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Por el presente edicto, CITA, LLAMA, EMPLAZA y HACE SABER al Sr. LUIS LIMACHI PARI, con domicilio desconocido, para que se apersone a este despacho judicial por si o mediante apoderado, dentro del término de ley a objeto de responder la demanda de Homologacion de Asistencia Familiar interpuesta en su contra por Hilda Coro Maturano en contra de Luis Limachi Pari, para tal efecto y conocimiento del demandado, se trascriben las piezas procesales en cuyo tenor y contenido literal es el siguiente: -
A FOJAS 6 Y VUELTA CURSA DOCUMENTO:
DOCUMENTO VOLUNTARIO DE ASISTENCIA FAMILIAR
Conste por el presente documento de asistencia familiar, fijado voluntariamente que se otorga conforme a la atribución conferida por el art. 188 inc. m del Código Niño, Niña y adolescente, Ley N° 548 tienen los siguientes efectos legales, al tenor de las siguientes clausulas.
PRIMERA.- Yo LUIS LIMACHI PARI, mayor de edad, soltera, con C.I. N° 12516604 Ch. , con domicilio en Tomoroco municipio de presto del departamento de Chuquisaca y hábil por derecho, declaro que con la señora HILDA CORO MATURANO, hemos procreado a dos hijass de nombres EDID SHASMIN LIMACHI CORO Y ELI ISABEL LIMACHI CORO y en cumplimiento a mis deberes de padre y de conformidad a los art. 109 I), 112, 116 del código de las familias, ley 603, de mi libre y espontánea voluntad, sin que medie violencia, Dolo o vicio que anule el consentimiento, hago el firme compromiso de pasar en calidad de Asistencia Familiar la suma de 300.- (TRESCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) en forma mensual y en beneficio de mis dos hijas, EDID SHASMIN LIMACHI CORO Y ELI ISABEL LIMACHI CORO.
Asimismo la entrega de dos arrobas de fideo, azúcar, arroz, tres litros de aceite, un tarro de leche de forma mensual.
Además de realizar la entrega de tres (3) mudas de ropa nueva, completas al año conforme a la edad y talla de mis hijas, las mudas de ropa constaran de: (ropa interior, camisa o polera, pantalón o buzo, zapatos o tenis, chamarra o chompa), mismos, que al incumplimiento deberán ser monetizados en base al índice de Precio al consumidor Actualizado del INE.
La entrega de la muda de ropa será para navidad, vale decir, cada 25 de Diciembre, de cada año, así como para el cumpleaños de mi hijo vale decir, el 27 de mayo de cada año, de la misma manera se entregara la muda de ropa en fecha 12 de abril de cada año.
Así también, realizare la cancelación del 50% por conceptos de gastos médicos y escolares relacionados a mis hijas, debiendo para el efecto el progenitor de mi hijo presentar facturas o recibos relacionados al tema.
SEGUNDA: Yo, HILDA CORO MATURANO, soltera, con C.I. 1306853 CH., con domicilio Tomoroco y hábil por derecho, como progenitora quedo bajo la guarda de mis hijas, EDID SHASMIN LIMACHI CORO Y ELI ISABEL LIMACHI CORO, comprometiéndome a cumplir con mis deberes de madre que la ley me faculta como tal y hacer uso correcto de la asistencia familiar que pasara el padre de mi hijas.
TERCERA.- Se establece que el padre de las niñas tiene derecho de visita de manera irrestricta, previa coordinación con la progenitora a llevarla a su casa para la convivencia padre e hijas, debiendo llevarse a cabo la misma, en estado sobrio, guardando siembre ambos mutuo respeto al realizarse la visita.
CUARTA.- La Defensoría de la niñez y Adolescencia así como cualquier de las partes podrá ejecutar la Homologación del Presente documento ante la autoridad Legalmente competente.
QUINTA.- Nosotros , LUIS LIMACHI PARI y HILDA CORO MATURANO de generales ya expresadas, damos nuestra plena conformidad con todas y cada una de las clausulas y en forma voluntaria sin que medie violencia, dolo o vicio alguno que anule el consentimiento después de haber sido leído, escuchado, ratifican y firman al pie del presente documento.
Sucre, 18 de agosto del 2020
Firmado Luis Limachi C.I. 12516604 y Fdo. Hilda Coro C.I. 10306853 Ch. Firmado y sellado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de ICLA. Abog. Daniela Vargas Villarpando.
A FOJAS 7 Y VUELTA CURSA MEMORIAL:
SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ZUDAÑEZ
1. Homologación.
2. Otrosíes.
HILDA CORO MATURANO, mayor de edad, soltera, CON C.I. N° 10306853 Ch., de ocupación estudiante, vecina de la comunidad de Tomoroco, Municipio de Presto, Provincia Zudáñez, Departamento de Chuquisaca, hábil por derecho, presentándome ante su autoridad con respeto expongo y pido:
Sr. Juez conforme consta por el documento de acuerdo Transaccional de Asistencia familiar suscrito ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Presto, el cual tengo a bien adjuntar, mismo que merece toda la fe probatoria signada por el Art. 1297 del Código Civil, de común acuerdo, de nuestra libre y espontánea voluntad sin que medie vicio en el consentimiento y a fin de evitarse gastos económicos, en fecha 16 de noviembre de 2020, suscribimos un acuerdo transaccional, en cuyo documento, el SR. LUIS LIMACHI PARI, se compromete pasar una Asistencia Familiar a Favor de Nuestras Hijas EDID SHASMIN LIMACHI CORO Y ELI ISABEL LIMACHI CORO, una suma de BS. 300.- (TRECIENTOS 00/100) y así mismo en productos dos arrobas de fideo, azúcar y arroz, tres litros de aceite y 1 tarro de leche de forma mensual, por otro lado se compromete a la entrega de tres mudas de ropa nueva, completas al año conforme la edad y talla de mis hijos, las cuales constaran de (ropa interior, camisa o polera, pantalón o buzo, zapatos o tenis y chamarra o chompa) los cuales serán entregados el 25 de diciembre, 27 de mayo y 12 de abril de cada año, de igual forma se compromete a la cancelación del 50% de los gastos médicos y escolares relacionados a sus hijas, colaborar en la manutención y cumplir la misma, de forma responsable y rigurosa a favor de nuestro hijo, obligación que asume de manera voluntaria.
En el mencionado documento se establece que la como progenitora quedo bajo la guarda de sus hijas EDID SHASMIN LIMACHI CORO Y ELI ISABEL y el padre tiene derecho a visita irrestricta previa coordinación con la madre.
Por lo expuesto Sr. Juez y con la finalidad de otorgar la validez de dicho Documento Transaccional de Conformidad a los Arts. 452 y 491 del Código Civil y así garantizar su real y estricto cumplimiento, respetuoso solicito a su digna autoridad se sirva a HOMOLOGAR el presente Acuerdo transaccional.
Sera justicia
Otrosí 1.- El demandado es el señor LUIS LIMACHI PARI mayor de edad y hábil por ley con C.I. 1251664 Ch., con domicilio en la comunidad de Tomoroco, del Municipio de Presto del departamento de Chuquisaca, por lo que pido a su autoridad sea notificado mediante comisión encomendado su ejecución a cualquier autoridad policial no impedida del Municipio de Pesto.
Otrosí 2.- Adjunto en calidad de prueba documental certificado de nacimiento, fotocopia de carnet de identidad de mis hijas EDID SHASMIN LIMACHI CORO Y ELI ISABEL y de mi persona, documento de Asistencia Familiar de fecha 18 de agosto de 2020, documentos que pido me sean desglosados una vez concluido el presente proceso, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas.
Otrosí 3.- Conforme dispone el artículo 10 del C.N.N.A., solicito beneficio de gratuidad.
Otrosí 4.- Señalo domicilio Procesal la secretaria de su digno despacho y al celular: 68660645 (corporativo).
Presto, 09 de febrero de 2021
Fdo. Abog. Daniela Vargas Villarpando D.N.A. PRESTO – ABOGADO … Fdo. Hilda Coro Maturano – Impetrante.
A FOJAS 8 CURSA PROVEIDO:
Zudáñez, 10 de febrero de 2021.
VISTOS: El memorial de fs. 7 y vlta., y;
Por lo que en previsión del Art. 448-III) de la Ley 603 se Intima al demandado LUIS LIMACHI PARI, para que cumpla con la obligación asumida de otorgar asistencia familiar en favor de sus hijas, mediante acuerdo suscrito de fs. 6 y vlta., y para el efecto se le concede el plazo de 5 días computables de su legal citación, en caso de que no se pronuncie en el plazo señalado se pronunciará sentencia conforme lo prevé el Art. 446-I) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
A los Otrosíes.- Líbrese la orden instruida como se pide. En lo demás se tiene presente.
Regístrese.
Fdo.- Abog. Gerardo Luis Echalar Ramirez – Juez….. Ante mí. Fdo.- Carlos Caba Quispe - Secretario.
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EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE ZUDAÑEZ, CAPITAL DE LA PROVINCIA ZUDAÑEZ DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, AL DIA VEINTINUEVE DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTI UNO AÑOS. -
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D.
S.
O.
Por el presente edicto, CITA, LLAMA, EMPLAZA y HACE SABER al Sr. LUIS LIMACHI PARI, con domicilio desconocido, para que se apersone a este despacho judicial por si o mediante apoderado, dent
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EDICTO
NOTIFICACION PARA: HECTOR LUIS CHICHE CANAZA
JUZGADO: FAMILIA N° 14 DE LA CAPITAL
PARTES DEL PROCESO
- DEMANDANTE: DELIA PATZI CRUZ
- DEMANDADO: HECTOR LUIS CHICHE CANAZA
- PROCESO: ASISTENCIA FAMILIAR
- NUREJ: 30153476
MOTIVO: Por medio de la presente, se notifica al Sr. HECTOR LUIS CHICHE CANAZA con el Auto de fecha 26 de MARZO de 2021 que aprueba la liquidación de fecha 07 de ENERO de 2021 por la suma de Bs. 13.000.- por concepto de asistencia familiar devengada.
ADVERTENCIA: Se conmina al demandado a cancelar la suma referida en 3ro día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en su contra.
Fdo. Iveth Quispe Patiño – Juez Publico de Familia Nº14
Fdo. Breytzi Lujan Mariaca – Secretaria del Juzgado Público De Familia Nº14
Cochabamba 31 de marzo de 2021.
EDICTO
NOTIFICACION PARA: HECTOR LUIS CHICHE CANAZA
JUZGADO: FAMILIA N° 14 DE LA CAPITAL
PARTES DEL PROCESO
- DEMANDANTE: DELIA PATZI CRUZ
- DEMANDADO: HECTOR LUIS CHICHE CANAZA
- P
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EDICTO
PARA: WINDER BARRIDO MIRANDA
Con: DEMANDA DE HOMOLOGACION DE DOCUMENTO TRANSACCIONAL DE ASISTENCIA FAMILIAR
LA DRA. ANGELA MARISOL TIRADO RAMOS.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 7 DE LA CAPITAL, por el presente edicto, cita llama y emplaza a WINDER BARRIDO MIRANDA, con la demanda de Homologación de fecha 07 de enero de 2021, Sentencia de fecha 15 de enero de 2021 y Auto de fecha 05 de marzo de 2021, para que por sí o mediante apoderado se apersone, ante este juzgado y asuma defensa, con el advertido de designarse defensor de oficio en caso de no comparecer; dentro de la demanda de HOMOLOGACION DE DOCUMENTO TRANSACCIONAL DE ASISTENCIA FAMILIAR seguida por CEILA GUZMAN HUARAYO Y NAYELI BARRIDO GUZMAN, ERBIN WINDER BARRIDO GUZMAN, DENIS BARRIDO GUZMAN a través de su representante legal contra WINDER BARRIDO MIRANDA, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley. DEMANDA DE HOMOLOGACIÓN DE FECHA 07 DE ENERO DE 2021.- JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA DE TURNO. HOMOLOGACION DE ASISTENCIA FAMILIAR.- OTROSI.- CEILA GUZMAN HUARAYO, mayor de edad, hábil por derecho con C.I. No. 8848689 Cbba. domiciliada en C/ Psje. Ocho S/N – Z/Pacata Central - Cbba., en representación con mandato de mis tres hijos ERBIN WINDER BARRIDO GUZMAN, DENIS BARRIDO GUZMAN Y NAYELI BARRIDO GUZMAN y sin mandato de mi hijo menor ARIEL BARRIDO GUZMAN presentándome con el mayor respeto ante su autoridad respetuosa, expongo y digo: Que el documento transaccional de asistencia familiar de fecha 04 de marzo de 2015 debidamente reconocido por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase No 50, asi como los certificados de nacimiento que acompaño, acreditan que mi persona junto con el señor WINDER BARRIDO GUZMAN, procreamos a nuestros cuatro hijos. Sin embargo nos separamos con el demandado y desde ese momento nuestros hijos quedaron al amparo mío, sin que el padre de cumplimiento al documento transaccional de fecha 04 de marzo de 2015, donde acordamos un monto de Bs. 800.- por concepto de asistencia familiar mensual, de los cuales no ha hecho efectivo hasta la fecha. Por lo que al amparo del Art. 24 de la C.P.E., Art. 448 de la ley 603, solicito se homologue el documento de asistencia familiar de fecha 04 de marzo de 2015, debidamente reconocido, demanda instaurada contra WINDER BARRIDO MIRANDA habil por derecho, con C.I.7968623 Cbba., con domicilio desconocido. Fdo. Dra. Adaluz Noelia Antezana Zelada – ABOGADA. Fdo. Ceila Guzman Huarayo. PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ENERO DE 2021.- POR TANTO. La suscrita Juez Público Séptimo de Familia de la Capital, administrando justicia en primera instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga la ley a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y HOMOLOGA el documento transaccional de fijación de Asistencia cursante a fs. 1-2, suscrito por ante Notaria de Fe Publica N° 50 de esta ciudad, con reconocimiento de firmas y rubricas, suscrito entre CEILA GUZMAN HUARAYO y WINDER BARRIDO MIRANDA, en el que se fija la Asistencia Familiar de Bs. 800.-(OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) mensual; a favor de los beneficiarios NAYELI BARRIDO GUZMAN, ERBIN WINDER BARRIDO GUZMAN, DENIS BARRIDO GUZMAN y A.B.G.; con cargo a WINDER BARRIDO MIRANDA, asistencia familiar que corre a partir de la suscripción del documento obligacional es decir corre desde fecha 04 de marzo de 2015. Asimismo se RATIFICA LA GUARDA MATERNA de hecho que venía ejerciendo CEILA GUZMAN HUARAYO sobre el beneficiario menor de edad A.B.G. Teniendo presente la Instructiva N° 009/2015, de fecha 12 de mayo de 2015, emanada de Presidencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde SE DISPONE LA NIVELACION INMEDIATA al 20 % del salario mínimo nacional, aquellas asistencias que se encuentran fijadas por debajo del 20 por ciento del salario mínimo nacional, en el caso de autos, se evidencia que el monto asistencial fijado a los beneficiarios NAYELI BARRIDO GUZMAN, ERBIN WINDER BARRIDO GUZMAN, DENIS BARRIDO GUZMAN y A.B.G.; asciende a Bs. 200 mensual a cada uno, monto que se encuentra por debajo del mínimo establecido, bajo el principio de celeridad y economía procesal, SE DISPONE LA NIVELACIÓN INMEDIATA de la asistencia fijada en el caso de autos, equivalente al 20% del salario mínimo nacional la suma que deberá correr a partir de la fecha, de Bs. 424,4 mensual para cada uno, con cargo al progenitor WINDER BARRIDO MIRANDA, que deberá cancelar a favor de los beneficiarios NAYELI BARRIDO GUZMAN, ERBIN WINDER BARRIDO GUZMAN, DENIS BARRIDO GUZMAN y A.B.G.; en cumplimiento a la Instructiva de referencia, sea con noticia de partes. Se advierte a las partes que al haberse pronunciado la suscrita Juez, respecto de la guarda del beneficiario A.B.G.; dentro de la presente causa, cualquier modificación a ésta situación deberá plantearse en el presente cuaderno procesal en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 222 párr IV de la Ley 603, art. 58 inc. a) de la Ley 548, sin desconocer lo dispuesto en el art. 58 inc. b) de la Ley 548. La progenitora y cada uno de los beneficiarios mayores de edad, deberá aperturar una caja de ahorro en cualquier entidad financiera destinada exclusivamente al pago de asistencia familiar, número de cuenta que debe poner en conocimiento del obligado para el pago correspondiente, no reconociéndose otros pagos o formas de entrega a titulo de asistencia familiar, efectuados al margen de lo precedentemente establecido. Al otrosí.- Notifíquese a SEGIP y SERECI para que informen el ultimo domicilio real del demandado WINDER BARRIDO MIRANDA con C.I. N° 7968623 Cbba.. Al otrosí 2°.- Adjunto.
Al otrosí 3°.- Por acompañada la prueba documental la misma que fue considerada en la presente resolución. Al otrosí 4°.- Se tiene presente. Al otrosí 5°.- Señalado, debiendo tomar en cuenta la oficial de diligencias. Al más otrosí.- Presente. REGISTRESE.- Fdo.- Dra. Ángela Marisol Tirado Ramos.- Jueza del Juzgado Público de Familia No. 7.- Fdo.- Dra. Alizon N. Chambi Aquino.- Secretaria Abogada Juzgado Público de Familia No. 7.-Cochabamba – Bolivia.- AUTO DE FECHA 05 DE MARZO DE 2021.- VISTOS: De la revisión de antecedentes del proceso, se puede advertir que el demandado no se encuentra citado con la demanda y la sentencia, por lo que previamente deberá darse cumplimiento a dicha diligencia y en el momento procesal oportuno, solicite lo que corresponda. Habiéndose acompañado las certificaciones de SEGIP y SERECI, en el que ambas instituciones señalan domicilios diferentes y genéricos, sin especificación de calles y numeración, en consecuencia deberá procederse a la CITACION del demandado WINDER BARRIDO MIRANDA, con la demanda y sentencia, mediante Edicto a ser publicado por DOS VECES en el sistema HERMES, implementado por el Órgano Judicial a nivel nacional, el primer día domingo siguiente a la presente resolución y el subsiguiente, bajo prevención de que si no comparece se proseguirá conforme a ley. Al otrosí y Al otrosí 1°.- Estese a lo dispuesto. Al otrosí 2°.- Estese a sus antecedentes. Al más otrosí.- Presente conforme a las determinaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante medios digitales. REGISTRESE. Fdo.- Dra. Ángela Marisol Tirado Ramos.- Jueza del Juzgado Público de Familia No. 7.- Fdo.- Dra. Alizon N. Chambi Aquino.- Secretaria Abogada Juzgado Público de Familia No. 7.-Cochabamba – Bolivia.------------------------------------------------------------------------------------------------------
ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.
Cochabamba, 01 de abril de 2021
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EDICTO
PARA: WINDER BARRIDO MIRANDA
Con: DEMANDA DE HOMOLOGACION DE DOCUMENTO TRANSACCIONAL DE ASISTENCIA FAMILIAR
LA DRA. ANGELA MARISOL TIRADO RAMOS.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 7 DE LA
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EDICTO
PARA: VICTOR CELSO CASTILLO MAMANI
CON: SENTENCIA DE ASISTENCIA FAMILIAR
LA DRA. ANGELA MARISOL TIRADO RAMOS. JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nº. 7 DE LA CAPITAL.- COCHABAMBA – BOLIVIA, por el presente edicto se notifica a VICTOR CELSO CASTILLO MAMANI, con la Sentencia de fecha 01 de Abril de 2021, dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR iniciado por: BETTY SILVIA MAMANI PEREZ contra VICTOR CELSO CASTILLO MAMANI, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de Ley: PARTE RESOLUTIVA DE SENTENCIA DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2021---POR TANTO: La suscrita Juez Publico Séptimo de Familia de la Capital administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la jurisdicción que por ley ejerce FALLA DECLARANDO PROBADA en parte la demanda de Asistencia Familiar de fs. 18-19, subsanada a fs. 22, se fija en la suma de Bs. 2100.- (BOLIVIANOS DOS MIL CIEN 00/100.-) mensual, la asistencia familiar que la parte demandada VICTOR CELSO CASTILLO MAMANI deberá pasar mensualmente a favor de sus hijos D. M.C.M.; D.S.C.M. y D.V.C.M., a ser pagaderos desde el día de su citación con la presente demanda en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 117 Párr. I de la Ley 603. La parte demandante debe aperturar una caja de ahorro en cualquier entidad financiera destinada exclusivamente al pago de asistencia familiar, número de cuenta que debe poner en conocimiento del obligado para el pago correspondiente, no reconociéndose otros pagos o formas de entrega a titulo de asistencia familiar, efectuados al margen de lo precedentemente establecido, salvo reconocimiento expreso de la parte actora. Desglósese la documental acompañada por la parte actora, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas. Notifíquese a la parte demandada con la presente resolución por una sola vez, sea a través de Edicto a ser publicado por el Sistema Hermes. REGÍSTRESE.- Fdo. Dra. Ángela Marisol Tirado Ramos. Juez Publico de Familia N° 7.- Cochabamba - Bolivia. Fdo.- Alizon N. Chambi Aquino Secretaria-Abogada del Juzgado Publico de Familia N° 7. Cochabamba - Bolivia.-----
ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY
Cochabamba, 01 de abril de 2021
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PARA: VICTOR CELSO CASTILLO MAMANI
CON: SENTENCIA DE ASISTENCIA FAMILIAR
LA DRA. ANGELA MARISOL TIRADO RAMOS. JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nº. 7 DE LA CAPITAL.- COCHABA
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EDICTO
PARA: ANGEL MAMANI CHOQUE
CON: SENTENCIA DE DIVORCIO
LA DRA. ANGELA MARISOL TIRADO RAMOS. JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nº. 7 DE LA CAPITAL.- COCHABAMBA – BOLIVIA, por el presente edicto se notifica a ANGEL MAMANI CHOQUE, con la Sentencia de fecha 01 de Abril de 2021, dentro el proceso de DIVORCIO iniciado por: MARIA YAMPASI CONDORI contra ANGEL MAMANI CHOQUE a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de Ley: PARTE RESOLUTIVA D ELA SENTENCIA DE DIVORCIO DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2021: POR TANTO: La suscrita Juez Séptimo Público de Familia de la Capital administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y la jurisdicción que por ley ejerce FALLA declarando: a.- La DISOLUCIÓN del vínculo matrimonial que unía a MARIA YAMPASI CONDORI y ANGEL MAMANI CHOQUE, registrado por ante la Oficialía de Registro Civil de Nº 1543, Libro Nº504320040MO, Partida Nº 6, Folio Nº 6, del departamento de Potosí, provincia Chayanta, localidad de Kapa Rancho, con fecha de partida del día 2 de mayo de 2001. b.- Se ha dado fin a la vida en común y por ende al proyecto de vida en común. c.- Se tiene acreditada la existencia de M.M.Y., y B.M.Y., menores de edad, hijos de MARIA YAMPASI CONDORI y ANGEL MAMANI CHOQUE. d.- Se fija la asistencia familiar en la suma de Bs. 848,80.- (BOLIVIANOS COCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO 80/100.-) mensual, es decir Bs. 424,40 para c/u de los beneficiarios, de manera mensual, que la parte demandante MARIA YAMPASI CONDORI, deberá pasar mensualmente a favor de menores M.M.Y..; B.M.Y., a ser pagaderos desde el día de la citación con la presente demanda en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 117 Párr. I de la Ley 603. e.- La parte demandada debe aperturar una caja de ahorro en cualquier entidad financiera destinada exclusivamente al pago de asistencia familiar, número de cuenta que debe poner en conocimiento de la parte obligada para el pago correspondiente. f.- La parte demandante al momento de efectuar los depósitos por concepto de asistencia familiar en la cuenta aperturada para el pago de asistencia familiar, deberá siempre identificar en la entidad financiera que dichos depósitos son por CONCEPTO DE ASISTENCIA FAMILIAR. g.- Se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en la admisión de demanda, a cuyo efecto, una vez ejecutoriada la resolución, se librará la correspondiente, provisión ejecutoria, para su cumplimiento, en SERECI. Desglósese la documental presentada por la parte demandante, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas. En ejecución de sentencia por secretaria dese cumplimiento a la previsión contenida en el art. 410 del Código de las Familias. Notifíquese al demandado con la presente resolución por edicto por una sola vez, sea a través del sistema HERMES. REGÍSTRESE.- Fdo. Dra. Ángela Marisol Tirado Ramos. Juez Publico de Familia N° 7.- Cochabamba - Bolivia. Fdo.- Alizon N. Chambi Aquino Secretaria-Abogada del Juzgado Publico de Familia N° 7. Cochabamba - Bolivia.------------------------------------------------
ES CUANTO SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY
Cochabamba, 01 de abril de 2021
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PARA: ANGEL MAMANI CHOQUE
CON: SENTENCIA DE DIVORCIO
LA DRA. ANGELA MARISOL TIRADO RAMOS. JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nº. 7 DE LA CAPITAL.- COCHABAMBA – BOLIVIA, por e
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EDICTO
Para: LEIDE RODRIGO CLAROS MARTINEZ
Con: DEMANDA DE DIVORCIO
LA DRA. ANGELA MARISOL TIRADO RAMOS.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 7 DE LA CAPITAL, por el presente edicto, cita llama y emplaza a LEIDE RODRIGO CLAROS MARTINEZ, con la demanda de Divorcio de fecha 10 de febrero de 2021, Auto de Admisión de fecha 19 de febrero de 2021 y Auto de fecha 31 de marzo de 2021, para que por sí o mediante apoderado se apersone, ante este juzgado y asuma defensa, con el advertido de designarse defensor de oficio en caso de no comparecer; dentro de la demanda de DIVORCIO seguido por NIEVES ZURITA ZURITA contra LEIDE RODRIGO CLAROS MARTINEZ, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley. DEMANDA DE DIVORCIO DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2021.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE TURNO DE FAMILIA. INTERPONE DEMANDA DE DIVORCIO. OTROSIES.- NIEVES ZURITA ZURITA, mayor de edad, vecina de esta ciudad, hábil en toda forma de derecho, con C.I. No. 3879148 S.C., con domicilio en la Calle Santos Espinoza S/N entre calle uno y Beethoven – Cbba, iniciando proceso de divorcio contra LEIDE RODRIGO CLAROS MARTINEZ, ante Ud. respetuosamente expongo y pido: Con LEIDE RODRIGO CLAROS MARTINEZ contraje matrimonio civil en fecha 31 de enero de 2004, durante nuestra vida conyugal hemos procreado a nuestro hijo actualmente con 15 años de edad, habiendo contraído matrimonio con intenciones de formar un hogar feliz y duradero, sin embargo hubo un desenlace de malos entendidos e incomprensiones causadas por la diferencia de caracteres y falta de comunicación lo que hizo posible la continuidad del plan de vida ORIGINANDOSE EN CONSECUENCIA LA RUPTURA DEL PROYECTO DE VIDA EN COMÚN, sin ninguna posibilidad de reconciliación. Por lo expuesto, al amparo del Art. 204 inc. B, Arts. 205, 207, 210, 258, 259 y 261 de la Ley 603 Código de las Familias, interpongo DEMANDA DE DIVORCIO, solicitando a su probidad tenga a bien admitir la misma y DICTE SENTENCIA DECLARANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL y en ejecución de Sentencia disponga la cancelación de la partida matrimonial, en contra de LEIDE RODRIGO CLAROS MARTINEZ, con C.I. No 4392543 Cbba., mayor de edad, hábil en toda forma de derecho, con domicilio Actual desconocido. Fdo. Mayte Zapata Ferrufino - ABOGADA. Fdo. Angel Ledezma Zambrana – ABOGADO. Fdo. Ilegible. AUTO DE ADMISION DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2021. VISTOS: Se admite la demanda Extraordinaria de DIVORCIO que precede, interpuesta por NIEVES ZURITA ZURITA y cumplidas las formalidades previstas en el art. 259 del Código de familias para su tramitación conforme al capítulo séptimo de la ley 603, por la previsión contenida en el art. 205 del mismo cuerpo legal ruptura del proyecto de vida en común, se corre en TRASLADO a la parte demandada LEIDE RODRIGO CLAROS MARTINEZ para que responda a la misma en el término de ley luego de su legal citación, debiendo acreditar su identidad personal y cumplimiento de lo dispuesto en el art. 268 del mismo cuerpo legal bajo advertencia de ley. Como medidas provisionales en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 273 de la ley 603, así como lo dispuesto en el art. 60 de la C.P.E., se dispone: a.- La separación personal de cuerpos. b.- La guarda materna provisional del menor R.B.C.Z. c.- La asistencia familiar provisional de Bs. 600.- a favor del menor R.B.C.Z., con cargo al progenitor. Al otrosí 1°.- A conocimiento del demandado y en su oportunidad se dispondrá lo que corresponda. Al otrosí 2°.- Notifíquese a SEGIP y SERECI para que informen el ultimo domicilio real del demandado LEIDE RODRIGO CLAROS MARTINEZ con C.I. N° 4392543 Cbba., nacido el 13 de noviembre de 1973. Al otrosí 3°.- Se tiene presente para fines de ley. Al otrosí 4°.- Por acompañada la prueba documental con noticia contraria. Al otrosí 5°.- Se tiene presente. Al otrosí 6° y 7°.- Señalado, debiendo tomar en cuenta la oficial de diligencias. Téngase presente que el 15 y 16 de febrero de 2021 fue feriado por carnavales. REGISTRESE.- Fdo.- Dra. Ángela Marisol Tirado Ramos.- Jueza del Juzgado Público de Familia No. 7.- Fdo.- Dra. Alizon N. Chambi Aquino.- Secretaria Abogada Juzgado Público de Familia No. 7.-Cochabamba – Bolivia.- AUTO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2021.- VISTOS: Teniendo presente lo señalado y tomando en cuenta las certificaciones de SEGIP y SERECI, en el que ambas instituciones señalan domicilios diferentes y genéricos sin especificación de calles y numeración, asi como en la certificación de SERECI únicamente consigna domicilio electoral, el cual es diferente al domicilio real, y tomando en cuenta que la certificación de SEGIP señala el domicilio conyugal en el que reside la demandante, en consecuencia deberá procederse a la CITACION del demandado LEIDE RODRIGO CLAROS MARTINEZ, con la demanda y auto admisorio que le corresponde, mediante Edicto a ser publicado por DOS VECES en el sistema HERMES, implementado por el Órgano Judicial a nivel nacional, el primer domingo siguiente a la presente resolución y el subsiguiente, bajo prevención de que si no comparece se proseguirá conforme a ley. REGISTRESE. Fdo.- Dra. Ángela Marisol Tirado Ramos.- Jueza del Juzgado Público de Familia No. 7.- Fdo.- Dra. Alizon N. Chambi Aquino.- Secretaria Abogada Juzgado Público de Familia No. 7.-Cochabamba – Bolivia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.
Cochabamba, 01 de abril de 2021
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EDICTO
Para: LEIDE RODRIGO CLAROS MARTINEZ
Con: DEMANDA DE DIVORCIO
LA DRA. ANGELA MARISOL TIRADO RAMOS.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 7 DE LA CAPITAL, por el presente edicto, cita llama y
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EDICTO
Para: DAMIANA CARI TERRAZAS
Con: DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR
LA DRA. ANGELA MARISOL TIRADO RAMOS.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 7 DE LA CAPITAL, por el presente edicto, cita llama y emplaza a DAMIANA CARI TERRAZAS, con la demanda de Asistencia Familiar de fecha 17 de septiembre de 2019, Auto de Admisión de fecha 20 de septiembre de 2019 y Auto de fecha 30 de marzo de 2021, para que por sí o mediante apoderado se apersone, ante este juzgado y asuma defensa, con el advertido de designarse defensor de oficio en caso de no comparecer; dentro de la demanda de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por JUSTINO FIGUEREDO BLANCO contra DAMIANA CARI TERRAZAS, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley. DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR DE FECHA 17 DE SEPTIEMBRE DE 2019.- SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DE TURNO DE LA CAPITAL. DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR. OTROSIES.- JUSTINO FIGUEREDO BLANCO, con Nro. 4538990 2420576 Lp., mayor de edad, hábil por ley, de ocupación chofer, domiciliado en Zona Ticti Norte Calle Tikallajta y Segunda Circunvalación S/N, ante su digna autoridad expongo y pido: Que de la relación amorosa de concubinato con la Sra. DAMIANA CARI TERRAZAS procreamos una hija, que actualmente tiene 11 años de edad. Nuestra relación no pudo ser posible por varios mal entendidos entre nosotros, y a solo meses de nacida de mi hija su madre nos abandono, supe que quizá haya partido al extranjero; desde entonces la madre de mi hija no se hizo cargo en lo absoluto olvidándose de ella por completo, contando mi hija con meses de vida me era imposible trabajar, no pude reclamar una asistencia familiar a favor de mi hija, por falta de dinero y desconocimiento de las leyes. La madre de mi hija aparece de manera ocasional y sorprende a mi hija en su colegio y su actitud es la misma que hace 11 años atrás, simplemente la lleva a comer o la distrae unas horas, sin embargo no comprende que los gastos que acarrea la crianza de un hijo no solo están abocados a una distracción esporádica que ella le da, ni mi hija conoce el paradero de su madre en la actualidad. Los gastos de mi hija son muy elevados, sin contar gastos médicos y dentista, más en la etapa en la que se encuentra acarrea gastos excesivos de los cuales solo mi persona hasta la fecha a cubierto solo, gastos que sobrepasan los Bs.- 5.000 (CINCO MIL BOLIVIANOS 00/100), cabe indicar que mi persona es de ocupación chofer de taxi y mi trabajo además de ser muy peligroso, tengo gastos de mantenimiento del vehículo que sobrepasando los Bs.- 2.000, por lo que mi persona genera la suma de Bs.- 2.500 Bs. aproximados al mes, montos que son variados por lo que no cuento con un ingreso digno para poder llevar una vida estable económicamente y por mi falta de tiempo me es imposible cocinar en casa por ese motivo mi hija se encuentra pensionada y debe consumir todos sus alimentos en la calle. Por lo que al amparo del Art. 109,112, 116, 118 y 120 de la Ley 603, art. 41 de la ley 548 y Art. 258 de la Ley 603, planteo demanda de ASISTENCIA FAMILIAR en contra de DAMIANA CARI TERRAZAS, HABIL POR LEY, CON NRO. DE C.I. DESCONOCIDO, DOMICILIO DESCONOCIDO DE ESTA CIUDAD, DE OCUPACION COMERCIANTE, PIDIENDO A SU PROBIDAD FIJE UNA ASISTENCIA FAMILIAR en la suma de Bs. 2000, asi como el 50% de los gastos médicos y recreativos. Fdo. Emma H. Echalar Lora ABOGADA. Fdo. Justino Figueredo Blanco. AUTO DE ADMISION DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019. VISTOS: Se admite la demanda de Asistencia Familiar que precede y complementada por memorial, interpuesta por JUSTINO FIGUEREDO BLANCO, corriéndose en TRASLADO a la demandada, DAMIANA CARI TERRAZAS, para que responda a la misma en el término de ley luego de su legal citación, bajo advertencia de que en caso de ausencia de respuesta, se le designara defensor de oficio quien asumirá su defensa conforme señala la Ley 603. Al otrosí 1°.- Por acompañada la prueba documental con noticia contraria. Al otrosí 2°.- Por ofrecida la prueba testifical con noticia contraria. Al otrosí 3°.- Notifíquese a SEGIP y SERECI para que certifiquen el ultimo domicilio real de la demandada DAMIANA CARI TERRAZAS con C.I. 6415518. Al otrosí 4°.- Señalado. Al otrosí 5°.- Se tiene presente. Al otrosí 6°.- En su oportunidad se dispondrá lo que corresponda. Al otrosí 7°.- Estese a lo dispuesto en el art. 314 de la Ley 603. REGISTRESE.- Fdo. Dra. Ángela Marisol Tirado Ramos.- Jueza del Juzgado Público de Familia No. 7.- Fdo.- Dra. Alizon N. Chambi Aquino.- Secretaria Abogada Juzgado Público de Familia No. 7.- Cochabamba – Bolivia. AUTO DE FECHA 30 DE MARZO DE 2021.- Cochabamba, 30 de marzo de 2021. VISTOS: Teniendo presente lo señalado y tomando en cuenta las certificaciones de SEGIP y SERECI, en el que ambas instituciones señalan domicilios diferentes y genéricos, sin especificación de calles y numeración, en consecuencia deberá procederse a la CITACION de la demandada DAMIANA CARI TERRAZAS, con la demanda y auto admisorio que le corresponde, mediante Edicto a ser publicado por DOS VECES en el sistema HERMES, implementado por el Órgano Judicial a nivel nacional, el primer día domingo siguiente a la presente resolución y el subsiguiente, bajo prevención de que si no comparece se proseguirá conforme a ley. Al otrosí 1.- Presente. REGISTRESE.- Fdo. Dra. Ángela Marisol Tirado Ramos.- Jueza del Juzgado Público de Familia No. 7.- Fdo.- Dra. Alizon N. Chambi Aquino.- Secretaria Abogada Juzgado Público de Familia No. 7.- Cochabamba – Bolivia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.
Cochabamba, 01 de abril de 2021
D.
S.
O.
EDICTO
Para: DAMIANA CARI TERRAZAS
Con: DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR
LA DRA. ANGELA MARISOL TIRADO RAMOS.- JUEZ PUBLICO DE FAMILIA N° 7 DE LA CAPITAL, por el presente edicto, cita llama
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JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 3º DE LA CAPITAL
SUCRE-BOLIVIA
EDICTO 38/2021
LA DRA. MARIA NIEVES OVANDO PALENQUE
JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 3º DE LA CAPITAL.----
POR EL PRESENTE EDICTO: Se hace saber al señor MARCOS TORREZ ROCA la aprobación de la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN presentada dentro del proceso de HOMOLOGACION DE ASISTENCIA FAMILIAR seguido por BETZABETH BARBA PADILLA contra MARCOS TORREZ ROCA que según Planilla de Liquidación, cursante a fojas 102 presentada, mediante auto cursante a fojas 102 y vuelta.
La notificación con la planilla de liquidación al demandado MARCOS TORREZ ROCA Sin que hubiera observado o exista pago a cuenta de la liquidación, se la aprueba en la suma que arroja de Bs. 20.376 (veinte mil trescientos setenta y seis bolivianos) con cargo al obligado quien tiene tres días para pagar dicha suma, sea bajo conminatoria de expedir mandamiento de apremio.
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ES CUANTO SE HACE SABER AL SEÑOR MARCOS TORREZ ROCA, ASIMISMO, SE ADVIERTE A TODA PERSONA EL DEBER QUE TIENE DE COMUNICAR A LA AUTORIDAD JUDICIAL SOBRE EL PARADERO DEL MISMO, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, A CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.----------------
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JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 3º DE LA CAPITAL
SUCRE-BO
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EL DOCTOR MIGUEL ANGEL BARRIENTOS ROJO
JUEZ PÚBLICO CUARTO DE FAMILIA DE LA CAPITAL
EDICTO N° 12/2021
--------------------------------------Sucre- Bolivia.----------------------------------------Por el presente EDICTO se hace saber y notificar al Sr. FLAVIANO DAVID SUBIA MIRANDA con la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES DEVENGADAS DE ASISTENCIA FAMILIAR, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por SOFIA CORRALES ANDRADE contra FLAVIANO SABID SUBIA MIRANDA según planilla de fecha , se tiene que, de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente el Sr. FLAVIANO DAVID SUBIA MIRANDA adeudaría la suma total de Bs. 8.480. (OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA 00/100 Bolivianos). El presente edicto es librado en la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia el día lunes 5 de abril del año dos mil veintiuno. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------D.S.O.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL DOCTOR MIGUEL ANGEL BARRIENTOS ROJO
JUEZ PÚBLICO CUARTO DE FAMILIA DE LA CAPITAL
EDICTO N° 12/2021
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E D I C T O
EL DOCTOR ROGERS RAMIRO SOLIZ SAAVEDRA, JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA TERCERO DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO DE GUARDA QUE SIGUE JESUS NOLBERTO APAZA CONDORI EN CONTRA DE JENOVEVA CHOQUE CANAVIRI, CON NUMERO NUREJ:20347674. ---
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POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A, JENOVEVA CHOQUE CANAVIRI, CON EL CONTENIDO QUE SIGUE A CONTINUACIÓN, CUYO TENOR EL ES SIGUIENTE: --&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
RESOLUCIÓN N° 95/2021. - JUZGADO PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA TERCERO DE LA CAPITAL.DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO POR APAZA CONDORI JESUS NORBERTO CONTRA JENOVEVA CHOQUE CANAVIRI SOBRE GUARDA. -- S E N T E N C I A - La Paz, 01 de abril de 2021.
VISTOS: La demanda de Guarda presentada, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de fecha 24 de junio de 2020 el ciudadano Jesús Norberto Apaza Condori interpone demanda de Guarda en contra Jenoveva Choque Canaviri, en la cual indica que desde hace 14 años el demandante es hermano mayor del menor de edad D.R.A.CH., hijo por parte de su padre, ya que su madre lo abandono a los 3 años de edad, por ello este cuidado lo realizaba junto con su madre y padre pero a la fecha su padre falleció desde entonces el demandante juntamente con su esposa tiene a cargo el cuidado y manutención del menor por lo que solicita la GUARDA de su hermano menor haciendo conocer demás que cuenta con todas las facultades ya que cuenta con estabilidad económica ya que cuenta con una actividad laboral como Taxista con un vehículo propio y está dispuesto a cumplir con todos los requisitos de ley, amparando su demanda en el art. 57 y 58 inc. b) de la ley No. 548. Demanda que es observada por decreto de 25 de junio de 2020, razón por la cual, mediante memorial de 2 de julio de 2020, es subsanada y posteriormente admitida mediante auto de fecha 3 de julio de 2020.
CONSIDERANDO II: Que, desconociéndose el domicilio de la demanda, se admitió la demandada a fojas 18, ordenándose oficiar ante el SEGIP y SERECI para que informen el ultimo domicilio de la ciudadana señora Jenoveva Choque Canaviri, dando como respuesta a los oficios a fojas 21, 22 y 25 los domicilios ubicados en la zona Alto Lima tercera sección, entre la calle chacón y avenida 6 Nro. 130 y la zona 16 de julio, pasaje 54 N° 7058, por lo cual la parte demandante solicito comisión instruida a efectos de notificación a fojas 31, la misma se realizó en fecha 13 de noviembre de 2020 por la oficial del juzgado público de la Niñez y Adolescencia 1ro de la ciudad de El Alto en el domicilio Zona Alto Lima tercer sección entre calle Chacon entre avenida 6 Nro. 130 informando a fojas 57 que no se pudo lograr ubicar el domicilio ubicado en la zona 16 de julio, pasaje 54 N° 7058.
Que, habiéndose admitido la demanda, en la cual se señalaba que se desconocía el domicilio de la demandada, de igual forma sin perjuicio de los oficios dirigidos al SEGIP y SERECI, se procedió a la notificación mediante edictos, publicación cursante a fojas 61 y 62 y se le asignó un defensor de oficio, cumpliéndose de esta manera con el art. 212 de la Ley 548 y el derecho a la defensa, pese a ello, no habría contestado la demanda. - PRUEBAS DE CARGO DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, Jesús Norberto Apaza Condori, ha presentado pruebas documentales consistentes en: 1) Cédula de identidad en fotocopia simple, perteneciente a su persona a fojas 1 “A”: 2) Fotocopia de la cédula de identidad de Tomas Apaza Macuchapi a fojas 2. 3) Fotocopia de la cédula de identidad del menor D.R.A.CH a fojas 3. 4) Libretas Escolares Electrónicas de la gestión 2019, 2018 y 2017 emitido por el Colegio Holanda Mañana a fojas 4, 5 y 6. 5) Libreta Escolar de la gestión 2014, 2013 y 2012 cursantes a fojas 7, 8 y 9 6) Fotocopia de Carta de compromiso para padres de familia 2017 por el Colegio Holanda Mañana a fojas 10. 7) Carnet de Salud Infantil de D.R.A.CH a fojas 11. 8) Certificado de Nacimiento de D.R.A.CH cursante a fojas 16. 9) Certificado de Antecedentes Penales de Jesús Norberto Apaza Condori, a fojas 103. - PRUEBAS DE DESCARGO DE LA PARTE DEMANDADA: Que, pese a las notificaciones por edictos y a la notificación en su domicilio real, la demandada, no habría contestado la demanda, en consecuencia, no se ha ofrecido prueba. - CONSIDERANDO III: INFORMES BIO-PSICO-SOCIALES EMITIDOS POR LA INSTANCIA TÉCNICA DEPARTAMENTAL DE POLÍTICA SOCIAL (SEDEGES): Se encuentra en el expediente los documentos: - 1) CERTIFICADO MÉDICO de fecha 10 de febrero de 2021 emitido por el Dr. Ivan Gutiérrez Mamani a fojas 116 de obrados, que diagnostica al paciente Jesús Norberto Apaza Condori en IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: Clínicamente Estable, Estado Nutricional Grado I. RECOMENDACIONES: Controles Médicos Rutinarios, Controles Periódicos por Odontología, Recomendaciones Nutricionales, Dieta Hipocalórica Hipograsa, Actividad Física Permanente, Hábitos y estilo de vida saludable, Cuidados y Recomendaciones generales. - 2) INFORME PSICOLÓGICO No. 39/2020 de fecha 9 de febrero de 2021 emitida por la psicóloga Silvia Condori Condori a fojas 117 a 121 de obrados donde indica en Conclusiones: A partir de la evaluación psicológica realizada al señor: Jesús Norberto Apaza Condori podemos decir: Se presenta con interés y predisposición ante la evaluación psicológica, deseos de ser escuchado. Sistema familiar de características funcionales, asume la figura de autoridad ante la hija de su esposa y el hijo de su padre, quienes se encuentran bajo y su responsabilidad y cuidado. Anivel emocional se muestra estable, sin indicadores de ansiedad y depresión que pueda alterar su equilibrio emocional. RECOMENDACIONES: Es necesario ampliar el estudio biopsicosocial a la Sra. Fabiola Rey y la Sra. Jenoveva Choque Canaviri con el objetivo de tener mayores elementos de análisis sobre el caos del adolescente D.R.A.CH, Tomar en cuenta los informes social y médico. - 3) INFORME SOCIAL No. 09/2021 de fecha 10 de febrero de 2021 emitida por el Trabajador Social Lic. J. Fernando Humerez Q. a fojas 122 a 126 de obrados donde indica en DIAGNOSTICO SOCIAL: De la presente investigación se establece la siguiente situación actual: Por la dinámica y estructura familiar (roles, funciones, comunicación) se establece que el Sr. Jesús Norberto Apaza Condori establece relación armónica con la familia (conyugal, paterno-filial y fraterna), en base a la cooperación y protección, principalmente con el hermano menor, D.R.A.CH. La idea, motivación de la "Guarda", surge por el fallecimiento de su progenitor. Considerándose referente afectivo y familiar de D.R.A.CH, desde los tres años de funciones paternales (cuidado, afecto). En cuanto a la economía, cuenta con ingresos suficientes para satisfacer las necesidades de D.R.A.CH (vestimenta, alimentación, vivienda, recreación y educación). La vivienda reúne las condiciones adecuadas para albergar al adolescente de manera confortable. Además, cuenta con la predisposición de apoyo de parte la esposa. CONCEPTO SOCIAL: A la autoridad correspondiente: Para tener información integral de la dinámica familiar, es necesario ampliar el estudio a la Sra. Fabiola Rey, esposa. Considerar seguimiento de DNA, para garantizar salud física y emocional del adolescente. Es cuanto informo para fines consiguientes. - ENTREVISTA EN RESERVA CON EL ADOLESCENTE - Que, en la entrevista realizada por el adolescente, el mismo ha referido que vive con su hermano desde los 3 años y desde el fallecimiento de su papá, señala que se siente bien porque le dan amor, atención y se siente muy cómodo. - CONSIDERANDO IV: Que, conforme lo establece el art. 57 de la Ley No., 548, se señala “La guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna.” Asimismo, el demandante al ser el hermano del adolescente, no tendría tuición legal sobre él, por lo que estaría adecuándose al art. 58 inc. b) de la referida Ley, “(Clases de Guarda).-…. b) La guarda otorgada por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a la persona que no tiene tuición legal sobre la niña, niño o adolescente…”. - De la misma forma el art. 59 de la Ley No. 548, establece los requisitos para dar curso a la Guarda, para ello remitiéndose al artículo citado, se tiene que en su inc. a) se establece que el solicitante de la Guarda debe ser mayor de edad, al respecto de la revisión de obrados cursa a fojas 1 “A” cédula de identidad en fotocopia simple del demandante Jesús Norberto Apaza Condori que establece su mayoría de edad.
Con relación al inc. b) Gozar de buena salud física y mental, e inc. c) Informe Social expedido por la Instancia Técnica Departamental de Política Social, informes a los que se ha dado lectura en su integridad, los cuales cursan en obrados, que establecen un estado de salud Clínicamente estable, así como los informes psicosociales, señalan que existe interés y predisposición por parte del demandante, quien asume la figura de autoridad ante sus hijos y su esposa, quienes se encuentran bajo responsabilidad y cuidado, señalando que el nivel emocional es estable, asimismo se habría señalado que la vivienda donde se habitaría, cumpliría con las condiciones adecuadas para albergar al adolescente de manera confortable y cuenta con la predisposición de apoyo de la parte de la esposa. - Respecto al inc. d) Solicitud que justifique la medida, en la demanda Jesús Norberto Apaza Condori justifica la solicitud de guarda de su hermano menor D.R.A.CH, señalando que el progenitor quien sería su padre habría fallecido y que se desconocería el paradero de la progenitora, por lo cual desde que la progenitora abandono al adolescente a la edad de 3 años, se ha hecho cargo del menor junto con sus padre, pero debido al fallecimiento del padre del adolescente, este habría quedado al cuidado de su hermano mayor, empero considerando la edad avanzada del mismo, en su calidad de hermano en línea paterna demanda la Guarda, señalando que se hará responsable del adolescente y que quiere cubrir sus necesidades y brindarle algún tipo de beneficios, que el adolescente y su persona habrían creado lazos afectivos y que tiene las condiciones necesarias para su cuidado y protección. - Con relación al inc. e) No tener sentencia ejecutoriada por delitos dolosos cometidos contra la vida y la integridad a cuyo efecto al remitirnos a los antecedentes del proceso, se evidencia que a fojas 103 de obrados, cursa Certificado de Antecedentes Penales emitido por el Consejo de la Magistratura en el cual se señala que no se registra antecedentes penales referidos a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso en contra de Jesús Norberto Apaza Condori. - De los antecedentes precedentemente señalados, se tiene que se ha cumplido a cabalidad con cada uno de los requisitos establecidos por el art. 59 de la Ley No. 548, por lo que es posible dar curso a la demanda de Guarda presentada, en resguardo de los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes y velando por el interés superior que el mismo tiene. - POR TANTO: El suscrito Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal en ejercicio de las facultades de la jurisdicción y competencia, dando aplicación a lo dispuesto por el Art. 231 del Código Niña, Niño y Adolescente, Ley No. 548 FALLA: Declarando PROBADA LA DEMANDA DE GUARDA en favor del demandante JESUS NORBERTO APAZA CONDORI sobre el adolescente D.R.A.CH. - 1.- Asimismo, en amparo del art. 60 de la Ley No. 548, se dispone que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Cotahuma, deberá realizar el seguimiento de la guarda debiendo presentar a este juzgado los informes semestrales durante dos años. Siendo que el ejercicio de la guarda sea en la ciudad de La Paz, debiendo poner en conocimiento de la suscrita autoridad el cambio de domicilio, en caso de cambio de residencia del guardador. - 2.- De conformidad con el art. 61 de la ley No. 548, se dispone que el responsable de la guarda bajo ninguna circunstancia puede transferir a terceros al adolescente de cuya guarda le fue conferida.
Con lo que quedan legalmente notificadas las partes con la presente resolución por su lectura.
TOMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE. –
FIRMA Y SELLA: Dr. Rogers Ramiro Soliz Saavedra –Juez Publico de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital. -
FIRMA Y SELLA: Abg. Reina Virginia Uriarte Vila – Secretaria del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital. --El presente Edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de abril de dos mil veintiún años. ---------------------------------------------------------------------------------------------
E D I C T O
EL DOCTOR ROGERS RAMIRO SOLIZ SAAVEDRA, JUEZ PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA TERCERO DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO DE GUARDA QUE SIGUE JESUS NOLBERTO APAZA CONDORI EN CON
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EDICTO
El Doctor: JOSE LUIS HIDALGO GUARACHI; Juez Público de Familia sexto de la Ciudad de El Alto
HACE SABER: Mediante el presente edicto a; VEIMAR RODRIGUEZ SILVA lo dispuesto dentro del proceso de SOBRE INCREMENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR seguido por LAURA CONDORI MARIÑO contra; VEIMAR RODRIGUEZ SILVA Memorial cursante a Fs. 113 vta. de obrados SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEXTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO---NUREJ: 201500817-E.---DEMANDA INCREMENTO ASISTENCIA FAMILIAR.--- OTROSI. - SU CONTENIDO---LAURA CONDORI MARIÑO, con CI.9959195 LP. De generales de ley ya puesta a conocimiento de su autoridad, dentro del presente proceso de asistencia familiar signado con el NUREJ: 201500817E; ante su autoridad respetuosamente me presento expongo y pido: --- I.-SEÑALA GENERALES DE LEY DEL DEMANDADO.--- VEYMAR RODRIGUEZ SILVA--- CI: 9879375 LP.---DOMICILIO REAL: CALLE 6 º 863, ENTRE AV. BOLIVIA, ZONA SANTIAGO II - EL ALTO.--- PROFESION OCUPASION: CHOFER CAT. "C". Transportista pesado.--- II.-RELACION DE HECHOS.--- Señor Juez, mediante resolución de fecha 23 de febrero de 2015 su probidad homologó el documento de transacción de asistencia familiar en favor de mi hijo NOEL ALEXANDER RODRIGUEZ CONDORI de entonces 2 años de edad. Sin embargo, a la fecha y conforme mi hijo fue creciendo, las necesidades básicas de mi hijo también fueron incrementándose; como por ejemplo ingresó en etapa escolar, al desarrollarse físicamente, también su vestimenta fue renovada, incrementaron los costes de alimentación entre otros; haciendo prácticamente difícil poder cubrir las necesidades básicas de mi hijo con la suma de Bs. 400 que actualmente es la asistencia familiar---II RELACION DE DERECHO.--- Señor Juez, la CPE en el art. 60 de la CPE señala que es obligación del Estado velar el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, es así que amparados en el art. 123 de la Ley 603 concordante con el art. 109 y siguientes del mismo cuerpo legal, conforme las formalidades establecidas en el art. 258 de la ley 603; impetro ante su autoridad DEMANDA DE INCREMENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR en base a los elementos objetivos señalados anteriormente; en virtud de las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado; por lo que valorada la prueba y cumplido el procedimiento respectivo solicito:---PETITORIO. --- Declare probada la demanda en todas sus partes y en función de velar el interés superior del menor disponga el incremento de la asistencia familiar de Bs. 400 a Bs. 1000; toda vez que de la prueba adjunta es evidenciable tanto las necesidades del beneficiario, así como la capacidad económica del obligado.--- OTROSI 1RO. Adjunta prueba pertinente y pide se tenga presente. OTROSI 2DO. Solicita oficios. Con el objeto de cumplir con la carga probatoria, solicito se oficie al SEGIP; para que por la instancia correspondiente informe si el señor VEYMAR RODRIGUEZ SILVA con CI: 9879375 LP. Cuenta con licencia de conducir Categoría "C".--- OTROSI 3RO. Conforme procedimiento, solicito que en la etapa procesal correspondiente se recepciones la declaración testifical de los siguientes ciudadanos; así también se considere como prueba testifical de cargo.--1. Víctor Condori Copa con CI. 611381 LP.---2. Adela Mariño Medina con CI. 5743621 Or.--- OTROSI 4TO. El suscrito abogado se adhiere al arancel mínimo establecido por el ICALP para el cobro de honorarios.--- OTROSI 5TO. Para justas diligencias, señalo domicilio procesal en la Av. Jorge Carrasco No 1105, piso 1, oficina 104, entre calles 10 y 11, zona 12 de octubre de la ciudad El Alto.---El Alto, 11 de octubre de 2019--- "Justicia para todos" Auto cursante a fs. 114 de obrados.---El Alto, a 15 de octubre de 2019---VISTOS: Estando la demanda dentro de los alcances del Art. 415 parágrafo cuarto concordante con el Art. 446 de la ley 603, en la vía de proceso de resolución inmediata, se admite la demanda de INCREMENTO DE FAMILIAR interpuesta por LAURA CONDORI MARIÑO y se dispone la citación con la misma al demandado VEYMAR RODRIGUEZ SILVA para que, dentro del plazo de cinco días de su citación con la demanda, conteste conforme a las disposiciones de la ley 603, debiendo a tiempo de contestar la demanda adjuntar, proponer y ofrecer toda la prueba conforme a sus alegaciones, debiendo observar lo dispuesto por los Arts. 261 y 325 del Código de Familias y del Proceso Familiar, bajo alternativa en caso de no apersonarse o no presentar memorial de contestación a la demanda de designarse defensor de oficio en previsión del Art. 266 de la Ley 603. ---Al otrosí 1.- Por ofrecida la prueba documental, sea con las formalidades de ley.---Al otrosí 2.- Ofíciese al fin impetrado, sea con las formalidades de ley.---Al otrosí 3.- Por ofrecida la prueba testifical, sea con las formalidades de ley.---Al otrosí 4.- Téngase presente.---Al otrosí 5.- Por señalado el domicilio procesal, sin perjuicio de practicarse las notificaciones conforme lo dispone el Art. 314 de la ley 603. Firma y sella Dr.- JOSE LUIS HIDALGO GUARACHI Juez Público de Familia Sexto de La Ciudad de El Alto ---- Firma y sella Dra. MARINA QUISPE GOMEZ; Secretaria Abogada del Juzgado Publico de Familia Sexto de la Ciudad de El Alto. ---
EDICTO
El Doctor: JOSE LUIS HIDALGO GUARACHI; Juez Público de Familia sexto de la Ciudad de El Alto
HACE SABER: Mediante el presente edict
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EDICTO
PARA: RAFAEL HERBAS LUIZAGA
DRA. MARTHA SAAVEDRA GOMEZ
JUEZ TERCERO PUBLICO DE FAMILIA
DEMANDA: ASISTENCIA FAMILIAR
Por el presente edicto, se cita, llama y emplaza a: RAFAEL HERBAS LUIZAGApara que asuma defensa, dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, iniciado por GERTRUDIS BLAZ COLQUE contra RAFAEL HERBAS LUIZAGA, quien tiene plazo establecido por el Art. 437 núm. I de la Ley 603 EN CASO DE NO HACERLO SE LE DESIGNARA DEFENSOR DE OFICIO.-------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Dra. Martha Saavedra Gómez. Juez Tercero Público de Familia de la capital.----------------------------------------------------------------------------------
Fdo.- Dra. Katerinne Peredo Zapata. Secretaria Abogada del Juzgado Publico de Familia N° 3 de la Capital.----------------------------------------------
ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE.---------------------------------------------------------------------------
Cochabamba, 31 de marzo de 2021
D.S.O
EDICTO
PARA: RAFAEL HERBAS LUIZAGA
DRA. MARTHA SAAVEDRA GOMEZ
JUEZ TERCERO PUBLICO DE FAMILIA
DEMANDA: ASISTENCIA FAMILIAR
Por el presente edicto, se cita, llama y emplaza a: RAFAEL HER
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JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA 1° DE CAMARGO
CHUQUISACA-BOLIVIA
EDICTO N°16/2021
ABOG. RAINER EDWIN CHOQUE VILLEGAS
JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y
ADOLESCECIA 1º DE CAMARGO. -
Camargo- Nor Cinti - Chuquisaca
POR EL PRESENTE EDICTO HACE SABER Y SE NOTIFICA AL DEMANDADO: EULOGIO CHOCAMANI MARTINEZ CON LA SENTENCIA Nº03/2019, SEGUIDO POR LEONARDA MARTINEZ ESPINOZA, PARA QUE SE PRONUNCIE DENTRO DE PLAZO DE LEY DESDE LA ULTIMA PUBLICACION, BAJO PREVENCION EN CASO DE NO PRONUNCIARSE OBRAR CONFORME A DERECHO, A CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL ES EL SIGUIENTE.
JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 1º DE CAMARGO.
PROCESO: Extraordinario de Asistencia Familiar
CAUSA Nº72/2017
DEMANDANTE: Leonarda Martínez Espinoza
DEMANDADO: Eulogio Chocamani Martínez
LIGAR Y FECHA: Camargo 16 enero del 2019
VISTOS: La demanda de Asistencia Familiar, la documentación adjunta por las partes, así como la demás prueba diligenciada y producida en audiencia de juicio.
CONSIDERANDO: Que la señora Leonarda Martínez Espinoza, interpone demanda de asistencia familiar en contra de Eulogio Chocamani Martínez, asistencia que pide a favor del menor Wilfredo Chocamani Martínez de 16 años de edad, señalando que el padre de su hijo a fines del año 2010 de un momento a otro abandono el hogar sin dar rastro de su paradero, por lo que su hijo no recibe apoyo económico alguno de su padre siendo solo la demandante la que se preocupa de las necesidades de su hijo.
Indica que el padre de su hijo es albañil y chofer con movilidad propia teniendo buenas condiciones económicas que le permiten sustentar a su hijo.
Señala también que el padre de su hijo es un hombre sano, sin ningún tipo de impedimento.
Con dicho argumento y apoyada en lo que dispone el art.112, num.2 y 116 –V del código de las familias pide se fije una asistencia familiar en la suma de Bs.800, haciendo constar que desconoce el paradero actual del demandado.
Admitida y conforme lo señalado por la parte demandante, se oficia al SEGIP para posteriormente expedir y publicar los edictos conforme lo establecen los arts.308 y siguientes de la ley 603. Transcurridos 10 días a partir de la última publicación y ante la incomparecencia del demandado, se le designa defensor de oficio en la persona de la Lic. Natividad Pereira H., quien se pronuncia por memorial de fs.42, alegando que para la pretensión de fijarse la suma de Bs.800 como asignación familiar, corresponde a la parte demandante correr con la carga de la prueba, respecto a las posibilidades económicas del obligado, debiendo la autoridad jurisdiccional precautelar el debido proceso y fijarse una asistencia familiar en la suma de Bs.412.
Cumplidos dichos actuados, se convoca y se desarrolla la audiencia del juicio extraordinario, cumpliéndose las actividades establecidas en el art.440 de la ley 603, pasando a delimitar el objeto de la prueba y producir la prueba propuesta conforme el acta de la fecha.
CONSIDERANDO: Es importante partir de la concepción de la Constitución Política del Estado cuando establece que “Todo niña, niño y adolescente son titulares de derecho reconocidos por la Constitución Política del Estado, inherente a su proceso de desarrollo; y a la satisfacción de sus necesidades en intereses (art.58), tienen iguales derechos respecto de sus progenitores (Art.59-III Y 62) y que los padres tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común la responsabilidad y formación integral de las hijas e hijos, mientras sean menores (art.64-I)”. Por su parte el art.17 de la ley Nº548 con meridiana claridad señala “Las niñas, niños y adolescentes, respetando la interculturalidad, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de dietética, la higiene, salud, y prevenga la mal nutrición; vestido apropiado al clima y que proteja la salud, viviendo digna segura y salubre, con servicios públicos esenciales. Las madres, padres o guardadores, tutoras o tutores, tienen la obligación principal de garantizar dentro de su posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho”.
La normativa nacional concuerda con la normativa internacional reflejada en la convención de los derechos del niño que en su art.5 señala: “Los Estados partes respetaran las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención”.
Por lo que es necesario realizar las siguientes puntualizaciones respecto a la prueba legalmente admitida que cursa en el cuaderno procesal y que con los mismos se ha probado los siguientes extremos.
1.- Del certificado de nacimiento se establece la filiación del menor beneficiario con relación al obligado Eulogio Chocamani Martínez.
2.- El mismo certificado de nacimiento acredita la minoridad del beneficiario por lo cual esta eximido de probar su estado de necesidad.
3.- Que el obligado mientras estaba en esta localidad tenía la actividad comerciante.
Este ultima conforme las declaraciones de los testigos de cargo Juana Choqueticlla Córdoba de Gutiérrez y Anastasia Alejandro Mendoza.
La parte actora no ha acreditado que el demandado fuera albañil y chofer con vehículo propio.
CONSIDERANDO. - Que conforme lo establece el art. 41-II inc. c) de la ley 603, los padres tienen el deber de “cuidar y garantizar el desarrollo integral de sus hijas e hijos”, en ese sentido el padre debe asistir económicamente a sus hijos, en un monto que les permita cubrir medianamente sus necesidades más premiosas o básicas, por lo que está obligado a trabajar y redoblar esfuerzos para obtener mayores ingresos. Debe recordarse a los progenitores que en virtud a la autoría de procreación de su hijo deben asumir sus responsabilidades en igualdad de condiciones por cuanto los hijos no han podido venir al mundo y, que los progenitores al haber tenido la suficiente capacidad de engendrar, también deben tener la capacidad para otorgarles las condiciones adecuadas que les permitan una alimentación, vestido, vivienda, salud y otros, para que puedan tener una vida digna de seres humanos.
Se debe tomar en cuenta que conforme el IPC establecido por el INE nos permite tener un parámetro del costo de vida ¡, adecuándolo al medio en que radica el beneficiario.
En ese sentido la Asistencia Familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, atención médica y otros que son de carácter intransferible e irrenunciable por lo cual la doctrina del Derecho Constitucional, la Jurisprudencia, en aras de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos de los beneficiarios a la asistencia familiar, en el entendimiento realizado por las normas del bloque de constitucionalidad previsto en el art.410 de la Constitución Política del Estado y aplicación de los pactos internacionales sobre derechos humanos, en los cuales la asistencia familiar, está contemplada en forma explícita como derecho de alimentación o pensión alimenticia en el derecho comparado, así como los derechos que están directamente relacionado con la declaración universal de derechos humanos, la convención americana de los derechos y deberes del hombre, el pacto internacional de derechos civiles y políticos, la convención americana sobre los derechos humanos los cuales reconocen diferentes derechos vinculados con la asistencia familiar, como el derecho a la vida y el derecho a la salud y; de manera específica, la convención sobre los derechos del Niño en sus arts. 4 y 6-2) cuando establecen la “ Obligación que tiene el Estado de garantizar en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del menor” y con especial énfasis el art.27-1). 2) y 4) de la misma convención, cuando expresa: “La responsabilidad primordial de los padres para con los hijos de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.
La constitución política del estado en su art.108-9) dispone la obligación de toda boliviana o boliviano de asistir, alimentar y educar a los hijos e hijas, cuya finalidad reside en la obligación de resguardar los valores, derechos e intereses de los hijos a la asistencia familiar, gozando las niñas y niños de la protección del Estado y el cumplimiento de sus herederos, son prioridad fundamental para el mismo.
En la misma línea, se presume las necesidades del menor y que el art.116-V señala que se presume que el padre o la madre tienen condiciones de salud física y mental para generar recursos económicos, para cubrir la asistencia familiar a las y los beneficiarios, mientras no demuestren lo contrario.
En consecuencia, en base a la fundamentación que antecede y del análisis de la prueba documental y las presunciones legales, de acuerdo al valor legal y la sana critica, corresponde en derecho fijar una asistencia familiar a favor del beneficiario que comprenda lo indispensable para su sustento conforme determina la ley, de acuerdo a su edad y tomando en cuenta que la asistencia familiar es circunstancial y variable de acuerdo a las necesidades de los beneficiarios y a los recursos, capacidades y responsabilidades del obligado así lo establece el art. 116 de la ley 603 (código de familias).
POR TANTO. - El suscrito Juez Publico Mixto de Familia de la localidad de Culpina, Provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca DECLARA PROBADA EN PARTE la demanda de asistencia familiar disponiéndose que:
1.- Eulogio Chocamani Martínez, pase a favor de su hijo Wilfredo Chocamani Martínez la suma de BS.560 (QUINIENTOS SESENTA BOLIVIANOS 00/100) asistencia que corre a partir de la citación con la demanda, es decir desde la última publicación del edicto, que data del 14 de octubre del año 2018, debiendo cumplirse de manera obligatoria y oportuna, bajo conminatoria de procederse conforme lo establece el art,127 de la ley 603.
2.- La guarda del menor beneficiario a favor de la madre y demandante.
3.- Publíquese la presente sentencia a un medio de comunicación autorizado por una sola vez, para lo cual expídase edicto.
Regístrese. -
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE CAMARGO A LOS SIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y
ADOLESCENCIA 1° DE CAMARGO
CHUQUISACA-BOLIVIA
-
EDICTO
PARA: DELIA ORELLANA GARCIA
DRA: MARTHA SAAVEDRA GOMEZ
JUEZ TERCERO PÚBLICO DE FAMILIA
DIVORCIO.----------------------------------
Por el presente edicto, se notifica a: DELIA ORELLANA GARCIA, con la Sentencia de divorcio de 01 de febrero de 2021, dentro del proceso de DIVORCIO, iniciado por RUBEN ACUÑA PONCE contra DELIA ORELLANA GARCIA, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados.-------------------------------------------------------------POR TANTO .------------------------------------------------------------------------------------------ Sin necesidad de ingresar en mayores consideraciones de orden legal se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos RUBEN ACUÑA PONCE y DELIA ORELLANA GARCIA, registrado ante la Oficialía de Registro Civil No. Of COL 21, libro Nº 17, partida No. 21, Folio No. 21 de 04 de ABRIL de 2009, en el departamento de Cochabamba, PROVINCIA Cercado, localidad Cochabamba, ejecutoriada que sea se expedirá los testimonios correspondientes conforme el Art. 214 de la ley 603. Entre las medidas complementarias se ratificada el monto de $ 100 como asistencia familiar que el obligado deposita a favor de sus hijos, que debe ser cumplido en el marco de dispuesto por el art. 117 de la ley 603, la defensora una vez se comunique con la madre hará saber aquello, de no ser así el padre el padre tiene que acreditar los depósitos mediante depósitos mediantes giros a bancarios que este depositando a sus hijos, por manera que la responsabilidad por la guarda de los hijos Rodrigo y Dana Luz Acuña Orellana queda bajo la responsabilidad de la madre, en cuanto al régimen de visita no es posible determinar ese aspecto, toda vez que por la distancia en la que se encuentran los niños es imposible que se efectivice un encuentro presencial, sin embargo el padre si tiene contacto telefónico con ellos puede hacerlo, en cuanto a bienes nada se ha traido para la definición, en caso de haber constituido tienen la vía expedita por cuerda separada para resolver.-No existen otros puntos traídos a la definición judicial.- REGISTRESE en el tomas de razón y notifique funcionario.- ------------------------------------------------------------------------
Fdo. Dra. Martha Saavedra Gómez. Juez Tercero Público de Familia de la Capital.---------------------------------------------------------------------------------------------------Fdo. Dra. Katerinne Peredo Zapata. Secretaria Abogada. Juzgado Publico de Familia de la Capital.------------------------------------------------------------------
ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE. - ---------------------------------Cochabamba, 01 de Abril de 2021-----------------------
D.
s.
o.
EDICTO
PARA: DELIA ORELLANA GARCIA
DRA: MARTHA SAAVEDRA GOMEZ
-
EDICTO
LA DRA. SANDRA E. CORDÓN MARTÍNEZ, JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 12°.- HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A RAFAEL HUGO PEREZ PATON SANTAMARIA, para que por sí o mediante apoderado legal asuma defensa dentro del proceso familiar seguido a instancias de ROSIO BERNARDINA PEREZ SANTAMARIA contra RAFAEL HUGO PEREZ PATON SANTAMARIA sobre IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA cuyo tenor literal es transcrito como a continuación sigue.---------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
ACTA CURSANTE A FOJAS CIENTO TRECE A CIENTO TRECE VUELTA DE OBRADOS.--- ACTA DE AUDIENCIA DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA.--- En la ciudad de La Paz, a horas 14:30 p.m., del día lunes 22 del mes de marzo de 2020, ante la Sra. Juez Público de Familia 12º, Sandra Emma Cordón Martínez, se instala la presente audiencia y por secretaria informe sobre la legal notificación de las partes y la presencia de las mismas.--- SR. SECRETARIO – ABOGADO: Sra. Juez cumplo con informarle que las partes han sido legalmente notificadas conforme sale de la diligencias de fs. 111 y 112 de obrados, encontrándose presentes en sala virtual la parte demandante Sr. ROSIO BERNARDINA PEREZ SANTAMARIA asistida de su abogado, no encontrándose presente la parte demandada Sr. RAFAEL HUGO PEREZ PATON SANTAMARIA ni su abogado.--- SRA. JUEZ: En mérito a lo informado por la Sr. Secretario abogado del juzgado en sentido de que notificadas que fueron las partes, se hallan presentes en sala virtual la parte demandante asistida de su abogado, y no así la parte demandada ni su abogado, se dispone a prosecución de la presente actuación; y se cede la palabra al abogado de la parte demandante.--- I. RATIFICACIÓN DE PRETENSIONES Y ALEGACIONES DE HECHOS NUEVOS.--- ABOGADO DEMANDANTE: Nos ratificamos íntegramente en los términos de la demanda, al mismo tiempo se ha cumplido con toda las formalidades que su autoridad ha solicitado en la anterior audiencia, con los oficios dispuestos por su autoridad, y en obrados cursa todas la respuesta de los oficios donde se evidencia que mi cliente no tiene obligaciones pendientes.--- II.- TENTATIVA DE CONCILACIÓN.--- No se procede a dar cumplimiento a lo establecido por el art. 440 – e) en razón de tratarse de derechos indispensables.--- III.- FIJACIÓN DEL OBJETO DEL PROCESO:--- En función de lo actuado, el objeto del proceso versara sobre los hechos alegados y controvertidos siguientes:--- 1.- A determinarse si corresponde la inclusión del apellido paterno compuesto PEREZ PATON en la filiación de ROSIO BERNARDINA PEREZ SANTAMARIA registrada en la Oficialía de Registro Civil Nº 12, Libro Nº 2-52, Partida Nº 368, Folio Nº 1, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Nuestra Señora de La Paz, con fecha de Partida 21 de agosto de 1952.--- 2.- A determinarse si corresponde la inclusión del nombre del Sr. ROSIO BERNARDINA PEREZ SANTAMARIA, en el casillero de padre de la Sra. ROSIO BERNARDINA PEREZ SANTAMARIA que figura en la Oficialía de Registro Civil Nº 12, Libro Nº 2-52, Partida Nº 368, Folio Nº 1, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Nuestra Señora de La Paz, con fecha de Partida 21 de agosto de 1952.--- IV.- FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA:--- 1.- A demostrarse que el Sr. FELIPE PEREZ PATON LUNA es padre biológico de la Sra. ROSIO BERNARDINA PEREZ SANTAMARIA.--- V.- ADMISIÓN Y DILIGENCIAMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:--- Según los medios de prueba oportunamente presentados por las partes, se admite y resuelve el diligenciamiento de los siguientes medios:--- Pruebas de la parte demandante:--- A) Documental: Se admite la prueba documental ofrecida a fs. 1 a 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 31 y 32 de obrados, no se admiten las literales de fs. 10, 11 por no cumplir lo establecido en el art. 1311 del Código Civil.--- B) Testifical: No ha sido ofrecida por la parte demandante.--- Pruebas de la parte demandada:--- C) Documental: No ha sido ofrecida por la parte demandada.--- D) Testifical: No ha sido ofrecida por la parte demandada.--- Prueba del Tribunal:--- A) Pericial: Prueba pericial cursante a fs. 54 a 57.--- B) Documental: Se admite las certificaciones de fs. 74, 75, 80, 81, 82, 83, 87, 88, 92, 93, 94, 96, 100, 102, 103, 104, 106, 107, 108 de obrados.--- VI.- MOTIVACIONES CONCLUSIVAS.--- SRA. JUEZ.- No existiendo prueba que diligenciar y conforme lo dispone al Art. 440-g) de la Ley 603, se cede la palabra al abogado de la parte demandante a efectos de que presente sus motivaciones conclusivas.--- ABOGADO DEMANDANTE: No hay problema doctora puede dictar la Resolución.—SRA. JUEZ: Se tiene presente lo manifestado por la parte demandante y conforme a procedimiento se procede a dictar la correspondiente Resolución.--- RESOLUCIÓN CURSANTE DE FOJAS CIENTO CATORCE A CIENTO DIECISEÍS DE OBRADOS.--- RESOLUCIÓN Nº 136/2021.--- JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 12º.--- DICTADA DENTRO DEL PROCESO EXTRAORDINARIO DE IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA SEGUIDO A INSTANCIAS DE ROSIO BERNARDINA PEREZ SANTAMARIA, mayor de edad, con C.I. Nº 2048997 L.P., con domicilio en la Calle Santa Cruz Nº 445 de la Zona el Rosario de esta ciudad contra RAFAEL HUGO PEREZ PATON SANTAMARIA, mayor de edad, con C.I. Nº 234160, con domicilio en la calle Santa Cruz Nº 445 de la zona El Rosario de esta ciudad.--- VISTOS:--- Todo lo obrado que ver convino, se tuvo presente y;--- RESULTANDO: Que, por memoriales de fs. 19 a 21, 23 a 25, 27 a 29, 34 a 35 adjuntando literales en fs. 1 a 18, 31 a 33, la Sra. ROSIO BERNARDINA PEREZ SANTAMARIA, interpone demanda de Declaración de Filiación Judicial Paterna, acción que la dirige contra el Sr. RAFAEL HUGO PEREZ PATON SANTAMARIA, manifestando que es hija de sus señores padres Sr. Felipe Pérez Luna y de su señora madre Basilia Santamaría, refiriendo que el primer apellido de sus señor padre es PEREZ PATON por ser un apellido compuesto y sus segundo apellido es LUNA y de sus madre su primer apellido es SANTAMARIA también apellido compuesto por consiguiente su nombre y apellido serían ROSIO BERNARDINA PEREZ PATON SANTAMARIA y no ROSIO BERNARDINA PEREZ SANTAMARIA, lo que se puede observar con el nombre y apellido con la documentación pertinente de su padre el Sr. FELIPE PEREZ PATON LUNA; que con el fin de aclarar estos extremos acudió ante las dependencias de Servicio de Registro Cívico SERECI agotando la vía Administrativa hasta el Recurso Jerárquico que se adjunta. Por lo que refiere que se le niega el derecho de acceso a la Justicia al rechazar su petición ante SERECI habiendo demostrado con amplia documentación su solicitud de cambiar su apellido paterno por ser compuesto, por lo que bajo las normas legales y los fundamentos señalados demuestra fehacientemente con documentación idónea que respalda plenamente que el apellido de su padre es PEREZ PATIN LUNA siendo su apellido paterno compuesto, por lo que acudió al Servicio de Registro Cívico SERECI habiendo agotado los medios que franquea la ley rechazada su petición en la vía administrativa mediante RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE RECURSO REVOCATORIA SERECI – LA PAZ – VDSM-TACL Nº 1228/20181 de fecha 5 de marzo de 2018 de abril de 2018.- --- Por lo antecedentes señalados y amparada en el art. 10 del código Civil, art. 24 de la Constitución Política del Estado, art. 20, 22, 261, 434 de la ley 603, art. 70 núm. 6 de la ley 025, solicita que EN LA VIA DE PROCESO EXTRAORDINARIO DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN PATERNA DEL APELLIDO PATERNO EN LA PARTIDA DE NACIMIENTO ORC Nº 12 LIBRO Nº 2-52 PARTIDA Nº 368 FOLIO Nº 1 SE PROCEDA AL CAMBIO DE SU APELLIDO PATERNO POR SER COMPUESTO DE ROSIO BERNARDINA PEREZ SANTAMARIA A ROSIO BERNARDINA PEREZ PATON SANTAMARIA, POR SER UN APELLIDO COMPUESTO COMO SE EVIDENCIA CON LA DOCUMENTACIÓN QUE SE ADJUNTA DE SU SEÑOR PADRE COMO FELIPE PEREZ PATON LUNA, ya que refiere que su apellido paterno es compuesto solicitando se ordene la afiliación de partida de nacimiento ante el SERECI.--- RESULTANDO: Que, admitida que fue la demanda por auto de fs. 36 de obrados y conforme a procedimiento corrió en Traslado al demandado RAFAEL HUGO PEREZ PATON SANTAMARIA, quien previa su legal citación conforme sale de la diligencia de fs. 37 a 39 y no habiendo respondido a la demanda dentro del término establecido por ley, en aplicación del art. 266 de la Ley 603 es designado Defensor de Oficio del demandado el profesional Abogado RUBEN ANGEL VARGAS ARIAS, quien habiendo sido legalmente notificado tal como sale en la diligencia de fs. 66 de obrados, por memorial de fs. 67 se apersona al proceso aceptando esta su designación y respondiendo a la demanda, haciendo conocer que el demandado habría fallecido, siendo que a tal efectos se emitió oficio por ante el SERECI, institución que mediante informe de fs. 71 hico conocer que no tenía ningún descendiente, debiendo considerarse que para el caso en concreto ya se había efectuado la exhumación del Sr. Felipe Pérez Patón Luna y ya se contaba con un examen de ADN prueba fundamental en este tipo de procesos.--- RESULTANDO: Que, convocadas que fueron las partes a la audiencia de Declaración de Filiación Paterna, estuvieron presentes en sala virtual la parte demandante asistida de su abogado y no así la parte demandada ni su abogado.--- CONSIDERANDO: Que, de la valoración de la prueba documental de cargo y Dictamen Pericial cursante a fs. 1 a 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 31, 32, prueba del Tribunal de fs. 74, 75, 80, 81, 82, 83, 87, 88, 92, 93, 94, 96, 100, 103, 104, 106, 107, 108; pruebas que merecen plena fe al tenor de los art. 1287, 1289, 1296 del Código Civil y arts. 332, 335, 336, 337 y 339 de la Ley Nº 603, se tienen los siguientes elementos de orden jurídico procesal.--- HECHOS PROBADOS.--- DE LA FILIACIÓN DE LA DEMANDANTE.--- 1. Se ha demostrado por la literal de fs. 13 de obrados, que en la Oficialía de Registro Cívico Nº 12, Libro Nº 2-52, Partida Nº 368, Folio Nº 1 del Departamento de La Paz Provincia Murillo Localidad Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida 21 agosto de 1952, se halla registrada al Sr. ROSIO BERNARDINA PEREZ SANTAMARIA, registrado como su padre FELIPE PEREZ PATON y como su madre BASILIA SANTAMARIA.--- 2.- Se ha demostrado por el Dictamen Pericial cursante a fs. 54 a 57 emitido por la Dra. María Ruth Velarde Quispe dependiente del Laboratorio de Genética Forense del Instituto de Investigación Forenses de la Fiscalía General del Estado, que NO SE EXCLUYE como padre biológico de la Sra. FELIPE PEREZ PATON LUNA, por lo tanto, se ha demostrado con esta prueba pericial, que el señor Felipe Pérez Patón Luna es padre biológico de la demandante.--- 3.- En atención a los puntos antes señalados se ha demostrado que corresponde la inclusión del nombre del Sr. FELIPE PEREZ PATON LUNA, en el casillero de padre de la Sra. ROSIO BERNARDINA PEREZ SANTAMARIA, que figura en la Oficialía de Registro Civil Nº 12, Libro Nº 2-52, Partida Nº 36, Folio Nº 1, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Nuestra Señora de La Paz, con fecha de Partida 21 de agosto de 1952.--- 4.- Se ha demostrado por las literales cursantes a fs. 74, 75, 80, 81, 82, 83, 87, 88, 92, 93, 94, 96, 100, 102, 103, 104, 106, 107, 108 que la demandante no tiene ninguna denuncia, no tiene ninguna deuda bancaria con terceros ni con el Estado, no tiene antecedentes ni de violencia, ni de otra índole de modo que la inclusión del apellido paterno perjudique al Estado o a terceros.--- CONSIDERANDO: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN: descendencia de la otra, se por un hecho natural o por un acto jurídico, en este entendido se debe tener presente que “Toda hija o hijo derecho a la filiación materna, paterna o de ambos..” conforme lo establece el art. 13-l de la Ley 603, siendo importante que esta filiación sea establecida en forma correcta, ya que de haberse registrado esta filiación en forma errónea surge la posibilidad de plantear las correspondientes acciones de impugnación de filiación Materna o Paterna establecida en el art. 20 de la ley 603 que establece “La filiación puede impugnarse por la o el interesado o su representado, o por quien ejerce la tutela cuando la filiación no le corresponda o se sintiere afectada por esta”, misma que debe ser probada mediante pericia científica aplicada por entidad autorizada por el Estado conforme lo determina el art. 30 del Cód. de las Familias y del Proceso Familiar, que en el presente caso se ha realizado dicha pericia, de la cual se ha establecido que la demandante es hija del Sr. Felipe Pérez Patón Lunas, quien ha sido exhumado para la obtención de esta muestra. Debiendo considerarse que en el presente caso la demandante fue registrada en forma errónea ya que su progenitor tiene un apellido compuesto con el cual no se le registró.--- POR TANTO: La suscrita Juez Pública 12º, administrando justicia en primera Instancia, declara PROBADA la demanda de fs. 19 a 21, 23 a 25, 27 a 30, 34 a 35 de obrados, y en consecuencia consiguientemente se dispone se INCLUYA, el nombre del Sr. FELIPE PEREZ PATON LUNA, en el casillero de padre del Certificado de Nacimiento de la Sra. ROSIO BERNARDINA PEREZ SANTAMARIA, que figura en la Oficialía de Registro Civil Nº 12, Libro Nº 2-52, Partida Nº 368, Folio Nº 1, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Nuestra Señora de La Paz, con fecha de Partida 21 de agosto de 1952, y en todos los casilleros correspondientes al progenitor debiendo consignarse la misma como ROSIO BERNARDINA PEREZ PATON SANTAMARIA.--- La presente Resolución es dictada en la ciudad de La Paz, a los veintidós días del mes de marzo de dos mil veintiún años, quedando la parte demandante legalmente notificada y emplazada, debiendo notificarse al demandado en su domicilio real, así como al abogado defensor de oficio. Asimismo, notifíquese a los posibles descendientes, ascendientes, colaterales, y afines del demandado mediante edictos.--- TÓMESE RAZÓN Y REGÍSTRESE.--- Firma y Sella: Sandra E. Cordón Martínez.--- Juez Público de Familia 12°.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ – BOLIVIA.--- Firma y Sella: Franz Edgar Tarquino Soria.--- SECRETARIO.--- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 12° - CAPITAL.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ – BOLIVIA.--- El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz a los siete días del Mes de Abril de Dos Mil Veintiuno años. ---F.E.T.S.
EDICTO
LA DRA. SANDRA E. CORDÓN MARTÍNEZ, JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 12°.- HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A RAFAEL HUGO PEREZ PATON SANTAMARIA, para que por sí o mediante a
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EDICTO
LA DRA. SANDRA E. CORDÓN MARTÍNEZ, JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 12°.- HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO, para que por sí o mediante apoderado legal asuma defensa dentro del proceso familiar seguido a instancias de VERONICA RUTH CLAROS GUAYGUA contra VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO sobre ASISTENCIA FAMILIAR cuyo tenor literal es transcrito como a continuación sigue.------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
MEMORIAL CURSANTE A FOJAS QUINCE A DIECISIETE VUELTA DE OBRADOS.--- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA DE TURNO DE LA CIUDAD DE LA PAZ.--- EN LA VIA JUDICIAL INTERPONE DEMANDA EXTRAUDINARIA DE ASISTENCIA FAMILIAR.--- OTROSIES.- SU CONTENIDO.--- VERONICA RUTH CLAROS GUAYGUA con C.I. 4778891 L.P., Boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, Soletera, Independiente, con domicilio en la Calle 2 N° 50 Zona Escobar Uría de la Cuidad de La Paz, ante las consideraciones de su autoridad presentándome con respeto expongo y pido:--- En cumplimiento al Art. 259 inc. C) del Código de Familias y del Proceso Familiar, las Generales de ley del demandado son; VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO con C.I. 4780425 L.P. boliviano, mayor de edad, hábil por derecho, Soltero, Estudiante, con domicilio en la Calle 6 Nro. 100 de la Zona Armando Escobar Uría, de la cuidad de La Paz.--- l. ANTECEDENTES.--- Sr. Juez, manifestar que mi persona, conoció al Sr. Víctor Rogelio Aguirre Quevedo, en el año 2004, llegando a tener una relación de concubinato por 5 años, donde él se alejó por influencia de su madre, sus amigos, amistades y a causa de la borrachera, sin embargo en el tiempo que convivimos y fruto de ese amor procreemos dos (2) hijos de nombre Lisbeth Xiomara Aguirre Claros, de catorce años de edad y Joel Steven Aguirre Claros de diez años de edad, en ese entendido mis hijos están bajo mi cuidado y manutención por mi persona.--- Asimismo, lamentablemente la realidad de la vida me hacen ver que el proyecto familiar que intentamos construir con mi concubino, atraviesa por una crisis fuerte que desgastan nuestra relación conyugal, en cuyo efecto con la finalidad de evitarnos futuros problemas, tomamos de manera mutua la decisión de separarnos, asimismo manifiesto que esta decisión personalmente la fundo en mi voluntad de querer separarme toda vez, que fui víctima de maltrato físico y maltrato psicológico, en consecuencia ha terminado el proyecto de vida sentimental en común con el papá de mis hijos, nos encontramos separados desde el mes de febrero de año 2010, en forma consentida, continua y sin posibilidad de reconciliación alguna desde hace más de 10 años aproximadamente, viviendo en diferentes lugares cada uno, yo desde esa fecha vivo, en la casa de mis padres ocupando de habitación y una cocina, ya que mi persona está sola con mis hijos, sin que hayamos vuelto a la vida en común hasta el día de hoy con el progenitor.--- 1. Asimismo, hacer conocer a su autoridad que, la relación con el Sr. Víctor Rogelio Aguirre Quevedo, siempre fue tornando agresiones psicológicas y física, al punto de llegar a postrarme en cama durante varios días, y con el temor que llegaría a maltratar a mi hija Lisbeth Xiomara Aguirre Claros, además constantes peleas hasta el día en que me separe.--- Asimismo, este señor me fue infiel, al punto que se fue a vivir con esa persona, y que en ocasiones él se trasnochaba sin llegar a casa durante tres y hasta cuatro días, llegando en completo estado de ebriedad.--- Además, el Sr. Víctor Rogelio Aguirre Quevedo ha llegado a amenazarme de muerte, toda vez que él trabaja como taxista, y poder trasladarse de un lugar a otro, donde mi persona no podrá hacer nada en contra de él.--- Además, que el día que nos abandonó a mi hija Lisbeth Xiomara Aguirre Claros teniendo 4 años de edad, mi persona estaba en estado de gestación de dos meses de embarazo, al punto de que mi hijo menor no lo llego a conocer en persona, tal fue su frialdad del progenitor que nunca quiso saber de sus hijos, que hasta el día de hoy mi hijo menor Joel Steven Aguirre Claros solo lo conoce por fotos.--- Recalcar que mi persona actualmente es la única que mantiene el sustento de mi hogar, siendo que mi ex pareja Sr. Víctor Rogelio Aguirre Quevedo no se ha preocupado en ningún momento, no ha cumplido con los deberes de asistencia familiar (manutención), corriendo estos gastos solo por mi parte.--- Al ser una persona que no concluyó con los estudios superiores, no me permite acceder a una actividad laboral que genere mayor remuneración, siendo que al presente me encuentro trabajando como vendedora, percibiendo un ingreso por día de Bs. 100.- (CIEN 00/100 BOLIVIANOS), que mensualmente llego a ganar alrededor de Bs. 2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS).--- Como usted vera mi situación económica no es favorable y eso me causa aflicción, impotencia y mi trabajo solo me alcanzaba para cubrir los gastos básicos de manutención de mi hogar, la alimentación de mis hijos y deudas de depósito bancario por préstamo de dinero.--- Ahora en lo referente a la Sr. Víctor Rogelio Aguirre Quevedo, es una persona que tiene ingreso económico, trabajando como propietario, con un taxi, es en ese sentido que él se encuentra en buena situación económica, percibiendo un ingreso de Bs. 4.000.- (Cuatro Mil 00/100 Bolivianos), tomando en cuenta que un propietario tiene ingreso por día de Bs. 200.- (DOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).--- A pesar que mi persona trato de arreglar de la mejor forma en varias ocasiones, recibiendo muchas veces agresiones verbales y maltrato físico, quien al mismo tiempo alega de que nadie le puede hacer nada, el simplemente señala que yo solo corra con los gastos, él deslinda su responsabilidad como padre, no se preocupa por su alimentación o su manutención y de la necesidad de mis hijos; como madre, tengo el deber de hacer prevalecer sus derechos de mis hijos.--- Recalcar que mi persona VERONICA RUTH CLAROS GUAYGUA desde el momento que el padre de mis hijos nos dejó, mis hijos viven con migo, y soy la única que se preocupa de su manutención y cuidado de mis dos hijos de, LISBETH XIOMARA AGUIRRE CLAROS (14 años de edad) y JOEL STEVEN AGUIRRE CLAROS (10 años de edad).--- FUNDAMENTACION DE DERECHO.--- En primera instancia, Sr. Juez, manifestar que mí persona y como lo determina el certificado de nacimiento adjunto, mi persona VERONICA RUTH CLAROS GUAYGUA es la madre de LISBETH XIOMARA AGUIRRE CLAROS y JOEL STEVEN AGUIRRE CLAROS, en ese sentido:--- El Autor; Manuel Ossorio determina como asistencia familiar:--- “…El parentesco supone una serie de derechos y obligaciones. Entre estas últimas y principalmente, las derivadas del matrimonio y de la patria potestad, cuya inobservancia puede dar lugar a sanciones de orden civil y penal. Así, las relativas a la crianza alimentación y educación de los hijos. En el matrimonio el abandono voluntario y malicioso constituye causa de divorcio…” --- Asimismo el autor Sergio Antonio Rivera Tejada define la asistencia familiar:--- “…la relación jurídica en cuya virtud una persona está obligada a prestar a otra lo necesario para su subsistencia... Lo necesario para atender el sustento, habitación, vestido, salud, e incluso la educación…”.--- En ese sentido la ley es clara y rige la asistencia familiar en la ley 603 Código de las Familias y del Procedimiento Familiar en los artículos 112 y 120.--- "Articulo 112 (PERSONAS OBLIGADAS A LA AISTENCIA).- I. Las personas que a continuación se indican están obligadas a prestar asistencia familiar a quienes corresponda en el orden siguiente:--- 1. La o el cónyuge.--- 2. La madre, el padre, o ambos...”.--- "Artículo 120. (CARACTERES DE LA ASISTENCIA).- El derecho asistencia familiar es irrenunciable, intransferible e inembargable salvo disocian legal en contrario…”.--- Asimismo en Io referente al Art. 109, I, II y III de la ley 603 Código de las Familias y del Procedimiento Familiar determina:--- "ARTICULO 109. (CONTENIDO Y EXTENSIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR)... I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta: surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente: se priorizará el interés superior de niñas, niños adolescentes... y… II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) años, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.--- III. Asimismo, garantizará la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores…”.--- Como determina el jurisconsulto DR. Felix C. Paz Espinoza en su obra "Derecho de las Familias"; --- “…La obligación de los progenitores de pasar asistencia familiar descansa en la autoría de la procreación, porque son los padres a los que traen al mundo a los hijos, razón suficiente para que se hallen obligados a costear íntegramente la necesidades inherentes a la sobrevivencia, su formación moral e intelectual de manera integral y amplia;…”. --- Concordante con la ley 548, Condigo Niña Niño y Adolescente en su Art. 41:"ARTÍCULO 41 (DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE).- La madre Y el adre tienen responsabilidades obligaciones comunes iguales para brindar afecto, alimentación sustento guarda protección salud, educación respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por este código y la normativa en materia de familia.”.--- Concordante con la Sentencia Constitucional 0172/2006 R, que determina que el cumplimiento de la asistencia familiar permitirá a los menores alcanzar el desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual familiar y social. La población infantil es vulnerable y las faltas de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan indefensión.--- ll. PETITORIO.--- De todo lo manifestado habiendo cumplido íntegramente la demanda y cumpliendo con las formalidades de ley. Solicito a su autoridad al amparo de los Arts. 24 y 62 de la Constitución Política del Estado, Arts. 109 parágrafos l, ll y III, 110, 112 parágrafo I núm. 2, 116, 117, 120, 258, 259, 435 y 436 de la Ley 603, Código de las Familias y del Procedimiento Familiar, Art. 41 del Nuevo Código Niño, Niña, Adolescente, art. 46 Código Procesal Civil, Ley 439. En VÍA EXTRAORDINARIA INTERPONGO DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR, en contra del Sr. VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO, con cedula de identidad Nro. 4780425 L.P. Solicitando se admita la presente demanda, se la tramite conforme a las normas procedimentales y en Sentencia DECLARE PROBADA la misma, fijándose una asistencia familiar no menor A BS. 2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS), MENSUALES en favor de los menores LISBETH XIOMARA AGUIRRE CLAROS y JOEL STEVEN AGUIRRE CLAROS. Toda vez que el Sr. VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO llegaría a ganar Bs. 4.000.- (Cuatro Mil 00/100 Bolivianos), mensual.--- Protestando ampliar la fundamentación de la solicitud, en audiencia de medidas provisionales.--- OTROSÍ.- En cuanto a las medidas provisionales solicito se disponga la tenencia de mis hijos menores de edad en favor de mi persona VERONICA RUTH CLAROS GUAYGUA como madre de LISBETH XIOMARA AGUIRRE CLAROS y JOEL STEVEN AGUIRRE CLAROS, quedando en resguardado de mi persona.--- OTROSÍ.- De conformidad al Art. 24 de la Constitución Política del estado y Art. 334 de la Ley 603, Código de las Familias y del Procedimiento Familiar adjunto la siguiente prueba documental de cargo:--- 1. Fotocopia simple de Cedula de Identidad de VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO.--- 2. croquis domiciliario de VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO.--- 3. Fotocopia simple de la cedula de identidad VERONICA RUTH CLAROS GUAYGUA.--- 4. Croquis domiciliario de VERONICA RUTH CLAROS GUAYGUA.--- 5. Certificado de Nacimiento original de LISBETH XIOMARA AGUIRRE CLAROS.--- 6. Certificado de Nacimiento original de, JOEL STEVEN AGUIRRE CLAROS.--- 7. Factura de Energía Eléctrica de la Empresa "DELAPAZ".--- 8. Factura de Agua de la Empresa "EPSAS".--- 9. Librera escolar electrónica de mis dos hijos de Lisbeth Xiomara Aguirre Claros y Joel Steven Aguirre Claros.--- 10. Diversas Facturas.--- OTROSÍ 1.- Sra. Juez, siendo que mi ex concubino el Sr. VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO, me maltrataba en varias ocasiones, y por temor a sus amenazas no le pude denunciar, empero actualmente, al enterarse que inicie el trámite de asistencia familiar el Sr. VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO, me volvió amenazar indicando que me cuide si continuara, por lo cual Sra. Juez solicito que se oficie a la Sección Reconvencional Dependientes de la Dirección Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), para que se me otorgue las amplias garantías unilaterales extensibles a mis familiares.--- OTROSÍ 3.- En cuanto a honorarios profesiones, el suscrito Abogado se atiene a la Ley 387 Ley del Ejercicio de la Abogacía y el Arancel del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz.--- OTROSÍ 4.- Señalo domicilio procesal el bufete ubicado en la Plaza Murillo Nro. 519, Comercio Esq. Socabaya, Piso 1, Of. 9. Correo Electrónico edwinclaros106@gmail.com Celular 79632802.--- La Paz, 04 de Noviembre de 2.020.--- Firma y Sella: Edwin R. Claros Guaygua.--- ABOGADO.--- MAT RPA. 4778890ERCG.--- Firma y Sella: Veronica Ruth Claros.--- AUTO CURSANTE FOJAS DIECIOCHO DE OBRADOS.--- La Paz, 11 de Noviembre de 2020.--- VISTOS: Se admite la demanda sobre FIJACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR en cuanto hubiere lugar en derecho y se corre en TRASLADO a VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO a que previa su citación y emplazamiento con la misma, responda en el plazo de cinco días de conformidad con el Art. 437-I de la Ley 603, bajo alternativa de dar aplicación a lo establecido en la última parte del Art. 266 a la referida norma familiar.--- Al OTROSÍ.- Estese conforme a procedimiento.--- Al OTROSÍ.- Por adjuntada la prueba documental, se considerará en su oportunidad, con noticia de parte contraria.--- Al OTROSÍ 1.- Téngase presente, sea con noticia de parte contraria.--- Al OTROSÍ 3.- Téngase presente.--- Al OTROSÍ 4.- POR SEÑALADO EL DOMICILIO PROCESAL y VIRTUAL.--- Así mismo la parte demandante deberá apersonarse al juzgado a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 305 - I de la Ley 603.--- Firma y Sella: Sandra E. Cordón Martínez.--- Juez Público de Familia 12°.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ – BOLIVIA.--- Firma y Sella: Franz Edgar Tarquino Soria.--- SECRETARIO.--- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 12° - CAPITAL.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ – BOLIVIA.--- MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS VEINTISÉIS A VEINTISÉIS VUELTA DE OBRADOS.--- SEÑOR JUEZ PÚBLICO DOCE (12°) DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ.--- NUREJ: 20364432.--- SOLICTA NOTIFIQUE MEDIANTE EDICTOS.--- OTROSI.- su contenido.--- VERONICA RUTH CLAROS GUAYGUA con C.I. 4778891 L.P., Boliviana, mayor de edad, hábil por derecho, Soletera, Independiente, con domicilio en la Calle 2 N° 50 Zona Escobar Uría de la Cuidad de La Paz, dentro del Proceso de Asistencia Familiar caratulado CLAROS / AGUIRRE, ante las consideraciones de su autoridad presentándome con respeto expongo y pido:--- Señor juez, conforme a los antecedentes, Ml PERSONA solicitó oficios a su autoridad mediante memorial de fecha 17 de diciembre de 2020, para que informen el último domicilio del Sr. VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO, es en ese entendido que el SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL (SEGIP), informa que el demandado vive en la Calle 6 Nro. 100 de la Zona Escobar Uría, es menester informar a su autoridad que el oficial de diligencia realizo dicha notificación en la dirección indicada en fecha 09 de diciembre de 2020, empero, los vecinos le informaron que el demandado ya no vive en el domicilio referido.--- Asimismo, mediante informe del SERVICIO DE REGISTRO CIVICO (SERECI), informa, que cursa en obrados, que el demandado, tiene su domicilio en la Calle Manuel Mendoza N° 1955 Zona Villa San Antonio Bajo, donde en fecha 23 de febrero de 2021 se procedió a la notificación, empero, la oficial de diligencia no pudo concretar dicho acto procesal, toda vez, que existían dos domicilios con el mismo número, más aun que le indicaron que el demandado no vive en ninguno de los dos domicilios y no lo conocen, es como refiere en su informe la oficial de diligencia, presentada en fecha 25 de febrero de 2021.--- En ese entendido mi persona en la actualidad, desconoce el domicilio del Sr. VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO, por lo que, amparada en el Art. 308 Par. ll.- de la Ley N° 603 Código de la Familias y del Proceso Familiar, SOLICTO CITACIÓN MEDIANTE EDICTOS A LA PARTE DEMANDADA; Sr. VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO.--- OTROSÍ. - Al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, muy respetuosamente solicita a su autoridad que por secretaria se me extiendan FOTOCOPIAS SIMPLES Y LEGALIZADAS de todo el expediente.--- OTROSÍ. - En cumplimiento al Art. 313 parágrafo I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, señalo domicilio procesal Plaza Murillo Comercio Esq. Socabaya N° 519 Piso 1 Of. 9. de la ciudad de La Paz.
Correo Electrónico edwinclaros106@gmail.com Celular 79632802.--- ¡Es cuanto pido en estricto derecho...!.--- La Paz, 10 de Marzo de 2021.--- Firma y Sella: Edwin R. Claros Guaygua.--- ABOGADO.--- MAT RPA. 4778890ERCG.--- Firma y Sella: Ilegible.--- DECRETO CURSANTE DE FOJAS VEINTISIETE DE OBRADOS.--- La Paz, 12 de Marzo de 2021.--- En mérito a lo expuesto, siendo evidente lo manifestado y toda vez que los informes emitidos por el SEGIP y el SERECI no pudo se habido, cítese a VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO mediante edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio a recepcionarse los días martes y viernes a partir de horas 14:00 p.m. - 16:00 p.m., con los recaudos de rigor.--- Al OTROSÍ.- Extiéndase por secretaría las fotocopias simples y legalizadas solicitadas, sea con los recaudos de rigor.--- Al OTROSÍ. - POR SEÑALADO EL DOMICILIO PROCESAL y VIRTUAL.--- Firma y Sella: Sandra E. Cordón Martínez.--- Juez Público de Familia 12°.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ – BOLIVIA.--- Firma y Sella: Franz Edgar Tarquino Soria.--- SECRETARIO.--- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 12° - CAPITAL.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ – BOLIVIA.--- ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO CURSANTE A FOJAS VEINTINUEVE DE OBRADOS.--- El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz a los siete días del Mes de Abril de Dos Mil Veintiuno años. ---F.E.T.S.
EDICTO
LA DRA. SANDRA E. CORDÓN MARTÍNEZ, JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 12°.- HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A VICTOR ROGELIO AGUIRRE QUEVEDO, para que por sí o mediante apode
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E D I C T O
LA DRA. SANTUSA PIZARRO CAMATA JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE CARACOLLO (ORURO-BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA-------------------
Por el presente EDICTO DE LEY tiene carácter de CITACION Y EMPLAZAMIENTO CON LA DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR, a efectos de que el demandado FLORENTINO QUISPE GERONIMO para que por sí mismo o mediante apoderado asuma defensa y pueda observar en el plazo de 10 días la demanda de Asistencia Familiar dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por MARIA ELENA CHOQUE CHOQUE contra FLORENTINO QUISPE GERONIMO a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley (SINTESIS). MEMORIAL A FS. 5 A 7 DE OBRADOS: SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE LA LOCALIDAD DE CARACOLLO. INTERPONE DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR. Otrosíes. - I. DEMANDANTE: MARÍA ELENA CHOQUE CHOQUE, mayor de edad, con C.I. 7386324 Or., soltera, estudiante, con domicilio real Resd. Pongo Queñuani-Cercado - Or., hábil a los efectos de Ley, presentándome ante su autoridad y con las consideraciones de respeto expongo, pido y dirijo la demanda de Asistencia Familiar en contra de mi padre: II. DEMANDADO: FLORENTINO QUISPE GERONIMO, mayor de edad, soltero, ocupación albañil, con domicilio real SE DESCONOCE, hábil a los efectos de Ley. II. FUNDAMENTOS DE HECHO. a). - Respecto a la asistencia familiar. 1.- Señora Juez a inicios de junio de la gestión 2013 conocí a FLORENTINO QUISPE GERONIMO, con el que tuvimos un entendimiento espontáneo, el cual se materializó en un enamoramiento entre ambas personas, aspecto por el cual frecuentábamos para vernos y producto de esa relación procreamos a nuestro hijo de nombre: FREDDY QUISPE QUISPE el cual a la fecha cuenta con 6 (SEIS) años de edad, desde el momento de la concepción hasta la fecha el ahora demandado nunca jamás se hizo responsable como progenitor de mi hijo, es así qué descuido completamente el rol de padre, más aún ni siquiera me dio un solo centavo desde que nació mi hijo hasta la actualidad. 2.- La conducta irresponsable de FLORENTINO QUISPE GERONIMO, es la que me lleva a interponer la presente demanda de asistencia familiar.3.- De lo anterior descrito y debido a la irresponsabilidad del demandado, puesto que no tuvo ni la más mínima intención de prestar asistencia mínima necesaria que van desde la alimentación, vestimenta, educación de mi hijo, ya que en la actualidad los pocos ingresos económicos que generó no alcanzan para la manutención de mi hijo. III. CAUDAL ECONÓMICO DEL DEMANDADO. A fin de establecer la obligación de asistencia familiar en proporción al caudal económico del demandado se tenía por versión de mi hija el demandado trabajaría en calidad de albañil en la ciudad de La Paz, percibiendo de esta manera una remuneración económica por encima del salario mínimo nacional, es decir un salario superior de Bs. 2.122 (Dos Mil Ciento Veintidós 00/100 Bolivianos). IV. FUNDAMENTO LEGAL. A este efecto conviene puntualizar: Pará FÉLIX C. PAZ ESPINOZA la asistencia familiar se constituye en la ayuda y auxilio económico o en especie que otorgan los padres a sus hijos menores de edad quienes por alguna razón no viven con ellos, como en el caso del divorcio, la separación judicial o de hecho y otras causas. Asimismo en el marco de una amplia legislación y en pleno apogeo de la civilización se desarrollo una amplia gama de derechos, en el caso en concreto los derechos civiles y políticos y siendo más específicos la defensa de los derechos sociales y económicos que gozan las familias como núcleo fundamental de la sociedad, es así que mi persona como padre soltero se encuentra bajo una amplia protección de derechos que paso a citar: La Ley N° 603 en cuento a la asistencia familiar indica que: Art. 109. I. "La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se prioriza el interés superior de niños, niñas y adolescentes." Art. 116. I. “La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestará, y será ajustable según la variación de éstas condiciones." La SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril señaló: La obligación Constitucional e internacional de cuidado y atención a los hijos menores de edad debe ser efectivizada en igualdad de condiciones por los progenitores (madre y padre)..... Siendo evidente que la finalidad que persigue la asistencia familiar, es la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en los recursos que garantizan lo indispensable para su alimentación, salud, vivienda, educación, recreación y vestimenta, priorizando el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, debido a que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado y porque es deber de los progenitores (madre y padre) atenderlos y cuidarlos, en igualdad de condiciones y mediante esfuerzo común, tal como señala el Art. 64. I de la CPE que en su interpretación nos dice: Que ninguno de los progenitores puede sustraerse de cumplir esta obligación, sino más bien les corresponde a cada uno de ellos, sustentar en forma equitativa las necesidades de sus hijos para otorgarlas en vida digna; ya que debe tomarse en cuenta que los menores de edad no pueden dejar de comer, vestirse, educarse, contar con salud y recreación así como tampoco pueden auto sustentarse debido a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran a su edad. Por lo que al presente ante los antecedentes facticos y probatorios expuestos en mi demanda es que me permito solicitar una asistencia familiar de acorde a las necesidades que tiene mi persona. V. PETITORIO. Por todo lo expresado y al tenor de los Arts. 109 inc. 1 y 2; 110, 112, 116, 117 todos de la Ley 603 concordante con el Art. 64.I de la Constitución Política del Estado, por lo que pido DECLARE PROBADA LA PRESENTE DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR y se fije en Sentencia una asistencia familiar en la suma de Bs. 600 (SEISCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) a favor de nuestro hijo FREDDY QUISPE QUISPE de 6 años de edad, tomando en cuenta que el obligado tiene condición de salud física y mental óptima para generar estos recursos económicos en favor de mi hijo. OTROSÍ 1RO.- PRUEBAS: Siendo pertinente la proposición de prueba juntamente con la demanda y bajo lo normado por el artículo 261 del Código de las Familias y del Proceso Familiar es que adjunto y propongo como prueba que respalda mi pretensión lo siguiente: I). DOCUMENTALES: 1.- Fotocopia de Cédula de Identidad de mi persona en mi condición de demandante. 2.- Certificados de Nacimiento Original de mi hijo FREDDY QUISPE QUISPE. 3.- Placas Fotográficas de mi domicilio real. II). TESTIFICALES: Ninguno. OTROSÍ 2DO.- A fines de realizar la citación con la demanda al demandado tal cual establece el Art. 306 de la Ley 603 impetramos LA NOTIFICACIÓN AL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO DE LA CIUDAD DE ORURO (SERECI), a objeto de que por la sección que corresponda CERTIFIQUE en último domicilio señalado por el obligado FLORENTINO QUISPE GERONIMO. OTROSÍ 3RO.- En cumplimiento del art. 314. I señaló domicilio procesal la secretaría de su despacho a efectos de celeridad de las diligencias WhatsApp Abg. 72499449, demandante cel. 63641256. ES CUANTO PIDO EN ESTRICTA JUSTICIA. Caracollo, 14 de octubre de 2020. FDO. INTERESADA. FDO. Y SELLADO ABOGADO. SELLO DE DEMANDA NUEVA. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. AUTO DE FS. 8 DE OBRADOS: (PUESTO A DESPACHO EN LA FECHA EN RAZÓN A SUPLENCIA LEGAL DE JUEZ). Caracollo, 26 de octubre de 2020. VISTOS. - En lo principal, téngase por ADMITIDA la demanda de ASISTENCIA FAMILIAR impetrada por MARÍA ELENA CHOQUE CHOQUE en todo cuanto hubiere lugar en derecho que será tramitada en la vía del PROCESO EXTRAORDINARIO conforme establece el art. 109 y siguientes y art. 434 siguientes del Código de las Familias y Proceso Familiar, en consecuencia se dispone su TRASLADO en forma personal a FLORENTINO QUISPE GERONIMO a objeto de que conteste la demanda en el plazo de cinco, información que será utilizada para fines estrictamente de notificación. Al Otrosí 1ro.- Por ofrecida en calidad de prueba literal pre constituida de cargo sea con noticia contraria. Al Otrosí 2do.- En atención a lo impetrado por la demandante se dispone la notificación al SERVICIO DE REGISTRO CIVICO (SERECI), y al SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACION PERSONAL (SEGIP) de la ciudad de Oruro a objeto de que se proceda a la revisión en sistema y certificar el ultimo domicilio conocido registrado en dichas entidades correspondiente al señor FLORENTINO QUISPE GERONIMO, información que será utilizada para fines estrictamente de notificación. Al Otrosí 4to.- Por señalado domicilio procesal y el medio alternativo de comunicación. Asimismo, dese intervención a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de la localidad de Caracollo, a efectos de que remita el informe social referente a la situación económica de la familia debiendo coadyuvar en su realización la parte demandante y sea remitido a la brevedad posible. Regístrese. – FDO. Y SELLADO JUEZ SUPLENTE. FDO Y FIRMADO SECRETARIO. SELLO DE TOMAS DE RAZON. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. REPRESENTACION SOCIAL A FS. 10-10 VTA. DE OBRADOS: Caracollo, 11 de noviembre de 2020. Defensoría de la Niñez y Adolescencia. TRABAJÓ SOCIAL. CITE. 108/2020. REPRESENTACIÓN SOCIAL. A: Abg. Santusa Pizarro Camata. JUEZA DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N 1 DE CARACOLLO. Vía: Abg. Ibarona Ramírez Ramírez. RESPONSABLE DE LA D.N.A. G.A.M. CARACOLLO. De: Lic. Mela Rosmery Saca Choque. ÁREA DE TRABAJO SOCIAL DNA-SLIM-COSLAM- G.A.M. CARACOLLO. Ref.: Representación Social. Caso: Asistencia Familiar. I. REFERENCIA. En fecha 28 de octubre de 2020 el personal de Área de Salud de la D. N. A. es notificado por el JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE CARACOLLO dentro el proceso de Asistencia Familiar contra Florentino Quispe Geronimo por parte de la señora María Elena Choque Choque. Según el petitorio en la notificación se solicita al Área de Trabajo Social, realizar Informe Social de un hijo. En este sentido se informa: Que a la fecha la señora María Elena Choque Choque con C. I. 7386324 Or., no se apersonó por el área de Trabajo Social a solicitar la realización del Informe Social. Es cuanto puedo informar en honor a la verdad para fines consiguientes de Ley. FDO. Y SELLADO Lic. Mela Rosmery Saca Choque TRABAJADORA SOCIAL DNA-SLIM-COSLAM. GAM CARACOLLO. SELLO DE CARGO. FDO. Y SELLADO SECRETARIO.
(puesto a despacho en la fecha en razón a suplencia legal de Juez). Caracollo, 16 de noviembre de 2020. Se tiene presente, la representación social efectuada por la Lic. Mela Rosmery Saca Choque, Trabajadora Social del DNA - SLIM - COSLAM del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, y sea con noticia de partes. FDO. Y SELLADO JUEZ SUPLENTE. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. MEMORIAL DE FS. 14 DE OBRADOS: SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N 1 DE LA LOCALIDAD DE CARACOLLO. SOLICITA SE EXPIDA COMISIÓN INSTRUIDA. Otrosí. - MARÍA ELENA CHOQUE CHOQUE, de generales de Ley ya conocidas dentro del proceso de Asistencia Familiar que sigue mi persona en contra de FLORENTINO QUISPE GERONIMO, respetuosamente ante Ud. Expongo y pido: Señora Juez a fines de realizar la citación y emplazamiento con la demanda de asistencia familiar al demandado FLORENTINO QUISPE GERONIMO tal cual establece el Art. 306 de la Ley 603 IMPETRO que por Secretaría de su digno despacho se libre COMISIÓN INSTRUIDA para la NOTIFICACIÓN DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVICO DE LA CIUDAD DE ORURO (SERECI), a objeto de que dicha institución pueda informar o certificar sobre el último domicilio real que fijo el demandado en el padrón electoral, protestando para efecto con todas las formalidades de rigor. Otrosí 1°.- Ratificó domicilio procesal. Será, justicia, etc. Caracollo, martes 17 de noviembre de 2020. FDO. INTERESADA. FDO. Y SELLADO ABOGADO. SELLO DECARGO. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. DECRETO QUE CURSA DE FS. 15. (Puesto a despacho en la fecha en razón a suplencia legal de Juez). Caracollo, 25 de noviembre de 2020. En lo principal, se dispone la notificación al Servicio de Registro Civico (SERECI) de la ciudad de Oruro, a objeto de que certifique sobre el último domicilio real del demandado Florentino Quispe Geronimo, a efecto de dar cumplimiento a la notificación precedentemente señalada, por Secretaría de este despacho líbrese comisión instruida para la notificación del SERECI de la ciudad de Oruro, encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado Público de Turno de Familia de la ciudad de Oruro. Al Otrosí 1°.- Por ratificado. FDO Y SELLADO JUEZ SUPLENTE. FDO Y SELLADO SECRETARIO. MEMORIAL QUE CURSA DE FS. 29-29 VTA. DE OBRADOS: SEÑORA JUEZA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA LOCALIDAD DE CARACOLLO. DEVUELVE COMISIÓN INSTRUIDA. Otrosí 1°.- Adjunta Documental. Otrosí 2°.- Adjunto Certificación de Segip. Otrosí 3°.- Domicilio Procesal. MARÍA ELENA CHOQUE CHOQUE de generales de Ley ya conocidas, dentro del proceso judicial de Asistencia Familiar seguido por mi persona en contra del señor FLORENTINO QUISPE GERONIMO, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señora Juez, mediante COMISIÓN INSTRUIDA emitida por su autoridad se ha dispuesto la notificación AL SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO DE ORURO, a objeto de que proporcione información con relación al último domicilio del señor Florentino Quispe Geronimo misma que fue cumplida a cabalidad en fecha martes 15 de diciembre de 2020 a horas 08:30 am., quien ha sido notificado de manera personal con el tenor integró de la comisión Instruida en su domicilio procesal por la Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia N°5 de Oruro, por lo que solicito SE TENGA PRESENTE, a los efectos de establecer el domicilio real del demandado, alternativamente tomando en cuenta dicha entidad respondió a dicha notificación y señaló que el domicilio real del señor FLORENTINO QUISPE GERONIMO se encuentra Ubicado en la Calle Los Pinos Manzano 3 Número 3B, Zona Aurora San Pedro - Oruro. Otrosí 1°.- Adjunto Comisión Instruida debidamente diligenciada. Otrosí 2°.- Adjunto Certificación del SEGIP. Fs. 1. Otrosí 3°.- Domicilio procesal. Será, justicia, etc. FDO. INTERESADA. FDO. Y SELLADO ABOGADO. SELLO DE CARGO. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. DECRETO DE FS. 30. Caracollo, 06 de Enero de 2021. En lo principal, y al otrosí 1°.- Se tiene presente, y por adjuntado la comisión instruida, y a sus antecedentes. Al Otrosí 2do.- Se extraña. Al otrosí 3°.- Estese al otrosí 4to.de la providencia de fecha 26 de octubre de 2020. FDO. Y SELLADO JUEZ Y FDO. Y SELLADO SECRETARIO. MEMORIAL DE FS. 34 VTA. DE OBRADOS: SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA LOCALIDAD DE CARACOLLO. SOLICITA SE LIBRE COMISIÓN INSTRUIDA. Otrosí 1°.- Adjunta Documental. Otrosí 2°.- Domicilio Procesal. MARÍA ELENA CHOQUE CHOQUE de generales de Ley ya conocidas, dentro del proceso judicial de Asistencia Familiar seguido por mi persona en contra del señor FLORENTINO QUISPE GERONIMO, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señora Juez, conforme a la Certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico de Oruro donde se tiene que el ahora demandado Florentino Quispe Geronimo con C. I. 7361993 Or., tiene su domicilio real en la Calle Los Pinos Manzano 3 Número 3B, Zona Aurora San Pedro - Oruro., por lo que solicito se pueda disponer la citación y emplazamiento del demandado FLORENTINO QUISPE GERONIMO la misma sea mediante COMISIÓN INSTRUIDA, a ese efecto se fue encomendar su ejecución al Juzgado de Familia de Turno de la Ciudad de Oruro, esto en virtud del Art. 316 de la Ley 603. Otrosí 1°. Adjunto al efecto adjunto las certificaciones emitidas por SEGIP como de SERECI. Otrosí 2°.- Ratifico Domicilio Procesal. Será Justicia. FDO. INTERESADA. FDO. Y SELLADO ABOGADO. SELLO DE CARGO. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. DECRETO DE FS. 35 DE OBRADOS: Caracollo, 05 de Enero de 2021. Caracollo, 06 de enero de 2020. En lo principal, se tiene presente; y se dispone que por Secretaría de este despacho, se libre Comisión Instruida para la ciudad de Oruro, a objeto de citar y emplazar al obligado Florentino Quispe Geronimo en su domicilio real ubicado en la calle Los Pinos, Manzano 3, Número 3B, Zona Aurora - San Pedro - Oruro, encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado Público de Familia de turno de Oruro, considerando que la dirección fue extraída de la certificación de SERECI no se adjunta croquis, ni placa fotográfica. Al Otrosí 1°.- Por adjuntado la certificación de SEGIP. Al Otrosí 2°.- Por ratificado. FDO. Y SELLADO JUEZ. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. MEMORIAL DE FS. 55-55 VTA. DE OBRADOS: SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE LA LOCALIDAD DE CARACOLLO. DEVUELVE COMISIÓN INSTRUIDA. Otrosí 1°.- Solicita se libre edicto de Ley. Otrosí 2°.- Adjunto Comisión representada. Otrosí 3°.- Domicilio Procesal. MARÍA ELENA CHOQUE CHOQUE de generales de Ley ya conocidas dentro del proceso judicial de Asistencia Familiar seguido por mi persona en contra del señor FLORENTINO QUISPE GERONIMO, ante las consideraciones de su autoridad con el debido respeto expongo y pido: Señor Juez, mediante decreto de fecha 06 de enero de 2021 dispone se libre COMISIÓN INSTRUIDA para la ciudad de Oruro, a objeto de citar y emplazar al obligado Florentino Quispe Geronimo en su domicilio real ubicado en la calle Los Pinos Manzano 3 Número 3B, Zona Aurora San Pedro - Oruro, misma que fue dado cumplimiento por la oficial de diligencias del Juzgado de Familia N° 5 de la Ciudad de Oruro, la cual emite REPRESENTACION señalando: que no se pudo encontrar la numeración del mencionado domicilio, como también se les preguntó a los vecinos mismos que indican no conocerlo, motivo por el cual no se pudo cumplir con la legal citación dispuesto por su autoridad, lo cual solicitó se tenga presente. Otrosí 1°.- SOLICITO SE LIBRE EDICTO DE LEY. Tomando en cuenta que al presente no se ha cumplido con la citación y emplazamiento al demandado en mérito a la representación que se tiene por la oficial de diligencia del juzgado de familia N° 5 de Oruro, por lo que amparándome en los arts. 308, 309 y 310 de la Ley 603 "Código de las Familias y del Proceso Familiar", solicito a su autoridad se pueda librar EDICTO JUDICIAL para la citación del demandado FLORENTINO QUISPE GERONIMO y la misma sea por ante la unidad de servicios judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, protestando de mi parte cumplir con todas las formalidades de rigor. Otrosí 3°.- Domicilio Procesal. Caracollo, 30 de marzo de 2021. FDO. INTERESADA. FDO. Y SELLADO ABOGADO. SELLO DE CARGO. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. DECRETO DE FS. 56 DE OBRADOS: Caracollo, 31 de marzo de 2021. En lo principal, se tiene presente lo expuesto en el memorial que antecede. Al otrosí 1°.- De la comisión instruida devuelta, y de la representación realizada por la Oficial de Diligencias del Juzgado Publico de Familia 5° de la ciudad de Oruro, se puede desprender que Florentino Quispe Geronimo, no ha podido ser encontrado en el domicilio real señalado en al certificación del SERECI, y siendo que el mismo no pudo ser habido, y de conformidad con los arts. 308 y 309 ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, y acuerdo de Sala Plena No. 43/2018, notifíquese a: FLORENTINO QUISPE GERONIMO a través de edictos judiciales, la demanda de Asistencia Familiar y demás antecedentes que cursan en obrados, y sea previo juramento de desconocimiento de domicilio, y por Secretaría de este despacho líbrese el edicto de ley en forma impresa y digital. A tal efecto se dispone la notificación de la Dra. Magda Giovanna Maizman Sangueza - Encargada de la Unidad de Servicios Judiciales de Oruro, a objeto de que por la sección que corresponda suba al sistema Hermes el edicto Judicial, y a tal efecto obsérvese el art. 309.I de la Ley No. 603 que a la letra reza: "El edicto se publicará en un medio de comunicación escrito de circulación nacional autorizado por la autoridad de comunicación, en dos oportunidades, el primer día domingo siguiente de la fecha de orden del edicto y subsiguiente día domingo". Al Otrosí 3°.- Se tiene presente. FDO. JUEZ Y FDO. SECRETARIO. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CARACOLLO A LOS OCHO SEIS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO.***********************************************************
D. S. O.
E D I C T O
LA DRA. SANTUSA PIZARRO CAMATA JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE CARACOLLO (ORURO-BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA-------------
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E D I C T O
LA DRA. SANTUSA PIZARRO CAMATA JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE CARACOLLO (ORURO-BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA--------------------------------------------
Por el presente EDICTO DE LEY tiene carácter de CITACION Y EMPLAZAMIENTO CON LA DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR, a efectos de que el demandado PEDRO CALLATA MAMANI para que por sí o mediante apoderado asuma defensa y pueda contestar en el plazo de 10 días, dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por ROSALIA CARO SERRANO contra PEDRO CALLATA MAMANI a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de Ley (SINTESIS). MEMORIAL DE FS. 8 A 9 DE OBRADOS: SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE CARACOLLO. IMPETRA: ASISTENCIA FAMILIAR.OTROSI.- DEMANDANTE: ROSALIA CARO SERRANO, mayor de edad, concubina, de ocupación comerciante, con C.I. 7272160 Or., domiciliado en la comunidad de Horenco perteneciente a la Central Caracollo, Provincia Cercado, Depto. de Oruro, por encontrarme en un comunidad del área dispersa la cual no consta de radio urbano, no se contemplan calles ni avenidas, hábil a los efectos de ley, con el debido respeto expongo y pido: DEMANDADO: PEDRO CALLATA MAMANI, quien es mayor de edad, soltero, agricultor, con C.I. desconozco, con domicilio real en la comunidad de Horenco, el cual se fuera del radio urbano y por ser área dispersa no se contemplan calles ni avenidas, hábil a los efectos de ley. PETITORIO.- ASISTENCIA FAMILITAR. A efectos, que en Derecho me corresponde en calidad de madre, me dirijo ante su rectitud a objeto de solicitar ASISTENCIA FAMILIAR, a favor de mi hijo: SAID EMANUEL CALLATA CARO, de 8 años de edad, quien se encuentra bajo mí cuidado desde el dio de su nacimiento. FUNDAMENTOS DE HECHO.- Conforme a las documentales que me permito adjuntar, se evidencia el nacimiento de mi hijo, que producto de una relación sentimental fue procreado, y a la fecha lamentablemente el padre se olvidó completamente de sus obligaciones como progenitor, negando todo tipo de atención como ser, el de alimentación, vestimenta, educación , salud y recreación. Actualmente me encuentro sin un trabajo que pueda generar ingresos económicos, para poder cubrir las necesidades básicas que requiere mi hijo, ya que por las características de su edad y su formación escolar demanda una mayor atención, ya que en mi condición de comerciante minorista no gozo de ningún beneficio social o algún tipo de prestación otorgada por el Estado, y mucho peor en esta crítica situación que atraviesa el Mundo por la Pandemia, me quede sin ningún tipo de ingreso económico, y siendo lo peor que mes tras mes nos carcome la carga del alquiler del domicilio donde vivimos. En tal sentido conociendo con exactitud que el demandado tiene ingresos económicos seguros de más Bs. 3.000 (TRES MIL 00/100 BOLIVIANOS) como PRODUCTOR Y COMERCIALIZADOR DE PRODUCTOS AGRICOLAS, quien traslada y comercializa sus productos en la ciudad de Oruro, al por mayor y menor, ya que posee grades hectáreas agrícola-productivas, en la comunidad de HORENCO pertenecientes a la Central Caracollo, Provincia Cercado del Departamento de Oruro, y aun así no se digna en atender a su hijo, negando la manutención y ayuda económica como estudiante. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Por todo lo anteriormente expuesto Sra. Juez, y por nuestra extrema necesidad amparados en los Art. 109, 116, 117, 254, 258, 259, 261, 325, 271 de la Ley 603 Nuevo Código de las Familias de la gestión 2013, planteamos demanda de ASISTENCIA FAMILIAR en contra del Señor: PEDRO CALLATA MAMANI solicitando a su digna autoridad que previas las formalidades de rigor se sirva en disponer la admisión de la presente demanda y amparada en los Art. 109 y 117 parágrafos I, II, III del Código de las Familias, y se fije una Asistencia Familiar no menor a 800Bs. (OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), a favor de mi hijo: SAID EMANUEL CALLATA CARO, seguro de que el obligada tiene un ingreso mensual de 3.000 (TRES MIL 00/100 BOLIVIANOS) como PRODUCTOR Y COMERCIALIZADOR DE PRODUCTOS AGRICOLAS. MEDIOS DE PRUEBA.- Conforme prevé la nueva normativa del código de las Familias me permito ofrecer Prueba Testifical pretendiendo poder evidenciar ante su rectitud la buena condición económica del demandado, el lugar de domicilio habitual de las partes, mi condición económica, mi situación civil y otros aspectos detallados en la demanda principal; por lo que presento la siguiente lista de testigos quienes son mayores de edad y hábiles a los efectos de ley. Y conforme se establece aclaro que para la recepción de la declaración de los testigos, no será necesario traductor y/o algún otro tipo de interventores por tratarse de personas que tienen como idioma el castellano: MELYNA VALLEJOS SERRANO, mayor de edad, labores de casa, con C.I. 12773953 Or. Domiciliado en la localidad de Caracollo. ZULEMA VELASQUEZ RUIZ, mayor de edad, labores de casa, con C.I. 8303875 Or. Domiciliado en la localidad de Caracollo. OTROSI 1°.- En calidad de prueba pre constituido adjuntamos las siguientes documentales: - Certificado de Nacimiento que acreditan nuestra pretensión. - Fotocopia del Carnet de Vacunas del menor. - Fotocopia del C. I. de SAID EMANUEL CALLATA CARO. - Libretas Electrónicas de SAID EMANUEL CALLATA CARO. OTROSI 2°.- Así mismo solicitó la correspondiente valoración psicológica y se realice Trabajo Social, y de las formalidades pertinentes con la Intervención del Equipo Interdisciplinario de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la localidad de Caracollo, y sea toda previa formalidad. OTROSI 3°.- Señalo domicilio procesal la secretaria de su despacho. Wassap. 70418428 demandante 61820045.Caracollo, 04 de enero de 2021. FDO. Y SELLADO ABOGADA. FDO. INTERESADA. CARGO DE PRESENTACION QUE LE CORRESPONDE. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. AUTO DE FS. 10 DE OBRADOS: PROCESO: Extraordinario. ACCIÓN: Asistencia Familiar. DEMANDANTE: Rosalía Caro Serrano. DEMANDADO: Elías Vicente Calizaya. Resolución No. 02/2021 Caracollo, 04 de enero de 2021. VISTOS: Téngase por admitida la pretensión de Asistencia Familiar interpuesta por ROSALIA CARO SERRANO; y, a los efectos de los arts. 436 y 437 parágrafo I de la Ley No. 603 (CODIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR) se dispone TRASLADO al demandado PEDRO CALLATA MAMANI, a - objeto que conteste en el término de CINCO días de su legal citación, bajo alternativa de ley, advirtiéndosele que en caso de no ser contestada, se le designara defensor de oficio, de acuerdo a lo dispuesto por la última parte del art. 266 de la Ley señalada supra, y será hasta dictarse sentencia. Se dispone que la Oficial de Diligencias de este despacho, al momento de practicar la citación y emplazamiento, verifique de manera correcta que en el domicilio señalado viva la parte demandada. Al otrosí 1°.- Téngase por anunciado como medios de prueba de su parte (los siguientes medios: Testifical y documental), las que se tiene por ofrecidas; y, sea con noticia de parte contraria, y se las admitirá en consideración en el momento procesal oportuno. Al otrosí 2°.- Se dispone la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y mediante el equipo interdisciplinario realice la correspondiente valoración psicológica y social solicitada por la parte demandante. Al otrosí 3°.- Por señalado el domicilio procesal en Secretaría de este despacho, y en virtud del Protocolo de Bioseguridad para el reinicio de actividades judiciales en el marco de la cuarentena dinámica, en observancia del art. 19 del mismo, téngase por señalado los números de WhatsApp para efectos de remitir pla9as fotográficas de los actuados judiciales. Dese intervención a la DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DEPENDIENTE DEL G.A.M. DE CARACOLLO; y, se dispone la notificación de la Trabajadora Social, a objeto que remita a este órgano judicial el correspondiente Informe Social; y, sea bajo alternativa de ley. REGISTRESE. FDO. Y SELLADO JUEZ. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. CARGO QUE LE CORRESPONDE. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. REPRESENTACION DE FS. 12 DE OBRADOS: SEÑORA JUEZ PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º CARACOLLO. LA SUSCRITA OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL 1º- CARACOLLO, ORURO - BOLIVIA. ANTE SU AUTORIDAD. REPRESENTA: En la localidad de Horenco a horas 11:25 am., del día lunes, 18 de enero de dos mil veintiuno años, dando enero de 2021 años, dando cumplimiento al Auto de fecha 04 de enero de obrados, dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por PEDRO CALLATA MAMANI. Al constituirme en la comunicad de Horenco, Provincia Cercado, Municipio de Caracollo; con el objeto de citar y emplazar al demandado, al apersonarme al domicilio señalado para la citación, nos atendió el hermano del demandado, quien n se quiso identificarse y al preguntarle si el señor Pedro Callata Mamani vivía en ese domicilio nos indicó que el ya no vive en esa casa, y vive el Santa Cruz y solo llega de manera espontánea y la última vez que llego fue el año pasado 2020 y recalco que razón por la que no se pudo dar Autoridad. Es cuanto tengo a bien REPRESENTAR a su Autoridad para fines consiguientes de ley. Caracollo, 18 de enero de 2021. FDO. Y SELLADO EDILMA TITI HUMEREZ OFICIAL DE DILIGENCIAS JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 CARACOLLO. DECRETO DE FS. 13 DE OBRADOS: Caracollo, 19 de enero de 2021. Se tiene presente el informe presentado por la señorita Oficial de Diligencias de este despacho judicial, y se dispone que la parte demandante Rosalía Can Serrano en el plazo de 2 días de su legal notificación, señale el domicilio real donde viviría el demandado Pedro Callata Mamani, y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda. FDO. Y SELLADO JUEZ. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. MEMORIAL DE FS. 15 DE OBRADOS: SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE CARACOLLO. IMPETRA NOTIFICACION OTROSI. ROSALIA CARO SERRANO, de generales ya conocidas, dentro del proceso de Asistencia Familiar, que sigo en contra de PEDRO CALLATA MAMANI, y con respeto expongo y digo: Sra. Juez, a efectos de proceder en estricto apego a nuestro procedimiento, y habiendo tomado conocimiento de la representación emitida por la Oficial de Diligencias de su despacho, el cual cursa obrados, y habiendo agotado los medios para poder obtener la dirección exacta el progenitor de mi hijo, ya que en comunicación con sus familiares todos eluden el hablarme y mucho peor desean otorgarme la dirección del domicilio del Sr. PEDRO CALLATA MAMANI, ya que en el oportunidad de habernos constituido a su domicilio en la comunidad de Horenco, nos negaron su habitabilidad en dicha vivienda, pero esto solo fue una artimaña de los familiares para ayudar a que el demandado no cumpla con sus obligaciones paternales, ya que durante toda la pandemia el demandado se encontraba cultivando sus tierras en su comunidad y es de conocimiento de toda la comunidad. En tal sentido a objeto de no incurrir en error y viciar el presente caso de nulidades que solo generan carga y retardo procesal, solicito a su autoridad se sirva en disponer LA NOTIFICACION AL SERECI- ORURO, a objeto de que emita certificación sobre el ULTIMO DOMICILIO DEL SR. PEDRO CALLATA MAMANI, y sea todo previa las formalidades de rigor y de mi parte protesto cumplir con los recaudos de ley. OTROSI.-_Señalo domicilio procesal la secretaria de su despacho. Wassap. 70418428 demandante 61820045. Caracollo, 26 de enero de 2021. FDO. Y SELLADO ABOGADA. FDO. INTERESADA. SELLO DE CARGO Y FDO. SECRETARIO. DECRETO DE FS. 16 DE OBRADOS: Caracollo, 27 de enero de 2.021. En lo principal, se tiene presente, y se dispone la notificación del SERECI de la ciudad de Oruro, a objeto que informe o certifiquen sobre el ultimo domicilio del demandado Pedro Callata Mamani, y por economía procesal la notificación ordenada se realice por la Oficial de Diligencias de este despacho. Al otrosí.- Por señalado el domicilio procesal en Secretaría de este despacho, y se tiene presente los números de WhatsApp como medio alterna vi) de comunicación. FDO. Y SELLADO JUEZ. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. REPRESENTACION SOCIAL DE FS. 18 DE OBRADOS. Caracollo, 09 de febrero de 2021 Defensoría de la Niñez y Adolescencia. TRABAJO SOCIAL. CITE: 07/2021. REPRESENTACION SOCIAL. A: Abg. Santusa Pizarro Camata. JUEZA DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LANIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE CARACOLLÓ. Vía: Abg. Ibarona Ramirez Ramirez. RESPONSABLE DE LA D.N.A. G.A.M. CARACOLLO De: Lic. Mela Rosmery Saca Choque. ÁREA DE TRABAJO SOCIAL DNA-SLIM-COSLAM G.A.M. CARACOLLO. Ref.: Representación Social
Caso: Asistencia Familiar. I. REFERENCIA. En fecha 06 de enero de 2021 el personal-de Área Social de la D.N.A. es notificado por el JUZGADO PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE CARACOLLO dentro el proceso de Asistencia Familiar contra Pedro Callata Mamani por parte de la señora Rosalía Caro Serrano. Según el petitorio en la notificación se solicita al Área de Trabajo Social, realizar un Informe Social por el caso de Asistencia Familiar a favor de un hijo. En ese sentido se informa: Que a la fecha la señora Rosalia Caro Serrano con C.I. 7272160 Or. no se apersono por el área de Trabajo Social a solicitar la realización del Informe Social. Es cuanto puedo informar en honor a la verdad para fines consiguientes de Ley. FDO. LIC. MELA ROSMERY SACA CHOQUE. TRABAJADORA SOCIAL DNA-SLIM-COSLAM G.A.M. CARACOLLO. SELLO DE CARGO CORRESPONDIENTE Y FDO. Y SELLADO SECRETARIO. DECRETO DE FS. 19 DE OBRADOS: Caracollo, 09 de febrero de 2.021. Se tiene presente la representación social presentada por, la Trabajadora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de localidad de Caracollo — Lic. Mela Rosmery Saca Choque, acumúlese a sus antecedentes y sea con noticia de partes. FDO. Y SELLADO JUEZ. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE CARACOLLO. IMPETRA NUEVA NOTIFICACION. OTROSI. ROSALIA CARO SERRANO, de generales ya conocidas, dentro del proceso de Asistencia Familiar, que sigo en contra de PEDRO CALLATA MAMANI, y con respeto expongo y digo: Sra. Juez, a efectos de proseguir c el presente proceso de Asistencia Familiar, y siendo que hasta la fecha no se ha podido recabar el correspondiente informe del SERECI- Oruro, por existir 3 HOMONIMOS DEL DEMANDADO, aspecto que seguimos subsanando como parte demandante en tal sentido, hasta la fecha no he podido constituirme en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de nuestro Municipio, a objeto de poder realizar el trabajo social y psicológico de mis hijos, ya que mi domicilio es en una comunidad fuera del radio urbano de Caracollo y con la situación escolar de mis hijos, se me hizo imposible, en tal sentido al amparo del 24 de la C.P.E. Plurinacional de Bolivia, solicito a su autoridad se sirva en disponer NUEVA NOTIFICACION, A LA DEFENSORÍA DÉ LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CARACOLLO, a objeto de que se proceda con la reprogramación del trabajo psicosocial y de mi entorno familiar, previa a toda formalidad. OTROSI.-__Señalo domicilio procesal la secretaria de su despacho. Wassap. 70418428 demandante 61820045. Caracollo, 22 de febrero de 2021. FDO. INTERESADA. FDO Y SELLADO ABOGADA. SELLO DE CARGO Y FDO.Y SELLADO SECRETARIO. DECRETO QUE CURSA A FS. 23 DE OBRADOS: Caracollo, 23 de febrero de 2.021. En lo principal, se tiene presente y se dispone la notificación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo, y sea al objeto impetrado, y se conmina a la parte solicitante coadyuvar con la realización de dichos informes. Al otrosí.- Por señalado el domicilio procesal en Secretaría de este despacho, y se tiene presente los números de celular con WhatsApp, como medio alternativo de comunicación. FDO. Y SELLADO JUEZ Y FDO. Y SELLADO SECRETARIO. MEMORIAL A FS. 24- 24 VTA. DE OBRADOS: SEÑORA JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE CARACOLLO. IMPETRA: NUEVA NOTIFICACION AL SERECI. OTROSI. ROSALIA CARO SERRANO, de generales ya conocidas, dentro del proceso de Asistencia Familiar, que sigo en contra de PEDRO CALLATA MAMANI, y con respeto expongo y digo: Sra. Juez, a efectos de proseguir con el presente proceso de Asistencia Familiar, y siendo que hasta la fecha en oficinas del SERECI — ORURO SE REPORTA 2 HOMONIMOS DEL CIUDADANO: PEDRO CALLATA MAMANI, lo cual hace inviable obtener la información solicitada, a objeto de viabilizar la notificación a la parte demandada, en tal razón es que a objeto de poder individualizar al individuo y obtener la información correcta del ciudadano en cuestión, y al amparo del Art. 24 de la C.P.E. Plurinacional de Bolivia, solicitamos nueva notificación al SERECI — ORURO, a objeto de que se informe sobre el ciudadano: PEDRO CALLATA MAMANI. C.I. : 4075607 Or. Con fecha de nacimiento: 30 de enero de 1981, Siendo sus padres biológicos: Una vez cumplido con lo requerido por el órgano competente, solicito se proceda conforme a derecho y sea previa a toda formalidad. OTROSI.- Señalo domicilio procesal la secretaria de su despacho. Wassap. 70418428 demandante 61820045. Caracollo, 01 de marzo de 2021. FDO. INTERESADA Y FDO Y SELLADO ABOGADA. DECRETO A FS. 25 DE OBRADOS: Caracollo, 02 de marzo de 2.021. En lo principal, se dispone la notificación al Servicio de Registro Cívico (SERECI) de la ciudad de Oruro, a objeto que certifique sobre el ultimo domicilio real del demanda Pedro Callata Mamani, con número de Cedula de Identidad N° 4075607 Or., con fecha de nacimiento 30 de enero de 1.981, siendo sus padres biológicos Cristóbal Callata Poma y Filomena Mamani Calizaya, la notificación precedentemente ordenada por economía procesal cúmplase por la señorita Oficial de Diligencias de este despacho judicial. Al otrosí. — la providencia de fecha de febrero de 2021. FDO. Y SELLADO SRA. JUEZ. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. MEMORIAL DE FS. 29 VTA. DE OBRADOS: SEÑORA JUEZ PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N°1. DE CARACOLLO. SOLICITA: NOTIFICACION POR EDICTO. OTROSI. ROSALIA CARO SERRANO, de generales ya conocidas, dentro del proceso de Asistencia Familiar, que sigo en contra de PEDRO CALLATA MAMANI, y con respeto expongo y digo: Sra. Juez, a efectos de proceder en estricto apego a nuestro procedimiento, y siendo el estado de la causa, nos permitimos en adjuntar a fs. 2, el certificado del SERVICIO DEL REGISTRO CIVICO DE ORURO (SERECI) , donde se certifica e indica sobre el ultimo domicilio del demandado el cual es el mismo donde fue buscado mediante autoridad competente, y como respuesta se tuvo una respuesta negativa, conforme se tiene en antecedentes. OTROSI.- En tal sentido a objeto de realizar la notificación a la parte obligada, y viendo las características y principios de la Asistencia Familiar, y velando siempre el interés superior del menor, al amparo del Art. 308 del Código de las Familias, solicito a su autoridad, se, disponga la NOT1FICACION POR EDICTOS, previo juramente de ley por el desconocimiento del domicilio del demandado, y se proceda mediante el sistema' HERMES de Servicios Judiciales, y sea previo cumplimiento de lo exigido por ley. OTROSI.-_Para conocer providencias, señalo domicilio procesal secretaria de su despacho, notificaciones al wassap N° 70418428, demandante 61821155. Caracollo, 16 de marzo 2021. FDO. INTERESADA. FDO. Y SELLADO ABOGADA. SELLO DE CARGO. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. DECRETO A FS. 30 DE OBRADOS: Caracollo, 16 de marzo de 2.021. En lo principal, y al otrosí.- se tiene presente; y de la Certificación evacuado Por el SERECI de fecha 15 de marzo de 2.021, señala que Pedro Mamani Callata tendría su domicilio electoral en Santa Cruz, y no se tiene datos precisos con calles exactas, y librar una comisión instruida sería una pérdida de tiempo, y considerando que se trata de un proceso de Asistencia Familiar y de conformidad al art. 60 de la Constitución Política del Estado, que hace referencia al principio del interés superior del menor, y arts. 308 y 309 ambos del Código de las Familias y del Proceso Familiar, notifíquese a: PEDRO CALLATA MAMAN! a través de edictos judiciales, con la demanda de Asistencia Familiar y demás antecedentes que cursan en obrados, y sea previo juramento de desconocimiento de domicilio, y por Secretaría de este despacho líbrese el edicto de ley en forma impresa y digital. A tal efecto se dispone la notificación de la Dra. Magda Giovanna Maizman Sangueza - Encargada Departamental de la Unidad de Servicios Judiciales de Oruro a objeto que por la sección que corresponda, ordene se suba al sistema Hermes el edicto judicial, y a tal efecto obsérvese el art. 309.1 de la Ley No. 603 que a la letra reza: "El edicto se publicara en un medio de comunicación escrito de circulación nacional autorizado por la autoridad de comunicación, en dos oportunidades, el primer día domingo siguiente de la fecha de orden del edicto y subsiguiente día domingo". Al otrosí (bis).- Por señalado el domicilio procesal en Secretaría de este despacho, y se tiene presente los número de WhatsApp como medio alternativo de comunicación. FDO. Y SELLADO SRA. JUEZ. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. INFORME SOCIAL A FS. 33 A 35 DE OBRADOS. VIII. RECOMENDACIONES: Velando el interés superior del niño, se recomienda que el padre Pedro Callata Mamani asuma la responsabilidad que le corresponde de acuerdo a la Ley Nº 548, Art. 12 y la Asistencia Familiar Ley Nº 603 Art. 109 y 116, en favor del niño Said Emanuel Callata Caro a través de la madre Rosalia Caro Serrano. Es cuanto se informa para fines consiguientes. FDO. Y SELLADO TRABAJADORA SOCIAL. SELLO DE CARGO CORRESPONDIENTE. FDO. Y SELLADO SECRETARIO. DECRETO A FS. 36 DE OBRADOS: Caracollo, 16 de marzo de 2.021. Se tiene presente, el Informe Social evacuado por la Lic. Mela Rosmery Saca Choque, Trabajadora Social del DNA — SLIM — COSLAM del Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo; y sea puesto a conocimiento de las partes procesales. Siendo que el Secretario — Abg. Víctor Gabriel Feliciano Torrez, se encuentra con permiso oficial; y, conforme dispone el art. 93 —II de la Ley 025 del órgano Judicial, se habilita temporalmente a la Oficial de Diligencias — Edilma Titi Húmerez para que pueda cumplir con la labor de Secretario. FDO. Y SELLADO JUEZ Y FDO. Y SELLADO SECRETARIO—EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE CARACOLLO A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO. ********************************************************************D. S. O.
E D I C T O
LA DRA. SANTUSA PIZARRO CAMATA JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE CARACOLLO (ORURO-BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA-------------
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Juzgado: EL ALTO- JUZGADO PUBLICO TERCERO EN MATERIA FAMILIAR EL ALTO
EDICTO
LA DOCTORA IRENE ISABEL OBLITAS AGUIRRE
JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA TERCERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO
HACE SABER:
QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA LLAMA Y EMPLAZA A JHONNY MAMANI GUERRERO A OBJETO QUE ASUMA DEFENSA POR SÍ O MEDIANTE APODERADO DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR, QUE LE SIGUE MARTHA HUANCA AGUILAR CUYO TENOR LITERAL ES COMO SE TRANSCRIBE A CONTINUACIÓN:.-MEMORIAL CURSANTE A FS.80 DE OBRADO.-SEÑOR JUEZ PUBLICO TERCERO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO .-NUREJ:2074134.-SOLICITA APROBACION DE LA LIQUIDACION.- OTROSI.- MARTHA HUANCA AGUILAR, DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR QUE SEGUIMOS EN CONTRA DE JHONNY MAMANI GUERRERO, ANTE UD., RESPETUOSA DIGO:.-CONFORME SE TIENE EN OBRADOS NOTIFICACIÓN FS 79 CON LA LIQUIDACIÓN DE FS 76, A LA FECHA EL OBLIGADO NO A CANCELADO NINGÚN MONTO DE ASISTENCIA FAMILIAR, NO HA OBSERVADO EN TIEMPO OPORTUNO Y TODA VEZ QUE EN ANTECEDENTES CURSA EL MONTO LIQUIDADO POR CONCEPTO DE ASISTENCIA FAMILIAR, EN CONSECUENCIA CORRESPONDE A SU PROBIDAD DISPONER LA APROBACION DE LA LIQUIDACION DE LAS PENSIONES DEVENGADAS, MISMA SEA CON LAS FORMALIDADES DE LEY, PETICIÓN QUE LA REALIZO AL AMPARO DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.-OTTOSÍ 1RO.- SOLICITARLE QUE REQUIERA DISPONER QUE POR DONDE CORRESPONDA, SE ME FRANQUEEN FOTOCOPIAS SIMPLES DE TODO LO OBRADO HASTA EL PRESENTE, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES DE RIGOR, PETICIÓN QUE LO REALIZO AL AMPARO DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL..- OTTOSÍ 2DO.- SEÑALO DOMICILIO PROCESAL EN LA AV. JUAN PABLO II, NRO. 1105, OF. 03 GALERIA SANTA LUCIA, ZONA FERROPETROL: CORREOELECTRÓNICO ARMYNGODY GMAIL.COM CEL. 78784575.- “JUSTICIA”.- EL ALTO. 07 DE JULIO 2020.- FIRMA Y SELLA: ARMINDA RAMOS GODOY.- ABOGADA.-RPA 9211093ARG.- DECRETO CURSANTE A FS 81 DE OBRADOS.- JUZGADO PUBLICO TERCERO DE FAMILIA.- DECRETADO EN EL DIA EL ALTO,08 JULIO DE 2020.- VISTOS: NO EXISTIENDO OBSERVACIÓN ALGUNA EL OBLIGADO JHONNY MAMANI GUERRERO LA LIQUIDACIÓN PRESENTADA POR LA DEMANDANTE A FS. SE APRUEBA EN TODA FORMA DE DERECHO, DEBIENDO EN CONSECUENCIA PAGAR LA SUMA DE (BS. 33.600.- TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) DENTRO DEL TERCER DIA DE SU LEGAL NOTIFICACIÓN BAJO ALTERNATIVA DE EXPEDIRSE EN SU CONTRA MANDAMIENTO DE APREMIO..- ASÍ MISMO NOTIFÍQUESE AL OBLIGADO CON EL PRESENTE AUTO EN SU DOMICILIO PROCESAL..- OTROSI.- TÉNGASE PRESENTE POR LA SECRETARIA DE JUZGADO Y POR LA SEÑORITA OFICIAL DE DILIGENCIAS A EFECTOS DE FUTURAS AUDIENCIAS VIA WEB ASÍ COMO LAS CORRESPONDIENTES NOTIFICACIONES PARA LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN CONSIDERACIÓN A LAS CIRCULARES EMITIDAS POR EL T.SJ Y T.DJ..- FIRMA Y SELLA: DRA. IRENE ISABEL OBLITAS AGUIRRE.- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA TERCERO.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA.- FIRMANDO ANTE MÍ: DRA. MARIA E. MACHACA CALSINA.-SECRETARIA - ABOGADO.- MEMORIAL CURSANTE A FS.87 DE OBRADO.-SEÑOR JUEZ PUBLICO TERCERO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO .-NUREJ:2074134.- PRESENTA LIQUIDACION DE PAGO DE ASISTENCIA DEVENGADA.- OTROSI.- FOTOSTATICAS.- MARTHA HUANCA AGUILAR, DE GENERALES YA CONOCIDAS DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR SEGUIDO EN CONTRA JHONNY MAMANI GUERRERO, SOBRE ASISTENCIA FAMILIAR PRESENTÁNDOME ANTE SU AUTORIDAD CON LAS DEBIDAS CONSIDERACIONES DE RESPETO EXPONGO Y PIDO:.- SEÑOR JUEZ, CONFORME SE TIENE DE ANTECEDENTES SE HA REALIZADO LIQUIDACIÓN HASTA EL 19 DE AGOSTO DE 2019 Y EN ESE SENTIDO DESDE ESA FECHA HASTA EL PRESENTE EL DEMANDADO JHONNY MAMANI GUERRERO TAMPOCO HA IDO PAGANDO LA ASISTENCIA FAMILIAR CORRESPONDIENTE A LOS MESES RESTANTES DEL 2019 Y A LOS MESES QUE YA CURSARON DE LA GESTIÓN 2020 ES EN ESE SENTIDO QUE AL PRESENTE ME PERMITO PRESENTAR NUEVA LIQUIDACION DE PAGO DE ASISTENCIA DEVENGADA, SEA DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO POR EL ART. 415 PAR. I. DE LA LEY Nº 603 CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, EL MISMO DE ACUERDO A LOS DATOS DEL PROCESO: .- LIQUIDACION DE PAGO DE ASISTENCIA DEVENGADA: .- A PARTIR DEL 19 DE AGOSTO DE 2019 (ÚLTIMA LIQUIDACIÓN) HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2020 (14 MESES) A RAZÓN DE BS.- 1.200,00 EN FORMA MENSUAL. .- DEL 19/AGOSTO/2019 AL 19/OCTUBRE/2020 (12 MESES) BS. 1.200 = BS.- 16.800.- TOTAL ADEUDADO BS.- 16.800.- POR TANTO: LA PRESENTE LIQUIDACION IMPORTA LA SUMA LIQUIDA Y EXIGIBLE DE BS.- 16.800 (DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS). .- SALVO ERROR U OMISION. .- OTROSI. SR. JUEZ, PARA INTERESES PROPIOS EN VIRTUD DEL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO Y EL ART. 129 (EXTENSIÓN DE FOTOCOPIAS SIMPLES) DE LA LEY N° 025 DEL ÓRGANO JUDICIAL, SOLICITO ME FRANQUEE FOTOCOPIAS SIMPLES Y LEGALIZADAS DE TODO LO OBRADO, SEA CON LAS FORMALIDADES DE LEY..- “CONSULTORIO JURIDICO POPULAR DE LA UMSA” LA INJUSTICIA EN CUALQUIER LUGAR ES UNA AMENAZA PARA LA JUSTICIA EN TODAS PARTES.- MARTIN LUTHER KING (1929- 1968).- EL ALTO, 22 DE OCTUBRE DE 2020. .- FIRMA Y SELLA: IGNACIO ESCOBAR A. .- ABOGADO M.C.A. 2485 REG CORTE 787.- DECRETO CURSANTE A FS 88 DE OBRADOS.- 2074134 .- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA TERCERO..- EL ALTO, 28 DE OCTUBRE 2.020. .- EN LO PRINCIPAL.- PASE EN CONOCIMIENTO DEL OBLIGADO LA LIQUIDACIÓN PRESENTADA POR EL DEMANDANTE EN SU DOMICILIO PROCESAL, COMO ORDENA EL ART. 442 DE LA LEY 603..- OTROSÍ.-POR SECRETARIA DE JUZGADO EXPIDASE LAS FOTOCOPIAS LEGALIZADAS Y SIMPLES QUE SOLICITA SEA PREVIAS FORMALIDADES DE LEY..- ..- FIRMA Y SELLA: DRA. HELEN L.GUTIERREZ MIRANDA .- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA CUARTO.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA.- EN SUPLENCIA LEGAL POR EL JUZGADO FAMILIAR TERCERCO.- FIRMANDO ANTE MÍ: DRA. MARIA E. MACHACA CALSINA.-SECRETARIA - ABOGADO.- :.-MEMORIAL CURSANTE A FS.103 DE OBRADO.-SEÑOR JUEZ PUBLICO TERCERO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO .-NUREJ:2074134 .- SOLICITA CITACION POR EDICTOS.- OTROSI .- CONTENIDO.- MARTHA HUANCA AGUILAR, MAYOR DE EDAD, DE GENERALES CONOCIDAS DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR EN CONTRA JHONNY MAMANI GUERRERO, SOBRE ASISTENCIA FAMILIAR CARATULADO HUANCA/MAMANI, SOBRE ASISTENCIA FAMILIAR CON RESPETO ANTE SU AUTORIDAD, CON RESPETO EXPONGO Y PIDO:.- SEÑORA JUEZ, ADJUNTO A LA PRESENTE CERTIFICADO DEL SEGIP DONDE SEÑALA COMO DOMICILIO DEL DEMANDADO AV 16 DE NOVIEMBRE N° 2045 DE LA ZONA 25 DE JULIO DE LA CIUDAD DE EL ALTO, EL CUAL EN FECHA 03 DE MARZO DE 2021 FUIMOS CON LA OFICIAL DE DILIGENCIA A HACER LA CORRESPONDIENTE NOTIFICACIÓN DONDE NOS DIJERON QUE NO VIVE NINGUN SENOR JHONNY MAMANI GUERRERO COMO CONSTA EN EL INFORME DE LA OFICIAL DE DILIGENCIA, ASIMISMO POR INFORME DEL SERECI MENCIONA QUE NO TIENE DOMICILIO ACTUAL DEL DEMANDADO. .- POR LO EXPUESTO Y EN CONSIDERACIÓN A LOS INFORMES DEL SEGIP Y DEL SERECI, Y A QUE MI PERSONA DESCONOCE EL DOMICILIO REAL DEL DEMANDADO JHONNY MAMANI GUERRERO Y HABITINDO SUBSANADO LO OBSERVADO, SOLICITO A USTED SE SIRVA DISPONER QUE SE PROCEDA A NOTIFICAR Y EMPLAZAR MEDIANTE EDICTOS AL DEMANDADO JHONNY MAMANI GUERRERO, CON LA APROBACION A LA LIQUIDACION DE FAJAS 80 Y 81 LA SUMA DE BS.- 33.600 (TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) Y LA
LIQUIDACION DE FOJAS 87 Y 88 LA SUMA TOTAL DE BS.- 16.800 (DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) SEA EN APLICACIÓN DEL ART. 308 DEL CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR, CON LAS FORMALIDADES DE LEY..- EL ABOGADO QUE SUSCRIBE LA PRESENTE, ATIENDE EL PROCESO DE MANERA GRATUITA. .- BUZÓN DIGITAL : CONSULTORIOJURIDICOUMSAELALTO@GMAIL.COM.- WHATSAPP : 76241649 - 73739399. “CONSULTORIO JURIDICO POPULAR DE LA UMSA” LA INJUSTICIA EN CUALQUIER LUGAR ES UNA AMENAZA PARA LA JUSTICIA EN TODAS PARTES.- MARTIN LUTHER KING (1929- 1968).- EL ALTO, 22 DE OCTUBRE DE 2020. .- FIRMA Y SELLA: IGNACIO ESCOBAR A. .- ABOGADO M.C.A. 2485 REG CORTE 787.- .- DECRETO CURSANTE A FS 104 DE OBRADOS.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA TERCERO..- EL ALTO, 17 DDE MARZO DE 2021.- DE LOS INFORMES ADJUNTOS DE SERECI Y EL SEGIP, SE ESTABLECE QUE LA PARTE DEMANDADA TENIA REGISTRADO SU DOMICILIO, EN CUAL FUE BUSCADO SEGÚN EL INFORME DE LA SEÑORITA OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO QUE CURSA A FS. 102 DE OBRADOS POR LO QUE A LA FECHA SE DESCONOCE SU DOMICILIO EN MERITO A LOS EXTREMOS SEÑALADOS EN MEMORIAL QUE ANTECEDE S DISPONE LA NOTIFICACIÓN CON LA APROBACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE FS. 80 – 81 DE OBRADOS, MEMORIAL DE FS. 87 DE OBRADOS DECRETO DE FS. 88 DE OBRADOS Y DEMÁS PIEZAS PERTINENTES, SEA MEDIANTE EDICTOS Y CONFORME A LO PREVISTO POR EL ART. 309 DEL CÓDIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR.- TÉNGASE PRESENTE POR LA SEÑORITA OFICIAL DE DILIGENCIAS EL CORREO ELECTRÓNICO Y WHATSAPP SEÑALADOS PARA EFECTOS DE NOTIFICACIÓN DURANTE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID 19..- FIRMA Y SELLA: DRA. IRENE ISABEL OBLITAS AGUIRRE.- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA TERCERO.- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.-EL ALTO – LA PAZ – BOLIVIA.- FIRMANDO ANTE MÍ: DRA. MARIA E. MACHACA CALSINA.-SECRETARIA - ABOGADO.
Juzgado: EL ALTO- JUZGADO PUBLICO TERCERO EN MATERIA FAMILIAR EL ALTO
EDICTO
LA DOCTORA IRENE ISABEL OBLITAS AGUIRRE
JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA TERCERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO
HACE SABER:
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JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL
DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN
PENAL 1º DE VILLA SERRANO
EDICTO
No 18/2021
EL DOCTOR HERBERT ANTONIO VEDIA VEDIA JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº 1 DE VILLA SERRANO---------------------------------------
-------------------------------------Villa Serrano - Chuquisaca-------------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO HACE SABER AL DEMANDADO EL SEÑOR JOSE MIGUEL TORRICO, que dentro del proceso de Niñez y Adolescencia de Suspensión de la Autoridad Paterna previsto en el Art. 209 b) de la Ley 548, seguido por la Sra. Maxima Vedia contra Jose Miguel Torrico, con Nº de causa 01/21 y Nurej: 10101775; SE HA DISPUESTO QUE SE CITE: Con la Demanda de Suspensión total de la Autoridad Paterna de fecha 20 de enero de 2021, Providencia de fecha 21 de enero de 2021, Modificación de la Demanda a Extinción de la Autoridad Paterna de fecha 27 de enero de 2021, Auto Nº 04/21 de fecha 09 de marzo de 2021, memorial de fecha 28 de marzo de 2021 y Auto Nº 43/21 de fecha 30 de marzo, de acuerdo a lo establecido por el Art. 309 del Código de la Ley 603, haciéndole conocer también al DEMANDADO JOSE MIGUEL TORRICO bajo prevención de que si no comparece se le nombrara defensor de oficio.-----------------------------------------------
Para tal efecto se adjunta a continuación la correspondiente pieza procesal del cuaderno de control de investigación ------------------------------------------------------------------------------
/// A CONTINUACIÒN SE TRANSCRIBE MEMORIAL DE DEMANDA DE SUSPENSIÓN TOTAL DE AUTORIDAD PATERNA DE FOJAS 38 A 44 DE OBRADOS -----------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN, MIXTO, LIQUIDADOR Y CAUTELAR DE LA PROVINCIA BELISARIO BOETO.
Art. 209 -a) Ley 548.
I.- DEMANDA: SUSPENSIÓN TOTAL DE AUTORIDAD PATERNA Art. 209 -b) Ley 548.
Otrosíes.
MAXIMA VEDIA mayor de edad, vecina de esta, soltera, ocupada en labores del hogar, domiciliado en la Loc. de Villa Serrano, Cll. 25 de mayo S/N ch, con C.I. No. 3639408 Ch y hábil por derecho apersonándome ante vuestra autoridad para formalizar DEMANDAEXTINCION DE AUTORIDAD PATERNA, contra JOSE MIGUEL TORRICO, presentándome ante su digna autoridad con todo respeto expongo y pido: (Art. Art. 209 -c) Ley 5483).----------------------------------------------------------------------
I. APERSONAMIENTO.------------------------------------------------------------
Señor juez, al amparo del art. 60 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, tengo a bien apersonarme en calidad de abuela de la menor E.T.V. nacido en fecha 28 de diciembre del 2010 (actualmente con 10 años de edad), a efecto de estar derecho conforme lo establece el art. 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y siguientes tratados internacionales en defensa de los derechos y garantías que establece nuestra Constitución Política del Estado, pidiendo se acepte mi actuación en calidad de demandante, por lo que solicito se me tenga como tal y se me haga conocer actuaciones futuras.--------------------------------------------------------------------------------------------------
II. PERSONERIA.--------------------------------------------------------------------
Señor juez por la documentación que adjunto como prueba documental, se demuestra que en fecha 05 de diciembre del 2019, a horas 18:45, a la edad de los 29 años falleció mí siempre y recordada hija ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.), a causa de un shock séptico a foco pulmonar y abdominal, dejando en la orfandad a mi nieta con las iniciales E.T.V, quien actualmente se encuentra bajo mi guarda y custodia, ya que sé, el único familiar a quien conoce y vive con ella además de estar bajo mi protección muchos más antes desde que su madre falleció; Incluso cuando su madre vivía, Vivian en mi casa bajo mi protección, es decir; desde su nacimiento; por lo que al amparo delart. 36. De la ley N° 548 donde establece que la (FAMILIA DE ORIGEN). Es la constituida por la madre y el padre o por cualquiera de los progenitores, los descendientes, los ascendientes y parientes colaterales, conforme al cómputo civil; misma que al amparo del art. 11 de la ley N° 603 de fecha 19 de noviembre del 2014, menciona que mi nieta con relación a mi persona en mi calidad de abuela estoy en el segundo grado en línea directa, por lo que es mi deber resguardar su derecho, velando siempre el interés superior de la menor.----------------------
Encontrándose en estos momentos la menor, dentro del seno de la familia que lo crio, educo y vivió desde su nacimientos hasta hoy en día, dándole cariño día a día y con mayor razón desde el día que su madre falleció, considerándome como su único familiar con quien podrá sentirse feliz y segura. -----------------------------------------------------------------
III. ANTECEDENTES Art. 209 - e) Ley 548.------------------------------------
Sr. Juez, bajo el principio que rige en la ley 603 en su art. 220 inc. C) Donde claramente nos muestra la verdad material y en lo referido al art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, donde nos muestra el mismo principio, pues ampliamente explicada por la doctrina y la jurisprudencia boliviana, pero; independientemente de formalismos, lo que debe regir es la verdad de los hechos; de la misma manera tomando en cuenta el principio de buena fe y lealtad procesal, por lo que los sujetos procesales deben de actuar de forma respetuosa y honesta, de buena fe, con transparencia, lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y su relación con el derecho aplicable (art. 220 – h de la ley 603) y en estricta aplicación del art. 231 de la ley 603 la cual establece que “la autoridad judicial deberá desarrollar proactivamente, todas las acciones tendientes a una solución justa rápida y efectiva del conflicto”; misma que debe ser siempre protegiendo a la familia y las relaciones entre sus miembros, la tutela sus derechos y la pronta resolución del conflicto (art. 220 – i de la ley 603) y de la misma manera bajo el principio del interés superior del menor ampliamente explicada en el art. 12 de la ley 548 de fecha 17 de julio del 2014, en concordancia con el art. 220 – k) de la ley N° 603 de fecha 19 de noviembre del 2014, en el marco de estos principios, alego a fundamentar mi pretensión a un derecho de una niña, que merece ser protegida en todos los sentidos de la palabra y así evitar que se ocasione daños psicológicos y social de la mismacon una mala decisión; considerando que es obligación del estado a través de sus instituciones para el caso, proteger la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes, en el marco de nuestra norma suprema y el principio de convencionalidad al tratarse de derecho humanos vulnerables, concordantes con el art. 256 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que sede su jerarquía normativa en favor de los derechos humanos contenidos en tratados y convenios internacionales, indicando que dichos tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, se aplicara de manera preferente sobre esta, tal cual establece en el bloque de constitucionalidad art. 410 – II de la Constitución Políticadel Estado Plurinacional de Bolivia.------------
Señor (a) Juez, resulta que cuando mi hija ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.) se encontraba por el Chapare – Cochabamba, hace más de 10 años aproximadamente, quedo embarazada del señor JOSE MIGUEL TORRICO, a quien hasta la fecha no lo conozco, embarazo que surgió de una relación amorosa, pero por diferentes dificultades surgidas decidieron tomar vidas separadas, teniendo conocimiento ambos de la responsabilidad que tenían para con sus hija.--------------------------------------------
De la misma manera después del nacimiento de mi nieta a sus 11 meses de vida, para ser más exactos, es decir el 30 de noviembre del 2011, ambos se aproximan de manera voluntaria ante la defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Villa Tunari – del departamento de Cochabamba, mi hija ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.) y el señor JOSE MIGUEL TORRICOcomo padres de la menor con las iniciales E.T.V., con el fin de suscribir un acta de asistencia familiar, en la cual hacen constar sus obligaciones entre ambos progenitores de la menor, conociendo sus responsabilidades como padres, haciendo mención a que la guarda de la menor se quedara con la mama es decir con mi hija ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.), por lo que la obligación de la asistencia familiar recaía sobre el padre que en este caso es el señor JOSE MIGUEL TORRICO, además de que el mismo tenía el derecho a visitarle a su hija, acuerdo pactado en documento, ante la misma defensoría descrito precedentemente.------------------------------
Dicho acuerdo voluntario fue HOMOLOGADO ante el suscrito Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar de la Provincia Belisario Boeto,con asiento en la localidad de Villa Serrano conforme a sentencia N° 16/2015 de fecha 30 de julio del 2015, en la cual establece claramente que el señor JOSE MIGUEL TORRICO, se atribuye la obligación de la asistencia familiar que empezó a correr desde el 30 de noviembre del 2011, debiendo efectuar el depósito de dicha obligación en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Villa Tunari, el día 10 de cada mes.----------------
Señor juez, muchos de los acuerdos pactados en el documento mencionado supra de fecha 30 noviembre del 2011 y homologado ante el Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar de la Provincia Belisario Boeto, no fueron cumplidos por el señor JOSE MIGUEL TORRICO, e inclusive mi hija se vio en la obligación de pedir reiteradas bese la liquidación de asistencia familiar, mismas que no han sido observadas ni contestada en el plazo establecido por ley, por lo que el suscrito Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar de la Provincia Belisario Boeto, expidió el mandamiento de apremio contra el señor JOSE MIGUEL TORRICO, ante su incumplimiento de la obligación que en este caso es la asistencia familiar. --------------------
Finalmente colmo de los males, hasta la fecha empero, el padre de mi nieta, señor JOSE MIGUEL TORRICO, se ha olvidado por completo de las necesidades de su hija nombrada precedentemente, quién desde un principio, empero desde la suscripción del acuerdo transaccional de fecha 30 de noviembre del 2011, se olvidó por completo de su obligación, desconociendo absolutamente de las necesidades que todo menor tiene, dándome a entender que NO sabe sobre sus necesidades de primer orden, es decir; en cuanto a su alimentación, vestimenta, salud, educación y vivienda, de quién al contrario lo soluciono con su silencio, aspecto que desde todo punto de vista es reprochable y muy perjudicial a los intereses personales de mi nieta, situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad o integridad.--------------------------------------------------------------------
Consecuencia de todos esos acontecimientos relatados anteriormente y debido al comportamiento irresponsable del demandado tuvimos que enfrentar la crianza de mi nieta menor junto a su madre ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.), sin la ayuda del, ya que cuando mi hija retorno a VILLA SERRANO, ni siquiera el demandado se preocupó en averiguar donde se fueron a vivir y menos en cumplir con su obligación de asistencia familiar en favor de mi nieta.
Como podrá apreciar señor juez mi nieta fue abandonada por su padre, desde muy pequeña, por lo que prácticamente no conoce a su padre de origen, extremos que podrán apreciarse en la prueba documental de fotografías adjunta a la presente en la cualreflejan momentos importantes de la vida de mi nieta y en los mismos su autoridad podrá observar la total ausencia del demandado y con prueba testifical ofrecida en la presente demanda, corroborare lo demandado. --------------------------------------------------------------------------
Lamentablemente la irresponsabilidad del padre de la menor E.T.V, llega al extremo que al margen que desde hace tiempo no cumple con sus obligaciones económicas que le corresponde como padre, se suma el total abandono emocional a su hija, al cual no lo llama y menos aún realiza el menor esfuerzo en mantener lazos afectivos con la menor, y ha sido mi persona junto a mi hija la que hemos tenido que ser de padre y madre, y ahora me toca a mí como abuela, procurar llenar los terribles vacíos que un niño tiene por la ausencia de su padre y de su madre que falleció.-----------------------------------------------------------------
es más en fecha 05 de diciembre del 2019 sus madre de la menor, es decir, mi hija ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.), falleció a la edad de los 29 años a horas 18:45, a causa de un shock séptico a foco pulmonar y abdominal, dejando en la orfandad a mi nieta con las iniciales E.T.V., ni aun asíel padre no ha tenido, ni la más mínima compasión de ayudarle ni moralmente, al contrario ha estado y está demostrando el poco interés y afecto que tiene hacia su hija, con su silencio.-------------------------------------------------------------
Señor Juez, pasaron más de un año desde que mi hija ISABEL VEDIA, falleció y mi nieta no ha recibido una sola llamada del padre a la fecha, por lo menos para darle un consuelo, acto que demuestra el poco interés que tiene de ganarse el cariño de su hija, es más estoy segura, que es de su conocimiento del señor JOSE MIGUEL TORRICO, el fallecimiento de mi hija, toda vez que el día de su entierro, ESTUVO PRESENTE UN FAMILIAR DEL MISMO, pero; como vera señor juez a la fecha no ha demostrado ni la mínima intención de querer acercarse a su hija; pese a que es de su conocimiento de que mi nieta no lo conoce, considerado que la protección debería de realizarlo él como padre, que en este caso solo podemos hacer ver a su autoridad su irresponsabilidad para con su hija, desentendiéndose en su totalidad de su protección como menor. -------------------------
Así mismo solicito a su autoridad que se tome en cuenta que el hecho de que el demandado haiga abandonado a su hija, no solamente ha puesto en riesgo la estabilidad psicológica y social de mi nieta, sino que día a día debemos confrontar las dificultades como la censura de parte de sus compañeros de curso, trámites engorrosos para solicitar permiso de viajes y participar de beneficios sociales como nieta, y otros que conciernen al interés superior del menor etc.----------------------------------------------------------------------------------------------
Por otro lado quiero hacer notar mi preocupación,que el padre biológico se aproxime esporádicamente, provocando crisis emocionales en mi nieta quien actualmente cuenta con 10 años de edad, que en todo estos años ante la total ausencia de su progenitor, mi nieta lo considera como un desconocido y no lo acepta como su padre. ------------------------
En este sentido velando siempre por la integridad de mi nieta con las iniciales E.T.V, interpongo la presente demanda contra un padre ausente, que solo causa daño psicológico a mi nieta y que su conducta se adecua a una Acción u omisión que exponga a sus hijas o hijos a situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad o integridad, art, 44 – V de la ley 548 de fecha 17 de julio del 214 “CÓDIGO NIÑA NIÑO Y ADOLECENTE”, toda vez que mi nieta al ser menor de edad es parte del sector más vulnerable por lo que es deber del estado bajo el principio convencional de tratados internacionales referente a derechos humanos, el de otorgarle derechos y garantías velando el interés superior la menor.------------------------------------------
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.--------------------------------------------------------------
Ante esa necesidad y considerando que el art. 9. De la ley N° 548 establece que “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”, en concordancia con el art. 256 y 410 – II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, me he visto en la obligación de plantear la presente acción, demandando SUSPENSION TOTAL DE AUTORIDAD PATERNAen favor de mi nombrada nieta, derecho que se tiene plenamente reconocido y protegido tanto por la Constitución Política del Estado, Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, como por el propio Código de niño, niña y adolecente, código de las Familias parcialmente vigente, ahí pasamos a señalar las disposiciones legales en que fundo mi acción:---------------------------------------------------------------------------------------
Señor juez; nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 59 establece que toda niña, niños y adolescentes tienen derecho a su desarrollo integral a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva; así mismo señala en su art. 60 que es deber del estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolecente, que comprenden la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados.------------------------------------
Así también el código niña, niño y adolecente, ley N° 548 de fecha 17 de julio del 2014 señala: -----------------------------------------------------------------------------------
ARTÍCULO 12. (PRINCIPIOS).-----------------------------------------------------------------
Son principios de este Código: --------------------------------------------------------------
Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas; -----------------------------------------------------------
Corresponsabilidad. Por el cual el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio, goce y respeto pleno de sus derechos; ------------------------------------------
ARTÍCULO 16. (DERECHO A LA VIDA). ---------------------------------------------------
I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna. -----------------------------------------------------------------------------
II. El Estado en todos sus niveles, tiene la obligación de implementar políticas públicas que aseguren condiciones dignas para su nacimiento y desarrollo integral con igualdad y equidad. ----------------------------------------------------------
ARTÍCULO 17. (DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO). -------------------
I. Las niñas, niños y adolescentes, respetando la interculturalidad, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura y salubre, con servicios públicos esenciales. Las madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho. ----------------------------------------------------------------------------------
II. El Estado en todos sus niveles, debe garantizar el ejercicio pleno de este derecho, respetando la pertenencia de la niña, niño y adolescente a una nación y pueblo indígena originario campesino, afroboliviano e intercultural. ------------------------
III. El Estado en todos sus niveles, a través de políticas públicas y programas, debe asegurar a favor de las niñas, niños y adolescentes, condiciones que permitan a madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, cumplir con las responsabilidades establecidas en el presente Artículo. --------------------------------
ARTÍCULO 18. (DERECHO A LA SALUD). Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a un bienestar completo, físico, mental y social. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud gratuitos y de calidad para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. ------------------------------
ARTÍCULO 20. (RESPONSABILIDAD). -----------------------------------------------------
La madre y el padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, son los garantes inmediatos del derecho a la salud de sus hijas e hijos. En consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban. -------
ARTÍCULO 35. (DERECHO A LA FAMILIA). ----------------------------------------------
I. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. ----------------------
II. La niña, niño o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias excepcionales definidas por este Código y determinadas por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la finalidad de protegerlo. ------------------------------------------------------------------------------------
ARTÍCULO 41. (DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE). La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por este Código y la normativa en materia de familia. ---------------------------------
ARTÍCULO 44. (CAUSALES PARA LA SUSPENSIÓN TOTAL). -----------------------
La suspensión total procede en los siguientes casos: ---------------------------------------------
I. Interdicción temporal, declarada judicialmente; ----------------------------------------
II. Enfermedad o accidente, u otras causas no voluntarias, que impidan el ejercicio de la autoridad materna o paterna; -------------------------------------------------------
III. Problemas con el consumo de alcohol o drogas que pongan en peligro la integridad física o psíquica de sus hijas o hijos; -----------------------------------------
IV. Ser condenados como autores, cómplices o instigadores en delitos contra sus hijas o hijos, excepto en los delitos que sean causales para la extinción de la autoridad;
V. Acción u omisión que exponga a sus hijas o hijos a situaciones atentatorias contra su seguridad, dignidad o integridad; y ----------------
VI. Ser condenados como autores intelectuales de delitos cometidos por sus hijas o hijos, excepto de los delitos que sean causales para la extinción de la autoridad.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE LAS NACIONES UNIDAD. ---------------------------------------------------------
ART. 3 ---------------------------------------------------------------------------------------
1.- en todas las medidas concernientes los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bien estar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los o órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. ---------------------------------------------
2.- los estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de su padres, tutores o personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. -------------------------------------------------------
3.- los estados partes aseguran de que las instituciones, servicios y establecimientos del cuidado la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencias de su personal así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. ------------------------------------------
Artículo 9 -------------------------------------------------------------------------------------------
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. ------------------------------------------------------------
En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. ----------------------------------------
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. ------
Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. ------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 12 ----------------------------------------------------------------------------------
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. -----------------------------------------------------
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. ----------------------------------------------
PETITORIO.-----------------------------------------------------------------------------------------
Por los fundamentos de hecho y derechos expuesto precedentemente y al amparo de los arts. 9, 12,16, 17, 18, 20, 35, 41 y 47 inc. h), de la ley 548 del 17 de julio del 2014, Código Niño Niña y Adolecente, con relación al arts. 59, 60 de la Constitución Política del Estado, de igual manera bajo el principio de convencionalidad art. 256 de nuestra norma suprema y el bloque de constitucionalidad art. 410 – II de nuestra normativa suprema fundamento mi pretensión al tenor de los arts. 3num. 2,9 y 12 de la Convención Internacional del Derecho de los Niños de las Naciones Unidas, por lo que en mi condición de abuela y en procura del bien estar integral de mi nieta interpongo DEMANDA DE SUSPENSION TOTAL DE AUTORIDAD PATERNA, en contra del señor JOSE MIGUEL TORRICO, padre biológico de mi nieta con las iniciales E.T.V., de conformidad al ART. 44 – V) DEL CÓDIGO NIÑA, NIÑA Y ADOLECENTE, así como las normas jurídicas antes mencionadas para que su autoridad luego de analizar y valorar las pruebas a producirse y en marco del art. 193 DEL CÓDIGO NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE“bajo el principio de presunción de verdad”,DECLARE PROBADA mi demanda y se ordene la suspensión total de la autoridad paterna, petición que lo hago con el fin de cumplir la procedencia del art. 67 CÓDIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE y judicialmente obtener la tutela de mi nieta tal cual establece el art. 66 del CÓDIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE, todo siempre velando el interés superior de la menorcomo principio fundamental que toda menor debe tener, sea con todas la formalidades de ley. -------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------Justicia-----------------------------------------------
Otrosí 1.- El demandado es el señor: JOSE MIGUEL TORRICO, mayor de edad, y hábil por derecho, cuyo domicilio desconozco por lo que solicito que conforme a los dispuesto por el art. 308 de la Ley 603) en concordancia con el art. 212 del CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLECENTE, su citación sea por edicto de prensa previo juramento de desconocimiento. --------------------------------------------------------------------------------------
Otrosí 2.- En aplicación del art. 216 y siguientes de la Ley N° 548 y Arts. 325, 328, 334 y 335 inc. d) de la Ley 603, ofrezco como PRUEBA DOCUMENTAL, adjunto lo siguiente:
a) Certificado de nacimiento de mi nieta con las iniciales E.T.V., emitido por oficialía de registro civil de Villa Serrano, DR – 10801001. ---------------------------------------
b) Certificado de defunción emitido de mi hijaISABEL VEDIA (Q.E.P.D.), emitido por oficialía de registro civil Villa Serrano, DR – 10801001. ---------------------------
c) Certificado de nacimiento de mi hijaISABEL VEDIA (Q.E.P.D.),emitido por oficialía de registro civil Villa Serrano, DR – 10801001. --------------------------------
d) Certificado de nacimiento de MÁXIMA VEDIA (abuela materna),emitido por oficialía de registro civil Villa Serrano, DR – 10801001. --------------------------------
e) Fotocopia del certificado médico de defunción. ------------------------------------------
f) Certificación de descendencia y ascendencia de la señora ISABEL VEDIA, de fecha 11 de marzo del 2020. -----------------------------------------------------------------
g) Fotocopia de carnet de identidad de ISABEL VEDIA (+). ----------------------------
h) Fotocopia de carnet de identidad de la menorcon las iniciales E.T.V., ---------------
i) Certificado médico de fecha 08 de diciembre del 2020, realizado a la señora MÁXIMA VEDIA. -------------------------------------------------------------------------
j) Croquis del domicilio de la señora MÁXIMA VEDIA y de la MENOR --------------
k) Fotografía de la menor en momentos familiares con la madre y la abuela. ------------
l) Copia legalizada de algunas Fs. DEL EXPEDIENTE N° 10/12, dentro del proceso familiar homologación documento asistencia familiar, seguido por mi hija ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.) DEMANDANTE EN REPRESENTACION DE MI NIETA EYMI TORRICO VADIA en contra del demandado JOSE MIGUEL TORRICO ------------------------------------------------
Otrosí 3.- Asimismo al amparo del art. 220 de la Ley N° 548 y Art. 346 y 347 de la ley 603, para probar los puntos alegados en la presente demanda, en calidad de prueba ofrezco las declaraciones testificales de: ---------------------------------------------------------------------
1. CRISTOBAL CAMARGO CESPEDES, mayor de edad, vecina de esta, con C.I. No. 2971688-SCZ., Plazuela Luisa Mendoza S/N – Villa Serranoy hábil por derecho. ---------------------------------------------------------------------------------------
2. JENNI NOYA MOSCOSO, mayor de edad, vecino de esta, con C.I. No. 3626887-CH., profesora, domiciliado Plazuela Luisa Mendoza N°54 – Villa Serrano y hábil por derecho. -----------------------------------------------------------------------------------
3. FRANZ CAMARGO PEÑARANDA, mayor de edad, vecina de esta, con C.I. No. 3643859 Ch., estudiante, y hábil por derecho. --------------------------------------------
4. FIDEL ZENTENO TABOADA, mayor de edad, vecino de esta, con C.I. No. 6649793-PT., domiciliado en calle Gregorio Mendizábal N° 99 - sucre y hábil por derecho. ---------------------------------------------------------------------------------------
5. ELOY GUILLERMO ALBORNOZ LLANQUIPACHA, mayor de edad, vecino de esta, con C.I. No. 1073027- ch., domiciliado en calle Gregorio Mendizábal N° 99 - sucre y hábil por derecho. ------------------------------------------------------------------
Otrosí 4.- De igual manera, solicito a su autoridad oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Serrano u otra defensorías cercanas al municipio, u otra autoridad competente conforme a ley nos extiendan el informe PSICOLÓGICO Y SOCIALreferente a la presente causa y al amparo del arts. 222 y 223 DEL CÓDIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE, toda vez que es necesario para que mi pretensión salga con una decisión velando siempre el interés superior de la niña. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Otrosí 5.- Asimismo de conformidad al Art. 36 - I de la Ley 603 y concordancia con el art. 220 - II, con la libertad de opinión, principios y medidas de protección, solicito a su probidad garantizar a mi nieta el derecho a expresarse libremente su opinión en todos los asuntos que lo afecten, en función a su edad y madurez, escuchándole en el presente procedimiento judicial o administrativo que le vaya a afectar, misma que solicito lo realice con el apoyo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Villa Serrano, como equipo técnico especializado concerniente a la protección de los niños, niñas y adolescentes. -------------------------------------------------------------------------------------------
Otrosí 6.- Así mismo de conformidad al art. 225DEL CÓDIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE, pido a su autoridad disponga cualquier prueba de oficio que considere necesario para formar mejor convicción de los hechos de la presente pretensión. -----------
Otrosí 7.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 259 inc. h) Ley 603, adjunto al presente memorial FOTOCOPIA SIMPLE de mi cédula de identidad personal. ---------------
Otrosí 8.- Constituyo domicilio procesal, la calle 25 de mayo S/N”, así mismo de conformidad al art. 313 – II de la ley N° 603, comunico a su autoridad de manera expresa que mi abogado cuenta con medio electrónicos de infotelecomunicacion a través del Watssap N° 71173357 a los fines de recibir emplazamiento y notificación. ---------------------
Otrosí 9.-Los Abogados que suscriben en cuanto a honorarios se atienen al arancel del ICACH. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Otrosí 10.- conoceré algunas providencias en secretaria de su despacho. --------------------
Padilla 20 de enero del 2021. ------------------------------------------------------------------------
Fdo. ABOG. Orlando Limon Rodas--------ABOGADO mat rpa nº 5639530 ORL---------
Fdo.---------------------------------------IMPETRANTE---------------------------------------------
/// A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE LA PROVIDENCIA DE FOJAS 45 Y VTLA. DE OBRADOS. ----------------------------------------------------------------------------
Villa Serrano, 21 de enero de 2021. ----------------------------------------------------------
Padilla, 21 de enero 2021. ----------------------------------------------------------------------
Previo a disponer, conforme el art. 209 de la Ley 548, la demandante haga conocer mayor información sobre los datos del demandado o presente documental pertinente como la cedula de identidad, a fin de disponer la búsqueda del domicilio actual del demandado.
Fdo. Dra. Rosmery Laura Mamani Juez Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1º de Padilla Tribunal Deptal. de Justicia de Chuquisaca.-----Ante Mi---Fdo. Lic. Ernesto Cuellar Machaca-----------Secretario Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Villa Serrano.-------------------------------------------------------------------------------------------------
/// A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL MEMORIAL MODIFICACION DE SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN, MIXTO, LIQUIDADOR Y CAUTELAR DE LA PROVINCIA BELISARIO BOETO.
I.- AL AMPARO DEL ART. 213 DE LA LEY N° 548 CODIGO NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE MODIFICODEMANDAA EXTINCION DE AUTORIDAD PATERNACON LOS MISMOS ARGUMENTOS.
Otrosíes
MAXIMA VEDIA mayor de edad, vecina de esta, soltera, ocupada en labores del hogar, domiciliado en la Loc. de Villa Serrano, Cll. 25 de mayo S/N, con C.I. No. 3639408 Ch y hábil por derecho apersonándome ante vuestra autoridad en el marco del art. 213 de la ley N° 548 “CODIGO NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE”MODIFICADION DE DEMANDA A EXTINCION DE AUTORIDAD PATERNA, contra JOSE MIGUEL TORRICO, presentándome ante su digna autoridad con todo respeto expongo y pido: --------------------------------------------------------------------------------------------------
IV. APERSONAMIENTO. -----------------------------------------------------------
Señora juez, al amparo del art. 60 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, tengo a bien apersonarme en calidad de abuela de la menor con las iniciales E.T.V. nacido en fecha 28 de diciembre del 2010 (actualmente cuenta con 10 años de edad), a efecto de estar en derecho conforme lo establece el art. 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y siguientes tratados internacionales en defensa de los derechos y garantías que establece nuestra Constitución Política del Estado, pidiendo se acepte mi actuación en calidad de demandante, por lo que solicito se me tenga como tal y se me haga conocer actuaciones futuras. -----------------------------------------------------------
V. PERSONERIA.- -------------------------------------------------------------------
Señora juez por la documentación que adjunto como prueba documental, se demuestra que en fecha 05 de diciembre del 2019, a horas 18:45, a la edad de los 29 años falleció mí siempre y recordada hija ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.), a causa de un shock séptico a foco pulmonar y abdominal, dejando en la orfandad a mi nieta con las iniciales E.T.V, quien actualmente se encuentra bajo mi guarda y custodia, ya que sé, el único familiar a quien conoce, además de estar bajo mi protección y cuidadomuchos más antes de que su madre falleció; es decirdesde que la menor tenía un año de edad aproximadamente, ya que vivía en mi domicilio juntamente a su madre (Q.E.P.D.) ; por lo que al amparo delart. 36. De la ley N° 548 donde establece que la (FAMILIA DE ORIGEN). Es la constituida por la madre y el padre o por cualquiera de los progenitores, los descendientes, los ascendientes y parientes colaterales, conforme al cómputo civil; misma que al amparo del art. 11 de la ley N° 603 de fecha 19 de noviembre del 2014, menciona que mi nieta con relación a mi persona en mi calidad de abuela estoy en el segundo grado en línea directa, por lo que es mi deber resguardar su derecho, velando siempre el interés superior de la menor.Encontrándose en estos momentos, dentro del seno de la familia que lo crio, educo y vivió desde su nacimientos hasta hoy en día, dándole cariño día a día y con mayor razón desde el día que su madre falleció, considerándome como su único familiar con quien podrá sentirse feliz y segura. -------------------------------------------------------------------------
VI. ANTECEDENTES ----------------------------------------------------------------
Sra. Juez, conforme a los datos de la demanda,presentado en fecha 20 de enero del 2021 ante su probidad, se interpuso “DEMANDA SUSPENSIÓN TOTAL DE AUTORIDAD PATERNA” encontra de JOSE MIGUEL TORRICO, padre de la menor con las iniciales E.T.V, pero; ante la incertidumbre de que la pretensión interpuesta y presentada en la fecha mencionada supra, sigue otorgándole la facultades de autoridad paterna a este irresponsable padre, que hasta la fecha no se ha preocupado de su hija, es que al amparo del artículo 213 de la ley N° 548 “CODIGO NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE” decidí modificar mi pretensión a EXTINCION DE AUTORIDAD PATERNA, pero; CON LOS MISMOS ARGUMENTOS, toda vez que no se merece considerarle padre a una persona que no se preocupa por su progenitora, más aun en estas situaciones cuando la madre de la menor con las inicialesE.T.V, falleció. ---------------------
En ese entendido; bajo el principio que rige en la ley 603 en su art. 220 inc. C) Donde claramente nos muestra la verdad material y en lo referido al art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, donde nos muestra el mismo principio, pues ampliamente explicada por la doctrina y la jurisprudencia boliviana, pero; independientemente de formalismos, lo que debe regir es la verdad de los hechos; de la misma manera tomando en cuenta el principio de buena fe y lealtad procesal, por lo que los sujetos procesales deben de actuar de forma respetuosa y honesta, de buena fe, con transparencia, lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y su relación con el derecho aplicable (art. 220 – h de la ley 603); misma que debe ser siempre protegiendo a la familia y las relaciones entre sus miembros, la tutela de sus derechos y la pronta resolución del conflicto (art. 220 – i de la ley 603) y de la misma manera bajo el principio del interés superior del menor ampliamente explicada en el art. 12 de la ley 548 de fecha 17 de julio del 2014, en concordancia con el art. 220 – k) de la ley N° 603 de fecha 19 de noviembre del 2014y en estricta aplicación del art. 231 de la ley 603 la cual establece que “la autoridad judicial deberá desarrollar proactivamente, todas las acciones tendientes a una solución justa rápida y efectiva del conflicto”; en el marco de estos principios, alego a fundamentar y modificar mi pretensión en resguardo y protección del derecho de una niña, que merece ser protegida en todos los sentidos de la palabra y así evitar que se ocasione daños psicológicos y socialcon una mala decisión; considerando que es obligación del estado a través de sus instituciones para el caso, proteger la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes, en el marco de nuestra norma suprema y el principio de convencionalidad al tratarse de derechos humanos vulnerables, concordantes con el art. 256 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que sede su jerarquía normativa en favor de los derechos humanos contenidos en tratados y convenios internacionales, indicando que dichos tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos, se aplicara de manera preferente sobre esta, tal cual establece en el bloque de constitucionalidad art. 410 – II de la Constitución Políticadel Estado Plurinacional de Bolivia. -----------------------------------------------
Señor (a) Juez; cuando mi hija ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.) se encontraba por el Chapare – Cochabamba, hace más de 10 añosatrás aproximadamente, quedo embarazada del señor JOSE MIGUEL TORRICO, a quien hasta la fecha no lo conozco, embarazo que surgió de una relación amorosa, pero; por diferentes dificultades surgidas decidieron tomar vidas separadas, teniendo conocimiento ambos de la responsabilidad que tenían para con su hija. ---------------------------------------------
De la misma manera después del nacimiento de mi nieta a sus 11 meses de vida, para ser más exactos, es decir el 30 de noviembre del 2011, ambos padres de la menor se aproximan de manera voluntaria ante la defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Villa Tunari – del departamento de Cochabamba, es decir; mi hija ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.) como madre y el señor JOSE MIGUEL TORRICO como padres de la menor con las iniciales E.T.V., con el fin de suscribir un acta de asistencia familiar, en la cual hacen constar sus obligaciones como progenitores, conociendo sus responsabilidades como padres, haciendo mención a que la guarda de la menor se quedara con la mamá es decir con mi hija ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.), por lo que la obligación de la asistencia familiar recaía sobre el padre que en este caso es el señor JOSE MIGUEL TORRICO, además de que el mismo tenía el derecho como padre a visitarle a su hija, acuerdo pactado en el documento suscrito ante la defensoríade la Niñez y Adolescencia del municipio de Villa Tunari – del departamento de Cochabamba en fecha 30 de noviembre del 2011. -------------------------------------------------
De la misma manera quiero aclarar que el acuerdo voluntario fue HOMOLOGADO ante el suscrito Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar de la Provincia Belisario Boeto,con asiento en la localidad de Villa Serrano, quien dicta la sentencia N° 16/2015 de fecha 30 de julio del 2015, en la cual establece claramente que el señor JOSE MIGUEL TORRICO, se atribuye la obligación de la asistencia familiar que empezó a correr desde el 30 de noviembre del 2011, debiendo efectuar el depósito de dicha obligación en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Villa Tunari, el día 10 de cada mes. -----------------------------------------------------------------
Señora juez;los acuerdos suscritos ante Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Villa Tunari - Cochabambaen fecha 30 noviembre del 2011 y homologado ante el Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar de la Provincia Belisario Boeto, no fueron cumplidos por el señor JOSE MIGUEL TORRICO;en cuanto a la asistencia familiar, inclusive mi hija se vio en la obligación de pedir reiteradas bese la liquidación, pero; nunca han sido observadas ni contestada las mismas en el plazo establecido por ley, por lo que el suscrito Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar de la Provincia Belisario Boeto, ante su incumplimiento de su obligación como padre,expidió el mandamiento de apremio contra el señor JOSE MIGUEL TORRICO, conforme establece el art. 127 de la ley 603, acto con la cual, ya ha venido demostrando el poco interés hacia su hija.------------
A la fecha empero, el señor JOSE MIGUEL TORRICO como padre de mi nieta, ha venido incumpliendo con su obligación de asistencia familiar,desconociendo absolutamente de las necesidades indispensables que todo menor tiene, es decir; en cuanto a su alimentación, vestimenta, salud, educación y vivienda, poniendo en riesgo su seguridad, bienestar, integridad o vida de su hija, aspecto que desde todo punto de vista es reprochable e irresponsable.-------------------------------------------------------------------------
Consecuencia de dicha irresponsabilidad del padre, tuvimos que enfrentar junto a su madre ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.), la crianza de mi nieta, y el padre de la menor lo soluciono su actitud con sus silencio, ni siquiera el demandado se preocupó en averiguar donde se fueron a vivir y menos en cumplir con su obligación de asistencia familiar.
Como podrá apreciar señora juez, mi nieta fue abandonada por su padre, desde muy pequeña, extremos que podrán apreciarse en la prueba documental de fotografías adjunta a la presente en la cualreflejan momentos importantes de la vida de mi nieta y en los mismos su autoridad podrá observar la total ausencia del demandado, misma que será corroborado con la prueba testifical ofrecida.------------------------------------------------------
Lamentablemente la irresponsabilidad del padre de la menor, llega al extremo, ya que a la fecha no ha llegado a cumplir con sus obligaciones comoasistencia familiar y a eso, se suma el total abandono emocional, al cual no lo llama y menos aún realiza el menor esfuerzo en mantener lazos afectivos con la menor, y ha sido mi persona junto a mi hija la que hemos tenido que ser de padre y madre, y ahora me toca a mí como abuela, procurar llenar los terribles vacíos que un niño tiene por la ausencia de su padre y de su madre que falleció.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Señora Juez; mi hija ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.), madre de la menor, falleció, en fecha 05 de diciembre del 2019, a la edad de los 29 añosa causa de un shock séptico a foco pulmonar y abdominal, dejando en la orfandad a mi nieta,pero; ni aun asíel padre no ha tenido, ni la más mínima compasión de ayudarle ni moralmente, demostrando el poco interés y afecto que tiene hacia su hija. ----------------------------------------------------
pasaron más de un año desde que la madre de mi nieta, ISABEL VEDIA, falleció y a la fecha no ha recibido una sola llamada del padre, por lo menos para darle un consuelo, acto que demuestra el poco interés que tiene de ganarse el cariño de su hija, es más estoy segura, que es de su conocimiento del señor JOSE MIGUEL TORRICO, el fallecimiento de mi hija madre de la menor, ya que me comentaron que el día de su entierro, ESTUVO PRESENTE UN FAMILIAR DEL MISMO, a quien no lo conocía ni mucho menos entablamos conversación, debido a que en ese momento estuve totalmente destrozada por el fallecimiento de mi hija ISABEL VEDIA. -----------
Vera que hasta la fecha el padre, no ha demostrado ni la másmínima intención de querer acercarse a su hija, considerado que la protección debería de realizarlo él como padre, pero; mas al contrario ase notar su total irresponsabilidad para con su hija, desentendiéndose en su totalidad de su protección como menor. -------------------------------
Por otro lado quiero hacer notar mi preocupación,que el padre biológico se aproxime esporádicamente, provocando crisis emocionales a mi nieta quien actualmente cuenta con 10 años de edad, que en todo estos años ante la total ausencia de su progenitor, mi nieta lo considera como un desconocido y no lo acepta como su padre.-------------------
En ese entendido, solicito a su autoridad que se tome en cuenta que el hecho de que el demandado haiga abandonado a su hija, no solamente ha puesto en riesgo la estabilidad psicológica y social de mi nieta, sino que día a día debemos confrontar las dificultades como la censura de parte de sus compañeros de curso, trámites engorrosos para solicitar permiso de viajes y participar de beneficios sociales como nieta, y otros que conciernen al interés superior de la menor etc.---------------------------------------------------------------------
En ese sentido velando siempre por la integridad de mi nieta con las inicialesE.T.V,interpongo la presente demanda contra un padre ausente, que solo causa daño psicológico y que su conducta se adecua a una Acción u omisiónnegligente que ponga en riesgo la seguridad, bien estar, integridad o vida de sus hijas o hijos………y abandono de la hija o hijo ……….., art, 47 – III – a) d) de la ley 548 de fecha 17 de julio del 214 “CÓDIGO NIÑA NIÑO Y ADOLECENTE”, toda vez que mi nieta al ser menor de edad es parte del sector más vulnerable por lo que es deber del estado bajo el principio convencional de tratados internacionales referente a derechos humanos, el de otorgarle derechos y garantías velando el interés superior de la menor.----------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.- -------------------------------------------------------------
Ante esa necesidad y considerando que el art. 9. De la ley N° 548 establece que “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”, en concordancia con el art. 256 y 410 – II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, me he visto en la obligación de modificar la presente acción, demandando EXTINCION DE AUTORIDAD PATERNACON LOS MISMOS ARGUMENTOS,en favor de mi nombrada nieta, derecho que se tiene plenamente reconocido y protegido tanto por la Constitución Política del Estado, Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños, como por el propio Código de niño, niña y adolecente, código de las Familias parcialmente vigente, ahí pasamos a señalar las disposiciones legales en que fundo mi acción:---------------------------
Señora juez; nuestra Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia en su art. 59 establece que toda niña, niños y adolescentes tienen derecho a su desarrollo integral a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva; así mismo señala en su art. 60 que es deber del estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolecente, que comprenden la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados.------------------------------------
Así también el código niña, niño y adolecente, ley N° 548 de fecha 17 de julio del 2014 señala:------------------------------------------------------------------------------------
ARTÍCULO 12. (PRINCIPIOS).-----------------------------------------------------------------
Son principios de este Código:--------------------------------------------------------------
Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas;-----------------------------------------------------------
Corresponsabilidad. Por el cual el Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, son corresponsables de asegurar a las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio, goce y respeto pleno de sus derechos;------------------------------------------
ARTÍCULO 16. (DERECHO A LA VIDA).----------------------------------------------------
III. La niña, niño o adolescente tiene derecho a la vida, que comprende el derecho a vivir en condiciones que garanticen para toda niña, niño o adolescente una existencia digna.------------------------------------------------------------------------------
IV. El Estado en todos sus niveles, tiene la obligación de implementar políticas públicas que aseguren condiciones dignas para su nacimiento y desarrollo integral con igualdad y equidad.-----------------------------------------------------------
ARTÍCULO 17. (DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO).--------------------
IV. Las niñas, niños y adolescentes, respetando la interculturalidad, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición; vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura y salubre, con servicios públicos esenciales. Las madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de este derecho.-----------------------------------------------------------------------------------
V. El Estado en todos sus niveles, debe garantizar el ejercicio pleno de este derecho, respetando la pertenencia de la niña, niño y adolescente a una nación y pueblo indígena originario campesino, afroboliviano e intercultural.-------------------------
VI. El Estado en todos sus niveles, a través de políticas públicas y programas, debe asegurar a favor de las niñas, niños y adolescentes, condiciones que permitan a madres, padres, guardadoras o guardadores, tutoras o tutores, cumplir con las responsabilidades establecidas en el presente Artículo.---------------------------------
ARTÍCULO 18. (DERECHO A LA SALUD). Las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a un bienestar completo, físico, mental y social. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud gratuitos y de calidad para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.------------------------------
ARTÍCULO 20. (RESPONSABILIDAD).-----------------------------------------------------
La madre y el padre, guardadora o guardador, tutora o tutor, son los garantes inmediatos del derecho a la salud de sus hijas e hijos. En consecuencia están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban.
ARTÍCULO 35. (DERECHO A LA FAMILIA). ----------------------------------------------
III. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria.-----------------------
IV. La niña, niño o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias excepcionales definidas por este Código y determinadas por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la finalidad de protegerlo.-------------------------------------------------------------------------------------
ARTÍCULO 41. (DEBERES DE LA MADRE Y DEL PADRE). La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto y a participar y apoyar en la implementación de las políticas del Estado, para garantizar el ejercicio de los derechos de sus hijas e hijos conforme a lo dispuesto por este Código y la normativa en materia de familia.----------------------------------
"ARTÍCULO 47. – III – a) y d) (CAUSALES PARA LA EXTINCIÓN DE LA AUTORIDAD MATERNA O PATERNA).--------------------------------------------
V. La extinción de la autoridad materna y/o paterna se resolverá por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia bajo procedimiento especial cuando se trate de una o más de las siguientes causales:-------------------------------
a) Acción u omisión negligente que ponga en riesgo la seguridad, bienestar, integridad o vida de sus hijas o hijos, debidamente comprobada por autoridad competente;--------------------------------------
b) Incumplimiento reiterado de medidas impuestas a padres, madres o ambos, establecidas para la suspensión de la autoridad;------------------------------------
c) Conducta delictiva reincidente; y,------------------------------------------------------
d) Abandono de la hija o hijo debidamente comprobado.-------------------
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DE LAS NACIONES UNIDAD.---------------------------------------------------------
ART. 3 ---------------------------------------------------------------------------------------
1.- en todas las medidas concernientes los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bien estar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los o órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.---------------------------------------------
2.- los estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de su padres, tutores o personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.--------------------------------------------------------
3.- los estados partes aseguran de que las instituciones, servicios y establecimientos del cuidado la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencias de su personal así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.------------------------------------------
Artículo 9-------------------------------------------------------------------------------------------
Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.-------------------------------------------------------------
En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.----------------------------------------
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.------
Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.------------------------------------------------------------------------------------
Artículo 12-----------------------------------------------------------------------------------
Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.-----------------------------------------------------
Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.-----------------------------------------------
PETITORIO.--------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, por todo lo expuesto y conforme el ARTÍCULO 213. (MODIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA) de laley 548 de fecha 17 de julio del 214 “CÓDIGO NIÑA NIÑO Y ADOLECENTE” que establece: ----------------
La demanda podrá ser modificada o ampliada, únicamente hasta antes de la -----------------------------------------contestación.-----------------------------------------------
Y en el marco de los fundamentos de hecho y derechos expuesto precedentemente y al amparo de los arts. 9, 12,16, 17, 18, 20, 35, 41 y 47 – III – a) y d)), de la ley 548 del 17 de julio del 2014, Código Niño Niña y Adolecente, con relación al arts. 59, 60 de la Constitución Política del Estado, de igual manera bajo el principio de convencionalidad art. 256 y el bloque de constitucionalidad art. 410 – II, ambos de nuestra normativa suprema fundamento mi pretensión al tenor de los arts. 3num. 2,9 y 12 de la Convención Internacional del Derecho de los Niños de las Naciones Unidas, por lo que en mi condición de abuela y en procura del bien estar integral de mi nieta y en respaldo del art. 213 de laley 548 de fecha 17 de julio del 214,modifico mi pretensión aDEMANDA EXTINCION DE AUTORIDAD PATERNA, en contra del señor JOSE MIGUEL TORRICO, padre biológico de mi nieta con las iniciales E.T.V., de conformidad al ART. 47 – III - a) y d) DEL CÓDIGO NIÑA, NIÑA Y ADOLECENTE, así como las normas jurídicas antes mencionadas para que su autoridad luego de analizar y valorar las pruebas a producirse y en marco del art. 193 DEL CÓDIGO NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE“bajo el principio de presunción de verdad”,DECLARE PROBADA mi demanda y en sentencia se ordene la extinción de la autoridad paterna, petición que lo hago con el fin de cumplir la procedencia del art. 67 CÓDIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE y judicialmente obtener la tutela de mi nieta tal cual establece el art. 66 del CÓDIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE, pretensión que la realizo siempre velando el interés superior de la menorcomo principio fundamental que toda menor debe tener, sea con todas la formalidades de ley. -----------------------------------
-------------------------------------------------Justicia----------------------------------------------
Otrosí 1.- Señora juez, como medidas provisionales y bajo lo expuesto, al amparo del art. 57 y siguientes DEL CÓDIGO NIÑA, NIÑA Y ADOLECENTE , con la finalidad de cuidarlo, protegerlo, otorgarle atención y asistencia integral con carácter provisional solicito LA GUARDA DE MI NIETA CON LA INICIALES E.T.V..-----------------------
Otrosí 2.-Señora juez, he sido notificado con el decreto de fecha 21 de enero del 2021 en el cual solicita su autoridad, conforme el art. 209 de la ley 548, como demandante haga conocer, mayor información sobre los datos del demandado o presente documental pertinente como la cédula de identidad, a fin de disponer la búsqueda del domicilio actual del demandado, en ese entendido y bajo el principio de buena fe y lealtad procesal establecido en el art. 220 – h de la ley 603, por el principio de supletoriedad, hago conocer a su autoridad que tengo un total desconocimiento del domicilio del demandado toda vez que yo no lo llegue a conocer solo por comentario de mi hija ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.), decía que se habían conocido en el municipio de VILLA TUNARI – COCHABAMBA, pero; con la finalidad de no vulnerar su derecho a la defensa del demandado, solicito se oficie al SERVICIO DE REGISTRO CÍVICO(SERECI – CHUQUISACA) (dirección regional de registro civil Padilla D.R.R. 10401), de nuestra ciudad de Padilla representada legalmente por la Dra.- NAYDA CARDOZO MIRANDA con domicilio en la calle REDUCTO con dirección hacia la terminal de Padilla, para que extienda la información del ultimo domicilio del demandado.--------------
Otrosí 3.- En el caso de no obtener información ante el SERECI sobre el ultimo domicilio del demandado, ME RATIFICO a que el señor: JOSE MIGUEL TORRICO, mayor de edad, y hábil por derecho, cuyo domicilio desconozco, conforme a los dispuesto por el art. 308 de la Ley 603) en concordancia con el art. 212 del CÓDIGO NIÑA, NIÑO Y ADOLECENTE, su citación sea por edicto de prensa previo juramento de desconocimiento.--------------------------------------------------------------------------------------
Otrosí 4- En aplicación del art. 216 y siguientes de la Ley N° 548 y Arts. 325, 328, 334 y 335 inc. d) de la Ley 603, me RATIFICO A LAPRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA, adjuntado lo siguiente:--------------------------------------------------------------------------------
m) Certificado de nacimiento de mi nieta con las iniciales E.T.V., emitido por oficialía de registro civil de Villa Serrano, DR – 10801001.----------------------------------------
n) Certificado de defunción emitido de mi hija ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.), emitido por oficialía de registro civil Villa Serrano, DR – 10801001.----------------------------
o) Certificado de nacimiento de mi hijaISABEL VEDIA (Q.E.P.D.), emitido por oficialía de registro civil Villa Serrano, DR – 10801001.--------------------------------
p) Certificado de nacimiento de MÁXIMA VEDIA (abuela materna),emitido por oficialía de registro civil Villa Serrano, DR – 10801001.--------------------------------
q) Fotocopia del certificado médico de defunción.------------------------------------------
r) Certificación de descendencia y ascendencia de la señora ISABEL VEDIA, de fecha 11 de marzo del 2020.------------------------------------------------------------------
s) Fotocopia de carnet de identidad de ISABEL VEDIA (+).----------------------------
t) Fotocopia de carnet de identidad de la menorcon las iniciales E.T.V.,----------------
u) Certificado médico de fecha 08 de diciembre del 2020, realizado a la señora MÁXIMA VEDIA.-------------------------------------------------------------------------
v) Croquis del domicilio de la señora MÁXIMA VEDIA y de la MENOR--------------
w) Fotografía de la menor en momentos familiares con la madre y la abuela.------------
x) Copia legalizada de algunas Fs. DEL EXPEDIENTE N° 10/12, dentro del proceso familiar homologación documento asistencia familiar, seguido por mi hija ISABEL VEDIA (Q.E.P.D.) DEMANDANTE EN REPRESENTACION DE MI NIETA EYMI TORRICO VADIA en contra del demandado JOSE MIGUEL TORRICO------------------------------------------------
Otrosí 5.- Asimismo al amparo del art. 220 de la Ley N° 548 y Art. 346 y 347 de la ley 603, para probar los puntos alegados en la presente demanda, en calidad de prueba ME RATIFICO A LAS declaraciones testificales de:--------------------------------------------------
6. CRISTOBAL CAMARGO CESPEDES, mayor de edad, vecina de esta, con C.I. No. 2971688-SCZ., Plazuela Luisa Mendoza S/N – Villa Serranoy hábil por derecho.----------------------------------------------------------------------------------------
7. JENNI NOYA MOSCOSO, mayor de edad, vecino de esta, con C.I. No. 3626887-CH., profesora, domiciliado Plazuela Luisa Mendoza N°54 – Villa Serrano y hábil por derecho.-----------------------------------------------------------------------------------
8. FRANZ CAMARGO PEÑARANDA, mayor de edad, vecina de esta, con C.I. No. 3643859 Ch., estudiante, y hábil por derecho.---------------------------------------------
9. FIDEL ZENTENO TABOADA, mayor de edad, vecino de esta, con C.I. No. 6649793-PT., domiciliado en calle Gregorio Mendizábal N° 99 - sucre y hábil por derecho.----------------------------------------------------------------------------------------
10. ELOY GUILLERMO ALBORNOZ LLANQUIPACHA, mayor de edad, vecino de esta, con C.I. No. 1073027- ch., domiciliado en calle Gregorio Mendizábal N° 99 - sucre y hábil por derecho.------------------------------------------------------------------
Otrosí 6.- De igual manera, solicito a su autoridad oficie a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Villa Serrano u otra defensorías cercanas al municipio, o al servicio departamental de gestión social SEDEGES - CHUQUISACA conforme a ley nos extiendan el informe PSICOLÓGICO Y SOCIAL (PSICO - SOCIAL)referente a la presente causa y al amparo del arts. 222 y 223 DEL CÓDIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE, toda vez que es necesario para que mi pretensión sea declarada probada, velando siempre el interés superior de la niña.---------------- Otrosí 7.- Asimismo de conformidad al Art. 36 - I de la Ley 603 y concordancia con el art. 220 - II, con la libertad de opinión, principios y medidas de protección, solicito a su probidad garantizar a mi nieta el derecho a expresarse libremente su opinión en todos los asuntos que lo afecten, en función a su edad y madurez, escuchándole en el presente procedimiento judicial o administrativo que le vaya a afectar, misma que solicito lo realice con el apoyo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Villa Serrano, como equipo técnico especializado concerniente a la protección de los niños, niñas y adolescentes.-------------------------------------------------------------------------------------------
Otrosí 8.- Así mismo de conformidad al art. 225 DEL CÓDIGO NIÑO, NIÑA Y ADOLECENTE, pido a su autoridad disponga cualquier prueba de oficio que considere necesario para formar mejor convicción de los hechos de la presente pretensión.-------------
Otrosí 9.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 259 inc. h) Ley 603, adjunto al presente memorial FOTOCOPIA SIMPLE de mi cédula de identidad personal.---------------
Otrosí 10.- Constituyo domicilio procesal, la calle 25 de mayo S/N”, así mismo de conformidad al art. 313 – II de la ley N° 603, comunico a su autoridad de manera expresa que mi abogado cuenta con medio electrónicos de infotelecomunicacion a través del Watssap N° 71173357 a los fines de recibir emplazamiento y notificación.---------------------
Otrosí 11.- conoceré algunas providencias en secretaria de su despacho. ---------------------
Padilla 27 de enero del 2021.-------------------------------------------------------------------
Fdo. ABOG. Orlando Limon Rodas--------ABOGADO mat rpa nº 5639530 ORL---------
Fdo.---------------------------------------IMPETRANTE---------------------------------------------
/// A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE AUTO Nº04/21 DE FOJAS 76 DE OBRADOS -------------------------------------------------------------------------------------------
Villa Serrano, 09 de marzo de 2021.---------------------------------------------------------
VISTOS.- Subsanada la observación, y atento al memorial de demanda de SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD DEL PADRE, MODIFICADA a EXTINCIÓN DE AUTORIDAD PATERNA, incoada por MÁXIMA VEDIA, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL TORRICO, estando cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Art. 209 del Código del Niño, Niña y Adolescente, siendo competente por razón de materia y territorio este Despacho Judicial en el conocimiento del presente proceso, conforme a los arts. 58-b, 59, 199 - inc. b) y c) del C.N.N.A., A D M Í T A S E la misma en todo lo que hubiere lugar en derecho y en la vía de procedimiento común, sea con conocimiento de la DNA-SLIM de Villa Serrano, córrase el TRASLADO de ley a la parte demandada, el ciudadano JOSÉ MIGUEL TORRICO, para que asuma su defensa, sea la misma con carácter de citación y emplazamiento, en el plazo de cinco días de su legal citación.---------
A LOS OTROSÍES DEL MEMORIAL DE DEMANDA DE FS. 48 – 54 y vta0.------------------
Al Otrosí 1.- De acuerdo a lo establecido por los Arts. 271, 272, 273 – d) de la Ley 603, con relación al art. 60 de la Constitución Política del Estado, se concede GUARDA PROVISIONAL de la menor EYMI TORRICO VEDIA, a su abuela materna MÁXIMA VEDIA, hasta que concluya la tramitación del presente proceso. -------------------------------
Al Otrosí 2.- En aplicación del Parágrafo III del Art. 308 de la Ley 603, se REQUIERE, a la Directora Regional del Servicio de Registro Cívico de PADILLA (SERECI.), Lic. Nayda Cardozo Miranda, a objeto de que a la brevedad posible INFORME a este Despacho Judicial respecto del ÚLTIMO DOMICILIO registrado por el demandado JOSE MIGUEL TORRICO. Ofíciese también al Ing. Robin Miguel Salinas Saravia a objeto de que informe respecto del último domicilio del demandado, domicilio registrado en los archivos del SEGIP. Con la emisión de dichos informes se providenciará o NÓ la citación mediante edictos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Al Otrosí 3.- A lo dispuesto.--------------------------------------------------------------------------
Al Otrosí 4.- Por ratificada la prueba con noticia contraria.--------------------------------------
Al Otrosí 5.- Por ratificada la testifical, las mismas que se producirán en audiencia a ser señalada.------------------------------------------------------------------------------------------------
Al Otrosí 6.- Ofíciese como se pide.------------------------------------------------------------------
Al Otrosí 7.- De acuerdo a lo establecido por el Art. 227 – I de la Ley 548, la niña EYMI TORRICO VEDIA, sea escuchada por el equipo interdisciplinario de la DNA-SLIM de Villa Serrano, debiendo presentar a este despacho judicial el INFORME RESPECTIVO en el plazo de cinco días de su legal notificación.---------------------------------------------------------
Al Otrosí 8.- A lo dispuesto---------------------------------------------------------------------------
Al Otrosí 9.- Por presentado.-------------------------------------------------------------------------
Al Otrosí 10.- Tenga presente oficial de diligencias. -----------------------------------------------
Al Otrosí 11.- Señalado. -------------------------------------------------------------------------------
AL OTROSI 1 DEL MEMORIAL QUE ANTECEDE. - Tenga presente oficial de diligencias. -
Regístrese. - ----------------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Dr. Herbert Antonio Vedia Vedia Juez Público Mixto y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Instrucción Penal 1º de Villa Serrano Tribunal Deptal. de Justicia de Chuquisaca en Suplencia Legal.-----Ante Mi---Fdo. Lic. Ernesto Cuellar Machaca-----------Secretario Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Villa Serrano.-------------------------------------------------------------
/// A CONTINUACIÒN SE TRANSCRIBE MEMORIAL A FOJAS 87 DE OBRADOS -------------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN, MIXTO, LIQUIDADOR Y CAUTELAR DE LA PROVINCIA BELISARIO BOETO. ------------------------------------------------------------
Solicito disponer medio electrónico telemáticos o de infotelecomunicacion como domicilio procesal del demandado.
Otrosí.------------------------------------------------------------------------------------------------
NUREJ.- 10101775 --------------------------------------------------------------------------------
MAXIMA VEDIA, de generales ya conocidas en el marco del art. 213 de la ley N° 548 “CODIGO NIÑO NIÑA Y ADOLECENTE”MODIFICADION DE DEMANDA A EXTINCION DE AUTORIDAD PATERNA, contra JOSE MIGUEL TORRICO, ante Ud. digo y pido:----------------------------------------------------------------------------------
Señor Juez, fui notificado conforme a decreto de fecha 18 de marzo del 2021, me hace conocer que la directora regional del SERVICIO DE REGISTRO CIVICO DE PADILLA (SERECI), Lic. NAYDA CARDOZO MIRANDA, informó a su despacho judicial respecto del ULTIMO DOMICILIO, registrado por el demandado, JOSE MIGUEL TORRICO. Para lo cual hice presente la CERTIFICACIÓN DEL PADRÓN ELECTORAL BIOMÉTRICO Y LA CERTIFICARON DOMICILIARIA, en la cual se evidencia que el demandado tienen como domicilio, en la ciudad DE COCHABAMBA, CALA CALA, ROBERTO PARADA ESQUINA ATAHUALLPA, con N° de celular 6742694, numero de celular que cuando se lo llamo llego a contestar, volviéndome a colgar nuevamente, es claro que la persona que contesto es el demandado JOSE MIGUEL TORRICO, en ese entendido y al amparo del art. 313 - II del CODIGO DE LA FAMILIAS Y PROCESO FAMILIAR establece “las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos o de infotelecomunicacion, como domicilio procesal a los fines de recibir notificación y emplazamientos cuando se encuentren reglamentados”en ese entendido señor juez conociendo un el número de celular del demandado y el cual contesta, solicito a su probidad, bajo los principios procesales de gratuidad, transparencia, celeridad, honestidad, legalidad, verdad material, etc., art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, NOTIFIQUE al demandadoJOSE MIGUEL TORRICO, para que pueda contestar, la demanda, asuma defensa en presente proceso de EXTINCION DE AUTORIDAD PATERNA, evitando la vulneración al debido proceso e igualdad de las partes ante el juez como principios establecido en el art. 180 de nuestra norma suprema, velando el interés superior de la menor, solcito de curso a mi petición, con la finalidad de dar celeridad al presente proceso. y sea con todas la formalidades de ley.-----------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------ Será Justicia ---------------------------------------------
OTROSI 1ro.-Constituyo domicilio procesal, la calle 25 de mayo S/N”, así mismo de conformidad al art. 313 – II de la ley N° 603, comunico a su autoridad de manera expresa que mi abogado cuenta con medio electrónicos de infotelecomunicacion a través del Watssap N° 71173357 a los fines de recibir emplazamiento y notificación. ---------------------
Padilla, 28 de marzo del 2021------------------------------------------------------------------------
Fdo. ABOG. Orlando Limon Rodas--------ABOGADO mat rpa nº 5639530 ORL---------
Fdo.---------------------------------------IMPETRANTE---------------------------------------------
/// A CONTINUACIÒN SE TRANSCRIBE AUTO Nº 43/21 A FOJAS 87 DE OBRADOS -------------------------------------------------------------------------------------------
Villa Serrano, 30 de marzo de 2021.---------------------------------------------------------
VISTOS: El Art. 313 Parágrafo II de la Ley 603, al que hace referencia la impetrante, establece que: Las partes, las abogadas o los abogados, podrán comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, telemáticos o de infotelecomunicación, como domicilio procesal, a los fines de recibir notificaciones y emplazamientos, cuando se encuentre reglamentado. Consecuentemente, las partes, las abogadas o los abogados, son quienes deben comunicar a la autoridad judicial el hecho de disponer medios electrónicos, etc. etc., a los fines de recibir notificaciones. Extremo que no ocurre en el caso concreto.----
De la revisión de la Certificación remitida por el Registro Cívico de Chuquisaca, el suscrito puede evidenciar que el domicilio del demandado ES IMPRECISO, pese a que indica las calles, pero sin especificar el número del domicilio real del demandado; correspondiendo, por tanto, realizar la citación de dicho demandado mediante edictos.--------------------------
POR TANTO: NO HA LUGAR a lo solicitado respecto de la citación del demandado al número de celular N° 67426941 por los fundamentos supra mencionados.--------------------
En otro orden de cosas, de acuerdo a lo establecido por el Art. 248 Parágrafo II de la Ley 603, se ANULA obrados hasta la Providencia de fecha 18 de marzo de 2021, cursante a fs. 84 vta. de obrados, disponiendo consecuentemente, la citación del demandado JOSÉ MIGUEL TORRICO, mediante edictos, toda vez que su domicilio real es impreciso, de acuerdo a lo establecido por el Art. 309 de la Ley 603, a través del Sistema Hermes.---------
Al Otrosí 1.- Tenga presente oficial de diligencias.-------------------------------------------------
Regístrese. ------------------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Dr. Herbert Antonio Vedia Vedia Juez Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Villa Serrano Tribunal Deptal. de Justicia de Chuquisaca.-----Ante Mi---Fdo. Lic. Ernesto Cuellar Machaca-----------Secretario Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Villa Serrano.-------------------------------------------------------------
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Se advierte a toda persona, que tiene el deber y obligación de comunicar al demandado JOSE MIGUEL TORRICO sobre la existencia del presente EDICTO a efectos de que tome conocimiento y asuma su defensa. Librándose el presente EDICTO en la localidad de Villa Serrano, capital de la provincia Belisario Boeto, del departamento de Chuquisaca, el día lunes cinco de marzo del año dos mil veintiuno.-----------------------------------------------------------------------D. S. O.-----------------------------------------------------------------------
JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL
DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN
PENAL 1º DE VILLA SERRANO
EDICTO
No 18/2021
EL DOCTOR HERBERT ANTONIO VEDIA VEDIA JUEZ PÚBLICO MI
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EDICTO
EL DR. SERAFIN S. FLORES BARRERA JUEZ PÚBLICO EN MATERIA FAMILIAR N 4º DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ------------------------------
Por el presente EDICTO DE LEY, CITA Y EMPLAZA a: -------------------------------------------
-------------------***RENE CUIZARA PADILLA***-----------------------------------
Para que se apersone y asuma defensa en el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR a instancias de: -----------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDANTE: STENKA GUDELIA CALANI HERRERA, mayor de edad, con C.I. Nº 12368714 Or., soltera, ama de casa con domicilio en la zona sud plan 500 esta ciudad, hábil y con capacidad plena a los efectos de ley.---------------------- -
PARTE DEMANDADO: RENE CUIZARA PADILLA mayor de edad, con CI. 7342755, hábil y con capacidad plena a los efectos de ley.--------------------------------
PROCESO: --------------------------ASISTENCIA FAMILIAR.----------------------------------
Por el presente EDICTO, CITA Y EMPLAZA a RENE CUIZARA PADILLA para que se apersone y asuma defensa en el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR a instancias de STENKA GUDELIA CALANI HERRERA en el término de diez días que establece la ley 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar).-------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTA.- Se previene al demandado que si no comparece en el plazo de diez días hábiles se le designara Defensor de Oficio de acuerdo a lo establecido en el art. 309-III del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Es lo que se transcribe conforme al Art. 310 del Código de las Familias y el Proceso Familiar Ley Nº 603 para fines consiguientes procesales de Ley.-------
EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO AL VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS VEINTIUNO AÑOS.-------- G.R.F.
D. S. O.
EDICTO
EL DR. SERAFIN S. FLORES BARRERA JUEZ PÚBLICO EN MATERIA FAMILIAR N 4º DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: ---
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EDICTO
EL Dr. SERAFIN S. FLORES BARRETA JUEZ, DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nº 4 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA:
Por el presente EDICTO, se NOTIFICA a ------------------------------------------------------------RAMIRO DIEGO PALAZUELOS BERNAL-----------Con la Sentencia y demás actuados pertinentes, dentro del proceso de DIVORCIO a instancias de MIRIAM FIDELIA QUISPE MAMANI contra RAMIRO DIEGO PALAZUELOS BERNAL a cuyo efecto se transcribe el siguiente actuado de ley: SENTENCIA No. 46/2021 de fecha 9 de Febrero de 2020 de fs.45 a 45 Vlta.--------------------Expediente: Nº 48/2020---------
DEMANDANTE: MIRIAM FIDELIA QUISPE MAMANI, mayor de edad, de nacionalidad boliviana, casada, profesora, con C.I. 462717 L.P., con domicilio en la calle Barbara zeballos s/n Pje. “C” Pacata Baja, hábil a los efectos de Ley.
DEMANDADA: RAMIRO DIEGO PALAZUELOS BERNAL, mayor de edad, de nacionalidad boliviana, casado, C.I. 653886 Or., con domicilio desconocido, hábil por derecho.-----------------------------------------------------------------------------------
VISTOS: Demanda de fs. 4 a 4 vlta., y lo obrado.----------------------------------CONSIDERANDO: Qué, por memorial de fs. 4 a 4 vlta., MIRIAM FIDELIA QUISPE MAMANI, al amparo de los arts. 204, 205 con relación al art. 434 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, interpone demanda de divorcio contra RAMIRO DIEGO PALAZUELOS BERNAL, refiriendo encontrarse viviendo separados de forma continua y permanente a partir del 14 de abril de 1987 que ha dado lugar a la ruptura del proyecto de vida en común, no existiendo la mínima posibilidad para volver a la vida conyugal, razones por las que interpone la acción de divorcio, haciendo conocer que en la vigencia del matrimonio tienen tres hijos, a la fecha ya mayores de edad, además refiere la no existencia de bienes gananciales que dividir; citado la parte demandada mediante Edicto de Ley de fs. 24 a 25, previa certificación del SERECI y SEGIP de fs. 9, 16 17, no contesta en el término previsto por ley, y a solicitud de la parte demandante se le asigna Defensor de Oficio como se colige de la resolución de fs. 33, considerando los antecedentes del proceso se convoca a los sujetos procesales al actuado judicial de la fecha.------------------------
CONSIDERANDO: La ratificación de la voluntad para divorciarse de la parte demandante en audiencia, independientemente de los motivos de la misma y la no contestación de la parte demandada, con la facultad reconocida al juzgador en las disposiciones contenidas en los arts. 326 de la Ley Nº 603, se pronuncia la presente resolución en el contexto legal del Régimen de Divorcio establecido en la norma familiar citada.-------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO: Qué, de la relación procesal, de los hechos expuestos y del análisis de los medios de prueba, se desprende:
I.HECHOS PROBADOS.-----------------------------------------------------------
1.- El matrimonio civil entre MIRIAM FIDELIA QUISPE MAMANI y RAMIRO DIEGO PALAZUELOS BERNAL por el Certificado de Matrimonio que cursa a fs. 2 de obrados.-------------------------------------------------------------------------------------
2.- La ruptura del proyecto de vida en común y la voluntad para divorciarse de la parte actora ratificada en audiencia.
II. HECHOS NO PROBADOS.----------------------------------------------------
1. Ninguno.-----------------------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 205 de la Ley Nº 603, el divorcio, procede en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas.-------------------------------
1.- Que, establecidos como fueron los hechos fácticos y medios probatorios, corresponde aplicar la norma jurídica al caso en examen en mérito fundamental a los antecedentes del proceso, la voluntad de la parte demandante para divorciarse expresado en audiencia, ratificando la pretensión de Divorcio manifestado en el memorial de demanda presentado por MIRIAM FIDELIA QUISPE MAMANI, advirtiendo de ello la voluntad para disolver el matrimonio y la verdad material respecto al divorcio por la ruptura del proyecto de vida en común, al encontrarse viviendo de forma separada a partir del 14 de abril de 1987, corroborado por la desobediencia al llamado del órgano jurisdiccional por la parte demandada, quien citado mediante Edicto de Ley de fs. 24 a 25 no contesta y no asume defensa alguna, nombrándosele defensor de oficio por resolución de fs. 33, enmarcándose la pretensión de divorcio en el marco previsto del art. 205 de la Ley Nº 603, norma legal vigente y aplicable a la presente causa como es el de divorcio en la vía judicial. -----------------------------------------------------------------------------
2.- Respecto a los hijos habidos en el matrimonio Palazuelos – Quispe, de nombres LIGIA CARMINIA, MARIBEL SELMA y CRHISTIAN ALBIN de apellidos PALAZUELOS QUISPE ya mayores de edad, no corresponde realizar consideración alguna.
3.- Se salva el derecho de las partes a solicitar la división y partición de bienes gananciales para la vía ordinaria, conforme dispone el art. 421 y siguientes de la Ley Nº 603, previa comprobación de su existencia.
POR TANTO: El suscrito Juez Público de Materia Familiar Nº 4 de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado, en mérito a los fundamentos legales expuestos, resuelve: ------------------------------------------------
I.- Conceder la pretensión de fs. 4 a 4 vlta. a instancias de MIRIAM FIDELIA QUISPE MAMANI en cuanto al divorcio, consiguientemente declaro DISUELTO el vínculo conyugal que une a los esposos MIRIAM FIDELIA QUISPE MAMANI y RAMIRO DIEGO PALAZUELOS BERNAL.-------------------------------------------
II.- Se salva el derecho de las partes a solicitar la división y partición de bienes del matrimonio para la vía ordinaria, previa demostración de su existencia.
III.- Ejecutoriada que sea declarada la sentencia, por secretaría líbrese Ejecutorial de Ley disponiendo cancelar la Partida Matrimonial No. 111, Folio No. 56, Libro No. 16-78 de la O. R. C. No. 186, del Departamento de Oruro, Provincia: Cercado, Localidad: Oruro, con fecha de partida 2 de septiembre de 1978 correspondiente a MIRIAM FIDELIA QUISPE MAMANI y RAMIRO DIEGO PALAZUELOS BERNAL, para su cumplimiento, notifíquese al personero legal del SE.RE.CI. – Oruro.----------------
Esta sentencia cuya copia será archivada donde corresponda, es pronunciada en aplicación de las disposiciones legales de la Ley Nº 603, citadas a lo largo de su texto. Con la resolución pronunciada la parte demandante y Defensor de Oficio asignado a la parte demandada, quedan notificadas en audiencia por su lectura, notifíquese a RAMIRO DIEGO PALAZUELOS BERNAL en la forma que se le ha citado. REGÍSTRESE. — FDO. JUEZ----FDO. SECRETARIA.------------------EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO AÑOS. ----------------------------------------------------------------I.R.M.
D. S. O.
EDICTO
EL Dr. SERAFIN S. FLORES BARRETA JUEZ, DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nº 4 DE
-
EDICTO
LA DRA. RICARDINA ARUNI VALENCIA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA NOVENO DE EL ALTO HACE SABER: QUE CON EL PRESENTE EDICTO SE CITA: A WALTER RAUL NACHO MARIN, PARA QUE TENGA EN CONOCIMIENTO Y ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR SOFIA MACHACA CHOQUE CONTRA WALTER RAUL NACHO MARIN, CUYO AL TENOR ES COMO A CONTINUACION SE TRANSCRIBE.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 10 A 13 DE OBRADOS.---------------------------------------------------------- SENOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA DE TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO.------------------------------------------------------
EN LA VIA DEL PROCESO EXTRAORDINARIO DEMANDO ASISTENCIA FAMILIAR. ---------
OTROSI 1°.- PRUEBA.--------------------------------------------------------
OTROSI 2°.- OFICIOS.-------------------------------------------------------
OTROSI 3°.- HONORARIOS.----------------------------------------------------
OTROSI 4°.- DOMICILIO.-----------------------------------------------------
OTROSI 5 °.- SU CONTENIDO.-------------------------------------------------SOFIA MACHACA CHOQUE, con Cedula de Identidad N° 6170117 L.P., nacida el 29 de septiembre de 1982 en La Paz - Aroma - Santiago de Llallagua, Soltera, Estudiante, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Calle. V. Las Nieves N° 10, Zona Alto Tacagua, me constituyo en parte actora en la presente acción judicial, en mérito al Inc., b) del Artículo 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Por ello solicito a su autoridad se me tenga como tal y se me comunique ulteriores diligencias dentro de la tramitación del presente proceso, ante las consideraciones de su autoridad, respetuosamente expone y pide:----------------------------------------------------------------
INTERPONE DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR EN LA VÍA EXTRAORDINARIA, ACCIÓN EJERCIDA EN MI CALIDAD DE MADRE, A FIN DE HACER CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN; misma que se fundamenta en los siguientes extremos:------
1. INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO: En cumplimiento al
Artículo 259 inciso c) Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603, a
efectos de cumplir a cabalidad con los requisitos de la demanda se detalla los
generales de ley del demandado para su adecuada individualización:-----
Nombre: WALTER RAUL NACHO MARIN.------------------------------------------
Cedula de identidad N°: 4372537 expedida en La Paz.-----------------
Fecha y Lugar de nacimiento: 30 de octubre de 1972 en La Paz – Omasuyos Achacachi.-----------------------------------------------------------
Profesión:--------Profesor.------------------------------------------
Domicilio: --------- Avenida 16 de Julio N° 22, Zona 16 de Julio de la ciudad de El Alto. Estado Civil: Casado.-----------------------
Teniéndose que el demandado es mayor de edad, y hábil por derecho.---
2. - FUNDAMENTOS.------------------------------------------------------
2.1.- RELACION DE LOS HECHOS A TENER EN CUENTA. Conforme al Art. 259, inciso d) del CODIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR;---------
a) Señor Juez, ocurre que de una relación con la persona que responde a nombre de WALTER RAUL NACHO MARIN, engendramos una niña que a la fecha cuenta con 3 años y 5 meses de edad de nombre NAYELY MELANY NACHO MACHACA, nacida el 06 de octubre de 2016, conforme se tiene por el Registro de la Oficialía N° 20105020, bajo el Libra N° 99, bajo la Partida N° 18, Folio N° 18, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad El Alto; como se evidencia fehacientemente en el Certificado de Nacimiento adjunto.-----------------------------------
b) Tengo a bien hacer conocer a su autoridad que el ahora demandado el Sr. WALTER RAUL NACHO MARIN cuando nos conocimos me dijo que era casado y que el mismo iba a divorciarse, entonces el se fue con ese pretexto de realizar sus trámites de divorcio me dijo que iba volver pero sin embargo no volvió, un año después fui a Palos Blancos en la que le encontré con otra mujer lamentablemente mi persona fui objeto de engaño por lo que al presente y en todo este tiempo el obligado no cumplió con la debida asistencia hacia mi hija y mi persona.---------
c) Conforme el Certificado Médico de fecha 04 de febrero de 2020, emitido por la Dra. Jascemine de la Riva S. (Especialista en Medicina Familiar), su autoridad podrá evidenciar que mi persona recibe atención por EPILEPSIA desde los 10 años de edad, pese a la enfermedad mi persona continua con mi fuente laboral con la finalidad de llevar el pan de cada día para mi hija, arriesgando mi estado de salud, ya que mi persona presenta convulsiones, de la misma forma cuento con mi Carnet de Discapacidad con DEFICIENCIA INTELECTUAL con un porcentaje del 50 %, actualmente me encuentro trabajando pero sin embargo en cualquier momento me pueden cesar de mi fuente laboral producto a que mi enfermedad empeorara razón a la cual también exijo una asistencia familiar hacia mi persona.-------------------------------------------
d) Señor Juez, mi persona para asumir gastos médicos durante todo los tratamientos y consultas médicas particulares que acudí, me obligue a realizar un préstamo de dinero de Bs. 14.000 del Banco BISA, reiterando que era para cubrir gastos médicos para mi tratamiento. Ya que el salario que percibo como profesora no me alcanza para realizar los tratamientos de especialidad, ya que mi estado de salud requiere la atención de un médico de especialidad y por lo que encontrándome en la localidad de Palos Blancos es difícil acudir al seguro que tengo. A dicha entidad mi persona deposita mensualmente de Bs. 731 siendo mi salario de Bs 2.200, la cual a este salario se hace el descuento de AFPs y otros descuentos por Ley.-------------------------------------
e) Tengo a bien hacer conocer a su autoridad que el padre de mi hija ahora demandado es de Profesión Profesor trabaja en el Municipio de Palos Blancos de la Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz, quien percibe un buen salario gozando de todos los beneficios, en la que vamos a solicitar a su autoridad el obligado pase asistencia familiar a mi hija NAYELY MELANY NACHO MACHACA y a mi persona SOFIA MACHACA CHOQUE conforme a derecho. Y como también el obligado también asegure en la Caja Nacional de Salud a mi hija va que mi persona se encuentra en el riesgo de no poder trabajar en mi fuente laboral por la enfermedad que tengo lo cual el obligado como padre es su obligación y responsabilidad de cumplir en el interés superior del menor.----------------------------------
2.2. FUNDAMENTO DE DERECHO:
Al amparo del Artículo 64 de la Constitución Política del Estado que indica Los conyugues o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hi/as e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad-------------------
Ahora bien, el presente Artículo, vi por conveniente demandar la presente asistencia familiar a favor de mi hija. Es en esa virtud y considerando que ambos progenitores somos responsables del cuidado, alimentación, vestimenta y otras necesidades de mi hija, obligaciones que están establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, código Nina Nino Adolescente y el código de las Familias y el Proceso Familiar en su Artículo 109 toda vez como padre y progenitor tiene la obligación de asistir a mi hija por lo que decidí acudir a su autoridad para que sea a través de ese órgano jurisdiccional al cual demando asistencia familiar.---------------------------------
Conforme el Articulo 109 parágrafo IV de la Ley N° 603 código de la Familias y del Proceso Familiar que refiere: ------------------------
La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgara en tanto dure la situación de su discapacidad v no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas".---------
En correspondencia con esta norma, el art. 108.9 de la Ley Fundamental prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de: Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos" (el resaltado es ilustrativo); deber cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado de acuerdo con el art. 9.4 de la referida Norma Suprema. En sintonía con la Constitución Política del Estado, el código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 109, establece el contenido y extensión de la asistencia familiar, expresando:-------------------
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizara el interés superior de niñas, niños y adolescentes.-------
II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) anos, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.----------------------------
III. Asimismo, garantizara la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.
IV. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgara en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.---------------------------------------------------------------
3. PETITORIO:
Conforme al Art. 259, inc. e) del CODIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR; Por lo anterior expuesto solicito a su autoridad lo siguientes:----------------------------------------------------------
3.1- ADMITA LA DEMANDA CONFORME A DERECHO.---------------------------------
3.2. - DECLARE PROBADA LA DEMANDA.-----------------------------------------
3.2.1. - Siendo la asistencia familiar una obligación de carácter general, natural y civil a la que estamos obligados ambos progenitores, de conformidad a los Artículos 109, 112 y 116 del código de las Familias y del Proceso Familiar fije ASISTENCIA FAMILIAR a favor de mi hija NAYELY MELANY NACHO MACHACA, QUE ACTUALMENTE TIENE 3 ANOS Y 5 MESES DE EDAD, EL MONTO MENSUAL DE Bs. 2.000,00 (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS).-----------------
3.2.2. - ASISTENCIA FAMILIAR a favor de mi persona SOFIA MACHACA CHOQUE, QUE ACTUALMENTE PADEZCO DE LA ENFERMEDAD DE POR VIDA (EPILEPSIA) EN LA QUE ME ENCUENTRO DISCAPACITADA PARA DESARROLLAR MI VIDA HABITUAL, YA QUE ESTA ENFERMEDAD ME AFECTA EN UN MOMENTO INESPERADO LA CUAL EN CUALQUIER MOMENTO PUEDO DEJAR DE TRABAJAR A CAUSA DE LA ENFERMEDAD, POR LO QUE EXI30 COMO ASISTENCIA EL MONTO MENSUAL DE Bs. 1.000.00 (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS).
3.3. - ORDENE AL OBLIGADO A ASEGURAR A MI HDA NAYELY MELANY
NACHO MACHACA PARA QUE TENGA UN SEGURO DE SALUD.---------------------------
3.3. - LA GUARDA SE MANTENGA CON MI PERSONA.---------------------------------
3.4. - SOBRE LAS VISITAS PROPONGO SEA DOS VECES AL MES. OTROSI 1°. - (PRUEBA DOCUMENTAL). - Conforme el Articulo 261 de la Ley 603 código de las Familias y del Proceso Familiar tengo a bien adjuntar en calidad de prueba las siguientes:-----------------------------------------------
a) Fotocopia simple de Cedula de identidad de mi persona. - Con el
cual demuestro a su autoridad mi interés legal.---------------
b) Fotocopia simple de Cedula de identidad del demandado Sr. WALTER RAUL NACHO MARIN. - Se evidencia la identificación del ahora demandado.-
c) Original Certificado de Nacimiento de mi hija NAYELY MELANY NACHO MACHACA. - Con el cual demuestro la correcta filiación del menor de edad.--------------------------------------------------------
d) Original Certificado Médico. - En la que se evidencia que mi persona se encuentra enferma de salud.----------------------------------
e) Original Cheque emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.------------------------------------------------------------
f) Fotocopia Simple de mi Carnet de Discapacidad. - Con cual demuestro a su autoridad que mi persona es discapacitada.-----------------
g) Fotocopia Simple de Pago de Préstamo. -------------------------------
h) Fotocopia Simple de la Solicitud Autorización Dispensación de Medicación - Caja Nacional de Salud. - ------------------------------
i) Fotocopia Simple de la Transferencia - Caja Nacional de Salud. - ----
j) Croquis de mi domicilio.---------------------------------------------
k) Croquis del domicilio del demandado. --------------------------------
OTROSI 2°. - Conforme el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado SOLICITO SE OFICIE A:--------------------------------------
> AL MINISTERIO DE EDUCACION A LA DIRECCION CORRESPONDIENTE. PARA QUE REMITAN ANTE SU AUTORIDAD UN CERTIFICADO DE TRABAJO DETALLADO SU ANTIGUEDAD Y EL SALARIO QUE PERCIBE EL OBLIGADO, CON LA FINALIDAD DE DEMOSTRAR LOS INGRESOS DEL Sr. WALTER RAUL NACHO MARIN con C.I. N° 4372537 LP.--------------------------------------------------------
> Al MINISTERIO DE SALUD DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA a efectos de que INFORME ANTE SU AUTORIDAD SOBRE EL CARNET DE DISCAPACIDAD N° 02-19820929SMC perteneciente a SOFIA MACHACA CHOQUE con C.I. N° 6170117 LP.----------------------------------------------------------
OTROSI 3°.- En lo que se refiere a los Honorarios Profesionales el suscrito causídico se atiene al arancel vigente del Ilustre Colegio de Abogados.------------------------------------------------------------
OTROSI 4°. - Conforme el Articulo 313 de la Ley N° 603 código de la Familias y del Proceso Familiar señalo domicilio procesal, Av. Franco Valle N° 900, entre calle 11, Edificio “SION” 2do Piso Of. 22, frente a los Juzgados, Zona 12 de Octubre, Cruce Viacha, El Alto.---------------------
OTROSI 5°. - Señor Juez, a efectos de contar con número de referencia señalo el Número de Whatsapp 75241466 - 76715799 y en aplicación del SISTEMA HERMES, señalo el siguiente correo electrónico:-------------------- gonchs_20@hotmail.com. ----------------------------------------------------
“conocer lo impetrado es un acto de estricta justicia”. -------------------El Alto, junio de 2020. ---------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Gonzalo Sanchez Calle, ABOGADO-----MAT. RPA.6982486 GSC-A NIT: 6982486015. ----------------------------------------------FIRMA: --LEGIBLE –SOFIA MACHACA CHOQUE. -----------------------------IMPETRANTE-----------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&AUTO CURSANTE A FOJAS 13 VUELTA DE OBRADOS--------------------------JUZDO. FAMILIA 9º EL ALTO. ------------------------------------------------ AUTO No. 280/2020. -------------------------------------------------------- MACHACA C/ NACHO. ---------------------------------------------------------El Alto, 24 de junio de 2020. --------------------------------------------- VISTOS: Se admite la demanda de FIJACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR en cuanto hubiere lugar en derecho, en la vía de proceso extraordinario, corriéndose TRASLADO al demandado WALTER RAUL NACHO MARIN, a cuyo efecto cítese y emplácese para que responda a la misma en el plazo de 5 días conforme dispone el Art. 437 del Código de las Familias y Proceso Familiar, con la advertencia de que en caso de no contestar a la demanda se le designará abogado de oficio, conforme lo determina el Art. 266 de la norma familiar ya citada. ---------Asimismo, cítese con la demanda y el presente Auto, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de conformidad con los Art. 2, 4, 8 y 12 del Código Niño, Niña y Adolescente (Ley No.548). -------------------------------------------------------------AL OTROSÍ 1º.- Téngase por ofrecida la prueba literal que indica, previa noticia contraria, la misma que será considerada oportunamente.------------ AL OTROSÍ 2º.- Ofíciese a los fines impetrados. --------------------------- AL OTROSÍ 3º.- Téngase presente.------------------------------------------- AL OTROSI 4º Y OTROSI 5º.- Por señalado, el domicilio procesal, sin embargo, debe tener presente lo dispuesto en el Art. 314 parágrafo I de la Ley 603. -Sin perjuicio de lo anterior, se conmina a la parte demandante a señalar un número de cuenta bancaria exclusivamente para el depósito de asistencia familiar y sea a la brevedad posible.--------------------------------------FIRMA Y SELLO: RICARDINA ARUNI VALENCIA-----------------------------JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9° DE EL ALTO--------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ---------------------------------LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: MODESTO LUQUE MAMANI ---------------------------------SECRETARIO-----------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N° 9º EL ALTO-----------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 27 VUELTA DE OBRADOS.-------------------- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA FAMILIA N.º 9 DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO. --------------------------------------------Exp. Nº 1209/2020.- ------------------------------------------------NUREJ: 20347805.- ---------------------------------------------------PROCESO: Asistencia Familiar. - -------------------------------------MATERIA: Familia. - -------------------------------------------------SOLICITA NOTIFICACIÓN POR EDICTO. - ---------------------------------OTROSÍ 1°. – Su Contenido. - ----------------------------------------SOFIA MACHCACA CHOQUE con C.I. N.º 6170117 L.P., mayor de edad y hábil por ley en todo derecho, y más generales de ley ya conocidas por Vuestra Ilustre Autoridad dentro del Proceso Familiar Extraordinario de Asistencia Familiar seguido en contra del Sr. WALTER RAUL NACHO MARIN, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo, pruebo y pido:--------------------------------------------------------------
I.- ANTECEDENTES: ----------------------------------------------
Señor Juez, me doy expresamente notificado con el decreto de fecha 29 de enero de 2021 y conforme el estado del proceso se evidencia que de acuerdo a la Representación efectuada por la oficial de diligencias de su juzgado mismo que cursa a fs. 26 de obrados de fecha 29 de enero del año en curso, y siendo que a la fecha desconozco su domicilio real del demandado Sr. WALTER RAUL NACHO MARIN. -----------
II.- PETITORIO:-------------------------------------------------
Señor Juez, por lo brevemente expuesto pido a su autoridad que de conformidad al Articulo 308 y siguientes del Código de las Familias del Proceso Familiar Ley N.º 603, se proceda a la citación mediante la publicación de edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio y paradero del demandado, para lo cual muy respetuosa pido a su probidad fijar día y hora de audiencia para el efecto solicitado y sea con las formalidades de ley. ----------------------------------
OTROSÍ 1°. – Señor Juez, a efectos de contar con número de referencia señalo el Número de Whatsapp Cel. 75241466 y en aplicación del SISTEMA HERMES, señalo el siguiente correo electrónico: gonchs_20@hotmail.com “Conceder lo impetrado es un acto de estricta justicia”.-------------El Alto, febrero de 2021. ------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Gonzalo Sanchez Calle, ABOGADO-----MAT. RPA.6982486 GSC-A NIT: 6982486015. ----------------------------------------------FIRMA: --LEGIBLE –SOFIA MACHACA CHOQUE. -----------------------------IMPETRANTE-----------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&DECRETO CURSANTE A FOJAS 28 DE OBRADOS.-----------------------------El Alto, 19 de febrero de 2021. -------------------------------------En lo principal.- En mérito al informe evacuados por el SEGIP de fs. 17, así como de la representación efectuada por la Srta. Oficial de Diligencias de fs. 26, mediante los cuales se evidencia que el demandado Walter Raúl Nacho Marín, con C.I. No. 4372537, no tiene un domicilio conocido, por lo que en estricta aplicación del Art. 309 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cítese al mismo mediante Edictos, a publicarse a través del sistema HERMES, y sea previo juramento de desconocimiento de domicilio a prestarse por la parte demandante.---- Al otrosí 1º.- Téngase presente los medios alternativos de notificaciones.------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: RICARDINA ARUNI VALENCIA---------------------------JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9° DE EL ALTO--------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ---------------------------------LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: MODESTO LUQUE MAMANI ---------------------------------SECRETARIO-----------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N° 9º EL ALTO-----------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&ACTA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO CURSANTE A FOJAS 29 DE OBRADOS.- En la Ciudad de El Alto, el día Lunes 08 de marzo de 2021 años, a horas 15:00 p.m., el Juzgado Publico de Familia 9º de la Ciudad de El Alto, compuesto por la Dra. Ricardina Aruni Valencia y el suscrito Secretario en cumplimiento a la providencia de fs.28 de obrados, se constituyeron en Audiencia de Juramento de Desconocimiento de Domicilio dentro del proceso EXTRAORDINARIO seguido por SOFIA MACHACA CHOQUE en contra de WALTER RAUL NACHO MARIN, sobre ASISTENCIA FAMILIAR.------------------ Acto seguido se hizo presente la persona que responde a nombre de SOFIA MACHACA CHOQUE, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 6170117 L.P., soltera, de ocupación estudiante, con domicilio en Calle. V. Las Nieves Nº 10, zona Alto Tacagua, quien previo juramento de ley prestado forma legal, dijo:-------------------------------------------------- ´´JURO DESCONOCER EL ACTUAL DOMICILIO DE LA SR.: WALTER RAUL NACHO MARIN CON C.I. Nº 4372537 L.P., EN SU CALIDAD DE DEMANDADO dentro del proceso EXTRAORDINARIO seguido por SOFIA MACHACA CHOQUE en contra de WALTER RAUL NACHO MARIN, sobre “ASISTENCIA FAMILIAR ´´.--------------Con lo que termino el Acto, leído que le fue persistió en su tenor firmando juntamente con el Sr. Juez, de lo que ante Mí certifico ----FIRMA:-LEGIBLE - SOFIA MACHACA CHOQUE -----------------------------C.I. No. 6170117 L.P.------------------------------------------------IMPETRANTE.----------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: RICARDINA ARUNI VALENCIA-----------------------------JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9° DE EL ALTO--------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ---------------------------------LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: MODESTO LUQUE MAMANI ---------------------------------SECRETARIO-----------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N° 9º EL ALTO-----------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO: ------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
EDICTO
LA DRA. RICARDINA ARUNI VALENCIA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA NOVENO DE EL ALTO HACE SABER: QUE CON EL PRESENTE EDICTO SE CITA: A WALTER RAUL NACHO MARIN, PARA QUE TENGA EN CONOCI
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EDICTO
LA DRA. RICARDINA ARUNI VALENCIA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA NOVENO DE EL ALTO HACE SABER: QUE CON EL PRESENTE EDICTO SE CITA: A WALTER RAUL NACHO MARIN, PARA QUE TENGA EN CONOCIMIENTO Y ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR SOFIA MACHACA CHOQUE CONTRA WALTER RAUL NACHO MARIN, CUYO AL TENOR ES COMO A CONTINUACION SE TRANSCRIBE.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 10 A 13 DE OBRADOS.---------------------------------------------------------- SENOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA DE TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO.------------------------------------------------------
EN LA VIA DEL PROCESO EXTRAORDINARIO DEMANDO ASISTENCIA FAMILIAR. ---------
OTROSI 1°.- PRUEBA.--------------------------------------------------------
OTROSI 2°.- OFICIOS.-------------------------------------------------------
OTROSI 3°.- HONORARIOS.----------------------------------------------------
OTROSI 4°.- DOMICILIO.-----------------------------------------------------
OTROSI 5 °.- SU CONTENIDO.-------------------------------------------------SOFIA MACHACA CHOQUE, con Cedula de Identidad N° 6170117 L.P., nacida el 29 de septiembre de 1982 en La Paz - Aroma - Santiago de Llallagua, Soltera, Estudiante, mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la Calle. V. Las Nieves N° 10, Zona Alto Tacagua, me constituyo en parte actora en la presente acción judicial, en mérito al Inc., b) del Artículo 259 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Por ello solicito a su autoridad se me tenga como tal y se me comunique ulteriores diligencias dentro de la tramitación del presente proceso, ante las consideraciones de su autoridad, respetuosamente expone y pide:----------------------------------------------------------------
INTERPONE DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR EN LA VÍA EXTRAORDINARIA, ACCIÓN EJERCIDA EN MI CALIDAD DE MADRE, A FIN DE HACER CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN; misma que se fundamenta en los siguientes extremos:------
1. INDIVIDUALIZACION DEL DEMANDADO: En cumplimiento al
Artículo 259 inciso c) Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603, a
efectos de cumplir a cabalidad con los requisitos de la demanda se detalla los
generales de ley del demandado para su adecuada individualización:-----
Nombre: WALTER RAUL NACHO MARIN.------------------------------------------
Cedula de identidad N°: 4372537 expedida en La Paz.-----------------
Fecha y Lugar de nacimiento: 30 de octubre de 1972 en La Paz – Omasuyos Achacachi.-----------------------------------------------------------
Profesión:--------Profesor.------------------------------------------
Domicilio: --------- Avenida 16 de Julio N° 22, Zona 16 de Julio de la ciudad de El Alto. Estado Civil: Casado.-----------------------
Teniéndose que el demandado es mayor de edad, y hábil por derecho.---
2. - FUNDAMENTOS.------------------------------------------------------
2.1.- RELACION DE LOS HECHOS A TENER EN CUENTA. Conforme al Art. 259, inciso d) del CODIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR;---------
a) Señor Juez, ocurre que de una relación con la persona que responde a nombre de WALTER RAUL NACHO MARIN, engendramos una niña que a la fecha cuenta con 3 años y 5 meses de edad de nombre NAYELY MELANY NACHO MACHACA, nacida el 06 de octubre de 2016, conforme se tiene por el Registro de la Oficialía N° 20105020, bajo el Libra N° 99, bajo la Partida N° 18, Folio N° 18, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad El Alto; como se evidencia fehacientemente en el Certificado de Nacimiento adjunto.-----------------------------------
b) Tengo a bien hacer conocer a su autoridad que el ahora demandado el Sr. WALTER RAUL NACHO MARIN cuando nos conocimos me dijo que era casado y que el mismo iba a divorciarse, entonces el se fue con ese pretexto de realizar sus trámites de divorcio me dijo que iba volver pero sin embargo no volvió, un año después fui a Palos Blancos en la que le encontré con otra mujer lamentablemente mi persona fui objeto de engaño por lo que al presente y en todo este tiempo el obligado no cumplió con la debida asistencia hacia mi hija y mi persona.---------
c) Conforme el Certificado Médico de fecha 04 de febrero de 2020, emitido por la Dra. Jascemine de la Riva S. (Especialista en Medicina Familiar), su autoridad podrá evidenciar que mi persona recibe atención por EPILEPSIA desde los 10 años de edad, pese a la enfermedad mi persona continua con mi fuente laboral con la finalidad de llevar el pan de cada día para mi hija, arriesgando mi estado de salud, ya que mi persona presenta convulsiones, de la misma forma cuento con mi Carnet de Discapacidad con DEFICIENCIA INTELECTUAL con un porcentaje del 50 %, actualmente me encuentro trabajando pero sin embargo en cualquier momento me pueden cesar de mi fuente laboral producto a que mi enfermedad empeorara razón a la cual también exijo una asistencia familiar hacia mi persona.-------------------------------------------
d) Señor Juez, mi persona para asumir gastos médicos durante todo los tratamientos y consultas médicas particulares que acudí, me obligue a realizar un préstamo de dinero de Bs. 14.000 del Banco BISA, reiterando que era para cubrir gastos médicos para mi tratamiento. Ya que el salario que percibo como profesora no me alcanza para realizar los tratamientos de especialidad, ya que mi estado de salud requiere la atención de un médico de especialidad y por lo que encontrándome en la localidad de Palos Blancos es difícil acudir al seguro que tengo. A dicha entidad mi persona deposita mensualmente de Bs. 731 siendo mi salario de Bs 2.200, la cual a este salario se hace el descuento de AFPs y otros descuentos por Ley.-------------------------------------
e) Tengo a bien hacer conocer a su autoridad que el padre de mi hija ahora demandado es de Profesión Profesor trabaja en el Municipio de Palos Blancos de la Provincia Nor Yungas del Departamento de La Paz, quien percibe un buen salario gozando de todos los beneficios, en la que vamos a solicitar a su autoridad el obligado pase asistencia familiar a mi hija NAYELY MELANY NACHO MACHACA y a mi persona SOFIA MACHACA CHOQUE conforme a derecho. Y como también el obligado también asegure en la Caja Nacional de Salud a mi hija va que mi persona se encuentra en el riesgo de no poder trabajar en mi fuente laboral por la enfermedad que tengo lo cual el obligado como padre es su obligación y responsabilidad de cumplir en el interés superior del menor.----------------------------------
2.2. FUNDAMENTO DE DERECHO:
Al amparo del Artículo 64 de la Constitución Política del Estado que indica Los conyugues o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hi/as e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad-------------------
Ahora bien, el presente Artículo, vi por conveniente demandar la presente asistencia familiar a favor de mi hija. Es en esa virtud y considerando que ambos progenitores somos responsables del cuidado, alimentación, vestimenta y otras necesidades de mi hija, obligaciones que están establecidos en la Constitución Política del Estado Plurinacional, código Nina Nino Adolescente y el código de las Familias y el Proceso Familiar en su Artículo 109 toda vez como padre y progenitor tiene la obligación de asistir a mi hija por lo que decidí acudir a su autoridad para que sea a través de ese órgano jurisdiccional al cual demando asistencia familiar.---------------------------------
Conforme el Articulo 109 parágrafo IV de la Ley N° 603 código de la Familias y del Proceso Familiar que refiere: ------------------------
La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgara en tanto dure la situación de su discapacidad v no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas".---------
En correspondencia con esta norma, el art. 108.9 de la Ley Fundamental prescribe, entre los deberes de los bolivianos y bolivianas, el de: Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos" (el resaltado es ilustrativo); deber cuyo cumplimiento tiene que ser garantizado por el Estado de acuerdo con el art. 9.4 de la referida Norma Suprema. En sintonía con la Constitución Política del Estado, el código de las Familias y del Proceso Familiar, en su art. 109, establece el contenido y extensión de la asistencia familiar, expresando:-------------------
I. La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizara el interés superior de niñas, niños y adolescentes.-------
II. La asistencia familiar se otorga hasta cumplida la mayoría de edad, y podrá extenderse hasta que la o el beneficiario cumpla los veinticinco (25) anos, a fin de procurar su formación técnica o profesional o el aprendizaje de un arte u oficio, siempre y cuando la dedicación a su formación evidencie resultados efectivos.----------------------------
III. Asimismo, garantizara la recreación cuando se trate de niñas, niños y adolescentes, de personas en situación de discapacidad y de personas adultas mayores.
IV. La asistencia familiar para personas con discapacidad se otorgara en tanto dure la situación de su discapacidad y no cuente con recursos. Las y los adultos mayores tienen ese derecho hasta el término de sus vidas.---------------------------------------------------------------
3. PETITORIO:
Conforme al Art. 259, inc. e) del CODIGO DE LAS FAMILIAS Y DEL PROCESO FAMILIAR; Por lo anterior expuesto solicito a su autoridad lo siguientes:----------------------------------------------------------
3.1- ADMITA LA DEMANDA CONFORME A DERECHO.---------------------------------
3.2. - DECLARE PROBADA LA DEMANDA.-----------------------------------------
3.2.1. - Siendo la asistencia familiar una obligación de carácter general, natural y civil a la que estamos obligados ambos progenitores, de conformidad a los Artículos 109, 112 y 116 del código de las Familias y del Proceso Familiar fije ASISTENCIA FAMILIAR a favor de mi hija NAYELY MELANY NACHO MACHACA, QUE ACTUALMENTE TIENE 3 ANOS Y 5 MESES DE EDAD, EL MONTO MENSUAL DE Bs. 2.000,00 (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS).-----------------
3.2.2. - ASISTENCIA FAMILIAR a favor de mi persona SOFIA MACHACA CHOQUE, QUE ACTUALMENTE PADEZCO DE LA ENFERMEDAD DE POR VIDA (EPILEPSIA) EN LA QUE ME ENCUENTRO DISCAPACITADA PARA DESARROLLAR MI VIDA HABITUAL, YA QUE ESTA ENFERMEDAD ME AFECTA EN UN MOMENTO INESPERADO LA CUAL EN CUALQUIER MOMENTO PUEDO DEJAR DE TRABAJAR A CAUSA DE LA ENFERMEDAD, POR LO QUE EXI30 COMO ASISTENCIA EL MONTO MENSUAL DE Bs. 1.000.00 (UN MIL 00/100 BOLIVIANOS).
3.3. - ORDENE AL OBLIGADO A ASEGURAR A MI HDA NAYELY MELANY
NACHO MACHACA PARA QUE TENGA UN SEGURO DE SALUD.---------------------------
3.3. - LA GUARDA SE MANTENGA CON MI PERSONA.---------------------------------
3.4. - SOBRE LAS VISITAS PROPONGO SEA DOS VECES AL MES. OTROSI 1°. - (PRUEBA DOCUMENTAL). - Conforme el Articulo 261 de la Ley 603 código de las Familias y del Proceso Familiar tengo a bien adjuntar en calidad de prueba las siguientes:-----------------------------------------------
a) Fotocopia simple de Cedula de identidad de mi persona. - Con el
cual demuestro a su autoridad mi interés legal.---------------
b) Fotocopia simple de Cedula de identidad del demandado Sr. WALTER RAUL NACHO MARIN. - Se evidencia la identificación del ahora demandado.-
c) Original Certificado de Nacimiento de mi hija NAYELY MELANY NACHO MACHACA. - Con el cual demuestro la correcta filiación del menor de edad.--------------------------------------------------------
d) Original Certificado Médico. - En la que se evidencia que mi persona se encuentra enferma de salud.----------------------------------
e) Original Cheque emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas.------------------------------------------------------------
f) Fotocopia Simple de mi Carnet de Discapacidad. - Con cual demuestro a su autoridad que mi persona es discapacitada.-----------------
g) Fotocopia Simple de Pago de Préstamo. -------------------------------
h) Fotocopia Simple de la Solicitud Autorización Dispensación de Medicación - Caja Nacional de Salud. - ------------------------------
i) Fotocopia Simple de la Transferencia - Caja Nacional de Salud. - ----
j) Croquis de mi domicilio.---------------------------------------------
k) Croquis del domicilio del demandado. --------------------------------
OTROSI 2°. - Conforme el Artículo 24 de la Constitución Política del Estado SOLICITO SE OFICIE A:--------------------------------------
> AL MINISTERIO DE EDUCACION A LA DIRECCION CORRESPONDIENTE. PARA QUE REMITAN ANTE SU AUTORIDAD UN CERTIFICADO DE TRABAJO DETALLADO SU ANTIGUEDAD Y EL SALARIO QUE PERCIBE EL OBLIGADO, CON LA FINALIDAD DE DEMOSTRAR LOS INGRESOS DEL Sr. WALTER RAUL NACHO MARIN con C.I. N° 4372537 LP.--------------------------------------------------------
> Al MINISTERIO DE SALUD DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA a efectos de que INFORME ANTE SU AUTORIDAD SOBRE EL CARNET DE DISCAPACIDAD N° 02-19820929SMC perteneciente a SOFIA MACHACA CHOQUE con C.I. N° 6170117 LP.----------------------------------------------------------
OTROSI 3°.- En lo que se refiere a los Honorarios Profesionales el suscrito causídico se atiene al arancel vigente del Ilustre Colegio de Abogados.------------------------------------------------------------
OTROSI 4°. - Conforme el Articulo 313 de la Ley N° 603 código de la Familias y del Proceso Familiar señalo domicilio procesal, Av. Franco Valle N° 900, entre calle 11, Edificio “SION” 2do Piso Of. 22, frente a los Juzgados, Zona 12 de Octubre, Cruce Viacha, El Alto.---------------------
OTROSI 5°. - Señor Juez, a efectos de contar con número de referencia señalo el Número de Whatsapp 75241466 - 76715799 y en aplicación del SISTEMA HERMES, señalo el siguiente correo electrónico:-------------------- gonchs_20@hotmail.com. ----------------------------------------------------
“conocer lo impetrado es un acto de estricta justicia”. -------------------El Alto, junio de 2020. ---------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: Gonzalo Sanchez Calle, ABOGADO-----MAT. RPA.6982486 GSC-A NIT: 6982486015. ----------------------------------------------FIRMA: --LEGIBLE –SOFIA MACHACA CHOQUE. -----------------------------IMPETRANTE-----------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&AUTO CURSANTE A FOJAS 13 VUELTA DE OBRADOS--------------------------JUZDO. FAMILIA 9º EL ALTO. ------------------------------------------------ AUTO No. 280/2020. -------------------------------------------------------- MACHACA C/ NACHO. ---------------------------------------------------------El Alto, 24 de junio de 2020. --------------------------------------------- VISTOS: Se admite la demanda de FIJACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR en cuanto hubiere lugar en derecho, en la vía de proceso extraordinario, corriéndose TRASLADO al demandado WALTER RAUL NACHO MARIN, a cuyo efecto cítese y emplácese para que responda a la misma en el plazo de 5 días conforme dispone el Art. 437 del Código de las Familias y Proceso Familiar, con la advertencia de que en caso de no contestar a la demanda se le designará abogado de oficio, conforme lo determina el Art. 266 de la norma familiar ya citada. ---------Asimismo, cítese con la demanda y el presente Auto, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de conformidad con los Art. 2, 4, 8 y 12 del Código Niño, Niña y Adolescente (Ley No.548). -------------------------------------------------------------AL OTROSÍ 1º.- Téngase por ofrecida la prueba literal que indica, previa noticia contraria, la misma que será considerada oportunamente.------------ AL OTROSÍ 2º.- Ofíciese a los fines impetrados. --------------------------- AL OTROSÍ 3º.- Téngase presente.------------------------------------------- AL OTROSI 4º Y OTROSI 5º.- Por señalado, el domicilio procesal, sin embargo, debe tener presente lo dispuesto en el Art. 314 parágrafo I de la Ley 603. -Sin perjuicio de lo anterior, se conmina a la parte demandante a señalar un número de cuenta bancaria exclusivamente para el depósito de asistencia familiar y sea a la brevedad posible.--------------------------------------FIRMA Y SELLO: RICARDINA ARUNI VALENCIA-----------------------------JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9° DE EL ALTO--------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ---------------------------------LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: MODESTO LUQUE MAMANI ---------------------------------SECRETARIO-----------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N° 9º EL ALTO-----------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 27 VUELTA DE OBRADOS.-------------------- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE LA FAMILIA N.º 9 DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO. --------------------------------------------Exp. Nº 1209/2020.- ------------------------------------------------NUREJ: 20347805.- ---------------------------------------------------PROCESO: Asistencia Familiar. - -------------------------------------MATERIA: Familia. - -------------------------------------------------SOLICITA NOTIFICACIÓN POR EDICTO. - ---------------------------------OTROSÍ 1°. – Su Contenido. - ----------------------------------------SOFIA MACHCACA CHOQUE con C.I. N.º 6170117 L.P., mayor de edad y hábil por ley en todo derecho, y más generales de ley ya conocidas por Vuestra Ilustre Autoridad dentro del Proceso Familiar Extraordinario de Asistencia Familiar seguido en contra del Sr. WALTER RAUL NACHO MARIN, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo, pruebo y pido:--------------------------------------------------------------
I.- ANTECEDENTES: ----------------------------------------------
Señor Juez, me doy expresamente notificado con el decreto de fecha 29 de enero de 2021 y conforme el estado del proceso se evidencia que de acuerdo a la Representación efectuada por la oficial de diligencias de su juzgado mismo que cursa a fs. 26 de obrados de fecha 29 de enero del año en curso, y siendo que a la fecha desconozco su domicilio real del demandado Sr. WALTER RAUL NACHO MARIN. -----------
II.- PETITORIO:-------------------------------------------------
Señor Juez, por lo brevemente expuesto pido a su autoridad que de conformidad al Articulo 308 y siguientes del Código de las Familias del Proceso Familiar Ley N.º 603, se proceda a la citación mediante la publicación de edictos, previo juramento de desconocimiento de domicilio y paradero del demandado, para lo cual muy respetuosa pido a su probidad fijar día y hora de audiencia para el efecto solicitado y sea con las formalidades de ley. ----------------------------------
OTROSÍ 1°. – Señor Juez, a efectos de contar con número de referencia señalo el Número de Whatsapp Cel. 75241466 y en aplicación del SISTEMA HERMES, señalo el siguiente correo electrónico: gonchs_20@hotmail.com “Conceder lo impetrado es un acto de estricta justicia”.-------------El Alto, febrero de 2021. ------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Gonzalo Sanchez Calle, ABOGADO-----MAT. RPA.6982486 GSC-A NIT: 6982486015. ----------------------------------------------FIRMA: --LEGIBLE –SOFIA MACHACA CHOQUE. -----------------------------IMPETRANTE-----------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&DECRETO CURSANTE A FOJAS 28 DE OBRADOS.-----------------------------El Alto, 19 de febrero de 2021. -------------------------------------En lo principal.- En mérito al informe evacuados por el SEGIP de fs. 17, así como de la representación efectuada por la Srta. Oficial de Diligencias de fs. 26, mediante los cuales se evidencia que el demandado Walter Raúl Nacho Marín, con C.I. No. 4372537, no tiene un domicilio conocido, por lo que en estricta aplicación del Art. 309 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cítese al mismo mediante Edictos, a publicarse a través del sistema HERMES, y sea previo juramento de desconocimiento de domicilio a prestarse por la parte demandante.---- Al otrosí 1º.- Téngase presente los medios alternativos de notificaciones.------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: RICARDINA ARUNI VALENCIA---------------------------JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9° DE EL ALTO--------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ---------------------------------LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: MODESTO LUQUE MAMANI ---------------------------------SECRETARIO-----------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N° 9º EL ALTO-----------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&ACTA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO CURSANTE A FOJAS 29 DE OBRADOS.- En la Ciudad de El Alto, el día Lunes 08 de marzo de 2021 años, a horas 15:00 p.m., el Juzgado Publico de Familia 9º de la Ciudad de El Alto, compuesto por la Dra. Ricardina Aruni Valencia y el suscrito Secretario en cumplimiento a la providencia de fs.28 de obrados, se constituyeron en Audiencia de Juramento de Desconocimiento de Domicilio dentro del proceso EXTRAORDINARIO seguido por SOFIA MACHACA CHOQUE en contra de WALTER RAUL NACHO MARIN, sobre ASISTENCIA FAMILIAR.------------------ Acto seguido se hizo presente la persona que responde a nombre de SOFIA MACHACA CHOQUE, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 6170117 L.P., soltera, de ocupación estudiante, con domicilio en Calle. V. Las Nieves Nº 10, zona Alto Tacagua, quien previo juramento de ley prestado forma legal, dijo:-------------------------------------------------- ´´JURO DESCONOCER EL ACTUAL DOMICILIO DE LA SR.: WALTER RAUL NACHO MARIN CON C.I. Nº 4372537 L.P., EN SU CALIDAD DE DEMANDADO dentro del proceso EXTRAORDINARIO seguido por SOFIA MACHACA CHOQUE en contra de WALTER RAUL NACHO MARIN, sobre “ASISTENCIA FAMILIAR ´´.--------------Con lo que termino el Acto, leído que le fue persistió en su tenor firmando juntamente con el Sr. Juez, de lo que ante Mí certifico ----FIRMA:-LEGIBLE - SOFIA MACHACA CHOQUE -----------------------------C.I. No. 6170117 L.P.------------------------------------------------IMPETRANTE.----------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: RICARDINA ARUNI VALENCIA-----------------------------JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 9° DE EL ALTO--------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ---------------------------------LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: MODESTO LUQUE MAMANI ---------------------------------SECRETARIO-----------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N° 9º EL ALTO-----------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ – BOLIVIA------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO: ------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
EDICTO
LA DRA. RICARDINA ARUNI VALENCIA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA NOVENO DE EL ALTO HACE SABER: QUE CON EL PRESENTE EDICTO SE CITA: A WALTER RAUL NACHO MARIN, PARA QUE TENGA EN CONOCI
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EDICTO
LA DRA. RICARDINA ARUNI VALENCIA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA NOVENO DE EL ALTO HACE SABER: QUE CON EL PRESENTE EDICTO SE CITA: A HERCULIANO RAMOS COCHI, PARA QUE TENGA EN CONOCIMIENTO Y ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO POR LUDWIN GROVER RAMOS SURCO contra HERCULIANO RAMOS SUXO, CUYO AL TENOR ES COMO A CONTINUACION SE TRANSCRIBE.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 399 DE OBRADOS.---------------------------- SEÑOR JUEZ NOVENO PÚBLICO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO.-------- NUREJ: 200901661E----------------------------------------------------INT: 805 (SURCO/RAMOSº)----------------------------------------------CEL WASAP:69869858--------------------------------------------------- CORREO: yerri2222@gmail.com------------------------------------------PRESENTO LIQUIDACION-------------------------------------------------OTROSI.- SU CONTENIDO------------------------------------------------LUDWIN GROVER RAMOS SURCO con C.I. 6059670 L.P., hábil por derecho de las generales de ley conocidas por ley con el debido respeto impetramos a su autoridad:------------------------------------------------------ Señor Juez:---------------------------------------------------------- Presentó liquidación que el demandado desde fecha 10 de junio de 2011 hasta la fecha 27 de abril de 2020 no se ha depositado el monto de asistencia familiar Por lo cual presentó lo siguiente: -------------- 106 MESES Y 17 DÍAS X Bs.350(TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVIANOS)= TOTAL Bs. 37.319 (TRENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS DIECINUEVE 00/100 BOLIVIANOS) OTROSÍ 1RO.-Señaló cuenta de en BANCO UNIÓN NÚMERO DE CUENTA 10000 029443780 a nombre de Ludwin Grover Ramos Surco.---------------------EL ALTO, MARZO 2021--------------------------------------------------FIRMA IMPETRANTE: LUDWIN GROVER RAMOS SURCO--------------------------FIRMA Y SELLA: DRA. M. BEATRIZ SALAS LAGOS--------------------------------------------------------ABOGADA---------------------------------RPA.3398004MBSL------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE A FS. 399 VLTA DE OBRADOS.-------------------------El Alto, 09 de marzo de 2021-----------------------------------------EN LO PRINCIPAL.- la parte impetrante deberá ajustar el monto adeudado sobre la asistencia familiar siendo que el monto no es el correcto, por lo que aclare este aspecto, además la asistencia familiar corre por meses y no por días, hecho lo cual se dispondrá lo que en derecho corresponda.---------------------------------------------------------AL OTROSI 1.- Se tiene presente el número de cuenta bancaria, el mismo, Póngase en conocimiento de la parte adversa.-------------------------FIRMA Y SELLA: RICARDINA ARUNI VALENCIA------------------------------JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 9º DE EL ALTO-------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--------------------------------- LA PAZ - BOLIVIA.--------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA ANTE MI: MODESTO LUQUE MAMANI-------------------------SECRETARIO-----------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9º EL ALTO------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---------------------------------LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 401 DE OBRADOS---------------------------- SEÑOR JUEZ NOVENO PÚBLICO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO.-------- NUREJ: 200901661E ---------------------------------------------------INT: 805 (SURCO/RAMOS)----------------------------------------------CEL WASAP:69869858 -------------------------------------------------- CORREO: yerri2222@gmail.com -----------------------------------------SUBSANNDO LO OBSERVADO Y PRESENTA NUEVA LIQUIDACION------------------OTROSI.- SU CONTENIDO------------------------------------------------ LUDWIN GROVER RAMOS SURCO CON C.I. 6059670 L.P., hábil por dentro de las generales de ley conocidas por ley con el debido respeto impetramos a su autoridad:------------------------------------------------------Señor Juez:----------------------------------------------------------Cumpliendo con lo observado en Providencia de fecha 15 de marzo de 2021 presentó liquidación que el demandado desde fecha 10 de noviembre de 2011 hasta la fecha de 11 de abril 2020 NO SE HA DEPOSITADO el monto de asistencia familiar Por lo cual presentó los siguiente:-----------SE DEBE:-------------------------------------------------------------101 MESES DÍAS X Bs. 350 (TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVIANOS)= TOTAL Bs. 35.350 (TRENTA Y SIETE MIL 100/100 BOLIVIANOS)-----------------------Petitorio:-----------------------------------------------------------Señor juez al haber cumplido con lo observado, Solicito se pase en traslado al demandado para su posterior cumplimiento.----------------EL ALTO, MARZO 2021-------------------------------------------------- FIRMA IMPETRANTE: LUDWIN GROVER RAMOS SURCO--------------------------FIRMA Y SELLA: DRA. M. BEATRIZ SALAS LAGOS--------------------------------------------------------ABOGADA---------------------------------RPA.3398004MBSL------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE A FS. 401 VLTA DE OBRADOS.-------------------------El Alto, 22 de marzo de 2021-----------------------------------------Téngase presente la liquidación de asistencia familiar devengada que antecede y Póngase en conocimiento de la parte demandada conforme lo determina el Art. 415 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar. FIRMA Y SELLA: RICARDINA ARUNI VALENCIA.-----------------------------JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 9º DE EL ALTO-------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--------------------------------- LA PAZ - BOLIVIA.--------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA ANTE MI: MODESTO LUQUE MAMANI-------------------------SECRETARIO-----------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9º EL ALTO------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---------------------------------LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 402 DE OBRADOS ---------------------------SEÑOR JUEZ NOVENO PÚBLICO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO.--------NUREJ: 200901661E----------------------------------------------------INT: 805 (SURCO/RAMOS)----------------------------------------------CEL WASAP:69869858--------------------------------------------------- CORREO: yerri2222@gmail.com------------------------------------------SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTOS------------------------------------OTROSI.- SU CONTENIDO------------------------------------------------LUDWIN GROVER RAMOS SURCO con C.I. 6059670 L.P., hábil por dentro de las generales de ley conocidas por ley con el debido respeto impetramos a su autoridad:------------------------------------------------------I.PETITIUM-----------------------------------------------------------Señor juez en vista que al demandado no ha dado su domicilio real, y a dado uno que no existe Solicito a su autoridad se proceda a la notificación correspondiente al proveído en que SE PRESENTA LA LIQUIDACIÓN, Por lo cual solicitó a su autoridad SE LE NOTIFIQUE LA LIQUIDACIÓN AL DEMANDADO POR EDICTOS JUDICIALES CON FORMALIDADES DE LEY------------------------------------------------------------------EL ALTO, MARZO 2021-------------------------------------------------- FIRMA IMPETRANTE: LUDWIN GROVER RAMOS SURCO--------------------------FIRMA Y SELLA: DRA. M. BEATRIZ SALAS LAGOS--------------------------------------------------------ABOGADA---------------------------------RPA.3398004MBSL------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE A FS. 402 VLTA DE OBRADOS.--------------------------El Alto, 31 de marzo de 2021----------------------------------------- En mérito a lo solicitado, y de la revisión de obrados, se evidencia que el demandado HERCULIANO RAMOS COCHI, no tienen domicilio conocido, por lo que en estricta aplicación del Art. 309 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, notifíquese al mismo mediante Edictos, a publicarse en el sistema Hermes, autorizado por el Tribunal Departamental de justicia y sea previo juramento de desconocimiento de domicilio a prestarse por la parte demandante.-----------------------FIRMA Y SELLA: RICARDINA ARUNI VALENCIA.----------------------------JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 9º DE EL ALTO-------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--------------------------------- LA PAZ - BOLIVIA.--------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA ANTE MI: MODESTO LUQUE MAMANI-------------------------SECRETARIO-----------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9º EL ALTO------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---------------------------------LA PAZ – BOLIVIA ---------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO A FS. 404 DE OBRADOS.-----------En la Ciudad de El Alto, el día lunes 05 de abril de 2021 años, a horas 14:15 p.m., el Juzgado Publico de Familia 9º de la Ciudad de El Alto, compuesto por la Dra. Ricardina Aruni Valencia y el suscrito Secretario en cumplimiento a la Providencia de fs. 402 vuelta de obrados, se constituyeron en Audiencia de Juramento de Desconocimiento de Domicilio dentro del proceso EXTRAORDINARIO seguido por LUDWIN GROVER RAMOS SURCO en contra de HERCULIANO RAMOS COCHI, sobre ASISTENCIA FAMILIAR.------ Acto seguido se hizo presente la persona que responde a nombre de LUDWIN GROVER RAMOS SURCO, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I. No. 6059670 L.P., soltero, de ocupación estudiante, con domicilio en AV/ COPACABANA DEL SUR NO/20-BZ/ HUAYNA POTOSI, quien previo juramento de ley prestado en forma legal, dijo:--------------------------------“JURO DESCONOCER EL ACTUAL DOMICILIO DEL SR.: HERCULIANO RAMOS COCHI, EN SU CALIDAD DE DEMANDADO dentro del proceso EXTRAORDINARIO seguido por LUDWIN GROVER RAMOS SURCO en contra de HERCULIANO RAMOS COCHI, sobre “ASISTENCIA FAMILIAR”.-----------------------------------------Con lo que terminó el Acto, leído que le fue persistió en su tenor firmando juntamente con el Sr. Juez, de lo que Ante Mi certifico:---- FIRMA IMPETRANTE: LUDWIN GROVER RAMOS SURCO-------------------------- C.I. No. 6059670.L.P.-----------------------------------------------FIRMA Y SELLA: RICARDINA ARUNI VALENCIA.-----------------------------JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 9º DE EL ALTO-------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--------------------------------- LA PAZ - BOLIVIA.--------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA ANTE MI: MODESTO LUQUE MAMANI-------------------------SECRETARIO ---------------------------------------------------------JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 9º EL ALTO------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---------------------------------LA PAZ – BOLIVIA---------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO:-----------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
EDICTO
LA DRA. RICARDINA ARUNI VALENCIA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA NOVENO DE EL ALTO HACE SABER: QUE CON EL PRESENTE EDICTO SE CITA: A HERCULIANO RAMOS COCHI, PARA QUE TENGA EN CONOCIMIENTO Y
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EDICTOS
LA DRA KETTY NANCY VELASQUEZ ROSALES JUEZ PUBLICO DE FAMILIA PRIMERO DE EL ALTO HACE SABER: QUE CON EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA: A ROXANA CONDORI BAUTISTA, PARA QUE TENGA CONOCIMIENTO Y ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES INTERPUESTA POR MARCELINA BAUTISTA CASAS VDA. CONDORI, CUYO AL TENOR ES COMO A CONTINUACION SE TRANSCRIBE
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 48 A 50 VTA. DE OBRADOS---SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN MATERIA FAMILIAR DE TURNO DE EL ALTO.---Interpone Demanda de Resolución Inmediata, de Autorización Judicial para la Administración de Bienes (Dineros) que indica.---OTROSIES.- Su Contenido.---MARCELINA BAUTISTA CASAS VDA. CONDORI, mayor de edad y hábil por derecho, con C.I. N° 4762626, domiciliada Av. Panorámica S/N de la zona de San roque de la ciudad de El Alto por si y en representación legal de mi hija menor ROCIO CONDORI BAUTISTA, menor de edad, ante las consideraciones de su Autoridad con el debido respeto, me presento, expongo y pido:---I. APERSONAMIENTO:---Mediante el presente acreditando ser la madre de la menor ROCIO CONDORI BAUTISTA, nacida el 5 de diciembre de 2003 conforme evidencia por el certificado de nacimiento adjunto, soy representante legal de la misma, solicitando se sirva reconocer mi personería y con consecuencia hacerme conocer ulteriores diligencias del presente proceso:--- II. ANTECEDENTES.---2.1 Cursa en el JUZGADO TERCERO DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, con NUREJ: 20239021, Proceso de CONSIGNACIÓN de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, seguido por la CAJA NACIONAL DE SALUD (CNS), al fallecimiento de FELIX CONDORI CRUZ, conforme se evidencia de la planilla de liquidación de beneficios sociales, cheques, documentos e informes que recomienda el pago de derechos laborales, así como el certificado de depósito judicial por el cual se evidencia la consignación de pago de los beneficios sociales de FELIX CONDORI CRUZ, documentos que son adjuntados en copias legalizadas ante el juzgado a su cargo.---2.2 Dentro del citado proceso, los herederos del de cujus representados por mi persona, hemos respondido de forma afirmativa a la demanda de consignación señalando que hemos aceptado la herencia que consta en la declaratoria de herederos en nuestra calidad de esposa e hijos del Sr. FELIX CONDORI CRUZ, estableciendo en mi caso que como cónyuge supérstite, he convivido con el de cujus por más de 28 años y en esa condición, conozco perfectamente que FELIX CONDORI CRUZ (+), cumplía las funciones de CHOFER-ITEM 270, NIVEL 20 en la Sección Transportes de la Oficina Nacional de Salud, con fecha de ingreso a esta Institución en fecha 21 de diciembre de 1992 hasta su fallecimiento y declaratoria de RETIRO POR FALLECIMIENTO a partir del 30 de septiembre de 2018, es decir por 25 años,9 meses y 9 días de trabajo; expresando vehementemente que mi persona y mis hijos de los cuales soy su apoderada, incluyendo a mi hija menor ROCIO CONDORI BAUTISTA, somos acreedores del pago de los beneficios sociales que le correspondían a FELIX CONDORI CRUZ.---2.3 En el transcurso del proceso, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, dicta el Decreto de Fs. 71 de obrados, donde dispone: "acompañe Testimonio de Autorización Judicial de la menor Rocío Condori Bautista", habiendo mi persona solicitado a dicha Juez que se deje sin efecto dicha Providencia puesto que de lo que se trata es aceptar la herencia del padre a favor de la menor y de ninguna manera enajenar bienes.---2.4 Sin embargo de ello, en dicho Juzgado Laboral, se dicta la Resolución No. 124/2020, por el cual se dispone: "1. RECHAZAR la solicitud de dejar sin efecto la autorización judicial ordenada a fs. 71…" pese a que dicha solicitud se la efectuó en base al principio de interés superior del niño.---2.5 Por todo lo precedentemente señalado, se halla justificado el hecho de que corresponde interponer la presente demanda de resolución inmediata a los efectos de que su digna Autoridad disponga la Autorización Judicial para administrar el porcentaje del caudal económico de la menor Rocío Condori Bautista, que ingresara a su beneficio por la CONSIGNACIÓN de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, seguido por la CAJA NACIONAL DE SALUD (CNS), al fallecimiento de FELIX CONDORI CRUZ, en base a lo siguiente:---III. DE LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN INMEDIATA SOBRE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN Y MANEJO DEL CAUDAL ECONÓMICO DE LA MENOR ROCIO CONDORI BAUTISTA:---Invocando el principio de interés superior del niño, acudo ante su digna Autoridad a los efectos de interponer proceso de resolución inmediata solicitando Autorización Judicial, buscando proteger los intereses de mi hija menor de edad ROCIO CONDORI BAUTISTA, pidiendo en consecuencia autorización para manejar o administrar los dineros que serán cancelados por consignación laboral de pago de beneficios sociales que le corresponde en calidad de heredera de su señor padre Dn. FELIX CONDORI CRUZ.--- Comprometiéndome de mi parte aperturar una cuenta de ahorro en alguna institución bancaria con cláusula de entrega o disposición a los 18 años de la menor beneficiaria; esto siempre velando por la materialización del principio de interés superior del niño; pidiendo a su Probidad establecer el mecanismo procesal mediante resolución expresa para atender esta petición ya que por su minoridad existe la necesidad y utilidad para proteger sus intereses.---IV. DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL DEL PROCESO DE RESOLUCIÓN INMEDIATA DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL---Mediante la presente demanda, se invoca la permisión de los procesos de resolución inmediata regulado a partir del art. 445 y ss., del Código de las Familias y de Procedimiento Familiar entre los que se tramitarán las acciones de: "Autorización judicial para la administración de bienes" conforme paso a señalar textualmente: "..PROCESO DE RESOLUCION INMEDIATA ARTÍCULO 445. (ALCANCE). Se tramitarán por resolución inmediata las pretensiones siguientes: a) Emancipación por desacuerdo. b) Constitución de patrimonio familiar. c) Autorización judicial para la administración de bienes".---Señalo asimismo, que conforme se evidencia de la Declaratoria de Herederos adjunto en el presente y el proceso laboral citado, mi persona conjuntamente la menor ROCIO CONDORI BAUTISTA y sus hermanos, hemos sido declarados herederos forzosos, y tenemos esa calidad por determinación de la ley y hemos recibido de PLENO DERECHO la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus. Por lo tanto, la declaratoria notarial de herederos es conducente para ejercer a plenitud los derechos sobre los bienes relictos al fallecimiento de nuestro causante. En este sentido es preciso traer a colación el artículo 1007 del Código Civil que textualmente señala: "(Adquisición de la herencia) I. La herencia se adquiere por el sólo ministerio de la ley desde el momento en que se abre la sucesión. II. Los herederos, sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión. Sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes acciones y derechos del de cujus", la noma citada hace referencia a la adquisición de la herencia y por ende confirman nuestra posesión sobre los derechos del causante. Conforme a la norma descrita, corresponde también citar el artículo 1022 del Código Civil que señala: "(Efectos de la aceptación y la renuncia) Los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero adquirente de la herencia en los términos del artículo 1007". Por lo tanto, hemos aceptado la herencia de FELIX CONDORI CRUZ y el Testimonio de Declaratoria de Herederos definitivamente se constituye en un documento idóneo, para adquirir lo que en derecho le correspondía a mi esposo y padre de mis hijos, habiéndose generado una aceptación en forma expresa, esto implica que una vez aceptada la herencia, los efectos patrimoniales (derechos y obligaciones), operan en forma retroactiva, desde el momento de la apertura de la sucesión, conllevando el cumplimiento del Art. 1025 del Código Civil.---Finalmente invocamos el trámite del proceso de resolución inmediata señalado en el art. 446 del código de las Familias y del Proceso Familiar solicitando se tenga por cumplidos los requisitos formales y el acompañamiento de los títulos en que se funda nuestra pretensión a los efectos de que la autoridad judicial valore esta pretensión y dicte resolución al respecto.---PETITORIO.---Por lo expuesto, y previos los trámites de rigor, solicito a su Autoridad, amparada en el Art. 445 y ss., del Código de las Familias y de Procedimiento Familiar y los Arts. 7 inc. a), e) y Art. 197 núm. I. de la Constitución Política del Estado, se sirva admitir la presente demanda y en consecuencia AUTORIZAR mediante Resolución expresa que mi persona en representación legal de mi hija menor ROCIO CONDORI BAUTISTA pueda administrar los bienes (dinero) que le corresponderá en un porcentaje del cobro de los beneficios sociales en proceso de CONSIGNACIÓN de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES, al fallecimiento de FELIX CONDORI CRUZ donde nos hemos apersonado, protestando de mi parte DISPONGA la apertura a favor de la menor de una cuenta de ahorro en Institución Bancaria con cláusulas de entrega o disposición a los 18 años de la menor beneficiaria; pidiendo finalmente la aplicación de los trámites consignados en el Art. 446 de la Ley 603.---A los efectos de evitar las acostumbradas observaciones, señalamos que dirigimos la presente demanda contra en contra de:---La CAJA NACIONAL DE SALUD, representado legalmente por su GERENTE GENERAL Dr. JUAN CARLOS MENESES COPA, por haber esta entidad consignado el monto de dinero señalando anteriormente.---Y contra los demás herederos del de cujus mayores de edad, Sres. EFRAIN CONDORI BAUTISTA, WILMAR CONDORI BAUTISTA y NELSON CONDORI BAUTISTA. Así como contra MILENKA CONDORI NINA, MAURICIO RODRIGO CONDORI NINA y finalmente contra ROXANA CONDORI BAUTISTA.---Sea con las formalidades de rigor.---OTROSI PRIMERO.- Para fines que en derecho corresponden, cumpliendo con lo establecido en el inc. c) del Art. 259 de la Ley 603, en cuanto a la legitimación pasiva, sito las generales de Ley de los demandados:---CAJA NACIONAL DE SALUD, representado legalmente por su GERENTE GENERAL Dr. JUAN CARLOS MENESES COPA mayor de edad y hábil por derecho, con domicilio real y procesal en la Avenida Mariscal Santa a Cruz esquina Almirante Grau, Edificio Ex Cadej, No. 1292 de la ciudad de La Paz, solicitando en consecuencia que para su citación y notificación con la presente demanda sea mediante Comisión Instruida conforme a Ley.---Todos los herederos mayores de edad: EFRAIN CONDORI BAUTISTA, con C.I. N° 7079784 WILMAR CONDORI BAUTISTA con C.I. N° 7079787 y NELSON CONDORI BAUTISTA con C.I. N° 7079767, todos domiciliados en Zona 21 de Octubre Calle san Pablo S/N de la ciudad de El Alto.---MILENKA CONDORI NINA con C.I. N° 8466080, mayor de edad y hábil por derecho, con domicilio en la Zona Pura Pura calle 4 N°300 ciudad La Paz, MAURICIO RODRIGO CONDORI NINA con C.I. N° 8466079 Lp, mayor de edad y hábil por derecho, con domicilio en Zona Pura pura Calle c4 N° 300ciudad de La Paz.---Finalmente, ROXANA CONDORI BAUTISTA de quien desconozco su paradero y su dirección, razón por la que solicito se sirva disponer su notificación mediante edictos, protestando de mi parte prestar el juramento de desconocimiento de domicilio respectivo.---Sea con las formalidades de rigor.---OTROSI SEGUNDO.- A fin de facilitar el trabajo del Oficial de Diligencias del presente juzgado, adjunto croquis del domicilio real de todas las partes.---OTROSÍ TERCERO.- Adjunto a la presente en calidad de prueba literal pre constituida los siguientes documentos:---Certificado de Defunción del de cujus FELIX CONDORI CRUZ---Certificado de Nacimiento de ROCIO CONDORI BAUTISTA---Constancia de depósito, cheques y planilla de liquidación de beneficios sociales en fotocopias legalizadas---Informe 773 de la C.N.S.---Demanda consignación de pago de beneficios sociales radicado en el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto---Certificado de Depósito Judicial de Consignación de Pago.---Testimonio de declaratoria de Herederos No. 354/2018, otorgado por Notaria de fe Publica No. O68 de la ciudad de El Alto.---Certificación del SERECI por el cual se demuestra que ROCIO CONDORI BAUTISTA es descendiente de FELIX CONDORI CRUZ, así como se delimita que la menor es descendiente del de Cujus de acuerdo a la cedula de identidad consignada por el mismo.---Fotocopia legalizada de la disposición contenía en la providencia de Fs. 71 del proceso de consignación laboral.---Copia legalizada de la resolución No. 124/2020 que mantiene la autorización judicial ordenada.---OTROSI CUARTO.- En cuanto a honorarios profesionales, el abogado que suscribe se atiene a Iguala Profesional suscrita entre partes.---OTROSI QUINTO.- Señalo como domicilio procesal en la zona 12 de octubre, avenida Raúl Salmón, No. 4001, oficina 10, planta baja.---Para fines de comunicación procesal, sito el Numero celular 76216822 Wathsaap de la Dra. Pucho, y correo electrónico pedrocondorena@gmail.com (INSCRITO EN EL SISTEMA HERMES) y watsap 70140411 Dr. Pedro Quispe Condorena.---"SERA JUSTICIA"---El Alto, 15 de enero de 2021.---SELLO Y FIRMA: Dra. D. Mery Pucho U.---ABOGADA---FIRMA: LEGIBLE---Marcelina Bautista Casas Vda. De Condori---4762626 L.P.-------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&RESOLUCIÓN CURSANTE A FOJAS 55 A 55 VTA. DE OBRADOS.--- RESOLUCION No. 238/2021---JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA PRIMERO DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---DENTRO DEL PROCESO de AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES seguido por MARCELINA BAUTISTA CASAS Va. CONDORI, contra la CAJA NACIONAL DE SALUD representado legalmente por su gerente general Dr. JUAN CARLOS MENESES COPA, y contra los herederos del de cuyus EFRAIN CONDORI BAUSTISTA, WILMAR CONDORI BAUTISTA, NELSON CONDORI BAUTISTA, MILENKA CONDORI NINA, MAURICIO RODRIGO CONDORI NINA y ROXANA CONDORI BAUTISTA.---El Alto, 05 de febrero del año 2021.---VISTOS: Al amparo de lo previsto en el Par. II del Art. 420 y inc. c) del Art. 445 de la ley 603, se admite la presente demanda de RESOLUCION INMEDIATA, sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES, en cuanto hubiera lugar en derecho y TRASLADO de la misma a la CAJA NACIONAL DE SALUD representado legalmente por su gerente general Dr. JUAN CARLOS MENESES COPA y contra los herederos del de cujus EFRAIN CONDORI BAUSTISTA, WILMAR CONDORI BAUTISTA, NELSON CONDORI BAUTISTA, MILENKA CONDORI NINA, MAURICIO RODRIGO CONDORI NINA y ROXANA CONDORI BAUTISTA, para que previa su citación personal responda a la acción impetrada en el plazo de cinco días conforme establece el Par. I del Art. 437 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603) que nos señalas que "la o el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de cinco días…", bajo alternativa de designarse abogado de oficio tal cual prevee la última parte del Art. 266 de la ley 603, debiendo el/la demandado/a contestar a la demanda conforme lo señalado en el Art. 268, de la ley 603 que prevee que: I. La contestación a la demanda consignará: a) Nombre completo, domicilio o residencia y dirección de correo electrónico, cuando sea reglamentada por la autoridad competente. b) Contestar a la pretensión de la demanda, oponer excepciones, Cuando así se estime. c) Firma o en su caso huella digital si no supiere o no pudiere firmar. II. Se acompañará prueba documental u ofrecerán otros medios de prueba para fundamentar su defensa, así como sobre las excepciones planteadas. Si se plantean excepciones se deberá adjuntar la prueba correspondiente; Art. 269 de la misma norma legal, que señala que: I. Vencido el plazo para la contestación, la autoridad judicial declarará la rebeldía únicamente en procesos ordinarios. II. La parte demandada se podrá presentar en cualquier momento del proceso y asumirá su defensa en el estado en que éste se encuentre, debiendo considerar lo previsto en el Art. 270. De la ley 603, con relación a que la contrademanda no es admisible en materia familiar, salvo en proceso ordinario siempre que la naturaleza de la pretensión lo admita.---El/la demandada/o deberá adjuntar a su respuesta toda la prueba que obre en su poder según lo establecido en el Art. 261 del Código de las Familias y del Pto. Familiar ---Al amparo de lo previsto en el Art. 57 de la ley 603 cítese con la presente demandas a Defensorías de la Niñez y Adolescencia del distrito uno---Al otrosí primero y segundo: Se tiene presen debiendo ser considerado por la oficial de diligencias del Juzgado.---Al otrosí tercero: Téngase por ofrecida misma que será considerada en su oportunidad con noticia de partes.---Al otrosí cuarto: Se tiene presente.---Al otrosí quinto: Por señalado domicilio procesal, whatsapp y correo electrónico debiendo ser considerado por el Oficial de Diligencias del Juzgado; que así mismo se hace conocer a la parte demandante que 603 toda las según lo previsto en el Par. I del Art. 314 de la Ley 603 toda las del juzgado, notificaciones se practicaran en la secretaria del juzgado excepto aquellas que la autoridad judicial disponga---SELLO Y FIRMA: Dra. Ketty Nancy Velásquez Rosales.--- Juez Público de Familia 1º.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---EL ALTO - LA PAZ - BOLIVIA ---SELLO Y FIRMA: Dra. Maria Estela Mamani Ruiz.---SECRETARIA.---JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 1º.---EL ALTO – LA PAZ - BOLIVIA.—--&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&INFORME CURSANTE A FS. 123 DE OBRADOS---INFORME---SEGIP DDLP/AL/CERTIFICACION/N° 401/2021---LA DIRECCION DEPARTAMENTAL DE LA PAZ, DEL SERVICIO GENERAL DE IDENTIFICACIÓN PERSONAL SEGIP., EN CUANTO A DERECHO CORRESPONDE, Y EN EL MARCO DE LA LEY No.- 0145 DE 27 DE JUNIO DE 2011.---Mediante Oficio Judicial, emitido por el (la) Dr. (a) KETTY NANCY VELASQUEZ ROSALES, JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 1°, EL ALTO LA PAZ- BOLIVIA, se solicita: registros con el nombre ROXANA CONDORI BAUTISTA---A fin de corroborar dicho extremo se procedió a la revisión del Sistema RUI-SEGIP del Servicio General de identificación Personal, por tanto:---INFORMA:---De conformidad a los datos de referencia:--- No se encontraron resultados de la búsqueda en el registro del Sistema RUI - SEGIP a nombre de ROXANA CONDORI BAUTISTA.--- Es cuanto se informa, para fines consiguientes del (de la) interesado (a).--- La Paz, 10 de marzo de 2021 --- SELLO Y FIRMA: Abg. Gabriela Olivera Aramayo. -----------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
MEMORIAL CURSANTE A FS. 124 A 125 VTA.---SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO PRIMERO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO.---NUREJ: 20376063---ADJUNTA RESPUESTA DE OFICIO ---MARCELINA BAUTISTA CASAS VDA. DE CONDORI, de generales ya conocidas dentro del presente proceso de AUTORIZACION JUDICIAL DE ADMINISTRACION DE BIENES seguido contra la C.N.S. y otros con el debido respeto exponemos y pedimos:---Señor Juez, toda vez que se llegó a solicitar notificación por edicto para la señora ROXANA CONDORI BAUTISTA a desconocimiento de su domicilio dentro de la presente demanda se llegó a remitir oficio para el S.E.G.I.P., solicitando información de su base de datos, en la cual TENGO BIEN A REMITIR SU AUTORIDAD RESPUESTA DEL INFORME DE S.E.G.I.P. EN SU ESTADO ORIGINAL. ---OTROSI 1RO.- Según informa SEGIP-DDLP/AL/CERTIFICACION/N°401/2021 señala lo siguiente “de conformidad a los datos de referencia:- NO SE ENCONTRARON RESULTADOS DE LA BUSQUEDA EN EL REGISTRO DEL SISTEMA RUI-SEGIP A NOMBRE DE ROXANA CONDORI BAUTISTA”---De esta manera señora juez, tengo bien a reiterar a su autoridad SOLICITANDO SE NOTIFIQUE CON LA PRESENTE DEMANDA A LA SEÑORA ROXANA CONDORI BAUTISTA MEDIANTE EDICTO, e amparo del art., 308.I y II de la ley 603, sea con las formalidades de ley.--- OSTROSI 2DO.- Tengo bien a reiterar domicilio procesal en la zona 12 de octubre, avenida Raúl salmón, N° 4001 oficina 10 PB (whatsaap) 76216822 --- “SERA JUSTICIA”---El Alto, Marzo de 2021--- SELLO Y FIRMA: Dra. D. Mery Pucho U.--- ABOGADA --- FIRMA: LEGIBLE --- Marcelina Bautista Casas Vda. De Condori.---------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
DECRETO CURSANTE A FS. 125 DE OBRADOS---JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA PRIMERO---El Alto, 23 de marzo del año 2021.---Arrímese a sus antecedentes.---Al otrosí 1ro: VISTOS: En aplicación del art. 309 del Código de Las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), cítese al demandada ROXANA CONDORI BAUTISTA, mediante edictos con todo los actuados que corresponde, a través del sistema HERMES, publicaciones que deben realizarse en dos oportunidades, el primer día domingo siguiente de la fecha de la orden de edicto y el subsiguiente día domingo, sea previo juramento de desconocimiento de domicilio.---Al otrosí 2do: Por señalado domicilio procesal, whatsapp y correo electrónico debiendo ser considerado por el Oficial de Diligencias del Juzgado; que así mismo se hace conocer a la parte demandante que según lo previsto en el Par. I del Art. 314 de la Ley 603 toda las notificaciones se practicaran en la secretaria del juzgado excepto aquellas que la autoridad judicial disponga.--- SELLO Y FIRMA: Dra. Ketty Nancy Velásquez Rosales.--- Juez Público de Familia 1º.---TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.---EL ALTO - LA PAZ - BOLIVIA ---SELLO Y FIRMA: Dra. Maria Estela Mamani Ruiz.---SECRETARIA.---JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 1º.---EL ALTO – LA PAZ - BOLIVIA.— &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
ACTA CURSANTE A FS. 127 DE OBRADOS---ACTA DE AUDIENCIA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO---En la ciudad de El Alto, a horas 15:48 del día 1 de abril de dos mi veintiún años, la Suscrita Secretaria Abg. María Estela Mamani Ruiz tomo juramento y/o RECEPCIÓN DE JURAMENTO DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO dentro del proceso de AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES seguido por MARCELINA BAUTISTA CASAS Vda. DE CONDORI contra CAJA NACIONAL DE SALUD Y OTROS.---Acto seguido, de conformidad a lo dispuesto por Auto de fs. 125 de obrados, la suscrita Secretaria tomó juramento de rigor a MARCELINA BAUTISTA CASAS Vda. DE CONDORI, mayor de edad, hábil por derecho, con Cedula de Identidad No. 4762626 LP., con domicilio en Resd. en San Roque S/N Prov. Murillo, quien haciendo la señal de la cruz, JURO POR DIOS, LAS LEYES Y SU CONCIENCIA DESCONOCER EL DOMICILIO ACTUAL Y PARADERO DE LA CODEMANDADA ROXANA CONDORI BAUTISTA, CONTRA QUIEN SE INICIO DEMANDA DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA ADMINISTRACION DE BIENES.--- FIRMA: LEGIBLE---Marcelina Bautista Casas Vda. De Condori---C.I. 4762626 L.P.---SELLO Y FIRMA: Dra. Maria Estela Mamani Ruiz.---SECRETARIA.---JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 1º.--- EL ALTO – LA PAZ - BOLIVIA.—---&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
EDICTOS
LA DRA KETTY NANCY VELASQUEZ ROSALES JUEZ PUBLICO DE FAMILIA PRIMERO DE EL ALTO HACE SABER: QUE CON EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA: A ROXANA CONDORI BAUTISTA, PARA QUE TENGA CONO
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EDICTO Nº 060/2021
JUZGADO PUBLICO SEPTIMO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL
JUEZ: Lic. JUAN QUIROGA ORTIZ
SECRETARIA: Lic. NATALIA V. FLORES ACUÑA
SUCRE- BOLIVIA
Por el presente EDICTO, se CITARÁ a la señora: OLGA CHOQUE CARVAJAL, con memorial de Cesación de Asistencia Familiar de fs. 73-74, y auto de admisión de fs. 75, y decreto de fs. 84 con NUREJ 201009198, dentro del Proceso de HOMOLOGACION seguido POR: OLGA CHOQUE CARBAJAL contra CASIMIRO CHOCLLU CHOQUE, que a cuyo fin se transcriben para su notificación:
SEÑOR JUEZ PÚBLICO SEPTIMO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL
NUREJ N° 201009198
Solicita Cesación de Asistencia Familiar
Otrosí.
CASIMIRO CHOCLLU FLORES, mayor de edad, hábil por derecho, presentándome ante su autoridad con el debido respeto, dentro el proceso fenecido de HOMOLOGACION seguido por OLGA CHOQUE CARBAJAL, en mi contra, ante su autoridad con el debido respeto, expongo y pido:
SOLICITA CESACIÓN DE OBLIGACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR.- Ocurre Señora Juez que en fecha 28 de marzo de 2016 se presentó incremento de Asistencia Familiar y en sentencia N° 70/2016, se hace notar que el documento voluntario de asistencia familiar, nunca fue homologado por lo que primeramente se homologa y se nivela la asistencia familiar acordada de Bs.- 300 a Bs.- 332 que corresponde al 20% del salario mínimo nacional, sin embargo señora juez debo poner en su conocimiento que a partir del mes de enero del año 2018 mis hijos, JOSE BENITO y YASMIN JOSELIN ambos CHOCLLU CHOQUE se encuentran bajo la guarda de mi persona, por lo que me corresponde atender sus necesidades de alimentación, cuidado, estudios y vestimenta, toda vez que su madre por cuestiones que desconozco abandonó a mis hijos, siendo mi persona a partir de esa fecha que se encuentra asistiendo directamente a los beneficiarios, por lo que resulta insulso realizar depósitos a favor de la señora Olga Choque Carvajal.
FUNDAMENTACION JURIDICA.- Señora juez, como es de pleno conocimiento de su digna probidad, la asistencia familiar no causa estado, es por esencia modificable, es decir la misma puede ser susceptible de aumentar, disminuir o CESAR, no es definitivo conforme lo detalla nuestra normativa. Que, la Constitución Política del Estado al gozar del principio de Supremacía Constitucional en su Artículo 64. I. establece lo siguiente: Los cónyuges o convivientes tienen el deber de ejercer en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar; la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. Que, la Constitución Política del Estado Artículo 109 –I Todos los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado son directamente aplicables y gozan de igualdad de garantías para su protección. Que, la Constitución Política del Estado Artículo 115–I Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. Que, la Constitución Política del Estado Artículo 180 La jurisdicción ordinaria se funda en los principios procesales de gratuidad, publicidad transparencia, oralidad, inmediatez, “verdad material”, debido proceso, e igualdad de partes ante el Juez. Que, la Constitución Política del Estado Artículo 410 Todas las personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución. II. La Constitución es la Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico Boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales. Entrando al fondo del problema y específicamente a la ley 603. Que, el artículo 122- a) de la ley antes citada, establece lo siguiente: La persona obligada se halla en la imposibilidad de cumplirla, por lo que la obligación pasa a la siguiente persona en orden para cumplirla, en el presente caso MI PERSONA, se halla en la imposibilidad de cumplir, porque a la fecha mi persona, está a cargo de mis hijos, solventando sus gastos de estudios, alimentación, vestimenta y lo que fuere necesario, desde que la señora OLGA CHOQUE CARBAJAL, decidió abandonarlos, por lo que resulta insulso realizar depósitos a favor de la señora Olga Choque Carvajal, ya que a la fecha los gastos, reitero los vengo realizando de manera responsable, y ya que la guarda de ambos hijos en los hechos la tengo y por lo mismo decidí asumir la custodia y cuidado de los mismos.
Consecuentemente corresponde legalmente, CESE la asistencia familiar a favor del beneficiario porque no hay norma legal alguna que me obligue a continuar con la Asistencia Familiar, siendo que mi persona a la fecha está cubriendo con todas las necesidades de mis hijos al estar ellos viviendo conmigo, por lo que soy responsable total y absoluta de sus estudios, alimentación, vestimenta y cualquier otro gasto que resulte de la crianza de los mismos.
Por lo que no corresponde, que continúe suministrando una asistencia familiar estando yo cubriendo los gastos, siendo estos motivos por demás suficientes para solicitar el CESE DE LA ASISTENCIA FAMILIAR.
PETITORIO.- En mérito a todos los Fundamentos de Hecho y de Derecho previamente referidos y al Amparo de lo previsto por el artículo Art. 122 Inc. a) del Código de las Familias, tengo a bien solicitar a su digna autoridad la Cesación de Asistencia Familiar en contra de OLGA CHOQUE CARBAJAL, y en definitiva solicitar a su autoridad se sirva declarar PROBADA la misma, sea por donde corresponda y previas las formalidades de ley
Será Justicia
Otrosí 1°.- Adjunto en calidad de prueba: los Certificados de Nacimiento de mis dos hijos, Certificados de la Unidad Educativa José Mariano Serrano B, correspondiente a mis dos hijos.
Otrosí 2°.- De conformidad a lo dispuesto por el Art. 259 inc. c) de la Ley 603, Código de las Familias y del Procedimiento, las Generales de Ley de la demandada es OLGA CHOQUE CARBAJAL, mayor de edad, con C.I. N° 7477432 Ch., hábil por derecho, de quien desconozco su domicilio, por ello pido a su autoridad proceda a su notificación vía el sistema HERMES, previo las formalidades de ley.
Otrosí 3°.- Señor Juez solo para efectos de evitar cualquier indefensión por ende indicios de nulidad de actuados y que la demanda sea de manera correcta y contra de los señores nombrados pido a su autoridad oficiar a:
a). A “SERECI” para efectos de que remita ante su autoridad un informe o certificación de los posibles últimos domicilios conforme el sufragio de las últimas elecciones de la señora: OLGA CHOQUE CARBAJAL, con C.I. N° 7477432 Ch., conforme se tiene en los documentos adjunto ofrecidos como prueba.
b). Asimismo, disponer que por secretaria, se obtenga los datos de los últimos domicilios mediante el sistema de “SEGIP” OLGA CHOQUE CARBAJAL, con C.I. N° 7477432 Ch.
Otrosí 4°.- Señalo domicilio procesal en calle Manuel Molina Nº 286 oficina 2.
Otrosí 5°.- En cuanto a honorarios profesionales, el abogado que suscribe se sujetará al arancel del Colegio de Abogados de Chuquisaca.
Sucre, 05 de marzo de 2021
Impetrante
Sucre, 10 de marzo de 2021
VISTOS: En previsión de los Arts. 122, 415-VI), 445, 437-I) de la Ley 603, se admite la demanda de Cesación de asistencia familiar presentado por CASIMIRO CHOJLLU CHOQUE y sea con la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sucre. Traslado a la demandante ahora demandada OLGA CHOQUE CARBAJAL por el término de 5 días, en caso de que no comparezca en el plazo establecido, se le nombrará defensor de oficio conforme lo prevé el Art. 266 pate infine del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Al Otrosí 1º. Por ofrecida la documental. Al 2º. Se tiene para su oportunidad. Al 3º. Previamente debe oficiarse al ASERECI para que informe si la demandada se encuentra registrado en el padrón Biométrico y por secretaría del Juzgado recábese de manera directa el domicilio de la demandada y luego se proveerá si corresponde la citación mediante edictos. Al 4º. Señalado. Al 5º. Al arancel.
Regístrese.
Sucre, 06 de abril de 2021
De la revisión de la certificación del SERECI y del SEGIP el domicilio de la demandada es impreciso, por lo que en previsión del Art. 309-I de la Ley 603 se dispone la citación a la demandada OLGA CHOQUE CARVAJAL mediante edictos en un medio de circulación nacional autorizado por la autoridad de medios de comunicación y/o en el sistema HERMES, las certificaciones acumúlense a sus antecedentes.
Fdo.-Lic. JUAN QUIROGA ORTIZ.-JUEZ PÚBLICO SEPTIMO EN MATERIA
FAMILIAR DE LA CAPITAL, SUCRE-BOLIVIA.
Ante mí.-Lic. NATALIA V. FLORES ACUÑA.-SECRETARIA-ABOGADA.- JUZGADO PÚBLICO SEPTIMO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL, SUCRE - BOLIVIA.
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EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTIUN AÑOS.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EDICTO Nº 060/2021
JUZGADO PUBLICO SEPTIMO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL
JUEZ: Lic. JUAN QUIROGA ORTIZ
SECRETARIA: Lic. NATALIA V. FLORES ACUÑA
SUCRE- BOLIVIA
Por el presente
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EDICTO Nº 061/2021
JUZGADO PUBLICO SEPTIMO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL
JUEZ: Lic. JUAN QUIROGA ORTIZ
SECRETARIA: Lic. NATALIA V. FLORES ACUÑA
SUCRE- BOLIVIA
Por el presente EDICTO, se CITARÁ al señor: ANGEL MENDEZ JAVIER, con memorial de Impugnación de filiación de fs. 6-7, y auto de admisión de fs. 8, y decreto de fs. 22 con NUREJ 10103029, dentro del Proceso de IMPUGNACION DE FILIACION seguido POR: SARAI MENDEZ CORONADO contra ANGEL MENDEZ JAVIER Y ELINDA CORONADO MIRANDA, que a cuyo fin se transcriben para su notificación:
SEÑOR JUEZ PÚBLICO EN MATERIA FAMILIAR DE TURNO DE LA CAPITAL
DEMANDA IMPUGNACION DE FILIACION Y FILIACION JUDICIAL QUE INDICA.-
OTROSIES.-
SARAI MENDEZ CORONADO, mayor de edad, soltera, estudiante, con domicilio en esta ciudad, con CI. 13883064 Ch. y hábil por Ley; presentándome ante su digna Autoridad con el debido respeto, expongo y pido:
1.- Por la documental adjunta al presente memorial, con la fe probatoria reconocida por el Art.1289 del Código Civil, acredito la filiación de mi persona, que responde al nombre de, SARAI MENDEZ CORONADO, nacido en la Ciudad de Sucre, en fecha 19 de noviembre de 2002, contando a la fecha con 19 AÑOS de edad, teniendo registrado como padre, al señor; ANGEL MENDEZ JAVIER, Partida de nacimiento que se encuentra registrada, en la Oficialía Nº 3492, Libro 0039-03-04, Partida Nº 4, Folio Nº 4 del Departamento de Chuquisaca, Provincia Oropeza, Localidad Sucre, de fecha, 4 de noviembre de 2003 años, quien conforme a la fotocopia legalizada de la Partida de Nacimiento, se consigna el reconocimiento d en el momento de la inscripción de mi persona como hija del antes nombrado señor.
Con el antecedente precedentemente expuesto señor juez, cabe señalar en principio, que mi persona a la fecha cuenta con 18 años de edad, Siendo así que cuando contaba con uso de razón a muy temprana edad me entere que el señor antes nombrado, es decir el señor, ANGEL MENDEZ JAVIER , sin ser mi padre biológico, habría procedido a registrar a mi persona como si fuera su hija, esto en virtud, esto en virtud de que este señor, había formalizado una relación de convivencia con mi madre, que responde4 al nombre de. ERLINDA CORONADO MIRANDA. quienes lamentablemente solo figuran como mis padres en mi partoda de nacimiento, no habiendo asumido nunca la obligación de padres que tenían con mi persona, ya que desde que tengo conocimiento el antes nombrado señor , e inclusive la que figura como mi madre, dejaron esa esa responsabilidad, a mi abuelita materna que responde al nombre de ISABEL MIRANDA SALAZAR. Quien hasta el presente se ha ocupado de la crianza de mi persona, quien me ha prodigado y me ha cobijado en su seno, como una verdadera madre, estando en todo momento con mi persona, otorgando me el cariño y cobijo en su hogar, estando con mi persona en los buenos y los malos momentos que he atravesado en el desarrollo de mi personalidad, desconociendo hasta la fecha la verdadera identidad de mi padre biológico,
En este contexto señor Juez, resulta necesario señalar que mi persona solo tiene como único referente paterno y materno a mi abuelita antes nombrada, en este sentido el hecho de llevar el apellido paterno de una persona de la cual no tengo descendencia bilógica me causa perjuicio, en virtud de que mi persona no puede seguir ostentado un apellido paterno de quien no es mi padre biológico y además de que mi persona ni siquiera sabe en la actualidad de su paradero, aspecto que incide a mi persona a tomar la decisión de presentar la presente acción a los efectos de ostentar mi verdadera relación filial.
En este contexto señor Juez el Art. 20 de la ley 603, expresa que; “La filiación puede impugnarse por la o el interesado o su representando, o por quien ejerce la tutela cuando la filiación no le corresponde o se sintiere afectada o afectado por esta”.
El Art. 22 de la ley 603, expresa; “La hija o el hijo pueden iniciar la acción en cualquier tiempo, no existiendo ningún plazo para su interposición”.
El Art. 12 de la ley 603, expresa, La filiación;
“I. Es la Relación jurídico familiar que genera derechos y o0bligaciones de la madre, el padre o de ambos, con relación a sus hijas o hijos. En relación a la madre, se la denominara maternidad, en relación al padre, se la denominara paternidad”.
“II. La filiación como derecho de las hijas e hijos se constituye en un vínculo jurídico y social que genera identidad de estos en relación a su madre , a su padre o a ambos”.
El Art. 13 de la Ley 603, expresa;
“I. Toda hija o hijo tiene derecho a la filiación materna, paterna o de ambos”.
“II. Toda madre, padre o ambos, tiene la obligación de establecer la filiación de su hija o hijo”.
“III. El estado garantiza la filiación materna, paterna o de ambos”.
El Art. 14 de la Ley 603, expresa;
“I. La filiación se realiza por voluntad conjunta de los progenitores, por indicación de la madre o del padre, o por Resolución judicial”.
En merito a lo expuesto precedentemente y conforme el procedimiento establecido en los Arts. 434 incs. b) y d) y siguientes de la norma legal antes citada, formulo demanda de IMPUGNACION DE FILIACION, en contra del señor, ANGEL MENDEZ XAVIER, pidiendo a su Autoridad se digne en admitirla conforme a derecho e imprima el trámite procesal pertinente y sentencia declare probada mi demanda y en consecuencia, disponga por una parte; La extinción de todo vinculo jurídico personal y patrimonial que une a mi persona, con el supuesto padre consignado en la partida de nacimiento como, ANGEL MENDEZ XAVIER, disponiendo además se proceda a la supresión del apellido paterno de mi persona y debiendo quedar de forma definitiva como, SARAI CORONADO y como apellido convencional, MIRANDA , y sea mediante Provisión Ejecutoria a ser cumplida por el Servicio de Registro Cívico de Chuquisaca y sea con expresa condenación de costas y costos en caso de oposición.
Es todo cuanto pido en estricta administración de JUSTICIA.
OTROSÍ PRIMERO.- El demandado responden al nombre de:
ANGEL MENDEZ JAVIER, mayor de edad y hábil por prescripción de la ley, para los efectos de citación al demandado, tengo a bien señalar que desconozco su domicilio, por lo que pido se efectué mediante edictos, previos los infor es requeridos por el Art. 308-III de la ley 603, protestando de mi parte lo que sea requerido en su oportunidad.
1. Como tercera interesada o tercera titular al haber participado en el reconocimiento de hija, tengo a bien señalar como codemandada a mi madre. ERLINDA CORONADO MIRANDA, mayor de edad y hábil por prescripción de la ley, para los efectos de citación de la misma en su calidad de demandado, tengo a bien señalar su domicilio en la calle Oscar Alfaro S/N de esta ciudad, protestando de mi parte en indicar el lugar exacto a momento de la realización de la Diligencia de Citación en la oportunidad procesal.
OTROSÍ SEGUNDO.- De conformidad a lo prescrito en el Art. 261 de la ley603, tengo a bien Ofrecer los siguientes medios probatorios.
I.- En calidad de prueba documental tengo a bien ofrecer las documentales correspondientes a:
1. Certificado de Nacimiento Original, franqueado por la Oficialía de Registro Civil; (Fs. 1).
2.- Fotocopias legalizadas de la Partida de nacimiento de mi persona emitida por el SERECI
Documentales que tiene la finalidad de acreditar la filiación que actualmente ostentan mi persona y la forma en la que fueron inscritas, mismas que pido se tengan por ofrecidas, y presentadas por lo que pido sean admitidas en su oportunidad, conforme lo prescribe el Art. 325 – II de la Ley 603.
II.- Pericial.-
Solo en el caso hipotético de que el demandados, contradigan lo afirmado en mi demanda, solicito de efectué la prueba de ADN a los efectos de determinar la verdadera paternidad de mi persona.
OTROSÍ CUARTO.- En cuanto a honorarios profesionales, el abogado que suscribe se atiene al arancel mínimo de ICACH.
OTROSÍ QUINTO.- Señalo domicilio procesal en la calle Manuel Molina Nº 461 de esta ciudad.
Sucre, 19 de febrero de 2021 IMPETRANTE
Sucre, 25 de febrero de 2021
VISTOS: En cumplimiento de los Arts. 20, 266 y 434-c) de La Ley 603, se admite la demanda de IMPUGANCION DE FILIACION PATERNA presentado por SARAI MENDEZ CORONADO, en todo cuanto hubiere lugar en derecho. Traslado a los demandados ANGEL MENDEZ JAVIER y ERLINDA CORONADO MIRANDA, con la acción interpuesta quien deberán apersonarse y responder en el término de 5 días, bajo apercibimiento de que no se apersone se seguirá el proceso con defensor de oficio conforme prevé el art. 266 parte in fine de la Ley 603. Al otrosí 1º. Se tiene presente y previamente debe oficiarse al SEFRECI para que informe si el demandado se encuentra registrado en el padrón biométrico y por secretaria del juzgado recábese de mañera directa el domicilio del demandado vía SEGIP y a la demandada ERLINDA CORONADO MIRANDA cítese en el domicilio señalado. Al 2º. Por ofrecida con noticia contraría así como la prueba pericial de ADN. Al 4º. Señalado.
Regístrese.
Sucre, 31 de marzo de 2021
En merito a los solicitado el codemandado ANGEL MENDEZ JAV IER no fue citado pese a estar ordenado a fs. 16, por lo que a fin de que se prosiga con el presente tramite líbrese los edictos por el sistema HERMES en contra del codemandado.
Fdo.-Lic. JUAN QUIROGA ORTIZ.-JUEZ PÚBLICO SEPTIMO EN MATERIA
FAMILIAR DE LA CAPITAL, SUCRE-BOLIVIA.
Ante mí.-Lic. NATALIA V. FLORES ACUÑA.-SECRETARIA-ABOGADA.- JUZGADO PÚBLICO SEPTIMO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL, SUCRE - BOLIVIA.
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EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL VEINTIUN AÑOS.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EDICTO Nº 061/2021
JUZGADO PUBLICO SEPTIMO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL
JUEZ: Lic. JUAN QUIROGA ORTIZ
SECRETARIA: Lic. NATALIA V. FLORES ACUÑA
SUCRE- BOLIVIA
Por el presente
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EDICTO
PARA: VICTOR AGUSTIN MANCILLA CACERES
JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N°3.
DRA. MARTHA SAAVEDRA GOMEZ
ASISTENCIA FAMILIAR.-----------------------------------
Por el presente edicto, se notifica a: VICTOR AGUSTIN MANCILLA CACERES, con, Memorial de 19 de marzo de 2021 y decreto de 22 de marzo de 2021, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR iniciado por PAULA ROSARIO PAREDES CHAMBI contra el prenombrada, a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados: ----------------------------------
MEMORIAL DE 19 DE MARZO DE 2021.------------------------------------------------------------SEÑORA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA Nº 3 (NUREJ:30187916).--------------------------------PRESENTA LIQUIDACION DE ASISTENCIA FAMILIAR.-------------------------------------------OTROSIES.--------------------------------------------------------------------------------------------------------PAULA ROSARIO PAREDES CHAMBI, dentro el proceso sumario de asistencia familiar interpuesto contra VICTOR AGUSTIN MANCILLA CACERES, ante usted con el debido respeto digo.-----------------------------------------------------------------------------------------------Señora Juez, Conforme al art. 415 num. I) presento la respectiva liquidación para fines de ley.----------------------------------------------------------------------------------------------------------1.-De la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, se fija asistencia familiar en favor a mi hijo la suma de Bs. 424 que corre a partir de la citación, es decir desde fecha 30 de junio de 2019, al 30 de febrero de 2021, han transcurrido 20 meses a razón de 424.00 Bs. Suma un total de Bs. 8.480.00.-------------------------------------------------------------------------------------2.-Menos pagos realizados mediante Deposito Bancario Bs. 0.00.--------------------------------3.-Por tanto el demandado adeuda por concepto de asistencia familiar la suma total de Bs. 8.480.00 (OCHOL MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVIANOS 00/100), pido se ponga a conocimiento del demandado comforme a ley.-------------------------------------------- OTROSI 1.-Solicito se notifique al demando con liquidación conforme dispone el art. 442 del art. 442 del la Ley Nº 603.--------------------------------------------------------------------------OTROSI 2.-A objeto que el demandado haga los depósitos correspondiente de Asistencia Familiar, acompaño número de cuenta Nº 10000041142849 del BANCO UNION. Conforme dispone el art. 117 inc. III) Ley 603 Se tenga presente.--------------------------------OTROSI 3.-Notificaciones a funcionario.------------------------------------------------------------
Fdo.-Cochabamba, 19 de marzo de 2021. ----------------------------------------------------------Fdo.-Erika Yampara Huanca.-ABOGADA.----------------------------------------------------------DECRETO DE 22 DE MARZO DE 2021.-----------------------------------------------------------Traslado con la liquidación al obligado VictorAgustin Mancilla Caceres quien debe pronunciarse en 3 dias conforme al Art. 415 de la ley 603, notifique al obligado por edicto a través del sistema Hermes.-OTROSI.-A lo principal.-OTROSI 2.- A conocimiento del adverso.-OTROSI 3.-Se tiene presente.-Notifique funcionario.-----------------------------------
Fdo. Dra. Martha Saavedra Gómez. Juez Publico de Familia No. 3 de la Capital. ------Fdo. Dra. Katerinne Peredo Zapata - Secretaria Abogada del Juzgado Publico de Familia No. 3. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cochabamba, 09 de Abril de 2021
D.S.O.
EDICTO
PARA: VICTOR AGUSTIN MANCILLA CACERES
JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N°3.
DRA. MARTHA SAAVEDRA GO
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EDICTO
LA DRA. ROSARIO E. CENTELLAS DE
MEDINA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA
PRIMERO DE LA CAPITAL, POR
CUANTO LA LEY LE FACULTA:---------
El presente EDICTO de ley tiene carácter de NOTIFICACION con AUTO INTERLOCUTORIO Nº 8/2021 de FS. 310 A FS. 311 en el proceso de asistencia familiar seguido por BETTY SOFIA MAMANI GUTIERREZ contra LUIS ALBERTO ARIAS MOLLINEDO, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley. POR TANTO.- La suscrita Juez Público de Familia No 1 de La Capital Oruro - Bolivia, FALLA: Declarando PROBADO EL INCIDENTE DE DISMINUCIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR de Fs. 241-242 Vlta., formulado por LUIS ALBERTO ARIAS MOLLINEDO contra BETTY SOFIA MAMANI GUTIERREZ, tan sólo con relación al derecho de petición, no así en cuanto al monto solicitado. En consecuencia se DECREMENTA el monto fijado a favor de la menor beneficiaria VAENTINA DENISSE ARIAS MAMANI a la suma de Bs. 900.- que regirá a partir de la presente resolución conforme la previsión de la Ley 603.-REG.—Fdo.Juez.—Fdo. Stria.—MEMORIAL de FS. 314.—Soicita Edictos de Ley.—A efectos de evitr cuaquier indefensión o ulidad de obrados, solicito a su autoridad se extienda el correspondiente edicto de ley por 3el Sistema Hermes para poder hacer efectiva la notificación con la correspondiente resolución a la Señor Betti Sofia Mamani Gutierrez.—DECRETO de Fs. 315 .—A, 1 de abril de 2021 En lo principal y Al Otrosi.—Líbrese Edicto de Ley al objeto impetrado y publíquese por
Plataforma Virtual Sistema Hermes del Organo Judicial.-- EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO AÑOS.-----------------------------------------------------------------
EDICTO
LA DRA. ROSARIO E. CENTELLAS
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EDICTO
LA DRA. ROSARIO E. CENTELLAS DE
MEDINA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA
PRIMERO DE LA CAPITAL, POR
CUANTO LA LEY LE FACULTA:----------
El presente EDICTO de ley tiene carácter de CITACION Y EMPLAZAMIENTO con memorial de DEMANDA a JUVENAL HUALLPA CARICARI dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por ARMINDA HUANCA MACHACA, contra este, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley, (Síntesis de la Demanda).—Memorial que cursa de Fs. 7 a Fs. 8.—Señor Juez Público de Familia de Turno.—LUISA MACHACA ALONZO DE HUANCA mayor de edad habil por derecho, en representación de mi hija menor de edad y de mi nieto, amparándome en el art. 24 de la CPE. y el art. 112 de la Ley 603 ante Ud. Con respeto digo y pido.—Que de la relación amorosa entre mi hija Arminda Huanca con Juvenal Huallpa nace mi nieto el 20 de abril de 2020, quien actualmente tiene nueve meses de edad y viven conmigo; habiendo su padre incumplido desde su nacimiento hasta el día de hoy con sus obligaciones al no otorgarle un solo centavo, para gastos de primera necesidad y otros. Mi hija y mi nieto precisan de recursos económicos para cubrir los gastos, conforme al principio de interés superior y la prioridad de atención prevista por el Art. 60 de la CPE.—El padre de mi nieto es minero, trabaja en la localidad de Japo que pertenece al departamento de Oruro y percibe ingresos que superan los 4.000.- Bs. mensuales.—Por todo lo expuesto y al amparo de los Arts. 109 Parr. I, 112 parr. I inc 2) 116 núm. I, II, Art. 117, 120 y el Art. 434 inc. j) todos de la Ley 603 interpongo demanda de Asistencia Familiar contra el padre de mi nieto JUVENAL HUALLPA CARICARI pido a su autoridad Admitir la demanda y fijar una Asistencia Familiar de Bs. 500 (Quinientos 00/100 Bolivianos) en forma mensual.—OTROSI 1º.- Adjunto prueba literal.—OTROSI 2º.- Señalo domicilio procesal secretaria de su digno despacho.—DECRETO de Fs. 9.—A, 21 de enero de 2021.—A mérito de haberse producido la emancipación de la progenitora se dispone su apersonamiento conforme a ley.—Al Otrosi1º .- Por adjuntado.—Al Otrosi 2º.- Por señalado.—MEMORIAL de Fs. 12.—Apersonamiento.—ARMINDA HUANCA MACHACA, menor de edad, estudiante, soltera, con C.I. 12442333 Or, vecina de esta ciudad, hago mi apersonamiento en la demanda que sigo en contra de Juvenal Huallpa Caricari en el proceso de Asistencia Familiar.- Solicito a su autoridad pueda admitir la misma y amparándome en el Art. 24 de la CPE:--Otrosi 1º.- Prueba Literal Fotocopia de mi Cédula de Identidad.—Otrosi 2º.- Señalo como domicilio procesal secretaria de su digno despacho.—DECRETO de Fs. 13.—A, 1 de febrero de 2021.—Se tiene presente apersonamiento y con carácter previo; 1) Aclárese la dirección y domicilio del demandado; 2) Adjunte fotografía del frontis y croquis de ubicación del domicilio del demandado sea en el plazo de 48 horas bajo alternativa del parágrafo II del art. 264 de la Ley 603.—Al otrosi. 1º- Por adjunto.—Al otrosi 2º.— Por señalado.—MEMORIAL de Fs. 17.—Cumplo lo ordenado.—AUTO de Fs. 18.—A, 11 de febrero de 2021.-VISTOS.- Téngase por Admitida la siguiente demanda de asistencia familiar en todo cuanto hubiera lugar en derecho, en consecuencia traslado en forma personal a JUVENAL HUALLPA CARICARI .—Al Otrosi1º.—Por adjunta prueba literal.—Al Otrosi 2º.—Por señalado domicilio procesal.—DESE INTERVENCIÓN A LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL G.A.M.O. REG.— Fdo.Juez.—Fdo. Stria.—MEMORIAL de Fs. 35.—Devolución de Cédula Judicial.—EUFRACIO HUALLPA CALANI padre del demandado, Señora Juez ayer lunes 22 del presente citaron a mi hijo en mi domicilio con demanda de Asistencia Familiar interpuesta por Arminda Huanca machaca, hago conocer que mi hijo esta prestando su Servicio Militar en el BAT. ING. VII “SAJAMA”, consiguientemente su domicilio real es el cuartel por ello la demandante deberá hacer la citación en el domicilio correcto.—DECRETO de Fs. 36.—A, 23 de febrero de 2021.—A conocimiento de la parte demandante.—MEMORIAL de Fs. 38.—Contesta la Devolución, Pide día y hora de Audiencia.—DECRETO de Fs. 39.—A, 4 de marzo de 2021.—No ha lugar, debiendo adecuar su petitorio conforme a ley y procederse a la citación del demandado en el lugar de residencia actual que tuviera y asuma defensa conforme a derecho a fin de evitar nulidades procesales ulteriore que afecten a las partes.—Al Otrosi.- Por ratificado.—MEMORIAL de Fs. 41.—Pide se Oficie a SERECI a efecto de que informe el último domicilio del Sr. JUVENAL HUALLPA CARICARI.—DECRETO de Fs. 42.—A, 9 de marzo de 2021.—Notifíquese al SERECI al objeto impetrado.—MEMORIAL de Fs. 47.—Devuelve Informe de SERECI.—DECRETO de Fs. 48.—A, 16 de marzo de 2021.—EN LO PRINCIPAL Y AL OTROSI.—Estese al proveido de Fs. 39 de obrados.—MEMORIAL de Fs. 50.—Anunciando recurrir en queja por infracción del Art. 187 Núm. 9 de la L.O.J. por incurrir en demora en la tramitación del presente proceso pidiendo ordene la citación por Edicto.—DECRETO de Fs. 51.—A, 25 de marzo de 2021.—Líbrese el edicto de ley en el Sistema Hermes, previo juramento de desconocimiento de domicilio.—ACTA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO que cursa a Fs. 54.—EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS TREINTA Y UNO DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO AÑOS.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EDICTO
LA DRA. ROSARIO E. CENTELLAS D
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EDICTO
LA DRA. ROSARIO E. CENTELLAS DE
MEDINA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA
PRIMERO DE LA CAPITAL, POR
CUANTO LA LEY LE FACULTA:----------
El presente EDICTO de ley tiene carácter de CITACION Y EMPLAZAMIENTO con memorial de DEMANDA a MAICOL MOLLO MANUEL dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por GLADIS CALLAPA GARCIA, contra este, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley, (Síntesis de la Demanda).—Demanda que cursa de Fs. 10 a Fs. 11.—Señor Juez Publico de Familia de Turno.—GLADIS CALLAPA GARCIA, hábil por derecho, sucede que de la relación sentimental y convivencia de un año con el señor Maicol Mollo Manuel producto de ello nace nuestra hija Shenara Anely Mollo Callapa el año 2014, durante ese tiempo de convivencia fui victima de agresiones psicológicas y físicas razón por la cual desde el año 2016 deje de convivir con él, quien se olvido de sus obligaciones. Como madre desde ese tiempo hasta el presente he solventado sola todas las necesidades de mi hija, pero sorpresivamente en esta gestión el padre de mi hija se hizo presente con regalos como una cama, bicicleta, ropero, tablet y un celular señalando de que percibe excelentes ingresos en la república de Chile; trabajando como distribuidor mayorista de verduras y que al presente vivirá en el domicilio ubicado en Pasaje D, ¬ S/N entre Eliodoro Quiroga y Canal de Aguas Negras de esta ciudad que del mismo es propietaria la madre del demandado, yo le dije que pase una sistencia familiar voluntaria pero no tiene la mínima intensión de hacerlo por lo que me veo en la obligación de solicitar asistencia familiar. Por razones expuestas y amparada en lo preceptuado en el Art. 8-II, 15-1, 16-1, 18-1, 58, 59-III de la CPE. y los Arts. 109, 110, 112, 116, 117 y 120 del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley 603 interpongo la demanda de Asistencia Familiar en contra de MAICOL MOLLO MANUEL, solicitando que en SENTENCIA se dicte probada la misma, fijando una asistencia familiar a favor de nuestra hija SHENARA ANELY MOLLO CALLAPA, en la suma de 1.200.- (UN MIL DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) en forma mensual ya que el percibe ingresos económicos de Bs.7.500.- (SIETE MIL QUINIENTOS 00/ 100 BOLIVIANOS) Cada mes.—Velando el interés superior de los niños, en merito a lo previsto por los Arts. 222 núm.IV de la Ley 603 y Art. 57 de la Ley 548, solicito se me otorgue la GUARDA Y TENENCIA de mi hija más aún que al presente tengo la guarda natural.—En calidad de prueba literal de cargo adjunto Certificado de Nacimiento.—OTROSI 1º .- Adjunto prueba.—OTROSI 2º.- Señalo Domicilio procesal, calle La Plata entre Ayacucho y Cochabamba Nº 5751,Of. 1 Interior.—DECRETO de Fs. 12.—A, 23 de noviembre de 2020.—Con carácter previo, adjunte croquis de ubicación del domicilio indicado del demandado, sea en el plazo de 3 días a efectos del parágrafo II del art. 264 de la Ley 603.—AL OTROSI 1º.—Estese a lo dispuesto.—AL OTROSI 2º.—Por señalado.--MEMORIAL de Fs. 15.—Cumplo lo Dispuesto y Solicito la Admisión de la Demanda.—AUTO de Fs. 16.—A, 26 de noviembre de 2020.—VISTOS.- Téngase por ADMITIDA la presente demanda extraordinaria de ASISTENCIA FAMILIAR en todo cuanto hubiera lugar en derecho interpuesta por GLADIS CALLAPA GARCIA en consecuencia TRASLADO en forma personal a MAICOL MOLLO MANUEL, a objeto de que conteste en el plazo de 5 días previa su citación legal, bajo alternativa de ley.—AL OTROSI 1º.—Por adjunta prueba documental.—AL OTROSI 2º.—Por señalado domicilio procesal.—Providenciando memorial que antecede.—Por adjunto y estesé a lo dispuesto.—AL OTROSI 3º.—Por ratificado.—DESE INTERVENCION A LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL G.A.M.O.- REG.- Fdo. Juez.—Fdo Stria.—Representación de Fs. 18.—DECRETO de Fs. 19.—A, 11 de diciembre de 2020.—La representación que antecede acumúlese al cuaderno procesal, a conocimiento de partes.—MEMORIAL de Fs. 20.—Solicita Notificación a SEGIP y SERECI.—DECRETO de Fs. 21.—A, 14 de diciembre de 2020.—Se dispone la notificación a SEGIP y SERECI a objeto de que certifiquen sobre el último domicilio conocido del Sr. MAICOL MOLLO MANUEL con C.I. 7277822 Or.—AL OTROSI.—Por ratificado.—MEMORIAL de Fs. 28.—Adjunto Certificaciones.—DECRETO de Fs. 29.—A, 4 de febrero de 2021.—En lo principal y Otrosi.- Por adjuntadas y cúmplase con la citación por el señor oficial de Diligencias del despacho.—Al Otrosi 2º.-- Por ratificado.- Representación de Fs. 33.— DECRETO de Fs. 34.— A, 23 de febrero.— La representación que antecede acumúlese al cuaderno procesal, a conocimiento de partes.—MEMORIAL de Fs. 36.—Solicito que se me extienda Edicto de Ley y sea por el Sistema HERMES.—DECRETO de Fs. 37.—A, 24 de febrero de 2021.—Para la citación del demandado líbrese Edictos de rigor por el Sistema Judicial “Hermes”, previo jurmento de desconocimiento de domicilio previsto por Ley.—ACTA DE JURAMENTO DE DOMICILIO que cursa a Fs. 20.—EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO AÑOS.----------------------------------------------------------------------------------------------
EDICTO
LA DRA. ROSARIO E. CENTELLAS DE
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EDICTO
NUREJ: 30269778
Dr. JUAN JOSE UGARTE HERBAS - JUEZ PUBLICO N° 1 DE LAS MATERIAS CIVIL Y FAMILIAR EPI-SUR.
PARA: RAMON SANSUSTE CHOQUE.
Por el presente edicto se cita a: ANGEL RAMON SANSUSTE CHOQUE dentro el Proceso extraordinario de Divorcio seguido por: NANCY BASILIA SAAVEDRA ROCHA contra RAMON SANSUSTE CHOQUE, con Demanda de DIVORCIO de fecha 28 de enero de 2021 NANCY BASILIA SAAVEDRA ROCHA con generales de ley, pidiendo a Ud. se sirva admitir el Divorcio por RUPTURA DEL PROYECTO DE VIDA EN COMUN, demanda que está dirigida contra el señor RAMON SANSUSTE CHOQUE, Auto de Admisión de fecha 17 de febrero de 2021 a cuyo fin se transcribe lo siguiente.-VISTOS: A merito de lo expuesto se admite la presente demanda de Divorcio en cuanto tuviere lugar en derecho conforme al proceso Extraordinario y a las normas adjetivas Familiares previstas en la Ley 603; se corre en traslado a RAMON SANSUSTE CHOQUE, quien previa su citación legal deberá contestar en el plazo de cinco (5) días hábiles, bajo conminatoria de proseguirse con o sin su respuesta, advirtiéndosele que en caso de incomparecencia se le designará abogado defensor de oficio conforme dispone la última Darte del Art. 266 de la Ley 603. AL OTROSI 1° Notifíquese al titular del SERECI y SEGIP para que extiendan certificación sobre registro domiciliario del Sr. RAMON SANSUSTE CHOQUE con C.I. N° 665526 Exp. Oruro. AL MAS OTROSÍ. Se tiene presente con noticia adversa. AL OTROSI 3. Se tiene presente los medios infotelematicos a los fines de comunicación procesal lo demás ordena señalar domicilio procesal en el radio de 20 cuadras de este despacho judicial, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en secretaria del Juzgado para futuras diligencias, bajo su entera responsabilidad. AL OTROSÍ 4. Se tienen presente. AL OTROSÍ 5. Ejecútese las diligencias correspondientes. Fdo. Juan José Ugarte Herbas – Juez del Juzgado Público en Materias Civil y Familiar Nº1 EPI- SUR- Fdo. Adolfo Virreyra Rodríguez Secretario-Abogado del Juzgado Público Mixto Nº 1 en Materias Civil y Comercial, Familiar EPI SUR, CON MEMORIAL DE 05/04/2021 SOLICITA CITACION MEDIANTE EDICTOS Y PROVEIDO DE 06/04/2021, Se tiene presente y arrímese a sus antecedentes. Advirtiéndose de las certificaciones de referencia que informan domicilios ambiguos y genéricos: en consecuencia, por secretaria extiéndase el edicto de ley para que sea publicado conforme al Art. 309 de la Ley 603 a los fines de citación del demandado con la demanda va través del sistema Hermes. AL OTROSÍ. Por acompañado. AL MÁS OTROSÍ. Ejecútese las diligencias correspondientes..- ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES DE LEY.DOY FE.
Cochabamba 09 de Abril del 2021
D.S.O.
Fdo. Juan José Ugarte Herbas – Juez del Juzgado Público en Materias Civil y Familiar Nº1 EPI- SUR- Fdo. Adolfo Virreyra Rodríguez Secretario-Abogado del Juzgado Público Mixto Nº 1 en Materias Civil y Comercial, Familiar EPI SUR .
EDICTO
NUREJ: 30269778
Dr. JUAN JOSE UGARTE HERBAS - JUEZ PUBLICO N° 1 DE LAS MATERIAS CIVIL Y FAMILIAR EPI-SUR.
PARA: RAMON SANSUSTE CHOQUE.
Por el presente edicto se cita a: ANG
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EDICTO:
LA DRA. ROSARIO E. CENTELLAS DE
MEDINA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA
PRIMERO DELA CAPITAL ORURO-BOLIVIA
POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.--------
El presente EDICTO de ley tiene carácter de NOTIFICACIÓN con APROBACIÓN DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN a BELEN ESTEFANIA LUNARIO, en el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por RUBEN ROLANDO VILLANUEVA CALLE contra esta.- MEMORIAL de Fs. 134.-SOLICITA APROBACION DE LIQUIDACION.-De forma expresa declárela aprobación de la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada en toda forma de derecho.-VISTOS de Fs. 135 A, 4 de Febrero de 2021.-No habiendo ninguna de las partes pese a su legal notificación hecho observación alguna a la liquidación de asistencia familiar conforme al art. 415 parágrafo II de la Ley Nº 603 téngase por APROBADA la planilla de liquidación de asistencia familiar cursante de Fs. 105 de obrados en la suma de Bs. 24.000 (VEINTICUATRO MIL BOLIVIANOS 00/100) que la obligada BELEN ESTEFANIA LUNARIO deberá cancelar en el plazo de tres días de su notificación legal, bajo alternativa de ley.-MEMORIAL de fs. 137.-SOLICITA MANDAMIENTO DE APREMIO.- La Sra. BELEN ESTEFANIA LUNARIO no cumple con su obligación de depositar el monto fijado siendo que el mismo habría sido legalmente notificado en su domicilio real el 5 de febrero del año en curso a la fecha habiéndose vencido el plazo otorgado.- OTROSI 1.-Señalo domicilio procesal.-DECRETO de Fs. 138 A, 17 de Febrero de 2021.- Aclarase.-AL OTROSI 1.- Por señalado.-MEMORIAL de fs. 140.- REITERO SOLICITUD DE MANDAMIENTO DE APREMIO.- Solicito se ordene la emisión de mandamiento de apremio.-AL OTROSI 1.-Señalo domicilio procesal.-DECRETO de Fs. 141 A, 2 de Marzo del 2021.- Aclárese, debiendo previamente cumplirse con la notificación con Auto de fs.135 de obrados a la obligada conforme a ley.-AL OTROSI 1.-Por señalado.-MEMORIAL de fs. 143.- SOLICITA NOTIFICACION POR EDICTO.-AL OTROSI 1.-En aplicación del principio de celeridad así como de la economía procesal SOLICITO que el edicto sea PUBLICADO mediante el SISTEMA HERMES dependiente del Tribunal de Justicia.-DECRETO de fs. 144 A, 30 de Marzo de 2021.- EN LO PRINCIPAL Y AL OTROSI 1.-Líbrese Edicto de Ley al objeto del impetrado y publíquese por Plataforma Virtual Sistema Hermes del Órgano Judicial.-EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO AÑOS.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EDICTO:
LA DRA. ROSARIO E. CENTELLAS DE
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EDICTO:
LA DRA. ROSARIO E. CENTELLAS DE
MEDINA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA
PRIMERO DE LA CAPITAL ORURO-
BOLIVIA POR CUANTO LA LEY
LE FACULTA.------------------------------------
El presente EDICTO de ley tiene carácter de NOTIFICACION con SENTENCIA a PABLO EDDY RAMOS AGUILAR en el proceso de DIVORCIO seguido por MARIA FERNANDA ROSSELL QUISPE, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley.-SENTENCIA DE FS. 55 A 56 VLTA.-POR TANTO.-La suscrita Juez Público de Familia No 1 de la Capital (Oruro-Bolivia), FALLA declarando con lugar la pretensión de desvinculó conyugal impetrado en la demanda de fs. 5-6, 9, interpuesta por MARIA FERNANDA ROSSELL QUISPE, en mérito al Art. 435 del Código de las Familias, y del Proceso Familiar, consiguientemente DISUELTO el vínculo matrimonial de los esposos PABLO EDDY RAMOS AGUILAR y MARIA FERNANDA ROSSELL QUISPE.-Ejecutoriada que fuere la presente sentencia, dese cumplimiento a la notificación al SERECI para la cancelación de la Partida Matrimonial No 82, de fecha 23 de Julio de 2.020 por ante la Oficialía de Registro Cívico No. 40101008, Libro LIBM-4, folio 82, de la localidad de Oruro, Provincia Cercado, del Departamento de Oruro.-La presente sentencia cuya copia se archivara donde corresponda es pronunciada y firmada en la ciudad de Oruro a los veintinueve días del mes de Marzo del año dos mil veintiuno. REG.-Fdo.juez.-Fdo.stria.-MEMORIAL de Fs. 57.-Solicita Publicacion por Edicto.-DECRETO de fs. 58.- A, 1 de Abril de 2021.-Librese Edicto de Ley al objeto impetrado y publiquese por Plataforma Virtual Sistema Hermes del Organo Judicial.-EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS OCHO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VIENTIUNO AÑOS------------------------------------------------------------------------------------------------
EDICTO:
LA DRA. ROSARIO E. CE
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EDICTO
QUE DIRIGE EL DR. FREDDY ESCOBAR PEÑA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE SANTIAGO DE HUARI (ORURO-BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA; -----------
Por el presente EDICTO notifíquese a TEODORO MOLLO CORIA con memorial de solicitud de aprobación de la liquidación de pensiones de fs. 323, decreto de fs. 324, memorial de cumplimiento de fs.326-326 vlta. y auto de fs. 327-327 vlta., para que asuma defensa dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por FILOMENA MAMANI CLAROS contra TEODORO MOLLO CORIA, a cuyo efecto se transcribe los siguientes actuados de ley.------------------------------------------------------------------------------------MEMORIAL QUE CURSA A FS. 323 DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE SANTIAGO DE HUARI- SOLICITA APROBACION DE LIQUIDACION OTROSI.------------- FILOMENA MAMAN! CLAROS, dentro del Proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido en contra TEODORO MOLLO CORIA, ante las consideraciones de su digna autoridad con todo respeto expongo e impetro: Señor Juez, habiendo sido legalmente notificado el &mandado con la Liquidación Pensiones de Asistencia Familiar en fecha Domingo 07 Marzo de 2021 y al haber transcurrido superabundantemente el plazo señalado por ley y no habiendo puesto observación alguna es que respetuosamente SOLICITO SE APRUEBE DICHA LIQUIDACIÓN EN TODA FORMA DE DERECHO. La misma sea conforme a ley y previas las formalidades de rigor, debiendo el obligado TEODORO MOLLO CORIA depositar el monto señalado de Bs. 10.273.98.- (DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES 98/100 BOLIVIANOS) sea al tercer día de su legal notificación bajo alternativa de expedirse Mandamiento de Apremio tal y como lo estipula nuestro ordenamiento legal, protestando proveer los recaudos inherentes de ley. OTROSI.- Adjunto reporte de publicación de edictos del sistema HERMES. en donde consta que el Edicto de Ley fue debidamente publicado en fecha Domingo 07 Marzo de 2021, para fines consiguientes de ley. OTROSI 1ro.- Acompaño extracto bancario de los dos últimos meses a objeto de que su autoridad pueda advertir que el obligado Mollo Coria no realizó ningún depósito bancario hasta la fecha por otro lado hacer conocer a su autoridad que por desconocimiento de mi persona lamentablemente es que vine utilizando la cuenta bancaria para Otro tipo de depósitos empero de la revisión in extensa de la misma su autoridad podrá notar que el obligado no hizo ningún deposito. OTROSI 2do.- A efectos de proceder a la notificación con la presente Aprobación de Liquidación de Pensiones es que solicito a su digna probidad se libre EDICTO DE LEY. Para su publicación mediante el sistema HERMES, sea conforme a derecho y previas las formalidades de rigor. Santiago de Huari, 18 de marzo de 2021. Fdo. Abogada, Fdo. Interesada.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO QUE CURSA A FS. 324 DE OBRADOS.- Santiago de Huari, 24 de marzo de 2021, A lo Principal.- La potestad de una autoridad jurisdiccional es "encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente y cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad. Con carácter previo a la aprobación de liquidación, la impetrante, deberá acompañar el extracto bancario desde la apertura del número de cuenta hasta el presente. Asimismo deberá de explicar los depósitos realizados en el número de cuenta 10000019785613 a nombre de Filomena Mamani Claros del extracto que acompaña si estos depósitos realizados son por el obligado o por quienes y porque concepto, con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponde. Al Otrosí.- Por adjuntado la publicación de edicto. Al Otrosí 1ro.- Estese a lo principal y aclare su petitorio. Al Otrosí 2do.- Aguarde a su oportunidad. Fdo. Juez. Fdo.Secretaria.---------------------------------------------------------------------------------------------------MEMORIAL QUE CURSA A FS. 326-326 VLTA. DE OBRADOS.- SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE SANTIAGO DE HUARI- CUMPLO LO OBSERVADO-OTROSI. FILOMENA MAMANI CLAROS, del Proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido en contra de TEODORO MOLLO CORIA, ante las consideraciones de su digna autoridad con todo respeto expongo e impetro: Señor Juez, para fines que en derecho corresponda tengo a bien en cumplir lo dispuesto por providencia de fecha 24 de marzo de 2021, bajo el argumento de que mi cuenta bancaria fue aperturado en la gestión 2006 para finalidades personales empero por desconocimiento hice conocer la misma ante su digno despacho en al gestión 2019 para concepto de Asistencia Familiar, ahora su autoridad solicita extracto bancario desde la apertura empero señor juez cumplir con tal finalidad seria para mi persona un gasto extraordinario pues en la entidad bancaria realizan un cobro por la emisión de extracto de 7 bs. por mes y aunque sea solo desde la gestión 2019 aun así resulta siendo un gasto extra para mi persona que vive del día al cuidado de mis dos hijos aún más considerando la crisis económica, que se atraviesa a nivel mundial, razón obvia por la cual mi persona viene peregrinando para realizar esta demandada ante la necesidad de cubrir los gastos de mis hijos y que el padre de mi hija se digne en cubrir lo que es la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta conforme dispone el At 109 Par. I de la Ley 603; por otro lado señor juez y rogando que su autoridad confié en mi buena fe, es que explico que los depósitos existentes en mi cuenta son realizados por mi hermana de nombre Maria Teresa Mamani desde sucursales del tipo de Tigo Money u otros para que yo a mi vez pueda depositárselo al banco por concepto de su deuda. Señor juez, siendo que también es una responsabilidad del obligado pendiente del proceso y hacer conocer si es que realiza depósitos, al haber sido legalmente notificado con la Liquidación de Pensiones, transcurrido el plazo señalado por ley y no opuso observación alguna es que respetuosamente RUEGO Y SOLICITO SE APRUEBE LIQUIDACIÓN DE PENSIONES EN TODA FORMA DE DERECHO, la misma sea conforme a ley y previas las formalidades de rigor, debiendo el obligado TEODORO MOLLO CORIA depositar el monto señalado de Bs. 10.273,98.- (DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES 98/100 BOLIVIANOS) sea al tercer día de su legal notificación bajo alternativa de expedirse Mandamiento de Apremio tal y como lo estipula nuestro ordenamiento legal, protestando proveer los recaudos inherentes de ley. OTROSI 1ro.- A efectos de proceder a la notificación con la Aprobación de Liquidación de Pensiones, solicito a su digna probidad se libre EDICTO DE LEY, para su publicación mediante el sistema HERMES, sea conforme a derecho y previas las formalidades de rigor. "SERA JUSTICIA" Santiago de Huari, 30 de marzo de 2021. Fdo. Abogada, Fdo. Interesada.--------------------------------------- AUTO QUE CURSA A FS. 327-327 VLTA. DE OBRADOS.- Santiago de Huari, 31 de Marzo 2021-VISTOS: En lo principal.- Se tiene presente los fundamentos expuestos en el memorial que antecede. Y habiendo dado cumplimiento la impetrante a la providencia de fecha 24 de Marzo de 2021. Y con el Informe verbal de la señorita Secretaria, en sentido de que las partes no hicieron ninguna observación a la Planilla de Liquidación Practicada a fojas 308 a 308 vlta. de obrados, pese a estar legalmente notificado con la Liquidación de Pensiones la parte demandante, así como el obligado quien ha sido legalmente notificado mediante Edicto de Ley cursante a fs. 321 de obrados, por lo que en previsión del Artículo 415 Parágrafo II del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley No. 603, se APRUEBA la misma en toda forma de derecho, en el monto total que importa la suma de Bs. 10.273,98.- (DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES, 98/100 BOLIVIANOS), que el obligado TEODORO MOLLO CORIA debe por concepto de pensiones devengadas, monto de dinero que deberá ser pagado y/o (Depositado) dentro del Tercer día de su legal notificación con el presente Auto de Aprobación de la Planilla de Liquidación de Pensiones.- En caso de Incumplimiento, en estricta sujeción a lo establecido del Art. 127 y 415 Parágrafo III) del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar concordante con el Art. 11 Parágrafo I de Ley No. 1602 de 15 de Diciembre de 1994 Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, - Líbrese el Correspondiente - MANDAMIENTO DE APREMIO en contra del Obligado: TEODORO MOLLO CORIA, CON FACULTAD DE ALLANAMIENTO DE DOMICILIO, con las limitaciones Constitucionales conforme establece el Art. 25. I. de la C.P.E., a objeto que sea conducido a la Cárcel Pública de la ciudad de Oruro (LA MERCED), en calidad de detenido preventivo hasta que cancele el monto total adeudado, en concordancia con la Circular No. 006/2007 emitida por la Dirección Departamental del Consejo de la Magistratura, encomendándose su ejecución y cumplimiento del mandamiento de apremio a cualesquier Autoridad hábil y no impedida del Estado Plurinacional de Bolivia, EL PRESENTE MANDAMIENTO QUE SE VA A LIBRAR TIENE UNA VIGENCIA INDEFINIDA conforme determina el Art. 415 III de la misma norma legal..- Al Otrosí 1ro.- Tomando en cuenta que se desconoce paradero del obligado, por secretaria de este despacho Jurisdiccional Líbrese EDICTO DE LEY para ser publicada por una sola vez, previo juramento de Desconocimiento de domicilio del demandado. Debiendo publicarse mediante el Sistema HERMES, para cuyo efecto se dispone la notificación a la Responsable de la Unidad de Servicios Judiciales de la ciudad de Oruro, dependiente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro Dra. Giovanna Maizman.- Regístrese.- notifíquese funcionaria Fdo. Juez. Fdo. Secretaria.-----------------------------------------------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE SANTIAGO DE HUARI A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUN AÑOS. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
D.
S.
O.
EDICTO
QUE DIRIGE EL DR. FREDDY ESCOBAR PEÑA JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN P
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EDICTO
LA DRA. ROSARIO E. CENTELLAS DE MEDINA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA PRIMERO DE FAMILIA DE LA CAPITAL (ORURO–BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: --------------------------
El presente EDICTO de Ley tiene carácter de CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO con DEMANDA a: MARIA ENCARNACION BIGMAN JORDAN O MARIA ENCARNACIÓN VIGGMAN JORDAN dentro el proceso de NULIDAD DE MATRIMONIO seguido por MARCELA HAYDEE NOGALES JALDIN, contra la señora MARIA ENCARNACION BIGMAN JORDAN o MARIA ENCARNACIÓN VIGGMAN JORDAN ,a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley.-- (Síntesis de la Demanda ).-Demanda que cursan A Fs. 17-18.-NULIDAD DE MATRIMONIO.- ERIKA CECILIA GARCIA NOGALES en representación de mi padre DARIO GARCIA ZUNICA. Pido se admita la presente demanda y dictar probada en sentencia en todas sus partes y proceda la NULIDAD DEL MATRIMONIO DE MI PADRE DARIO RAUL GARCIA ZUÑICA CON MARIA ENCARNACION BIGMAN JORDAN O o MARIA ENCARNACIÓN VIGGMAN JORDAN,.- DECRETO DE FS. 19.-A, 3 de diciembre de 2020.-Con carácter previo:1) Aclárese legitimidad de interposición de la demanda, sea en observancia de Art.169 parágrafo III de la ley 603; y 2) Adjunte prueba documental idónea que fundamente su pretensión, sea en el plazo de 3 días a efectos del parágrafo II del art. 264 de la ley Nº603.-Memorial de fs. 27.-Cumple el previo.-- Señora juez, en cumplimiento al decreto (MODIFICACIÓN O AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA) de la misma ley 603 Tengo a bien modificar la presente demanda cursante en obrados con el apersonamiento de mi madre también como DEMANDANTE: MARCELA HAYDEE NOGALES JALDIN con CI. 11394973 Sta.Cruz., hábil por derecho.-Al Otrosi 1ro.-RATIFICAMOS EN TODAS SUS PARTES LA DEMANDA PRINCIPAL.-Otrosi 2do.-Con la finalidad del apersonamiento de MARCELA HAYDEE NOGALES JALDIN, adjuntamos cedula de identidad y aceptación de herencia No. 123/2020 ante notario de fe pública de la ciudad de Cbba.-Otrosi 3ro.-Adjunto certificado SERECI.-Decreto de fs. 28.-A, 8 de diciembre de 2020.-Previamente : 1)aclárese el número de cedula de identidad de DARIO RAUL GARCIA ZUÑIGA para disponer diligencias correspondientes; y, 2) Identifíquese a la demandante en la causa conforme a la ley Nº603, advirtiéndose que el poder adjunto no es específico para la presente causa, sea en el plazo de 24 horas a efectos del parágrafo II del Art. 264 de la ley Nº 603.- Al Otrosi 1ro,2 do y 3ro.- Estese a los dispuesto.-Memorial de fs. 30.-Cumple.-Señora juez , tengo a bien apersonarme conforme al art. 168 parágrafo III de la ley 603.-Al Otrosi 1ro.-Tengo a bien aclarar la cedula de identidad de DARIO RAUL GARCIA ZUÑIGA con CI. 804627 Cbba. Para fines consiguientes.-Otrosi 2do.- Ratifico la demanda principal en todas sus partes.-Decreto de fs. 31.-A, 15 de diciembre 2020.—Se tiene presente y requiriéndose prueba idónea para la admisión de la demanda dispone la notificación al SERECI, a objeto de que .1) Extienda certificado de matrimonio contraido entre Raul Garcia Zuñiga con CI. 804627 Cbba. y Maria Encarnacion Bigman Jordan con CI.323639 Lp. 2) certifique sobre: a) Matrimonios registrados del Señor Darío Raul Garcia Zuñiga con CI 804627 Cbba.y correspondientes cancelaciones de partidas de matrimonio de existir; y b) Matrimonios registrados de la señora MARIA ENCARNACION BIGMAN JORDAN con CI.323639 LP. y correspondientes cancelaciones de partidas de matrimonio de existir.-Al Otrosi 1ro.—Se tiene presente.-Al OtrosI 2do.-Estese a lo dispuesto.-Memorial de fs. 37-Cumple decreto.-Tengo a bien adjuntar lo siguiente:1.- Certificado de matrimonio de mi difunto esposo con Maria Encarnacion Bigman Jordan. 2.-Certificación de SERECI a) Los matrimonios registrados de Dario Raul Garcia Zuñiga b) Los matrimonios vigentes de la Señora Maria Encarnacion Bigman Jordan, sea con todas las formalidades de ley.-Otrosi.-Ratifico la demanda.—Auto de fs. 38.-A, 6 de enero 2021.-VISTOS.-Habiendo cumplido la observación, providenciado al memorial de fs. 17-18 téngase por ADMITIDA la demanda de nulidad de matrimonio en todo hubiera lugar en derecho en consecuencia traslado a Maria Encarnación Bigman Jordan quien deberá contestar dentro del plazo de ley.-Al Otrosi.- Téngase por adjuntada la prueba literal conforme a derecho.-Al Otrosi 4.- Notifíquese al SERECI a objeto impetrado.REG.--Memorial de fs. 43.-Adjunto certificado de SERECI.-Señora juez, tengo a bien adjuntar certificaciones. Maria Encarnacion Viggman Jordan, nacida en fecha 26 de marzo de 1946 con CI. 323639 Lp, domiciliada en Calle Prolongación Quijarro No. 2985 zona Huayna Potosí de la ciudad de El Alto, sin embargo el nombre de la demandada es Maria Encarnacion Bigman Jordan nacida en fecha 26 de marzo de 1950 (datos del certificado de matrimonio de mi esposo adjunto). La cual es evidente que dicha persona para casarse 3 veces tuvo que mentir al registro civil sobre su nombre correcto y su fecha de nacimiento. Por todo lo manifestado solicito nuevamente la notificación al SERECI a objeto de que informe la existencia de Maria Encarnacion Bigman Jordan nacida en fecha 26 de marzo de 1950 y extienda el padrón biométrico de dicha persona. Solicito la notificación al SEGIP.-Otrosi.-Adjunto certificado del padrón biométrico original.-Decreto de fs. 44.-A, 18 de enero.- Se dispone la notificación a SERECI al objeto impetrado.- En cuanto a su solicitud de notificación al SEGIP, aclárese de acuerdo a los datos de la demanda que se tiene en la causa.- Al Otrosi.-Por adjunto.-Memorial de fs.49.-Adjunta certificación de SERECI.-Señora juez, tengo a bien adjuntar la siguiente certificación de padrón biométrico de la Sra. Maria Encarnacion Bigman Jordan nacida en fecha 26 de marzo. A este efecto solicito se me extienda EDICTO DE LEY a objeto de la CITACION DE Sra. Maria Encarnacion Bigman Jordan, sea previa las formalidades de ley..-Otrosi .- Adjunto certificado padrón biométrico original -Decreto de fs 50.-A, 27 de enero de 2021.-No ha lugar y se dispone las notificación al SEGIP, a objeto de que certifique sobre el ultimo domicilio conocido de la Sra. Maria Encarnacion Bigman Jordan con CI.323639 LP. Conforme se consigna en memorial de fs.- 17-18 de obrados.-Al Otrosi.- Por adjunto.-Memorial de fs. 54.—Adjunta certificación de SEGIP.-Señora juez, adjunto certificación de SEGIP de la Sra. Maria Encarnacion Bigman Jordan o Maria Encarnacion Viggman Jordan la cual es evidente que dicha persona es la misma, y la dirección de SERECI y SEGIP coinciden.-Otrosi.-Adjunto certificado SEGIP Y SERECI.-Decreto de fs. 55.—A, 11 de febrero de 2021.-Aclárese, existiendo domicilio conocido de la demanda conforme a las certificaciones de SEGIP Y SERECI adjuntas.-Al Otrosi.-Por adjunta certificación de SEGIP.-Memorial de fs. 57.-Cumple y solicita comisión instruida.-Señora juez solicito se me otorgue COMISIÓN INSTRUIDA AL JUZGADO PUBLICO DE TURNO EN MATERIA FAMILIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO AL OBJETO DE SU OFICIAL DE DILIGENCIAS REALICE LA CITACIÓN O EMPLAZAMIENTO DE LA Sra. Maria Encarnacion Bigman Jordan O Maria Encarnacion Viggman Jordan, sea previa las formalidades de ley.-Decreto de fs.58.-Líbrese comisión instruida al objeto impetrado, comisionada su ejecución y cumplimiento bajo las órdenes del señor Juez Publico de Turno de familia de El Alto de La Paz.-Memorial de fs. 84.-Solicita edicto de ley.-Señora juez, en cumplimiento a los dispuesto, y en merito a la representación de la oficial de diligencia del juzgado Publico de familia No. 9 LA ciudad de El Alto, se tiene que no se pudo encontrar el domicilio de la Sra. Maria Encarnacion Bigman Jordan O Maria Encarnacion Viggman Jordan por lo que solicito la CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO sea por EDICTO DE LEY..- Otrosi.—Adjunta comisión instruida original con la debida representacion—Decreto de fs. 85.—A, 9 de marzo de 2021.—Previo a disponer como corresponde consígnese el nombre completo correcto de la demandada siendo que el indicado en memorial de demandada, demás actuados y las certificaciones del SEGIP y SERECI adjuntas son distintas, a fin de evitar nulidades ulteriores .—Al Otrosi.--Por adjunto.—Memorial de fs.87.—Reitera edicto de ley.- Otrosi.- Señalo que MARIA ENCARNACION BIGMAN JORDAN O MARIA ENCARNACION VIGGMAN JORDAN es la misma persona conforme la documentación adjunta como certificado de matrimonio, informes de SERECI Y SEGIP.—Decreto de fs 88.—A, 16 de marzo de 2021.—Líbrese edictos de ley para la citación y emplazamiento de la demandada MARIA ENCARNACION BIGMAN JORDAN o MARIA ENCARNACION VIGGMAN JORDAN siendo la misma persona, previo juramento de desconocimiento de domicilio que deberá prestar la demandante.-Al Otrosi.-Se tiene presente.ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO a fs.91.—Memorial de fs. 92.-Solicito publicación de edicto de ley por el Sistema Hermes.—Señora juez, solicito mis publicaciones de edicto para la citación de Maria Encarnacion Bigman Jordan o Maria Encarnacion Viggman Jordan se MEDIANTE SISTEMA HERMES.-Otrosi.- Solicito fotocopias legalizadas de todo el expediente ley.-- Decreto de fs. 93.-Publíquese los edictos de ley dispuestos por proveido de fs. 88 por Plataforma Virtual Sistema Hermes del Órgano Judicial.-Al Otrosi.- Por secretaria expídase fotocopias legalizadas como se solicita ,previo cumplimiento de formalidades de ley.- El presente edicto de ley es librado en la ciudad de Oruro a los cinco días del mes de abril de dos mil veintiuno años.---------------------------------------
EDICTO
LA DRA. ROSARIO E. CENTELLAS DE MEDINA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA PRIMERO DE FAMILIA DE LA CAPITAL (ORURO–BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: -----
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EDICTO
LA DRA. ROSARIO E. CENTELLAS DE MEDINA JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA PRIMERO DE LA CAPITAL (ORURO–BOLIVIA), POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: -----------------------------------------
El presente EDICTO de Ley tiene carácter de CITACIÓN Y EMPLAZAMIENTO con memorial de DEMANDA a RODRIGO MATIAS MAMANI dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por:MARY LIZZIE MAMANI ROJAS contra este, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley, (Síntesis de Demanda).- DEMANDA de fs. 9-9 vuelta.—Plantea demanda de asistencia familiar.-Vitalia Rojas Ticona en representación MARY LIZZIE MAMANI ROJAS.-Otrosi 1ro.-Ofrece prueba documental.-Otrosi 2do.-Ofrece prueba testifical.- Otrosi 3ro.-Domicilio procesal.-Decreto de fs. 11.-A, 23 de febrero de 2021.-Con carácter previo 1)Apersónese la progenitora habiéndose emancipado de hecho; 2)En cuanto a la prueba testifical ofrecida cumplida con el art. 346 de la Ley Nº 603, bajo alternativa de ser rechazada, sea en el plazo de 3 días a efecto del parágrafo II del art. 264 de la ley Nº603.-Memorial de fs. 13.-Cumple lo Ordenado y repite la demanda.- Mary Lizzie Mamani Rojas, menor de edad emancipada de hecho, natural de Nuestra Señora de La Paz , Provincia Murillo del Departamento de La Paz, con C.I.7452096 Or. Con domicilio real en Calle C Nº 8 entre D y Diagonal YPFB, Barrio Sierra Mier de esta ciudad de Oruro, y hábil a los efectos de ley, ante su autoridad con el debido respeto exponiendo solicito:Señora Juez, habiendo sido notificada en fecha 24 de febrero del presente año con providencia de fecha 23 de febrero de 2021, en cumplimiento a la misma así como en tiempo hábil y oportuno tengo a bien repetir y subsanar la demandada de asistencia familiar conforme a lo dispuesto por su Autoridad con los siguientes fundamentos. De la documental que me permito como el certificado de nacimiento registrado en la Oficialía de registro civil Nº40101001,Libro NºLIBN-27 Partida Nº 49, folio Nº49, con fecha de partida 20 de enero de 2020, se tiene que mi hija Mary Lizzie Mamani Rojas fruto de una unión conyugal libre, voluntaria consentida con Rodrigo Matias Mamani procrearon un hijo que responde al nombre de DAIRON JAIR MATIAS MAMANI que la presente cuenta con 1 año y 3 meses de edad el mismo que actualmente se encuentra al cuidado de mi hija. Sin embargo, resulta que desde que decidieron separarse hace más de tres meses, este señor decidió dejar a su hijo sin sustento económico, tanto en la salud , educación, alimentación, vestimenta, dejándolo desamparado sin saber si quiera si se viste, se alimenta o se enferma. Por lo que mi persona se ve en la necesidad de plantear la presente demanda de asistencia familiar.-Otrosi 1ro.-Ofrece prueba documental.-Otrosi 2do.-Ofrece prueba testifical.-Otrosi 3ro.-Domicilio procesal.-Auto de fs. 14.- A, 26 de febrero de 2021.—VISTOS.-Providenciado memorial de fs.9-9 vuelta.-Estese a los dispuesto.- Providenciando Memorial que antecede.- Téngase por ADMITIDA la presente demanda extraordinaria de ASISTENCIA FAMILIAR en todo cuanto hubiere lugar en derecho interpuesta por MARY LIZZIE MAMANI ROJAS en consecuencia traslado en forma personal RODRIGO MATIAS MAMANI, a objeto de que conteste en el plazo de 5 días previa su citación legal bajo alternativa de ley .- Al Otrosi 1ro.-Por adjunto prueba documental.-Al Otrosi 2do.-Por ofrecida prueba testifical.- Al Otrosi 3ro.-Por señalado domicilio procesal y observece lo que prevé el art. 314 paragrafo I de la ley Nº603, notificaciones en secretaria para conocer ulteriores actuados procesales.—Dese intervención a la defensoría de la niñez y adolescencia del G.A.M.O.- REGÍSTRESE.-REPRESENTACIÓN DE FS. 18.-Decreto de fs. 19.- A, 4 de marzo de 2021.-La representación que antecede acumulese al cuaderno procesal, a conocimiento de partes.-Memorial de fs. 22.-Solicita notificación a SERECI.-Señora Juez, en merito en la representación de fecha 02 de febrero de 2021 y a efecto de practicarse la citación del demandado de conformidad con lo que establece el art 24. De la Constitución Política del Estado solicito se disponga la notificación a SERECI a objeto de que por la sección que corresponda, se sirva extender certificación del último domicilio registrado del demandado Rodrigo Matias Mamani.-Otrosi.-Solicita notificación a SEGIP.-Decreto de fs. 23.- A, 5 de marzo de 2021.- En lo principal y Al Otrosi.- Se dispone la notificación al SEGIP y sereci, a objeto de que certifiquen sobre el último domicilio conocido del Sr. RODRIGO MATIAS MAMANI con CI. 10947215 Or..-Memorial de fs.30.-Solicita citación por edictos.- Señora Juez de la certificación de SEGIP de fecha 11 de marzo de presente año que permito adjuntar se establece que el el demando RODRIGO MATIAS MAMANI tiene registrado su domicilio en RESD/VILUYO CHICO-PROV-AROMA. LA PAZ, empero al no especificar la dirección exacta resulta imprecisa para efectos de citación. Asimismo, de la certificación del SERECI en fecha 10 de marzo de presente año también me permito adjuntar que establece que el demandado Rodrigo Matias Fernandez tiene registrado su domicilio en la urb. AURORA MZ Q LT 3 CALLE MAX FERNANDEZ siendo que desconozco el domicilio actual del demandado al no poder ser citado de forma personal ni cedula, y existiendo representación del oficial de diligencias es que de conformidad con los que establece el Art.308 del a Ley Nº 603 solicito a su digna autoridad se sirva a disponer la citación por edictos para el demandado Rodrigo Matias Mamani con CI.10947215 Or. Sea previas las formalidades de ley.-Decreto de fs. 31.- A, 18 de marzo 2021.-Librese el edicto de ley impetrado, previo juramento de desconocimiento de domicilio previsto por ley.- ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO de fs. 35.-Memorial de fs. 36.-Solicita citación por edictos mediante el sistema Hermes.-Señora Juez, habiéndose dispuesto de conformidad con lo que establece el Art. 308 de la ley Nº603 la citación por edictos para el demandado RODRIGO MATIAS MAMANI con CI. 10947215 Or., tengo a bien solicitar que se proceda a dicha citación mediante Sistema Hermes.-Otrosi- Domicilio procesal.-Decreto de fs. 37.- A, 24 de marzo de 2021.-Publíquese los edictos de ley dispuesto por proveido de fs. 31 de obrados, sea por Plataforma Virtual Sistema Hermes del Órgano judicial.- Al Otrosi.-Por señalado-EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO AÑOS----------------------------------
EDICTO
LA DRA. ROSARIO E. CENTELLAS DE MEDINA JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA PRIMERO DE L
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LA DRA. LILY M. TARQUINO LÓPEZ. JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA NOVENO DE LA CIUDAD DE LA PAZ - BOLIVIA.-------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO, CITA Y EMPLAZA A LA SEÑOR: EDGAR JOSIMAR ZABALA CASTILLO PARA QUE POR SI O MEDIANTE APODERADO ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR DE HOMOLOGACIÓN SEGUIDO EN SU CONTRA A INSTANCIA DE: CARLA ROSSEL MARTINEZ HUALLPER.------------------------------------------------------------------------
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MEMORIAL CURSANTE A FOJAS CINCUENTA Y CINCO DE OBRADOS.--- SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA NOVENO.--- NUREJ: 20271592.--- SOLICITA APROBACION DE LIQUIDACION.---OTROSI. NOTIFICACION POR EDICTOS.--- CARLA ROSSEL MARTINEZ HUALLPER, con C.I. No. 4994376 L.P., mayor de edad, hábil por derecho, de generales ya conocidas, dentro del Proceso Familiar, sobre HOMOLOGACIÓN, en contra del Señor EDGAR JOSIMAR ZABALA CASTILLO con C.I. No. 6313986 L.P., de generales ya conocidas., ante las consideraciones de su digna autoridad, con respeto, expongo y pido:--- Señora Juez, habiendo sido notificado el demandado con la liquidación cursante a fojas 49 de obrados, y en atención a que el obligado hasta la fecha NO REALIZO OBSERVACION ALGUNA A LA LIQUIDACION PRESENTADA, ES POR LO QUE TENGO A BIEN SOLICITAR A SU AUTORIDAD LA APROBACIÓN DE LA LIQUIDACION CURSANTE A FOJAS 49 de obrados, y sea con las formalidades de ley.--- OTROSI. NOTIFICACIÓN POR EDICTOS.--- Asimismo, conforme a los datos del proceso SOLICITO A SU DIGNA AUTORIDAD ORDENE QUE, POR SECRETARIA DE SU JUZGADO, SE NOTIFIQUE AL DEMANDANDO MEDIANTE EDICTOS EL PRESENTE MEMORIAL Y SU RESPECTIVA PROVIDENCIA Y/O AUTO, protestando de mi parte cumplir con cuanto requisito sea necesario.--- La Paz, 29 de marzo de 2021.--- FIRMA Y SELLA: Luis Quiroga Huallper.--- ABOGADO.--- luis.quiroga.huallper@gmail.com.--- Celular:77540008.--- FIRMA: Carla Rossel Martinez Huallper con C.I. 6790916 L.P.-----------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&AUTO CURSANTE A FOJAS CINCUENTA Y CINCO VUELTA DE OBRADOS.--- La Paz, á 31 de marzo de 2021.--- VISTOS: De la revisión de obrados se evidencia que el obligado, ha sido notificado mediante edictos con la liquidación de fs. 49 y proveído de fs. 50, conforme se evidencia del informe de fs. 54 de fecha 24.03.2021, sin que el demandado obligado haya observado en el plazo legal. Por lo que se APRUEBA en toda forma de derecho la liquidación de fs. 49, que asciende a la suma de Bs. 16.200.-(DIECISEIS MIL DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), y se conmina al obligado a cancelar su importe al tercer día de su legal notificación, bajo alternativas de expedirse MANDAMIENTO DE APREMIO en su contra, sea con las formalidades de ley.---AL OTROSI.- Notifíquese al obligado por edictos, a través del sistema Hermes.--- FIRMA Y SELLA: Dra. Lily M. Tarquino López.--- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 9°.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ BOLIVIA.--- FIRMA Y SELLA: Karina Mirna Laura Villarroel.--- SECRETARIA.--- JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 9°.--- LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&CITACIONES Y NOTIFICACIONES CURSANTE A FOJAS CINCUENTA Y SEIS DE OBRADOS.--- En la ciudad La Paz a horas 16:00 del día uno de Abril de dos mil veintiún años notifique al(a) señor(a):---CARLA ROSSEL MARTINEZ HUALLPER.--- Con: auto 55 vta.----Quien impuesto al tenor se dio por notificado, recibiendo una copia de ley en su domicilio: secretaria de juzgado de manera personal al abogado patrocinante.--- FIRMA Y SELLA: Luis Quiroga Huallper.--- ABOGADO.---CERTIFICO.--- FIRMA Y SELLA: Jimena Balboa Mamani.--- OFICIAL DE DILIGENCIAS.--- JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA NOVENO.--- La Paz – Bolivia.--------------------------------------------
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EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. --------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
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LA DRA. LILY M. TARQUINO LÓPEZ. JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA NOVENO DE LA CIUDAD DE LA PAZ - BOLIVIA.-------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO, CITA Y EMPLAZA A LA SEÑOR: EDG
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LA DRA. A. ROCIO MARQUEZ ESPINOZA JUEZ DE PARTIDO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA): POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.---------------------------------------------
Por el presente EDICTO que tiene carácter de NOTIFICACION a ALBERTH ARIAS AYALA para que por si o mediante apoderado asuma defensa dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por: YHAMIR GRICELDA POCORI FERNANDEZ contra ALBERTH ARIAS AYALA a cuyo fin se transcriben los sgtes. Actuados de ley: MEMORIAL DE FS. 90- SEÑOR JUEZ DE JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA 2. LIQUIDACION DE PENSIONES DEVENGADAS- YHAMIR GRICELDA POCORI FERNANDEZ dentro del proceso de asistencia familiar seguido al señor ALBERTH ARIAS AYALA ante usted con el debido respeto expongo y pido: Señor juez, por lo establecido por el art. 415 parágrafo I de la ley Nª 603 presento a su autoridad la LIQUIDACION DE PENSIONES, tomando en cuenta el siguiente detalle y que hasta la fecha no tiene depositado nada. PLANILLA DE LIQUIDACION DE ASISTENCIA FAMILIAR DEVENGADAS.- De enero al 31 de diciembre del 2017-12 meses-4.800-0-4.800, de 1 de enero al 31 de diciembre del 2018 – 12 meses- 4.800- 4.800, de 01 de enero al 31 de diciembre del 2019- 12 meses- 4.800- 4.800, de 01 enero al 31 de octubre del 2020-10 meses-4.000- 4.000, total – 3 años, 10 meses – 18.400- 18.000, mas liquidación de fs. 71 – 3.000-3.000, TOTAL ADEUDADO – 21.400. OTROSI 1.- solicito a su autoridad que se pueda notificar a SERECI para poder ver el ultimo domicilio real del señor ALBERTH ARIAS AYALA ya que mi persona fue en varias oportunidades a su casa no se lo puede encontrar que por referencias ya tiene otra familia, previas las formalidades de ley. OTROSI 2.- por ratificado el domicilio procesal. Oruro 5 de octubre de 2020. FDO ABOGADO, FDO INTERESADA. DECRETO DE FS. 91 A, 05 de noviembre de 2020-De conformidad con lo establecido por el art. 415 parágrafo I de la Ley 603, la presente liquidación de asistencia familiar que antecede póngase a conocimiento del obligado, sea en su domicilio real. Al Otrosí 1ro.- Notifíquese a SERECI al objeto impetrado, previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 2do.- Por ratificado FDO.JUEZ-FDO SECRETARIO. MEMORIAL DE FS. 95 YHAMIR GRICELDA POCORI FERNANDEZ, dentro del proceso de asistencia familiar seguido al señor ALBERTH ARIAS AYALA ante usted con el debido respeto expongo y pido: señor juez, siendo el estado de la causa, y habiéndose notificado con la presente liquidación de pensiones a la parte contraria en si domicilio procesal, en fecha 5 de noviembre del 2020, y no habiendo ninguna observación alguna de la liquidación de asistencia devengadas, y el amparo del Art. 24 de la Constitucion Politica del Estado, que es derecho de la petición y Art. 415 num.. 11) de la ley 603 SOLICITO SE SIRVA EN APROBAR EXPRESAMENTE LA LIQUIDACION QUE ANTECEDEE INTIME EL PAGO DE LA MISMA. SE TENGA PRESENTE. OTROSI 1.- Adjuntando el certicado de SERECI , se puede observar que el ciudadano ALBERTH ARIAS AYALA no registra datos del padrón electorales, previas las formalidades de ley. OTROSI 2.- Por ratificado el domicilio procesal. Oruro 30 de noviembre de 2020. FDO. ABOGADO-FDO. INTERESADA. DECRETO DE FS. 96 A, 01 de diciembre de 2020. Cúmplase y gestiónese la notificación dispuesta en proveído de fs. 91, con su resultado se proveerá lo que enderecho corresponda. Al Otrosi 1ro.- Acumúlese a sus antecedentes. Al otrosi 2do.- Por ratificado. FDO.JUEZ-FDO SECRETARIO. MEMORIAL DE FS. 98.- SOLICITO NOTIFICACION POR EDICTO. YHAMIR GRICELDA POCORI FERNANDEZ dentro del proceso de asistencia familiar seguido al señor ALBERTH ARIAS AYALA ante usted con el debido respeto expongo y pido: Señor juez, solicito a su digna autoridad que se pueda notificar mediante edicto de ley con la respectiva Aprobación de la Liquidación devengadas ya que desconocemos el domicilio real del señor ALBERTH ARIAS AYALA que hasta la fecha no ha realizado la cancelado la asistencia familiar de mi pequeña hija menor AIME ELIF ARIAS POCORI, previas formalidades de ley. OTROSI. 1RO.- por ratificado el domicilio procesal. Oruro, 5 de marzo de 2021. FDO. ABOGADO-FDO. INTERESADA. DECRETO DE FS. 99 A, 08 de marzo de 2021- A mérito de lo expuesto, por secretaria líbrese el correspondiente Edicto de Ley, previas las formalidades de rigor. Al otrosí 1ro.- Por ratificado. FDO.JUEZ-FDO SECRETARIO. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS DOCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL VEINTIUNO AÑOS.----------------------------------------------------------------------------------------------------
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LA DRA. A. ROCIO MARQUEZ ESPINOZA JUEZ DE PARTIDO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA): POR CUANTO LA LEY LE FACULTA.----------------------------------------
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EDICTO
DRA. A. ROCIO MARQUEZ ESPINOZA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. --------------------------------------------------------
Por el presente EDICTO que tiene carácter de NOTIFICACION se hace saber a: JULIA MIRTHA ARZE CHAVEZ que en fecha 08 de marzo de 2021 se ha dictado SENTENCIA dentro el proceso de DIVORCIO seguido por MAX ALBERTO ANGULO BERMUDEZ contra JULIA MIRTHA ARZE CHAVEZ a cuyo efecto se transcribe la parte RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA: POR TANTO.- DECLARO: I.- Con lugar y CONCEDIDA, la pretensión de folios 7-7 vlta., incoado y ratificada en la presente audiencia por MAX ALBERTO ANGULO BERMUDEZ a través de su abogada apoderada. II.- Se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los esposos MAX ALBERTO ANGULO BERMUDEZ y JULIA MIRTHA ARZE CHAVEZ. III.- En cuanto a la división y partición de bienes gananciales constituidos en vigencia del matrimonio civil, se libra a la vía ordinaria conforme dispone el Art. 421 inc. c) de la Ley 603, previa su fehaciente comprobación, sí hubiera. IV.- Procédase a la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 109, Folio Nº 65, de la O.R.C. Nº 3060, Libro 2, del Departamento de Cochabamba, de la Provincia Cercado, de la localidad de Cochabamba, de fecha 27 de diciembre de 1986, a cuyo fin, ejecutoriada como fuere la presente resolución, notifíquese al Servicio de Registro Cívico a objeto de su cancelación, previa las formalidades de ley. Esta SENTENCIA, cuya copia será archivada donde corresponda. Es pronunciada en conformidad a las disposiciones legales enunciadas a lo largo del texto. La parte demandante y la defensora de oficio quedan debidamente notificadas con la presente resolución en esta audiencia, por el derecho a la impugnación se dispone la notificación de la demandada en forma personal, debiendo la demandante gestionar dicha notificación toda vez que esa es su carga procesal, habiéndose cumplido el propósito de la presente audiencia, ha concluido la misma. REGÍSTRESE. –FDO. JUEZ Dra. A. Rocio Marquez Espinoza JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO--. FDO. SECRETARIO Dr. Andree Fernández Quezada SECRETARIO JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO. --MEMORIAL DE FS 56.- JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA Nº2.- SOLICITA PUBLICACIÓN.- OTROSÍ.- JOSEFINA DEL CARMEN MENDEZ CESPEDES, en calidad de apoderada del Sr. Max Alberto Angulo Bermudez, dentro el proceso de Divorcio incoado en contra de JULIA MIRTHA ARZE CHAVEZ,, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y solicito. Señora juez, habiendo dictado su autoridad Sentencia dentro de la presente causa, al amparo del art. 24 de la Nueva Constitución Política del Estado, solicito a su rectitud ordenar que se proceda a la legal notificación de la demandada mediante Edictos, sea publicado mediante el sistema Hermes, previas las formalidades de ley. -FDO. ABOGADA APODERADA-. DECRETO A FS. 57.- A, 31 de marzo de 2021. Por secretaría líbrese el correspondiente Edicto de Ley, previas las formalidades de rigor. -FDO. JUEZ. FDO. SECRETARIO-. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS SEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO AÑOS.--------------------------------------------------------------
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DRA. A. ROCIO MARQUEZ ESPINOZA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. -----------------------------------------------------
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LA DRA. LILY M. TARQUINO LÓPEZ. JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA NOVENO DE LA CIUDAD DE LA PAZ - BOLIVIA.-------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO, CITA Y EMPLAZA A LA SEÑOR: HERNAN MOYA ARANCIBIA PARA QUE POR SI O MEDIANTE APODERADO ASUMA DEFENSA DENTRO DEL PROCESO FAMILIAR DE HOMOLOGACION DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDO EN SU CONTRA A INSTANCIA DE: PATRICIA DINA OBLITAS VERA.------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL CURSANTE DE FOJAS SEIS A SIETE DE OBRADOS.--- SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA DE TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ.--- DEMANDA Asistencia Familiar.--- OTROSÍES. - su contenido.--- PATRICIA DINA OBLITAS VERA, mayor de edad, hábil por derecho, con C.I.4837252 L.P., estudiante, soltera, ama de casa, domiciliada en la calle Sebastián Segurola No. 1090 de la zona Gran Poder de la cuidad de La Paz, con las debidas consideraciones a su Autoridad me presento, expongo y pido:--- I.- ANTECEDENTES. --- Señor Juez, por el Certificado de Nacimiento que adjunto a la presente demanda, su Autoridad podrá evidenciar que de la unión conyugal con el Sr. HERNAN MOYA ARANCIBIA, con quien fruto de nuestra relación, procreamos al menor que responde al nombre de JUAN ANTONIO MOYA OBLITAS, que a la fecha cuenta con 12 años de edad, de los cuales su progenitor se habría olvidado por completo de sus obligaciones paternales, debido a que convivimos por más de 7 años en los cuales solo ejercía violencia física, psicológica, verbal, y abandonos constantes hasta que un día se fue para no volver más, dejándonos con una serie de deudas, llevándose consigo todos los bienes muebles, prendas de vestir, de calzar, tanto de mi persona como de mi pequeño, llegando al extremo de llevarse hasta los juguetes de mi hijo; dejándome prácticamente en la calle junto a mi pequeño niño que entonces contaba con apenas 5 añitos de edad, el mismo que ingreso ese año al kínder, sin embargo de ello, aun sola y con todas las responsabilidades encima, logre salir de las deudas con las que me había dejado mi cónyuge, trabajando en todo lo que pude para sacar a mi pequeño niño adelante, asumiendo sola las responsabilidades de padre y madre para criar a mi pequeño hijo tanto en la etapa escolar y ahora en secundaria, donde los gastos se incrementan día a día en los gastos concernientes a su estudio, alimentación, vestimenta, salud, recreación y otros derechos consagrados en la Constitución Política del Estado.--- II. PETITORIO.--- Por lo brevemente expuesto, con el debido respeto a su Autoridad PIDO SE SIRVA ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR Y PREVIOS LOS TRÁMITES PROCESALES PERTINENTES DE LEY, DICTE SENTENCIA DECLARANDO PROBADA MI DEMANDA. FIJANDO LA SUMA DE BS. 1.000 (UN MIL BOLIVIANOS 00/100) POR CONCEPTO DE ASISTENCIA FAMILIAR A FAVOR DEL MENOR JUAN ANTONIO MOYA OBLITAS. Solicitud que la realizo en virtud a los Arts. 60, 62, y 64 de la Constitución Política del Estado Plurinacional y al Art. 116, de la Ley 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar, sea previas formalidades de rigor.--- OTROSI 1.- en mérito al Art. 259 inc. C) de la Ley 603 señalo las generales de ley del Demandado HERNAN MOYA ARANCIBIA, BOLIVIANO, MAYOR DE EDAD. HÁBIL POR DERECHO. CON CEDULA DE IDENTIDAD No, 2551999 L.P., DE OCUPACION FUNCIONARIO PUBLICO EN LA ADMINISTRACION REGIONAL DE LA PAZ. DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD. CON DOMICILIO, DESCONOCIDO.--- OTROSÍ 2.- Con el fin de llevar el proceso sin vicios de nulidad, impetro a su Autoridad, se sirva oficiar al Servicio de Identificación Personal SEGIP a objeto de que informe sobre el ultimo domicilio del Sr. HERNAN MOYA ARANCIBIA, con Cédula de Identidad No. 2551999 L.P.--- OTROSI 3.- En calidad de prueba documental se adjunta a la presente:--- 1. Certificado de Nacimiento del menor JUAN ANTONIO MOYA OBLITAS.--- 2. Línea de gastos del menor JUAN ANTONIO MOYA OBLITAS.--- 3. Fotocopia de la Cédula de Identidad de la Demandante.--- . Boleta de pago Original del demandado, expedido por la Caja Nacional de Salud.--- OTROSÍ 4.- Pido se-tenga presente que la profesional quien suscribe realiza el patrocinio AD- HONOR EN, en virtud al Art. 11 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía.--- OTROSI 5.- señalo cómo Domicilio Procesal, la secretaría de su digno despacho.--- La Paz, 11 de abril de 2018.---FIRMA Y SELLA: Dra. Raquel M. Herrera O.--- ABOGADA – U.M.S.A.--- FIRMA: ILEGIBLE.------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&AUTO CURSANTE A FOJAS ONCE DE OBRADOS.--- OBLITAS C/MOYA.--- AI. N°188 /2018.--- La Paz, á 27 de abril de 2018.--- VISTOS: Subsanado lo observado, Se admite la presente demanda de ASISTENCIA FAMILIAR, en cuanto hubiere lugar en derecho y se corre en TRASLADO a HERNAN MOYA ARANCIBIA, para que previa su citación y emplazamiento responde a la acción dentro del plazo establecido de cinco dias previsto por el art. 437 P.I de la Ley No. 603.--- Se deja expresa constancia a la parte demandada que con la contestación deberá acompañar la prueba documental que estuviere en su poder tal como lo establece el art. 325 P.I del Código de Familias y del Proceso Familiar.---AL OTROSI l.-Se tiene presente las generales de ley del demandado, en aplicación del art. 259 inc. c) de la Ley N° 603.--- AL OTROSI 2.-Oficiese a los fines solicitados.--- AL OTROSI 3.- Por ofrecido las pruebas literales adjuntadas, con noticia contraria.--- AL OTROSI 4.-Se tiene presente.--- AL OTROSI 5.- Por señalado el domicilio procesal, y debe tener presente la vigencia plena del Art. 314 de la Ley No 603.--- PROVIDENCIADO AL MEMORIAL DE FS. 6 A 7.--- EN LO PRINCIPAL Y A LOS OTROSÍES.- Estese a lo dispuesto.--- REGÍSTRESE.--- FIRMA Y SELLA: Dra. Lily M. Tarquino López.--- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 9°.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ BOLIVIA.--- FIRMA Y SELLA: Karina Mirna Laura Villarroel.--- SECRETARIA.--- JUZGADO
PÚBLICO DE FAMILIA 9°.--- LA PAZ – BOLIVIA.---------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&MEMORIAL CURSANTE A FOJAS CUARENTA Y UNO DE OBRADOS.--- SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 9° DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ.--- NUREJ: 20186901.--- REITERA SOLICITUD DE NOTIFICACION MEDIANTE EDICTOS.--- OTROSI.- SU CONTENIDO.--- PATRICIA DINA OBLITAS VERA, con C.I. 4837252 L.P., de generales ya conocidas dentro la demanda de ASISTENCIA FAMILIAR contra HERNAN MOYA ARANCIBIA, a favor de JUAN ANTONIO MOYA OBLITAS, con las debidas consideraciones a su Autoridad, expongo y pido:--- Señora Juez, en mérito a la providencia de fecha 29 de junio de la presente gestión, emitida por su Autoridad, es que tengo a bien señalar que de acuerdo al Certificado de datos emitidos por el Servicio General de Identificación Personal SEGIP en el cual certifica entre los datos del ciudadano HERNAN MOYA ARANCIBIA, que registra domicilio real la CALLE MARIANO MAMANI No. 1753 DE LA ZONA ALTO TEJAR, en la cual se procedió a la notificación mediante el Oficial de Diligencias asignado a su despacho, sin embargo en fecha 14 de junio de 2018 mediante memorial se devuelve Cedulón, firmado por Danitza Moya Quispe, quien señala ser hija del demandado, además de señalar que desconoce el paradero de su señor padre, sin embargo; existen testigos, quienes aseguran haber visto en varias oportunidades al señor Hernán Moya Arancibia ingresando a su domicilio, además de haber compartido bebidas alcohólicas en el domicilio señalado y en varios acontecimientos sociales, a los cuales el señor asiste debido a que él y su familia pertenece a una fraternidad folclórica. Por lo que pido sea tomado en cuenta el domicilio certificado por el Servicio General de Identificación Personal SEGIP, ya que esta institución en el marco de la ley No. 145 de 27 de junio de 2011, y en el marco de sus atribuciones certifica como Entidad pública competente informe sobre el ultimo domicilio registrado por el señor HERNAN MOYA ARANCIBIA. Solicitud que la realizo en virtud al Art. 308 I, II, III. del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Por lo que solicito se proceda conforme a la normativa legal vigente señalada, con el fin de que la presente demanda continúe sin vicios de nulidad, solicitud que la realizo en virtud al Art. 24 de la Constitución Política del Estado, sea previas formalidades de ley.--- La Paz, 13 de julio de 2018.--- FIRMA Y SELLA: Dra. Raquel M. Herrera O.--- ABOGADA – U.M.S.A.--- FIRMA: ILEGIBLE.----------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&DECRETO CURSANTE A FOJAS CUARENTA Y DOS DE OBRADOS.---“Puesto en despacho en fecha 17.07.2018 por el feriado del Aniversario de La Paz”.--- La Paz, a 17 de julio de 2018.--- A petición de la parte demandante, se dispone la citación y emplazamiento mediante edictos con los actuados correspondientes a Hernán Moya Arancibia, sea previo juramento de desconocimiento de domicilio.--- FIRMA Y SELLA: Dra. Lily M. Tarquino López.--- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 9°.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ BOLIVIA.--- FIRMA Y SELLA: Karina Mirna Laura Villarroel.--- SECRETARIA.--- JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 9°.--- LA PAZ – BOLIVIA.------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&ACTA CURSANTE A FOJAS CUARENTA Y OCHO DE OBRADOS.--- ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO.--- En la ciudad de La Paz, a horas 14:15 del día 05 de abril de de 2021, en el Juzgado Publico de Familia Noveno compuesto por la Dra. Lily Tarquino López y la Suscrita Secretaria Abogada, se instaló la Audiencia de Juramento de Desconocimiento de Domicilio, dentro del proceso familiar de Asistencia Familiar, seguido por PATRICIA DINA OBLITAS VERA contra HERNAN MOYA ARANCIBIA.--- Acto seguido se hizo presente la señora: PATRICIA DINA OBLITAS VERA, mayor de edad, hábil por derecho, viuda, comerciante, con C.I. 4837252 L.P., con domicilio actual en la c. Sebastian Segurola N° 1090, zona Gran Poder, de la ciudad de La Paz, quien previo juramento de ley prestado en forma legal dijo:--- "JURO DESCONOCER EL DOMICILIO ACTUAL, ASI COMO EL PARADERO DEL DEMANDADO OBLIGADO: HERNAN MOYA ARANCIBIA".--- Con lo que terminó el Acto leído que le fue persistió en su tenor firmando juntamente a la suscrita Secretaria - Abogada.--- FIRMA: Patricia Dina Oblitas Vera con C.I. 4837252 L.P.--- FIRMA Y SELLA: Karina Mirna Laura Villarroel.--- SECRETARIA.--- JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 9°.--- LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------------------------
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EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.-------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
E D I C T O
LA DRA. LILY M. TARQUINO LÓPEZ. JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA NOVENO DE LA CIUDAD DE LA PAZ - BOLIVIA.-------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO, CITA Y EMPLAZA A LA SEÑOR: HER
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EDICTO
DRA. A. ROCIO MARQUEZ ESPINOZA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. -------------------------------------------------------
Por el presente EDICTO que tiene carácter de CITACION Y EMPLAZAMIENTO: Cita y emplaza a ROGER CUTILE ESCALANTE, para que por sí o mediante apoderado asuma defensa dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por: ANAIS MELINA ADRIAN CHECO contra ROGER CUTILE ESCALANTE a cuyo fin se transcribe los siguientes actuados de ley MEMORIAL DE FS. 57-59 vlta.- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO EN MATERIA FAMILIAR.- INTERPONE DEMANDA EXTRAORDINARIA DE ASISTENCIA FAMILIAR.- OTROSÍ.- DEMANDANTE: ADRIAN CHECO ANAIS MELINA con generales de ley. DEMANDADO: ROGER CUTILE ESCALANTE con generales de ley. RELACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS.- Hecho 1: Señor Juez conforme se evidencia del contenido del certificado de nacimiento que adjunto, se halla inscrito el nacimiento de mi hija GEORGELIS LUCIA CUTILE ADRIAN, quien nació en fecha 4 de marzo del 2006, también figura como sus progenitores el nombre de ROGER CUTILE ESCALANTE como su padre y el nombre ADRIAN CHECO ANAIS MELINA como su madre. Hecho 2: Señor juez es así, que desde el nacimiento de mi hija, hasta sus seis años, el señor ROGER CUTILE ESCALANTE, coadyuvo en los gastos de manutención, empero desde mediados a fines de 2012, empezó a eludir su responsabilidad. 3: Por otra parte, el padre de mi hija NUNCA cumplió con las visitas ni con la manutención que prometió. PETITORIO.- Por los argumentos expuestos interpongo en la vía extraordinaria, demanda de ASISTENCIA FAMILIAR solicitando que el padre de mi hija, señor ROGER CUTILE ESCALANTE, otorgue bajo dicha prestación la suma de Bs. 5000 (CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), suma de dinero solicitada en consideración a que el señor ROGER CUTILE ESCALANTE, es de profesión INGENIERO CIVIL, y tiene su propia empresa, percibiendo de forma mensual, aproximadamente en la suma de Bs.16.000. PETITORIO CONEXO.- Con relación a las visitas solicito que sean en dependencias de la DNA zonal que corresponda, en relación a los actos de entrega y devolución de mi hija, esto a fin de ser plenamente demostrable el cumplimiento de dichas vistas. FUNDAMENTOS LEGALES.- art. 109 y 116 de la ley 603. Art. 60 de la Constitución Política del Estado PRUEBA DOCUMENTAL.- Facturas de gasto de manutención, con relación a su salud, alimentación, educación, recreación vestimenta y vivienda. PRUEBA TESTIFICAL.- LUCIA INES CHECO VARGAS, LIZABETH VILMA ROJAS JAIME y VIVIANA CHOQUE ARRAZOLA. OTROSI 1ro.- Notifíquese a la AFP previsión y AFP futuro de Bolivia. OTROSI 2do.- se de intervención a la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. OTROSI 3ro.- Notificación al asesor legal de SERECI. OTROSI 4to.- Fotocopia de carnet. OTROSI 5to.- Por adjuntada la prueba documental. OTROSI 6to.- Por ofrecido la prueba testifical. OTROSI 7mo.- Notifíquese a FUNDEMPRESA. OTROSI 8vo.- Notifíquese a ASFI. OTROSI 9no.- Señalo domicilio procesal.-FDO. ABOGADO FDO. INTERESADA-. AUTO DE FS.60.- A, 18 de noviembre de 2020. VISTOS: A lo Principal.- Téngase por admitida la demanda en todo en cuanto hubiere lugar en derecho, misma que se tramitará conforme el procedimiento extraordinario. Traslado en forma personal a ROGERCUTILE ESCALANTE a objeto de que conteste dentro el plazo establecido por ley, bajo alternativa de dar aplicabilidad a la última parte del art. 266 de la ley 603. Téngase por ofrecida la prueba documental adjunta y testifical, sea con noticia contraria. Al Otrosí 1ro.- Notifíquese a AFP PREVISION y AFP Futuro de Bolivia, al objeto impetrado, previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 2do.- A lo dispuesto. Al Otrosí 3ro.- Notifíquese a SERECI al objeto impetrado, previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 4to.- Por adjunto. Al Otrosí 5to y 6to.- A lo dispuesto en lo principal. Al Otrosí 7mo.- Notifíquese a FUNDEMPRESA al objeto impetrado, previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 8vo.- Notifíquese a ASFI al objeto impetrado, previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 9no.- Por señalado. DESE INTERVENCION A LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A OBJETO DE QUE SE APERSONE A LA BREVEDAD BAJO ALTERNATIVA DE LEY.REG.-FDO. JUEZ. FDO. SECRETARIO-. MEMORIAL DE FS 106.- SEÑORA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA.- DEVUELVE INFORMES DE FUNDEMPRESA Y DE SERECI. OTROSÍ.- ANAIS MELINA ADRIAN CHECO, de generales de ley señaladas en el memorial de demanda, dentro del proceso de Asistencia Familiar que sigo contra ROGER CUTILE ESCALANTE, dirigiéndome con todo respeto ante su autoridad expongo y solicito: II. ANTECEDENTES Y PETITORIO. Señora juez, siendo el estado de la causa y habiéndoseme extendido por Fundempresa documentos relativos a la constitución de sociedad de las dos empresas en la que figura como socio capitalista el demandado. En consecuencia tengo a bien en adjuntar dicha documentación. Otrosí1ro.- Tengo a bien en adjuntar Certificación del Padrón Electoral Biométrico, documento que establece que el demandado tiene su domicilio real en la ciudad de La Paz, en consecuencia solicito se libre Exhorto Suplicatorio, encomendando su ejecución y cumplimiento a la autoridad jurisdiccional de turno en materia familiar y/o a cualesquier autoridad hábil y no impedida por ley de dicha ciudad. Otrosí 2do.- A fin de establecer la situación económica del demandado disponga la notificación a Derechos Reales de esta ciudad, a objeto de que informe cuantos bienes inmuebles tiene el demandado registrado a su nombre a nivel nacional. Así mismo, notifique al Organismo Operativo de Transito, a la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro, e Impuestos Nacionales. Otrosí 3ro.- Señalo nuevo domicilio procesal.-FDO. ABOGADO. FDO. INTERESADA-. DECRETO DE FS.107.- A, 06 de enero de 2021. A lo principal.- Acumúlese a sus antecedentes. Al Otrosí 1ro y 2do.- A mérito de lo expuesto, líbrese correspondiente comisión instruida encomendando su ejecución y cumplimiento a cualesquier autoridad hábil y no impedida de la ciudad de La Paz. Así mismo, notifíquese a las siguientes instituciones: Derechos Reales, Organismo Operativo de Transito y al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro al objeto impetrado, sea previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 3ro.- Por señalado el nuevo domicilio procesal. -FDO. JUEZ. FDO. SECRETARIO- MEMORIAL DE FS 130.- SEÑORA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA.- DEVUELVE COMISIÓN INSTRUIDA REPRESENTADA. OTROSÍ.- ANAIS MELINA ADRIAN CHECO, de generales de ley señaladas en el memorial de demanda, dentro del proceso de Asistencia Familiar que sigo contra ROGER CUTILE ESCALANTE, dirigiéndome con todo respeto ante su autoridad expongo y solicito: II. ANTECEDENTES Y PETITORIO. Señora juez, siendo el estado de la causa y habiéndose procedido a ejecutar la citación por comisión librada por su autoridad y considerando que conforme se evidencia de la representación adjuntada, no ha sido posible encontrar el domicilio del demandado. En consecuencia, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 309 de la Ley 603, tengo a bien solicitar se libre Edicto de Ley, para la citación al demandado. Otrosí 3ro.- Señalo nuevo domicilio procesal. -FDO. INTERESADA-. DECRETO A FS. 131.- A, 12 de marzo de 2021. Con carácter previo venga con lo firma del abogado patrocinante, con su resultado se proveerá lo que en derecho corresponda. Al Otrosí 3ro.- Por señalado.-FDO. JUEZ. FDO. SECRETARIO-. MEMORIAL DE FS 133.- SEÑORA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA.- RATIFICA PETITORIO. OTROSÍ.- ANAIS MELINA ADRIAN CHECO, de generales de ley señaladas en el memorial de demanda, dentro del proceso de Asistencia Familiar que sigo contra ROGER CUTILE ESCALANTE, dirigiéndome con todo respeto ante su autoridad expongo y solicito: II. ANTECEDENTES Y PETITORIO. Señora juez, siendo el estado de la causa y habiéndose omitido estampar el sello y la firma de mi abogado en memorial de fecha 11 de marzo de 2021, en consecuencia tengo a bien en ratificarme en forma integral en dicho memorial y solicito se providencie el mismo.-FDO. ABOGADO. FDO. INTERESADA-. DECRETO A FS. 134.- A, 17 de marzo de 2021. Habiéndose dado cumplimento a lo dispuesto por proveído de fs. 131, se pasa a providenciar el memorial de fs. 130: A mérito de lo expuesto, para la citación al demandado por secretaria líbrese el correspondiente Edicto de Ley, previas las formalidades de rigor. SE PASA A PROVIDENCIAR EL MEMORIAL QUE ANTECEDE: Se tiene presente y estese a lo dispuesto.-FDO. JUEZ. FDO. SECRETARIO-. -------------------------------------------------------------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO AÑOS.--------------------------------------------------------------
D.
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O.
EDICTO
DRA. A. ROCIO MARQUEZ ESPINOZA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. ----------------------------------------------------
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EDICTO
DRA. A. ROCIO MARQUEZ ESPINOZA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. -------------------------------------------------------
Por el presente EDICTO que tiene carácter de CITACION Y EMPLAZAMIENTO: Cita y emplaza a ROGER CUTILE ESCALANTE, para que por sí o mediante apoderado asuma defensa dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por: ANAIS MELINA ADRIAN CHECO contra ROGER CUTILE ESCALANTE a cuyo fin se transcribe los siguientes actuados de ley MEMORIAL DE FS. 57-59 vlta.- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO EN MATERIA FAMILIAR.- INTERPONE DEMANDA EXTRAORDINARIA DE ASISTENCIA FAMILIAR.- OTROSÍ.- DEMANDANTE: ADRIAN CHECO ANAIS MELINA con generales de ley. DEMANDADO: ROGER CUTILE ESCALANTE con generales de ley. RELACIÓN PRECISA DE LOS HECHOS.- Hecho 1: Señor Juez conforme se evidencia del contenido del certificado de nacimiento que adjunto, se halla inscrito el nacimiento de mi hija GEORGELIS LUCIA CUTILE ADRIAN, quien nació en fecha 4 de marzo del 2006, también figura como sus progenitores el nombre de ROGER CUTILE ESCALANTE como su padre y el nombre ADRIAN CHECO ANAIS MELINA como su madre. Hecho 2: Señor juez es así, que desde el nacimiento de mi hija, hasta sus seis años, el señor ROGER CUTILE ESCALANTE, coadyuvo en los gastos de manutención, empero desde mediados a fines de 2012, empezó a eludir su responsabilidad. 3: Por otra parte, el padre de mi hija NUNCA cumplió con las visitas ni con la manutención que prometió. PETITORIO.- Por los argumentos expuestos interpongo en la vía extraordinaria, demanda de ASISTENCIA FAMILIAR solicitando que el padre de mi hija, señor ROGER CUTILE ESCALANTE, otorgue bajo dicha prestación la suma de Bs. 5000 (CINCO MIL 00/100 BOLIVIANOS), suma de dinero solicitada en consideración a que el señor ROGER CUTILE ESCALANTE, es de profesión INGENIERO CIVIL, y tiene su propia empresa, percibiendo de forma mensual, aproximadamente en la suma de Bs.16.000. PETITORIO CONEXO.- Con relación a las visitas solicito que sean en dependencias de la DNA zonal que corresponda, en relación a los actos de entrega y devolución de mi hija, esto a fin de ser plenamente demostrable el cumplimiento de dichas vistas. FUNDAMENTOS LEGALES.- art. 109 y 116 de la ley 603. Art. 60 de la Constitución Política del Estado PRUEBA DOCUMENTAL.- Facturas de gasto de manutención, con relación a su salud, alimentación, educación, recreación vestimenta y vivienda. PRUEBA TESTIFICAL.- LUCIA INES CHECO VARGAS, LIZABETH VILMA ROJAS JAIME y VIVIANA CHOQUE ARRAZOLA. OTROSI 1ro.- Notifíquese a la AFP previsión y AFP futuro de Bolivia. OTROSI 2do.- se de intervención a la DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. OTROSI 3ro.- Notificación al asesor legal de SERECI. OTROSI 4to.- Fotocopia de carnet. OTROSI 5to.- Por adjuntada la prueba documental. OTROSI 6to.- Por ofrecido la prueba testifical. OTROSI 7mo.- Notifíquese a FUNDEMPRESA. OTROSI 8vo.- Notifíquese a ASFI. OTROSI 9no.- Señalo domicilio procesal.-FDO. ABOGADO FDO. INTERESADA-. AUTO DE FS.60.- A, 18 de noviembre de 2020. VISTOS: A lo Principal.- Téngase por admitida la demanda en todo en cuanto hubiere lugar en derecho, misma que se tramitará conforme el procedimiento extraordinario. Traslado en forma personal a ROGERCUTILE ESCALANTE a objeto de que conteste dentro el plazo establecido por ley, bajo alternativa de dar aplicabilidad a la última parte del art. 266 de la ley 603. Téngase por ofrecida la prueba documental adjunta y testifical, sea con noticia contraria. Al Otrosí 1ro.- Notifíquese a AFP PREVISION y AFP Futuro de Bolivia, al objeto impetrado, previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 2do.- A lo dispuesto. Al Otrosí 3ro.- Notifíquese a SERECI al objeto impetrado, previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 4to.- Por adjunto. Al Otrosí 5to y 6to.- A lo dispuesto en lo principal. Al Otrosí 7mo.- Notifíquese a FUNDEMPRESA al objeto impetrado, previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 8vo.- Notifíquese a ASFI al objeto impetrado, previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 9no.- Por señalado. DESE INTERVENCION A LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A OBJETO DE QUE SE APERSONE A LA BREVEDAD BAJO ALTERNATIVA DE LEY.REG.-FDO. JUEZ. FDO. SECRETARIO-. MEMORIAL DE FS 106.- SEÑORA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA.- DEVUELVE INFORMES DE FUNDEMPRESA Y DE SERECI. OTROSÍ.- ANAIS MELINA ADRIAN CHECO, de generales de ley señaladas en el memorial de demanda, dentro del proceso de Asistencia Familiar que sigo contra ROGER CUTILE ESCALANTE, dirigiéndome con todo respeto ante su autoridad expongo y solicito: II. ANTECEDENTES Y PETITORIO. Señora juez, siendo el estado de la causa y habiéndoseme extendido por Fundempresa documentos relativos a la constitución de sociedad de las dos empresas en la que figura como socio capitalista el demandado. En consecuencia tengo a bien en adjuntar dicha documentación. Otrosí1ro.- Tengo a bien en adjuntar Certificación del Padrón Electoral Biométrico, documento que establece que el demandado tiene su domicilio real en la ciudad de La Paz, en consecuencia solicito se libre Exhorto Suplicatorio, encomendando su ejecución y cumplimiento a la autoridad jurisdiccional de turno en materia familiar y/o a cualesquier autoridad hábil y no impedida por ley de dicha ciudad. Otrosí 2do.- A fin de establecer la situación económica del demandado disponga la notificación a Derechos Reales de esta ciudad, a objeto de que informe cuantos bienes inmuebles tiene el demandado registrado a su nombre a nivel nacional. Así mismo, notifique al Organismo Operativo de Transito, a la Honorable Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro, e Impuestos Nacionales. Otrosí 3ro.- Señalo nuevo domicilio procesal.-FDO. ABOGADO. FDO. INTERESADA-. DECRETO DE FS.107.- A, 06 de enero de 2021. A lo principal.- Acumúlese a sus antecedentes. Al Otrosí 1ro y 2do.- A mérito de lo expuesto, líbrese correspondiente comisión instruida encomendando su ejecución y cumplimiento a cualesquier autoridad hábil y no impedida de la ciudad de La Paz. Así mismo, notifíquese a las siguientes instituciones: Derechos Reales, Organismo Operativo de Transito y al Gobierno Autónomo Municipal de Oruro al objeto impetrado, sea previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 3ro.- Por señalado el nuevo domicilio procesal. -FDO. JUEZ. FDO. SECRETARIO- MEMORIAL DE FS 130.- SEÑORA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA.- DEVUELVE COMISIÓN INSTRUIDA REPRESENTADA. OTROSÍ.- ANAIS MELINA ADRIAN CHECO, de generales de ley señaladas en el memorial de demanda, dentro del proceso de Asistencia Familiar que sigo contra ROGER CUTILE ESCALANTE, dirigiéndome con todo respeto ante su autoridad expongo y solicito: II. ANTECEDENTES Y PETITORIO. Señora juez, siendo el estado de la causa y habiéndose procedido a ejecutar la citación por comisión librada por su autoridad y considerando que conforme se evidencia de la representación adjuntada, no ha sido posible encontrar el domicilio del demandado. En consecuencia, al amparo de la previsión legal contenida en el artículo 309 de la Ley 603, tengo a bien solicitar se libre Edicto de Ley, para la citación al demandado. Otrosí 3ro.- Señalo nuevo domicilio procesal. -FDO. INTERESADA-. DECRETO A FS. 131.- A, 12 de marzo de 2021. Con carácter previo venga con lo firma del abogado patrocinante, con su resultado se proveerá lo que en derecho corresponda. Al Otrosí 3ro.- Por señalado.-FDO. JUEZ. FDO. SECRETARIO-. MEMORIAL DE FS 133.- SEÑORA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA.- RATIFICA PETITORIO. OTROSÍ.- ANAIS MELINA ADRIAN CHECO, de generales de ley señaladas en el memorial de demanda, dentro del proceso de Asistencia Familiar que sigo contra ROGER CUTILE ESCALANTE, dirigiéndome con todo respeto ante su autoridad expongo y solicito: II. ANTECEDENTES Y PETITORIO. Señora juez, siendo el estado de la causa y habiéndose omitido estampar el sello y la firma de mi abogado en memorial de fecha 11 de marzo de 2021, en consecuencia tengo a bien en ratificarme en forma integral en dicho memorial y solicito se providencie el mismo.-FDO. ABOGADO. FDO. INTERESADA-. DECRETO A FS. 134.- A, 17 de marzo de 2021. Habiéndose dado cumplimento a lo dispuesto por proveído de fs. 131, se pasa a providenciar el memorial de fs. 130: A mérito de lo expuesto, para la citación al demandado por secretaria líbrese el correspondiente Edicto de Ley, previas las formalidades de rigor. SE PASA A PROVIDENCIAR EL MEMORIAL QUE ANTECEDE: Se tiene presente y estese a lo dispuesto.-FDO. JUEZ. FDO. SECRETARIO-. -------------------------------------------------------------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO AÑOS.--------------------------------------------------------------
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EDICTO
DRA. A. ROCIO MARQUEZ ESPINOZA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA SEGUNDO DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. ----------------------------------------------------
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EDICTO
LA DRA. A. ROCIO MARQUEZ ESPINOZA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA Nº2 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA): POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. ------------------------------------------------------
Por el presente EDICTO que tiene carácter de CITACIÓN se hace saber a: CARMEN MARIA MAMANI BUEZO, para que por sí o mediante apoderado asuma defensa dentro el proceso de CESACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, seguido por VICTOR GUMERCINDO MAMANI QUISPE contra CARMEN MARIA MAMANI BUEZO Y OTRA a cuyo efecto se transcribe lo sgtes. actuados de ley: INCIDENTE DE CESACION DE ASISTENCIA FAMILIAR DE FS.755.- SEÑOR JUEZ PUBLICO DE TURNO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL ORURO – BOLIVIA. PLANTEA CESACION DE ASISTENCIA FAMILIAR. OTROSI.- VICTOR GUMERCINDO MAMANI QUISPE, dentro del proceso de CESACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR seguido en contra CARMEN MARIA MAMANI BUEZO ante Ud. Con respeto expongo y pido: Sr. Juez, de antecedentes se tiene que mediante Auto de Vista Nº 15/2013, de fecha 16 de enero de 2013, se fijó una asistencia familiar que mi persona debería pasar de forma responsable en la suma de Bs. 600, por concepto de asistencia familiar a favor de mis dos hijas de nombres YOSELIN ANABEL Y CARMEN MARIA de apellidos MAMANI BUEZO. Por otra parte, mediante resolución de fecha 21 de septiembre de 2018, su autoridad reajusta de manera autonómica el monto de la asistencia familiar en la suma de Bs. 712, con relación a la beneficiaria CARMEN MARIA MAMANI BUEZO, en ese entendido enfatizo que mi persona ha cumplido con dicha obligación de manera responsable ya que de manera directa se descuenta dicho monto de la planilla de mi fuente laboral. II FUNDAMENTACION JURIDICO. El inc. b) del art. 122; Parágrafo II del art. 109; parágrafo VI del art. 415 de la ley 603. III PETITORIO. Por todo lo expuesto y en previsión del art. 24 de la CPE., art. 122 inc. b) y art. 415 parágrafo VI, ambos de la ley 603, IMPETRO se declare PROBADA, mi postura de CESACION DE ASISTENCIA FAMILIAR. OTROSI.- Notificaciones: SERECI, FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS FINANCIERAS Y ADMINISTRATIVAS, carrera CONTADURIA PUBLICA de la UTO y SERECI – SEGIP. OTROSI 1.- Siendo el estado de la causa se tiene que en fecha 5 de diciembre de 2018, se habría presentado memorial con la suma PLANTEADA CESACION DE ASISTENCIA FAMILIAR, con relación a la beneficiaria YOSELIN ANABEL MAMANI BUEZO, y que mediante auto de fecha 3 de enero de 2019, su autoridad la admite disponiendo la notificación de la otra parte y pese a haber realizado los esfuerzos correspondientes no se pudo hallar el domicilio real de la demandante a objeto de su notificación. Por esta razón, por la data del tiempo y estando cerca a las elecciones nacionales en previsión del art. 24 de la CPE., impetro la notificación de las oficinas del SERECI y SEGIP., de la ciudad de Oruro para que por la sección que corresponda emitan un informe y/o certificación ACTUALIZADO DEL PADRON BIOMETRICO. OTROSI 2.- Impetro la notificación mediante orden instruida a la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE EDUCACION URBANA DE COCHABAMBA (DDE), a objeto de que por la sección que corresponda emitan un informe y/o certificación sobre los montos descontados de la planilla a mi persona por concepto de asistencia familiar. OTROSI 3.- Señalo el correo electrónico de la defensa técnica. OTROSI 4.- Señalo domicilio procesal.-FDO ABOGADA. FDO INTERESADO.- DECRETO DE FS. 757.- A, 05 de octubre de 2020. Con carácter previo, cúmplase con lo dispuesto por el art. 259 inc. h) de la Ley 603, bajo alternativa de tener la pretensión como no presentada. Al Otrosí, Otrosí 1ro y Otrosí 2do.- A lo dispuesto. Al Otrosí 3ro y Otrosí 4to.- Por señalado.-FDO. JUEZ - FDO. SECRETARIO.- MEMORIAL DE FS. 760 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N° 2 DE LA CAPITAL ORURO BOLIVIA. CUMPLE PREVIO. OTROSI.- VICTOR GUMERCINDO MAMANI QUISPE, de generales de ley ya conocidas, ante su autoridad expongo y pido: CUMPLE PREVIO: Señor juez de acuerdo al decreto de fecha 05 de octubre de 2020; su autoridad habría observado lo siguiente: “con carácter previo cúmplase con lo dispuesto por el art. 259 inc. h) de la ley 603”. En ese entendido, adjunto fotocopia simple de mi cedula de identidad. OTROSI.- Señalo el correo electrónico de la defensa técnica. -FDO ABOGADA. FDO INTERESADO.- AUTO DE FS. 761.- A, 09 de octubre de 2020. VISTOS: Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por proveído de fs. 757, se pasa a providenciar el memorial de fs. 755-756: A lo Principal.- Téngase por admitida la demanda en todo en cuanto hubiere lugar en derecho, misma que se tramitará conforme el procedimiento extraordinario. Traslado en forma personal a CARMEN MARIA MAMANI BUEZO a objeto de que conteste dentro el plazo establecido por ley, bajo alternativa de dar aplicabilidad a la última parte del art. 266 de la ley 603. Al Otrosí.- Notifíquese a las siguientes instituciones: SERECI, a la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras, carrera de Contaduría Pública de la universidad Técnica de Oruro, a SEGIP y SERECI, a los objetos impetrados según correspondan, previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 1ro.- Notifíquese a SERECI y SEGIP, a los objetos impetrados según correspondan, previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 2do.- Notifíquese a Dirección Departamental de Educación Urbana de la ciudad de Cochabamba, previas las formalidades de rigor, para tal efecto líbrese la correspondiente Comisión encomendando su ejecución y cumplimiento a cualesquier autoridad hábil y no impedida de la ciudad de Cochabamba, previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 3ro y 4to.- Por señalado. SE PASA A PROVIDENCIAR EL MEMORIAL QUE ANTECEDE: Se tiene presente y estese a lo dispuesto. Al Otrosí.- Por señalado. REG. -FDO. JUEZ - FDO. SECRETARIO.- MEMORIAL DE FS. 771 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N° 2 DE LA CAPITAL ORURO BOLIVIA. IMPETRA CITACION OTROSI.- VICTOR GUMERCINDO MAMANI QUISPE, de generales de ley ya conocidas, ante su autoridad expongo y pido: IMPETRA CITACION: Señor juez de antecedentes se tiene que mi persona habría planteado demanda de Cesación de asistencia familiar en contra de CARMEN MARIA MAMANI BUEZO y mediante auto de fecha 09 de octubre de 2020 su autoridad admitió mi demanda, disponiendo mi traslado de forma personal a CARMEN MARIA MAMANI BUEZO a objeto que conteste en el plazo establecido por ley. Adjunto a fs.4 informes emitido por las oficinas de SEGIP y SERECI, respecto a los datos de identidad y ultimo domicilio de mis hijas YOSELIN ANABEL MAMANI BUEZO y CARMEN MARIA MAMANI BUEZO. Otrosí.- Ratifico domicilio procesal. Otrosí 1ro.- Señalo el correo electrónico de la defensa técnica. -FDO ABOGADA, FDO INTERESADO.- DECRETO DE FS. 772.- A, 26 de febrero de 2021. Se tiene presente para efectos de citación a las demandadas. Al Otrosí y Otrosí 1ro.- Por señalado.-FDO. JUEZ - FDO. SECRETARIO.- INFORME A FS. 814 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N° 2 DE LA CAPITAL ORURO - BOLIVIA. LA SUSCRITA OFICIAL DE DILIGENCIAS DEL JUZGADO PUBLICO SEGUNDO DE FAMILIA DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA) ANTE SU AUTORIDAD: INFORMA, dentro del proceso de DIVORCIO, seguido por MAMANI QUISPE VICTOR GUMERCINDO contra MERY BUEZO NOGALES. En día y fecha martes 23 de marzo de 2021 a horas 09:15 a. m. mi persona junto con el testigo de actuación debidamente identificado nos constituimos en la dirección del domicilio real, ubicado en la calle La plata y Demetrio Canelas Nº 58, tal cual establece en el padrón biométrico emitido por el SERECI, para la CITACIÓN con el INCIDENTE DE CESACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR para CARMEN MARIA MAMANI BUEZO, al constituirnos a la dirección señalada nos indicaron que la señora se trasladó a otro domicilio ya hace más de 3 meses desconociendo el actual domicilio, en ese sentido no se pudo realizar la respectiva CITACION. Es cuanto tengo a bien informar para fines consiguientes de ley. -FDO. OFICIAL, DE DILIGENCIAS. FDO. TESTIGO.- DECRETO DE FS. 815.- A, 23 de marzo de 2021. A conocimiento de la parte interesada. -FDO. JUEZ - FDO. SECRETARIO.-. MEMORIAL DE FS. 819 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N° 2 DE LA CAPITAL ORURO BOLIVIA. IMPETRA RESOLUCION. OTROSI.- ISABEL PATZI ESCALANTE, mayor de edad en representación de VICTOR GUMERCINDO MAMANI QUISPE, de generales de ley ya conocidas, ante su autoridad expongo y pido: IMPETRA RESOLUCION: Señor juez de antecedentes de la causa se tiene una demanda de CESACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR en contra de YOSELIN ANABEL MAMANI BUEZO, misma que ha sido citada de manera personal tal como se evidencia mediante comisión instruida que ha sido devuelta a su autoridad que cursa en obrados. A la fecha ya había transcurrido el plazo previsto por ley para su correspondiente contestación, empero la demandada no se pronunció al respecto. Por lo que al amparo de art. 446 parágrafo II de la ley 603 impetro resolución declarando con lugar y probada mi demanda de cesación de asistencia familiar. Otrosí 1ro.- Pongo a conocimiento de su autoridad correo y numero de celular para las notificaciones pertinentes. DECRETO DE FS. 820.- A, 24 de marzo de 2021. Considerando que se ha instaurado la pretensión de CESACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR en contra de las beneficiarias CARMEN MARIA MAMANI BUEZO y YOSELIN ANABEL MAMANI BUEZO y siendo que hasta la fecha no se ha citado a la beneficiaria CARMEN MARIA MAMANI BUEZO, bajo el principio de concentración procesal, se dispone que el actor gestione las diligencias correspondientes para la citación a CARMEN MARIA MAMANI BUEZO, con su resultado se proveerá lo que en derecho corresponda. Al Otrosí 1ro.- Por señalado. -FDO. JUEZ - FDO. SECRETARIO.- MEMORIAL DE FS. 825 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N° 2 DE LA CAPITAL ORURO BOLIVIA. APERSONAMIENTO OTROSI.- ISABEL PATZI ESCALANTE, con generales de ley en representación de VICTOR GUMERCINDO MAMANI QUISPE, mediante poder especial y suficiente Nº 101/2021 otorgado a mi persona dentro del proceso de CESACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, seguido por mi persona en contra de YOSELIN ANABEL MAMANI BUEZO y OTRA, tengo a bien a personarme en calidad de apoderada legal ante su digno despacho pidiendo que ulteriores actuados se nos haga conocer conforme a derecho. Otrosi.- Señor juez de antecedentes consta que se realizó la citación a CARMEN MARIA MAMANI BUEZO, con la demanda de CESACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR, sin embargo, una vez constituidos en el lugar con personal de su juzgado nos informan que ya no vive ahí y que desconocen su nuevo domicilio. En ese entendido tuvimos que retirarnos del lugar y su autoridad podrá corroborar tal aspecto por la representación del oficial de diligencias de su despacho. Por todo lo expuesto, al desconocer su domicilio ya habiendo con anterioridad obtenido informes de SERECI Y SEGIP del último domicilio de la demandada CARMEN MARIA MAMANI BUEZO y al amparo del art. 24 de la CPE y art. 308 de la ley 603 impetro citación con la demanda por Edictos mediante el Sistema Hermes, previas formalidades de ley. Otrosí 1ro.- Adjunto poder en original y fotocopia simple de mi cedula de identidad. Otrosí 2do.- Pongo a conocimiento de su autoridad correo y numero de celular para las notificaciones correspondiente. -FDO. ABOGADA APODERADA.- DECRETO DE FS. 826.- A, 24 de marzo de 2021. A mérito del poder Nº 101/2021 suscrito ante la Dra. Keyla Jiménez Algarañaz Notaria de Fe Pública Nº4 de la localidad de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, téngase por apersonada a Isabel Patzi Escalante en representación de VICTOR GUMERCINDO MAMANI QUISPE y hágasele conocer ulteriores diligencias a emitirse en este despacho judicial. Al Otrosí.- Por secretaria líbrese correspondiente Edicto de Ley, previas las formalidades de rigor. Al Otrosí 1ro.- Por adjuntado. Al Otrosí 2do.- Por señalado -FDO. JUEZ FDO. SECRETARIO.-------------------------------------------------------------------------------------------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. --------------------------------------------------------------------------------
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S.
O.
EDICTO
LA DRA. A. ROCIO MARQUEZ ESPINOZA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA Nº2 DE LA CAPITAL (ORURO – BOLIVIA): POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. ------------------------------------------------------
P
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JUEZ --------------------------------------DR. JUAN PABLO PORTILLO IBAÑEZ
SECRETARIA……… LIC. NOEMI S. CAZAS CHUMACERO
EDICTO
POR EL PRESENTE EDICTO: Se hace saber y notificar a la señor PASCUAL CHOJLLU GARNICA con C. I. Nº 12642667 Ch., con la Planilla de Liquidación de Asistencia Familiar, dentro del proceso HOMOLOGACION DE ASISTENCIA FAMILIAR con número NUREJ-1019938, seguido a instancias de ROSMERI ALBERTO LAURA, contra PASCUAL CHOJLLU GARNICA, se han dictado las siguientes piezas procesales:
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO OCTAVO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL.-
- Presenta planilla de liquidación.-
- IANUS.-
- Otrosíes
MARLENE CALANCHA MORALES, con C.I. 5692643-Ch., mayor de edad, de profesión abogada, vecina de esta ciudad y hábil por derecho, ante usted con respeto expongo y pido:
I) APERSONAMIENTO.-
El poder especial y bastante N° 50/2020, que adjunto acredita que la señora ROMERI ALBERTO LAURA, mayor de edad, con C.I. 12846060-Pt., quien me han conferido el respectivo Poder Especial Amplio Bastante y suficiente para representarla dentro del presente proceso de Homologación de Asistencia Familiar, con NUREJ 1019938, seguido por la señora Rosmeri Alberto Morales en contra de Pascual Chojllu Garnica, a efectos de presentar planillas de liquidación, incidentes, demanda de incremento de asistencia familiar y otros, en ese mérito me apersono, solicitando el expreso reconocimiento de mi persona y me tenga por apersonada para fines que corresponda en el presente proceso.
II) PRESENTA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN.-
Señor digno juez, toda vez que el señor Pascual Chojllu Garnica a la fecha ha olvidado que tiene una hija de quien tiene que cubrir con la asistencia familiar establecida dentro del proceso, siendo que a la fecha no ha pagado la Asistencia Familiar como corresponde desde el año pasado, motivo por lo que me veo obligada a presentar la presente planilla de liquidación a efectos de que se ponga en conocimiento del obligado:
• De la revisión del expediente se tiene que el obligado se comprometió a pasar una asistencia familiar de (Bs.450.-) de forma mensual más dos mudas de ropa al año.
• La presente planilla se la realiza desde la suscripción del documento voluntario de Asistencia Familiar de FECHA 26 DE JULIO DE 2016 hasta la EL 26 DE OCTUBRE DE 2020, se tiene 51 meses a razón de Bs.450, se tiene un total adeudado de Bs. 22.950.-.
• Respecto a mudas se tiene desde FECHA 26 DE JULIO DE 2016 hasta la EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2020 que adeuda 8 (OCHO) mudas de ropa, las cuales ante el incumplimiento se pasa monetizar en base al índice de Precio al Consumidor actualizado del INE, según dispone en el documento voluntario de Asistencia Familiar. De la sumatoria de las prendas de vestir de las mudas de ropa del detalle de precios de la canasta familiar, incluso tomando los precios más bajos se tiene la suma de Bs. 484.- por muda de ropa, sumado el monto de Bs. 484.- por la cantidad de 8 mudas de ropa se hace un total de Bs. 3.872.-
• SUMADOS EL MONTO DE ASISTENCIA FAMILIAR MAS EL MONTO POR MUDAS DE ROPA SE TIEE UN TOTAL ADEUDADO DE Bs. 26.372.-
• Por lealtad procesal también debo hacer conocer que existe depósitos realizados a la cuenta bancaria acordada en la suma de Bs. 4.700.-
DEUDA POR ASISTENCIA FAMILIAR Bs. 22.950.-
DEUDA POR 8 MUDAS DE ROPA Bs. + 3.872.-
26.822.-
DEPOSITOS DEL OBLIGADO Bs. - 4.700.-
= 22.122.-
• DEUDA TOTAL POR ASISTENCIA FAMILIAR A PAGAR es de Bs.22.122.- (VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTIDOS 00/100 BOLIVIANOS) por concepto de Asistencia Familiar con cargo al obligado.
“OBRAR CONFORME A DERECHO ES JUSTICIA”
Otrosí 1.- A efectos de la notificación al obligado, solicito se le notifique conforme al Art. 442 de la Ley 603.
Otrosí 2.- Conoceré providencias en secretaría de su digno despacho.
Otrosí 3.- adjunto en calidad de prueba documental un extracto de depósitos, en el cual se evidencia todo lo referido.
Sucre, 12 de noviembre de 2020
LA PRESENTE PUBLICACIÓN ES ADMITIDA POR DECRETO DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y AUTORIZADA POR LA PROVIDENCIA DE FECHA 01 DE MARZO DE 2021
JUEZ --------------------------------------DR. JUAN PABLO PORTILLO IBAÑEZ
SECRETARIA……… LIC. NOEMI S. CAZAS CHUMACERO
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JUEZ --------------------------------------DR. JUAN PABLO PORTILLO IBAÑEZ
SECRETARIA……… LIC. NOEMI S. CAZAS CHUMACERO
EDICTO
POR EL PRESENTE EDICTO: Se hace saber y notificar a la señor PEDRO DURAN CAMACHO con C. I. Nº 10422583, con la Planilla de Liquidación de Asistencia Familiar, dentro del proceso DE ASISTENCIA FAMILIAR con número NUREJ-1027256, seguido a instancias de LUCIA CANAVIRI MAMANI, contra PEDRO DURAN CAMACHO, se han dictado las siguientes piezas procesales:
SEÑORA JUEZ PÚBLICO OCTAVO EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL.- NUREJ 1027256.-
I. Apersonamiento.-
II. Presenta Planilla de Liquidación de Asistencia Familiar Devengada.-
Otrosí.-
BERTHA BERNAL CABNABIRI, mayor de edad, con Cedula de Identidad Nro. 7542137 expedido en Chuquisaca, soltera, con domicilio en esta ciudad y con capacidad jurídica plena; ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido:
I.- APERSONAMIENTO.-
Resulta señor Juez, que debido a mi minoría de edad mi señora madre LUCIA CANABIRI MAMANI es quien inicio la demanda de asistencia familiar en contra del padre de mi hijo PEDRO DURAN CAMACHO, es así que habiendo mi persona en fecha 28 de febrero del año 2019 cumplido 18 años, adquiriendo mi mayoría de edad teniendo por lo tanto capacidad de obrar. Es en virtud a ello señor Juez en mi condición de madre del menor Santiago Duran Bernal tengo a bien apersonarme dentro del proceso de asistencia familiar solicitando a su probidad me hagan conocer ulteriores diligencias a dictarse dentro del presente proceso.
II.- PRESENTA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR DEVENGADA.-
De la revisión de obrados se tiene que el obligado realizo depósitos hasta el 12 de julio del año 2, siendo que hasta la fecha no depósito centavo alguno es asi que desde el 12 de julio del año 2019 hasta el 12 de septiembre del año 2020 transcurrieron 14 MESES que multiplicados por Bs.- 1500 hacen un total de Bs.-21000 SUMA DE DINERO que el obligado adeuda POR ASISTENCIA FAMILIAR DEVENGADA.
Por lo manifestado señora Juez, al amparo de lo establecido por el art. 415 de la Ley 603, tengo a bien presentar PLANILLA DE LIQUIDACION, solicitando a su probidad que la misma corra en traslado al demandado a objeto de que en el plazo establecido por ley se pronuncie al respecto, procediendo a su notificación en su domicilio real ubicado en calle Gaspar de las Cuevas Nro. 888 zona mesa verde de esta ciudad.
Justicia &.-
Otrosí.- Así mismo señor Juez en vista de que es de mi conocimiento que el obligado pretende abandonar la ciudad y el país por no cumplir con el pago de la asistencia familiar, solicito emita MANDAMIENTO DE ARRAIGO para el obligado HERLAND WILBER VILLEGAS CHUMACERO con C.I. 7521398 Ch., encomendando su cumplimiento al responsable de migraciones de Chuquisaca.
Otrosí 2.- A efectos de notificación señalo domicilio procesal en la calle Ravelo Nro. 265. Wasshapp 72866586.
Sucre, 14 de septiembre del año 2020
LA PRESENTE PUBLICACIÓN ES ADMITIDA POR DECRETO DE FECHA 18 DE ENERO DE 2021 Y AUTORIZADA POR LA PROVIDENCIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2021
JUEZ --------------------------------------DR. JUAN PABLO PORTILLO IBAÑEZ
SECRETARIA……… LIC. NOEMI S. CAZAS CHUMACERO
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EDICTO
POR EL PRESENTE EDICTO: Se hace saber y se notifica a la señor GENARO CRUZ TOLAVI 10332956 Ch., con la Aprobación de la Planilla de Liquidación de Asistencia Familiar, dentro del proceso ASISTENCIA FAMILIAR con número NUREJ-103975, seguido a instancias de FILOMENA ZARATE CHAVARRIA, contra GENARO CRUZ TOLAVI, se han dictado las siguientes piezas procesales:
Sucre, 01 de abril del 2021
VISTOS: La planilla de liquidación de asistencia familiar cursante a fs. 93 y vta. de obrados, puesta en conocimiento del obligado GENARO CRUZ TOLAVI, mediante edicto, como se evidencia a fs. 115 de obrados, cuyo monto no ha sido observado ni cancelado en el término de ley, por lo que queda APROBADA la liquidación que cursa a fs. 93 y vta. de obrados, conforme dispone el art. 415 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, consiguientemente el obligado GENARO CRUZ TOLAVI debe cancelar el monto adeudado dentro del tercer día de su legal notificación, en caso de incumplimiento líbrese en su contra mandamiento de apremio.
Notifíquese al demandado con el presente auto mediante edicto a ser publicado a través del Sistema Hermes.
REGÍSTRESE.
Al Otrosí.- Señalado.
LA PRESENTE PUBLICACIÓN ES AUTORIZADA POR LA PROVIDENCIA DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2021
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EDICTO
POR EL PRESENTE EDICTO: Se hace sabe
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EDICTO
POR EL PRESENTE EDICTO: Se hace saber y notificar a la señor SAMUEL RIVERA SANCHEZ con C. I. Nº 7156532 Tj, con la Planilla de Liquidación de Asistencia Familiar, dentro del proceso DE HOMOLOGACION DE ASISTENCIA FAMILIAR con número NUREJ-1083900, seguido a instancias de MARIBEL ORTIZ LLANOS, contra SAMUEL RIVERA SANCHEZ, se han dictado las siguientes piezas procesales:
SEÑOR JUEZ PÚBLICO N° 8 EN MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL
NUREJ: 1083900
II.- PRESENTA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN
Otrosí.-
MARIBEL ORTIZ LLANOS, de generales ya conocidas, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR en contra de SAMUEL RIVERA SANCHEZ ante su autoridad con respeto expongo y pido:
II.- PRESENTA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN.-
Señor Juez, conste por el documento de Asistencia Familiar de fecha 14 de Agosto del 2017 mismo que fue firmado por el obligado y su probidad homologó mediante sentencia N° 254/2019 disponiendo una Asistencia Familiar de Bs. 400 (CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) y que a su vez conforme al salario mínimo nacional de acuerdo a instructiva N° 0009/2015 el monto se incrementó a Bs. 425 (CUATROCIENTOS VEINTICINCO 00/100 BOLIVIANOS) desde fecha 13 de Septiembre de 2019 a favor de mi hija Maritza Celeste Rivera Ortiz con cargo al obligado SAMUEL RIVERA SANCHEZ.
Tengo a bien manifestar señor juez que el obligado no cumple con su obligación de prestar asistencia familiar en favor de su hija siendo que no ha estado realizando los depósitos de manera responsable, tengo a bien presentar la planilla de liquidación por los meses adeudados de acuerdo al siguiente detalle:
GESTIÓN 2017
MES DE AGOSTO DE 2017 BS.- 400
MES DE SEPTIEMBRE DE 2017 BS.- 400
MES DE NOVIEMBRE DE 2017 BS.- 400
MES DE DICIEMBRE DE 2017 BS.- 400
GESTION 2018
DEL MES DE ENERO DE 2018 BS. 400.-
DEL MES DE FEBRERO DE 2018 BS. 400.-
DEL MES DE ABRIL DE 2018 BS. 400.-
DEL MES DE MAYO DE 2018 BS. 400.-
DEL MES DE JULIO DE 2018 BS. 400.-
DEL MES DE AGOSTO DE 2018 BS. 400.-
DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2018 BS. 400.-
GESTIÓN 2019
DEL MES DE JUNIO DE 2019 BS. 400.-
DEL MES DE JULIO DE 2019 BS. 400.-
DEL MES DE DICIEMBRE DE 2019 BS. 300.-
GESTIÓN 2020
DEL MES DE ENERO DE 2020 BS. 425.-
DEL MES DE FEBRERO DE 2020 BS. 425.-
DEL MES DE MARZO DE 2020 BS. 425.-
DEL MES DE ABRIL DE 2020 BS. 425.-
DEL MES DE MAYO DE 2020 BS. 425.-
DEL MES DE JUNIO DE 2020 BS. 425.-
DEL MES DE JULIO DE 2020 BS. 425.-
DEL MES DE AGOSTO DE 2020 BS. 425.-
DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2020 BS. 390
HACIENDO UN TOTAL DE BS. 9290 (NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS) POR 23 MESES DE LAS REFERIDAS GESTIONES.
Por lo que solicitamos se corra en traslado al obligado para que se pronuncie de acuerdo a Ley.
“Diferir a lo impetrado será acto de Justicia”.
Otrosí 1.- No dando respuesta a la liquidación por parte del obligado solicito sea aprobada la planilla de liquidación de oficio se emita el respectivo mandamiento de apremio en contra de SAMUEL RIVERA SANCHEZ.
Otrosí 2.- Para notificar con la planilla de liquidación al demandado al no saber de su paradero Solicito se practique la notificación por edictos, tal cual establece el Art. 308,309 de la Ley 603, (Notificación por edicto” organojudicial.gob.bo…” mediante la página del Tribunal.
Otrosí 3.- Señalo domicilio procesal en calle Buenos Aires N° S/n Oficinas Defensoría de la Niñez del D-4 o al Celular 76111515.
Otrosí 4.- La abogada que suscribe no cobra honorarios por ser funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 4.
Sucre, 22 de Diciembre de 2020
LA PRESENTE PUBLICACIÓN ES ADMITIDA POR DECRETO DE FECHA 04 DE DICIEMBRE DE 2020 Y AUTORIZADA POR LA PROVIDENCIA DE FECHA 29 DE MARZO DE 2021
JUEZ --------------------------------------DR. JUAN PABLO PORTILLO IBAÑEZ
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POR EL PRESENTE EDICTO: Se hace saber
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JUEZ --------------------------------------DR. JUAN PABLO PORTILLO IBAÑEZ
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EDICTO
POR EL PRESENTE EDICTO: Se hace saber y notificar a la señor ORLANDO MELENDRES con C. I. Nº 10424206, con la Planilla de Liquidación de Asistencia Familiar, dentro del proceso DE HOMOLOGACION DE ASISTENCIA FAMILIAR con número NUREJ-201312132, seguido a instancias de ROSSNEY YESSEYKA MUÑOZ ROCHA, contra ORLANDO MELENDRES, se han dictado las siguientes piezas procesales:
MATERIA FAMILIAR DE LA CAPITAL.-
IANUS: 201312132
Presenta Planilla de Liquidación Actualizada de Asistencia familiar.
Solicita notificación por Edictos.-
Otrosíes.-
ROSSNEY YESSEYKA MUÑOZ ROCHA, de generales ya expresadas, en el concluido proceso de Homologación de asistencia familiar seguido contra ORLANDO MELENDRES , a su autoridad con las debidas consideraciones de respeto digo y pido:
Señora Juez, tal cual fluye de obrados en fecha 22 de Agosto de 2013, se firmó un acuerdo voluntario en defensoría del distrito # 5 de la capital, donde se fijo una asistencia familiar de Bs. 900 en favor de mi hija MONICA MONSERRATH MELENDRES MUÑOZ, de manera mensual.
Es en ese sentido que desde fecha 22 de Agosto de 2013 hasta el 22 de marzo de 2021, han transcurrido 91 meses a razón de Bs. 900 mensuales, haciendo un total de Bs. 81.900.
Ahora bien en honor a la verdad el obligado realizó depósitos de un total de Bs. 55.000.
Entonces restando el monto depositado por el obligado queda Bs. 26.900 con cargo al obligado.
Por lo que en observancia del art. 415 Par. I. del Código de las Familias presento la planilla de liquidación hasta fecha 22 de marzo de 2021, EN UN TOTAL DE BS. 26.900, con cargo al obligado ORLANDO MELENDRES.
Asi mismo hago conocer a su autoridad que el obligado no se encuentra radicando en la ciudad de Sucre ya que el mismo se encuentra radicando en SACABA – COCHABAMBA.
Tal cual indica el informe enviado a su despacho por CERECI, donde se verifica que el obligado tiene su domicilio en SACABA – COCHABAMBA, no teniendo numeración exacta.
Por lo brevemente expuesto y al amparo del ART. 308-310 de la Ley, 603, solicito a su autoridad se practique la citación al obligado mediante edictos en el sistema Hermes, misma sea con todas las formalidades de Ley.
“LA MAJESTAD DE LA LEY, RADICA EN EL JUEZ”
Justicia.-
Otrosí 1.- Proveídos en secretaria de su digno despacho.
Sucre, 01 de Abril de 2021
IMPETRANTE
LA PRESENTE PUBLICACIÓN ES ADMITIDA POR DECRETO DE FECHA 05 DE ABRIL DE 202I
JUEZ --------------------------------------DR. JUAN PABLO PORTILLO IBAÑEZ
SECRETARIA……… LIC. NOEMI S. CAZAS CHUMACERO
EDICTO
POR EL PRESENTE EDICTO: Se hace saber
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JUZGADO PUBLICO SEXTO DE FAMILIA DE LA CAPITAL SUCRE
EDICTO
LA DRA KAREN LOPEZ CHISPAS -------------------
JUEZ PUBLICO SEXTO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.--
-------------------SUCRE – BOLIVIA---------------------
Por el presente Edicto se hace saber y cita al Señor GUSTAVO ALFREDO CUADROS PLANTARROSA con la DEMANDA DE INCREMENTO DE ASISTENCIA FAMILIAR con AUTO DE ADMISION de fecha 02 Diciembre de 2020 incoado por EVA GARIELA LLANQUIPACHA ESCOBAR contra GUSTAVO ALFREDO CUADROS PLANTARROSA por lo que se le cita al mismo para que responda en el término de 5 días bajo prevención de nómbresele defensor de oficio y continuar con el proceso.
El presente edicto es librado en la ciudad de Sucre, Capital constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a los nueve días del mes de ABRIL del año dos mil veintiuno.
FIRMA: Dra. Karen López Chispas JUEZ PUBLICO SEXTO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.
D.
S.
O.
JUZGADO PUBLICO SEXTO DE FAMILIA DE LA CAPITAL SUCRE
EDICTO
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JUZGADO PUBLICO SEXTO DE FAMILIA DE LA CAPITAL SUCRE
EDICTO
LA DRA KAREN LOPEZ CHISPAS -------------------
JUEZ PUBLICO SEXTO DE FAMILIA DE LA CAPITAL
-------------------SUCRE – BOLIVIA---------------------
Por el presente Edicto se hace saber y notifica al señor GARY RAUL CUELLAR LANUZA CON C. I. 5669841. Con la planilla de liquidación de asistencia familiar dictada dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, seguido por LORENA ENEIDA NAVA CUELLAR MEDINACELLI contra GARY RAUL CUELLAR LANUZA para lo que se transcribe lo siguiente:
1.- Se tiene que de la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente el señor GARY RAUL CUELLAR LANUZA adeuda la suma del total de Bs 27.272 (VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) según planilla de fecha 10 DE MARZO DE 2021, decreto de fecha 11 de MARZO de 2021. Por lo que se corre traslado a la parte contraria para su pronunciamiento en el plazo de 3 días, en aplicación del Art. 415-I de la ley 603, vencido el plazo señalado por secretaría ingrese de oficio para la determinación correspondiente.
El presente edicto es librado en la ciudad de Sucre, Capital constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintiuno.
D.
S.
O.
JUZGADO PUBLICO SEXTO DE FAMILIA DE LA CAPITAL SUCRE
EDICTO
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JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 3º DE LA CAPITAL
SUCRE-BOLIVIA
EDICTO 39/2021
LA DRA. MARIA NIEVES OVANDO PALENQUE
JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 3º DE LA CAPITAL.----
POR EL PRESENTE EDICTO: Se hace saber a la señora SONIA CASTELLON la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN presentada dentro del proceso de HOMOLOGACION DE ASISTENCIA FAMILIAR seguido por SONIA CASTELLON contra GROVER DURAN PANOSO, que según Planilla de Liquidación, cursante a fojas 203 presentada por GROVER DURAN PANOSO la obligada, debe por concepto de Asistencia Familiar:
TOTAL ADEUDADO
La suma de Bs.3.905 Bs, (tres mil novecientos cinco bolivianos 00/100) Con cargo a la obligada.
SUCRE, 06 DE ABRIL DE 2021
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ES CUANTO SE HACE SABER A LA SEÑORA, SONIA CASTELLON ASIMISMO, SE ADVIERTE A TODA PERSONA EL DEBER QUE TIENE DE COMUNICAR A LA AUTORIDAD JUDICIAL SOBRE EL PARADERO DEL MISMO, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, A NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.---
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D.----------
S.-------
O.--------
JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA 3º DE LA CAPITAL
SUCRE-BOLIVIA
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JUZGADO PUBLICO SEXTO DE FAMILIA DE LA CAPITAL SUCRE
EDICTO
LA DRA KAREN LOPEZ CHISPAS -------------------
JUEZ PUBLICO SEXTO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.--
-------------------SUCRE – BOLIVIA---------------------
Por el presente Edicto se hace saber y cita a la Sra. MARIELA CACERES QUISPE con la DEMANDA DE REVOCATORIA DE GUARDA con AUTO DE ADMISION de fecha 18 de MARZO de 2021 incoado por FAVIO VELASCO LOZA contra MARIELA CACERES QUISPE por lo que se le cita al mismo para que responda en el término de 5 días bajo prevención de nómbresele defensor de oficio y continuar con el proceso.
El presente edicto es librado en la ciudad de Sucre, Capital constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, a los nueve días del mes de ABRIL del año dos mil veintiuno.
FIRMA: Dra. Karen López Chispas JUEZ PUBLICO SEXTO DE FAMILIA DE LA CAPITAL.
D.
S.
O.
JUZGADO PUBLICO SEXTO DE FAMILIA DE LA CAPITAL SUCRE
EDICTO
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EDICTO
LA DRA. SANDRA E. CORDÓN MARTÍNEZ, JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 12°.- HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA A FREDDY FERNANDO BUSTILLOS DELGADO, para que por sí o mediante apoderado legal asuma defensa dentro del proceso familiar seguido a instancias de GRETZEL MERCEDES CHUGAR ZUBIETA sobre ASISTENCIA FAMILIAR, cuyo tenor literal es transcrito como a continuación sigue.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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MEMORIAL CURSANTE A FOJAS TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS DE OBRADOS.---SEÑORA JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA N° 12 DE LA CAPITAL.—NUREJ: 20227123.---SOLICITA APROBACIÓN DE LIQUIDACIÓN.---OTROSÍ.---GRETZER MERCEDES CHUGAR ZUBIETA, en representación legal de mis hijos PAULA FERNANDA BUSTILLOS CHUGAR y DENNIS ANDRÉS BUSTILLOS CHUGAR, dentro el proceso de asistencia familiar, incoado en contra del señor Freddy Fernando Bustillos Delgado, ante su autoridad con respeto expongo y pido:.---Señora Juez, siendo que el obligado fue notificado con el memorial de liquidación de fecha 15 de julio de 2019, decreto de fecha 18 de julio de 2019 y Resolución N° 372/2019, de fecha 19 de julio de 2019, y no habiendo hasta la fecha el señor FREDDY FERNANDO BUSTILLOS DELGADO presentado observación alguna. Conforme prevé el artículo 415 de la Ley 603, pido a su proba autoridad se sirva aprobar la referida liquidación, en consecuencia, intimar al nombrado obligado pagar en tercero día de su notificación legal, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de aprehensión, conforme prevé el artículo 127 de la ley 603. ---OTROSI. - Notificaciones se comisione a funcionario judicial hábil al celular N° 70758120 - 79993178.--“Conceder lo impetrado es un acto de estricta justicia”.---La Paz, 14 de diciembre de 2020.---Firma y sella: Paula Fernanda Bustillos Chugar.—ABOGADA.---Mat. RPA N° 4850777 PFBC.---Firma ILEGIBLE.---DECRETO CURSANTE A FOJAS TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS VUELTA DE OBRADOS.---La Paz, 16 de diciembre de 2020.---VISTOS: En mérito a lo expuesto y de la revisión de obrados se evidencia que el obligado ha sido legalmente notificado con la Liquidación de fs. 367 a 369 de obrados, quien no observó la misma dentro del término establecido por ley, por lo que se APRUEBA en toda forma de derecho la pre citada Liquidación y se conmina al Sr. FREDDY FERNANDO BUSTILLOS DELGADO a cancelar el monto adeudado, descontándose justos y legítimos pagos que cursaren en el proceso con posterioridad, sea dentro del tercer día de su legal notificación, bajo alternativa de dar aplicación Art. 127 de la norma familiar citada, sea con formalidades de ley.---Al OTROSI.- Se tiene presente el DOMICILIO VIRTUAL.—Firma y Sella: Sandra E. Cordón Martínez.---Juez Público de Familia Décimo Segundo.---Tribunal Departamental de Justicia.---La Paz – Bolivia.---Firma Y Sella: Franz Edgar Tarquino Soria.--- SECRETARIO.--- JUZGADO PUBLICO 12vo. DE FAMILIA.---La Paz – Bolivia.-
-MEMORIAL CURSANTE A FOJAS TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO DE OBRADOS.---SEÑORA JUEZ y PÚBLICO DE FAMILIA N° 12 DE LA CAPITAL.---NUREJ: 20227123.---SOLICITA EDICTO.---OTROSIES. ---GRETZER MERCEDES CHUGAR ZUBIETA, en representación legal de mis hijos PAULA FERNANDA BUSTILLOS CHUGAR y DENNIS ANDRÉS BUSTILLOS CHUGAR, dentro el proceso de asistencia familiar, incoado en contra del señor FREDDY FERNANDO BUSTILLOS DELGADO, ante su autoridad con respeto expongo y pido:.---Señora Juez, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por su autoridad en fecha 15 de enero de 2021 años, se ha notificado al SERECI y el SEGIP con los oficios suscritos por su autoridad en fecha 11 de febrero de 2021, con la finalidad de que estas instituciones informen el domicilio actual del obligado FREDDY FERNANDO BUSTILLOS DELGADO.----De acuerdo al informe que me permito adjuntar emitido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), señalan como domicilio real del obligado Freddy Fernando Bustillos Delgado, la calle Guerrilleros Lanza N° 1098 Z. Miraflores, lugar donde el Oficial de Diligencias de su despacho, se apersono el año 2019. Empero, en el domicilio indicaron desconocer al ciudadano, informe que cursa en el expediente. Asimismo, a fojas N° 388 cursa el informe remitido a su despacho por el Servicio de Registro Cívico SERECI, en el cual hacen conocer que el obligado Freddy Fernando Bustillos Delgado radicaría en la ciudad de Santa Cruz, localidad Satélite Norte, barrio 6 de Marzo; empero no especifica la calle ni el número del domicilio del obligado.---Por lo precedentemente expuesto y a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por su autoridad en fecha 16 de diciembre de 2020, solicito ordene que por secretaria del juzgado se expida el edicto a fin de que se notifique conforme a ley al SR. FREDDY FERNANDO BUSTILLOS DELGADO, con el auto de aprobación de la liquidación de asistencia familiar, y sea a través del sistema Hermes.---OTROSI I.-Notificaciones se comisione a funcionario judicial hábil.---“Conceder lo Impetrado es un Acto de Estricta Justicia”.---La Paz, 15 de marzo de 2021.---Firma y sella: Paula Fernanda Bustillos Chugar.---ABOGADA.---Mat. RPA N° 4850777 PFBC.---Firma ILEGIBLE.---DECRETO CURSANTE A FOJAS TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO DE OBRADOS.---La Paz, 19 de marzo de 2021.---En mérito a lo expuesto, siendo evidente lo manifestado y toda vez que el informe emitido por el SEGIP corresponde al domicilio al que se constituyó el ex Oficial de Diligencias del Juzgado, donde no fue habido y por otro lado que el informe emitido por el SERECI resulta general en los datos consignados, notifíquese a FREDDY FERNANDO BUSTILLOS DELGADO con el auto de fs. 382 vlta. mediante edictos, con los recaudos de rigor.---Al OTROSI I.- Se tiene presente.--- Firma y Sella: Sandra E. Cordón Martínez.---Juez Público de Familia Décimo Segundo.---Tribunal Departamental de Justicia.---La Paz – Bolivia.---Firma Y Sella: Franz Edgar Tarquino Soria.--- SECRETARIO.--- JUZGADO PUBLICO 12vo. DE FAMILIA.---La Paz – Bolivia.---El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz a los nueve días del mes de abril de Dos Mil veintiún años.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FETS/hscp.
EDICTO
LA DRA. SANDRA E. CORDÓN MARTÍNEZ, JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 12°.- HACE SABER: QUE POR EL PRESENTE EDICTO SE CITA A FREDDY FERNANDO BUSTILLOS DELGADO, para que por sí o mediante apoder
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EDICTO
NUREJ: 30107140
ELOY ASPETTI ASPETTI JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMLIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 2
EPI-SUR
PARA: OSCAR QUISPE ERGUETE
Dentro el proceso de RESOLUCION INMEDIATA DE HOMOLOGACION DE ASISTENCIA FAMILIAR, seguido por ROSMERY VARGAS SARZURI contra OSCAR QUISPE ERGUETE, se NOTIFICA al demandado OSCAR QUISPE ERGUETE, con memorial de 12 de marzo de 2021. Presenta liquidación en un monto adeudado de Bs. 49.800 (CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVIANOS 00/100), y su respectivo proveído de 29 de marzo de 2021.-Fdo.- ELOY ASPETTI ASPETTI JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº2-EPI SUR-Fdo.- EDIL LEDEZMA LLANOS SECRETARIO- ABOGADO- JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMLIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº2-EPI SUR- ES LO QUE SE TRANSCRIBE CONFORME AL ART. 310 DE LA LEY 603, PARA FINES CONSIGUIENTES DE PROCESO, DOY FE.
ANTE MI.- EDIL LEDEZMA LLANOS SECRETARIO- ABOGADO- JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMLIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº2-EPI SUR
Cochabamba, 05 de abril de 2021
D. S. O.
EDICTO
NUREJ: 30107140
ELOY ASPETTI ASPETTI JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMLIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 2
EPI-SUR
PARA: OSCAR QUISPE ERGUETE
Dentro el proceso
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EDICTO
NUREJ: 30185952
DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN 2°-EPI SUR, a cargo del Dr. Eloy Aspetti Aspetti.
Para: EDGAR CRUZ INCA
Dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por ZONIA SUYO COLQUE contra EDGAR CRUZ INCA, se NOTIFICA al demandado EDGAR CRUZ INCA, con memorial de 08 de marzo de 2021. Presenta liquidación de un monto adeudado de Bs 9.165,83.- (NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON BOLIVIANOS 83/100), y su respectivo proveído de 09 de marzo de 2021.- Fdo. Eloy Aspetti Aspetti Juez Publico Mixto Civil y Comercial De Familia E Instrucción Penal Nº2 EPI SUR- Fdo. Edil Ledezma Llanos SECRETARIO- ABOGADO Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial De Familia E Instrucción Penal Nº2 EPI SUR. ES LO QUE SE TRANSCRIBE, CONFORME AL ART. 310 DE LA LEY 306 PARA FINES CONSIGUIENTES DEL PROCESO. Doy fe.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Edil Ledezma Llanos SECRETARIO- ABOGADO Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial De Familia E Instrucción Penal Nº2 EPI SUR.
Cochabamba, 05 de abril de 2021
D.S.O
EDICTO
NUREJ: 30185952
DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN 2°-EPI SUR, a cargo del Dr. Eloy Aspetti Aspetti.
Para: EDGAR CRUZ INCA
Dentro del proceso de
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EDICTO
NUREJ: 30218025
DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN 2°-EPI SUR, a cargo del Dr. Eloy Aspetti Aspetti.
Para: ABRAHAM DANER CONDORI HERRERA.
Dentro el proceso EXTRAORDINARIO DE FIJACION DE ASISTENCIA FAMILIAR seguido por: MERY SUAREZ contra ABRAHAM DANER CONDORI HERRERA, se NOTIFICA al demandado ABRAHAM DANER CONDORI HERRERA, con MEMORIAL DE 18 de febrero de 2021, Presenta liquidación en un monto adeudado de Bs. 5.525 (CINCO MIL QUINIENIENTOS VEINTICINCO 00/100 BOLIVIANOS), y su respectivo PROVEÍDO DE 18 de febrero de 2021.- MEMORIAL DE 10 de marzo de 2021, Solicita notificación por edictos.- PROVEIDO DE 11 de marzo de 2021.- Es lo que se transcribe, conforme al art. 310 de la Ley 603, para fines consiguientes del proceso. Doy fe.- Fdo. Eloy Aspetti Aspetti Juez Publico Mixto Civil y Comercial De Familia e Instrucción Penal Nº2 –EPI SUR.- Fdo.- Edil Ledezma Llanos Secretario - Abogado Publico Mixto Civil y Comercial De Familia e Instrucción Penal Nº2 – EPI SUR.- ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE.-----------------------------------------------
ANTE MI.- Edil Ledezma Llanos Secretario - Abogado Publico Mixto Civil y Comercial De Familia e Instrucción Penal Nº2 – EPI SUR
Cochabamba, 05 de abril de 2021
D. S. O.
EDICTO
NUREJ: 30218025
DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN 2°-EPI SUR, a cargo del Dr. Eloy Aspetti Aspetti.
Para: ABRAHAM DANER CONDORI HERRERA.
Dentro
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EDICTO
NUREJ: 30248861
DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN 2°-EPI SUR, a cargo del Dr. Eloy Aspetti Aspetti.
Para: PRESUNTOS INTERESADOS.
Dentro el proceso Extraordinario de REGULARIZACION DE DERECHO PROPIETARIO seguido por: DELIA ROJAS RODRIGUEZ y IVER ZENON GUTIERREZ GARCIA contra PRESUNTOS INTERESADOS, se NOTIFICA a los demandados PRESUNTOS INTERESADOS, con sentencia de 10 de marzo de 2021.- POR TANTO: El Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal 2º -EPI SUR, declara PROBADA la demanda de 18 de agosto de 2020 y complementación de 08 de septiembre de 2020 de Regularización de Derecho Propietario de Bien Inmueble Urbano destinado a vivienda, sin costas y costos, por la naturaleza del proceso, reconociéndose el derecho propietario y titularidad a DELIA ROJAS RODRIGUEZ, con CI Nº 3798122 Cbba y IVER ZENON GUTIERREZ GARCIA, con CI Nº 4807977 La Paz, y demás datos de sus generales de ley. En consecuencia una vez ejecutoriada la sentencia se dispone la notificación al titular de la Oficina de Derechos Reales de Cochabamba para que proceda a la inscripción y registro de derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de regularización debiendo asignarse un numero de matrícula con los siguientes datos: 1) Ubicación: Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Distrito 08, Sub Distrito 18, Zona Ticti, Manzano 171, Lote 8; 2) Superficie: 207,14 m2; 3) Limites y colindancias: Al Norte con lote Nº 9 (Juan Choque Bautista), lote Nº 19 (Guadalupe Chambi Choque de Alejandro); Al sud con el lote Nº 7 (Hilarion Ramirez Puma); Al Este con el lote Nº 20 (Mercedes Franco Medrano); y al Oeste con una calle innominada de 12 metros; y con su resultado extiéndase el Testimonio y/o Provisión Ejecutorial de Ley el cual valdrá como título de propiedad, en aplicación del art. 1540 inc. 13) del Código Civil. No existen otros hechos controvertidos traídos a resolución. Se dispone la notificación a los demandados y presuntos interesados mediante edictos, a cuyo fin por secretaria extiéndase el edicto correspondiente para que sea publicado conforme dispone el art. 78 de la Ley 439. Ejecutoriada la sentencia por secretaria extiéndase los testimonios y/o provisión ejecutorial, asimismo procédase al desglose de la documentación acompañada, con la finalidad de procederse al registro dispuesto. Ejecútese las diligencias correspondientes.-REGISTRESE. Fdo. Eloy Aspetti Aspetti Juez Publico Mixto Civil Y Comercial De Familia E Instrucción Penal Nº2 –EPI SUR.- Fdo.- Edil Ledezma Llanos Secretario - Abogado Publico Mixto Civil Y Comercial De Familia E Instrucción Penal Nº2 –EPI SUR.- ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE.-
ANTE MI.- Edil Ledezma Llanos Secretario - Abogado Publico Mixto Civil Y Comercial De Familia E Instrucción Penal Nº2 –EPI SUR.
Cochabamba, 01 de abril de 2021
D.S.O
EDICTO
NUREJ: 30248861
DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN 2°-EPI SUR, a cargo del Dr. Eloy Aspetti Aspetti.
Para: PRESUNTOS INTERESADOS.
Dentro el proce
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EDICTO
NUREJ: 30269312
DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN 2°-EPI SUR, a cargo del Dr. Eloy Aspetti Aspetti.
Para: LIDER PEREZ LOPEZ.
Dentro el proceso extraordinario de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por MARY LUZ CHOQUE LARA contra LIDER PEREZ LOPEZ, se CITA al demandado LIDER PEREZ LOPEZ, con memorial de 02 de febrero de 2021, donde la demandante solicita se fije asistencia familiar en la suma de 600 bolivianos a favor de su hija, el Auto de Admisión de 4 de febrero de 2021, memorial de 1 de marzo de 2021 y su respectivo proveído de 2 de marzo de 2021, para que comparezca a este Juzgado dentro el termino de diez (10 ) días a asumir defensa, con la ADVERTENCIA, que en caso de incomparecencia se le designará defensor de oficio.
Es lo que se transcribe, conforme al art. 310 de la Ley 603, para fines consiguientes del proceso. Doy fe.
Cochabamba, 8 de marzo de 2021
D.S.O.
EDICTO
NUREJ: 30269312
DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN 2°-EPI SUR, a cargo del Dr. Eloy Aspetti Aspetti.
Para: LIDER PEREZ LOPEZ.
Dentro el proceso e
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EDICTO
CAUSA Nº: 55/19
DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN 2°-EPI SUR, a cargo del Dr. Eloy Aspetti Aspetti.
Para: FRANCISCA LOPEZ CHURQUI.
Dentro el proceso extraordinario de DIVORCIO seguido por BERNARDINO ALEGRE GUZMAN contra FRANCISCA LOPEZ CHURQUI, se NOTIFICA a la demandada FRANCISCA LOPEZ CHURQUI, con Sentencia de 13 de Agosto de 2020.- POR TANTO: El Juez Publico Mixto Civil y Familia e Instrucción Penal Nº 2-EPI SUR, declara HA LUGAR a la demanda de divorcio de fecha 04 de febrero de 2019, por voluntad de la parte actora, sin costas, disponiendo lo siguiente:
1. La disolución del vínculo matrimonial de BERNARDINO ALEGRE GUZMAN con FRANCISCA LOPEZ CHURQUI, por voluntad de una de las partes.
2. Se dispone la cancelación de la partida de matrimonio registrado ante la ORC Nº OF COL 0307, Libro Nº 22, Partida Nº 56, Folio Nº 56 del Departamento de Cochabamba, Provincia: Ayopaya Localidad: Morochata, con fecha de partida de: 26 de diciembre de 2004, debiendo notificarse al titular de Servicio de Registro Civico (SERECI) de esta ciudad de Cochabamba, a los fines de su cancelación.
Se dispone que se conozca en ejecución de sentencia la división y partición de gananciales donde no existe controversia en su gananciabilidad.
Ejecutoriada la presente sentencia, por secretaria extiéndase el testimonio y/o provisión ejecutorial correspondiente.
Se autoriza el desglose de la documentación acompañada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, conforme a procedimiento familiar.
REGISTRESE.-
Cochabamba, 29 de marzo de 2021
D.S.O.
EDICTO
CAUSA Nº: 55/19
DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN 2°-EPI SUR, a cargo del Dr. Eloy Aspetti Aspetti.
Para: FRANCISCA LOPEZ CHURQUI.
Dentro el pro
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EDICTO //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// HACE SABER A: JHOEL NELSON MONCADA ARO que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra JHOEL NELSON MONCADA ARO por el supuesto delito de ESTUPRO CON AGRAVANTE, Nurej 20283485, Caso Fiscalía LPZ1906400 se ha dispuesto lo que a continuación lo que se transcribe. --------------------------------------------------------------//////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// JUZGADO DE SENTENCIA 12º DE LA CAPITAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ
DECLARATORIA DE REBELDIA
RESOLUCIÓN: No. 181/2021
LUGAR Y FECHA: La Paz, 6 de Abril de 2021
HORA: 10:28
FISCAL: (AUSENTE)
ACUSADO: JHOEL NELSON MONCADA ARO (ausente)
DEFENSA TECNICA: Ausente
VICTIMA: Luciano Intipampa Zapata (presente)
ABOGADO: DNA Dra. Flamen Aliaga (presente)
DELITO: ESTUPRO
DECLARATORIA DE REBELDÍA
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, concluida la etapa preparatoria, ante la presentación de la acusación formal, remitida ante este despacho judicial, puesta en conocimiento del acusado, habiéndose emitido el auto de apertura de juicio Res. 94/2021 de fecha 24 de febrero de 2021 señalándose día y hora de inicio de juicio para fecha 6 de abril de 2021, a horas 10:00 am.
Instalada la audiencia por Secretaria se informa que las partes han sido legalmente notificadas, encontrándose solamente el señor Luciano Intipampa con la abogada de Defensorías de la Niñez y Adolescencia Dra. Flamen Aliaga, no se encuentra el acusado Jhoel Nelsón Moncada Aro, ni su abogado, pese a su notificación a su abogada acreditada en obrados Dra. Ivet Aquino Poma, siendo que además con la acusación formal y acusación de Defensorias de la Niñez, se ha efectuado la notificación en su domicilio real de la Zona Anexo las Nieves Calle Los pinos No. 588 de la Paz, en fecha 4 de febrero de 2021, por lo que tiene amplio conocimiento del proceso.
Sin embargo, pese a estas circunstancias el dia de hoy no se ha hecho presente, como tampoco su abogada, menos presenta justificativo alguno, asumiéndose que no tiene interés en asumir defensa y que no tiene voluntad de someterse al proceso, extremo que atenta contra los principios de celeridad y continuidad del desarrollo del proceso, que imposibilita la conclusión del mismo, adecuando su conducta en lo establecido en el art. 87 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: El Juzgado de Sentencia 12º de la Ciudad de La Paz, de conformidad al Art. 87 del C.P.P. DISPONE LA DECLARATORIA DE REBELDIA de:
JHOEL NELSON MONCADA ARO
Mayor de edad, de nacionalidad boliviana, con CI. 12828040 L.P. con domicilio real en la calle Los Pinos No. 588 Zona Anexo Las Nieves, estudiante, con fecha de nacimiento 21 de julio de 1996, estado civil soltero y demás generales de ley.
En consecuencia expídase mandamiento de aprehensión en contra del declarado rebelde, así como se dispone las siguientes medidas de conformidad a los establecido en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal.
1. El arraigo del declarado rebelde, ante la Dirección Nacional de Arraigos.
2. La publicación de los datos y señas personales del rebelde en un medio de comunicación.
3. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción, a quedar en custodia de Secretaría.
4. La Anotación Preventiva de sus Bienes Registrados en Derechos Reales o Tránsito.
5. Se designa abogado de oficio al Dr. Omar Chambi para que lo represente y asista con todos los poderes y facultades reconocidas por la Ley, toda vez que tampoco se hizo presente el abogado patrocinante.
Estas medidas deben ser ejecutadas por el Ministerio Público coadyubados por la Policía Nacional y el mandamiento de aprehensión por cualquier autoridad no impedida por Ley bajo la dirección del Ministerio Público, debiendo entregarse el mandamiento de aprehensión al Representante del Ministerio Público, a quien se conmina la ejecución del mandamiento a la brevedad posible, haciendo valer al efecto su potestad funcional con la cooperación de las diferentes instituciones al respecto.
Se aclara que esta Declaratoria de Rebeldía interrumpe el término de la prescripción tal y como lo establece el art. 31 y 90 de la Ley 1970 y suspende el juicio oral respecto al acusado declarado rebelde, hasta que comparezca el rebelde o sea aprehendido y conducido a este despacho judicial.
Finalmente se dispone que esta declaratoria de rebeldía sea publicada mediante edicto en un medio de circulación nacional, sin perjuicio en el sistema judicial, por solo una vez.
Remítase copia a la-020 Dirección Nacional de Antecedentes Penales, para el registro correspondiente.
Con esta resolución, pese a que no amerita apelación, queda notificado Defensorías de la Niñez y Adolescencia y la victima Luciano Intipampa, cuando son horas 10.28 am. de este dia 6 de abril de 2021, notifíquese al Fiscal, al defensor de oficio y al declarado rebelde.
REGISTRESE Y TOMESE RAZON
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EDICTO //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// HACE SABER A: JHOEL NELSON MONCADA ARO que dentro del proceso penal seguido por el
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EDICTO //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// HACE SABER A: MARCELO JOELPARI FERNANDEZ que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra MARCELO JOEL PARI FERNANDEZ por el supuesto delito de ROBO AGRAVADO, Nurej 20267961, Caso Fiscalía LPZ1903402 se ha dispuesto lo que a continuación lo que se transcribe. --------------------------------------------------------------//////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// JUZGADO DE SENTENCIA 12º DE LA CAPITAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ
DECLARATORIA DE REBELDIA
RESOLUCIÓN: No. 180/2021
LUGAR Y FECHA: La Paz, 6 de Abril de 2021
HORA: 08:56
FISCAL: Dr. Harold Jarandilla (presente)
ACUSADO: MARCELO JOEL PARI FERNANDEZ (ausente)
DEFENSA TECNICA: Ausente
VICTIMA: Marcelo Alejandro Apaza (ausente)
ABOGADO: (ausente)
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECLARATORIA DE REBELDÍA
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, concluida la etapa preparatoria, ante la presentación de la acusación formal, remitida ante este despacho judicial, puesta en conocimiento del acusado, habiéndose emitido el auto de apertura de juicio Res. 63/2021 de fecha 8 de Febrero de 2021 señalándose día y hora de inicio de juicio para fecha 31 de marzo de 2021, a horas 09:00 am.
Instalada la audiencia por Secretaria se informa que las partes han sido legalmente notificadas, encontrándose solamente el Representante del Ministerio Público, no asi el acusado, ni su abgado, por lo que dispone un nuevo señalamiento para fecha 6 de abril de 2021, a horas 08:30 am.
Nuevamente instalada la audiencia, por informe de secretaría se tiene que el acusado ha sido notificado, sin embargo nuevamente no se ha hecho presente, siendo que inclusive tiene conocimiento de la acusación fiscal actuado con el fue notificado, sin embargo no se hace presente, menos presenta justificativo alguno, asumiéndose que no tiene interés en asumir defensa y que no tiene voluntad de someterse al mismo, extremo que atenta contra los principios de celeridad y continuidad del desarrollo del proceso, que imposibilita la conclusión del mismo, adecuando su conducta en lo establecido en el art. 87 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: El Juzgado de Sentencia 12º de la Ciudad de La Paz, de conformidad al Art. 87 del C.P.P. DISPONE LA DECLARATORIA DE REBELDIA de:
MARCELO JOEL PARI FERNANDEZ
Mayor de edad, de nacionalidad boliviana, con CI. 13404147 L.P. con domicilio real en la calle Guindal No. 2847, Av. Copacabana de la Ciudad de El Alto, con fecha de nacimiento 24 de abril de 2000 y demás generales de ley.
En consecuencia expídase mandamiento de aprehensión en contra del declarado rebelde, así como se dispone las siguientes medidas de conformidad a los establecido en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal.
1. El arraigo del declarado rebelde, ante la Dirección Nacional de Arraigos.
2. La publicación de los datos y señas personales del rebelde en un medio de comunicación.
3. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción, a quedar en custodia de Secretaría.
4. La Anotación Preventiva de sus Bienes Registrados en Derechos Reales o Tránsito.
5. Se designa abogado de oficio al Dr. Omar Chambi para que lo represente y asista con todos los poderes y facultades reconocidas por la Ley, toda vez que tampoco se hizo presente el abogado patrocinante.
Estas medidas deben ser ejecutadas por el Ministerio Público coadyubados por la Policía Nacional y el mandamiento de aprehensión por cualquier autoridad no impedida por Ley bajo la dirección del Ministerio Público, debiendo entregarse el mandamiento de aprehensión al Representante del Ministerio Público, a quien se conmina la ejecución del mandamiento a la brevedad posible, haciendo valer al efecto su potestad funcional con la cooperación de las diferentes instituciones al respecto.
Se aclara que esta Declaratoria de Rebeldía interrumpe el término de la prescripción tal y como lo establece el art. 31 y 90 de la Ley 1970 y suspende el juicio oral respecto al acusado declarado rebelde, hasta que comparezca el rebelde o sea aprehendido y conducido a este despacho judicial.
Finalmente se dispone que esta declaratoria de rebeldía sea publicada mediante edicto en un medio de circulación nacional, sin perjuicio en el sistema judicial, por solo una vez.
Remítase copia a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, para el registro correspondiente.
Con esta resolución, pese a que no amerita apelación, queda notificado el señor Fiscal, notifíquese al Fiscal, al declarado rebelde y defensor de oficio.
REGISTRESE Y TOMESE RAZON
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EDICTO //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// HACE SABER A: MARCELO JOELPARI FERNANDEZ que dentro del proceso penal seguido por
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EDICTO //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// HACE SABER A: JUAN CARLOS MAMANI CHURA que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico contra JUAN CARLOS 20332647 CHURA por el supuesto delito de ROBO AGRAVADO, Nurej 20267961, Caso Fiscalía LPZ1916392 se ha dispuesto lo que a continuación lo que se transcribe. --------------------------------------------------------------//////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// JUZGADO DE SENTENCIA 12º DE LA CAPITAL
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ
DECLARATORIA DE REBELDIA
RESOLUCIÓN: No. 182/2021
LUGAR Y FECHA: La Paz, 6 de Abril de 2021
HORA: 14:20
FISCAL: Dr. Marcos Villa Pareja
ACUSADO: Claudia Alejandra Chuquimia Barrera (ausente)
ACUSADO: Juan Carlos Mamani Chura (ausente)
DEFENSA TECNICA: Ausente
VICTIMA: (ausente)
ABOGADO: (ausente)
DELITO: ROBO AGRAVADO
DECLARATORIA DE REBELDÍA
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, concluida la etapa preparatoria, ante la presentación de la acusación formal, remitida ante este despacho judicial, puesta en conocimiento de los acusados, habiéndose emitido el auto de apertura de juicio Res. 81/2021 de fecha 19 de febrero de 2021 señalándose día y hora de inicio de juicio para fecha 6 de abril de 2021, a horas 14:00 pm.
Instalada la audiencia por Secretaria se informa que las partes han sido legalmente notificadas, encontrándose solamente el señor Fiscal Dr. Marcos Villa Pareja, no se encuentran los acusados Claudia Alejandra Chuquimia Barrera, como tampoco Juan Carlos Mamani Chura, ni su abogado, pese a su notificación a sus abogados acreditados en obrados, siendo que además con la acusación formal se ha efectuado la notificación en su domicilio real acreditado por el mismo acusado Juan Carlos Mamani Chura, asi como al domicilio procesal en relación a la co-acusada Claudia Alejandra Chuquimia en razón de que respecto a esta última fue representada el domicilio real y ninguno de los cutados acusados se ha presentado en este despacho judicial, menos han tratado de realizar seguimiento vía telefónica con el personal del Juzgado.
Sin embargo, pese a estas circunstancias el dia de hoy no se han hecho presentes, como tampoco su abogado, menos presenta justificativo alguno, asumiéndose que no tienen interés en asumir defensa y que no tienen la voluntad de someterse al proceso, extremo que atenta contra los principios de celeridad y continuidad del desarrollo del proceso, que imposibilita la conclusión del mismo, adecuando su conducta en lo establecido en el art. 87 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: El JuZgado de Sentencia 12º de la Ciudad de La Paz, de conformidad al Art. 87 del C.P.P. DISPONE LA DECLARATORIA DE REBELDIA de:
CLAUDIA ALEJANDRA CHUQUIMIA BARRERA
Mayor de edad, de nacionalidad boliviana, con CI. 8307938 L.P. con domicilio real en la calle 2, No. 524 de la Zona Cotahuma de La Paz, con fecha de nacimiento no consignado estado civil soltera y demás generales de ley.
JUAN CARLOS MAMANI CHURA
Mayor de edad, de nacionalidad boliviana, con CI. 7034030 L.P. con domicilio real en la calle 25 de julio No. 163 de la Zona de Pasankeri de la Ciudad de La Paz, con fecha de nacimiento no consignado estado civil soltero y demás generales de ley.
En consecuencia expídase mandamiento de aprehensión en contra de los declarados rebeldes, así como se dispone las siguientes medidas de conformidad a los establecido en el art. 89 del Código de Procedimiento Penal.
1. El arraigo de los declarados rebeldes, ante la Dirección Nacional de Arraigos.
2. La publicación de los datos y señas personales del rebelde en un medio de comunicación.
3. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción, a quedar en custodia de Secretaría.
4. La Anotación Preventiva de sus Bienes Registrados en Derechos Reales o Tránsito.
5. Se designa abogado de oficio al Dr. Omar Chambi para que los represente y asista con todos los poderes y facultades reconocidas por la Ley, toda vez que tampoco se hizo presente el abogado patrocinante.
Estas medidas deben ser ejecutadas por el Ministerio Público coadyubados por la Policía Nacional y el mandamiento de aprehensión por cualquier autoridad no impedida por Ley bajo la dirección del Ministerio Público, debiendo entregarse el mandamiento de aprehensión al Representante del Ministerio Público, a quien se conmina la ejecución del mandamiento a la brevedad posible, haciendo valer al efecto su potestad funcional con la cooperación de las diferentes instituciones al respecto.
Se aclara que esta Declaratoria de Rebeldía interrumpe el término de la prescripción tal y como lo establece el art. 31 y 90 de la Ley 1970 y suspende el juicio oral respecto a los acusados declarados rebeldes, hasta que comparezcan los rebeldes o sean aprehendidos y conducidos a este despacho judicial.
Finalmente se dispone que esta declaratoria de rebeldía sea publicada mediante edicto en un medio de circulación nacional, sin perjuicio en el sistema judicial, por solo una vez.
Remítase copia a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, para el registro correspondiente.
Con esta resolución, pese a que no amerita apelación, queda notificado el señor Fiscal, cuando son horas 14.20 am. de este dia 6 de abril de 2021, notifíquese a la victima y declarados rebeldes y defensor de oficio.
REGISTRESE Y TOMESE RAZON
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EDICTO //////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////////// HACE SABER A: JUAN CARLOS MAMANI CHURA que dentro del proceso penal seguido por el
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EDICTO
EL DR. RONALD RIVAS RODRIGUEZ JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 3 DE QUILLACOLLO-
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL QUERELLADO TEOFILO MONTES CHUNGARA, CON LA ACUSACION PARTICULAR DE QUERELLA DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2020, AUTO DE RADICATORIA DE 03 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Y AUTO DE 30 DE MARZO DE 2021, ORDENADO DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR ALVARO FERNANDEZ CRUZ EN REPRESENTACION DE LENARTH HERNAN IRIARTE ARANIBAR, CONTRA TEOFILO MONTES CHUNGARA Y BONIFACIA CORNEJO ARISPE, ACUSADOS POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 344 DEL CODIGO PENAL; A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTES ACTUADOS: ACUSACION PARTICULAR DE QUERLLA DE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2020: ALVARO FERNANDEZ CRUZ, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. 5278336 Cbba, domiciliado en C/J.C. Ramallo N° 104-Z Zona Seminario en Cochabamba, con email: afc1506@gmail.com como APODERADO de LENARTH HERNAN IRIARTE ARANIBAR, mayor de edad, hábil por ley, con Cédula de Identidad N° 4514853 Cbba., de ocupación Tec. Sup. Contaduría Publica, domiciliado en calle 14 de septiembre N° 250 provincia Quillacollo, con e mail lenarito30@gmail.com, conforme al Poder Especial , Amplio y Suficiente 171/2020 ante Notario de Fe Publica N° 24 del Dr. Luis Adrián Murillo en fecha 13 de marzo del 2020, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y solicito: Habiendo sido notificado con el auto de fecha 17 de agosto del 2020 y subsanando las correctas observaciones realizadas por su autoridad, tengo a bien presentar nueva acusación particular, por la cual recurro ante su autoridad para hacer prevalecer mis derechos que han sido violados y transgredidos por los acusados Teófilo Montes Chungara y Bonifacia Cornejo Arispe, por lo que siendo su autoridad competente para conocer el delito Alzamiento de bienes o falencia civil, por su naturaleza de orden privado, es que tengo a bien a dotarle a su autoridad de elementos de convicción y de prueba necesarios con el objeto que proceda con el juicio oral y público y en sentencia se dictamine la culpabilidad del referido acusado de acuerdo a las siguientes consideraciones ANTECEDENTES Se tenga presente que mi persona conoció a los señores Teófilo Montes y Bonifacia Cornejo, con quienes en varias oportunidades conversamos sobre negocios que podríamos emprender toda vez, que mi persona llego de España con un capital producto del trabajo durante más de 10 años, por lo cual estas personas me convencieron a prestarles mi dinero con la condición de suscribir un documento de pacto de rescate, asegurándome que sus negocios no fallarían y que me darían la documentación de dos excavadoras de su propiedad y que las mismas estarían en poder de ellos para que sigan trabajando y que no existiría problema con el cumplimiento ya sea el término de la condición de devolución del dinero o entrega de las excavadoras , ante este escenario mi persona accedió, a esta relación contractual en la que mi persona era el acreedor y los presentes acusados los deudores. Señor Juez de la documentación que me permito acompañar se evidencia que en fecha 07 de enero del 2019 mi persona suscribió un contrato de compra venta de dos excavadoras Caterpillar con pacto de rescate con los acusados TEOFILO MONTES CHUNGARA Y BONIFACIA CORNEJO ARISPE, por la suma de $us.- 64.166,00.- (Sesenta y cuatro Mil ciento sesenta y seis 00/100 Dólares Americanos), aclarando que el mencionado contrato cuenta con la cláusula cuarta de pacto de rescate con el plazo de seis meses a partir de la suscripción del mismo, plazo que ha sido cumplido en fecha superabundantemente el 7 de julio del 2019 sin que la parte acusada ME DEVOLVERIA MI DINERO O ME ENTREGARIA LAS EXCAVADORAS, cumpliéndose la cláusula el objeto del contrato. Sin embargo, señor juez los acusados en virtud de la referida clausula cuarta de pacto de rescate se encuentran en posesión y tenencia de las dos excavadoras usufructuando las mismas y después de la fecha de 7 de julio del 2019 no los he podido encontrar, los llamo y me salen con evasivas, REITERO SOLO SE ME ENTREGO UNA DOCUMENTACION DE DERECHO PROPIETARIO Y DOCUMENTACION DE INGRESO DE LA MISMA POR ADUANA NACIONAL, siendo las características de la maquinaria: a.- Clase excavadora, tipo N° 320CL, año 2005, procedencia Japón, tipo de desplazamiento Orugas, Chasis N° CAT0320CCPAB0360, Motor N° 3066-7JK83421, color Amarillo. b.- Clase excavadora, tipo N° 320CL, año 2007, procedencia Japón, tipo de desplazamiento Orugas, Chasis N° CAT0320cooabo7178, Motor N° MAE11455, color Amarillo, cilindrada 6400. En consideración que se ha cumplido el plazo y al estar en derecho y VENDRIA A SER EL LEGITIMO PROPIETARIO Y/O ACREEDOR conforme al documento busque a los acusados para que me entreguen la maquinaria mencionada SIN EMBARGO ESTOS HAN DESAPARECIDO AL IGUAL QUE LAS DOS EXCAVADORAS CATERPILLAR, desconociendo hasta el momento donde se encuentran las mismas, a tal efecto los he hecho citar con una carta notariada de fecha 29 de enero del 2020, tanto a Teófilo Montes como a Bonifacia Cornejo, y no se los puede encontrar, ya que se ocultan maliciosamente, tampoco NO SE donde se encuentran las excavadoras, esta conducta denota que las han ocultado fraudulentamente. II ANTIJURIDICIDAD DE LA CONDUCTA Es importante hacer un análisis de los hechos desde el punto de vista legal y cuál es la importancia para que se determine que la conducta es antijurídica y cuáles son las característica para determinarla en ese sentido, debo manifestar que la conducta de TEOFILO MONTES CHUNGARA Y BONIFACIA CORNEJO ARISPE, CONCUERDAN CON LA DESCRIPCION LEGAL DEL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL, PREVISTO EN EL ART. 344 DEL CODIGO PENAL, TODA VEZ QUE LOS ACUSADOS HAN ADECUADO SU CONDUCTA DELICTIVA A ESTE DELITO DE ACUERDO A LO SIGUIENTE: 1.- QUE PRODUCTO DE UNA RELACION CONTRACTUAL EN LA QUE MI PERSONA ENTREGO LA SUMA DE DINERO DE $us.- 64.166,00.- (Sesenta y cuatro Mil ciento sesenta y seis 00/100 Dólares Americanos) A CAMBIO DE QUE ME IBAN A DEVOLVER EL MISMO SINO POR EL CONTRATO MISMO ME IBAN A ENTREGAR FISICAMENTE LAS DOS EXCAVADORAS, YA QUE SOLO TENIA LOS DOCUMENTOS COMO GARANTIA. 2.- DE ACUERDO A LA PROTOCOLIZACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE DOS CATERPILLAR CON PACTO DE RESCATE, EL MISMO QUE CONSTA EN LA ESCRITURA PUBLICA 16/2019 ANTE NOTARIO DE FE PUBLICA Nro. 13 DR. S. RAUL MANCILLA RIVAS EL 7 DE ENERO DE 2019. ESTABLECIA QUE AL CUMPLIMIENTO DE 6 MESES, ES DECIR QUE EN FECHA 6 DE JULIO, POR LO QUE ESTE INSTRUMENTO LEGAL, CONSITUYE EL NEXO ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR. 3.- SE TENGA PRESENTE QUE LOS ACUSADOS en virtud de esta cláusula de pacto de rescate se encontraban en todo momento en posesión y tenencia de las dos excavadoras Caterpillar usufructuando las mismas, porque al estar en derecho y ser el legítimo propietario conforme al contrato HE REALIZADO TODAS LAS DILIGENCIAS PARA UBICAR A LOS ACUSADOS Y QUE ME ENTREGUEN LAS DOS CATERPILLAR, SIN EMBARGO ESTOS SE HAN OCULTADO Y TAMBIEN HAN OCULTADO LAS MAQUINAS, DE MANERA FRAUDULENTA. ESTA CONDUCTA DENOTA EL DOLO CON LA QUE LOS ACUSADOS ESTAN OBRANDO YA QUE ESTO DEMUESTRA QUE NO TIENEN LA INTENCION CLARA, TANTO DE DEVOLVERME MI DINERO COMO TAMPOCO ENTREGARME LAS EXCAVADORAS, ESTA ACCION FRAUDULENTA SE EVIDENCIA CON EL OCULTAMIENTO MALICIOSO DE ESTOS Y EL OCULTAMIENTO DE LAS EXCAVADORAS. SE TENGA PRESENTE QUE EL ART. 344 DEL CODIGO PENAL ESTABLECE LAS CONDICIONES EN LAS QUE SE ADECUA LA CONDUCTA DELICTIVA DE LOS ACUSADOS, DE ACUERDO A LO SIGUIENTE. 1.- EXISTE LA CONDICION CONTRACTUAL DE LA DEVOLUCION DEL DINERO ENTREGADO Y/O LA ENTREGA DE LA MAQUINARIA, YA QUE SOLO SE ENTREGARON LOS PAPELES. 2.- QUE LOS ACUSADOS SE ENCONTRABAN EN TENENCIA Y POSESION DE LA MAQUINARIA, LA USUFRUCTUABAN, LA ESTABAN UTILIZANDO EN SU PROVECHO, Y SE HAN ALZADO CON LAS MISMAS ES DECIR HAN REALIZADO UNA OPERACIÓN DE OCULTAMIENTO Y ASI EVITAR PAGARME. 3.- QUE AL CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA DE ENTREGA Y/O DEVOLUCION, LOS ACUSADOS NO HAN DEVUELTO EL DINERO, COMO TAMPOCO HAN ENTREGADO LA MAQUINARIA. MOSTRANDO CON ESTE ACCIONAR ESTA ENCAMINADO EN HACER INEFICAZ MI DERECHO SOBRE MI DINERO O LAS EXCAVADORAS, FUSTRANDO ASI MI DERECHO A SATISFACERME DE MI PATRIMONIO. QUE EL ART. 344 DEL CODIGO PENAL, TEXTUALMENTE ESTABLECE: ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL: El que no siendo comerciante se alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude, con el propósito de perjudicar a sus acreedores, incurrirá en privación de libertad de dos a seis años. Los acusados han adecuado su conducta delictiva al alzamiento de bienes o falencia, civil, por lo expuesto, por lo que en juicio oral en mi calidad de APODERADO DE LA VICTIMA, DEMOSTRAREMOS QUE EL HECHO EXISTIO, QUE ESTE ES DELITO Y QUE SE HAN IDENTIFICADO A LOS RESPONSABLES PENALES. III ANALISIS DOCTRINAL Es imperioso hacer una valoración e identificación del tipo penal acusado, toda vez que se demostrara que existen los elementos constitutivos del delito: Para que se produzca la conducta típica, es decir , para que una insolvencia pueda ser considerada como alzamiento de bienes, debe existir el DOLO EN LA CONDUCTA DEL AGENTE, EN ESTE CASO EL CONOMICMIENTO DE QUE LOS BIENES OCULTADOS ESTAN SUJETOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES Y QUE SU CONDUCTA ES IDONE, ES DECIR: PRIMERO LA CONCIENCIA DE ALZARSE, DE OCULTAR SUS BIENES ADEMAS LA VOLUNAD DE INSOLVENTARSE, SEGUNDO, COMO ES UN DELITO DE INTENCION, QUEDA CONFIGURADO EN EL OCACIONAR UN PERJUICIO, REPRESENTADA POR LA CONDUCTA DEL DEUDOR, QUIEN MEDIANTE LA OCULTACION DE BIENES PRETENDE QUEDARSE CON LOS BIENES , PRODUCIENDO EL IMPAGO DE CREDITOS, CON EL ANIMO DE DEFRAUDAR A LOS ACREEDORES, ELUDIR EL PAGO DE LA OBLIGACION(MUÑOZ CONDE CODIGO PENAL); EN ESTE CASO DE LA DEVOLUCION DEL DINERO O LA ENTREGA DE LOS DOS EXCAVADORAS CATERPILLAR. IV. SOLICITUD: Por lo anteriormente expuesto y en consideración a la prueba cursante en el cuadernillo de investigaciones, tenemos a bien PRESENTAR ACUSACION PARTICULAR CONTRA: TEOFILO MONTES CHUNGARA, mayor de edad, hábil por ley, de ocupación comerciante, con domicilio real en la localidad de Ulincate sin número, zona Villa Obrajes media cuadra al norte de la carretera Sacaba-Chapare, frente a Sereci , Colegio Británico, inmueble con una muralla de ladrillo visto, con puerta de garaje color guindo, de la localidad de Sacaba, con cedula de identidad N° 3560772 Cbba. y BONIFACIA CORNEJO ARISPE, mayor de edad, hábil por ley, de ocupación comerciante, con cedula de identidad N° 6544238 Cbba., con domicilio en la Zona de Sivingany s/n, Av. Panamericana, distrito nueve, calle innominada, subida al cerro, Cochabamba. POR LA COMISION DEL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES O FALENCIA CIVIL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 344 DEL CODIGO PENAL. Sea previas formalidades de ley, su autoridad como Juez de sentencia, quien es competente para conocer delitos de Orden Privado como lo es el referido Art., conforme lo establece el Art. 20 del Código de Procedimiento Penal , se sirva dictar sentencia condenatoria contra los acusados, imponiéndoles el máximo de la pena prevista para el delito mencionado OTROSI PRIMERO.- En calidad de prueba documental tengo a bien ofrecer la siguiente documentación: 1.- Protocolización de la Escritura Pública de contrato de Compra venta de dos Caterpillar con pacto de rescate, testimonio N°16/2019, de fecha 07 de enero del 2019, emitido por la notaria de Fe Publica N° 13 de la localidad de Quillacollo, a cargo del Dr. S. Raúl Mancilla Rivas, a fs. 2. ESTO DEMUESTRARIA LA RELACION CONTRACTUAL ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR, Y LAS OBLIGACIONES QUE SE OBLIGAN LAS PARTES. 2.- Nota de Cobertura emitida por LBC Seguros, La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros, de fecha 31 de diciembre del 2018, DIR-01232/2018, emitido por Gerson Gutiérrez M., Jefe Comercial Directas, a fs. 1. DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA MAQUINARIA DADA COMO GARANTIA. 3.- Fotocopia simple de Constancia de entrega de mercancías pase de salida (DAB), de fecha 03 de enero del 2014. DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA MAQUINARIA DADA COMO GARANTIA. 4.- Fotocopia Simple de Factura de Depósitos Aduaneros Bolivianos, Reciento Aduana interior Oruro, de fecha 03 de enero del 2014, emitido en favor de Teófilo Montes Chungara, a fs. 1. DEMUESTRA LA EXISTENCIA DE LA MAQUINARIA DADA COMO GARANTIA. 5.- A fs. 5, cartas notariadas y su representación legal, y fotos de los domicilios, que evidencian que se ha buscado a los acusados en los domicilios que han señalado en el contrato protocolizado. ESTA DOCUMENTACION DEMUESTRA LA OCULTACION MALICIOSA Y FRAUDULENTA DE ESTOS. 6.- a Fs. 2 , acompaño croquis de ubicación de los domicilios de los acusados, para su correspondiente efecto legal. OTROSI SEGUNDO.- En calidad de prueba testifical de todo lo denunciado tengo a bien ofrecer como testigos a los siguientes ciudadanos: 1.- INGRID OLMOS HERBAS, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. 4460880 Cbba. QUIEN VA A DEMOSTRAR EL VINCULO CONTRACTUAL, LA ENTREGA DEL DINERO, LA DOCUMENTACION DE LAS EXCAVADORAS Y QUE LAS MISMAS NO HAN SIDO ENTREGADAS POR LOS ACUSADOS. 2.- PABLO ALBERTO COCA MERIDA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. 1769558 Pando. QUIEN VA A DEMOSTRAR EL VINCULO CONTRACTUAL, LA ENTREGA DEL DINERO, LA DOCUMENTACION DE LAS EXCAVADORAS Y QUE LAS MISMAS NO HAN SIDO ENTREGADAS POR LOS ACUSADOS. 3.- KHRISTHOPHER MICHAEL SUAREZ CABRERA, mayor de edad, hábil por ley, con C.I. 9510957 Cbba. QUIEN VA A DEMOSTRAR EL VINCULO CONTRACTUAL, LA ENTREGA DEL DINERO, LA DOCUMENTACION DE LAS EXCAVADORAS Y QUE LAS MISMAS NO HAN SIDO ENTREGADAS POR LOS ACUSADOS. 4.- ALVARO FERNANDEZ CRUZ, mayor de edad, hábil por ley, C.I. 5278336 Cbba. QUIEN VA A DEMOSTRAR EL VINCULO CONTRACTUAL, LA ENTREGA DEL DINERO, LA DOCUMENTACION DE LAS EXCAVADORAS Y QUE LAS MISMAS NO HAN SIDO ENTREGADAS POR LOS ACUSADOS. 5.- MARIA ESTHER BERMUDEZ MERCADO, mayor de edad, hábil por ley, C.I. 4533930 Cbba. QUIEN VA A DEMOSTRAR EL VINCULO CONTRACTUAL, LA ENTREGA DEL DINERO, LA DOCUMENTACION DE LAS EXCAVADORAS Y QUE LAS MISMAS NO HAN SIDO ENTREGADAS POR LOS ACUSADOS. 6.- FARITH MOISES PONCE MERCADO, mayor de edad, hábil por ley, C.I. 5244673 Cbba. QUIEN VA A DEMOSTRAR EL VINCULO CONTRACTUAL, LA ENTREGA DEL DINERO, LA DOCUMENTACION DE LAS EXCAVADORAS Y QUE LAS MISMAS NO HAN SIDO ENTREGADAS POR LOS ACUSADOS. 7.- LENARTH HERNAN IRIARTE ARANIBAR, (COMO VICTIMA) mayor de edad, hábil por ley, con Cédula de Identidad N° 4514853 Cbba., Y VOY A DECLARAR SOBRE TODOS LOS HECHOS, DESDE LAS TRATATIVAS DEL NEGOCIO, LA ENTREGA DEL DINERO, LA SUSCRIPCION DEL CONTRATO, Y QUE LOS MISMOS NO ME HAN DEVUELTO MI DINERO, TAMPOCO ME HAN ENTREGADO LAS EXCAVADORAS, OCULTANDO LAS MISMAS. OTROSI TERCER.- A fin de constituirnos en parte civil a efectos de daños y perjuicios, declaramos en la suma de Bs.- 630.000,00 (Seis Cientos Treinta Mil bolivianos).- es el daño físico y moral que este accionar delictivo me está causando. OTROSI CUARTO.- Tengo a bien señalar domicilio procesal en la Calle Lanza Nº324, Edif. ORION, 3er piso oficina 308. OTROSI QUINTO.- Los abogados que suscribe anuncian el cobro de sus honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo aprobado por el Ilustre Colegio de Abogados de Cochabamba. Y tienen como buzón de ciudadanía digital, maujemio@gmail.com, teléfono celular (76403077) y oscarpadilla5200@gmail.com, teléfono celular (76952341). A este respecto, informar a su autoridad que mi persona todavía no cuenta con buzón de ciudadanía digital. OTROSI SEXTO.- Para los efectos de la notificación de la presente acusación particular A LOS ACUSADOS, solicito, se me extiendan ORDENES INSTRUIDAS PARA TODO EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA OTROSI SEPTIMO.- Notificaciones a través de la oficina gestora de procesos. AUTO DE RADICATORIA DE 03 DE SEPTIEMBRE DE 2020. VISTOS.- VISTOS.- La Querella y/o Acusación Particular interpuesta por Álvaro Fernández Cruz en representación de Lenath Hernán Iriarte Aranibar contra Teófilo Montes Chungara y Bonifacia Cornejo Arispe, acusando la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil; previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal, lo argumentado, los antecedentes del caso; y, CONSIDERANDO.- Que, Álvaro Fernández Cruz por Lenath Hernán Iriarte Aranibar por memorial de 01 de septiembre de 2020, formula Querella y/o Acusación Particular contra Teófilo Montes Chungara y Bonifacia Cornejo Arispe, acusando la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil; previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal; con los argumentos expuestos en el mismo. Respecto a la referida querella, corresponde al suscrito Juzgador ser analizada, a objeto de disponer su admisión o desestimación, en cumplimiento estricto a lo determinado en el precedente de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0294/2013-L de 6 de mayo de 2013, que regula el procedimiento a seguir para delitos de acción privada, que conforme lo previsto en el art. 203 de la Constitución Política del Estado, art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y art. 15 - II del Código Procesal Constitucional, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, resolución en la que el Tribunal ha establecido: “De la normativa citada precedentemente y en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa previstos en el art. 115 - II de la CPE, corresponde señalar que en los procesos de acción penal privada, el Juez de Sentencia, una vez presentada la querella y acusación, debe analizar la misma y disponer mediante auto fundamentado su admisión o desestimación. Para el supuesto de la desestimación de querella, el juzgador deberá fundamentar su decisión respecto a si la misma, ha incumplido con alguno de los requisitos formales establecidos tanto en el art. 290 del CPP, como en el art. 341 del mismo cuerpo normativo legal; toda vez que al tratarse de la presentación simultánea de una querella y una acusación particular, corresponde exigir el cumplimiento de ambos preceptos normativos; por lo que, en caso de incumplimiento de alguno de los mismos, se deberá notificar al querellante, para que éste por una sola vez pueda subsanarlos…”, “En caso de que el Juez de Sentencia decida la admisión de la querella y acusación, deberá hacerlo igualmente mediante Auto Fundamentado y en el cual dispondrá la notificación al querellado, conforme lo dispuesto por el art. 163 del CPP., a efectos del art. 291 del mismo Código procesal penal, que le faculta al querellado objetar la admisibilidad de la querella; vencido el plazo previsto en el mencionado artículo y, en caso de no objetarse la misma, o en su defecto posterior a la resolución de objeción, se deberá recién convocar a una audiencia de conciliación, dentro los diez días siguientes, una vez se encuentre firme la resolución antes referida”. Sentencia Constitucional Plurinacional que ha cambiado la línea anteriormente aplicada. Que, en ese sentido, corresponde determinar que el art. 76 núm. 1) del CPP, considera víctima –entre otros- a las personas directamente ofendidas con por el delito. Por su parte el art. 78 de la igual norma procedimental, prevé que la víctima podrá promover la acción penal mediante querella, sea en casos de acción pública o privada según los procedimientos establecidos. Que el art. 375 del CPP, prevé que: “Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el juez de sentencia por si o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código”. Por su parte, el art. 290 del CPP, con relación al art. 341 del mismo cuerpo adjetivo, establece el contenido de la acusación.
Que el art. 376 del igual cuerpo normativo, enumera los casos en los que la querella será desestimada, entre los que se encuentra, la falta de alguno de los requisitos previstos para la querella, los que a su vez se encuentran detallados en el art. 290 del citado procedimiento, que establece que la querella se presentará por escrito y contendrá los requisitos enumerados en ese articulado. Que los citados preceptos legales, deben ser cumplidos plenamente por la persona que pretenda accionar penalmente por delitos de acción privada. Que en el caso de autos, querella y/o acusación particular Álvaro Fernández Cruz en representación de Lenarth Hernán Iriarte Aranibar, cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 290 y art. 341 del Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, corresponde la admisión de la causa, debiendo imprimirse el trámite establecido por la Sentencia Constitucional Plurinacional citada ut supra. POR TANTO.- El suscrito Juez de Sentencia Penal No. 3 de Quillacollo, en función de los arts. 290, 341 y 375 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, ADMITE la querella y/o acusación particular interpuesta por Álvaro Fernández Cruz en representación de Lenath Hernán Iriarte Aranibar contra Teófilo Montes Chungara y Bonifacia Cornejo Arispe, se aprehende el conocimiento de la causa, disponiendo su RADICATORIA en el Juzgado de Sentencia Penal No. 3 de Quillacollo; asimismo, a los fines del art. 291 del C.P.P. se dispone la notificación a los querellados Teófilo Montes Chungara y Bonifacia Cornejo Arispe, con la querella y/o acusación particular y sea de conformidad al art. 163 del CPP, a fin de dar cumplimiento a lo establecido precedentemente, debiendo la parte Querellante, viabilizar la correspondiente notificación. Al Otrosí 1ro. y 2do.- Téngase por ofrecida la prueba documental y testifical de cargo, debiendo por secretaria separar las mismas a fin de realizar el correspondiente cuadernillo de pruebas. Al Otrosí 3ro.- Se tiene presente. Al Otrosí 4to.- Por constituido el domicilio procesal, Al Otrosí 5to.- Se tiene presente, debiendo tomar en cuenta la Oficina Gestora de Proceso. Al Otrosí 6to.- Como solicita por secretaria expídase las correspondientes Comisiones Instruidas. Al otrosí 7mo.- Notifíquese a través de la Oficina Gestora de Procesos y sea con las formalidades que exige el art. 163 del C.P.P.- REGISTRESE------------------------------------------------------
AUTO DE 30 DE MARZO DE 2021.- VISTOS: A, merito de lo informado por el secretaria abogado y de los argumentos expuestos por la parte querellante y Tomando en cuenta que en la presente audiencia los señores querellados Bonifacia Cornejo Arispe y Teofilo Montes Chungara, quienes son los querellados en este caso penal por el delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, tipificado por el Art. 344 del Código Penal, no se han hecho presente a esta audiencia de conciliación pese de su legal notificación, lo cual denota su intención de no conciliar en la presente audiencia, por lo cual se determina la prosecución del trámite, sin embargo de ello se debe recordar que esta no es la única instancia en la cual se puede conciliar, en materia penal y en procesos privados se puede arribar a la conciliación inclusive hasta antes de dictarse la sentencia, en el mismo juicio oral, por lo cual todavía queda abierta esta posibilidad, en consecuencia se determina la prosecución de la presente causa en aplicación de lo preceptuado por los art. 329, 377 y 379 del C.P.P y 65 y 66 de la ley 025 se convoca a las partes a juicio oral, disponiendo la notificación expresa de los Querellados Bonifacia Cornejo Arispe y Teofilo Montes Chungara, sea con la querella las pruebas ofrecida por esta parte el auto de radicatoria y el presente auto para que en el plazo de 10 días ofrezcan y presenten sus pruebas de descargo en aplicación del art. 340 del C.P.P. con cuyo resultado se va a emitir el correspondiente Auto de Apertura de Juicio Oral. Fdo. Ronald Rivas Rodríguez Juez del Juzgado de Sentencia Penal N°3 de Quillacollo y Emanuel Fernández Calero Secretario abogado del Juzgado de Sentencia Penal N°3 de Quillacollo
Cochabamba, 09 de Abril de 2021. D.S.O.
EDICTO
EL DR. RONALD RIVAS RODRIGUEZ JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Nº 3 DE QUILLACOLLO-
MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL QUERELLADO TEOFILO MONTES CHUNGARA, CON LA ACUS
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EDICTO
EL DR. Z. JAVIER VARGAS ARANCIBIA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ.----
A NOMBRE DE LA LEY. ----------------------------------------------------------------------------
HACE SABER: Que en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancias del GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA PAZ, en contra de EUSEBIO PAMURI MAMANI y CATALINA CANO DE PAMURI., con No. de IANUS 201015032, y CASO FIS. LPZ 1002193 por el supuesto delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y OTROS, y siendo que por Resolución N° 277/2014 se DECLARA LA REBELDÍA de los imputados EUSEBIO PAMURI MAMANI con CI 2051186 L.P. y CATALINA CANO DE PAMURI con CI. 4770272 L.P. ser transcribe lo que a continuación refiere:-----------------------------------------------------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&SE TRANSCRIBE ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 31 DE MARZO DE 2021.----
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ--------
JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL--------------------------------
ACTA DE AUDIENCIA CONCLUSIVA-----------------------------------------------------------
(Suspendida) ------------------------------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ: DR. Z. JAVIER VARGAS ARANCIBIA. ------------------------------------
SECRETARIO: DR. VIDAL QUISPE ALARCON----------------------------------------------
LUGAR Y FECHA: LA PAZ, 31 DE ABRIL DE 2021 ----------------------------------------
HORA : 09:30 A.M. -----------------------------------------------------------------------------------
PROCESO: MINISTERIO PUBLICO C/ EUSEBIO PAMURI MAMANI Y OTRO-----
SEÑOR JUEZ: Se instala audiencia para considerar la audiencia conclusiva dentro del proceso seguido por el Ministerio Publico contra EUSEBIO PAMURI MAMANI Y OTRO, a través del señor secretario del juzgado infórmese sobre el legal cumplimiento de las formalidades: --------------------------------------------------------
SECRETARIO: La palabra señor juez de la revisión de los formularios de notificación se puede evidenciar que sea cumplido con la notificación al señor representante del Ministerio Publico de ahí que a fojas 145 se ha emitido auto interlocutorio de rebeldía para Catalina Cano y Eusebio Pamuri de ahí que no ha sea procedido a continuar con alguna diligencia respecto a estas dos personas de ahí que en sala virtual se encuentran presentes: ---------------------------------------------
FISCAL: DR. MARCOS VILLA PAREJA (AUSENTE) -------------
DENUNCIANTE: LUIS FERNANDO BASCOPE VILDOSO (AUSENTE) -------------
IMPUTADA: EUSEBIO PAMURI MAMANI (AUSENTE) -------------
IMPUTADA: CATALINA CANO (AUSENTE) -------------
Es cuanto informo para fines consiguientes. ---------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ.- Se tiene presente el informe emitido por el señor secretario de juzgado y siendo que no sean cumplido a cabalidad con las formalidades en la presente causa y más aún que los imputados han sido declarados rebeldes es que vamos a reprogramar en primer lugar la audiencia para EL DÍA MARTES 13 DE ABRIL DE 2021 A HORAS 9:30 AM debiendo notificarse al representante del Ministerio Publico y ante la inasistencia de dicha autoridad se dispone se oficie a la Fiscalía Departamental para que conmine al Fiscal Asignado a la presente causa a asistir a la audiencia señalada o en su caso se designe un nuevo Fiscal en lo referente a los imputados se dispone ante el hecho de que han sido declarados rebeldes y se han procedido a las notificaciones por edictos con su rebeldía se vuelva a notificar con edictos y así mismo se dispone se Oficie a las Oficinas de Defensa Publica SEPDEP para que le asigne un abogado de dicha institución y patrocine a ambos imputados de oficio y se dispone se notifique a la parte denunciante de la misma forma con el señalamiento respectivo con lo queda suspendida la presente audiencia. ------------
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FIRMA Y SELLA: DR. Z. JAVIER VARGAS ARANCIBIA - JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL 2do. CAPITAL - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ - BOLIVIA.---------------------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: DR. VIDAL QUISPE ALARCON – SECRETARIO - ABOGADO - JUSGADO 2do. DE INSTRUCCIÓN PENAL - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA - LA PAZ – BOLIVIA---------------------------------------------------------------------
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FIRMA Y SELLA: DR. VIDAL QUISPE ALARCON – SECRETARIO – ABOGADO – JUZGADO 2DO. DE INSTRUCCIÓN PENAL – TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA – LA PAZ – BOLIVIA.-------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
El presente edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los nueve días del mes de abril de dos mil veintiuno años. ------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
EDICTO
EL DR. Z. JAVIER VARGAS ARANCIBIA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ.----
A NOMBRE DE LA LEY. -------------------------------------------
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PARA EL ACUSADO: JOSE ALBERTO FARELL MELGAR.
En nombre de la Ley.- El Dr. CARLOS ALBERTO MOREIRA RIVERO
JUEZ DECIMO QUINTO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL.---
Al Acusado, a objeto de que asuman su defensa en el proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA contra JOSE ALBERTO FARELL MELGAR.-
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AUTO DE FS. (210 VLTA A 211)
, a 08 de febrero de 2021.-
VISTOS: La presente acción penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO por el delito de estafa en contra de JOSÉ ALBERTO FARELL MELGAR dentro del proceso penal que se ha sustanciado misma que ha conocimiento de este despacho judicial mediante auto 13 de marzo del 2020 radica la causa de conformidad a lo establecido por el procedimiento es decir 340 y siguientes del CPP.
CONSIDERANDO:
Que, auto de radicatoria se ha notificado al ministerio público a quien se le ordena que en el plazo de 24 horas presente las pruebas de cargo a los fines de poder correr en traslado a la parte civil para que presente su acusación particular y después con acusación (fiscal y particular) se notifique al acusado para que pueda presentar sus pruebas de descargo, se ha dado cumplimiento a dicho mandato es así que se ha notificado y acusan notificaciones en las que se ha ido notificado al señor José Alberto Farell Melgar en la Calle Beni 274 en la persona de su abogado Sergio Maldonado.
Que, se tiene por notificado con la acusación particular también se notifica al señor José Alberto Farell Melgar en la calle Beni 274 salientes a fs.181 se puede evidenciar que el abogado Sergio Maldonado firma y recepciona la diligencia, es decir de que el domicilio de la calle Beni 274 sigue funcionando como su domicilio procesal del hoy acusado.
Que, el auto de apertura de juicio saliente a fs.183 de fecha 01 de diciembre de 2020 en la que se dispone que se señala audiencia de juicio para el día lunes 08 de febrero de 2021, cursa a fs. 190 el formulario de notificaciones realizadas por la oficina gestora de procesos en la que se notifica con el memorial de señalamiento de audiencia y su correspondiente decreto al abogado Sergio Maldonado con el auto de apertura de juico de fecha 01 de diciembre de 2020, firma un testigo y se adjuntan fotografías.
De la revisión y análisis el suscrito juzgador considera de que si está legalmente y debidamente notificado el acusado José Alberto Farell Melgar toda vez que el mismo acusado en un memorial de fecha 14 de enero 2020 ante el anterior juez se apersona y señala el mismo domicilio procesal en la calle Beni 274 a fs.149 firma el abogado Sergio Maldonado y el acusado José Alberto Farell Melgar cuando se apersona o solicita desglose de documentos ante un juez cautelar, mismo abogado que recepciona las diligencias de la dedicatoria del caso al presente despacho judicial, pruebas documentales, acusación particular y fiscal y su decreto correspondiente a fs.181 lo que da certeza que es el mismo domicilio de la etapa preparatoria como lo es de la etapa preparatoria de juicio oral y es el mismo domicilio que se ha notificado con el auto de apertura para el día de hoy.
POR TANTO: Al estar legalmente notificado y no presentar ningún justificativo legal que establezca un impedimento para presentarse a la presente audiencia dando estricto cumplimiento por lo establecido en el art.87 y 89 del Código de procedimiento penal, el suscrito Juez de Sentencia Penal 15 de la Capital administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, va DECLARAR REBELDE al acusado José Alberto Farell Melgar, al mismo tiempo vamos a imponer las siguientes medidas que el artículo 89 dispone el arraigo, por secretaria líbrese el correspondiente mandamiento de arraigo a los fines de que él pueda estar arraigado, la publicación de sus datos y señas personales y medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión, por secretaria elabórese el acta correspondiente más el presente auto y el sistema Hermes para que se pueda publicar por el edicto judicial, es decir a través de la plataforma Hermes o el sistema Hermes, se va a designar abogado defensor de oficio a la Dra. Carolina Torrico.
Se da por concluida la presente audiencia.
FDO.- ILEG.- CARLOS ALBERTO MOREIRA RIVERO – JUEZ - JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 15 DE LA CAPITAL.
FDO.- ILEG.- CARLOS ALFREDO CRUZ ROMAN.- SECRETARIO – JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 15 DE LA CAPITAL.
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MANDAMIENTO DE APREHENSION DE FS. (226)
MANDAMIENTO DE APREHENSION
Art. 87, 89. Con relación al 129 Inc. 2 C.P.P.
Abg. Carlos Alberto Moreira Rivero - Juez del Juzgado de Sentencia Penal 15 de la Capital.
Por el presente mandamiento ORDENA:
A cualquier miembro de la Fuerza Pública y/o autoridad hábil y no impedida por Ley, para que proceda a la Aprehensión y conduzcan a este despacho judicial al Ciudadano:
JOSE ALBERTO FARELL MELGAR
C.I. 5326207 S.C.
Con el objeto de que sea conducido en horas de oficina y día hábil al Juzgado 15vo. de Sentencia de la Capital, dando cumplimiento a la Resolución de fecha 08 de febrero de 2021, donde se lo Declara Rebelde a la Ley, dentro del proceso penal que por el delito ESTAFA AGRAVADA (Exp. 66/2020 - NUREJ: 70234857) que sigue el MINISTERIO PÚBLICO, contra de JOSE ALBERTO FARELL MELGAR, a efectos de continuar con la tramitación de la presente causa.
El presente mandamiento es librado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a los 09 días del mes de febrero del año 2021.
DSO.-
FDO.- ILEG.- CARLOS ALBERTO MOREIRA RIVERO – JUEZ - JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 15 DE LA CAPITAL.
FDO.- ILEG.- CARLOS ALFREDO CRUZ ROMAN.- SECRETARIO – JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 15 DE LA CAPITAL.
AUTO N°33/27 – REGISTRADO A FS. 6-7 – LIB. TOMAS DE RAZON N°I/21.
PARA EL ACUSADO: JOSE ALBERTO FARELL MELGAR.
En nombre de la Ley.- El Dr. CARLOS ALBERTO MOREIRA RIVERO
JUEZ DECIMO QUINTO DE SENTENCIA EN LO PENAL DE LA CAPITAL.---
Al Acusado, a objeto
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EDICTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TARIJA – BOLIVIA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º DE CAPITAL
CODIGO UNICO 601102012003569
JUEZA: DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN
DELITO : HURTO
SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA : ILSEN NATALIE SEGOVIA MOLINA
CONTRA: DAVID GONZALES GOMEZ
OBJETO DE NOTIFICACION: DECLARATORIA DE REBELDIA AUTO INTERLOCUTORIO Nº 122/2021 DE FECHA 11 DEMARZO DE 2021
PERSONA A NOTIFICAR: DAVID GONZALES GOMEZ (ACUSADO)
%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 122/2021
Tarija, 11 de marzo de 2021
VISTOS: Que, por el informe de la Sra. Secretaria abogada del Juzgado, se constata la incomparecencia del imputado DAVID GONZALES GOMEZ a la audiencia virtual, pese de haber sido legalmente notificado, lo solicitado por el Sr. Fiscal, y;
CONSIDERANDO: Que, el inciso 1) del Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, establece que cuando el imputado no comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo provisto por este código, procederá a su declaratoria de rebeldía.
POR TANTO: En aplicación del Art. 89 del Cuerpo Legal citado, se declara la REBELDIA del imputado DAVID GONZALES GOMEZ, disponiéndose en consecuencia:
1. Su arraigo y la publicación de sus datos y señas personales para su búsqueda y aprehensión debiendo publicarse por el Sistema del TSJ.
2. La designación del abogado defensor de oficio del imputado, en la persona del Dr. Rafael Eduardo Molina Gamarra Cel. 72988632 a quien se notificará para su aceptación.
3. La conservación de las actuaciones y piezas de convicción.
4. De conformidad al Art. 440 del Código de Procedimiento Penal, copia de la presente resolución remítase al REJAP.
5. Se ordena que por secretaría se expida Mandamiento de Aprehensión en contra del imputado, encomendando al Comandante de la Policía Nacional designe personal policial para su ejecución, instrumento legal que no autoriza retención o detención en algún recinto policial.
Por secretaria de juzgado elabórese el formato de edictos debiéndose publicar por el sistema del TSJ.
ANOTESE.-
FIRMADO SELLADO DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN JUEZ DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL ANTE MI DRA. DANIELA TORREZ ARROLLANO SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL.
EDICTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TARIJA – BOLIVIA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º DE CAPITAL
CODIGO UNICO 601102012003569
JUEZA: DRA.
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E D I C T O
Ciudad: La Paz
JUZGADO: PÚBLICO DE FAMILIA CATORCE DE LA CIUDAD DE LA PAZ.
CITACION A: JULIO CESAR MAMANI CUELLAR.
Proceso: ASISTENCIA FAMILIAR.
NUREJ: 20369856
Fecha de Publicación: 11 DE ABRIL DE 2021 – SEGUNDA PUBLICACION
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EL DR. MARCOS A. BEDREGAL SERRANO JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA CATORCEAVO LA PAZ – BOLIVIA. POR EL PRESENTE EDICTO CITESE A: JULIO CESAR MAMANI CUELLAR, DENTRO DEL PRESENTE PROCESO DE ASISTENCIA FAMILIAR, seguido por YAQUELINE FERNÁNDEZ CALLISAYA CONTRA JULIO CESAR MAMANI CUELLAR, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS RECAUDOS DE LEY.-
__________________________________________________________________________________________________
MEMORIAL CURSANTE A FOJAS CUATRO A CUATRO VUELTA DE OBRADOS.
JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ.
Demanda de Asistencia Familiar.
Otrosí 1º.- Literal
Otrosí 2º.- Domicilio Procesal
Yaqueline Fernández Callisaya con C.I. 6124603 con domicilio real en la calle 3 de Marzo Nº 2016 de la zona de Bajo Pampahasi de ocupación empleada, hábil por derecho, ante las consideraciones de su autoridad me presento expongo y pido:
Señor Juez por la documentación que adjunto ,acredito que mi persona es madre biológico del Edyei Mamani Fernández procreado dentro de fenecida la relación de concubinos con Julio Cesar Mamani Cuellar, sin embargo debido a frecuente consumo de bebidas alcohólicas y el trastornó celopatico del padre de mi hijo es que decidí separarme de mi concubino Julio Cesar Mamani Cuellar , habiendo mi persona quedado a cargo y custodia de mi hijo Edyei Thiago Mamani Fernández que actualmente cuenta con 3 años de edad. Desdé que se ha producido nuestra separación, el padre de mi hijo ,jamás ha cumplido con la obligación constitucional y legal de prestar Asistencia Familiar en favor de nuestro hijo ; asimismo utilizando la amenaza y amedrentamiento ,cuando se le ocurre se presenta en mi vivienda para que bajo presión le entregue a mi hijo cual se tratase de un objeto; ésos hechos me han motivado y me han obligada a acudir al Servicio Legal Integral de la Sub Alcaldía de San Antonio para que ese servicio me patrocine en la presente demanda y se pueda restituir el derecho de asistencia económica a que tiene derecho mi hijo Edyei Thiago Mamani Fernández.
El padre de mi hijo se dedicará a la actividad de la minería, actividad que le provee de ingresos considerables para cumplir holgadamente con la obligación de asistir económicamente a nuestro hijo, sin embargo, en la actualidad desconozco cal es la mina en la que se encuentra prestando servicios laborales.
En merito a lo expuesto, al amparo del Art. 194 PRESENTACION LEGAL de la Ley 548 y los Art. 194 Parágrafo 1, Art. 119, Art. 112 Art. 116 Parágrafo 1, 11 Y 111 de la Ley 603 interpongo demanda de asistencia familiar solicitando a su autoridad se sirva admitir la demanda y se declare probada la misma, en consecuencia se fije una asistencia familiar a favor de mi hijo Edyei Thiago Mamani Fernández de 3 años de edad, en la suma de Bs 800.- (OCHOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS).
Para efecto de la citación con la demanda, debo manifestar señor Juez, que a la fecha desconozco el paradero o domicilio del padre de mi hijo; razón por la que solicito se oficie el Servicio General de Identificaciones SEGIP, para que informe del domicilio actual de Julio Cesar Mamani Cuellar.
Otrosí 1º.- En calidad de prueba documental adjunto:
1.- Certificado de Nacimiento Original de mi hijo Edyei Thiago Mamani Fernández de 3 años de edad.
2.- Fotocopia simple de mi Cedula de Identidad.
Otrosí 2º.- Señalo domicilio procesal Zona Alto San Antonio Calle Josefa Mujia.
Alternativamente el correo electrónico saanantonio.paif@lapaz.bo
Celular. 77592094.
Sera justicia
La Paz, Diciembre de 2020
Firma y sella:
AGNI SELMA BARRIGA VELARDE
ABOGADO DNA – SLIM
GAMLP
MCA 3395 – RPA 3695446ASBV-A
Firma:
YAQUELINE FERNANDEZ CALLISAYA
C.I. No. 6124603 L.P.
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AUTO CURSANTE A FOJAS CINCO DE OBRADOS.
La Paz, 09 de diciembre de 2020.
VISTOS.- De conformidad al memorial que antecede y lo dispuesto en los arts. 266 y 436 de la Ley 603 del Código de las Familias y de Proceso Familiar, se ADMITE la presente demanda extraordinaria de ASISTENCIA FAMILIAR en cuanto hubiere lugar en derecho y se corre en traslado a: JULIO CESAR MAMANI CUELLAR, para que una vez sea citado en forma personal, responda en el plazo de cinco días de conformidad con el Art. 437 – I de la citada norma, debiendo en su respuesta adjuntar proponer, y ofrecer toda la prueba que obre en su poder como lo establece el Art. 268 del Código citado.
Asimismo se le advierte a la parte demandada que en caso de no contestar se le designara abogado de oficio conforme lo establece el Art. 266 de la Ley Nº 603.
Otrosi 1.- Por adjuntada la prueba documental y sea en conocimiento de parte contraria.
Otrosi 2.- Se conmina a la parte demandante a señalar su domicilio procesal, dentro del radio determinado por ley, bajo alternativas de señalarsele como domicilio procesal la Secretaria de su despacho. Asimismo por señalado el medio electrónico que antecede.
OFÍCIESE al Servicio General de Identificación Personal de La Paz (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico de La Paz (SERECI) a objeto de que evacue Informe sobre el ultimo domicilio de Julio Cesar Mamani Cuellar con C.I. 46118272 La Paz.
Firma y Sella: Marco A. Bedregal Serrano – JUEZ PUBLICO 14avo. DE FAMILIA DE LA CAPITAL – LA PAZ - BOLIVIA
Firma y Sella: Dra. Nataly Nava Gamboa SECRETARIA – JUZGADO PUBLICO 14vo. DE FAMILIA – LA PAZ – BOLIVIA
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ACTA DE JURAMENTO CURSANTE A FOJAS CINCO DE OBRADOS.
ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO
En la ciudad de La Paz a horas 08:40 del día lunes 08 de marzo de 2021, el personal del Juzgado Publico de Familia 14º compuesto por la Dr. Marcos A. Bedregal Serrano y la suscrita secretaria Abogada Nataly Nava Gamboa del Juzgado Publico de Familia 14º, nos constituimos en Audiencia de Juramento de Desconocimiento de Domicilio dispuesto mediante decreto de fecha 19 de febrero de 2021; cursante a fs. 11 vta., de obrados, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR seguido por YAQUELINE FERNANDEZ CALLISAYA contra JULIO CESAR MAMANI CUELLAR.
Instalando el acto el señor juez requirió la presencia de la Señora YAQUELINE FERNANDEZ CALLISAYA con C.I. No 6124603 L.P., quien es mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en MZNO.
“P”, patio 12 No. 1237, zona Rio Seco, quien previo juramento de Ley dijo:
``JURO QUE DESCONOZCO EL PARADERO O DOMICILIO DEL SEÑOR JULO CESA MAMANI CUELLAR``
Leído que le fue el acta, la misma persistió en su tenor integro, para cuya constancia firma al pie del presente.
FIRMA: YAQUELINE FERNANDEZ CALLISAYA
C.I. No. 6124603 L.P.
FIRMA Y SELLA: Dra. Nataly Nava Gamboa
SECRETARIA
JUZGADO PUBLICO 14vo. DE FAMILIA
LA PAZ – BOLIVIA
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DECRETO CURSANTE A FOJAS TRECE VUELTA DE OBRADOS.
La Paz ,08 de marzo de 2021
En merito al juramento que antecede cítese mediante adictos: JULIO CESAR MAMANI CUELLAR conforme lo dispone los Arts. 308,309 y 310 de la Ley ,603 a cuyo efecto expídase por secretaria el correspondiente edicto de ley, conforme al reglamento de notificación electrónicas.
Firma y Sella: Marco A. Bedregal Serrano – JUEZ PUBLICO 14avo. DE FAMILIA DE LA CAPITAL – LA PAZ - BOLIVIA
Firma y Sella: Dra. Nataly Nava Gamboa SECRETARIA – JUZGADO PUBLICO 14vo. DE FAMILIA – LA PAZ – BOLIVIA
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E D I C T O
Ciudad: La Paz
JUZGADO: PÚBLICO DE FAMILIA CATORCE DE LA CIUDAD DE LA PAZ.
CITACION A: JULIO CESAR MAMANI CUELLAR.
Proceso: ASISTENCIA FAMILIAR.
NUREJ: 20369856
Fecha de
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EDICTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TARIJA – BOLIVIA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º DE CAPITAL
NUREJ:6038342
TAR: 1804865 INT. 83
JUEZA : DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN
DELITO : SUSTRACCIÓN DE UN MENOR O INCAPAZ
SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA : SANTUSA MARUTANO CHOQUE y OTROS
CONTRA : FELIMON CONDORI RAMOS
OBJETO DE NOTIFICACION: DECLARATORIA DE REBELDIA AUTO INTERLOCUTORIO Nº 123/2021 DE FECHA 12 DEMARZO DE 2021
PERSONA A NOTIFICAR: FELIMON CONDORI RAMOS (ACUSADO)
%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 123/2021
Tarija, 12 de marzo de 2021
VISTOS: Que, por el informe de la Sra. Secretaria abogada del Juzgado, se constata la incomparecencia del imputado FELIMON CONDORI RAMOS a la audiencia virtual, pese de haber sido legalmente notificado, lo solicitado por el Sr. Fiscal, y;
CONSIDERANDO: Que, el inciso 1) del Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, establece que cuando el imputado no comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo provisto por este código, procederá a su declaratoria de rebeldía.
POR TANTO: En aplicación del Art. 89 del Cuerpo Legal citado, se declara la REBELDIA del imputado FELIMON CONDORI RAMOS, disponiéndose en consecuencia:
1. Su arraigo y la publicación de sus datos y señas personales para su búsqueda y aprehensión debiendo publicarse por el Sistema del TSJ.
2. La designación del abogado defensor de oficio del imputado, en la persona del Dr. Gustavo Zuruguay cel: 72974236 a quien se notificará para su aceptación.
3. La conservación de las actuaciones y piezas de convicción.
4. De conformidad al Art. 440 del Código de Procedimiento Penal, copia de la presente resolución remítase al REJAP.
5. Se ordena que por secretaría se expida Mandamiento de Aprehensión en contra del imputado, encomendando al Comandante de la Policía Nacional designe personal policial para su ejecución, instrumento legal que no autoriza retención o detención en algún recinto policial.
Por secretaria de juzgado elabórese el formato de edictos debiéndose publicar por el sistema del TSJ.
Asimismo el abogado defensor Dr. Gabriel Arevillca debe justificar en el plazo de 3 días con documentación legal y pertinente su inconcurrencia al presente acto procesal bajo conminatoria de declarar abandono malicioso de la defensa y disponer la sanción de Bs. 2.000 a ser cancelados por el abogado, así también abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Dr. Luis Alvarado debe justificar en el plazo de 3 días su inconcurrencia al presente acto procesal.
ANOTESE.-
FIRMADO SELLADO DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN JUEZ DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL ANTE MI DRA. DANIELA TORREZ ARROLLANO SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL.
EDICTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TARIJA – BOLIVIA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º DE CAPITAL
NUREJ:6038342
TAR: 1804865 INT. 83
JUEZ
-
EDICTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TARIJA – BOLIVIA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º DE CAPITAL
NUREJ: 6050557
TAR: 1800117 INT. 64
JUEZA: DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN
DELITO: LESIONES GRAVES
SIGUE: MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EDUARDO LOPEZ CHAVARRIA
CONTRA: JOSE LUIS VETANCUR
OBJETO DE NOTIFICACION: DECLARATORIA DE REBELDIA AUTO INTERLOCUTORIO Nº 124/2021 DE FECHA 15 DEMARZO DE 2021
PERSONA A NOTIFICAR: JOSE LUIS VETANCUR (ACUSADO)
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AUTO INTERLOCUTORIO Nº 124/2021
JUEZA : DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN
DELITO : LESIONES GRAVES
SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA : EDUARDO LOPEZ CHAVARRIA
CONTRA : JOSE LUIS VETANCUR
Tarija, 15 de marzo de 2021
VISTOS: Que, por el informe de la Sra. Secretaria abogada del Juzgado, se constata la incomparecencia del imputado JOSE LUIS VETANCUR a la audiencia virtual, pese de haber sido legalmente notificado, lo solicitado por la Sr. Fiscal y;
CONSIDERANDO: Que, el inciso 1) del Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, establece que cuando el imputado no comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo provisto por este código, procederá a su declaratoria de rebeldía.
POR TANTO: En aplicación del Art. 89 del Cuerpo Legal citado, se declara la REBELDIA del imputado JOSE LUIS VETANCUR, disponiéndose en consecuencia:
1. Su arraigo y la publicación de sus datos y señas personales para su búsqueda y aprehensión debiendo publicarse por el Sistema del TSJ.
2. La designación del abogado defensor de oficio del imputado, en la persona del Dr. Rafael Eduardo Molina Gamarra Cel. 72988632 a quien se notificará para su aceptación.
3. La conservación de las actuaciones y piezas de convicción.
4. De conformidad al Art. 440 del Código de Procedimiento Penal, copia de la presente resolución remítase al REJAP.
5. Se ordena que por secretaría se expida Mandamiento de Aprehensión en contra del imputado, encomendando al Comandante de la Policía Nacional designe personal policial para su ejecución, instrumento legal que no autoriza retención o detención en algún recinto policial.
Por secretaria de juzgado elabórese el formato de edictos debiéndose publicar por el sistema del TSJ.
ANOTESE.-
FIRMADO SELLADO DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN JUEZ DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL ANTE MI DRA. DANIELA TORREZ ARROLLANO SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL.
EDICTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TARIJA – BOLIVIA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º DE CAPITAL
NUREJ: 6050557
TAR: 1800117 INT. 64
JUE
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EDICTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TARIJA – BOLIVIA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º DE CAPITAL
NUREJ: 6051506
TAR: 1800193 INT. 113
JUEZA: DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN
DELITO: AMENAZAS
SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA : ANIBAL LOPEZ
CONTRA: JOSE LUIS VETANCUR
OBJETO DE NOTIFICACION: DECLARATORIA DE REBELDIA AUTO INTERLOCUTORIO Nº 125/2021 DE FECHA 15 DEMARZO DE 2021
PERSONA A NOTIFICAR: JOSE LUIS VETANCUR (ACUSADO)
%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 125/2021
Tarija, 15 de marzo de 2021
VISTOS: Que, por el informe de la Sra. Secretaria abogada del Juzgado, se constata la incomparecencia del imputado JOSE LUIS VETANCUR a la audiencia virtual, pese de haber sido legalmente notificado, lo solicitado por la Sr. Fiscal y;
CONSIDERANDO: Que, el inciso 1) del Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, establece que cuando el imputado no comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo provisto por este código, procederá a su declaratoria de rebeldía.
POR TANTO: En aplicación del Art. 89 del Cuerpo Legal citado, se declara la REBELDIA del imputado JOSE LUIS VETANCUR, disponiéndose en consecuencia:
1. Su arraigo y la publicación de sus datos y señas personales para su búsqueda y aprehensión debiendo publicarse por el Sistema del TSJ.
2. La designación del abogado defensor de oficio del imputado, en la persona del Dr. Rafael Eduardo Molina Gamarra Cel. 72988632 a quien se notificará para su aceptación.
3. La conservación de las actuaciones y piezas de convicción.
4. De conformidad al Art. 440 del Código de Procedimiento Penal, copia de la presente resolución remítase al REJAP.
5. Se ordena que por secretaría se expida Mandamiento de Aprehensión en contra del imputado, encomendando al Comandante de la Policía Nacional designe personal policial para su ejecución, instrumento legal que no autoriza retención o detención en algún recinto policial.
Por secretaria de juzgado elabórese el formato de edictos debiéndose publicar por el sistema del TSJ.
ANOTESE.-
FIRMADO SELLADO DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN JUEZ DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL ANTE MI DRA. DANIELA TORREZ ARROLLANO SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL.
EDICTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TARIJA – BOLIVIA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º DE CAPITAL
NUREJ: 6051506
TAR: 1800193 INT. 113
JU
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EDICTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TARIJA – BOLIVIA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º DE CAPITAL
NUREJ: 6051506
TAR: 1800193 INT. 113
JUEZA: DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN
DELITO: AMENAZAS
SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA : ANIBAL LOPEZ
CONTRA: JOSE LUIS VETANCUR
OBJETO DE NOTIFICACION: DECLARATORIA DE REBELDIA AUTO INTERLOCUTORIO Nº 125/2021 DE FECHA 15 DEMARZO DE 2021
PERSONA A NOTIFICAR: JOSE LUIS VETANCUR (ACUSADO)
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AUTO INTERLOCUTORIO Nº 125/2021
Tarija, 15 de marzo de 2021
VISTOS: Que, por el informe de la Sra. Secretaria abogada del Juzgado, se constata la incomparecencia del imputado JOSE LUIS VETANCUR a la audiencia virtual, pese de haber sido legalmente notificado, lo solicitado por la Sr. Fiscal y;
CONSIDERANDO: Que, el inciso 1) del Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, establece que cuando el imputado no comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo provisto por este código, procederá a su declaratoria de rebeldía.
POR TANTO: En aplicación del Art. 89 del Cuerpo Legal citado, se declara la REBELDIA del imputado JOSE LUIS VETANCUR, disponiéndose en consecuencia:
1. Su arraigo y la publicación de sus datos y señas personales para su búsqueda y aprehensión debiendo publicarse por el Sistema del TSJ.
2. La designación del abogado defensor de oficio del imputado, en la persona del Dr. Rafael Eduardo Molina Gamarra Cel. 72988632 a quien se notificará para su aceptación.
3. La conservación de las actuaciones y piezas de convicción.
4. De conformidad al Art. 440 del Código de Procedimiento Penal, copia de la presente resolución remítase al REJAP.
5. Se ordena que por secretaría se expida Mandamiento de Aprehensión en contra del imputado, encomendando al Comandante de la Policía Nacional designe personal policial para su ejecución, instrumento legal que no autoriza retención o detención en algún recinto policial.
Por secretaria de juzgado elabórese el formato de edictos debiéndose publicar por el sistema del TSJ.
ANOTESE.-
FIRMADO SELLADO DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN JUEZ DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL ANTE MI DRA. DANIELA TORREZ ARROLLANO SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL.
EDICTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TARIJA – BOLIVIA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º DE CAPITAL
NUREJ: 6051506
TAR: 1800193 INT. 113
JU
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EDICTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TARIJA – BOLIVIA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º DE CAPITAL
NUREJ: 6022688
TAR: 1705770 INT. 13
JUEZA: DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN
DELITO: LESIONES LEVES
SIGUE: MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JUAN MOSCOSO TEJERINA
CONTRA: DIEGO ARMANDO VARGAS CHOQUE
OBJETO DE NOTIFICACION: DECLARATORIA DE REBELDIA AUTO INTERLOCUTORIO Nº 096/2021 DE FECHA 02 DEMARZO DE 2021
PERSONA A NOTIFICAR: DIEGO ARMANDO VARGAS CHOQUE (ACUSADO)
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AUTO INTERLOCUTORIO Nº 096/2021
Tarija, 02 de marzo de 2021
VISTOS: Que, por el informe de la Sra. Secretaria abogada del Juzgado, se constata la incomparecencia del imputado DIEGO ARMANDO VARGAS CHOQUE a la audiencia virtual, lo manifestado por el abogado de la víctima, el abogado defensor de oficio y lo requerido por la representante del Ministerio Público y;
CONSIDERANDO: Que, el inciso 1) del Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, establece que cuando el imputado no comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo provisto por este código, procederá a su declaratoria de rebeldía.
POR TANTO: En aplicación del Art. 89 del Cuerpo Legal citado, se declara la REBELDIA del acusado DIEGO ARMANDO VARGAS CHOQUE, disponiéndose en consecuencia:
1. Su arraigo y la publicación de sus datos y señas personales para su búsqueda y aprehensión debiendo publicarse por el Sistema del TSJ.
2. Las medidas cautelares de carácter real la anotación preventiva de sus bienes en Derechos Reales y en la Unidad Operativa de Transito.
3. Se reatifica cono abogado defensor de oficio en la persona del Dr. Jesús Humberto Leyton a quien se le notifica con la presente resolución.
4. La conservación de las actuaciones y piezas de convicción.
5. De conformidad al Art. 440 del Código de Procedimiento Penal, copia de la presente resolución remítase al REJAP.
6. Se ordena que por secretaría se expida Mandamiento de Aprehensión en contra del imputado, encomendando al Comandante de la Policía Nacional designe personal policial para su ejecución, instrumento legal que no autoriza retención o detención en algún recinto policial.
Por secretaria de juzgado elabórese el formato de edictos debiéndose publicar por el sistema del TSJ.
ANOTESE.-
FIRMADO SELLADO DRA. MAGALI CALDERON DE ALEMAN JUEZ DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL ANTE MI DRA. DANIELA TORREZ ARROLLANO SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL TERCERO DE LA CAPITAL.
EDICTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE TARIJA
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
TARIJA – BOLIVIA
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 3º DE CAPITAL
NUREJ: 6022688
TAR: 1705770 INT. 13
J
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EDICTO N°09/2021
SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A: JAIME VILCA CHAMBI
JUZGADO : PÚBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE BERMEJO
JUEZ : Dr. MIGUEL ÁNGEL CALIZAYA LOPEZ
DELITO : APROPIACION INDEBIDA DE APORTES
DENUNCIANTE : RICARDO COLODRO ARAOZ Y OTRO
VICTIMA : BBVA-PREVISION-AFP-S.A.
IMPUTADO : JAIME VILCA CHAMBI
OBJETO : Citar, notificar, llamar y emplazar A: JAIME VILCA CHAMBI con la ampliación de imputación formal presentada en fecha 14 DE DICIEMBRE de 2020, cursante a fs. 331 a fs. 335 y resolución de fecha 15 de diciembre 2020, parte pertinente con el señalamiento de audiencia de medida cautelar y control jurisdiccional y acta de audiencia suspendida de fecha 11 de marzo 2021, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por el delito APROPIACION INDEBIDA DE APORTES para que se apersone a asumir defensa dentro de los DIEZ días de su LEGAL NOTIFICACIÓN conforme prescribe el art. 165 del CPP. Que indica lo siguiente
SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA E INTRUCCION PRIMERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BERMEJO.-PRESENTA AMPLIACION DE IMPUTACIÓN FORMAL.-SOLICITA MEDIDAS CAUTELAR PERSONAL.OTROSÍES.-ABG. ROBERTO MARIO AGUILAR ORDOÑEZ, Fiscal de Materia de la ciudad de Bermejo, en representación de la Sociedad dentro del proceso penal teniéndose como víctima a BBVA-PREVISION-AFP-S.A. en contra de JAIME VILCA CHAMBI por la comisión del ilícito de APROPIACION INDEBIDA DE APORTES previsto y sancionado por el art. 345 bis del C.P. Relativo a la causa signada con el TAR-BJO-1900532, presentándome ante su autoridad y con el debido respeto expongo y pido:
I.-DATOS DE LOS IMPUTADO:
Nombre: JAIME VILCA CHAMBI
N° C.I.: SE DESCONOCE
Domicilio: SE DESCONOCE
Nacionalidad: BOLIVIANA (SE PRESUME)
Abogado: SE DESIGNE
II.-DATOS DE LA VICTIMA
Nombre: BBVA-PREVISION-AFP-S.A.
III.-DESCRIPCIÓN DEL HECHO.-Señor juez conforme se tiene de los antecedentes se tiene que el empleador que funge en calidad de gerente y funcionarios de EMMAB en diversas gestiones los mismos han venido fungiendo quienes a la falta de aportes de dicha institución son los ahora imputados JAIME VILCA CHAMBI JUAN GARY CAMPERO, LUIS ALEJANDRO ESPINO, VICTOR HECTOR LIZARRAGA Y OTROS quienes en pleno conocimiento de los hechos ilegales habrían cometido el delito denunciado incumpliendo la obligación legal que impone la ley N°06 LEY DE PENSIONES puesto que al momento de pagar el salario y hacer agente de retención en las contribuciones al sistema integral de pensiones se debía depositar los aportes deducidos a los afiliados bajo su dependencia laboral teniéndose un plazo para realizar esta obligación conforme lo establece la ley de pensiones caso que nunca ocurrió tal cual lo acredita el formulario de conformidad de aportes, boletas de pago, estado de cuentas individual que presentaron BORDA TARRAGA BISMAR, VALDEZ RONNY y TERESA MANOLY HUADAMA AMADOR por lo que al no haber realizado los aportes correspondientes los imputados de manera ilegal se hubieran apropiado de los recursos correspondientes al sistema integral de pensiones del estado plurinacional destinados a cubrir las pensiones de sus asalariados.
IV. IMPUTACIÓN FORMAL: Por los antecedentes expuestos en forma sucinta y el análisis de los antecedentes del cuaderno de investigación se tiene del imputado JAIME VILCA CHAMBI ha subsumido su conducta exteriorizada al tipo penal APROPIACION INDEBIDA DE APORTES previsto y sancionado por el art. 345 bis del Cód. Penal, en grado de autores art. 20. (Autoría)
V.-SOLICITUD CONTRA EL IMPUTADO MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL.-El Ministerio Público va a solicitar a su autoridad disponga la MEDIDA CAUTELARA PERSONAL menos gravosas a la detención preventiva en contra el imputado según lo establece el art.231 en sus num.2,4,5 de la LEY 1173, con la alternativa de solicitar la ampliación del plazo en caso pertinente establecido por la ley esto al existir los suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo no se someterá al proceso al existir peligros procesales como PELIGRO DE FUGA previsto en el art. 234 inc. 2 y 7 Modificado por la ley 1173. Como así estaría latente el PELIGRO DE OBSTACULIZACION previsto en el art. 235 inc. 1 y 3 C.P.P. Modificado por la LEY 1173. Es cuanto el Ministerio Público solicita ante su autoridad al estar cumplido el art.233 num.1) como al estar latente los riesgos procesales previstos en el art.234 inc. 2,7, y art.235 num.1 y 3 del C.P.P. Modificado por la ley 1173.
AUDIENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2021: En merito a la representación de la oficial de diligencias que pudo notificar a dos de los imputados y además uno de los coimputados por motivos de salud solicita la suspensión de la presente audiencia es por ello que se dispone:
1.-La SUSPENSIÓN de la presente audiencia y se señala nueva AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL a llevarse a cabo el día 20 DE ABRIL DE 2021, A HORAS 09:30 A.M. Acto procesal que se llevara de manera virtual mediante la plataforma de video conferencias CISCO WEBEX para lo cual las partes debe hacer llegar de manera inmediata desde su notificación su número de WhatsApp y/o correo electrónico a efectos de hacerle conocer el enlace web que le permitirá ingresar a la sala de audiencia, debiendo comunicarse con el secretario del juzgado vía WhatsApp al N°72955660 y/o correo electrónico del juzgado juz.familia.intr.penal.1.bjo@gmail.com.
2.-En mérito al desconocimiento del domicilio del imputado se dispone su notificación con la imputación formal y señalamiento de audiencia mediante EL SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DENOMINADO HERMES.
3.- Se designa como ABOGADO DE OFICIO DEL IMPUTADO AL DR. JOSE LUIS GUARACHI quien asumirá defensa del imputado.
ES CUANTO SE TIENE ORDENADO EN EL PROCESO POR LO QUE QUEDA USTED MEDIANTE EL MISMO NOTIFICADO.
BERMEJO, 31 DE MARZO DE 2021
EDICTO N°09/2021
SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A: JAIME VILCA CHAMBI
JUZGADO : PÚBLICO DE
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EDICTO N°10/2021
SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A: OMAR GUZMAN
JUZGADO : PÚBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE BERMEJO
JUEZ : Dr. MIGUEL ÁNGEL CALIZAYA LOPEZ
DELITO : APROPIACION INDEBIDA DE APORTES
DENUNCIANTE : RICARDO COLODRO ARAOZ Y OTRO
VICTIMA : BBVA-PREVISION-AFP-S.A.
IMPUTADO : OMAR GUZMAN
OBJETO : Citar, notificar, llamar y emplazar A: OMAR GUZMAN con la ampliación de imputación formal presentada en fecha 14 DE DICIEMBRE de 2020, cursante a fs. 331 a fs. 335 y resolución de fecha 15 de diciembre 2020, parte pertinente con el señalamiento de audiencia de medida cautelar y control jurisdiccional y acta de audiencia suspendida de fecha 11 de marzo 2021, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por el delito APROPIACION INDEBIDA DE APORTES para que se apersone a asumir defensa dentro de los DIEZ días de su LEGAL NOTIFICACIÓN conforme prescribe el art. 165 del CPP. Que indica lo siguiente
SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA E INTRUCCION PRIMERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BERMEJO.-PRESENTA AMPLIACION DE IMPUTACIÓN FORMAL.-SOLICITA MEDIDAS CAUTELAR PERSONAL.OTROSÍES.-ABG. ROBERTO MARIO AGUILAR ORDOÑEZ, Fiscal de Materia de la ciudad de Bermejo, en representación de la Sociedad dentro del proceso penal teniéndose como víctima a BBVA-PREVISION-AFP-S.A. en contra de OMAR GUZMAN por la comisión del ilícito de APROPIACION INDEBIDA DE APORTES previsto y sancionado por el art. 345 bis del C.P. Relativo a la causa signada con el TAR-BJO-1900532, presentándome ante su autoridad y con el debido respeto expongo y pido:
I.-DATOS DE LOS IMPUTADO:
Nombre: OMAR GUZMAN
N° C.I.: SE DESCONOCE
Domicilio: SE DESCONOCE
Nacionalidad: BOLIVIANA (SE PRESUME)
Abogado: SE DESIGNE
II.-DATOS DE LA VICTIMA
Nombre: BBVA-PREVISION-AFP-S.A.
III.-DESCRIPCIÓN DEL HECHO.-Señor juez conforme se tiene de los antecedentes se tiene que el empleador que funge en calidad de gerente y funcionarios de EMMAB en diversas gestiones los mismos han venido fungiendo quienes a la falta de aportes de dicha institución son los ahora imputados OMAR GUZMAN, JUAN GARY CAMPERO, LUIS ALEJANDRO ESPINO, VICTOR HECTOR LIZARRAGA Y OTROS quienes en pleno conocimiento de los hechos ilegales habrían cometido el delito denunciado incumpliendo la obligación legal que impone la ley N°06 LEY DE PENSIONES puesto que al momento de pagar el salario y hacer agente de retención en las contribuciones al sistema integral de pensiones se debía depositar los aportes deducidos a los afiliados bajo su dependencia laboral teniéndose un plazo para realizar esta obligación conforme lo establece la ley de pensiones caso que nunca ocurrió tal cual lo acredita el formulario de conformidad de aportes, boletas de pago, estado de cuentas individual que presentaron BORDA TARRAGA BISMAR, VALDEZ RONNY y TERESA MANOLY HUADAMA AMADOR por lo que al no haber realizado los aportes correspondientes los imputados de manera ilegal se hubieran apropiado de los recursos correspondientes al sistema integral de pensiones del estado plurinacional destinados a cubrir las pensiones de sus asalariados.
IV. IMPUTACIÓN FORMAL: Por los antecedentes expuestos en forma sucinta y el análisis de los antecedentes del cuaderno de investigación se tiene del imputado OMAR GUZMANI ha subsumido su conducta exteriorizada al tipo penal APROPIACION INDEBIDA DE APORTES previsto y sancionado por el art. 345 bis del Cód. Penal, en grado de autores art. 20. (Autoría)
V.-SOLICITUD CONTRA EL IMPUTADO MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL.-El Ministerio Público va a solicitar a su autoridad disponga la MEDIDA CAUTELARA PERSONAL menos gravosas a la detención preventiva en contra el imputado según lo establece el art.231 en sus num.2,4,5 de la LEY 1173, con la alternativa de solicitar la ampliación del plazo en caso pertinente establecido por la ley esto al existir los suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo no se someterá al proceso al existir peligros procesales como PELIGRO DE FUGA previsto en el art. 234 inc. 2 y 7 Modificado por la ley 1173. Como así estaría latente el PELIGRO DE OBSTACULIZACION previsto en el art. 235 inc. 1 y 3 C.P.P. Modificado por la LEY 1173. Es cuanto el Ministerio Público solicita ante su autoridad al estar cumplido el art.233 num.1) como al estar latente los riesgos procesales previstos en el art.234 inc. 2,7, y art.235 num.1 y 3 del C.P.P. Modificado por la ley 1173.
AUDIENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2021: En merito a la representación de la oficial de diligencias que pudo notificar a dos de los imputados y además uno de los coimputados por motivos de salud solicita la suspensión de la presente audiencia es por ello que se dispone:
1.-La SUSPENSIÓN de la presente audiencia y se señala nueva AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL a llevarse a cabo el día 20 DE ABRIL DE 2021, A HORAS 09:30 A.M. Acto procesal que se llevara de manera virtual mediante la plataforma de video conferencias CISCO WEBEX para lo cual las partes debe hacer llegar de manera inmediata desde su notificación su número de WhatsApp y/o correo electrónico a efectos de hacerle conocer el enlace web que le permitirá ingresar a la sala de audiencia, debiendo comunicarse con el secretario del juzgado vía WhatsApp al N°72955660 y/o correo electrónico del juzgado juz.familia.intr.penal.1.bjo@gmail.com.
2.-En mérito al desconocimiento del domicilio del imputado se dispone su notificación con la imputación formal y señalamiento de audiencia mediante EL SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DENOMINADO HERMES.
3.- Se designa como ABOGADO DE OFICIO DEL IMPUTADO AL DR. JOSE LUIS GUARACHI quien asumirá defensa del imputado.
ES CUANTO SE TIENE ORDENADO EN EL PROCESO POR LO QUE QUEDA USTED MEDIANTE EL MISMO NOTIFICADO.
BERMEJO, 31 DE MARZO DE 2021
EDICTO N°10/2021
SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A: OMAR GUZMAN
JUZGADO : PÚBLICO DE FAMILIA E INST
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EDICTO N°10/2021
SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A: OMAR GUZMAN
JUZGADO : PÚBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE BERMEJO
JUEZ : Dr. MIGUEL ÁNGEL CALIZAYA LOPEZ
DELITO : APROPIACION INDEBIDA DE APORTES
DENUNCIANTE : RICARDO COLODRO ARAOZ Y OTRO
VICTIMA : BBVA-PREVISION-AFP-S.A.
IMPUTADO : OMAR GUZMAN
OBJETO : Citar, notificar, llamar y emplazar A: OMAR GUZMAN con la ampliación de imputación formal presentada en fecha 14 DE DICIEMBRE de 2020, cursante a fs. 331 a fs. 335 y resolución de fecha 15 de diciembre 2020, parte pertinente con el señalamiento de audiencia de medida cautelar y control jurisdiccional y acta de audiencia suspendida de fecha 11 de marzo 2021, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por el delito APROPIACION INDEBIDA DE APORTES para que se apersone a asumir defensa dentro de los DIEZ días de su LEGAL NOTIFICACIÓN conforme prescribe el art. 165 del CPP. Que indica lo siguiente
SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA E INTRUCCION PRIMERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BERMEJO.-PRESENTA AMPLIACION DE IMPUTACIÓN FORMAL.-SOLICITA MEDIDAS CAUTELAR PERSONAL.OTROSÍES.-ABG. ROBERTO MARIO AGUILAR ORDOÑEZ, Fiscal de Materia de la ciudad de Bermejo, en representación de la Sociedad dentro del proceso penal teniéndose como víctima a BBVA-PREVISION-AFP-S.A. en contra de OMAR GUZMAN por la comisión del ilícito de APROPIACION INDEBIDA DE APORTES previsto y sancionado por el art. 345 bis del C.P. Relativo a la causa signada con el TAR-BJO-1900532, presentándome ante su autoridad y con el debido respeto expongo y pido:
I.-DATOS DE LOS IMPUTADO:
Nombre: OMAR GUZMAN
N° C.I.: SE DESCONOCE
Domicilio: SE DESCONOCE
Nacionalidad: BOLIVIANA (SE PRESUME)
Abogado: SE DESIGNE
II.-DATOS DE LA VICTIMA
Nombre: BBVA-PREVISION-AFP-S.A.
III.-DESCRIPCIÓN DEL HECHO.-Señor juez conforme se tiene de los antecedentes se tiene que el empleador que funge en calidad de gerente y funcionarios de EMMAB en diversas gestiones los mismos han venido fungiendo quienes a la falta de aportes de dicha institución son los ahora imputados OMAR GUZMAN, JUAN GARY CAMPERO, LUIS ALEJANDRO ESPINO, VICTOR HECTOR LIZARRAGA Y OTROS quienes en pleno conocimiento de los hechos ilegales habrían cometido el delito denunciado incumpliendo la obligación legal que impone la ley N°06 LEY DE PENSIONES puesto que al momento de pagar el salario y hacer agente de retención en las contribuciones al sistema integral de pensiones se debía depositar los aportes deducidos a los afiliados bajo su dependencia laboral teniéndose un plazo para realizar esta obligación conforme lo establece la ley de pensiones caso que nunca ocurrió tal cual lo acredita el formulario de conformidad de aportes, boletas de pago, estado de cuentas individual que presentaron BORDA TARRAGA BISMAR, VALDEZ RONNY y TERESA MANOLY HUADAMA AMADOR por lo que al no haber realizado los aportes correspondientes los imputados de manera ilegal se hubieran apropiado de los recursos correspondientes al sistema integral de pensiones del estado plurinacional destinados a cubrir las pensiones de sus asalariados.
IV. IMPUTACIÓN FORMAL: Por los antecedentes expuestos en forma sucinta y el análisis de los antecedentes del cuaderno de investigación se tiene del imputado OMAR GUZMANI ha subsumido su conducta exteriorizada al tipo penal APROPIACION INDEBIDA DE APORTES previsto y sancionado por el art. 345 bis del Cód. Penal, en grado de autores art. 20. (Autoría)
V.-SOLICITUD CONTRA EL IMPUTADO MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL.-El Ministerio Público va a solicitar a su autoridad disponga la MEDIDA CAUTELARA PERSONAL menos gravosas a la detención preventiva en contra el imputado según lo establece el art.231 en sus num.2,4,5 de la LEY 1173, con la alternativa de solicitar la ampliación del plazo en caso pertinente establecido por la ley esto al existir los suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el mismo no se someterá al proceso al existir peligros procesales como PELIGRO DE FUGA previsto en el art. 234 inc. 2 y 7 Modificado por la ley 1173. Como así estaría latente el PELIGRO DE OBSTACULIZACION previsto en el art. 235 inc. 1 y 3 C.P.P. Modificado por la LEY 1173. Es cuanto el Ministerio Público solicita ante su autoridad al estar cumplido el art.233 num.1) como al estar latente los riesgos procesales previstos en el art.234 inc. 2,7, y art.235 num.1 y 3 del C.P.P. Modificado por la ley 1173.
AUDIENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2021: En merito a la representación de la oficial de diligencias que pudo notificar a dos de los imputados y además uno de los coimputados por motivos de salud solicita la suspensión de la presente audiencia es por ello que se dispone:
1.-La SUSPENSIÓN de la presente audiencia y se señala nueva AUDIENCIA DE CONSIDERACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL a llevarse a cabo el día 20 DE ABRIL DE 2021, A HORAS 09:30 A.M. Acto procesal que se llevara de manera virtual mediante la plataforma de video conferencias CISCO WEBEX para lo cual las partes debe hacer llegar de manera inmediata desde su notificación su número de WhatsApp y/o correo electrónico a efectos de hacerle conocer el enlace web que le permitirá ingresar a la sala de audiencia, debiendo comunicarse con el secretario del juzgado vía WhatsApp al N°72955660 y/o correo electrónico del juzgado juz.familia.intr.penal.1.bjo@gmail.com.
2.-En mérito al desconocimiento del domicilio del imputado se dispone su notificación con la imputación formal y señalamiento de audiencia mediante EL SISTEMA DE NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS DENOMINADO HERMES.
3.- Se designa como ABOGADO DE OFICIO DEL IMPUTADO AL DR. JOSE LUIS GUARACHI quien asumirá defensa del imputado.
ES CUANTO SE TIENE ORDENADO EN EL PROCESO POR LO QUE QUEDA USTED MEDIANTE EL MISMO NOTIFICADO.
BERMEJO, 31 DE MARZO DE 2021
EDICTO N°10/2021
SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A: OMAR GUZMAN
JUZGADO : PÚBLICO DE FAMILIA E INST
-
EDICTO N°11/2021
SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A: JUAN CARLOS DELGADILLO AGUIRRE
JUZGADO : PÚBLICO DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE BERMEJO
JUEZ : Dr. MIGUEL ÁNGEL CALIZAYA LOPEZ
DELITO : VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA
IMPUTADO: JUAN CARLOS DELGADILLO AGUIRRE
VICTIMA : NICOLASA GARECA MAMANI
OBJETO : Notificar, llamar y emplazar A: JUAN CARLOS DELGADILLO AGUIRRE, con la Imputación Formal presentada en fecha 15 de Enero 2021 cursante a fs. 24 a fs. 26 vta. y RESOLUCION de fecha 19 DE ENERO 2021, parte pertinente con el SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDA CAUTELAR, dentro del proceso penal que sigue en su contra el Ministerio Público por el delito VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, para que se apersone a ASUMIR DEFENSA dentro de los DIEZ DÍAS de su LEGAL NOTIFICACIÓN, conforme prescribe el art. 165 del CPP. Imputación formal que indica lo siguiente;
SEÑOR JUEZ PUBLICO DE FAMILIA E INTRUCCION CAUTELAR PRIMERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BERMEJO.-PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL.-SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES .OTROSÍES.- ABG. JAIME CUETO RAMIREZ Fiscal de Materia de la ciudad de Bermejo, en representación de la Sociedad dentro del proceso penal que sigue a denuncia de NICOLASA GARECA MAMANI en contra de JUAN CARLOS DELGADILLO AGUIRRE por la comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado por el art. 272 Bis del C.P. relativo al caso fiscal TAR-BJO-2000278 interno N°78/2020, presentándome ante su autoridad y con el debido respeto expongo y pido:
I.-DATOS DEL IMPUTADO:
NOMBRE Y APELLIDOS JUAN CARLOS DELGADILLO AGUIRRE
N° C.I.: SE DESCONOCE
Fecha de Nacimiento SE DESCONOCE
Domicilio: SE DESCONOCE
Nacionalidad: BOLIVIANO (SE PRESUME)
Abogado: SE DESIGNE
Situación Jurídica: EN LIBERTAD
II.-DATOS DE LA VICTIMA:
Nombre: NICOLASA GARECA MAMANI
Domicilio: Urbanización El Porvenir
Domicilio Procesal; C/ Barrientos Ortuño oficinas del SLIM
III.-DESCRIPCIÓN DEL HECHO.- De los indicios colectados en el cuaderno de investigación se tiene que La denunciante NICOLASA GARECA MAMANI formaliza su denuncia en contra de JUAN CARLOS DELGADILLO AGUIRRE, teniéndose que en fecha 20 de Octubre 2021 a hras.15:15 P.M. aprox. Cuando la víctima se encontraba trabajando en la Univ. Juan Misael Saracho donde al almorzar con la victima este deja su celular para que conteste es ahí que la víctima se da cuenta que el imputado tenia esposa es así que le reclama es así que el imputado al darse cuenta es que le dice que te voy a enseñar a revisar mi celular es así que de miedo la víctima se esconde en el baño donde el imputado rompe la puerta de una patada es así que el imputado le da patadas golpes en el rostro al escuchar esto la secretaria de la Univ. Les dice que pasa aquí que se retiren del lugar.
IV. IMPUTACIÓN FORMAL: Por los antecedentes expuestos en forma sucinta y el análisis de los antecedentes del cuaderno de investigación se tiene que el imputado JUAN CARLOS DELGADILLO AGUIRRE ha subsumido su conducta exteriorizada al tipo penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA en su forma FÍSICA y Psicología delito previsto y sancionado por el Art. 272 bis núm. 1 y 2 del Código Penal con las modificaciones de la ley 348, en su calidad de autor Art. 20 de Código Penal, por lo que el imputado seria con probabilidad autor de la comisión del presente ilícito y en aplicación del Art. 301 Inciso 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal y Art. 40 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, IMPUTA formalmente a JUAN CARLOS DELGADILLO AGUIRRE por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA, previsto en el art. 272 bis núm. 1 y 2 del Código Penal, incorporado por la Ley 348, en grado de autor previsto en el art. 20. (Autoría)
V.- MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL-El Ministerio Público va a SOLICITAR a su autoridad disponga las cautelares de carácter personal a la detención preventiva en contra el imputado, como lo provee el art. 231 Bis Modificado por la LEY 1173. Por lo que el Ministerio Publico requiere se imponga contra el imputado JUAN CARLOS DELGADILLO AGUIRRE (En calidad de autor), MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL todo en conformidad a los arts. 233 modificado por el art.11 de la LEY 1173 al estar activado los RIESGOS PROCESALES previstos en el art. 234 PELIGRO DE FUGA núm. 7 del C.P.P. MODIFICADO POR LA LEY 1173, como así está latente el PELIGRO DE OBSTACULIZACION previsto en el art. 235 núm. 2) C.P.P. Por lo que El Ministerio Público va a solicitar a su autoridad disponga las MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL en contra del imputado medidas previstas en el art.11 de la ley 1173 que incorpora en lo establecido en el art.231Bis en sus numerales 2, 4, 5 y 8 LEY 1173.
RESOLUCION DE FECHA 10 DE MARZO 2021: En mérito al INFORME que antecede se dispone: 1.- Se señala nueva Audiencia virtual de Consideración de Medidas Cautelares y Control Jurisdiccional a llevarse a cabo el 26 DE ABRIL DE 2021, a horas. 10:30 a.m.
2.-Acto procesal que se llevara de manera virtual mediante la plataforma de video conferencias CISCO-WEBEX para lo cual las partes debe hacer llegar de manera inmediata desde su notificación su número de WhatsApp y/o correo electrónico a efectos de hacerle conocer el enlace web que le permitirá ingresar a la sala de audiencia, debiendo comunicarse con el secretario del juzgado vía WhatsApp al N°77871237 y/o correo electrónico del juzgado juz.familia.intr.penal.1.bjo@gmail.com
ES CUANTO SE TIENE ORDENADO EN LA PRESENTE CAUSA POR LO QUE QUEDA USTED MEDIANTE EL PRESENTE MEDIO NOTIFICADO
BERMEJO, 31 DE MARZO DEL 2021
EDICTO N°11/2021
SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A: JUAN CARLOS DELGADILLO AGUIRRE
JUZGADO : PÚBL
-
EDICTO
NUREJ: 6027939
TAR 1702677
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO IDEÑEZ JURADO SUBELZA para que asuma conocimiento del Auto Interlocutorio de Rebeldía de fecha 01 de abril de 2021 dentro del proceso penal que se pasa a detallar:
AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2021
PROCESO: DESTRUCCION Y DETERIORO DE BIENES DEL ESTADO
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: IDEÑEZ JURADO SUBELZA
VISTOS: El informe de la Sra. secretaria sobre la inasistencia del acusado IDEÑEZ JURADO SUBELZA, la solicitud del MP, parte civil, constatado por la Sra. Juez en audiencia que el encausado ha sido debidamente notificado y no ha comparecido; y,
CONSIDERANDO: Que, de la verificación de antecedentes se tiene que el acusado ha sido legamente notificado para presentarse a esta audiencia, de obrados se verifica que en audiencia de 19 de diciembre de 2019 el acusado se presente sin asistencia de su abogado, en fecha 19 de marzo de 2020 es el acusado quien no asiste a la audiencia, denotándose de esta manera que son reiteradas oportunidad que tanto la defensa como el acusado no se hacen presentes ante el llamado de la autoridad jurisdiccional; por lo que al no haberse justificado el motivo de su inconcurrencia a este acto procesal, corresponde conceder lo peticionado por las partes;
POR TANTO: En aplicación del Art. 87 con relación al Art. 89 del CPP, se declara REBELDE al imputado IDEÑEZ JURADO SUBELZA, disponiéndose en consecuencia:
1. Su arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los órganos de prensa autorizados por el Tribunal Departamental de Justicia para su búsqueda y aprehensión.
2. Se mantiene la designación de la abogada defensora de oficio al Dra. Andrea Pedraza.
3.- La conservación de las actuaciones y piezas de convicción que restaran a cargo de la señora secretaria.
4. La anotación preventiva de los bienes del acusado, para tal efecto se expedirán ejecutoriales a DDRR y Tránsito, encomendando su ejecución a la Fuerza Especial contra el Crimen; para este efecto entréguese el Mandamiento de Aprehensión al Ministerio Público para coordinar su diligenciamiento.
5. Remítase antecedentes a Oficinas del REJAP, para su registro.
6. Notifíquese a al imputado con la presente resolución mediante Edicto, que será publicado a través del sistema Hermes, conforme lo dispone la Ley 1173.
De conformidad a lo previsto por el Art. 90 del CPP se suspende el término de la prescripción en tanto dure la rebeldía del encausado.
A fines de no conculcar los derechos del encausado, una vez efectuada la notificación por edictos extiéndase la documental ordenada.
Anótese.--
FDO. Y SELLADO DRA. NATALY FLORES JIJENA JUEZ DE SENTENCIA PENAL 6º DE LA CAPITAL Y LA SUCRITA SECRETARIA QUE CERTIFICA.
ES CUANTO SE HACE SABER AL ENCAUSADO PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY-----------
TARIJA, 01 de abril de 2021-------------------------------------------------------
Abog. Daniela Cruz Guzmán
SECRETARIA DE JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
TARIJA- BOLIVIA
EDICTO
NUREJ: 6027939
TAR 1702677
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO IDEÑEZ JURADO SUBELZA para que asuma conocimiento del Auto Interlocutorio de Rebeldía de fecha 01 de abril
-
EDICTO
Nurej: 201511777
TAR: 1505500
PROCESO: SUSTRACCION DE MENOR O INCAPAZ y VIOLENCIA FAMILIAR
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
DENUNCIANTE: MARIA DEL CARMEN BETANCUR CALAPIÑA
IMPUTADO: PABLO ANTONIO PINTO ROJAS
JUEZ: DRA. NATALY FLORES JIJENA
Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de la Capital
NOTIFICACION A: MARIA DEL CARMEN BETANCUR CALAPIÑA (Victima)
OBJETO: Notificar con la acusación fiscal de 01 de septiembre de 2020, decreto de 29 de septiembre de 2020 y resolución de 29 de marzo de 2021
DECRETO DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Se tiene por presentada la prueba propuesta por el Ministerio Público, quedando la misma bajo custodia de Secretaria del Juzgado para su posterior codificación.
En función a lo preceptuado por el parágrafo II del Art. 340 del CPP modificado por la Ley 586, notifíquese a la víctima con la acusación fiscal para que en el plazo de diez (10) días que corren a partir de su legal notificación presente la acusación particular, adhesión a la misma y/o ofrezca pruebas de cargo.
Al otrosí primero. Por señalado.
Al otrosí segundo. Por adjuntado.
DECRETO DE 29 DE MARZO DE 2021
En atención a lo solicitado por la autoridad fiscal, en el sentido de que se proceda a la legal notificación de MARIA DEL CARMEN BETANCUR CALAPIÑA mediante edictos por desconocer su paradero y domicilio real actual, de revisados los antecedentes que cursan en obrados se constata la representación realizada por el investigador de servicio de la FELCV dando cuenta de que no se pudo dar con el domicilio y paradero de la mencionada, así como de acuerdo a los datos obtenidos por el SEGIP presentados por el Ministerio Público, su domicilio es el mismo consignado en la acusación fiscal, el cual ya fue representado por el nombrado oficial; en tal sentido al amparo de lo establecido en el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal se ordena la legal notificación de MARIA DEL CARMEN BETANCUR CALAPIÑA mediante edictos a efectos de que la misma este a derecho en su condición de VÍCTIMA dentro del presente proceso penal que sigue el Ministerio Público contra PABLO ANTONIO PINTO ROJAS por el delito de Sustracción de Menor o Incapaz y Violencia Familiar o Domestica.
Las publicaciones de edicto serán realizadas conforme lo dispone la Ley 1173 en su cláusula décima novena, mediante el sistema HERMES.
FDO. Y SELLADO DRA. NATALY FLORES JIJENA JUEZ DE SENTENCIA PENAL SEXTO DE LA CAPITAL SEXTO DE LA CAPITAL Y LA SUSCRITA SECRETARIA QUE CERTIFICA.
ES CUANTO SE HACE SABER A LA VICTIMA PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.
Tarija, 01 de abril de 2021
Abog. Daniela Cruz Guzmán
SECRETARIA DE JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
TARIJA- BOLIVIA
EDICTO
Nurej: 201511777
TAR: 1505500
PROCESO: SUSTRACCION DE MENOR O INCAPAZ y VIOLENCIA FAMILIAR
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
DENUNCIANTE: MARIA DEL CARMEN BETANCUR CALAPIÑA
I
-
EDICTO
Nurej: 201506527
TAR: 1502380
PROCESO: ESTAFA
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
DENUNCIANTE: SANTOS MIGUEL GARCIA CARDOZO
IMPUTADO: SANDRO SAMTOS IRAULA JEREZ
JUEZ: DRA. NATALY FLORES JIJENA
Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de la Capital
NOTIFICACION A: SANTOS MIGUEL GARCIA CARDOZO (Victima)
OBJETO: Notificar con la acusación fiscal de 26 de junio de 2017, decreto de 27 de diciembre de 2019 y resolución de 25 de marzo de 2021
DECRETO DE 27 de diciembre de 2019
En cumplimiento a lo establecido en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la legal notificación a la víctima para que en el plazo de 10 días que corren a partir de su legal notificación presente la acusación particular y o adhesión a la acusación fiscal y ofrezca pruebas de cargo,
Al otrosí 1º.-Por señalado.
DECRETO DE 25 DE MARZO DE 2021
Tarija, 25 de marzo de 2021
En atención a lo solicitado por la autoridad fiscal, en el sentido de que se proceda a la legal notificación de SANTOS MIGUEL GARCIA CARDOZO, mediante edictos por desconocer su paradero y domicilio real actual, de revisados los antecedentes que cursan en obrados se constata la representación realizada por la oficina gestora ando cuenta de que no se pudo dar con el domicilio y paradero de la mencionada, así como de acuerdo a los datos obtenidos por el SEGIP presentados por el Ministerio Público, su domicilio es el mismo consignado en la acusación fiscal, el cual ya fue representado por la Oficina Gestora; en tal sentido al amparo de lo establecido en el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal se ordena la legal notificación de SANTOS MIGUEL GARCIA CARDOZO mediante edictos a efectos de que la misma este a derecho en su condición de VÍCTIMA dentro del presente proceso penal que sigue el Ministerio Público contra SANDRO SANTOS IRAULA JEREZ por el delito de ESTAFA.
Las publicaciones edicto serán realizadas conforme lo dispone la Ley 1173 en su cláusula décima novena, mediante el sistema HERMES.
FDO. Y SELLADO DRA. NATALY FLORES JIJENA JUEZ DE SENTENCIA PENAL SEXTO DE LA CAPITAL SEXTO DE LA CAPITAL Y LA SUSCRITA SECRETARIA QUE CERTIFICA.
ES CUANTO SE HACE SABER A LA VICTIMA PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.
Tarija, 01 de abril de 2021
Abog. Daniela Cruz Guzmán
SECRETARIA DE JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
TARIJA- BOLIVIA
EDICTO
Nurej: 201506527
TAR: 1502380
PROCESO: ESTAFA
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
DENUNCIANTE: SANTOS MIGUEL GARCIA CARDOZO
IMPUTADO: SANDRO SAMTOS IRAULA JEREZ
JUEZ: DRA. NATA
-
EDICTO
Nurej: 6064903
TAR: 6011020119011203
PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
DENUNCIANTE: MARIELA VARGAS
IMPUTADO: FRANCO KEVIN ROMERO CASTILLO
JUEZ: DRA. NATALY FLORES JIJENA
Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de la Capital
NOTIFICACION A: MARIELA VARGAS (Victima)
OBJETO: Notificar con la acusación fiscal de 20 de abril de 2020, decreto de 08 de marzo de 2021 y resolución de 31 de marzo de 2021
DECRETO DE 08 DE MARZO DE 2021
Se tiene por presentada la prueba propuesta por el Ministerio Público, quedando la misma bajo custodia de Secretaria del Juzgado para su posterior codificación.
En función a lo preceptuado por el parágrafo II del Art. 340 del CPP modificado por la Ley 586, notifíquese a la víctima con la acusación fiscal para que en el plazo de diez (10) días que corren a partir de su legal notificación presente la acusación particular, adhesión a la misma y/o ofrezca pruebas de cargo.
Al otrosí primero. Por señalado.
DECRETO DE 31 DE MARZO DE 2021
En atención a lo solicitado por la autoridad fiscal, en el sentido de que se proceda a la legal notificación de MARIELA VARGAS, mediante edictos por desconocer su paradero y domicilio real actual, de revisados los antecedentes que cursan en obrados se constata la representación realizada por la oficina gestora ando cuenta de que no se pudo dar con el domicilio y paradero de la mencionada, así como de acuerdo a los datos obtenidos por el SEGIP presentados por el Ministerio Público, su domicilio es el mismo consignado en la acusación fiscal, el cual ya fue representado por la Oficina Gestora; en tal sentido al amparo de lo establecido en el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal se ordena la legal notificación de MARIELA VARGAS mediante edictos a efectos de que la misma este a derecho en su condición de VÍCTIMA dentro del presente proceso penal que sigue el Ministerio Público contra FRANKO KEVIN ROMERO CASTILLO por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA.
Las publicaciones de edicto serán realizadas conforme lo dispone la Ley 1173 en su cláusula décima novena, mediante el sistema HERMES.
FDO. Y SELLADO DRA. NATALY FLORES JIJENA JUEZ DE SENTENCIA PENAL SEXTO DE LA CAPITAL SEXTO DE LA CAPITAL Y LA SUSCRITA SECRETARIA QUE CERTIFICA.
ES CUANTO SE HACE SABER A LA VICTIMA PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.
Tarija, 01 de abril de 2021
Abog. Daniela Cruz Guzmán
SECRETARIA DE JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
TARIJA- BOLIVIA
EDICTO
Nurej: 6064903
TAR: 6011020119011203
PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
DENUNCIANTE: MARIELA VARGAS
IMPUTADO: FRANCO KEVIN ROMERO CASTI
-
EDICTO
Nurej: 601102012000932
PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
DENUNCIANTE: JORGELINA CARMONA MARTINEZ
IMPUTADO: DULFREDO SOTO CAMPOS
JUEZ: DRA. NATALY FLORES JIJENA
Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de la Capital
NOTIFICACION A: JORGELINA CARMONA MARTINEZ (Victima)
OBJETO: Notificar con la acusación fiscal de 20 de abril de 2020, decreto de 31 de agosto de 2020 y resolución de 31 de marzo de 2021
DECRETO DE 31 DE AGOSTO DE 2020
Se tiene por presentada la prueba propuesta por el Ministerio Público, quedando la misma bajo custodia de Secretaria del Juzgado para su posterior codificación.
En función a lo preceptuado por el parágrafo II del Art. 340 del CPP modificado por la Ley 586, notifíquese a la víctima con la acusación fiscal para que en el plazo de diez (10) días que corren a partir de su legal notificación presente la acusación particular, adhesión a la misma y/o ofrezca pruebas de cargo.
Al otrosí primero. Por señalado.
Al otrosí primero. Por adjuntado..
DECRETO DE 31 DE MARZO DE 2021
En atención a lo solicitado por la autoridad fiscal, en el sentido de que se proceda a la legal notificación de JORGELINA CARMONA MARTINEZ, mediante edictos por desconocer su paradero y domicilio real actual, de revisados los antecedentes que cursan en obrados se constata la representación realizada por la oficina gestora ando cuenta de que no se pudo dar con el domicilio y paradero de la mencionada, así como de acuerdo a los datos obtenidos por el SEGIP presentados por el Ministerio Público, su domicilio es el mismo consignado en la acusación fiscal, el cual ya fue representado por la Oficina Gestora; en tal sentido al amparo de lo establecido en el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal se ordena la legal notificación de JORGELINA CARMONA MARTINEZ mediante edictos a efectos de que la misma este a derecho en su condición de VÍCTIMA dentro del presente proceso penal que sigue el Ministerio Público contra DULFREDO SOTO CAMPOS por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA.
Las publicaciones de edicto serán realizadas conforme lo dispone la Ley 1173 en su cláusula décima novena, mediante el sistema HERMES .
FDO. Y SELLADO DRA. NATALY FLORES JIJENA JUEZ DE SENTENCIA PENAL SEXTO DE LA CAPITAL SEXTO DE LA CAPITAL Y LA SUSCRITA SECRETARIA QUE CERTIFICA.
ES CUANTO SE HACE SABER A LA VICTIMA PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.
Tarija, 01 de abril de 2021
Abog. Daniela Cruz Guzmán
SECRETARIA DE JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
TARIJA- BOLIVIA
EDICTO
Nurej: 601102012000932
PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
DENUNCIANTE: JORGELINA CARMONA MARTINEZ
IMPUTADO: DULFREDO SOTO CAMPOS
JUEZ
-
E D I C T O
Ciudad: La Paz
JUZGADO: PÚBLICO DE FAMILIA CATORCE DE LA CIUDAD DE LA PAZ.
CITACIÓN A: MARIA LUZ VIRGINIA RODO.
Proceso: ORDINARIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO.
NUREJ: 20367810
Fecha de Publicación: 11 DE ABRIL DE 2021 – PRIMERA PUBLICACIÓN
_______________________________________________________________________________________________________________________
EL DR. MARCOS A. BEDREGAL SERRANO JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA CATORCEAVO LA PAZ – BOLIVIA. POR EL PRESENTE EDICTO CÍTESE A: MARIA LUZ VIRGINIA RODO, DENTRO DEL PRESENTE PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO, seguido por RAFAEL ALFONZO CABRERA VEIZAGA con representación legal de NIDIA MARIANCA BULACIA PEREZ CONTRA MARIA LUZ VIRGINIA RODO, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS RECAUDOS DE LEY.-
_______________________________________________________________________________________________________
DEMANDA A FS. 10-12 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2020 CURSANTE EN OBRADOS.-----------------------------------------------SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE TURNO DE FAMILIA------------Demanda, nulidad de matrimonio-------------------------------Otrosí 1°.- Medidas Provisionales------------------------------Otrosí 2°.- Acompaña elementos de Prueba.-------------------Otrosí 3°.- Solicita citación por edictos------------------------Otrosí 4º.-Honorarios Profesionales----------------------------Otrosí 5º.- Domicilio--------------------------------------------RAFAEL ALFONZO CABRERA VEIZAGA, mayor de edad, hábil por derecho, con CI. N° 33605 LP de ocupación rentista con domicilio en la calle Av. Chacaltaya N° 722 zona Chacaltaya de esta ciudad a Ud. respetuosamente digo:-------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO---------------------------------------------
La documentación que me permito acompañar, acredita que en fecha 3 de MARZO DE 1952, contraje matrimonio con la Sra. ELENA FUENTES MEDINA, de cuya unión nacieron nuestras hijas nombradas María Elena Cabrera Fuentes, el año 1952; Carmen Netoska Cabrera Fuentes el año 1959 y Mónica Beatriz Cabrera Fuentes el año 1966, a la fecha de 68, 61 y 54 años de edad, unión conyugal que perduró más de 36 años hasta el fallecimiento de mi esposa 28 de octubre de 1988.--------------------------------------------------------------------------
Señor Juez, a la fecha cuento con 88 años de edad, y me han solicitado en el SENASIR que actualice mi cédula de Identidad, para realizar la verificación mediante sistema, razón por la que, me he apersonado a las oficinas del SERECI con la finalidad de obtener certificado de matrimonio, en cuya institución me informaron que en el sistema figura un segundo matrimonio con la señora MARIA LUZ VIRGINIA RODO, registrado con observaciones, sin que mi persona haya tenido ninguna convivencia matrimonial con la nombrada y como ya lo tengo expresado en ningún momento ha habido ruptura de mi primer matrimonio con ELENA FUENTES MEDINA, prueba de ello el nacimiento de mis hijas durante la supuesta vigencia del segundo registro matrimonial.----------------------
Señor Juez junto con mi esposa Elena Fuentes Medina, hemos tenido una vida de matrimonio, de pareja existiendo la convivencia desde la celebración del matrimonio en fecha 3 de marzo de 1952, hasta la fecha de su muerte que ha sido el 28 de octubre de 1988, es decir son 36 años de matrimonio, sin que haya existido una ruptura matrimonial de ninguna naturaleza, en mi condición de viudo, ocho años después contraje nuevas nupcias con la Señora María Eugenia Claros Osinaga, en fecha 29 de noviembre de 1996, relación conyugal que hasta la fecha persiste, siendo mi compañera actual con veinticuatro años de matrimonio y convivencia ininterrumpida.-------------------------------------------------
De acuerdo con el certificado emitido por el SERECI el segundo matrimonio se encuentra registrado en la Categoría Matrimonio; partida N° 49 Libro N° 2-54; Oficialía N° 8, con fecha de inscripción 18 de septiembre de 1955, con la señora MARÍA LUZ VIRGINIA RODO, inclusive figura la cancelación del matrimonio por Divorcio de fecha 18 de septiembre de 1957 sentencia emitida por el juzgado Tercero de Partido en lo Civil, PARTIDA CON OBSERVACIONES.-------------------------------------------------------
De acuerdo con los requerimientos del SERECI y con la finalidad de regularizar estos datos he recurrido ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil actual Juzgado Publico Tercero en lo Civil y Comercial, solicitando se me extiendan testimonio de la sentencia, del libro de Tomas de Razon, sin embargo, se me otorgado una Certificación en la que consta que no existe antecedentes alguno del proceso Ordinario seguido por MARIA LUZ VIRGINIA RODO contra RAFAEL ALFONZO CABRERA VEIZAGA, de la misma manera la unidad de Archivo Judicial del tribunal Departamental de Justicia de La Paz, certifica que no se consigan registro del proceso de divorcio seguido por María Luz Virginia Rodo contra Rafael Alfonzo Cabrera Veizaga.------------
Por lo expuesto y la doble partida de matrimonio existente no puedo regularizar mis datos de identidad por tal razón, trate de recabar toda la información sobre el registró del segundo matrimonio registrado la partida N° 49 Libro N° 2-54; Oficialía N° 8, en la que figura como contrayente la señora MARÍA LUZ VIRGINIA RODO con fecha de inscripción 18 de septiembre de 1955, FECHA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO POSTERIOR A LA FECHA EN LA QUE YO CONTRAJE MATRIMONIO con Elena Fuentes Medina, como se tiene anotada en la ORC Nº 179 Libro 3-51, partida Nº 364 del departamento de La Paz Provincia Murillo, con fecha de inscripción 3 de marzo de 1952, fecha que data de tres años antes del segundo registro, sin que nunca hubiese disolución o ruptura del primer matrimonio, por lo que se puede evidenciar que mi persona no tenía libertad de estado para contraer nuevo matrimonio el mismo que no es válido de acuerdo con la normativa vigente. -----------------------------------------------------
FUNDAMENTO DE DERECHO--------------------------------------------
Por lo expuesto Señor Juez, al amparo del art. 168 inciso C) del Código de las Familias, que establece I. El matrimonio es Nulo: c) si se incurriera en bigamia o múltiples uniones.--------------------------
Artículo 169.- En el caso de bigamia o múltiples uniones libres, si la o el cónyuge opone la nulidad del matrimonio o de la unión libre, la vigencia del primer vínculo conyugal persiste sin que ello afecte las obligaciones de la madre o padre hacia las hijas e hijos habidos en cualquiera de los vínculos. -------------------------
Amparada en los artículos precedentes tengo a bien interponer acción de NULIDAD DE MATRIMONIO, registrado en la Categoría Matrimonio; partida N° 49 Libro N° 2-54; Oficialía N° 8, con fecha de inscripción 18 de septiembre de 1955, con la señora MARÍA LUZ VIRGINIA RODO por haber sido celebrado en contravención al Art. 140 del Código de Familia, que establece la libertad de estado consistente en que ambas personas no deben tener ningún vínculo de matrimonio o de unión libre vigente; libertad de estado con la que no contaba en el momento de registrar como segundas nupcias.-----------------------------------------------------
En cumplimiento al Art. 259 inc. c) dirijo la demanda DE NULIDAD DE MATRIMONIO contra la Sra. MARIA LUZ VIRGINIA RODO mayor de edad, hábil por derecho, de quien desconozco datos número de cédula de identidad, domicilio solicitando a su digna Autoridad que previos los trámites legales que correspondan, dicte sentencia declarando PROBADA LA DEMANDA y en consecuencia ordenar la anulación de la partida Matrimonial de Categoría Matrimonio; partida N° 49 Libro N° 2-54; Oficialía N° 8, con fecha de inscripción 18 de septiembre de 1955, en el que figuro como contrayente con al la señora MARÍA LUZ VIRGINIA RODO, Por no con libertad de estado----------------------------------------------------
Otrosí 1º.- Con el fin de que su Autoridad resuelva las medidas provisionales, conforme el Art. 271 del Código de las Familias, señalo ante usted que al no existir la convivencia con la señora MARÍA LUZ VIRGINIA RODO, de quien no he conocido su paradero tampoco hemos adquiridos Bienes inmuebles susceptibles a división y Partición.-------------
Otrosí 2º.- En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 308 del Código de las Familias y expreso en calidad de declaración jurada que desconozco el domicilio de, MARÍA LUZ VIRGINIA RODO y demás generales de ley por lo que, solicito a su Autoridad disponer la citación con la demanda mediante edictos.---------------------------------------------------------------
Otrosí 3º- Adjunto en calidad de prueba-----------------------------------
PRUEBA DOCUMENTAL-------------------------------------------------------
- Certificado de matrimonio con partida vigente de mi persona con ELENA FUENTES MEDINA------------------------------------------------
- Certificado de defunción de ELENA FUENTES MEDINA ---------------
- Informe de SERECI N° 28490/2020 en el que figuran los Antecedentes DE LAS PARTIDAS DE MATRIMONIO segundo registro Categoría matrimonio partida N° 49, Libro N° 2-54 Oficialía N° 8 con fecha de inscripción 18/09 1955 con María Luz Virginia Rodo.--------------------------------------------------
- Certificado emitido por el Juzgado Público Tercero en lo Civil y Comercial------------------------------------------------------------------
- Certificado emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.-------------------------------------------------------------------------
PRUEBA TESTIFICAL------------------------------------------------------
Solicito se tenga en calidad de Prueba testifical con la finalidad de que sus declaraciones sean consideradas como prueba de la verdad material que conocen sobre la situación del objeto de la demanda, conforme la siguiente nómina:-------------------------------------------------------------
1. MARINA CHÁVEZ de GARNICA , con CI. Nº 622026 LP; mayor de edad, hábil por derecho de ocupación Labores de casa con domicilio en la Av. Chacaltaya N° 1937 zona Achachicala de esta ciudad.------
2. MARTHA SHIRLEY VILLAUME Vda. de ALIAGA, con CI. Nº 2304517 LP; mayor de edad, hábil por derecho de ocupación empleada con domicilio en C/U. Goyzueta Nro. 651 zona San Sebastián de esta ciudad.---------------------------------------------------------------------
Otrosí 4º.- Con relación a honorarios profesionales la abogada que suscribe se atiene al arancel mínimo del colegio de abogados.----------
Otrosí 5º.- Señalo domicilio Av. Mariscal Santa Cruz, edifico Hansa piso 8 of. 4, para fines de notificación electrónica establecida en el Art. 83 del código Procesal Civil la abogada que suscribe se encuentra registrada en el sistema HERMES con correo electrónico nbulacia@gmail.com WhatsApp 77275383------------------------------
Justicia, etc.-----------------------------------------------------------------La Paz, 23 de noviembre de 2020--------------------------------------FIRMA Y SELLA: NIDIA MARIANCA BULACIA PÉREZ---ABOGADA----MCA005759 NIT 3296126010----MATRICULA RPA Nº 3296126010––- FIRMA ILEGIBLE: DEL IMPETRANTE.---------------------------------------- _______________________________________________________________________________________________________
DECRETO de fs. 13 DE OBRADOS.-------------------------------------------
La Paz 26 de noviembre de 2020------------------------------------------ EN LO PRINCIPAL Y OTROSIES.- Con carácter previo a la admisión, ofíciese por ante el SERECI a objeto de que remitan a este despacho judicial copia legalizada de testimonio que fuera extendido por el Juzgado Tercero de Partido en Civil, con el que se hubiera cancelado la partida matrimonial de Rafael Cabrera Veizaga y Maria Luz Virginia Rodo y proveerá. -------------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: DR. MARCOS A. BEDREGAL SERRANO ---- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 14º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA---- FIRMA Y SELLA: DRA. NATALY NAVA GAMBOA----SECRETARIA----JUZGADO PUBLICO 14VO. DE FAMILIA LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------------------------
_______________________________________________________________________________________________________
MEMORIAL A FS. 22-23 DE FECHA 18 DE enero DE 2021 CURSANTE EN OBRADOS.-----------------------------------------------SEÑOR JUEZ PÚBLICO DECIMO CUARTO DE FAMILIA.--------------
NUREJ 20367810--------------------------------------------------------
nbulacia@gmail.con ----------------------------------------------------
WhatsApp 77275383----------------------------------------------------
SE APERSONA------------------------------------------------------------
OTROSI 1º.- SE RATIFICA EN DEMANDA, DE NULIDAD DE MATRIMONIO Y SOLICITA ADMISION --------------------------------OTROSI 2º.- SE TENGA PRESENTE ------------------------------------
NIDIA MARIANCA BULACIA PÉREZ, mayor de edad, hábil por derecho de profesión abogada, con domicilio en la Avenida Villalobos N° 1629 de esta ciudad en representación de RAFAEL ALFONZO CABRERA VEIZAGA, con CI. Nº 33605 LP., mayor de edad, hábil por derecho, estado civil casado, a Ud. respetuosamente digo:------------------
El testimonio de poder N° 212/2020, de fecha 2 de SEPTIEMBRE de 2020, otorgado por la Notaría de Fe Pública N° 061 a cargo de la Dra. J. Ruth Mamani Jarro acredita que el Sr. RAFAEL ALFONZO CABRERA VEIZAGA, con CI. Nº 33605 LP, me ha conferido poder especial y suficiente para apersonarme ante su Autoridad a objeto de plantear demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO contra la Sra. MARÍA LUZ VIRGINIA RODO y continuar el presente proceso, razón por la que solicito a Ud. Tenerme por apersonada y hacerme conocer las diligencias del proceso.-------------------------------------------------------
OTROSÍ 1°.- en representación de RAFAEL ALFONZO CABRERA VEIZAGA, habiendo cumplido con lo dispuesto por su autoridad fs. 13 de obrados en fecha 26 de noviembre de 2020 se oficio al SERECI e informaron a su autoridad como costa de fs. 18 que no cursa en archivos resolución Judicial de fecha 18 de septiembre de 1957 emitida pro el Dr. Arturo Postillo, Juez tercero de Partido en lo civil de la Capital asentada en partida de matrimonio N° 49 folio 75 libro 2-54 del ORC N° 8 registrada a nombre del demandante y demandada.-------------------------------------------------------------------
Asimismo reitero ante su autoridad que he recurrido al Juzgado de Partido tercero en lo Civil y Archivo Judicial y también emitieron certificación de la inexistencia de la Resolución razón por la que me apersone ante su autoridad a objeto de plantear demanda de nulidad de partida de matrimonio cursante a fs. 10 a 12 vta. de obrados en la que me ratifico in extenso y solicito su admisión.-------------------
OTROSÍ 2.- Solicito se tenga presente que mi poderdante es una persona de la tercera edad que a la fecha tiene 88 años conforme acredito con la documentación adjunta a la demanda y requiere un acceso oportuno a la justicia y trato preferente con la finalidad de regularizar su documentación para presentar ante las entidades públicas encargadas de su seguridad social y registro de identidad, solicitud que la realizo al amparo del Art 67 de la Constitución Política del Estado y Art. 7 de la Ley 369.----------------------------------------
Justicia, etc.-------------------------------------------------------------------
La Paz, 15 de enero de 2021-------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: NIDIA MARIANCA BULACIA PÉREZ---ABOGADA----MCA005759 NIT 3296126010----MATRICULA RPA Nº 3296126010––- FIRMA ILEGIBLE: DEL IMPETRANTE-----------------------------------------
_______________________________________________________________________________________________________
DECRETO a fs. 23 La Paz, 20 de enero de 2021.------------------------
En mérito al poder notarial No 212/2020, otorgado ante Notaria de Fe Publica No 061, del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de la notaria Dra. Ruth Mamani Jarro, téngase por apersonada a NIDIA MARIANCA BULACIA PEREZ en representación de RAFAEL ALFONZO CABRERA VEIZAGA, y entiéndase con la misma, ulteriores diligencias del proceso.-
AL OTROSÍ 1º.- VISTOS: Habiéndose subsanado lo observado, Se ADMITE la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO en cuanto hubiere lugar en derecho y se corre TRASLADO a: MARIA LUZ VIRGINIA RODO, para que previa su citación y emplazamiento personal con la demanda, responda a la misma dentro del plazo de 10 días a partir de su legal citación y presente al mismo tiempo de responder toda prueba que obre en su poder, bajo alternativa de darse aplicación al art. 266 de la ley 603.-----------------------------------------
AL OTROSÍ 2º se tiene presente.-------------------------------------------
PROVIDENCIADO A LOS OTROSÍES DEL MEMORIAL DE FS. 10-12 DE OBRADOS.--------------------------------------------------------
AL OTROSÍ 1º.- Se tiene presente.------------------------------------------
AL OTROSÍ 2º.- En atención al memorial que antecede ofíciese por ante el SEGIP y SERECÍ a objeto de que informen a este despacho judicial sobre el ultimo domicilio registrado por la Sra. MARIA LUZ VIRGINIA RODO.-------------------------------------------------------------------------
AL OTROSÍ 3 º.- Téngase por ofrecida la prueba documental, sea con noticia contraria.--------------------------------------------------------------
Con relación a la prueba testifical, no ha lugar a su consideración por cuanto los mismos no acreditan, los extremos demandados.------------
AL OTROSÍ 4 º.- Se tiene presente.-----------------------------------------
AL OTROSÍ 5 º.-Por señalado.-----------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: DR. MARCOS A. BEDREGAL SERRANO ---- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 14º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA---- FIRMA Y SELLA: DRA. NATALY NAVA GAMBOA----SECRETARIA----JUZGADO PUBLICO 14VO. DE FAMILIA LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------------------------
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MEMORIAL A FS. 27 DE FECHA 08 DE MARZO DE 2021 CURSANTE EN OBRADOS.-----------------------------------------------SEÑOR JUEZ PÚBLICO DECIMO CUARTO DE FAMILIA.--------------
NUREJ 20367810--------------------------------------------------------
nbulacia@gmail.con ----------------------------------------------------
WhatsApp 77275383----------------------------------------------------
ADJUNTA INFORME SEGIP Y SOLICITA NOTIFICACIÓN MEDIANTE EDICTOS-----------------------------------------------------
NIDIA MARIANCA BULACIA PÉREZ, en representación de RAFAEL ALFONZO CABRERA VEIZAGA, con CI. Nº 33605 LP., dentro del proceso de Nulidad d e matrimonio seguido contra la Sra. Maria Luz Virginia Rodo , a Ud. respetuosamente digo:-------------------------------
Señor juez su autoridad a fs. 23 mediante decreto de fecha 20 de enero de 2021, ha admitido la demanda de Nulidad de Matrimonio y ordenado se corra en traslado previa citación y emplazamiento personal con la demanda, asimismo, en el otrosí segundo he solicitado la notificación mediante edictos por desconocer su domicilio y demás generales de Ley, habiendo merecido el decreto ofíciese por ante el SEGIP y SERECI a objeto de que informen ante su autoridad sobre el ultimo domicilio de MARÍA LUZ VIRGINIA RODO.-------------------------------------------------------------------------
El SERECI ha informado ante su autoridad que la ciudadana MARÍA LUZ VIRGINIA RODO no reporta registro en la base de datos, de la misma manera el informe que adjunto del SEGIP señala que nos e encontraron resultados de la búsqueda del registro digital de la tarjeta de Identificación Personal.------------------------------------------
Con la finalidad de dar cumplimiento a la CITACIÓN con la demanda de nulidad de partida de matrimonio a la señora MARÍA LUZ VIRGINIA RODO, desconociendo su domicilio y en base a los informes emitidos por SEGIP y SERECI solicito se la CITE MEDIANTE EDICTOS.---------------------------------------------------
Justicia, etc.-------------------------------------------------------------------
La Paz, 8 de marzo de 2021 ------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: NIDIA MARIANCA BULACIA PÉREZ---ABOGADA----MCA005759 NIT 3296126010----MATRICULA RPA Nº 3296126010––- FIRMA ILEGIBLE: DEL IMPETRANTE-----------------------------------------
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DECRETO de Fs. 27 Vta. La Paz 10 de marzo de 2021------------------- En merito a lo expuesto y conforme a los datos del proceso esta parte deberá presentar juramento de Desconocimiento de Ley, sea en horario hábil, previa coordinación con la Secretaria Abogada del Juzgado.--------
FIRMA Y SELLA: DR. MARCOS A. BEDREGAL SERRANO ---- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 14º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA---- FIRMA Y SELLA: DRA. NATALY NAVA GAMBOA----SECRETARIA----JUZGADO PUBLICO 14VO. DE FAMILIA LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------------------------
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ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO CURSANTE A FOJAS 29 DE OBRADOS---------------------------------
En la ciudad de La Paz a horas 14:20 del día Martes 16 de marzo de 2021, el personal del Juzgado Público de Familia 14º compuesto por Dr. Marcos A. Bedregal Serrano y la suscrita Secretaria Abogada Nataly Nava Gamboa del Juzgado Público de Familia 14º, nos constituimos en Audiencia de Juramento de Desconocimiento de Domicilio dispuesto mediante decreto de fecha 10 de marzo de 2021, cursante a fs. 27 vta., de obrados, dentro del proceso de NULIDAD DE MATRIMONIO seguido por RAFAEL ALFONZO CABRERA VEIZAGA, con representación legal de NIDIA MARIANCA BULACIA PEREZ contra MARIA LUZ VIRGINIA RODO.----------------------------------------
Instalado el acto se requirió la presencia de la Señora NIDIA MARIANCA BULACIA PEREZ con C.I. No. 3296126 Santa Cruz, quien es mayor de edad, hábil por derecho, con domicilio en la calle Villalobos, No. 1629, zona Miraflores apoderada legal de RAFAEL ALFONZO CABRERA VEIZAGA, quien previo juramento de ley dijo:---
”JURO QUE DESCONOZCO EL PARADERO O DOMICILIO DE LA SEÑORA MARIA LUZ VIRGINIA RODO”---------------------------------
Leído que le fue el acta, la misma persistió en su tenor integro, para cuya constancia firma al pie del presente.----------------------------------
FIRMA: NIDIA MARIANCA BULACIA PÉREZ, C.I. 3296126 SANTA CRUZ, FIRMA Y SELLA: DRA. NATALY NAVA GAMBOA----SECRETARIA----JUZGADO PUBLICO 14VO. DE FAMILIA LA PAZ – BOLIVIA-----------------
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DECRETO CURSANTE A FOJAS 29 Vta. La Paz, 16 de marzo de 2021---- En mérito al juramento que antecede cítese mediante edictos a: MARIA LUZ VIRGINIA RODO conforme lo dispone los Arts. 308, 309 y 310 de la Ley 603, a cuyo efecto expídase por secretaria el correspondiente edicto de ley, conforme al reglamento de notificaciones electrónicas-------------
FIRMA Y SELLA: DR. MARCOS A. BEDREGAL SERRANO ---- JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 14º----TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA----LA PAZ – BOLIVIA---- FIRMA Y SELLA: DRA. NATALY NAVA GAMBOA----SECRETARIA----JUZGADO PUBLICO 14VO. DE FAMILIA LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------------------------
_______________________________________________________________________________________________________
E D I C T O
Ciudad: La Paz
JUZGADO: PÚBLICO DE FAMILIA CATORCE DE LA CIUDAD DE LA PAZ.
CITACIÓN A: MARIA LUZ VIRGINIA RODO.
Proceso: ORDINARIO DE NULIDAD DE MATRIMONIO.
NUREJ: 20367
-
EDICTO
Nurej: 6063523
TAR: 601102011900703
PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
DENUNCIANTE: MARTINA VILLCA ACUÑA
IMPUTADO: ADOLFO QUISPE FLORES
JUEZ: DRA. NATALY FLORES JIJENA
Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de la Capital
NOTIFICACION A: MARTINA VILLCA ACUÑA (Victima)
OBJETO: Notificar con la acusación fiscal de 28 de enero de 2020, decreto de 06 de julio de 2020 y resolución de 31 de marzo de 2021
DECRETO DE 06 DE JULIO DE 2020
Se tiene por presentada la prueba propuesta por el Ministerio Público, quedando la misma bajo custodia de Secretaria del Juzgado para su posterior codificación.
En función a lo preceptuado por el parágrafo II del Art. 340 del CPP modificado por la Ley 586, notifíquese a la víctima con la acusación fiscal para que en el plazo de diez (10) días que corren a partir de su legal notificación presente la acusación particular, adhesión a la misma y/o ofrezca pruebas de cargo.
Al otrosí primero. Por señalado. Al otrosí segundo. Por presentado.
DECRETO DE 31 DE MARZO DE 2021
En atención a lo solicitado por la autoridad fiscal, en el sentido de que se proceda a la legal notificación de MARTINA VILLCA ACUÑA, mediante edictos por desconocer su paradero y domicilio real actual, de revisados los antecedentes que cursan en obrados se constata la representación realizada por la oficina gestora ando cuenta de que no se pudo dar con el domicilio y paradero de la mencionada, así como de acuerdo a los datos obtenidos por el SEGIP presentados por el Ministerio Público, su domicilio es el mismo consignado en la acusación fiscal, el cual ya fue representado por la Oficina Gestora; en tal sentido al amparo de lo establecido en el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal se ordena la legal notificación de MARTINA VILLCA ACUÑA mediante edictos a efectos de que la misma este a derecho en su condición de VÍCTIMA dentro del presente proceso penal que sigue el Ministerio Público contra ADOLFO QUISPE FLORES por el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA.
Las publicaciones de edicto serán realizadas conforme lo dispone la Ley 1173 en su cláusula décima novena, mediante el sistema HERMES .
FDO. Y SELLADO DRA. NATALY FLORES JIJENA JUEZ DE SENTENCIA PENAL SEXTO DE LA CAPITAL SEXTO DE LA CAPITAL Y LA SUSCRITA SECRETARIA QUE CERTIFICA.
ES CUANTO SE HACE SABER A LA VICTIMA PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.
Tarija, 01 de abril de 2021
Abog. Daniela Cruz Guzmán
SECRETARIA DE JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
TARIJA- BOLIVIA
EDICTO
Nurej: 6063523
TAR: 601102011900703
PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
DENUNCIANTE: MARTINA VILLCA ACUÑA
IMPUTADO: ADOLFO QUISPE FLOR
-
EDICTO
NUREJ: 201607277
TAR 1605359
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO MARIBEL MARTHA MALLCU BAUTISTA para que asuma conocimiento del Auto Interlocutorio de Rebeldía de fecha 30 de marzo de 2021 dentro del proceso penal que se pasa a detallar:
AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 30 DE MARZO DE 2021
PROCESO: HOMICIDIO Y LESIONES GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: MARIBEL MARTHA MALLCU BAUTISTA
VISTOS: Representación emitida por la Sra. secretaria abogada del juzgado, antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el inciso 1) del Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, establece que cuando el imputado no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este código, procederá a su declaratoria de rebeldía.
Que, el caso de autos se tiene que la imputada MARIBEL MARTHA MALLCU BAUTISTA fue notificada personalmente conforme consta en el Acta de audiencia de juicio de fecha 15 de marzo de 2021, con el señalamiento de la audiencia de juicio para el pasado 022 de marzo de 2021, sin embargo, la nombrada ciudadana no se apersonó a la señalada audiencia de juicio.
El argumento señalado por la acusada en el memorial que precede, no puede ser considerado como un justificativo valedero, teniendo la obligación la acusada de tomar las previsiones necesarias para cumplir con las resoluciones emitidas por la suscrita juzgadora, por cuanto al no estar debidamente acreditada ni justificada la inasistencia de la acusada, corresponde declarar su rebeldía, ante el incumplimiento del art. 87 num. 1 y 89 del CPP.
POR TANTO: De conformidad con el Art. 87 num. 1) y 89 del CPP, se declara REBELDE al imputado MARIBEL MARTHA MALLCU BAUTISTA, disponiéndose:
1. El arraigo del nombrado, para el efecto por secretaría se notificará al Sr. Director Departamental de Migraciones.
2. La publicación de los datos y señas personales del rebelde en medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.
3. La anotación preventiva de los bienes propios del imputado rebelde, para lo que se expedirán las ejecutoriales correspondientes dirigidas a Derechos Reales y Tránsito.
4. Se expida mandamiento de aprehensión en su contra, encomendando su cumplimiento a la Policía Nacional (Art. 227 CPP), a objeto que sea conducido a este juzgado, instrumento legal que no autoriza retención o detención en algún recinto policial.
5. La señora Secretaria Abogada del juzgado, conservará bajo su custodia y responsabilidad las actuaciones, instrumentos y piezas de convicción que se le hubieran entregado.
6. Se designa como abogado Defensor de Oficio a la Dra. Andrea Pedraza, a quien se la notificará personalmente, pudiendo de forma .
Se deja constancia que la declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción y no suspenderá la etapa preparatoria, conforme lo determina el Art. 90 del CPP.
De conformidad al Art. 440 del Código de Procedimiento Penal, copia de la presente resolución remítase al REJAP.
ANOTESE.-
FDO. Y SELLADO DRA. NATALY FLORES JIJENA JUEZ DE SENTENCIA PENAL 6º DE LA CAPITAL Y LA SUCRITA SECRETARIA QUE CERTIFICA.
ES CUANTO SE HACE SABER AL ENCAUSADO PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY-----------
TARIJA, 01 de abril de 2021-------------------------------------------------------
Abog. Daniela Cruz Guzmán
SECRETARIA DE JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
TARIJA- BOLIVIA
EDICTO
NUREJ: 201607277
TAR 1605359
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO MARIBEL MARTHA MALLCU BAUTISTA para que asuma conocimiento del Auto Interlocutorio de Rebeldía de fecha
-
EDICTO
Nurej: 6064763
TAR: 601102011901100
PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: PETRONA ORTEGA FLORES
IMPUTADO: VICENTE CONDORI
OBJETO: NOTIFICAR A LA VICTIMA PETRONA ORTEGA FLORES
JUEZ: DRA. NATALY FLORES JIJENA
Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de la Capital
----------------------------------------------------------------------
OBJETO: Notificar a la víctima PETRONA ORTEGA FLORES con Auto Interlocutorio de 19 de febrero de 2021
AUTO INTERLOCUTORIO DE 19 DE FEBRERO 2021
VISTOS: Los antecedentes que cursan en obrados y ;
CONSIDERNADO: Que, el Ministerio Público interpone acusación fiscal contra VICENTE CONDORI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado y sancionado en el art. 272 num. 1) y 2) de la Ley 1970 modificado por la ley 348.
CONSIDERANDO: Verificado los antecedentes procedimentales que cursan en obrados se tiene que se han cumplido los requerimientos formales establecidos por el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, respecto a los actos de preparación al juicio, por lo que corresponde continuar con la secuencia procesal.
POR TANTO: La suscrita Jueza de Sentencia Sexto en lo Penal de la Capital cumpliendo con lo preceptuado en el par. IV del art. 340 y 343 del CPP dispone la apertura de juicio oral seguido por el Ministerio Público contra VICENTE CONDORI el cual se desarrollará sobre la base de la acusación particular por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA tipificado y sancionado en el art. 272 num. 1 y 2 de la Ley 1970 modificado por la ley 348; por lo que tomando en cuenta la programación de audiencias priorizando aquellas causas con detenidos preventivos, delitos de contenido sexual, de violencia familiar o doméstica, delitos contra la integridad corporal, etc. y que la suscrita se constituye en juez unipersonal, de acuerdo a la disponibilidad de la agenda del juzgado, se señala audiencia virtual para la celebración del juicio el 25 de agosto de 2021 a hrs. 9:30 a.m.; la señora secretaria abogada del juzgado, hará cumplir las notificaciones a las partes y la citación de testigos, para cuyo efecto se librarán los mandamientos de comparendo correspondientes conforme prevé el numeral 1) Art. 129 del Código Adjetivo, adoptando todas las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio público.
Conforme lo dispone el num. 4 de la Ley 1173, quedan bajo la custodia y resguardo de la Sra. Secretaria los elementos de prueba presentados dentro de la presente cusa penal, debiendo las partes y sus abogados comparecer el día viernes 20 de agosto de 2021 a hrs. 11:00 a.m. ante la señora secretaria-abogada del Juzgado, a objeto de la verificación de la referida prueba.
Las partes deben coordinar con la Oficina Gestora de Procesos, con la debida anticipación, para la presentación de la documentación que creyere pertinente (en caso de interponer excepciones e incidentes), así mismo para que se les proporcione ese link de enlace de plataforma virtual, bajo su responsabilidad.
La señora secretaria, deberá digitalizar la documental, pudiendo acceder las partes a la misma previa coordinación con secretaría.
Si la Oficina Gestora no cuenta con espacio para generar la sala virtual, deberá hacer conocer la fecha que se tiene disponible para el desarrollo de la audiencia señalada, en virtud a que el presente señalamiento de audiencia se lo está realizando con bastante tiempo de antelación.
Al Otrosí 1º.-Como se pide, bajo constancia de ley.
AL OTROSÌ 2º.- Por anunciados los honorarios profesionales.
Al Otrosí 3º.- Por señalado el domicilio procesal donde se harán conocer ulteriores resoluciones.
Anótese y notifíquese.
FIRMADO Y SELLADO JUEZA DE SENTENCIA SEXTO EN LO PENAL DE LA CAPITAL DRA. NATALY A. FLORES JIJENA ANTE MI SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO EN LO PENAL DE LA CAPITAL DANIELA CRUZ GUZMAN.--------
ES CUANTO SE HACE SABER A LA VICTIMA PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.
Tarija, 01 de abril de 2021
Abog. Daniela Cruz Guzmán
SECRETARIA DE JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
TARIJA- BOLIVIA
EDICTO
Nurej: 6064763
TAR: 601102011901100
PROCESO: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: PETRONA ORTEGA FLORES
IMPUTADO: VICENTE CONDORI
OBJETO
-
EDICTO
Nurej: 200904204
TAR: FECL797/20
PROCESO: ROBO AGRAVADO
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
DENUNCIANTE: FRANZ TOLAY BORDA
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL MOLINA Y OTROS
JUEZ: DRA. NATALY FLORES JIJENA
Juez de Sentencia Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de la Capital
NOTIFICACION A: MIGUEL ANGEL MOLINA(ACUSADO)
JUAN PABLO CHOQUE (ACUSADO)
CARLOS MOLINA(ACUSADO)
SILVIA CHOQUE(ACUSADO)
FRANZ TOLAY BORDA (VICTIMA)
OBJETO: NOTIFICACION CON AUTO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL
AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 15 DE MARZO DE 2021-------------------------------
VISTOS: La Excepción de Extinción de la acción penal por prescripción planteada por la representante del Ministerio Público, fundamentación efectuada por la misma, antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO: La representante del Ministerio Público interpone extinción de la presente acción penal por prescripción, argumentando que el art. 8.1 de la CADH, la cual establece que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, por su parte la Corte CIDH dentro del caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, ha establecido que el derecho al acceso a la justicia requiere que se haga efectiva la determinación de los hechos que se investigan en tiempos razonables y este tribunal considera como “tiempo razonable”, el establecido en el art. 81 de la Convención, pues se debe apreciar la duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva y que una demora prolongada constituye una violación a las garantías judiciales.
Al respecto el art. 27 del CPP en su inciso 8 determina que, una de las formas de extinción de la acción penal es la prescripción, la cual puede ser entendida como un límite temporal del poder punitivo, bajo el entendido de que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de forma indefinida, pues el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa y a su vez la seguridad jurídica , es así que la prescripción tiene su fundamento también en la CPE art. 119 II), derecho a la defensa y 117 par. I) garantía al debido proceso y principio de seguridad jurídica (SC 1935/2013).
Es así, que el Ministerio Público acusa a MIGUEL ANGEL MOLINA, JUAN PABLO CHOQUE, CARLOS MOLINA Y SILVIA CHOQUE por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado (art. 331 en relación al 332 num. 2 del CP) con reclusión de 3 a 10 años , correspondiendo a los efectos del término de la prescripción la aplicación del art. 29 en su num. 1) “En 5 años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sean igual o mayor de 6 años”, término que empieza a computarse desde la media noche en que se cometió el delito o en que cesó su consumación (art. 30 del CPP) y tomando en cuenta que desde la fecha de comisión del hecho han transcurrido más de 11 años, de igual forma tomando en cuenta que existe una declaratoria de rebeldía de fecha 16 de octubre de 2017, lo que significa que a partir de la fecha del hecho suscitado el 30 de abril de 2009 a la fecha de la declaratoria de rebeldía han transcurrido 8 años y 6 meses, por lo que al momento de la declaratoria de rebeldía el presente caso se encontraba prescrito, siendo previsible una eventual sanción al acusado, no cumpliría con los fines de prevención general y especial asignados a la pena, precisamente por tratarse de una manifestación tardía del poder punitivo, infiriéndose que también la víctima, se evidencia su falta de seguimiento al proceso en los últimos años, ha perdido el interés en la tutela judicial. De igual forma el transcurso de tiempo deja entrever que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, particularmente las testificales, no van a ser producidas con la efectividad que se espera restringiéndose el derecho a la defensa del acusado, por lo que solicita se conde lo peticionado.
CONSIDERANDO: Que, para considerar la solicitud impetrada por el Ministerio Púbico es importante analizar que la prescripción es un instituto jurídico, en virtud del cual y por el transcurso del tiempo determinado por ley, cesa la persecución penal del Estado, ejercitada a través de los órganos jurisdiccionales o por los particulares en los delitos de orden privado. Se funda en un interés social, por cuanto el Estado no puede prolongar indefinidamente en el tiempo la persecución penal, por ello la prescripción es una causal de la extensión de la acción penal que opera por la el transcurso del tiempo luego de la comisión del delito, así se tiene prevista en nuestra legislación en su art. 27 num. 8) del CPP, es decir, es el propio Estado el que, a través de la norma penal, establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal, pues como se ha referido la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
La prescripción desde y conforme la CPE, se encuentra íntimamente vinculada con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido, conforme claramente lo ha manifestado el Ministerio Público en lo que respecta a la producción de su prueba.
De lo anotado precedentemente, se denota que el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa, el cual tiene estrecha relación con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso del imputado (art. 16.IV de la CPE), que a su vez precautele sus derechos a la defensa (art. 16.II de la CPE) y a la seguridad jurídica (art. 7 inc. a) de CPE)”, así lo establece la SC0023/2007-R de 16 de enero y SC 2935/2013, la Corte CIDH dentro del caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador.
Ahora bien, del análisis que precede y verificada como se tiene los antecedentes procesales y prueba adjunta, el Ministerio Público impetra como acto conclusivo acusación fiscal contra MIGUEL ANGEL MOLINA, JUAN PABLO CHOQUE, CARLOS MOLINA Y SILVIA CHOQUE, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, correspondiendo considerar lo establecido en el art. 30 del C.P.P. el cual de forma clara expresa que la prescripción empezará a correr desde la media noche del día que ocurrió el delito o en que cesó su consumación; en el caso de autos se trata de delitos instantáneos, y considerando que de acuerdo a la relación fáctica de los hechos, los mismos se hubiesen suscitado el 30 de abril de 2009, resulta necesario analizar que el art. 331 en relación al 332 num. 2 del CP, determina que el Robo Agravado prevé una pena de reclusión de 3 a 10 años y a los fines de realizar ese cómputo, debe considerarse que la acción penal prescribe acorde al art. 29 del CPP en su num. 1) “En 8 años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea igual a 6 o mayor de 6 años”, es así que realizando el respectivo computo matemático tomando en cuenta que los hechos se hubiesen suscitado el 30 de abril de 2009 (de acuerdo a la acusación fiscal a la fecha han transcurrido aprox. 11 años.
De los antecedentes procesales, también se evidencia que JUAN PABLO CHOQUE, CARLOS MOLINA Y SILVIA CHOQUE fueron declarados rebeldes en fecha 02 de mayo de 2012 mediante auto interlocutorio emitido por el Juez Cautelar Primero en lo Penal de la Capital y MIGUEL ANGEL MOLINA es declarado rebelde en fecha 16 de octubre de 2017 por el mismo juzgador, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 31 del CPP, el cual señala que el computo de la prescripción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del acusado, momento desde el cual se computara nuevamente, si bien los dos primeros acusados fueron declarados rebeldes el 02 de mayo de 2012 a la fecha transcurrieron 8 años y 10 meses. Respecto al coacusado MIGUEL ANGEL MOLINA y desde la fecha en que el delito en apariencia se consuma, es decir, 30 de abril de 2009 hasta su declaratoria de rebeldía 16 de octubre de 2017, transcurrieron 8 años y 6 meses, estando prescrito el delito inclusive antes de su declaratoria de rebeldía; al margen de ello, debe valorarse el desinterés manifiesto por la víctima, quien a pesar de los años transcurridos no ha tenido una participación activa en la presente causa penal.
En suma, se tiene que la solicitud impetrada por el Ministerio Público, es en estricto cumplimiento a los principios de objetividad y legalidad, en aras de descongestionar la carga procesal existente en el sistema penal, al tratarse de delitos cuyos hechos se hubiesen suscitado hace bastante tiempo atrás conforme se ha analizado precedentemente, aplicando el principio de favorabilidad, corresponde resolver:
POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia Sexto en lo Penal de la Capital, en mérito a los fundamentos ya expuestos precedentemente, declara CON LUGAR la excepción de Prescripción interpuesta por el Ministerio Público contra MIGUEL ANGEL MOLINA, JUAN PABLO CHOQUE, CARLOS MOLINA Y SILVIA CHOQUE, respecto al delito de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en los arts. 331 en relación al 332 del CP.
Se advierte a las partes el derecho que tiene hacer uso del recurso de apelación incidental en el término de tres días a computarse desde su legal notificación con lo aquí resuelto.
Notifíquese a los interesados y al Ministerio Público, para su fiel cumplimiento.
Anótese y regístrese. -
FDO. Y SELLADO DRA. NATALY FLORES JIJENA JUEZ DE SENTENCIA PENAL 6º DE LA CAPITAL Y LA SUSCRITA SECRETARIA QUE CERTIFICA.
ES CUANTO SE HACE SABER A LOS ACUSADOS Y A LA VICTIMA PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.
Tarija, 01 de abril de 2021
Abog. Daniela Cruz Guzmán
SECRETARIA DE JUZGADO DE SENTENCIA SEXTO
TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
TARIJA- BOLIVIA
EDICTO
Nurej: 200904204
TAR: FECL797/20
PROCESO: ROBO AGRAVADO
QUERELLANTE: MINISTERIO PUBLICO
DENUNCIANTE: FRANZ TOLAY BORDA
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL MOLINA Y OTROS
JUEZ: DRA. NATA
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EDICTO Nº 176/2021
JUEZ : DR. EMERSON MOSTACEDO ESPADA
SECRETARIO : DR. ROCIO HUARACHI C.
JUZGADO : SENTENCIA PENAL QUINTO DE LA CAPITAL
DELITO : ABUSO DESHONESTO
QUERELLANTE : MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO : ILARION SEGOVIA VALDEZ
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Se hace conocer y se notifica A LOS FAMILIARES DEL ACUSADO ILARIO SEGOVIA VALDEZ (+) Y A LA VICTIMA Y/O DENUNCIANTE: FLORINDA SEGOVIA VALDEZ EN REPRESENTACIÓN DE R.J.A.S., CON AUTO DEFINITIVO 047/2021 DE FECHA 05 DE MARZO DE 2021, PARA QUE ESTE A DERECHO.-
JUZGADO DE SENTENCIA QUINTO EN LO PENAL DE LA CAPITAL
AUTO DEFINITIVO 047/2021
JUEZ: Emerson Mostacedo Espada
ACUSADOR: Ministerio Público
ACUSADO: Ilario Segovia Valdez (+)
VICTIMA Y/O DENUNCIANTE: Florinda Segovia Valdez en representación de R.J.A.S.
DELITO: Abuso Deshonesto, previsto y sancionado en el Artículo 312 del Código Penal.
NUREJ: 201006142
TAR: 1001344
Tarija, 05 de marzo de 2021.
VISTOS: La petición de extinción de la acción penal, solicitada por el Ministerio Público, los antecedentes procesales, y:
I CONSIDERANDO: Mediante memorial de fecha 29 de marzo de 2021 el Fiscal de Materia Dr. Daniel Hugo Sánchez interpone Excepción de Extinción de la Acción Penal Por Muerte indicando: “de la revisión de antecedentes se tiene que como respuesta a requerimiento fiscal de fecha 12/10/2020 en fecha 14/10/2020 el SERECI ha emitido Certificado de Defunción del sindicado ILARIO SEGOVIA VALDEZ detallando los siguiente: fecha y hora de defunción: 04/03/2016 – 22:35 causa de la muerte Neumonia por Bronco Aspiración.
Consecuentemente, en cumplimiento de los arts. 16, 21, 70, 73 de la ley 1970, es procedente la aplicación del Art. 27 del Código de Procedimiento Penal inc. 1) que reza: La acción penal se extingue: Por muerte del imputado.
II CONSIDERANDO: La Constitución Política del Estado en su art. 15.II señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla como tales a la celeridad, la seguridad jurídica y el respeto a los derechos, principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I de la CPE. De igual manera el art. 3 de la Ley 025 (Ley del Órgano Judicial) con relación al art. 30, establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.
Entre los motivos de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 1) del CPP, dispone: “Por muerte del Imputado”.
En el caso de autos, en mérito a la solicitud realizada por el Ministerio Público y la prueba adjunta por parte del SERVICIO DE REGISTRO CIVICO-SERECI mediante el cual se indica que de la verificación de la base de datos informáticos del Servicio de Registro Cívico, se evidencia la EXISTENCIA de registro de Defunción a nombre del señor que en vida fue ILARIO SEGOVIA VALDEZ, por consiguiente, se encuentra acreditado lo manifestado por el Fiscal de Materia.
Todos éstos antecedentes denotan que efectivamente el imputado ha fallecido por lo que se hace viable la aplicación del Artículo 27 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal con relación al Artículo 308 numeral 4) del mismo compilado legal procedimental.
POR TANTO: Conforme a los Artículos 53 de la Ley 1173, Artículo 27 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal con relación al Artículo 308 numeral 4) del mismo compilado legal procedimental y Artículo 315 del Código de Procedimiento Penal, se declara FUNDADA la excepción de extinción de la acción penal por muerte del imputado ILARIO SEGOVIA VALDEZ.
En observancia del Art. 123 del CPP., se advierte a las partes que la presente resolución puede ser objeto de apelación dentro del término de tres días.
Notifíquese y Regístrese.-
EDICTO Nº 176/2021
JUEZ : DR. EMERSON MOSTACEDO ESPADA
SECRETARIO : DR. ROCIO HUARACHI C.
JUZGADO : SENTENCIA PENAL QUINTO DE LA CAPITAL
DELITO : ABUSO DESHONES
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EDICTO
LA DRA. PATRICIA MEDRANO AVILA JUEZ TECNICO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CUARTO DE LA PAZ------------------
Hace saber a la opinión pública: Que dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO contra FERNANDEZ VILLALOBOS ALVARO por el supuesto delito de ESTAFA, se ha dispuesto lo siguiente: Se notifica mediante la presente a FERNANDEZ VILLALOBOS ALVARO -------------------------------------------------------------
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AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------
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AUTO DE DECLARATORIA DE REBELDIA.--- RESOLUCION N°243/2019. --- A, 25 de Octubre de 2019. --- VISTOS: Que radicada la causa en fecha 20 de Febrero de 2019 en este Tribunal, se realizan los actos preparatorios del juicio de conformidad a lo previsto en los arts. 340 y 342 del Código de Procedimiento Penal, que con el auto de dedicatoria en este Tribunal y con el Auto de Apertura a Juicio, fue notificado el imputado en su domicilio real y procesal, señalada la audiencia de inicio de juicio oral para el día de hoy el acusado no hace presente ni justifica su inasistencia. En varias oportunidades. --- Que al no haberse hecho presente el Ministerio Publico, ni la victima el Tribunal considera ante las reiteradas suspensiones de audiencia aplicar el Art. 89 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal, con las consecuencias del Art. 89 de la ley 1970.--- CONSIDERANDO: Que no existiendo justificativo alguno sobre la inasistencia del imputado pese haber sido citado y emplazado conforme a ley, conducta procesal que se halla inmersa en el numeral 1) del Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, corresponde la aplicación del Art. 89 del mismo cuerpo legal, disponiéndose LA REBELDIA de la imputada.--- POR TANTO: Habiéndose constatado la incomparecencia del imputado ALVARO FERNANDEZ VILLALOBOS quien es boliviano, con C.I. 4768765 L.P. con domicilio real en Calle 21 N° 12 de la Zona Auquisamaña de esta ciudad, en aplicación del art. 87 inc. 1) declara REBELDE a la mencionada imputada.--- Y conforme al art. 89 de la Ley 1970 se dispone se expida mandamiento de aprehensión en su contra y se determinan las siguientes medidas: .--- 1) Se dispone el arraigo del imputado por ante la Dirección Nacional de Migración, si es que este arraigo hubiera sido tramitado en la etapa preparatoria, se determina su ratificación.--- 2) Se dispone la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación a los fines de la búsqueda y aprehensión.--- 3) Se determina la anotación preventiva de los posibles bienes del iimputado en la oficina de DDRR y otras instituciones similares, siempre y cuando la víctima proporcione al Tribunal los datos del Folio Real e individualice los bienes de la imputada. 4) Se designa como abogada defensora a la Dra. Grecia Corina Aguirre Tinta a quien se debe notificar en su domicilio procesal Edif. Renacimiento Bloque A. Piso 2 Of. 217 Calle Socabaya. -- 5) Se dispone la conservación de las pruebas presentadas y ofrecidas a cargo de la secretaria de este Tribunal. --- Finalmente conforme dispone el Art. 90 del Código de Procedimiento Penal se declara la suspensión de este proceso hasta que el rebelde sean aprehendido o comparezca voluntariamente ante este Tribunal, dejándose constancia que esta declaratoria de rebeldía interrumpe el término de la prescripción. La ejecución del mandamiento de aprehensión debe estar a cargo del Ministerio Publico, con la colaboración de la Policía y la Víctima bajo responsabilidad en caso de violación de derechos o garantías del acusado, dicho mandamiento debe faccionarse por secretaria y entregarse al Ministerio Publico previa publicación del Edicto correspondiente. --- Se dispone la publicación de este Auto en su parte pertinente en un medio de circulación nacional a cargo de la Acusadora Particular. --- Conforme al art. 440 del Código de Procedimiento Penal se remita Legajo al Registro de Antecedentes Penales. --- Se notifica a las partes con la presente Resolución, la misma que no admite recurso de apelación. --- REGISTRESE Y TOMESE RAZON. ---FIRMA Y SELLA: Abog. Patricia Medrano Ávila. --- JUEZ TECNICO. --- TRIBUNAL DE SENTENCIA 4to.--- La Paz – Bolivia. --- FIRMA Y SELLA: Dra. Inés C. Tola Fernández. ---JUEZ TECNICO.---TRIBUNAL DE SENTENCIA 4to.--- La Paz – Bolivia.--- FIRMA Y SELLA: Dr. Daniel Huaynoca Villca.--- JUEZ TECNICO.--- TRIBUNAL DE SENTENCIA CUARTO.--- La Paz – Bolivia.---FIRMA Y SELLA: Ante mí : Dra. Sandra Denisse Villegas Vargas.---SECRETARIA ABOGADA---TRIBUNAL 4° DE SENTENCIA.--- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA.--- LA PAZ – BOLIVIA.-----
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MEMORIAL DE 24 DE MARZO DE 2021.--------------------------------------------------------------------------------------------
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SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE SENTENCIA EN LO PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. --- NUREJ: 201602001.--- SOLICITA FOTOCOPIAS.- Caso: No. ZSR1600178.--- DOMICILIO.--- SARA NANCY VILLARROEL BUSTIOS FISCAL DE MATERIA DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS PATRIMONIALES DE LA ZONA SUR dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Gustavo Alejandro Garcés Luzuriaga contra Álvaro Fernández Villalobos por el presunto delito de Estafa con el debido respeto expongo y pido:.--- Al amparo del Art. 24 de la Constitución Política del Estado solicito se me extienda fotocopias del Cuaderno de Control Jurisdiccional del proceso penal signado con el Caso No. ZSR1600178 ( Fiscalía) NUREJ No. 201602001 seguido por el Ministerio Publico a instancias de Gustavo Alejandro Garcés Luzuriaga contra Álvaro Fernández Villalobos por el presunto delito de Estafa previsto en el Art. 335 del Código Penal.--- Otrosí.- Señalo domicilio procesal Av. Mecapaca No. 7290, Fiscalía Corporativa en Delitos Patrimoniales de la Zona Sur.--- La Paz, 19 de Marzo de 2021.--- FIRMA Y SELLA: Sara N. Villarroel Bustios.--- FISCAL DE MATERIA.--- Fiscalía Departamental de La Paz.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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A, 26 de Marzo de 2021. --- Por Secretaria franquéese las fotocopias impetradas, bajo costo del Ministerio Publico y constancia de entrega.--- Al, otrosí. - Por señalado.--- Sin perjuicio de la anterior la Auxiliar del Tribunal debe cumplir con todo lo dispuesto en Resolución N° 243/2019.- FIRMA Y SELLA: Abog. Patricia Medrano Ávila. --- JUEZ TECNICO. --- TRIBUNAL DE SENTENCIA 4to.--- LA PAZ – BOLIVIA.--- FIRMA Y SELLA: Ante mí: Abg. Ludwin Laura Fuentes. --- SECRETARIO – ABOGADO. --- TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL 4° CAPITAL. La Paz – Bolivia.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA PAZ A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOSMIL VEINTI UNO -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
EDICTO
LA DRA. PATRICIA MEDRANO AVILA JUEZ TECNICO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA CUARTO DE LA PAZ------------------
Hace saber a la opinión pública: Que dentro del proceso pena
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EDICTO
EL DR. JOSE LUIS CHOQUE NAVIA – JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE PATACAMAYA, PROVINCIA AROMA, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ BOLIVIA.- Que mediante el presente edicto cita, llama, emplaza y notifica a JOANATAN RAMIREZ MIRO, para que asuma defensa por sí o mediante apoderado legal dentro del proceso de DIVORCIO seguido por FLORA BLANCA MAMANI CHIPANA en contra de JOANATAN RAMIREZ MIRO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
MEMORIAL DE DEMANDA DE FECHA 12 DE ENERO DE 2021, CURSANTE FOJAS 6 a 7 DE OBRADOS.-
SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA, NINEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCION PENAL No. 1 DE LA LOCALIDAD DE PATACAMAYA.-DEMANDA: ASISTENCIA FAMILIAR.- OTROSI.- FLORA BLANCA MAMANI CHIPANA, mayor de edad, con C.I. No. 8349103 L.P., de estado civil soltera, de ocupación Comerciante, con domicilio en la Av. Panamericana S/N Zona Litoral de la localidad con las consideraciones de respeto me apersono, expongo e impetro:- I. ANTECEDENTES:- Señor Juez, de una relación de concubinato de cuatro años con el Sr. JOANATAN RAMIREZ MIRO, procreamos dos hijas de nombres KATY YHANDY RAMIREZ MAMANI (nacida el 06 de mayo 2017), LUZ YHENNY RAMIREZ MAMANI (nacida el 01 de Abril 2015), lamentablemente en el mes de enero del año 2019, mix ex concubino se fue a trabajar a la comunidad Irupana perteneciente a los Yungas así poder solventarnos con los gastos de mis hijos. Empero el padre de mis hijas desde el momento que se fue no cumple hasta la fecha con sus obligaciones de manutención con mis hijas, vulnerándose los derechos de mis hijas tales como: el derecho a la vida, a la alimentación, a la educación, a vivir dignamente, derecho a ser protegido por sus progenitores, a la salud y otros que son de vital importancia para su desarrollo.- Solamente mi persona es quien de alguna manera ha tratado de cubrir las necesidades de mis hijas, realizando trabajos esporádicos y como ayudante en una tienda como vendedora de repuestos de autos, empero no es suficiente para cubrir con todas las necesidades que requieren mis hijas por su edad, aun peor que se encuentran en etapa escolar y también debo mencionar que vivo en alquiler con mis hijas.- Con respecto a las posibilidades del demandado pongo en manifiesto que a partir de la separación perdí contacto con el padre de mis hijas, por lo que a la fecha desconozco cuál es la actividad laboral que realiza y a cuánto asciende los ingresos económicos del mismo.- II. FUNDAMENTOS JURIDICOS:- Al amparo de los Arts. 115,62,63,I.,64,I., todos de la Constitución Política del Estado Plurinacional, en virtud con los Arts. 109 Iy II, 1121 num. 2) 116 I, 258, 259 y 261 todos del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley 603, interpongo DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR, el mismo sea a favor de mis hijas KATY YHANDY RAMIREZ MAMANI Y LUZ YHENNY RAMIREZ MAMANI.- III. DEL DEMANDADO:- La presente demanda la dirijo en contra de: JOANATAN RAMIREZ MIRO, mayor de edad, con C.I. No. 8380316 L.P., con domicilio desconocido, hábil a los efectos de ley.- PETITORIO:- Por lo expuesto precedentemente, impetro a su autoridad se declare PROBADA la demanda de ASISTENCIA FAMILIAR en todas sus partes, fijando una asistencia familiar en la suma de Bs. 1.200.- (UN MIL DOSCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), a favor de mis hijas KATY YHANDY RAMIREZ MAMANI Y LUZ YHENNY RAMIREZ MAMANI, consiguientemente se disponga el pago de dicha suma mediante deposito en una cuenta bancaria a nombre de mi persona FLORA BLANCA MAMANI CHIPANA.- Asimismo solicito se mantenga la guarda de mis hijas KATY YHANDY RAMIREZ MAMANI y LUZ BLANCA MAMANI CHIPANA a favor de mi persona. Sea conforme a los requisitos inherentes de ley.- OTROSI 1º.- (OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL): En calidad de prueba documental ofrezco:- 2 certificados de Nacimiento de mis hijas: KATY YHANDY RAMIREZ MAMANI Y LUZ YHENNY RAMIREZ MAMANI.- Fotocopia simple de C.I. de mi persona.- Fotocopias simple de la C.I. del demandado.- OTROSI 2o. Al amparo del Art.117 parágrafo II de la Ley 603, pongo en conocimiento de su autoridad Cuenta Bancaria, con la finalidad de que el obligado y demandado pueda efectuar los depósitos por concepto de Asistencia Familiar a favor de mis hijas:- Cuenta No. 10000032449270 del BANCO UNION a nombre FLORA BLANCA MAMANI CHIPANA.- OTROSI 3o.- Pongo en conocimiento, que por mis escasos recursos, tomare el patrocinio de la Abogada del Servicio de Unidad de Protección de Adultos Mayores-Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Patacamaya.- OTROSI 4º.- Señalo domicilio procesal Avenida Ferroviaria (interior Coliseo Municipal) Zona Estación de la localidad de Patacamaya.- Patacamaya, 26 de Febrero de 2021.-----------------------------------------
FIRMA Y SELLA: Dra. Carmen Rosa Calle Mamani.- DNA-UPAM.- ABOGADA.-Mat. RPA N° 8352123CRCM.- Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.- FIRMA ILEGIBLE.- Flora Blanca Mamani Chipana.- C.I. 63231961.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
RESOLUCION N° 059/2021-F DE FECHA 03 DE MARZO DE 2021, CURSANTE FOJAS 8 DE OBRADOS.--
RESOLUCIÓN No. 059/2021-F.- AUTO INTERLOCUTORIO.-ADMISIÓN DE DEMANDA.- A, 03 de marzo de 2021.- VISTOS: Conforme a lo previsto por el art. 434 inciso j) en relación al art. 436 de la Ley No. 603 SE ADMITE la demanda extraordinaria de ASISTENCIA FAMILIAR formulado por FLORA BLANCA MAMANI CHIPANA, en cuyo mérito se dispone la CITACIÓN personal o por cédula en su domicilio real a JOANATAN RAMIREZ MIRO a objeto de contestar dentro el plazo de 5 días de su citación conforme a los arts. 437 y 438 de la Ley No. 603, con la advertencia que en caso de no asumir defensa se le designará un DEFENSOR DE OFICIO conforme prevé el art. 266 de la Ley No. 603.- Alternativamente, OFICIESE al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) de la ciudad de La Paz a objeto de informar a éste despacho judicial sobre el domicilio real del demandado JOANATAN RAMIREZ MIRO con C.I. No. 8380316 LA PAZ.-Por la presencia de menores beneficiarios se da intervención a la DNA de Patacamaya.- AL OTROSI 1º.- Por ofrecido los elementos probatorios literales con noticia contraria a efectos legales.- AL OTROSI 2º.- Se tiene presente la cuenta bancaria.- AL OTROSI 3º.- Se tiene presente.- AL OTROSI 4º.- Por señalado el domicilio procesal, debiendo señalar domicilio electrónico (Whatsapp y correo electrónico) para comunicación procesal.- Citación y notificaciones por conforme a ley.- REGISTRESE Y TOMESE RAZÓN DONDE CORRESPONDA.--------------------------------------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: Dr. José Luis Choque Navia.---Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1.---Tribunal Departamental de Justicia.-Patacamaya, Prov. Aroma, Depto. La Paz.- FIRMA Y SELLA: Abog. Juan Ángel Velásquez Ibáñez. -Secretario - Abogado - Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de la localidad de Patacamaya.----------------------------------
MEMORIAL DE FECHA 23 DE MARZO DE 2021, CURSANTE FOJAS 15 a 15 VUELTA DE OBRADOS.------
JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE LA LOCALIDAD DE PATACAMAYA.- PRESENTA: CERTIFICACION DEL SEGIP Y SERECI.- OTROSÍ.- FLORA BLANCA MAMANI CHIPANA, de generales de Ley ya conocidas dentro el proceso de ASISTENCIA FAMILIAR, seguido en contra de JOANATAN RAMIREZ MIRO, con el debido respeto expongo y pido:- Sr. Juez, conforme establece la normativa legal vigente, tengo a bien presentar las CERTIFICACIONES emitidas por las siguientes instituciones:- 1. Certificación del SEGIP, mediante la cual se señala como último domicilio registrado del demandado Huachi – Sub Yungas de la ciudad de La Paz.- 2. Certificación del SERECI, mediante el cual se señala que el demandado tiene como domicilio en la comunidad Irupana, Paraíso ocho de la ciudad de La Paz.- Por lo expuesto y referido por las certificaciones se puede establecer que no existe domicilio especifico del demandado, ya que lamentablemente no se señala calles o número de casa y es genérico, empero cabe considerar que no es posible realizar la citación en su domicilio.- OTROSI 1°.- Solicito se libre EDICTO DE LEY, a objeto de realizar la citación a la demanda, de quien se dispone su paradero y domicilio solicito, mismos que deberán ser publicados por el SISTEMA HERMES.- OTROSI 2°.- Señalo domicilio procesal Avenida Ferroviaria (interior Coliseo Municipal) Zona Estación de la localidad de Patacamaya.- Patacamaya, 23 de Marzo de 2021.------------------------------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: Dra. Carmen Rosa Calle Mamani.- DNA-UPAM.- ABOGADA.-Mat. RPA N° 8352123CRCM.- Gobierno Autónomo Departamental de La Paz.- FIRMA ILEGIBLE.- Flora Blanca Mamani Chipana.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECRETO DE FECHA 23 DE MARZO DE 2021, CURSANTE FOJAS 16 DE OBRADOS.---------------------------
A, 23 de marzo de 2021.- En merito a lo expuesto y conforme al petitorio de la demandante y ante el desconocimiento del domicilio real y actual del demandado en atención a las certificaciones de SERECI y SEGIP, se DISPONE la CITACION del demandado JOANATAN RAMIREZ MIRO mediante EDICTOS DE LEY conforme a los arts. 309 y 310 de la Ley No. 603, previo juramento de desconocimiento de domicilio por la demandante, y ser publicados en dos oportunidades, con intervalo no menor a 5 días hábiles mediante el SISTEMA HERMES del Órgano Judicial, debiendo el señor Secretario publicar los edictos sin esperar petitorio de parte y dentro los plazos señalados bajo alternativa de Ley.- AL OTROSI 1°.- A lo dispuesto.- AL OTROSI 2°.- Por señalado el domicilio procesal, debiendo señalar domicilio electrónico para comunicación procesal.-Notifíquese conforme al art. 314-I de la Ley No. 603, y complementariamente vía Whatsapp.------------------------
FIRMA Y SELLA: Dr. José Luis Choque Navia.---Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1.---Tribunal Departamental de Justicia.-Patacamaya, Prov. Aroma, Depto. La Paz.- FIRMA Y SELLA: Abog. Juan Ángel Velásquez Ibáñez. -Secretario - Abogado - Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de la localidad de Patacamaya.----------------------------------
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE PATACAMAYA A LOS TREINTA DIAS DEL MES MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO AÑOS.----------------------------------------------------------------------------------
FIRMA Y SELLA: Dr. José Luis Choque Navia.---Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No 1.---Tribunal Departamental de Justicia.-Patacamaya, Prov. Aroma, Depto. La Paz.- FIRMA Y SELLA: Abog. Juan Ángel Velásquez Ibáñez. -Secretario - Abogado - Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de la localidad de Patacamaya.----------------------------------
EDICTO
EL DR. JOSE LUIS CHOQUE NAVIA – JUEZ PUBLICO MIXTO DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE PATACAMAYA, PROVINCIA AROMA, TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ B
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EDICTO
EL DR. VLADIMIR GUSTAVO TABOADA SUAREZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2° EN LO PENAL DE LA CAPITAL.---------------------------------------------------
Hace conocer al señor GROVER SACARIAS IBARRA CORZO la resolución de 27 de Abril de 2018 pronunciado dentro de la investigación penal que sigue el Ministerio Publico en contra de GROVER SACARIAS IBARRA CORZO por el delito de Estelionato.-
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 58/2017
Tarija, 27 de Abril de 2018
VISTOS: En requerimiento fiscal de imputación formal, antecedentes del cuaderno de investigaciones, y;
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público en uso de sus atribuciones persecutorias de los ilícitos de orden público ha presentado imputación formal en contra de GROVER SACARIAS IBARRA CORZO por el supuesto delito de Estelionato tipificado y sancionado por el Art. 337 del Código Penal.
Que, dentro de la presente investigación el imputado no puede ser notificado para que asuma defensa dentro de la presente causa, ya que conforme se tiene de los antecedentes del proceso, no obstante que se ha ordenado la notificación del imputado en el domicilio real señalado por el Ministerio Publico, esta diligencia no pudo ser realizada, pues en el domicilio indicado se procedió a buscar al imputado y el mismo no pudo ser encontrado, extremo que se corrobora por el informe del auxiliar del Ministerio Publico, por lo que a la fecha se desconoce el domicilio y se ignora el paradero del imputado.
En ese sentido, la ley prevé que cuando una persona que deba ser notificado y no tenga domicilio o se ignore su paradero será notificada mediante edictos.
POR TANTO: De conformidad con lo requerido por el Ministerio Público, en estricta aplicación de lo establecido en el Art. 165 de la Ley 1970, se cita, llama y emplaza a GROVER SACARIAS IBARRA CORZO, para que en el término de diez días comparezca ante este Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de la Capital y asuma defensa dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público en su contra por el delito de Estelionato bajo conminatoria de ser declarado rebelde a la ley, secuestrados sus bienes y en suspenso en el ejercicio de la ciudadanía. Se advierte el deber que tiene toda persona de comunicar a la autoridad judicial sobre el paradero del imputado. Se dispone asimismo que la citación con la presente resolución sea mediante edictos a publicarse en el órgano de prensa escrito autorizado del R. Tribunal Departamental de Justicia y sea a cargo del Ministerio Público.- ANOTESE.-
A, TARIJA 08 DE ABRIL DE 2021
De conformidad a los datos del proceso y la representación de la vuelta, siendo que pese a las reiteradas conminatorias el ministerio público no ha acreditado la publicación del edicto extrañada, en estricta aplicación de lo establecido en el Art. 165 de la Ley 1970, se dispone la publicación del auto de fecha 27.04.2018 sea mediante edictos a publicarse en el Sistema HERMES del R. Tribunal Departamental conforme lo ordenado en la referida resolución.-
Notifíquese.-
FIRMADO Y SELLADO DR. VLADIMIR GUSTAVO TABOADA SUAREZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL ANTE MI DRA. PATRICIA LEON MURILLO SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL.-----------
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EDICTO
EL DR. VLADIMIR GUSTAVO TABOADA SUAREZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2° EN LO PENAL DE LA CAPITAL.---------------------------------------------------
Hace conocer al señor GROV
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PARA: GREGORIO SOTO GALLEGO
E D I C T O
DR. W. LEANDRO DIAZ MENDOZA, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE CHIMORÉ PROVINCIA CARRASCO (COCHABAMBA-BOLIVIA):---
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A GREGORIO SOTO GALLEGO, PARA QUE ASUMA DEFENSA DENTRO LA ETAPA PREPARATORIA SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA EL PRENOMBRADO POR EL PRESUNTO ILICITO CALIFICADO EN EL ART. 261 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL RESUMEN DE LOS ACTUADOS PERTINENTES: ACTA Y AUTO DE 09/09/2020. ACTA DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES y REBELDÍA. En Chimoré, a los 09 días del mes de septiembre del 2020, a horas 11:00 am., el Juzgado Publico Civil Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Chimoré, compuesto por el Sr. Juez Dr. W. Leandro Díaz Mendoza; asistido por la suscrita Secretaria-Abogada Lisbeth Vidal Arispe, se constituyeron en el salón de audiencias del Juzgado, siendo la fecha, hora y lugar señalados para celebrar la presente audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares dentro el proceso de investigación que sigue MINISTERIO PUBLICO a denuncia de OFICIO contra GREGORIO SOTO GALLEGO por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito tipificado y sancionado por el Arts. 261 del Código Penal. Previo informe y lectura de antecedentes por secretaria, la asistencia a este acto procesal el representante del Ministerio Público Dr. José F. Valerio Sánchez y ausente el imputado GREGORIO SOTO GALLEGO pese a su legal notificación. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al Representante del Ministerio Publico: Quien manifestó lo siguiente: Sr. Juez el imputado fue legalmente notificado mediante edicto en el portal de notificaciones sistema Hermes con el requerimiento de imputación formal las piezas pertinentes y el señalamiento de la presente audiencia conforme consta la publicación de edictos cursante a Fs.- 35 al 36 de obrados y no habiéndose presentado a la presente audiencia sin justificación alguna solicito se declare la Rebeldía del mismo conforme al Art. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal y se disponga el correspondiente arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. A continuación el Sr. Juez pasó a dictar la siguiente resolución. VISTOS: El requerimiento de imputación formal promovido por el Sr. Fiscal de Materia de Chimore de oficio contra GREGORIO SOTO GALLEGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO, LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado por el Art. 261 del Código Penal, conforme a los datos que constan en la imputación formal, lo expuesto por el Representante de Ministerio Publico ante la inasistencia del nombrado imputado, los antecedentes del caso y; CONSIDERANDO: Que en la presente audiencia el Sr. Fiscal, ha solicitado se declare la rebeldía del imputado GREGORIO SOTO GALLEGO conforme prevé el Art. 87 y 89 del CPP., por lo que no habiendo comparecido el nombrado imputado a este acto procesal, quien ha sido legalmente notificado mediante Edicto Judicial vigente desde fecha 26/08/2020 hasta el 09/09/2020 en el Portal de Notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia “Sistema Hermes” conforme consta en Fs.- 35 al 36 de obrados, por lo que habiéndose dado cumplimiento a lo previsto en el Art. 165 del CPP modificada por la Ley No 1173, corresponde disponer conforme a lo establecido al Art. 87 y siguientes del C.P.P. POR TANTO: El Juez Publico Mixto Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Chimoré, DECLARA LA REBELDÍA de GREGORIO SOTO GALLEGO, con C.I. N° 6438556-Cbba., de generales descritas en la imputación formal, ordenándose su aprehensión, arraigo y la publicación del edicto correspondiente en el Portal de Notificaciones Sistema Hermes, en el que se insertarán sus datos y señas personales, para su búsqueda y aprehensión. Por Secretaría expídase mandamiento de aprehensión contra el imputado. El Fiscal deberá conservar las actuaciones e instrumentos o piezas de convicción referentes al caso. Asimismo se designa como abogado defensor de oficio al Dr. Limbert Peredo Mayta a quien deberá notificarse personalmente con esta designación, sin perjuicio a que sean asistidos por su abogado de confianza, la etapa preparatoria continuará con su normal desarrollo conforme a lo previsto por el Art. 90 del CPP. Finalmente en aplicación del Art. 440 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación al Registro Judicial de Antecedentes Penales. El Sr. Fiscal queda legalmente notificado con la presente resolución por su pronunciamiento en la presente audiencia. Notifique funcionaria. Con lo que terminó el acto firmando en constancia las partes, el Sr. Juez y la suscrita Secretaria y el Sr. Fiscal. Doy fe. Regístrese.- Fdo. Dr. W. Leandro Díaz Mendoza. Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Chimoré. Fdo. Lic. Lisbeth Vidal Arispe.- Secretaria Abogada del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Chimoré.- ES LO QUE SE TIENE TRANSCRITO PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE.
Chimoré, 10 de septiembre de 2020
PARA: GREGORIO SOTO GALLEGO
E D I C T O
DR. W. LEANDRO DIAZ MENDOZA, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE CHIMORÉ P
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PARA: ESTEBAN CONDORI SILES
E D I C T O
DR. W. LEANDRO DIAZ MENDOZA, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE CHIMORÉ PROVINCIA CARRASCO (COCHABAMBA-BOLIVIA):---
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A ESTEBAN CONDORI SILES, PARA QUE ASUMA DEFENSA DENTRO LA ETAPA PREPARATORIA SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA EL PRENOMBRADO POR EL PRESUNTO ILICITO CALIFICADO EN EL ART. 271 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL RESUMEN DE LOS ACTUADOS PERTINENTES: ACTA Y AUTO DE 09/09/2020. ACTA DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES y REBELDÍA. En Chimoré, a los 09 días del mes de septiembre del 2020, a horas 11:30 am., el Juzgado Publico Civil Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Chimoré, compuesto por el Sr. Juez Dr. W. Leandro Díaz Mendoza; asistido por la suscrita Secretaria-Abogada Lisbeth Vidal Arispe, se constituyeron en el salón de audiencias del Juzgado, siendo la fecha, hora y lugar señalados para celebrar la presente audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares dentro el proceso de investigación que sigue MINISTERIO PUBLICO a denuncia de MARIA JUSTINA VALLEJOS VIDAL DE ALVAREZ Y HONORATO ALVAREZ CHALLAPA contra ESTEBAN CONDORI SILES por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves tipificado y sancionado por el Art. 271 del Código Penal. Previo informe y lectura de antecedentes por secretaria, la asistencia a este acto procesal el representante del Ministerio Público Dr. José F. Valerio Sánchez y ausentes el imputado ESTEBAN CONDORI SILES y los denunciantes pese a su legal notificación mediante edictos. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al Representante del Ministerio Publico: Quien manifestó lo siguiente: Sr. Juez el imputado fue legalmente notificado mediante edicto en el portal de notificaciones sistema Hermes con el requerimiento de imputación formal, las piezas pertinentes y el señalamiento de la presente audiencia conforme consta la publicación de edictos cursante a Fs.- 38 al 39 de obrados y no habiéndose presentado a la presente audiencia sin justificación alguna solicito se declare la Rebeldía del mismo conforme al Art. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal y se disponga el correspondiente arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. A continuación el Sr. Juez pasó a dictar la siguiente resolución. VISTOS: El requerimiento de imputación formal promovido por el Sr. Fiscal de Materia de Chimore a denuncia de MARIA JUSTINA VALLEJOS VIDAL DE ALVAREZ Y HONORATO ALVAREZ CHALLAPA contra ESTEBAN CONDORI SILES por la comisión del delito de LESIONES GRAVES Y LEVES previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal, conforme a los datos que constan en la imputación formal, lo expuesto por el Representante de Ministerio Publico ante la inasistencia del nombrado imputado, los antecedentes del caso y; CONSIDERANDO: Que en la presente audiencia el Sr. Fiscal, ha solicitado se declare la rebeldía del imputado ESTEBAN CONDORI SILES conforme prevé el Art. 87 y 89 del CPP., por lo que no habiendo comparecido el nombrado imputado a este acto procesal, quien ha sido legalmente notificado mediante Edicto Judicial vigente desde fecha 26/08/2020 hasta el 09/09/2020 en el Portal de Notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia “Sistema Hermes” conforme consta en Fs.- 38 al 39 de obrados, por lo que habiéndose dado cumplimiento a lo previsto en el Art. 165 del CPP modificada por la Ley No 1173, corresponde disponer conforme a lo establecido al Art. 87 y siguientes del C.P.P. POR TANTO: El Juez Publico Mixto Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Chimoré, DECLARA LA REBELDÍA de ESTEBAN CONDORI SILES, con C.I. N° 3620029-Cbba., de generales descritas en la imputación formal, ordenándose su aprehensión, arraigo y la publicación del edicto correspondiente en el Portal de Notificaciones Sistema Hermes, en el que se insertarán sus datos y señas personales, para su búsqueda y aprehensión. Por Secretaría expídase mandamiento de aprehensión contra el imputado. El Fiscal deberá conservar las actuaciones e instrumentos o piezas de convicción referentes al caso. Asimismo se designa como abogado defensor de oficio al Dr. Limbert Peredo Mayta a quien deberá notificarse personalmente con esta designación, sin perjuicio a que sean asistidos por su abogado de confianza, la etapa preparatoria continuará con su normal desarrollo conforme a lo previsto por el Art. 90 del CPP. Finalmente en aplicación del Art. 440 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación al Registro Judicial de Antecedentes Penales. Asimismo tomando en cuenta que la parte denunciante no se ha apersonado al proceso, a quienes inclusive se notifico mediante edicto judicial en el Sistema Hermes conforme consta en antecedentes se señala domicilio procesal para la parte denunciante en secretaria del juzgado. El Sr. Fiscal queda legalmente notificado con la presente resolución por su pronunciamiento en la presente audiencia. Notifique funcionaria. Con lo que terminó el acto firmando en constancia las partes, el Sr. Juez y la suscrita Secretaria y el Sr. Fiscal. Doy fe. Regístrese.- Fdo. Dr. W. Leandro Díaz Mendoza. Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Chimoré. Fdo. Lic. Lisbeth Vidal Arispe.- Secretaria Abogada del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Chimoré.- ES LO QUE SE TIENE TRANSCRITO PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE.
Chimoré, 10 de septiembre de 2020
PARA: ESTEBAN CONDORI SILES
E D I C T O
DR. W. LEANDRO DIAZ MENDOZA, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE CHIMORÉ P
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PARA: JULIETA RODRIGUEZ REYES
E D I C T O
DR. W. LEANDRO DIAZ MENDOZA, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE CHIMORÉ PROVINCIA CARRASCO (COCHABAMBA-BOLIVIA):---
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A JULIETA RODRIGUEZ REYES, PARA QUE ASUMA DEFENSA DENTRO LA ETAPA PREPARATORIA SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA PRENOMBRADA POR EL PRESUNTO ILICITO CALIFICADO EN EL ART. 271 Y 293 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE EL RESUMEN DE LOS ACTUADOS PERTINENTES: ACTA Y AUTO DE 09/09/2020. ACTA DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES y REBELDÍA. En Chimoré, a los 09 días del mes de septiembre del 2020, a horas 12:00 pm., el Juzgado Publico Civil Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Chimoré, compuesto por el Sr. Juez Dr. W. Leandro Díaz Mendoza; asistido por la suscrita Secretaria-Abogada Lisbeth Vidal Arispe, se constituyeron en el salón de audiencias del Juzgado, siendo la fecha, hora y lugar señalados para celebrar la presente audiencia de Aplicación de Medidas Cautelares dentro el proceso de investigación que sigue MINISTERIO PUBLICO a denuncia de NESLY SAYALI CONDORI contra JULIETA RODRIGUEZ REYES por la presunta comisión del delito de Violencia Intrafamiliar tipificado y sancionado por el Arts. 271del Código Penal. Previo informe y lectura de antecedentes por secretaria, la asistencia a este acto procesal el representante del Ministerio Público Dr. José F. Valerio Sánchez, ausente la imputada JULIETA RODRIGUEZ REYES y también ausente la denunciante Nesly Sayali Condori, quienes han sido legalmente notificados mediante edicto judicial a través del Portal de Notificaciones “Sistema Hermes”. Acto seguido se concedió el uso de la palabra al Representante del Ministerio Publico: Quien manifestó lo siguiente: Sr. Juez la imputada fue legalmente notificado mediante edicto en el portal de notificaciones sistema Hermes con el requerimiento de imputación formal, los actuados pertinentes y el señalamiento de la presente audiencia conforme consta la publicación de edictos cursante a Fs.- 22 de obrados y no habiéndose presentado a la presente audiencia sin justificación alguna solicito se declare la Rebeldía de la misma conforme al Art. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal y se disponga el correspondiente arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión. A continuación el Sr. Juez pasó a dictar la siguiente resolución. VISTOS: El requerimiento de imputación formal promovido por el Sr. Fiscal de Materia de Chimore a instancia de Nesly Sayali Condori contra JULIETA RODRIGUEZ REYES, por la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves previsto y sancionado por el Art. 271 del Código Penal, conforme a los datos que constan en la imputación formal, lo expuesto por el Representante del Ministerio Publico ante la inasistencia de la nombrada imputada, y los antecedentes del caso y; CONSIDERANDO: Que, en la presente audiencia en ausencia de la referida imputada el Sr. Fiscal, ha solicitado se declare la rebeldía de la imputada JULIETA RODRIGUEZ REYES conforme prevé el Art. 87 y 89 del CPP., por lo que no habiendo comparecido la nombrada imputada a este acto procesal, quien ha sido legalmente notificada mediante Edicto Judicial desde fecha 26/08/2020 hasta el 09/09/2020 en el Portal de Notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia “Sistema Hermes” conforme consta en Fs.- 22 de obrados, por lo que habiéndose dado cumplimiento a lo previsto en el Art. 165 del CPP modificada por la Ley No 1173, corresponde disponer conforme a lo establecido al Art. 87 y siguientes del C.P.P. POR TANTO: El Juez Publico Mixto Civil Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Chimoré, DECLARA LA REBELDÍA de JULIETA RODRIGUEZ REYES, con C.I. N° 8775176-Cbba., de generales descritas en la imputación formal, ordenándose su aprehensión, arraigo y la publicación del edicto correspondiente en el Portal de Notificaciones “Sistema Hermes”, en el que se insertarán sus datos y señas personales, para su búsqueda y aprehensión. Por Secretaría expídase mandamiento de aprehensión contra a imputada. El Fiscal deberá conservar las actuaciones e instrumentos o piezas de convicción referentes al caso. Asimismo se designa como abogado defensor de oficio al Dr. Limbert Peredo Mayta a quien deberá notificarse personalmente con esta designación, sin perjuicio a que sean asistidos por su abogado de confianza, la etapa preparatoria continuará con su normal desarrollo conforme a lo previsto por el Art. 90 del CPP. Finalmente en aplicación del Art. 440 Núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación al Registro Judicial de Antecedentes Penales. Notifique funcionaria. Con lo que terminó, el acto firmando en constancia las partes, el Sr. Juez, la suscrita Secretaria y el Sr. Fiscal. Doy fe. Regístrese.- Fdo. Dr. W. Leandro Díaz Mendoza. Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Chimoré. Fdo. Lic. Lisbeth Vidal Arispe.- Secretaria Abogada del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Chimoré.- ES LO QUE SE TIENE TRANSCRITO PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY. DOY FE.
Chimoré, 10 de septiembre de 2020
PARA: JULIETA RODRIGUEZ REYES
E D I C T O
DR. W. LEANDRO DIAZ MENDOZA, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE CHIMORÉ
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Sistema de Registro Judicial SIREJ
E D I C T O
EL DR. RUBÉN ALAVIA ARTEAGA, JUEZ DE SENTENCIA PENAL No. 2 DE LA
CAPITAL Y PROVINCIA FRÍAS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ.-------------
----------------------------------------------------------------------------------------------------
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Por el presente EDICTO: Dentro de la acusación por Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en
Accidente de Tránsito, seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de YOLANDA TABOADA ORGAZ
contra DANIEL VENTURA PALOMINO, emplaza y hace saber al Sr. DANIEL VENTURA PALOMINO, lo
que a continuación se transcribe:-----Auto Interlocutorio de fecha 14/10/20----------Potosí, 14 de octubre de
2020------VISTOS.- De conformidad al art. 87 núm. 1 y 89 de la ley procesal se declara rebelde al acusado
Daniel Ventura Palomino a este efecto publique se los datos y señales personales en un medio de
comunicación permitido por el Tribunal Departamental de Justicia para que sea buscado por la fuerza
pública así mismo se dispone el arraigo a nivel nacional debiendo tramitarse en la Dirección Departamental
de Migración se le designa como abogado defensor de oficio al Servicio de Defensa Publica debiendo
notificarse expresamente a esta institución para que continúe con la defensa del ahora declarado rebelde y
una vez cumplida estas disposiciones expídase mandamiento de aprehensión sin habilitaciones especiales
para que se conduzca a estrados judiciales al acusado y se continúe con el juicio oral publico contradictorio
en previsión al art, 440 núm., 2 de la lay 1970 remítase una copia autentica a la Dirección de Registro
Judicial de Antecedentes Penales dependiente del Concejo de la Magistratura.-------Anótese.-------NO
HABIENDO NADA MÁS QUE TRATAR SE SUSPENDE LA PRESENTE AUDIENCIA.-----CON LO QUE
TERMINÓ LA PRESENTE AUDIENCIA, FIRMANDO EN CONSTANCIA, EL SEÑOR JUEZ Y LA
SUSCRITA SECRETARIA QUE DA FE DE TODO LO OBRADO.---------Fdo. Dr. Rubén Alavia Arteaga------
-JUEZ----------- Ante mí Fdo. Abg. Carla Jhemina Jiménez---------------SECRETARIA----------EL PRESENTE
EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE POTOSÍ, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO
DOS MIL VEINTIUNO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
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Dr. Rubén Alavia Arteaga Abg. Carla Jhemina Jimenez
JUEZ DE SENTENCIA Nº 2 SECRETARIA -ABOGADA
:22012002 :23296
Sistema de Registro Judicial SIREJ
E D I C T O
EL DR. RUBÉN ALAVIA ARTEAGA, JUEZ DE SENTENCIA PENAL No. 2 DE LA
CAPITAL Y PROVINCIA FRÍAS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ.----------
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EDICTO Nº 19/21
EL DOCTOR HERBERT ANTONIO VEDIA VEDIA, JUEZ PUBLICO, MIXTO CIVIL, Y COMERCIAL, DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL, 1º DE VILLA SERRANO, DE LA PROVINCIA BELISARIO BOETO, DEL DEPARTAMENTO DE CHUQUISACA, CON ASIENTO EN VILLA SERRANO-------------------------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO--- CITA, LLAMA Y EMPLAZA A PRESUNTOS HEREDEROS, Y TERCERAS PERSONAS QUE PUDIERAN ALEGAR ALGÚN DERECHO SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA LITIS, para que si o mediante apoderado legal se apersonen a este Juzgado Público a objeto de tomar conocimiento de la demanda de USUCAPIONDECENAL O EXTRAORDINARIA bajo prevención de que si no comparecen a la demanda, se le nombrara defensor de oficio, demanda que sigue ROSMERY GARNICA LOPEZ contra FAUSTINA ROJAS ROMERO Y DE TERCERAS PERSONAS QUE PUDIERAN ALEGAR ALGÚN DERECHO SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA LITIS, para cuyo conocimiento se insertar a continuación las siguientes actuaciones. = = = = = = = = = = = ============================
DE FS. 13 A 14CURSA MEMORIAL DE DEMANDA ---------------------------------------
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL No. 1 DE VILLA SERRANO.------------------------------------------------------------------------------------------
Demanda Usucapión Decenal u Extraordinaria.-
Otrosíes.-
Rosmery Garnica López, con C.I. 5683324 Ch., mayor de edad, soltera, profesora, con domicilio en calle Sin Nombre s/n de Villa Serrano y hábil por Ley, ante su autoridad con todo respeto expongo y pido: ------------------------------------------------------------------
Señor Juez, desde el mes de enero del año 2010, vengo poseyendo de manera continúa, pacífica, pública e ininterrumpida un inmueble con una superficie de 897.47 Metros cuadrados, ubicado en la calle Sin Nombre s/n, zona Norte de esta localidad de Villa Serrano.----------------------------------------------------------------------------------------
Al inicio de la posesión inmueble tan solo era un lote de terreno sin ninguna mejora, pero en merito a la posesión que ejerzo he realizado la construcción de unos ambientes que están destinados a vivienda, se ha realizado el amurallado del perímetro, se cuenta con la plantación de algunos arboles frutales y de igual manera se he hecho instalar el servicio de agua potable y alcantarilladlo, es decir que me vengo comportando como verdadera dueña, aspecto que es de conocimiento de todos los vecinos del sector. ------------------------------
El inmueble lo he adquirido en calidad de compra de la señora Faustina Rojas Romero de Enríquez en el mes de enero del 2010, lamentablemente el lote de terreno de mi vendedora no se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que tampoco es posible poder registrar de manera directa, de inicio existía la promesa que la vendedora regularizaría su derecho propietario, sin que a la fecha lo haya realizado causándome serias limitaciones en el ejercicio del derecho propietario y siendo ya han transcurrido mas de 10 años que en encuentro en posesión del inmueble, la ley me confiere la facultad para interpone demanda de usucapión en contra de la anterior poseedora, quien en ningún momento ha perturbado mi posesión ni ha reclamado derecho alguno. ----------------------------------------------------
Por lo descrito se tiene acreditada la POSESIÓN sobre el referido inmueble concurrieron y concurren los elementos del “corpus” y el ánimus”, durante el tiempo que establece la ley (mas diez años en este caso), extremo que será probado de forma contundente durante la tramitación de la presente causa; de tal manera que quede demostrado que para la procedencia de la usucapión decenal según el Art. 138 del Código Civil, no es necesario acreditar otro requisito mas que la posesión continuada con animo de ser dueño y por el tiempo indicado en la norma antes mencionada. ----------------------------------------------
De otro lado la amplia jurisprudencia ha establecido que para la procedencia de la Usucapión decenal o extraordinaria supone el cumplimiento de dos requisitos: 1).- Que, el poseedor haya poseído la cosa el tiempo requerido (en este caso 10 años, Art. 138 del C.C.) y 2).- Que él o los propietarios han permanecido ese mismo tiempo sin reclamar su derecho sobre el bien, consecuentemente estas dos situaciones en el presente caso se ha cumplido.-----------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo la normativa civil respecto a la usucapión refiere lo siguiente:---------------------
El Art. 110 de C.C., dispone: (Modos de adquirir la propiedad). La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efectos de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley.---------------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el Art. 138 del mismo cuerpo legal, dispone: (Usucapión decenal o extraordinaria).- La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por la sola posesión continuada durante diez años. ------------------------------------------------------------
A su vez, el Art. 87 del C.C., dispone: (Noción).- La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. --------------------------------------------------------
El Art. 26 del Decreto Supremo 27957, (reglamento que establece las actividades jurídicos administrativas complementarias a la ley de Derechos Reales) en su segunda parte refiere: “En caso de inmueble no cumpla con este requisito, los interesados deberán recurrir a la vía judicial a fin de legitimar sus derechos y adquirir la propiedad por usucapión u otras formas legales, con cuyo resultado el juez ordenara la inscripción en el registro”. --------------------------------------------------------------------------
Por todo lo relacionado y de conformidad con lo establecido por los Arts. 87, 110, 131 y 138 del Código Civil, el Art. 26 del Decreto Supremo 27957, el Art. 110 del Código Procesal Civil y los Arts. 69-3 con relación al Art. 81 de la Ley No. 025, en la vía Ordinaria interpongo DEMANDA DE USUCAPIÓN DECENAL o EXTRAORDINARIA en contra de la señora Faustina Rojas Romero de Enríquez y de otras personas desconocidas que pudieran tener algún derecho sobre el objeto de litis, por lo que solicito a su autoridad admitir la demanda y cumplidos los tramites de ley, dicte SENTENCIA declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, consiguientemente DECLARE QUE ADQUIERO EL DERECHO PROPIETARIO sobre inmueble ubicado en la calle Sin Nombre s/n Zona Norte de esta localidad de Villa Serrano, con una superficie de 897.47 Metros Cuadrados, y que colinda: Al Este con la calle sin Nombre, Al Oeste con la propiedad Faustina Rojas Romero de Enríquez, Al Norte con la propiedad Faustina Rojas Romero de Enríquez, y Al Sur con la propiedad del señor Omar Víctor Aguilar Flores y sea por medio Usucapión Decenal o Extraordinaria y en ejecución de sentencia LIBRE EN DOBLE TESTIMONIO JUDICIAL a efectos del registro del DERECHO PROPIETARIO en las Oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca, y sea con la imposición de costas en caso de suscitarse oposición. -----------------------------
Será Justicia.- -------------------------------------------------------------------------------------
Otrosí 1.- La demandada es la señora Faustina Rojas Romero de Enríquez, con domicilio en la Avenida Gualberto Villarroel s/n de Villa Serrano, y siendo que la demanda también esta dirigida en contra de terceras personas desconocidas que pudieran tener algún derecho sobre el objeto de litis, de quienes se desconoce su domicilio, solicito se los pueda citar mediante edictos a través de la Página Web. del Órgano Judicial de Bolivia Sistema HERMES. -----------------------------------------------------------------------
Otrosí 2.- Asimismo, pido se cite al Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano en la persona del Alcalde Municipal el señor Mario Ramírez Caraballo, con domicilio en calle 6 de Agosto esq. Potosí, con la finalidad de hacer pública la presente acción y si tuviera algún interés sobre el objeto de litis. -------------------------------------------------------
Otrosí 3.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.- de acuerdo con el Art. 111 de la Ley No. 439, acompaño prueba documental referida a mi pretensión, y ofrezco otros medios de prueba que produciré en su momento, precisando los hechos a demostrarse, siendo las siguientes: ------------------------------------------------------------------------------------------
1.- Documental.- Ofrezco y adjunto a la demanda las siguientes: -----------------------------
1. Dando cumplimiento al Auto Supremo No. 03/2016 de fecha 11 de enero del 2016, presento Certificación de NO propiedad de Derechos Reales por la cual se acredita que el inmueble no se encuentra registrado en Derechos Reales, y Certificación de la Alcaldía de Villa Serrano en la cual se acredita que lote de terreno a usucapir NO es de propiedad Municipal, lo cual pido se tenga presente. ------------------
2. Plano de propiedad aprobado del inmueble, donde se establece ubicación, superficie y colindancias. ------------------------------------------------------------------------
3. Recibo de pago de agua potable y Certificación de EN-SEAPAS, que acredita que el inmueble cuenta con este servicio básico. ---------------------------------------------
4. Certificación de la junta vecinal, por la cual se acredita que MI persona es poseedor del inmueble descrito. ---------------------------------------------------------------
5. Fotocopia simple de cédula de identidad. ---------------------------------------------------
2.- Inspección judicial.- Conforme al Art. 1.334 del C.C. y Art. 187 de la Ley No. 439 y para demostrar la posesión sobre el INMUEBLE a usucapir y a las mejoras realizadas en el mismo, ofrezco este medio probatorio, solicitando señalar día y hora de audiencia de inspección y sea en el momento procesal oportuno. -------------------------------
3.- Testifical.- Para demostrar la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida del inmueble por más de 10 años y de las mejoras introducidas en el mismo, ofrezco prueba testifical consistente en las declaraciones de: -----------------------------------------
Teófilo Limón Cerezo, con C.I. 7579876 Ch., casado, albañil, y hábil por Ley.
Apolinar Llanos Varón, con C.I. 5641115 Ch., casado, agricultor y hábil por Ley. ------------------------------------------------------------------------------------------
Lucio Limón Rodas, con C.I. 7474435 Ch., casado, agricultor, y hábil por Ley.
Omar Víctor Aguilar Flores, con C.I. 5499034 Ch., soltero, profesor, y hábil por ley. -------------------------------------------------------------------------------------
Bacilia Chavarría Núñez de Limón, con C.I. 7579875 Ch., casada, labores de casa y hábil por Ley.------------------------------------------------------------------------
Bautista Gamio Padilla, con C.I. 3826321 Ch., casado, agricultor, y hábil por Ley.------------------------------------------------------------------------------------------
4.- Presunción legal.- De las circunstancias que denoten graves indicios sobre los fundamentos de la presente demanda.--------------------------------------------------------
Las pruebas que ofrezco pido sean admitidas, producidas e introducidas en el momento procesal oportuno.-------------------------------------------------------------------------------
Otrosí 4.- De conformidad con lo previsto por el Art. 293-6 del Código Procesal Civil, la presente causa esta excluida de conciliación previa, debido a que desconoce el domicilio de los co-demandados. -----------------------------------------------------------------------------
Otrosí 5.- Concluido el proceso, solicito el desglose de la documental. --------------------
Otrosí 6.- En cuanto a honorarios se estará iguala acordada. -----------------------------
Otrosí 7.- Señalo domicilio procesal en Secretaria de su Despacho. ------------------------
Villa Serrano, 26 de octubre del 2020. --------------------------------------------------------
Fdo. Roberto Garnica Huaylla----------ABOGADO--------- Fdo. Impetrante-------------------
A FOJAS 15 VUELTASE TIENE PROVIDENCIA DE OBSERVACIÓN----------------
Villa Serrano, 27 de octubrede 2020--------------------------------------------------------
Con carácter previo a la admisión de la demanda, ofíciese al Gobierno Autónomo Municipal, con el fin de que certifique a la brevedad posible si el inmueble objeto de la Litis, se encuentra dentro del Área Urbana de este Municipio de Villa Serrano; con su resultado, se admitirá o no la presente demanda. -------------------------------------------------
A los Otrosíes 1, 2, 3, 4, 5.- Se providenciará en su debida oportunidad. -----------------------
Al Otrosí 6.- Se tiene presente. ------------------------------------------------------------------
Al Otrosí 7.- Por señalado el domicilio procesal. --------------------------------------------------
Fdo. Dr. Herbert Antonio Vedia Vedia Juez Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Villa Serrano Tribunal Deptal. de Justicia de Chuquisaca.-----Ante Mi---Fdo. Lic. Ernesto Cuellar Machaca-----------Secretario Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Villa Serrano.-------------------------------------------------------------
A FS. 22 CURSA MEMORIAL -------------------------------------------------------------------
SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO EN LO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL No. 1 DE VILLA SERRANO
Presenta Certificación y Pide Admisión de Demanda.-
NUREJ. 1097948.-----------------------------------------------
Rosmery Gorica López, de generales conocidas dentro proceso ordinario de usucapión que sigo en contra de la señora Faustina Rojas Romero de Enríquez y otros, ante su autoridad con todo respeto expongo y pido: Señor Juez, por providencia de fecha 27 de octubre del 2020, su autoridad requiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, emita Certificación si el inmueble objeto de litis se encuentra dentro del área urbana de Villa Serrano. Al presente memorial se adjunta Certificación expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, por el cual se indica que el lote de terreno objeto de demanda se encuentra dentro del Área Urbana de Villa Serrano, por lo que solicito a su autoridad admita la demanda conforme se tiene solicitado.
-----------------------------------------Sera Justicia.-----------------------------------------
Vila Serrano, 12 de marzo del 2021------------------------------------------------------------------
Fdo. Roberto Garnica Huaylla----------ABOGADO--------- Fdo. Impetrante-------------------
A FOJAS 23 SE TIENE PROVIDENCIA DE ADMISIÓN ---------------------------------
Villa Serrano, 19 de marzo de 2021. -------------------------------------------------------
Por subsanada la observación. -----------------------------------------------------------------
1.- No siendo procedente la conciliación en la presente causa por cuanto pudieran verse afectados bienes de dominio público, no se remite el proceso a los efectos del Art. 292 del Código Procesal Civil. ---------------------------------------------------------------------------
2.- Se ADMITE la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, en cuando hubiere lugar en derecho; misma que deberá ser tramitada de acuerdo a las normas establecidas para el proceso ordinario de conocimiento, Arts. 362 y siguientes del nuevo Código Procesal Civil aprobado mediante Ley 439; ---------------------------------------------------
3.- En consecuencia, traslado a la parte demandada 1) FAUSTINA ROJAS ROMERO DE ENRIQUEZ y 3) PERSONAS DESCONOCIDAS QUE PUDIERAN ALEGAR ALGUN DERECHO SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA LITIS; sea con carácter de CITACIÓN, por el término de 30 días improrrogables, haciéndole conocer que ante su incomparecencia se proseguirá la causa en su rebeldía. --------------------------------------
4.- Cítese también al Gobierno Municipal, en la persona del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, en función de los intereses municipales, quien podrá constituirse en parte directamente interesada. ----------------------------------------
5.- Cítese a los colindantes, FAUSTINA ROJAS ROMERO DE ENRIQUEZ, OMAR VÍCTOR AGUILAR FLORES, en el domicilio a señalarse por la parte actora; debiendo coadyuvarse a tal efecto a la Oficial de Diligencias del Juzgado. ---------------------------------------------
Al Otrosí 1.- Tenga presente oficial de diligencias. En aplicación del Parágrafo I del Art. 78 del Código Procesal Civil, se REQUIERE, a la Directora Regional del Servicio de Registro Cívico de PADILLA (SERECI.), Lic. Nayda Cardozo Miranda, a objeto de que a la brevedad posible INFORME a este Despacho Judicial respecto del ÚLTIMO DOMICILIO registrado por la demandada FAUSTINA ROJAS ROMERO. Ofíciese también al Ing. Robin Miguel Salinas Saravia a objeto de que informe respecto del último domicilio del demandado, domicilio registrado en los archivos del SEGIP. Con la emisión de dichos informes se providenciará o NÓ la citación mediante edictos. --------------------------------
Para la citación de terceras personas que aleguen igual o mejor derecho propietario sobre el bien objeto de la litis, cítese a los mismos mediante edictos conforme dispone el Art. 78 parágrafo II de la Ley 439, previo juramento de desconocimiento, pudiendo efectuarse el mismo cualquier día y hora hábil. -------------------------------------------------------------
Al Otrosí 2.- A lo dispuesto. --------------------------------------------------------------------
Al Otrosí 3.- Por ofrecida la prueba documental de referencia con noticia contraria.
Con relación a la prueba de inspección judicial, se la tiene por presentada; audiencia que se señalará una vez fijada la fecha de audiencia preliminar. ---------------------------
Con relación a la prueba testifical, se la tiene por presentada debiendo ser producida en audiencia preliminar. --------------------------------------------------------------------------
Con relación a la presunción legal, se tiene presente. Se dispondrá en su oportunidad si corresponde. ------------------------------------------------------------------------------------
Al otrosí 4.- Se tiene presente. -----------------------------------------------------------------
Al Otrosí 5.- Como se pide por secretaría, debiendo quedar en su cuenta copias debidamente legalizadas. ----------------------------------------------------------------------
Al Otrosí 6.- Se tiene presente. ---------------------------------------------------------------
Al Otrosí 7.- Señalado. ---------------------------------------------------------------------------
Fdo. Dr. Herbert Antonio Vedia Vedia Juez Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Villa Serrano Tribunal Deptal. de Justicia de Chuquisaca.-----Ante Mi---Fdo. Lic. Ernesto Cuellar Machaca-----------Secretario Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Villa Serrano.-------------------------------------------------------------
A FS. 32 DE OBRADOS CURSA ACTA DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO---------------------------------------------------------------------------------------
En esta ciudad de Villa Serrano a horas trece con quince del día cinco de abril del dos mil veintiuno, fue presente: la Sra. Rosmery Garnica Lopez, mayor de edad, Estudiante, soltera, con domicilio en Calle Guabira s/n de la localidad de Villa Serrano, con C.I. No. 5683324 Ch., y hábil por derecho; en audiencia pública de juramento de desconocimiento de domicilio dentro del proceso de USUCAPIÓN seguido por ROSMERY GARNICA LOPEZ contra FAUSTINA ROJAS ROMERO DE ENRIQUEZ Y DE OTRAS PERSONAS DESCONOCIDAS QUE PUDIERAN ALEGAR DERECHO SOBRE EL OBJETO DE LITIS. -------------------------------------------------------------------------
Acto seguido previo juramento y respondiendo dijo: desconozco el domicilio y paradero de DE OTRAS PERSONAS DESCONOCIDAS QUE PUDIERAN ALEGAR DERECHO SOBRE EL OBJETO DE LITIS. ------------------------------------------------------------
Con lo que terminó el presente acto firmando en constancia junto el suscrito Secretario que certifica: ------------------------------------------------------------------------------------------------
Fdo. Secretario-----------------------Fdo. Demandante--------------------------------------------
El presente edicto es librado, en la localidad de Villa Serrano a los nueve días del mes de abril de dos mil veintiuno años---------------------------------------------------------------------
*************************************************************************************
-------------------------------------------------------------D.S.O.-------------------------------------------------------------------------
EDICTO Nº 19/21
EL DOCTOR HERBERT ANTONIO VEDIA VEDIA, JUEZ PUBLICO, MIXTO CIVIL, Y COMERCIAL, DE FAMILIA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL, 1º DE VILLA SERRANO, DE LA PROVINCIA BELI
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EDICTO DE PRENSA
PARA LA DENUNCIANTE: VIVIANA CHAVEZ VACA
EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, ES MANDADO LIBRAR POR LOS SEÑORES JUECES DEL
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DECIMO DE LA CAPITAL, DENTRO DEL PROCESO PENAL,
QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE VIVIANA CHAVEZ VACA CONTRA
MARCO ANTONIO UREÑA SOTO Y OTRO, POR EL DELITO HOMICIDIO, SIGNADO CON EL
Nº NUREJ 201122717, DISPONIENDOSE NOTIFICAR A LA DENUNCIANTE: VIVIANA
CHAVEZ VACA, SE A DISPUESTO SU NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO DE PRENSA
CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 165 DEL C.P.P.
%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%
- A Fs. 439. ACTA DE SUSPENSION Y SEÑALAMIENTO DE JUICIO ORAL PUBLICO Y
CONTRADICTORIO DE FECHA 10/02/2021, este tribunal señala nuevo señalamiento
de audiencia de JUICIO ORAL PUBLICO Y CONTRADICTORIO para el dia MARTES 13
DE ABRIL DEL 2021 A HORAS 14:00 P.M y al desconocer el domicilio real de la de la
denunciante: VIVIANA CHAVEZ VACA, se dispone se notifique mediante Edicto de
Prensa, como lo establece el Art. 165 del C.P.P. modificado por la Ley 1173 a la
denunciante: VIVIANA CHAVEZ VACA, con piezas principales mencionadas y sea
publicado en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de
Justicia.
Juez Presidente Fdo. Dra. Pabla Paola Sandoval Pizarro, Juez Técnico Fdo. Dr. Anibal
Ugarteche Barrancos, Juez Técnico Dr. Guido Castellón Carrillo y la Secretaria Abg. Shirley
Aramayo.
Santa Cruz de la Sierra, 07 de ABRIL de 2021.
:24154016 :23385
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EDICTO DE PRENSA
PARA LA DENUNCIANTE: VIVIANA CHAVEZ VACA
EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, ES MANDADO LIBRAR POR LOS SEÑORES JUECES DEL
TRIBUNAL DE SE
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EDICTO DE PRENSA
PARA LA VICTIMA: NICOLAS ALAVI CUNURANA
(EXP. 76/17)
EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, ES MANDADO LIBRAR POR LOS SEÑORES JUECES DEL
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DECIMO DE LA CAPITAL DENTRO DEL PROCESO PENAL,
QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA MARCONI PEREZ NEGRETE POR EL
PRESUNTO DELITO DE AVASALLAMIENTO Y OTROS, SIGNADO CON EL NUREJ Nº 7093065,
DISPONIENDOSE NOTIFICAR A LA VICTIMA NICOLAS ALAVI CUNURANA, MEDIANTE
EDICTO DE PRENSA CONFORME LO ESTABLECE EL ART. 165 DEL C.P.P. PARA QUE LA
NOMBRADA VICTIMA.-----------------------------------------------------------------------------------------
- acta de suspensión y señalamiento de audiencia de juicio oral, público y
contradictorio de fecha 28 de enero del 2021, donde este tribunal señala audiencia
de continuación de juicio oral público y contradictorio para el dia jueves 29 de abril
del 2021 a horas 14:30 pm, a celebrarse en el salón de audiencias del piso 8 del
palacio de justicia del tribunal departamental de justicia.
- Al desconocer el domicilio real de la víctima: NICOLAS ALAVI CUNURANA , se
dispone se notifique mediante Edicto de Prensa, como lo establece el Art. 165 del
C.P.P., modificado por la Ley 1173 a la víctima: NICOLAS ALAVI CUNURANA,
con piezas principales mencionadas y sea publicado en el portal electrónico de
notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia.--------------------------------------------------
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Juez Presidenta Fdo. Dra. Pabla Paola Sandoval Pizarro, Fdo. Dr. Anibal Ugarteche Barrancos, Dr.
Guido Castellón Carrillo y Secretaria del Tribunal Decimo de Sentencia en lo Penal de la Capital
Fdo. Abog. Shirley Aramayo.
Santa Cruz de la Sierra, 08 de abril de 2021.
:24154016 :23385
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EDICTO DE PRENSA
PARA LA VICTIMA: NICOLAS ALAVI CUNURANA
(EXP. 76/17)
EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, ES MANDADO LIBRAR POR LOS SEÑORES JUECES DEL
TR
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EDICTO Nº 30/2021
TAR: 1804672
NUREJ: 6037760
POR EL PRESENTE EDICTO SE LLAMA Y EMPLAZA CARLOS MARTINEZ MIRANDA (ACUSADO) PARA QUE
ASUMAN CONOCIMIENTO DE LA ACUSACIÓN FISCAL, RADICATORIA DEL PROCESO Y DECRETO DE
FECHA DE FECHA 08 DE ABRIL DEL 2021, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL DELITO DE
VIOLACION NNA. QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE CARLOS MARTIN MIRANDA
CA B EZA S ……………………… ……………………………………………………. .
ACUSACION FISCAL
El Ministerio público en ejercicio de sus facultades y potestades determina ACUSAR al Sr Carlos Martin Miranda
con datos que se desconocen según acusación, defendido por abogados del Sepdep.
Víctima: H.F.R con número de carnet 12907495 , con 13 años de edad, defendido por el Dr. Luis Braulio Alvarado
Gutiérrez (asesor legal de la defensoría de la Niñez y Adolescencia)
HECHOS:
Descripción del Hecho.- De la revisión de municiona del cuaderno de investigación, se tiene que los hechos se
hubieran suscitado de la siguiente manera: que de acuerdo a la denuncia expuesta por el asesor legal de la Defensoría
de la Niñez y Adolescencia Abog. Luis Braulio Alvarado Gutiérrez, señala que tomando conocimiento por medio de un
comunicado interno 2114, sobre los hechos que denuncian, a respecto señala que, la adolescente HFR de 13 años de
edad, se habría fugado de su casa con su vecino de 23 años de edad el Sr. Carlos Martínez Miranda Cabezas, quien
habría impedido que ella se lance de un puente de la ciudad de Cochabamba y le habría propuesto a la menor venirse
a la ciudad de Tarija, que aquí ella iba a trabajar, ella al tener problemas con su madre su padrastro, acepta la
propuesta y se viene a Tarija, con el sindicado.
Que, en la entrevista de la víctima plasmada en el informe psicológico realizado por la Lic. Adriana Pérez Terrazas
psicóloga de la defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba, la menor señala que ha vendido con su vecino
Carlos Martin Miranda Cabezas de aprox. 23años de edad, a la ciudad de Tarija, su viaje fue el lunes 20 por tierra,
llegando el martes a Tarija. Refiere asimismo que él no es su pareja, pero habla con el seguido por whassap, refiere
que se salió de su casa porque mucho discuten su mama y su padrastro, hasta de la comida que le dan le levanta su
padrastro, por lo que estaba triste y quería lanzarse del puente y Carlos le ha dicho que no lo haga, asimismo le dijo
“vamos a Tarija” y ella acepto, cuando llegaron a Tarija, una noche ha dormido con el y han tenido relaciones
sexuales, que él no le ha forzado. Posterior trabajo donde una señora se nombre Margoth, cuidando niño posterior ha
hablado con su madre, la cual le ha pedido que vuelva, ella retorna a Cochabamba llegando el día 29 de agosto.
PRUEBA DOCUMENTAL
MP 1 denuncia escrita por Luis Braulio Alvarado Gutierrez, de fecha 27 de septiembre de 2018, MP2 comunicación
interna Nº2114 firmado por el Jefe de la Defensoría Ramiro Pérez, oficio de fecha 24 de septiembre de 2018 emitido
por la Dra. Fabiola Clavijo MP3 Informe psicológico preliminar, emitido por la Lic. Adriana Pérez Terrazas psicóloga de
la defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba MP4Certificado médico forense realizado a la víctima por la
Dra. Nayra Padilla Gorena Médico Forense de Cochabamba y Acta de consentimiento informado para examen médico
forense de la menor víctima, MP5 aviso de búsqueda de la adolescente HFR de fecha 22 de agosto de 2019, de la
ciudad de Cochabamba MP6 requerimiento fiscal de directriz inicial, de fecha 1 de octubre de 2018 MP7 extracto
segip de la menor H.F.R MP8 Informe preliminar emitido por el investigador asignado al caso de fecha 12 de octubre
de 2018 MP9 Informe de fecha 13 de diciembre de 2018 emitido por el SERECI y ficha de registro de nacimiento de
la menor H.F.R
PRUEBA TESTIFICAL:
Luis Braulio Alvarado Gutiérrez, Lic. Adriana Pérez Terrazas, sgto. 2do Emma Isnado Huarachi
PETITORIO:
Por todos los antecedentes de hecho y derecho expuesto y medios de prueba ofrecidos, el Ministerio Publico solicito
se tenga por ofrecida la prueba compuesta de cargo mencionada en la acusación se interponga sentencia condenatoria
en contra del acusado CARLOS MARTIN MIRANDA CABEZAS declarándole autor y culpable del delito de VIOLACION
NNA tipificado y sancionado en el Art. 308 Bis del Codigo Penal en relación a la ley 548 y sea su máximo legal.
Tarija 31 de diciembre del 2020
Con la remisión a ésta instancia Judicial de la acusación formal incoada por el Ministerio Público en contra de CARLOS
MARTIN MIRANDA CABEZAS por el ilícito de Violación de Infante , Niña, Niño o Adolecente agravada tipificada en el
Art. 308 del Código Penal Boliviano, se RADICA la causa, y de conformidad al parágrafo I del Art. 340 del CPP
modificado por la Ley 586 de 30 de Octubre del presente año 2019, ejercitando control formal de la proposición
acusatoria notifíquese al Ministerio Público para que bajo responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes
efectúe la presentación física de la prueba ofrecida.
En cumplimiento al art. 341 numeral 1 del CPP., el titular de la persecución penal pública deberá individualizar los
datos de la progenitora y/o alguien a cargo de la menor H.F.R..
Tarija, 08 de abril de 2021.
Arrímese a sus antecedentes la representación que precede. En función a lo preceptuado por el parágrafo II del Art.
340 del CPP modificado por la Ley 586, se dispone la notificación al encausado, a través de edictos dando a conocer Sistema de Registro Judicial SIREJ
la acusación fiscal presentada en su contra, más el ofrecimiento de prueba de cargo, para que en el término de 10
días a su notificación presente físicamente las pruebas de descargo, Reingresando la causa a despacho al
vencimiento de plazos.
FDO. Y SELLADO DRA. IRMA CASTELLON JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA DE LA
CAPITAL ANTE MI DRA. PATRICIA MARAZ CASTILLO SECRETARIA ABOGADA DEL
TR IB U NAL…………………… ……………………………………… ……………………………………………………. .
ES CUANTO SE HACE SABER A LOS PADRES DE LA VÍCTIMA H.F.R PARA FINES CONSIGUIENTES DE
LEY …………………………………………………………………………………………………………. . . . . . . . . . . . . . .
TARIJA, 08 DE ABRIL DE 2021
:23154001 :23318
Sistema de Registro Judicial SIREJ
EDICTO Nº 30/2021
TAR: 1804672
NUREJ: 6037760
POR EL PRESENTE EDICTO SE LLAMA Y EMPLAZA CARLOS MARTINEZ MIRANDA (ACUSADO) PARA QUE
ASUMAN CO
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LOS DOCTORES: Dr. EUGENIO MARCA ARCE, DRA.
ELDY DUARTE ROCABADO JUEZ TECNICO S/L, DR.
JOSE JUAN TELLEZ DURAN JUEZ TECNICO S/L
JUECES TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA
PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL Y PROVINCIA TOMAS
FRÍAS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI. -----
POR EL PRESENTE EDICTO, NOTIFICA A AGUSTIN GONZALO ALVARO
SOLANO, CON ACTA DE FECHA 9 DE ABRIL DE 2021, PARA QUE ASUMA
DEFENSA DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO,
ALCALDE MUNICIPAL DE CHAQUI, EN CONTRA DE AGUSTIN GONZALO
ALVARO SOLANO, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATOS, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART.
222 DEL CODIGO PENAL MODIFICADO POR LA LEY 004., A CUYO FIN SE
ADJUNTA LAS PIEZAS ANTERIORMENTE NOMBRADAS.----------------------------
---------------------------------------------------------------
PARTE PERTININENTE
ACTA DE JUICIO ORAL PÚBLICO Y CONTRADICTORIO----------------------------
En la Ciudad de Potosí de la Provincia Tomás Frías, a horas 08:45 p.m. De fecha 9 de
abril de 2021 El Tribunal de Sentencia Penal N° 1, dependiente del Tribunal Departamental
de Justicia de Potosí. Compuesta por el Dr. Eugenio Marca Arce Juez Técnico,
conjuntamente la suscrita Abg. Secretaria Nancy Ibáñez Aramayo se constituyeron en
audiencia de Juicio oral público y contradictorio, dentro del proceso Penal que sigue el
MINISTERIO PÚBLICO y GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE CHAQUI
en contra de AUGUSTIN GONZALO ALVARO SOLANO por la presunta comisión
del delito de Peculado tipificado en el Art. 222 del Código Penal.
JUEZ TÉCNICO DR. EUGENIO MARCA ARCE.- Se informe por Secretaria las
diligencias de notificación y presencia de partes.
SECRETARIA.- Me permito informar que habiendo sido notificados los sujetos
procesales para la presente audiencia, en sala no se encuentran ninguna de las partes,
notificados en los Jueces en Suplencia, es cuanto me permito informar.
JUEZ TÉCNICO DR. EUGENIO MARCA ARCE.- No tenemos conformado el
Tribunal encontrándose 2 acefalias, se ha notificado a los Jueces en suplencia que
atendiendo su agenda por sus audiencias programadas no es fácil coordinar las
mismas, esperando la designación de los nuevos Jueces los Juicios iniciaran hasta
concluir tomen sus recaudos, se señala nueva fecha de audiencia conforme el art.
130 parte infine, 335, del Código de Procedimiento Penal y 113 con las
modificaciones de la Ley 1173 se programa fecha de audiencia para el día
MIÉRCOLES 14 DE JULIO 2021 HRS. 11:00, notifíquese a los demás sujetos
procesales inasistentes, emítase los mandamientos de comparendo para los
testigos de cargo y descargo.
EDICTO Con lo que término la presente audiencia firmando en constancia el Juez Técnico y
la suscrita Secretaria Abogada habilitada que da fe de todo lo obrado.
FDO. DR. EUGENIO MARCA ARCE………………………………….…..……………………..JUEZ TECNICO
FDO .DRA. ELDY DUARTE ROCABADO….………………………...………………..….…JUEZ TECNICO S/L
FDO .DR. JOSE JUAN TELLEZ….………………………...………………..….…JUEZ TECNICO S/L
FDO. ANTE MI ABG. NANCY IBAÑEZ ARAMAYO………………………………………………SECRETARIA S/L
===================================================================
EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL
AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
:22154001 :23300
LOS DOCTORES: Dr. EUGENIO MARCA ARCE, DRA.
ELDY DUARTE ROCABADO JUEZ TECNICO S/L, DR.
JOSE JUAN TELLEZ DURAN JUEZ TECNICO S/L
JUECES TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA
PENAL Nº 1 DE LA
-
Sistema de Registro Judicial SIREJ
EDICTO DE PRENSA
PARA EL ACUSADO: ROSVEL FRANCKLIN FLORES VELEZ.
EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, ES MANDADO LIBRAR POR LOS SEÑORES JUECES DEL
TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL DECIMO DE LA CAPITAL DENTRO DEL PROCESO PENAL,
QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA ROSBEL FRANKLIN FLORES VELEZ, POR LA
PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, SIGNADO
CON EL Nº NUREJ 201131719, DISPONIENDOSE NOTIFICAR AL ACUSADO ROSBEL
FRANKLIN FLORES VELEZ CON C.I. 5845806 SC, CON LOS SIGUIENTES ACTUADOS
PROCESALES: ACUSACION FISCAL, PRUEBAS DE CARGO DE MINISTERIO PUBLICO, Y
RESOLUCION DE RADICATORIA, MEDIANTE EDICTO DE PRENSA CONFORME LO ESTABLECE
EL ART. 165 DEL C.P.P.MODIFICADO POR LA LEY
1173%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%%
%%%
- De Fs. 94 a Fs. 97 en fecha 23 de abril de 2012, el Ministerio Publico presenta
Acusación Fiscal contra ROSBEL FRANKLIN FLORES VELEZ CON C.I. 5845806 SC, por
la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS
PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 48 con relación al art. 33 inc. m) de la
Ley 1008.
- Ofrecimiento de pruebas de Cargo del MINISTERIO PUBLICO.
- A Fs. 141 de fecha 20 de agosto de 2015, cursa resolución de Radicatoria del proceso
que sigue el Ministerio Publico contra el acusado ROSBEL FRANKLIN FLORES VELEZ
por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, se dispone que se
notifique al acusado para que en el plazo de 10 días desde su notificación presente sus
pruebas de descargo, y al desconocer el domicilio real del acusado ROSBEL
FRANKLIN FLORES VELEZ, se dispone se notifique mediante Edicto de Prensa, con
piezas principales mencionadas en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal
Supremo de Justicia.%%%%%%%%%%%%%%%%%
Juez Presidente Fdo. Dr. Anibal Ugarteche Barrancos, Juez Técnico Fdo. Dra. Pabla Paola
Sandoval Pizarro, Juez Técnico Dr. Guido Castellón Carrillo y la Secretaria Abog. Shirley
Aramayo.
Santa Cruz de la Sierra, 08 de abril del 2021.
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:24154016 :23385
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EDICTO DE PRENSA
PARA EL ACUSADO: ROSVEL FRANCKLIN FLORES VELEZ.
EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, ES MANDADO LIBRAR POR LOS SEÑORES JUECES DEL
TRIBUNAL
-
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:24012012 :23366
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-
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EDICTO
Ciudad: Santa Cruz de la Sierra
Juzgado: Juzgado de Sentencia Penal 13 de la Capital
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EDICTO DE PRENSA PARA: JULIO CESAR MONJE ARISPE; CON C.I. N° 6317963 SC. LA DRA.
JENNY L. CAMARGO JALDIN, JUEZ DE SENTENCIA PENAL 13 DE LA CAPITAL HA ORDENADO
LA NOTIFICACION POR EDICTO DE PRENSA DENTRO DEL PROCESO PENAL POR LA
SUPUESTA COMISION DEL DELITO DE ESTELIONATO QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO
CONTRA JULIO CESAR MONJE ARISPE; SE HACE CONOCER LO QUE SE TRANSCRIBE---------
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Datos personales de la acusada: JULIO CESAR MONJE ARISPE
C.I. . : N° 6317963 SC
Lugar y Fecha de Nacimiento : Santa Cruz de la Sierra, Bolivia
Estado Civil : Soltero
Ocupacion : Empleado
Domicilio : C/ B/ Coca Cola Calle 3 s/n
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ACTA DE AUDIENCIA DE FS. 343 a 344
ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
RPTE: M.P.: Dr. ROBERTO RUIZ PIZARRO
VICTIMA : MEHRDAD NOURI
ACUSADO : JULIO CESAR MONJE ARISPE
NUREJ : 70193871
EXP. : 24/2020
En Santa Cruz de la Sierra a horas 15:00 del día Viernes 12 de Marzo de 2021, se reunió el
Juzgado Décimo Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, conformado por MSc. Jenny L.
Camargo Jaldin - Juez del Juzgado 13 de Sentencia Penal de la Capital y el Secretario Abog.
Renzo Carrasco Hottman, con el objeto de llevar acabo la AUDIENCIA DE de JUICIO ORAL en
forma PRESENCIAL dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a denuncia de
MEHRDAD NOURI contra JULIO CESAR MONJE ARISPE, por la presunta comisión del delito de
ESTAFA Y ESTELIONATO.
JUEZ: Se instala la presente audiencia de Juicio Oral, por secretaria informe sobre las notificaciones
a las partes y la concurrencia de las mismas a este acto. Sistema de Registro Judicial SIREJ
SECRETARIO: Gracias Sra. Juez, tengo a bien informar que a efectos de la realización del
presente acto se encuentra notificado el Representante del Ministerio Publico notificación efectuada
a través de la diligencia de fs. 337, asimismo se encuentra notificada la parte civil el Sr. Merhdad
Nouri mediante diligencia de fs. 338 de igual manera se encuentra notificado el acusado Julio Cesar
Monje Arispe mediante notificación de fs. 339, asimismo cursa oficio dirigido a Defensa Publica a
efectos de designar un abogado de defensa al acusado Julio Cesar Monje Arispe el cual se
encuentra debidamente diligenciado, por lo cual informo que se encuentran notificados todos los
sujetos procesales a efectos del presente acto.-
Informo a su autoridad que se encuentra presentes en Sala el representante del Ministerio Publico
el Dr. Roberto Ruiz Pizarro, la parte civil, el Sr. Merhdad Nouri, el abogado de la parte civil el Dr.
Remy Braulio Ballesteros, asimismo se encuentra presente la Dra. Yoselin Coronel Lara abogada de
Defensa Publica, informo a su autoridad que pese a su legal notificación no se encuentra presente el
acusado Julio Cesar Monje Arispe, es todo cuanto tengo a bien informar a su autoridad Sra. Juez.
JUEZ: Se tiene presente lo informado por el secretario del Juzgado, recordamos que en la anterior
audiencia el acusado estaba presente y había manifestado de que había hecho un cambio de
abogado por lo que prorrogamos este acto para la presente fecha, y estamos ante la inconcurrencia
del acusado, quien fue notificado en la anterior audiencia, se corre en traslado al Ministerio Publico
para que se manifieste al respecto.-
REPRESENTANTE DEL M.P. Dr. Roberto Ruiz Pizarro.- Gracias Sra. Juez, conforme a lo
manifestado por el Secretario del Juzgado donde las partes se encuentran debidamente notificadas
y al haber hecho caso omiso el acusado, no habiendo justificado su incomparecencia voy a solicitar
a su autoridad conforme al Art. 87 se declare rebelde al acusado y conforme al Art. 89 del CPP se le
impongan las medidas correspondientes, es todo Sra. Juez.-
ABOGADO DE LA PARTE CIVIL Dr. Remy Ballesteros: Sra. Juez, conforme lo manifestó el
Representante del Ministerio Publico vamos solicitar se declare rebelde al acusado y se disponga las
medidas establecidas en el Art. 89 del CPP es decir el arraigo, el mandamiento de aprehensión a
nivel nacional, para poder traerlo a este estrado judicial, se oficie al REJAP para que quede sentada
esta declaratoria de rebeldía, y la publicación de esta resolución en un medio de circulación
nacional.-
JUEZ: Se tiene presente lo manifestado por el abogado de la parte Civil en ese sentido la suscrita
Juez pasa a dictar la siguiente Resolución.-
Santa Cruz de la Sierra, 12 de Marzo de 2021
VISTOS: Que de los antecedentes procesales de la acción penal seguido por el MINISTERIO
PUBLICO a instancia del Sr. MERHDAD NOURI en contra JULIO CESAR MONJE ARISPE por la
presunta comisión del delito de ESTAFA Y ESTELIONATO previsto y sancionado en el Art. 335 y
337 del Código Penal con relación al Art. 20 del citado cuerpo de leyes.-
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se puede evidenciar que la parte acusada fue
legalmente notificado para la audiencia, en forma personal según diligencia cursante a fs. 339, sin
embargo no se ha hecho presente a este acto ni ha presentado ninguna justificación para su
ausencia a esta audiencia pese a su legal notificación
CONSIDERANDO: Que en merito a la línea jurisprudencial citada en la SCP 307 /2018 de 28 de
junio de 2018 de conformidad a la línea de la SCP 0811/2012 de 20 de agosto estableció que “La
Constitución Política del Estado, en su Art. 23.II establece que, “nadie podrá ser detenido,
aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas por ley. La
ejecución del mandamiento requerirá que según este emane de autoridad competente y que sea
emitido por escrito, este postulado constitucional se encuentra en relación con la primera parte del
Art. 89 del CPP” Sistema de Registro Judicial SIREJ
Por lo que de acuerdo a los Arts. 87 numeral 1) y 89 del CPP ante la incomparecencia injustificada
del acusado JULIO CESAR MONJE ARISPE a asumir defensa, se resuelve,
POR TANTO: La suscrita Juez Décimo Tercero de Sentencia de la Capital, administrando justicia en
nombre del Estado Plurinacional en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, de
conformidad a lo dispuesto en el Art. 87 y 89 del CPP. DECLARA REBELDE al acusado JULIO
CESAR MONJE ARISPE y en cumplimiento a las normas supra nombradas se dispone las
siguientes medidas:
1.- Arraigo del acusada, la publicación de esta resolución sus datos o señas personales en mediante
publicación en el portal electrónico DEL Tribunal departamental de Justicia.-
2.- Se dispone la anotación preventiva sobre los bienes acreditados, para asegurar la eventual
responsabilidad civil emergente del hecho imputado.
3.- La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción relativas al
presente caso.
Asimismo por secretaria procédase a librar el correspondiente mandamiento de aprehensión y
arraigo, previa la realización de las publicaciones correspondientes.
Notifíquese con esta resolución a la parte acusada de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 del
CPP modificado por la Ley 1173.
Remítase antecedentes al REJAP de acuerdo al Art. 440 numeral 2) de la normativa Procesal Penal
antes citada.-
En aplicación al Art. 87, 89 y 90 del CPP modificada por la Ley 1173 se declara la suspensión del
Juicio hasta que el acusado Julio Cesar Monje Arispe sea conducido a este Juzgado, declarándose
la interrupción del término de la prescripción conforme lo establece el Art. 31 del citado cuerpo legal.-
Con lo que concluye la audiencia a horas 15:25 del día viernes 13 de Marzo de 2021 quedando las
partes concurrentes a este acto legalmente notificadas, firmando en constancia la Sra. Juez y el
suscrito Secretario.-
FDO. ILEGIBLE. - JENNY L- CAMARGO JALDIN. - JUEZ DEL JUZGADO SENTENCIA PENAL 13
DE LA CAPITAL. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FDO. ILEGIBLE. – Ante mí: ABOG. RENZO CARRASCO HOTTMAN. – SECRETARIO DEL
JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 13 DE LA CAPITAL. ---------------------
ES TODO CUANTO SE HACE SABER AL ACUSADO JULIO CESAR MONJE ARISPE A LOS
FINES CONSIGUIENTES DE LEY. -----------
SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ARIL DEL AÑO DOS MIL
VEINTE. -------------------------------------------------------------------------------------------
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&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
:24012015 :23369
Sistema de Registro Judicial SIREJ
EDICTO
Ciudad: Santa Cruz de la Sierra
Juzgado: Juzgado de Sentencia Penal 13 de la Capital
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
-
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EDICTO DE PRENSA
PARA LA DENUNCIANTE : DANIHELY MARTINEZ SUAREZ
LA DRA. JAKELYN FARELL AÑEZ, JUEZ DECIMO DE
SENTENCIA DE LA CAPITAL, CITA Y EMPLAZA A LA
DENUNCIANTE: DANIHELY ARTINEZ SUAREZ, PARA QUE
SE APERSONE AL JUZGADO 10mo. DE SENTENCIA EN LO
PENAL DE LA CAPITAL, A OBJETO DE QUE PRESENTE SUS
PRUEBAS DE CARGO, ACUSACION PARTICULAR, SI ASI LO
ESTIMA CONVENIENTE O SE ADHIERA A LA ACUSACION
FISCAL, SE LA NOTIFICA CON LOS SIGUIENTES ACTUADOS
JUDICIALES.--------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
ACUSACION FORMAL. – Osvaldo Dante Tjerina Rios, Fiscal de Materia de LA
FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS PATRIMONIALES, dentro de las
investigaciones que sigue el Ministerio Público a denuncia de DANHIELY
MARTINEZ SUAREZ, contra CARLOS LERNER DAVALOS Y BRANDON OCAMPO
LIJERON, por el delito de ROBO previsto y sancionado por el 331 del código
penal, formula requerimiento conclusivo de ACUSACION FORMAL, indica I.-
DATOS DE IDENTIFICACION DEL ACUSADO, II.- RELACION Y CIRCUNSTANCIAS
DEL HECHS, III.- FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION.- A) elementos
probatorios recolectados en el transcurso de las investigaciones, b) adecuación
de la conducta penal del acusado a los tipos penales investigados, c)
ofrecimiento de la prueba, DP DOCUMENTALES, PRUEBA TESTIFICAL , VII
PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS
EFECTOS DE LA PRESENCTACION DE LA ACUSACION, VIII.- PETITORIO.- acusa
formalmente a los ya mencionados y pide Sentencia condenatoria. Santa Cruz
28 de noviembre de 2019.
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Firmado y sellado: FISCAL DE MATERIA Osvaldo Dante Tejerina----------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Santa Cruz, 4 de diciembre de 2019.- En conocimiento del Juzgado Décimo de
Sentencia de la Capital, la acusación formal deducida por parte del
MINISTERIO PÚBLICO contra el imputado CARLOS LERNER DAVALOS Y
BRANDON OCAMPO LIJERON bajo el cargo de ROBO conforme a la relación
del delito imputado, descrito en la acusación penal pública de fs. 24 a 26 del
cuaderno procesal, este juzgado resuelve RADICAR la causa, conforme a las
facultades insertas en la norma del Art. 340 del Código de Procedimiento
Penal. Notifíquese al Ministerio Público para que el plazo de (24) horas
presente ante este juzgado las pruebas físicamente, una vez remitidas las
mismas, hágase conocer al denunciante DANHIELY MARTINEZ SUAREZ, la
acusación penal planteada del imputado por el Ministerio Público y en su caso,
si lo estima conveniente, en el término de DIEZ DIAS a partir de su legal
notificación, ofrezca y presente acusación (es) particular (es) o se adhiera a la
del Ministerio Público y des ser así ofrezcan sus pruebas de cargo, sea para
fines legales consiguientes. – Notifíquese al Ministerio Público para que el
plazo de (24) horas presente ante este juzgado las pruebas físicamente, una
vez remitidas las mismas, hágase conocer al imputado JOSE GABRIEL ORTIZ
CARRASCO, la acusación penal planteada en su contra por el Ministerio Sistema de Registro Judicial SIREJ
Público; para que, en el término de DIEZ DIAS a partir de su legal notificación,
ofrezca y presente sus pruebas de descargo, sea para fines legales
consiguientes. - Vencido el termino anterior, con o sin presentación de la o la
acusación particular, hágase conocer al imputado GUSTAVO CUSERE CASTRO,
la acusación penal planteada en su contra por el Ministerio Público y en su
caso, la (s) acusación (es) particular (es); para que, en el termino de DIEZ DIAS
a partir de su legal notificación, ofrezca y presente sus pruebas de descargo,
sea para fines legales consiguientes. – Se toma conocimiento de las pruebas de
cargo ofrecidas por parte del Representante del Ministerio Público en su
acusación, DEBIENDO EL MISMO CUMPLIR CON SU OBLIGACION PROCESAL Y
PRESENTAR FISICAMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS AL JUZGADO, A LOS
EFECTOS DE QUE LAS MISMAS ESTÈN A DISPOSICION DE LA PARTE QUE LAS
SOLICITE, DE CONFORMIDAD A LO QUE PREVIENE EL ART. 340 Y SIGUIENTES
DEL PROCEDIMIENTO PENAL, BAJO RESPONSABILIDAD EN CASO DE DEMORA
CULPABLE; al efecto, una vez se cumpla con el procedimiento y medidas
previas, se señalará la correspondiente audiencia de juicio oral.---------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Firmado y sellado: Jakelyn Farell Añez; Juez Decimo de Sentencia en lo Penal
de la Capital, firmado y sellado por; Yesenia E. Barreto C.; Secretaria del
Decimo de Sentencia en lo Penal de la Capital--------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
SEÑOR JUEZ OAVO DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR EN LOS PENAL DE LA
CAPIRAL, PRESENTA PRUEBAS.- CASO FIS-SCZ1905145, OSVALDO DANTE
TEJERINA RIOS fiscal de materia presenta PRUEBA DOCUMENTAL D.D.1. a
P.D.10. Santa Cruz 30 de octubre del 2019-------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Firmado y sellado: FISCAL DE MATERIA Osvaldo Dante Tejerina----------------------
---------------------------------------------------------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
A; 28 de enero del 2020, em merito a las pruebas presentadas por el Ministerio
Público, acumúlese a los antecedentes, asimismo notifíquese a la victima con
la acusación penal planteada por le Ministerio Público y en su caso, si lo estima
conveniente, en el termino de diez días a partir de su legal notificación, ofrezca
y presente acusación (es) particular(es) o se adhiera a la del Ministerio
Público.----------------------------------------------------------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
Firmado y sellado: Jakelyn Farell Añez; Juez Decimo de Sentencia en lo Penal
de la Capital, firmado y sellado por; Yesenia E. Barreto C.; Secretaria del
Decimo de Sentencia en lo Penal de la Capital--------------------------------------------
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
CONCUERDA EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA CON LAS PIEZAS ORIGINALES
DE SU REFERENCIA AL QUE EN SU CASO ME REMITO, MISMO QUE ES
EXTRAIDO FIELMENTE, COPIADO, CONFRONTADO, CORREGIDO FIRMADO Y
SELLADO EN ESTA CIUDAD DE SANTA CRUZ, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE
ABRIL DEL DOS MIL VEINTIUNO. CONSTE.----------------------------- Sistema de Registro Judicial SIREJ
&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&
:24012012 :23366
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EDICTO DE PRENSA
PARA LA DENUNCIANTE : DANIHELY MARTINEZ SUAREZ
LA DRA. JAKELYN FARELL AÑEZ, JUEZ DECIMO DE
SENTENCIA DE LA CAPITAL, CITA Y EMPLAZA A
-
EDICTO
EL DR. VLADIMIR GUSTAVO TABOADA SUAREZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2° EN LO PENAL DE LA CAPITAL.---------------------------------------------------
Hace conocer al señor ZENÓN AMILCAR VARGAS CHOQUE la resolución de 05 de Junio de 2019 pronunciado dentro de la investigación penal que sigue el Ministerio Publico en contra de ZENÓN AMILCAR VARGAS CHOQUE por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.-
ORGANO JUDICIAL
R. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA
Juzgado de Instrucción Segundo en lo Penal de la Capital
Tarija - Bolivia
ACTA DE AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE MEDIDAS CAUTELARES
DELITO : HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA
SIGUE : MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO : ZENON AMILCAR VARGAS CHOQUE
FECHA : TARIJA, 05 DE JUNIO DEL 2019
HORA : 10:30 a.m. a 10:40 a.m.
Previamente por Secretaría del Juzgado, se informa sobre la asistencia y notificación de los partes.
CONCURRENTES: La representante del Ministerio Publico Dra. Jeannethe Rodriguez y la victima Victoria López asistida de su abogado Dr. Gonzalo Perez y el abogado del imputado Dr. Freddy Torrejón.
INCONCURRENTES: El imputado Zenón Amilcar Vargas Choque, pese a su legal notificación.
En mérito al informe de Secretaría, el Sr. Juez instaló la presente actuación procesal.
Con la palabra el abogado del imputado: Señor juez que la defensa publica asistió al señor en la declaración informativa pero el no se ha apersonado para nada después a la institución y desconozco su paradero.
Con la palabra la representante del Ministerio Publico: Solicita que tomando en cuenta que el imputado no ha comparecido se lo declare rebelde.
Finalmente el Sr. Juez resuelve:
AUTO INTERLOCUTORIO
Tarija, 05 de Junio de 2019
VISTOS: El informe de secretaria del juzgado por el cual se hace constar la legal notificación al imputado Zenón Amilcar Vargas Choque, y;
CONSIDERANDO I: Que, del análisis de la normativa vigente se tiene:
Que, el inciso 1) del Art. 87 del Código de Procedimiento Penal, establece que cuando el imputado no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto en este código, procederá a su declaratoria de rebeldía.
Que, el caso de autos se tiene que el imputado Zenón Amilcar Vargas Choque ha sido notificado en fecha 24 de Mayo de 2019 y no ha comparecido a la audiencia programada, no obstante de estar legalmente notificado para que concurra a la presente audiencia de medida cautelar, antecedentes que pone en evidencia la incomparecencia al llamamiento efectuado al imputado ZENÓN AMILCAR VARGAS CHOQUE para que se presente ante esta autoridad y asuma defensa dentro de la investigación en su contra por el Ministerio Público por el delito de Estafa.
POR TANTO: De conformidad con el Art. 89 del citado cuerpo legal, se declara REBELDE al imputado ZENÓN AMILCAR VARGAS CHOQUE, disponiéndose:
1. El arraigo nacional, para el efecto por secretaría se notificará al Sr. Director Departamental de Migraciones.
2. La publicación de los datos y señas personales del rebelde en el sistema HERMES del Tribunal Departamental de Justicia para su búsqueda y aprehensión.
3. Se expida mandamiento de aprehensión en su contra, encomendando su cumplimiento a la Policía Nacional (Art. 227 CPP), a objeto que sea conducida a este juzgado, instrumento legal que no autoriza retención o detención en algún recinto policial.
4. Se designa como abogado defensor de oficio al Dr. Freddy Torrejón de defensa publica, a quien se le notificará personalmente.
5. De conformidad al Art. 440 del Código de Procedimiento Penal, copia de la presente resolución remítase al REJAP.
ANOTESE.-
Con la presente resolución, cúmplase las notificaciones de rigor procesal.
Con lo que terminó el acto, firmando en constancia de lo actuado el Sr. Juez y la Secretaria Abogada del Juzgado que CERTIFICA.-
FIRMADO Y SELLADO DR. VLADIMIR GUSTAVO TABOADA SUAREZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL ANTE MI DRA. PATRICIA LEON MURILLO SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL.-----------
-------------------------------------Tarija, 05 DE JUNIO DE 2019--------------------------------------
EDICTO
EL DR. VLADIMIR GUSTAVO TABOADA SUAREZ JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 2° EN LO PENAL DE LA CAPITAL.---------------------------------------------------
Hace conocer al señor ZE
-
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EDICTO DE PRENSA
PARA EL ACUSADO: MIGUEL ANGEL JUSTINIANO VESPA
EXP. 28/15
El tribunal 11º de sentencia de la capital, dentro del proceso penal que sigue el
ministerio público contra MIGUEL ANGEL JUSTINIANO VESPA por el supuesto
delito de ABUSO SEXUAL ordena que se NOTIFÍQUE con:
SENTENCIA No 01/2021 de fecha martes 09 de marzo de 2021 años. (Se
transcribe parte de la sentencia)
POR TANTO: El Tribunal Décimo Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial
de Santa Cruz de la Sierra - Bolivia, por la Jurisdicción y Competencia que por Ley ejerce,
de conformidad con lo que dispone el artículo 365 del código de procedimiento penal y
porque la prueba aportada en el juicio es suficiente para generar plena convicción sobre la
responsabilidad penal del acusado MIGUEL ANGEL JUSTINIANO VESPA, en forma
unánime, falla en primera instancia y resuelve:
Dictar, SENTENCIA CONDENATORIA, contra el acusado MIGUEL ANGEL
JUSTINIANO VESPA, de generales conocidas, declarándolo autor y culpable del delito
de ABUSO SEXUAL, a niño, niña y adolescente, previsto y sancionado por el Art. 312
del código penal y lo condena a cumplir la pena de ONCE (11)AÑOS de privación de
libertad, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”.
Mediante edicto de prensa conforme lo establece el art. 165 del C.P.P. modificado
por ley 1173 con la advertencia que la parte acusada mencionada en el presente edicto
tiene el plazo de 15 días máximo para utilizar el recurso de apelación restringida.
Fdo. Dr. Alex Bejarano Yaveta, Fdo. Dra. Zulema E. Medina Mendez, Jueces
del Tribunal 11°, Fdo. Dra. Omaira Z. Guevara, Secretaria del Tribunal 11 º de
Sentencia.
Santa Cruz de la Sierra, 09 de Abril de 2021
:24154017 :23386
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EDICTO DE PRENSA
PARA EL ACUSADO: MIGUEL ANGEL JUSTINIANO VESPA
EXP. 28/15
El tribunal 11º de sentencia de la capital, dentro del proceso penal que
-
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EDICTO Nº 10/2021 –V.C.M
LOS DOCTORES: RONALD J. GANTIER PEREZ
(JUEZ TÉCNICO Y PRESIDENTE DEL TRIBUNAL)
OFFMAN A. PADILLA BLACUTT Y ARMIN
CIRO COPA GARCIA (JUECES TÉCNICOS)
DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD
DE PADILLA, A NOMBRE DEL ESTADO
PLURINACIONAL DE BOLIVIA.-
POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA al acusado, PABLO PALACIOS
VARGAS, Para que tenga conocimiento de las piezas procesales dictadas,
dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra del acusado
PABLO PALACIOS VARGAS; por la presunta comisión del delito de
VIOLACION DE INFANTE NINA, NIÑO O ADOLESCENTE CON
AGRAVANTE previsto y sancionado por el Art. 308 bis con relación al Art. 310
inc. I) del Código Penal, para cuyo conocimiento son del contenido literal
siguiente, es como sigue. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
SEÑOR JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA Y DE INSTRUCCIÓN PENAL N°1 DE
PADILLA - - - Acusación Formal.- - - - Otrosíes.- - - CÓDIGO ÚNICO:
104102092000003.- - ABG. ROBERTO MAIDANA ECHALAR, Fiscal de
Materia asignado a la Fiscalía de Padilla, dentro del proceso investigativo que
sigue el MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO en contra de PABLO PALACIOS
VARGAS por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑA, NIÑO
O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el Art. 308
Bis en relación al Art. 310 inc. i) del Código Penal, presentándome ante su
autoridad, con la facultad conferida por el Art. 40-11) de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, en cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 323-1), el
suscrito Fiscal ha determinado formular como requerimiento conclusivo
Acusación Fiscal a los efectos legales consiguientes en contra de: - - I.-
DATOS GENERALES DEL ACUSADO - - Nombre y Apellidos: PABLO
PALACIOS VARGAS Lugar y Fecha de Nacimiento: - - Rodeito – Tomina –
Chuquisaca, 06/02/2002 - - Estado Civil: - - Soltero - - Cédula de Identidad: -
10408258 Ch. - - Domicilio real: Comunidad “El Palmar” - - - Ocupación: - -
Vende Chancho, apicultor - - Nacionalidad: - - -Boliviano - - - Género: - -
Masculino - - Celular: - - No tiene - - Abogado Defensor: - - Abg. Daniel
Chávez Sejas - - Domicilio Procesal: - - Calle 6 de Agosto N°18 - - -
Teléfono: - - -72884366 - - II.- DATOS DEL DENUNCIANTE Y LA VÍCTIMA - -
Nombres y Apellidos: MINISTERIO PÚBLICO DE OFICIO - - Víctima: - -
T.C.D. (persona con discapacidad) - - Edad a momento del hecho: - - 11 años
- - Lugar y fecha de nacimiento: - -Roldana, H. Siles, Chuquisaca, 15/10/2008
- - Domicilio real: - - Comunidad “El Palmar” - - Nacionalidad: - - Boliviana
- - Género: - - Femenino - - Abogado Patrocinante: - - Abg. Oscar Rodrigo
Montaño Mostacedo - - Domicilio Procesal: - - Oficinas de la D.N.A. de El Sistema de Registro Judicial SIREJ
Villar - - Teléfono: - - 70328039 - - III.- DESCRIPCIÓN DEL HECHO
ATRIBUÍDO.- - -De acuerdo a los datos de la investigación se tiene que
aproximadamente en el mes de Marzo del año 2020 (cuando todavía era
época de choclo), en la Comunidad "El Palmar" del municipio de Tomina, el
señor PABLO PALACIOS VARGAS alias EL PAULILLO procedió a mantener
relaciones sexuales con la niña de iniciales T.C.D. de aproximadamente 11
años de edad aprovechándose de la minoridad y la discapacidad mental que
presenta al igual que sus progenitores, no pudiendo oponer ninguna clase de
resistencia. Este hecho fue notado por la menor de iniciales F.A. de 12 años
de edad quien es amiga cercana de la víctima, refiriendo que el día del hecho
ella se encontraba junto a su madre Leandra Alcoba (persona con
discapacidad) y la niña T.C.D., cuando apareció el señor PABLO junto a su
primo de nombre Iván, quienes se pusieron a mirar celular, de pronto PABLO
se encerró con T.C.D. en un cuarto e Iván amarró una pita a la puerta, F.A.
rompió la pita y salió, sin embargo retornó al cuarto porque se olvidó su
chinela y fue entonces que escuchó que T.C. empezó a gritar "como chancho"
según refiere F.A. haciendo sonidos "i i i i i i i" por lo que ella le avisó a su
madre Leandra Alcoba quien dijo "cuidado a la T.C.D. le hagan wawa", y
después cuando T.C.D. salió del cuarto le dijo "Paulillo (PABLO) me ha
montado". Asimismo la menor F.A. refiere sobre un hecho anterior, cuando se
encontraban en la casa de T.C. viendo tele junto a su madre Leandra Alcoba,
el señor Fausto y Paulillo (PABLO), después de acabar de ver la tele el señor
Fausto se fue a dormir donde su maní, y ella se estaba yendo con su madre
Leandra Alcoba a su casa y la niña T.C. quiso acompañarles pero la señora
Leandra le dijo que se duerma ahí junto a sus papás, sin embargo Paulillo
(PABLO) aprovechando que todos se iban se llevó a la niña T.C. más adentro,
lugar de donde F.A. escuchó gritos como chancho haciendo "i i i i i i i i",
además que refiere que fue la propia niña T.C. quien le dijo que el Paulillo
(PABLO) le monta (se pone sobre ella para tener relaciones sexuales),
aspecto que se corrobora con la presencia de desgarro himeneal según la
revisión médica a T.C.D. - - -IV.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACUSACIÓN
(FACTICO Y JURÍDICO) Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA
MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA) - - Una vez concluida la investigación
correspondiente y del análisis de todos los elementos de prueba recogidos en
la misma que motivan la presente acusación, se ha llegado a la conclusión de
la existencia del hecho denunciado, estableciéndose que el autor del hecho
acusado es PABLO PALACIOS VARGAS al adecuar su conducta al tipo penal
descrito en la sanción del Art. 308 Bis del Código Penal modificado por la Ley
N° 348 bajo el nomen juris de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
con la Agravante del Art. 310 inc. k), conclusiones en las que el Ministerio
Público demostrará con los siguientes fundamentos: - - El ilícito de
VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON
AGRAVANTE incurso en el art. 308 Bis en relación al art 310 inc. i) del Sistema de Registro Judicial SIREJ
Código Penal modificado por la ley N° 348., que a la letra señala “Si el delito
de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de
catorce años (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte
(20) a veinticinco (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se
alegue consentimiento...”, en la modalidad de penetración vaginal. - - El
Artículo 310 del C.P. establece: “(AGRAVANTE). La pena será agravada en
los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años cuando: i) La víctima
tuviere algún grado de discapacidad;”. - - Ya que a decir del autor Jorge José
Valda Daza, en el Código Penal Boliviano comentado por el referido autor en
el Tomo II señala que: “Para el presente delito, el sujeto pasivo puede ser un
infante, un niño, niña o adolescente menor de catorce años. Toda vez, que de
la edad de 14 años para abajo, el niño o adolescente, no ha formado
correctamente su identidad sexual (en el caso de un infante ni siquiera
comprende su sexualidad) y del mismo modo no alcanzó su madures
necesaria para mantener libremente relaciones sexuales, el legislador
entiende que cualquier persona que mantenga relaciones con menores de 14
años, conoce de esta fragilidad, y se aprovecha de su ignorancia o su
inocencia para satisfacer sus propios deseos sexuales…” - - Por lo que en la
investigación realizada bajo la dirección funcional del Ministerio Público, se ha
concluido y se tiene los siguientes actos investigativos: 1. Informe
Circunstancial de fecha 12/06/2020, mediante el cual se da a conocer los
hechos denunciados. 2. Informe de Acción Directa de fecha 12/06/2020, por el
cual se tiene que el Pol. Yamil Víctor Gonzáles Barrón junto a la psicóloga del
SLIM – DNA se constituyeron a la Comunidad “El Palmar” del municipio de El
Villar, donde tomaron contacto con la víctima y sus familiares, procediendo al
arresto del denunciado Pablo Palacios Vargas. 3.Certificado Único para casos
de Violencia en el marco de la Ley 348 de fecha 12/06/2020 correspondiente
a la menor T.C, por el cual se tiene que presenta: Himen Bilabiado, Desgarro
Antiguo a horas 11. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Sospecha de agresión
sexual a referencia del tío y amiga, himen con desgarro antiguo. 4. Informe
Preliminar de fecha 12/06/2020 suscrito por la Lic. Lucía Condori Tardío –
Psicóloga del SLIM – DNA El Villar, por el cual se tiene que se realizó
evaluación psicológica a la menor de iniciales T.C., sin embargo se observa
que la menor presenta dificultades en el habla y dificultad intelectual, por lo
que se pudo realizar la entrevista. Asimismo informa que los padres de la
víctima presentan discapacidad, por lo que las funciones paternas y maternas
están mal cubiertas. 5. Informe Psicológico de fecha 12/06/2020 suscrito por
la Lic. Lucía Condori Tardío – Psicóloga del SLIM – DNA El Villar, por el cual
se tiene que se realizó evaluación psicológica a la menor de iniciales F.A., por
el cual se tiene el relato de la menor testigo quien refiere en lo pertinente que
vio como el señor Pablo Palacios Vargas se encerró con la menor T.C. y le
hizo gritar en dos ocasiones, además que la propia menor T.C. le refirió que
Paulillo (Pablo) le monta (se sube sobre ella para tener relaciones sexuales). Sistema de Registro Judicial SIREJ
6. Copia de Certificado de Nacimiento de la menor T.C.D. por el cual se
acredita su minoridad. 7. Reporte de Datos personales del SEGIP del
imputado por el cual se acredita su mayoría de edad y la amplia diferencia de
edad con la víctima. 8. Informe del Investigador asignado al caso de fecha
20/07/2020, por el cual informa que no pudo tomar contacto con los testigos
pese a haber ido en tres ocasiones, adjunta informes. 9. Informe de fecha
22/06/2020, por el cual el Lic. Marcelo Urcullo Barja señala que no se pudo
obtener referencias de la edad de la víctima de parte de sus padres ya que los
mismos discapacitados, tomando entrevista con el enfermero de la
Comunidad de Rodeito, consta la historia clínica de la menor T.C.D., teniendo
registrado como fecha de nacimiento: 25/10/2018. Asimismo refiere que por
el estado de pandemia de COVID-19 no se pudo realizar las diligencias para
la carnetización de la discapacidad de la menor víctima. Adjunta Historia
Clínica. 10. Informe de fecha 06/07/2020, por el cual la Lic. Lucía Condori
Tardío hace conocer que no se pudo tomar contacto con el menor testigo de
iniciales I.O. - - - Elementos de prueba con los que se demuestra la existencia
del hecho y la participación y autoría del acusado PABLO PALACIOS
VARGAS en la comisión del delito sindicado, cumpliéndose a cabalidad los
presupuestos establecidos en el tipo penal descrito en el Art. 308 Bis con
relación al Art. 310 inc. i) del Código Penal modificado por la ley N° 348 bajo
el Nomen Juris de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE
CON AGRAVANTE, hechos que ameritan establecer la Acusación Formal en
su contra por ser su conducta, inobjetablemente típica, antijurídica, imputable,
culpable y punible. - - Toda vez que realizada la investigación, se ha llegado a
establecer que la menor de iniciales T.C.D. de tan solo 11 años de edad
mantuvo relaciones sexuales con el imputado PABLO PALACIOS VARGAS,
quien se aprovechó de su estado de vulnerabilidad más aún al presentar
discapacidad intelectual, y aun así se alegase el consentimiento de la víctima
legalmente está prohibido por la edad de la misma, no tiene la suficiencia para
realizar disposición de su cuerpo, quién por su edad y condición ni siquiera ha
llegado a comprender en su totalidad la gravedad de los actos realizados por
el señor PABLO PALACIOS VARGAS, quien aprovechó que la menor se
encontraba fuera de la protección de sus padres ya que son personas con
discapacidad y de la supervisión de su entorno familiar, hechos que han
causado daño en la víctima al arrancarla de su normal desarrollo físico, sexual
y psicológico, provocando un despertar prematuro y conocimiento sexual
indebido para una persona de la edad que presenta. - - - Se debe tomar en
cuenta que la Ley N° 348 en el Artículo. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES)
NUM 4, textualmente indica: Legitimidad de la prueba. “Son legítimos todos
los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que
puedan conducir al conocimiento de la verdad". - - - Asimismo se tiene el
Artículo 92 del mismo cuerpo legal (Ley 348), al referirse a la PRUEBA, en la
que indica que: se admitirán como medios de prueba todos los elementos de Sistema de Registro Judicial SIREJ
convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos
denunciados. - - Tomando en cuenta el Bien Jurídico protegido, la integridad
sexual, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. I y
II, conlleva que interpretando nuestra normativa, el parágrafo I del artículo 3
de la Ley 348, en cuanto a la decisión del Ministerio Público de continuar con
el desarrollo del caso pese aunque exista oposición de la víctima, puesto que
el Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la
violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las
mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito
público y de interés nacional, por cuanto el Estado ha asumido la protección
de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos
que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los
derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en
razón de género, tan es así, que esa protección se la ha asumido no solo
desde el Estado sino desde la Comunidad internacional, a través de la
Convención de Belén Do Pará que establece: "Artículo 1 Para los efectos de
esa Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
como en el privado. Dicha normativa internacional en el Artículo 2,
textualmente indica que se entenderá que violencia contra la mujer incluye la
violencia física, sexual y psicológica, por consiguiente se tiene que la violencia
sexual está amparada por la normativa internacional referida, nacional y
demás leyes conexas, por tanto aplicable al presente caso de autos. - -
Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN
prevista en el Art. 7, que textualmente indica: Los Estados Partes condenan
todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir,
sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: - - - a.
abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar
porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones
se comporten de conformidad con esta obligación; - - - b. Actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer". - -
- Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria,
en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art 410 de la
CPE; además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la
Constitución Política del Estado. - - - VI.- PETITORIO Y PRECEPTOS
JURÍDICOS APLICABLES - - - Por todo lo relacionado y concluyendo que el
acusado ha adecuado su conducta al ilícito penal aludido con la facultad
conferida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante
con el Art. 40-11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal
de Materia en representación del Ministerio Público, ACUSA a PABLO
PALACIOS VARGAS, de generales ya descritas, la comisión del delito de Sistema de Registro Judicial SIREJ
VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON
AGRAVANTE previsto en el Art. 308 Bis en relación al Art. 310 inc. i) del
Código Penal en grado de autoría, pidiendo a su autoridad como
requerimiento conclusivo, se digne imprimir a la presente Acusación, el
trámite correspondiente, a objeto de considerar la presente Acusación, a ser
dispuesta por su autoridad sea con noticia de sujetos procesales, asimismo su
probidad dicte el correspondiente Auto ordenando la remisión de la Acusación
Fiscal y de todas las pruebas documentales y materiales ante el Tribunal de
Sentencia en lo Penal de esta provincia para el señalamiento de celebración
de audiencia de juicio oral, público y contradictorio y se declare a la
conclusión del mismo, autor y culpable al acusado, PABLO PALACIOS
VARGAS del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O
ADOLESCENTE CON AGRAVANTE incurso en el art. 308 Bis en relación al
art 310 inc. i) del Código Penal en grado de autoría, condenándole a sufrir la
máxima pena de privación de libertad establecida para tal delito a ser
cumplido en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre. - - - VII.-
OFRECIMIENTO DE PRUEBA - - - Para probar la presente acusación, el
Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción. - - - A.-
TESTIFICAL, consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos:
- - - MP-PT1. Pol. Yamil Víctor Gonzáles Bobarín, funcionario policial, mayor
de edad y hábil por ley. - - - MP-PT2. Dra. Wilma T. Fernández Anconi,
médico, mayor de edad y hábil por ley. - - - MP-PT3. Lic. Lucía Condori
Tardío, psicóloga, mayor de edad y hábil por ley. - - - MP-PT4.. Lic. Marcelo
Urcullo Barja, abogado, mayor de edad y hábil por ley. - - - MP-PT5. Francisca
Alcoba, madre de F.A., mayor de edad y hábil por ley. B.- TESTIMONIO
ESPECIAL: En virtud del Art. 203 del C.P.P., cuando deba recibirse testimonio
de personas agredidas sexualmente o de menores de dieciséis (16) años,
solicito se reciba declaración a través de la Cámara Gessell a: - - - MP-TE1.
T.C.D., víctima, menor de edad (11 años). - - - F.A., testigo presencial,
menor de edad (12 años). - - - MP-TE3. I.O., testigo, menor de edad. - - - C.-
DOCUMENTAL: - - -MP-PD1. Informe Circunstancial - - - MP-PD2. Informe
de Acción Directa. - - - MP-PD3. Certificado Único para casos de Violencia en
el marco de la Ley 348. - - - MP-PD4. Informe Preliminar - - - MP-PD5.
Informe Psicológico - - - MP-PD6. Copia de Certificado de Nacimiento de la
menor T.C.D. - - - MP-PD7. Reporte de Datos personales del SEGIP del
imputado - - - MP-PD8. Informe del Investigador asignado al caso de fecha
20/07/2020. - - - MP-PD9. Informe del Lic. Marcelo Urcullo Barja adjuntando
Historia Clínica. - - - MP-PD10. Informe de la Lic. Lucía Condori Tardío. - - -
D) PERICIA EN PSICOLOGIA: - - - Se ofrece la pericia en psicología forense
cargo de la Perito en Psicología del IDIF, a efectos de establecer daño o
secuela psicológica y someter a prueba de credibilidad el testimonio de la
víctima y la testigo F.A., cuyos puntos de pericia se señalaran al efecto y se
pondrá a conocimiento del contradictorio. - - - - E) INSPECCIÓN OCULAR: - - Sistema de Registro Judicial SIREJ
- Asimismo ofrezco como prueba la inspección ocular del lugar de los hechos,
a efecto de que su autoridad tenga plenitud de convencimiento sobre cómo se
suscitaron los hechos. - - - JUSTICIA PARA VIVIR CON DIGNIDAD - - - Otrosí
1.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 98 del Código de Procedimiento
Penal, adjunto declaración informativa del imputado. - - - Otrosí 2.- Para
efectos de notificación del representante de la víctima, señalo domicilio
procesal en Oficinas de la D.N.A. de El Villar, celular: 70328039. - - - Otrosí
3.- Para efectos de notificación del acusado, el mismo se encuentra con
detención preventiva en la Cárcel de Padilla. - - - Otrosí 4°.- Providencias,
en oficinas de la Fiscalía de Padilla, sito en Plaza Manuel Ascencio Padilla
N°1, celular con whatsapp: 75765959. - - - Padilla, 09 de Diciembre de 2020.
Fdo. - - - Abog. Roberto Midana Echalar - - Fiscal de Materia - - - - - - - - - - -
NUREJ N°: 1094086 - - CASO N°: 01/2021 - - - ACUSADOR: Ministerio
Público, Abg. Roberto Maidana Echalar, Fiscal de Materia. - - - IMPUTADO:
Pablo Palacios Vargas - - - VÍCTIMA: T.C.D. Menor de edad - - - DELITO:
Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente. Artículo 308 bis con relación al
Art. 310 inc. i) del Código Penal Boliviano. - - - Padilla, 04 de enero de 2021 -
- - Radíquese la presente causa fundada en la acusación fiscal de fs. 55 a 59
misma que es seguida a instancias del Ministerio Público contra Pablo
Palacios Vargas por la presunta comisión del delito de Violación de Infante,
Niña, Niño y Adolescente, con Agravante previsto y sancionado por el
artículo 308 bis. en relación al art. 310 inc. i) del Código Penal. - - - En
observancia del art. 340.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) se
conmina al Ministerio Público a la presentación física de las pruebas ofrecidas
en su acusación formal en el plazo de (24) horas, bajo responsabilidad. - - -
En aplicación del art. 340-II del CPP., la acusación fiscal póngase en
conocimiento de los padres de la víctima T.C.D., así como de la
representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Villar
para que en el plazo de 10 días puedan adherirse a la acusación fiscal ó en
su caso presenten acusación particular conforme el art. 341 del CPP
(modificado por la Ley 586) ofreciendo prueba con expreso señalamiento de
su utilidad y pertinencia. - - - Para tales fines, por Secretaría expídase Orden
Instruida dirigida a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Villar.
pudiendo la misma delegar a cualquier autoridad policial, administrativa o
sindical del departamento de Chuquisaca, para que se cumpla las
notificaciones dispuestas sea en forma personal o dejando copia en la puerta
de sus domicilios con la intervención de un testigo identificado que firmará
también la diligencia; habilitándose expresamente días y horas inhábiles para
su ejecución. - - - Tanto la víctima como el Representante de la Defensoría
de la Niñez y la Adolescencia deberán señalar domicilio procesal en esta
ciudad de Padilla en el plazo de (3) días bajo conminatoria de tenerse como
tal la Secretaría de éste Tribunal de Sentencia; así como señalar un número
de teléfono con aplicación WatsApp donde se realizarán las notificaciones Sistema de Registro Judicial SIREJ
siguientes. - - Al Otrosí 1.- Por Adjuntada Al Otrosí 2.- Por señalado. Al
Otrosí 3.- Se tiene presente. Al Otrosi 4.- Por señalado. - - - - - - - - -
Fdo. Lic. Ronald. J. Gantier Pérez --Juez Presidente --- Fdo.------ Lic. Offman
Alfredo Padilla Blacutt y Armin Ciro Copa Garcia Jueces Técnicos---Fdo.------
Lic. D. Lidia Yampara Serrudo Secretaria – Abogada - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - -
SEÑOR PRESIDENTE Y MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA
PENAL N°1 DE PADILLA - - Remite Prueba.- - Otrosíes.- - - CÓDIGO
ÚNICO: 104102092000003.- ABG. ROBERTO MAIDANA ECHALAR, Fiscal
de Materia asignado a la Fiscalía de Padilla, dentro del proceso investigativo
que sigue el MINISTERIO PUBLICO DE OFICIO en contra de PABLO
PALACIOS VARGAS por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE,
NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en
el Art. 308 Bis en relación al Art. 310 inc. i) del Código Penal, presentándome
ante su autoridad, con respeto expongo y pido: - - -Señores Jueces, en virtud
al Auto de Radicatoria emitido por vuestras probidades, remito ante ustedes la
prueba documental ofrecida en la Acusación Formal, misma que se adjunta a
fs. 20, solicitando sea resguardada hasta el momento de su introducción en
audiencia de juicio oral público y contradictorio. - - - Otrosí 1°.- Providencias,
en oficinas de la Fiscalía de Padilla, sito en Plaza Manuel Ascencio Padilla
N°1, celular con whatsapp: 75765959. - - - Padilla, 05 de Enero de 2021 - - -
Fdo. - - - Abog. Roberto Midana Echalar - - Fiscal de Materia - - - - - - - - - - -
NUREJ N°: 1094086 - - CASO N°: 01/2021 - - - ACUSADOR: Ministerio
Público, Abg. Roberto Maidana Echalar, Fiscal de Materia. - - - IMPUTADO:
Pablo Palacios Vargas - - - VÍCTIMA: T.C.D. Menor de edad - - - DELITO:
Violación de Infante, Niño, Niña y Adolescente. Artículo 308 bis con relación al
Art. 310 inc. i) del Código Penal Boliviano. - - -Padilla, 06 de enero de 2021 -
- - Arrímese al expediente la prueba documental de la acusación fiscal y
póngase en conocimiento de los padres de la víctima T.C.D., así como del
representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Villar. - -
- Para tales fines, por Secretaría expídase Orden Instruida dirigida a la
Defensoría de la Niñez y Adolescencia de El Villar, pudiendo la misma delegar
a cualquier autoridad policial, administrativa o sindical del departamento de
Chuquisaca, para que se cumpla las notificaciones dispuestas sea en forma
personal o dejando copia en la puerta de sus domicilios con la intervención de
un testigo identificado que firmará también la diligencia; habilitándose
expresamente días y horas inhábiles para su ejecución. - - - Al Otrosí 1.- Por
señalado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - Fdo. Lic. Ronald. J. Gantier
Pérez --Juez Presidente --- Fdo.------ Lic. Offman Alfredo Padilla Blacutt y
Armin Ciro Copa Garcia Jueces Técnicos---Fdo.------ Lic. D. Lidia Yampara
Serrudo Secretaria – Abogada - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Padilla, 05 de abril de 2021 - - - Habiéndose vencido el plazo otorgado tanto
a la representación de la DNA del Municipio de El Villar como a la madre de la Sistema de Registro Judicial SIREJ
víctima menor de edad, y no habiéndose pronunciado respecto de la
acusación formal de fs. 55 a 59 ni respecto a la prueba documental orecida en
la acusación; póngase la acusación fiscal así como las pruebas
documentales remitidas en conocimiento del imputado Pablo Palacios
Vargas y de su defensora de oficio Dra. Jheny Carbajal Seballos para que
dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación ofrezca y presente
físicamente sus pruebas de descargo, quien además deberá señalar domicilio
procesal en esta ciudad de Padilla, bajo compulsión de tenerse como tal la
Secretaría de este Tribunal de Sentencia. Vencido el término probatorio antes
indicado, con o sin respuesta reingrese a despacho. - - - A efectos de
notificación del imputado Pablo Palacios Vargas, conforme lo dispuesto en
Auto N° 16/2021 de 15 de marzo, fracciónense los respectivos edictos por
secretaría de éste despacho. - - - Asímismo, se hace evidente falta de
pronunciamiento por parte de la Representación de la DNA del Municipio de
El Villar que fuera notificada en la persona de Oscar Montaño Mostacedo en
fechas 5 y 6 de enero, quien a su vez tenía la responsabilidad de dar
cumplimiento a las Órdenes Instruidas N° 01/2021-V.C.M. de 4 de enero y
02/2021 de 6 de enero; responsabilidades todas que fueron incumplidas con
la debida diligencia y a cuya causa se produjo un desmedro de la garantía de
los derechos de la niñez y adolescencia y un retraso considerable en la
sustanciación de la presente causa. - - Con tales antecedentes, por
Secretaría, ofíciese al H. Alcalde del referido Municipio a objeto de hacerle
conocer el incumplimiento de las responsabilidades antes precisadas y la
consecuente inobservancia de las atribuciones establecidas en el art. 188
incisos a) y b) de la Ley N° 548 y art. 60 de la Constitución Política del Estado
por parte del referido funcionario. Sea a efectos de determinar posibles
responsabilidades administrativas. Se precisa que no obstante que los
representantes legales de la víctima no ejercieron su derecho de presentar
acusación particular, de adherirse a la acusación fiscal y de presentar pruebas
de cargo; tal circunstancia no impedirá su participación en el juicio y de las
etapas posteriores, conforme lo dispone la parte in fine del art. 340 .II del
Código de Procedimiento Penal. - - - - - - - - - -- - -- - - - - - - - - - - -- - - -- - - -
Fdo. Lic. Ronald. J. Gantier Pérez --Juez Presidente --- Fdo.------ Lic. Offman
Alfredo Padilla Blacutt y Armin Ciro Copa Garcia Jueces Técnicos---Fdo.------
Lic. D. Lidia Yampara Serrudo Secretaria – Abogada - - - - - - - - - - - - - - - - -
-------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se advierte a toda persona, que tiene el deber y obligación de comunicar al
acusado PABLO PALACIOS VARGAS sobre la existencia del presente
EDICTO a efectos de que tome conocimiento y asuma su defensa.
Librándose el presente EDICTO en la ciudad de Padilla, capital de la provincia
Tomina, del departamento de Chuquisaca, el día viernes nueve de abril del
año dos mil veintiuno.--------------------------------------------------------------------------- Sistema de Registro Judicial SIREJ
Fdo. Lic. Ronald. J. Gantier Pérez --Juez Presidente --- Fdo.------ Lic. Offman
Alfredo Padilla Blacutt y Armin Ciro Copa Garcia Jueces Técnicos---Fdo.------
Lic. D. Lidia Yampara Serrudo Secretaria – Abogada - - - - - - - - - - - - - - - - -
:18154003 :27620
Sistema de Registro Judicial SIREJ
EDICTO Nº 10/2021 –V.C.M
LOS DOCTORES: RONALD J. GANTIER PEREZ
-
Sala Constitucional II
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba
EDICTO
DRAS. JEANETT NORAH CHAMO URQUIETA Y MIRTHA GABY MENESES GOMEZ - PRESIDENTA Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL II DE COCHABAMBA.------------------------------------
PARA: CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, LOS REPRESENTANTES LEGALES O PRESUNTOS INTERESADOS QUE EVENTUALMENTE TENGAN A SU CARGO EL COBRO O SEGUIMIENTO DE SU CARTERA DE CRÉDITO ----------------------------------------------------------------------------------
POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A: CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, LOS REPRESENTANTES LEGALES O PRESUNTOS INTERESADOS QUE EVENTUALMENTE TENGAN A SU CARGO EL COBRO O SEGUIMIENTO DE SU CARTERA DE CRÉDITO, CON EL MEMORIAL DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE FECHA 06 DE ENERO DE 2021, MEMORIAL COMPLEMENTARIO DE 14 DE ENERO DE 2021, AUTO DE ADMISIÓN DE 18 DE ENERO DE 2021, MEMORIAL DE 29 DE MARZO DE 2021 Y PROVEÍDO DE 30 DE MARZO DE 2021. DENTRO LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA POR LUIS ONI TORREZ GOMEZ ORTEGA, IVETTE SANGINES LESCRAUWAET VILLAGOMEZ DE TORREZ, JOSÉ GUILLERMO TORREZ GOMEZ ORTEGA Y NOEMI VILLAGOMEZ DE TORREZ, REPRESENTADOS POR MARTHA EMILIA DOTZAUER PAZ DE ELLEFSEN CONTRA BHN MULTIBANCO AHORA CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:----------------------------------------------------------------------------
-------- MEMORIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL 06 DE ENERO DE 2021----
-----------------------TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL DE TURNO
-----------------------ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL------------------------------
-----------------------OTROSIES.------------------------------------------------------------------------
LUIS ONI TORREZ GOMEZ ORTEGA e IVETTE SANGINES LESCRAUWAET DE TORREZ Titulares de las Cédulas de identidad Números: 753226 Cbba. y 753226 Cbba., respectivamente, casados entre sí, con domicilio en la Av. Tadeo Haenke, N° 107, Zona Puente Cobija, JOSE GUILLERMO TORREZ GOMEZ ORTEGA y NOEMI VILLAGOMEZ DE TORREZ, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 257753 L.P. y 111144 L.P., vecinos de la ciudad de La Paz, con domicilio en la calle M. Cornejo No. 2956 de Sopocachi-La Paz, todos ellos mayores de edad, hábiles por derecho, a quienes represento, en mérito a los poderes Nos. 02/2021 de fecha 04 de enero de 2021 y 231/2020 de fecha 31 de diciembre de 2021, otorgados por Notaria de Fe Pública Dra. Karen Ernestina Alvarez Royo a mi persona MARTHA EMILIA DOTZAUER PAZ DE ELLEFSEN mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 754393 Cbba., abogada de profesión, con domicilio procesal en el Edificio "Los Tiempos Piso 7 Of. II) Final Oquendo, apersonándome ante sus Autoridades por mis mandantes con el debido respeto digo:----------------------------------------------------------------
LUIS ONI TORREZ GOMEZ ORTEGA, IVETTE SANGINES DE TORREZ, JOSE GUILLERMO TORREZ GOMEZ ORTEGA y NOEMI VILLAGOMEZ DE TORREZ han sido notificados con el AUTO SUPREMO 159/2020 de 26 de febrero de 2020 - Expediente ÇB-91-19-S dentro el proceso de nulidad de ventas interpuesto contra el BHN Multibanco S.A. Actualmente CITIBANK NA Sucursal Bolivia, dictado por los Magistrados PRESIDENTE: MARCO ERNESTO JAIMES MOLINA y MAGISTRADO: JUAN CARLOS BERRIOS ALBIZU - SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mismo que a letra dictamina: “POR TANTO La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. num 1 de la Ley 025 del Organo Judicial y en aplicación de lo previsto en el Art.220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 1315 a 1317 vta., contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, cursante de fs.1295 a 1302, pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba."--------------------------------------------------------------------------------------------
Al presente, en tiempo hábil, considerando la suspensión de plazos procesales de 23 de marzo a 01 de julio del año 2020, que cursa en el legajo con el que se notifico a mis representados, (que al efecto acompaño), interpongo ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el AUTO SUPREMO 159/2020 DE FECHA 26 DE FEBRERO 2020; conforme a los antecedentes, fundamentos de orden constitucional y de derecho y que siguen:------------------------------------------------------------------------------------
ANTECEDENTES.- La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional del Estado Plurinacional de Bolivia, al declarar INFUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN y aplicar lo previsto en el Art. 220. II) del Código Procesal Civil: “ Infundado cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la ley o leyes acuadas en el recurso" vulnera los derechos fundamentales de mis mandantes: - al debido proceso, a la defensa, - a la igualdad, - a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, derechos fundamentales que están previstos en la Constitución Política del Estado en los artículos: -115. I) "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II) El Estado garantiza el debido proceso, a la defensa y a una justicia plural pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, - 119. I) Las pates en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que le asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina. - 120. I) Toda persona tiene derecho a ser oída por una Autoridad Judicial competente, independiente e imparcial. - 122. Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y potestad que no emane de la Ley.-------------------
El referido Auto Supremo 159/2020 de 26 de febrero de 2020 Vulnera los principios fundamentales señalados y particularmente por el Art. 122. de la CPE, por cuanto los funcionarios del BHN Multibanco S.A., Actualmente el extinto CITIBANK NA Sucursal Bolivia, ejercieron sus actos usurpando funciones que no les competen y ejercieron jurisdicción y potestad que no emana de la Ley de bancos y entidades financieras, cual se desprende de la normativa de especial pronunciamiento para las entidades bancarias crediticias como sigue:----------------------------------------------------------
Respecto a la anterior Ley de Bancos (Ley1488) vigente a tiempo de plantear las acciones legales cuyo Art. 50 establece: "Se consideran operaciones de crédito vinculado a una entidad financiera bancaria, cualquiera de las siguientes operaciones de crédito". Inc. "4) haber concedido créditos a prestatarios sin evaluación crediticia previa), el hecho de haber utilizado a la Sra. MARÍA BERNARDINA BERTHA GARCIA VDA. DE RODRIGUEZ, como testaferro, cual ella misma, confiesa, se trata de un crédito vinculado, prohibido por la Ley 1488 referida, préstamo de dinero con el que realizaron las compras de los inmuebles de mis poderdantes, para que luego ingresen a las arcas del CITIBANK NA Sucursal Bolivia.-------------------------------------------------------------------
Por su parte el Art. 209 Inc. a) de la actual Ley 393 de Servicios Financieros en actual vigencia indica: "las entidades financieras públicas no podrán realizar las siguientes operaciones: "Otorgar financiamiento directa o indirectamente a propósitos que no se ajusten al objetivo, en modalidades que no se enmarquen a las disposiciones de la presente Ley o se ejecuten sin cumplir con los requisitos establecidos en su normativa interna o la normativa regulatoria", normativa que ha sido plenamente vulnerada por funcionarios del extinto CITIBANK NA. Sucursal Bolivia.-------------------------------------
Por lo expuesto al ser nulos de pleno derecho constitucional los actos perpetrados por los funcionarios públicos dependientes de la entidad financiera CITIBANK NA Sucursal Bolivia, al haber usurpado funciones que no les competen, vulneran el principio constitucional, establecido en el Art. 122. de la CPE, ya que sus actos contradicen a su propia ley de especial pronunciamiento para funcionarios bancarios, sea de la Ley de Bancos y Entidades Financieras N°1488 a tiempo de realizar sus actos inconstitucionales, como a la Ley de Servicios Financieros en actual vigencia: N° 393, motivando este acto violatorio a nuestra ley de leyes, es que planteo por mis representados amparo constitucional, en correcta aplicación del artículo precitado 122.de la constitución política del estado que establece: Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y potestad que no emane de la Ley.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cabe señalar que los contratos demandados de nulidad son nulos de pleno derecho "por error esencial sobre la naturaleza y sobre el objeto del contrato", tal como especifica el art. 549 del C. Civil al referirse a los casos de nulidad del contrato en cuyo Inc. 4) establece: "Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato" debido a que un Banco es una institución de crédito público obligada a cumplir con la Ley de Bancos y Entidades Financieras cuyas limitaciones y prohibiciones están establecidas en dicha normativa, no siendo viables las operaciones vinculantes como e el caso de autos.-----------------------------------------------------------------
El empleo de una testaferro por parte de un Banco, como es el caso de la Sra. María Bernardina Bertha García Vda. de Rodríguez por parte del BHN, no solamente es una operación vinculante, ilegal, dolosa e inconstitucional, sino que, fundamentalmente y por encima de las demás circunstancias, su contenido es un error esencial sobre la naturaleza de los contratos suscritos, al transferir los bienes a una testaferro del entonces BHN; error esencial que determina la nulidad de los contratos de compraventa instados por la referida entidad bancaria y por violar el artículo precitado: 122. de la CPE-----------------------------------------------------------------------------
La demanda de nulidad de contratos de ventas a la testaferro Sra.MARlA BERNARDINA BERTHA GARCIA VDA. DE RODRIGUEZ, fue planteada al tenor de los artículos del Código Civil: art. 549 -Inc. 3) por ilicitud de la causa; Inc. -4) por error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato; art.- 551 por tener interés legítimo; art. 552 por ser imprescriptible; art. - 553 porque un contrato nulo no puede ser confirmado y art. - 490 porque los contratos son ilícitos cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público y arts. 328 -327 del C.Pr.C. vigentes a tiempo de plantear la demanda.------------------------------------------------------------------------
Por ser parte de los antecedentes de los actuados de este proceso de data antigua, cabe señalar que mediante Auto de 21 de febrero de 2008 fs. 620-62 vta- se anula obrados hasta el estado que se rectifique la demanda dirigiendo contra el verdadero representante del City Bank N.A. y contra herederos de Bernardina Bertha Garcia vda. de Rodriguez, por lo que de esta parte presentamos memoriales de 21 de julio de 2008 (fs.676-681) mediante el cuales rectificamos, ratificamos y ampliamos la demanda contra el City Bank NA sucursal Bolivia representado por el Sr. Carlos Eugenio Grago Correa y herederos de María Bernardina Bertha García vda. de Rodríguez; María Eugenia y Kathia Patricia Rodríguez García y presuntos interesados, citados todos ellos legalmente, también cabe señalar que según antecedentes de los actuados, el representante legal del City Bank sucursal Bolivia mediante memorial de 20 de enero de 2009 (fs.793 a 799), realiza comunica que “el BHN Multibanco S.A. fue fusionado con absorción por el City Bank sucursal Bolivia por lo que la demanda debe entenderse con el City Bank NA.-------------------------------------------------
ERROR FUNDAMENTAL DE DERECHO EN EL AUTO SUPREMO 159/2020 al sintetizar FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION, misma que indica: "la demanda ampliada se sustentó al tenor de los artículos 490, 549 Inc. 3) y 4), 551 y 553 del Código Civil, concluyendo que en dichas instancias no se demostró ilicitud de la cusa en los contratos, tampoco error esencial sobre la naturaleza del contrato, y con relación al reclamo de la desproporción económica concluyeron que debió impugnarse en la vía de rescisión", "de ahí que el análisis normativo se centro en el Art. 549 Inc. 3) y 4).”-----------
Error de interpretación de la normativa citada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Civil, debido a que corresponde plenamente la nulidad de contratos y no la recisión, cual indica el art. 549 -Inc. 3) por ilicitud de la causa: Inc. -4) por error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato: art.- 551 por tener interés legítimo; art. 552 por ser imprescriptible; art. - 553 porque un contrato nulo no puede ser confirmado y art. - 490 porque los contratos son ilícitos cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público.------------------------------------------------------------
Efectivamente, el art. 561 establece que si explotando las necesidades apremiantes del vendedor, o su ligereza, hay una desproporción manifiesta entre las contraprestaciones mutuas, hay causal de anulabilidad, si la lesión excede a la mitad del valor de la prestación. Asimismo, el art. 549 del C. Civil en sus incisos 4) y 5) establece que es anulable un contrato mediando violencia, dolo, o errores sustanciales, pero de esta parte se planteó la nulidad de contratos cual corresponde por tratarse de una entidad de orden público que tiene obligación de cumplir con su propia normativa y mal puedrían haber sido demandados de anulabilidad si los contratos demandados de nulidad en el presente proceso son nulos "por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato", tal como especifica el art. 549 inciso 4) del C. Civil.-------------------------------
Un Banco es una institución de crédito público obligado a cumplir con la Ley de Bancos y Entidades Financieras (de 14 de abril de 1993 dado el principio de irretroactividad de la ley), cuyas limitaciones y prohibiciones están establecidas en los artículos 43 al 57, estando prohibidos de realizar operaciones vinculantes.---------------------
El empleo de una testaferro por parte de un banco, como es el caso de la Sra. María Bernardina Bertha García Vda. de Rodríguez por parte del BHN, no solamente es una operación vinculante, ilegal y dolosa, sino que, fundamentalmente y por encima de las demás circunstancias, su contenido es un error esencial sobre la naturaleza de los contratos suscritos, al transferir los bienes a una testaferro del BHN., con la preexistencia de una línea de crédito pendiente a favor de mis mandantes.----------------------
Consecuentemente, como podrá apreciar el Tribunal CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL ha cometido error esencial el Auto Supremo recurrido en amparo constitucional, toda vez que preexisten en el caso presente caso, nulidades de fondo que vulneran los derechos fundamentales de mis mandantes-------------------------------------------
DERECHOS Y GARANTÍAS VULNERADOS-----------------------------------------
Cabe señalar que el asunto de puro derecho planteado en la presente acción de amparo constitucional debe resolver si el Auto Supremo 159/2020 dictado en fecha 20 de febrero de 2020, debido a que dicha resolución viola los derechos constitucionales de mis poderdantes: al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho a la defensa, igualdad jurídica y propiedad privada.------------------------------------------------------------
Previamente, el Tribunal de Amparo debe resolver si la entidad bancaria en lugar de proseguir tramites y procesos ejecutivos en su condición de acreedor de mis poder-conferentes, contrata una testaferro para que adquiera los bienes inmuebles y maquinaria pesada, envileciendo la Ley Servicios Financieros, otorgándole un supuesto crédito a la referida testaferro para que supuestamente "cubra los adeudos de los ahora accionantes".----
De igual manera el Tribunal de Amparo debe resolver si una entidad bancaria, cualquiera que fuere, está habilitada para contratar testaferros y abrir créditos para efectuar operaciones fantasmas, ya que de manera expresa indica el Auto Supremo en sus últimos párrafos que mis representados deben asumir las consecuencias de sus actos y a la letra prosigue: “...No se aprecia que los contratos originados por los recurrentes fueran contrarios a la Ley de Bancos y Entidades Financieras vigente en aquel momento." , lo cual implica que las entidades Financieras y Bancos pudieron en ese entonces, hacer uso de operaciones fantasmas y de contratar testaferros para que se adjudiquen los bienes de sus deudores, abriéndoles cuentas bancarias para dicho efecto.----------------------------------------
Sres. Magistrados del TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL, solicito ante Uds., con el debido respeto se sirvan considerar que: al haber tomado la decisión de tomar los servicios de una tercera persona por el CITIBANK NA. Sucursal Bolivia, para transferir bienes de nuestra propiedad, bienes que además garantizaban el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la línea de crédito que se nos otorgó, y que en lugar de iniciar los procesos legales que corresponden, transgredieron la ley de bancos y entidades financieras, e incumpliendo su propia normativa aperturaron créditos vinculantes prohibidos por la ley de especial pronunciamiento para entidades financieras.---
Los bienes que respaldaban la referida línea de crédito y cuya nulidad de ventas fue planteada en las instancias de ley y al presente ante vuestro tribunal la acción de amparo constitucional son: ---------------------------------------------------------------------------------------
1. - En el departamento de Cochabamba: 1.1. - (A).- una casa edificada sobre un lote de 4.192 m2, ubicada en La Zona de Chimba Chica, de propiedad de José Guillermo y Luis O. Tórrez Gómez Ortega que les pertenece a título de herencia y compra según consta en las escrituras N° 442 de 12 de junio de 1944 otorgada ante notario Alejandro Mostajo, registrada en Derechos Reales el 20 de junio de 1944 a Fojas 299 y partida 638 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado. (B).- Auto de declaratoria de herederos de fecha 02 de noviembre de 1976, registrado a Fojas. 1208, Partida 2401 del Libro Primero "A" de Propiedad del Cercado en 23 de diciembre de 1976. (C) . - Escritura N° 195 de 13 de julio de 1977, otorgada ante notaria Nelly Alfaro de Maldonado, registrada en Derechos Reales a fojas 1001, Partida 1973 del Libro Primero "A" Norma Tórrez Coffe de Troncoso da en venta la totalidad de sus acciones y derechos a favor de José Guillermo Tórrez Gómez Ortega. (D).- A mérito de la Escritura Pública de cinco de Junio de 1982, debidamente registrada en Derechos Reales a Fojas y Partida 1442 del Libro Primero "A", en fecha 4 de agosto de 1982 otorgada ante la notaria de la ciudad de La Paz Dra. Nelly Alfaro de Maldonado, cuyo tenor extractado acredita que Teresa Balbina Gómez Ortega Vda. de Tórrez Aguirre, da en venta sus acciones y derechos a favor de sus hijos José Guillermo Tórrez Gómez Ortega y Luis Oni Tórrez Gómez Ortega, en partes iguales, es decir en un porcentaje del diecisiete y medio por ciento accionario para cada uno. Este inmueble además de ser patrimonio nacional, fue objeto de un proceso ejecutivo por parte de la entidad financiera referida, proceso que cuenta con un AMPARO CONSTITUCIONAL emitido en nuestro favor, por errores procedimentales efectuados por la entidad bancaria.---------------------------------------------------------------------------------------
1.2. - Una casa edificada en un lote de 129,15 m2 ubicada en la calle Mayor Rocha, perteneciente a Luis O. Tórrez Gómez Ortega, por compra a María del Carmen Antezana según escritura de 22.10.1992 otorgada por la notaria Maria Luisa Alvarado, registrada en DD.RR. en fecha 26.10.1992 a Fs. y Pda. 2559 del Libro Primero de la Capital.---------------
1.3. - Un lote de terreno con 155.980 metros cuadrados, ubicado en la región de Chacacollo (Pucara), comprensión Sacaba Provincia Chapare, perteneciente a Luis Oni Tórrez Gómez Ortega, por compra a Reynaldo Molina según escritura de 25 de agosto de 1992 otorgada ante notario Jesús Salazar y registrada en Derechos Reales el 25 de agosto de 1992 a Fojas y Partida 1917 del libro Primero de propiedad de la provincia Chapare.-----
1.4. - Un lote de terreno ubicado en la calle Adela Zamudio, con 170,51 metros cuadrados, de propiedad de José Guillermo Tórrez Gómez Ortega, a título de compra de Liborio Hinojosa Céspedes y Juana Hinojosa Céspedes, según consta de la Escritura Pública de 30 de junio de 1987, otorgada ante la notaria Julieta Larraín, registrada en Derechos Reales en 14 de julio de 1987, a fojas y Partida N° 1470 del Libro Primero de la Provincia Cercado.---------------------------------------------------------------------------------------
1.5. - Un lote de terreno ubicado en la calle Adela Zamudio de 870.92 m2, marcado con la letra "A" con acceso a la calle Adela Zamudio a través del lote anotado en el punto anterior, de propiedad de José Guillermo Tórrez Gómez Ortega que le pertenece por compra a Rosa Facusse Vda. de Hirmas, según escritura de 28 de enero de 1970 otorgada ante Notario Jorge Mesa, registrada en Derechos Reales el 10 de febrero de 1978 a Fojas 194 y Partida 383 del Libro Primero de propiedad de la Provincia Cercado.--------------------
1.6. - Un lote de terreno con 10 1/2 hectáreas ubicado en la región de Tuscapujio, comprensión Sacaba de la provincia Chapare de propiedad de CONTECO LTDA. por compra a José Jaimes Vargas e Irma Rivera de Jaimes, según escritura de 4 de marzo de 1993, otorgada ante Notario Jesús Salazar, registrada en Derechos Reales el 17 de marzo de 1993, a Fojas y Partida 545 del Libro Primero de Propiedad de la provincia Chapare.--------
2. - En la ciudad de Santa Cruz.- 2.1. - Un inmueble con 1.230 metros cuadrados, ubicado en la avenida Monseñor Rivero, esquina Asunción, de propiedad de CONTECO LTDA, por adjudicación según Escritura de 18 de noviembre de 1977, otorgada ante el notario Julio Alarcón (La Paz), registrado en Derechos Reales el 9 de febrero de 1978, a Fojas y Partida 230 del Libro Primero de Propiedad de Santa Cruz.------------------------------
2.2. - Un lote con 1.221 metros cuadrados, marcado con la letra "D" de la urbanización Urbarí, entre el segundo y tercer anillo de circunvalación, de la Unidad Vecinal U.V.29 de propiedad de Patricia Vera Zalles de Sottocorno, a título de compra a la empresa Urbarí Limitada; representada por el Ing. Alberto Vásquez, según escritura de 26 de octubre de 1990, otorgada ante la notaria de Santa Cruz, Dra. Ruth Nair Rivero, registrada en Derechos Reales a fojas 1269 del Libro Tercero del Registro de Propiedad de la Capital, en fecha 26 de octubre de 1990.-----------------------------------------------------------
2.3. - El lote de terreno N° 5 con 320 metros cuadrados, ubicado en la manzana 43 M. U. V. 51 de la avenida Escuadrón Velasco, de propiedad de Patricia Vera Zalles, a título de compra de José Blass Lijerón y Rosa Hacker de Blass, según consta en documento de 27 de octubre de 1980, reconocido el trece de noviembre de 1980, registrado en Derechos Reales el 21 de noviembre de 1980, a fojas y Partida 1248 del Libro Tercero de Propiedad de Santa Cruz.--------------------------------------------------------------------------------------------
2. 4.- Un terreno con 15,47 hectáreas; y construcciones ubicado aproximadamente a 5,5 kilómetros de la ciudad de Santa Cruz hacia la carretera a Montero, de propiedad de CONTECO LTDA; por compra a la Corporación Boliviana de Fomento, según Escritura N° 90 de 5 de abril de 1979, otorgada ante el Notario de Gobierno Julio Alarcón Ibarnegaray, registrada en Derechos Reales el 27 de Abril del mismo año, a fojas 551 del Libro de Registro de propiedad de la Provincia Andrés Ibáñez.-----------------------------------
3. - En el Departamento de La Paz.- 3.1. - Una casa edificada en un lote de 441 metros cuadrados, ubicada en la Urbanización La Merced, zona de Caiconi alto de la ciudad de La Paz, de propiedad de CONTECO LTDA., que le pertenece a título de compra de Carlos Belmonte Ichazu, según consta de la Escritura de 30 de julio de 1982, otorgada ante la notario Nelly Alfaro de Maldonado, registrada en Derechos Reales el 1° de septiembre de 1982, a Fojas y Partida 1881 del Libro Primero "C" de la Paz y Partida 01071925, registro "A" de computación de 27 de marzo de 1990.---------------------------------------------
3.2. - Un departamento de 181, 32 metros cuadrados de superficie, ubicado en el sexto piso del Edificio Barrosquira, en la calle Colón N° 161, de propiedad de José Guillermo Tórrez Gómez Ortega y Noemí Villa Gómez de Tórrez, que les pertenece a título de compra de Carlos Hugo Sarmiento y esposa, según consta de la Escritura de 15 de marzo de 1979 otorgada ante la notaria Nelly de Maldonado, registrada en Derechos Reales el 30 de Marzo de 1979 bajo el N° 01063704.--------------------------------------------------------------
3.3. - Un lote de terreno con 280 metros cuadrados marcado con el N° 8, manzana F, ubicado en la urbanización Municipal del río KOANI, perteneciente a Yvette Sanjinés de Tórrez, por compra a Julieta Jiménez Gutiérrez, según Escritura de 6 de Julio de 1978, otorgada ante la notaria Nelly de Maldonado, registrada en Derechos Reales bajo la Partida número mil doscientos veintisiete, fojas mil doscientos veintisiete del Libro Primero "A" inscrito definitivamente en fecha diez de julio de mil novecientos setenta y ocho.-------------
3.4. - Un lote de terreno con trescientos metros cuadrados, N° 112-9 de la manzana I de la Urbanización Achumani, perteneciente a Luis Tórrez G.O. a título de adjudicación según Escritura de 5 de febrero de 1980, otorgada ante notaria Nelly de Maldonado, registrada en Derechos Reales el 26 de abril de 1980 a Fojas y Partida 694 del Libro Primero "A".----------------------------------------------------------------------------------------------
3.5. - Un lote de terreno con cinco hectáreas ubicado en El Alto, Zona de Río Seco, ex -fundo Ichusirca, perteneciente a CONTECO LTDA, por compra a la empresa Inmobiliaria y Constructora Nacional "INCONAL LTDA,", según Escritura de 20 de abril de 1981, otorgada ante la Notaria Nelly de Maldonado, registrada en Derechos Reales el 23 de junio de 1981, a Fojas y Partida 1440 del Libro 40.---------------------------------------------
Al encontrarse tanto la empresa Conteco & Co Ltda. como la familia Tórrez con la totalidad de su patrimonio hipotecado en favor del B.H.N. Multibanco por la indicada línea de crédito y su ampliación, el Banco demandado procedió a forzar para que dicho patrimonio sea transferido a favor de testaferros del mencionado banco, por precios ficticios que, no solamente no cubrían ni los intereses devengados y menos el capital, sino que estaban muy por debajo de las valuaciones realizadas por el mismo Banco antes de otorgar las líneas de crédito, aprovechando una extrema adversidad financiera.----------------
1. - Testimonio 208/95 de 28 de marzo de 1995, otorgado ante notario Dr. Ramiro Villarroel Claure, de la Escritura Pública de compraventa de un terreno de 1.041,43 metros cuadrados de superficie, ubicado en la calle Adela Zamudio, zona de Santa Ana de Cala-Cala de esta ciudad, que otorgan los esposos José Guillermo Tórrez y Noemí Villa Gómez de Tórrez a favor de la señora BLANCA MARÍA BETZABÉ GUILLÉN TAPIA.------------
2. - Testimonio 209/95 de 28 de marzo de 1995, otorgado ante notario Dr. Ramiro Villarroel Claure, de la Escritura Pública de compraventa de unos terrenos de ciento cincuenta y cinco mil novecientos ochenta metros cuadrados de superficie, ubicados en la región de Chacacollo, (Pucara) comprensión Sacaba de la provincia Chapare de este Departamento, que otorgan Luis Oni Tórrez Gómez Ortega en su calidad de Vendedor e Yvette Sanjinés de Tórrez, simplemente en su calidad de cónyuge del vendedor, que otorgan a favor de la señora BLANCA MARíA BETZABÉ GUILLÉN TAPIA.---------------
3. - Testimonio 210/95 de 28 de marzo de 1995, otorgado ante notario Dr. Ramiro Villarroel Claure, de la Escritura Pública de compraventa de un inmueble, consistente en un lote de terreno de 1.319,87 metros cuadrados de superficie, ubicado en la esquina formada por las calles Tarija y Adela Zamudio zona de Santa Ana de Cala-Cala de esta ciudad; que otorgan los esposos Luis Oni Tórrez Gomez Ortega e Yvette Sanjinés de Tórrez a favor de la señora BLANCA MARÍA BETZABÉ GUILLÉN TAPIA.-------------------------------------
4. - Testimonio 214/95 de 28 de marzo de 1995, otorgado ante notario Dr. Ramiro Villarroel Claure, de la Escritura Pública de compraventa de un inmueble, con la extensión superficial de 10 ½ hectáreas ubicado en la sección de Tuscapujio, comprensión Sacaba, provincia Chapare de este Departamento; que otorga la sociedad "Constructora Técnica & Co. Ltda.", representada por su Gerente General, Luis Oni Tórrez Gómez Ortega a favor de la señora BLANCA MARÍA BETZABÉ GUILLÉN TAPIA.-------------------------------------
Por lo expuesto, planteo ante sus respetadas Autoridades, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el BHN MULTIBANCO S.A. ahora CITIBANK N.A., SUCURSAL BOLIVIA en la persona del Sr. IVAN LIMA MAGNE, representante legal del Cittibank N.A. Sucursal Bolivia, al amparo del artículo 122. que indica: Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción y potestad que no emane de la Ley y artículos 128, 129 Incs. I) – II - III – IV - V, de la CPE, así como los arts. de los artículos del C. Civil: 549 -Inc. 3) por ilicitud de la causa; Inc. -4) por error esencial sobre la naturaleza y objeto del contrato; art.- 551 por tener interés legítimo; art. 552 por ser imprescriptible; art. - 553 porque un contrato nulo no puede ser confirmado y art. - 490 porque los contratos son ilícitos cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público. Art. - 490 porque los contratos son ilícitos cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público código Procesal Civil, por contener los contratos demandados de nulidad causas que los privan de validez, por vicios existentes ab-initio, por existir abuso de derecho e ilicitud que se extrae de la simple lectura de los contratos, porque tanto la institución bancaria como sus testaferros han inducido a vender bienes que se encontraban gravados a favor de la misma institución crediticia, bienes que no podían ser transferidos sin el consentimiento expreso y escrito del Banco o por lo menos sin transferir obligaciones de pago a la línea de crédito abierta por la empresa. Acogiéndonos al principio de que "lo vicioso no puede convalidarse con el transcurso del tiempo" (Paulo. Digesto ley 29, tit. 17, Lib. 50). Al ser los contratos nulos por existir vicios que afectan a la esencia misma del contrato carecen de todo efecto jurídico, siendo por tanto imprescriptible.--------------------------------------------------------------------------------
OTROSI.- Adjunto los poderes mencionados.---------------------------------------------
OTROSI SEGUNDO.- A efectos de notificaciones señalo el domicilio procesal en el Edif Los Tiempos Torre II Piso 7° Of. 1, Av. Final Oquendo y el correo electrónico del Abogado que suscribe guimerin@hotmail.com y número de teléfono de whatsapp 77401454.-------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCER OTROSI.- Diligencias a funcionario.-------------------------------------------
--------------------------------------Cochabamba, 6 de enero de 2021--------------------------------
--------------MEMORIAL COMPLEMENTARIO DE 14 DE ENERO DE 2021-----------
-----------------TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL--------------------
---------------------------------SALA CONSTITUCIONAL II--------------------------------------
----------------------------------CUMPLE LO ORDENADO----------------------------------------
-------------------------------------------OTROSIES.---------------------------------------------------
---------------------------------------NUREJ 30265584------------------------------------------------
LUIS ONI TORREZ GOMEZ ORTEGA, IVETTE SANGINES LESCRAUWAET DE TORREZ, JOSE GUILLERMO TORREZ GOMEZ ORTEGA y NOEMI VILLAGOMEZ DE TORREZ, representados por MARTHA EMILIA DOTZAUER PAZ DE ELLEFSEN, dentro la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia con el debido respeto digo:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
He sido notificada con el proveído dictado por vuestro Tribunal Departamental de Justicia - Sala II. en el que a la letra indica:----------------------------------------------------------
"Las acciones de Amparo Constitucional deben ineludiblemente cumplir con los requisitos previstos en el Art. 33 CPCo.- Ley 254, del contenido y documentación acompañada al memorial de demanda de Acción de Amparo Constitucional precedente se observa lo siguiente:-------------------------------------------------------------------------------------
1.- En el reverso de la primera página de la demanda (segundo párrafo) los accionantes indican que interponen "ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el AUTO SUPREMO 159/2020 DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2020" ernpero, en la última página (anverso) de la misma demanda señalan: planteo ante sus respetadas Autoridades la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA EL BHN MULTIBANCO S.A. ahora CITIBANK, N.A.,SUCURSAL BOLIVIA al amparo del Art. 122"--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir al margen de ser totalmente contradictoria e incongruente en su contenido por cuanto cita el Art. 122 (se infiere de la CPE) que no tiene relación alguna con una Acción de Amparo Constitucional, no cumple con el requisito 2 del Art. 33 del CPCo. Relativo a la identificación y datos suficientes contra la persona o autoridad contra la que interpone la Acción de Amparo Constitucional------------------------------------------------------
2.- Tampoco cumplen con el requisito 5 del Art. 33 del CPCo. Por cuanto formulan una acción de Amparo Constitucional sin realizar una fundamentación que identifique el o los hechos en concreto vulneratorios a derechos y garantías constitucionales así como un petitorio en función al ámbito de protección de la Acción de Amparo Constitucional.--------
3.- Los accionantes no acompañan las pruebas que sustente su planteamiento y pretensión. En caso de tratarse de una Resolución Jurisdiccional, la misma con la respectiva diligencia de notificación y actuados que la respaldan; de tratarse de contratos, toda la documentación respectiva.---------------------------------------------------------------------
4.- Finalmente de actuar como apoderado el Poder Notarial deberá ser específico y suficiente para la representación de los accionantes ante la Sala Constitucional a los fines de la Acción Tutelar que pretenda y en función a los datos precedentemente en lo relativo a la legitimación pasiva, por cuanto los accionantes no cumplen lo previsto en el Art. 33 num. 1 del CPCo.-----------------------------------------------------------------------------------------
Cumpliendo con lo ordenado, en tiempo hábil, subsano los cuatro puntos cuyas omisiones fueron observadas a la Acción de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional N°II del Tribunal Departamental de Justicia:--------------------------------------
Al Punto 1) Cumpliendo lo establecido el Art. 33 Inc. 1) memorial de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se adjuntaron al memorial poderes extendidos ante Notaría de fe Pública de mis representados, al presente adjunto nuevos poderes que acreditan plenamente mi personería como apoderada. Respecto al interés legitimo de mis representados adjunto el Auto Supremo N°159/2020 de 26 de febrero de 2020, exp. CB-91-19-S, en cuyo POR TANTO resuelve: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42.1 Num. 1) de la Ley 025 del Organo Judicial y en aplicación de lo previsto en el Art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de Fs. 1315 a 1317 vta. contra el Auto de Vista de 22 de julio de 2019, cursante de Fs. 1295 a 1302, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.--------------------
Respecto al Inc. 2 del Art. 33 del C.P.Co Ley 254 se cumplió mediante memorial de fecha 08/01/2021, indicando el nombre de la persona contra quien se dirige la acción: representante de la entidad bancaria, CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia Sr. Dr. Iván Manolo Lima Magne con domicilio legal del apoderado para los fines de liquidación de la referida entidad bancaria: Ciudad de La Paz, pasaje Jauregui N° 2248, Edificio Quipus, piso, piso 2 Of. A. Tel 2442209 y Celular 79679544.-----------------------------------------------
Inc.3) del Art. 33 del C.P.Co.- Cabe señalar que además de ser apoderada de los accionantes soy abogada patrocinante en forma conjunta con el abogado que también suscribe Dr. Guimer Antonio Claros Salazar.--------------------------------------------------------
Inc. 4) Art. 33 C.P.Co Mediante el ya indicado memorial, de fecha 08 d enero de 2021 se puso bajo conocimiento de vuestro Tribunal Constitucional Plurinacional Sala II las Resoluciones de incorporación, disolución, liquidación cierre del Citibank N.A. Sucursal Bolivia, con sujeción a la Ley 1488 y Código de Comercio, por tratarse de una entidad bancaria: Resolución SB N° 065/98 de 26 de junio de 1998, en la que se autoriza la incorporación entre el CITIBANK N.A. (Sucursal Bolivia) al BHN Multibanco N.A., en uso de las facultades que confiere la Ley 1488 y demás complementarias y conexas. - Resolución ASFI No. 534/2010 La Paz 29 de junio de 2010 según la cual resuelve: 1° Autorizar el cierre por disolución y liquidación del Citibank N.A. Sucursal Bolivia, con sujeción a las normas del Código de Comercio, debiendo devolver a este Organo de Supervisión el balance de cierre de operaciones con dictamen de Auditoría Externa. 2° Dejar sin efecto la autorización de funcionamiento del Citibank N.A. Sucursal Bolivia, en el marco de la Ley General de Bancos. 3° Disponer la publicación de la presente resolución. Documento esenciales que determinan que las disposiciones que deben ser cumplidas por del Citibank N.A. Sucursal Bolivia, son la Ley de Bancos y Entidades Financieras y el Código de Comercio.-----------------------------------------------------------------
Continuando con la relación de hechos cabe señalar que se Demandó de NULIDAD DE VENTAS al B.H.N. MULTIBANCO S.A. posteriormente CITIBANK Sucursal Bolivia, en la persona de su gerente en ejercicio, así mismo demandamos a las testaferros de la indicada institución bancaria a las señoras MARIA BERNARDINA BERTHA GARCIA Vda. de RODRÍGUEZ, y MOIRA URIONA GAMARRA, al amparo de los Artículos 549 Inc.3-4, 551, 552, 553, 474, 490 del Código Civil y 328, 320 del Código de Procedimiento Civil, por ilicitud del contrato, suscrito con testaferros del Banco, por haberse violado un requisito esencial para la validez del contrato que es el pago del valor del inmueble, por haber sido suscrito mediante violencia por imponerse ventajas económicas muy por encima del derecho, por existir abuso de derecho e ilicitud, que se extrae de la simple lectura de los contratos por que tanto la institución bancaria como los testaferros han inducido a vender bienes que estaban hipotecados al mismo banco, dentro de una línea de crédito abierta a la ahora empresa extinta Conteco Ltda., acogiéndonos al principio de que "lo vicioso no puede convalidarse con el transcurso del tiempo" (Paulo Digesto ley 29 tit. 17 lbr. 50).--------------------------------------------------------------------------
Dentro el proceso de nulidad de ventas se acompañaron documentos de compra-venta indicando que los contratos de venta de los inmuebles fueron forzados por la Institución Bancaria, por ser ilícitos por cuanto el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público, por tratarse la parte demandada una entidad pública que debe regirse por leyes de su especial pronunciamiento (Leyes de Bancos y entidades financieras por tratarse de una entidad financiera y Código de Comercio, mediante normativa vigente a tiempo de las distintas instancias en las que se presentaron los actuados.--------------------------------------------------------------------------------
Dentro el proceso de nulidad de ventas también se demando la nulidad de ventas indicando que es nulo todo acto jurídico obtenido explotando la necesidad de otro, a cambio de una prestación que teniendo en cuenta le prometan o entreguen ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación, hecho que afecta a su libertad presionada y coaccionada moralmente, resumiendo podemos decir que la lesión es enorme, para la familia Torrez, Conteco & co. Ltda., por cuanto la Institución Bancaria, ha actuado con la intención maliciosa de quien explota la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra parte, constituye un vicio del acto.-------------------------------------------
Así mismo el error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. "NULLA VOLUNTAS ERRATIS EST" (Es nula la voluntad del que yerra) Pomponio. Digesto, ley 20, tit. 3, Lib.39. De donde vemos que en el derecho, el error en la manifestación de la voluntad vicia el consentimiento, por cuanto el contratante se obliga partiendo de una creencia falsa. Con respecto a la lesión la intención maliciosa, de quien explota la necesidad, inexperiencia o ligereza de la otra parte, constituye un vicio del acto cuando no llega a configurar el acto típico como vicio del consentimiento. Por lo que vemos es una causa de nulidad de los actos jurídicos.----------------------------------------------
Cumpliendo con lo estipulado en el Inc.5 del Art. 33 Código Procesal Constitucional ley 254 (Requisitos para la acción) referente a Identificación de derechos y garantías vulneradas corresponde indicar que el Recurso de Casación 159/2020 de 26 febrero, interpuesto por mis mandantes contra el Auto de Vista Auto Supremo 159/2020 de julio de 2019 proferido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental, dentro el proceso de nulidad de ventas, fueron forzados por la Institución Bancaria, por ser ilícitos y contrarios al orden público, por tratarse la parte accionada de una entidad pública que debe regirse por leyes de su especial pronunciamiento o sea por las Leyes de Bancos y Entidades financieras y el Código de Comercio por tratarse sociedad anónima, vulnerado el Art. 119 inc. I. de la Constitución Política el Estado debido a que a la letra indica: "Las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan…”.------------------------------------------------------
Al haber sido utilizada una testaferro para adquirir los bienes inmuebles de la familia Torrez por haber suspendido la línea de crédito conferida a Conteco Co Ltda. y al haber abierto otra línea de crédito a la testaferro, la parte accionada ha vulnerado el principio constitucional del "debido proceso" establecido en el art. 122 de la nueva Constitución Política del Estado cuando a la letra nos enseña: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.-----------------------------------------
Por su parte el art 115 inc. II de la norma suprema indica "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; garantía constitucional que ha sido vulnerada en contra de los accionantes dentro del proceso de nulidad de ventas y recursos posteriores al forzar ventas de inmuebles de los accionantes sin cumplir con los requisitos establecidos en las leyes de especial pronunciamiento para las entidades financieras y sociedades anónimas.----
Asimismo el art. 119 Inc. I, de la CPE indica "que las partes en conflicto gozaran de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que las asistan..." igualdad que no ha sido dada por el poderío económico con el que ha actuado la entidad financiera y la situación económica de la parte accionante.---------
En aplicación de la presente norma constitucional son nulas todas las ventas de inmuebles de la familia Torrez a favor del accionado Citibank Sucursal NA Bolivia, por cuanto ha actuado como una persona natural y no como una entidad financiera, usurpando funciones que no les competen y realizando actos contrarios a su propia normativa.----------
Toda la documentación que podría adjuntarse en calidad de pruebas que sustenten nuestro planteamiento se encuentra en el Juzgado Público Segundo en lo Civil de Cbba., por razones de la Pandemia no nos ha sido posible acceder a ella. Adjunto nuevos poderes de mis mandantes con facultades específicas para acudir al presente Amparo Constitucional.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, estando cumplidos los requisitos observados acudo a la acción de Amparo Constitucional acreditando la legitimación activa establecida en el Art. 51 y 52 del C.P.Co, Ley 254 a efectos del Art. 57 de mismo cuerpo de leyes, se dicte resolución concediendo el Amparo Constitucional y ordenando la restitución del derecho propietario, por tratarse del banco Citibank Sucursal N.A. Bolivia de una entidad pública que está regida por leyes de especial pronunciamiento para sus actos judiciales.-------------------------
OTROSI.- Adjunto el Auto Supremo 159/2020 de fecha 26 de febrero de 2020, expediente CB-91-19-S, otros actuados como ser la suspensión de plazos, mismo que fue notificado a las partes en tablero, en fs. 8.------------------------------------------------------------
OTROSI SEGUNDO.- Adjunto nuevos poderes N° 10/2021, 20/2021.---------------
OTROSI TERCERO.- Notificaciones a funcionario-------------------------------------
-------------------------------------Cochabamba, 14 de enero de 2021--------------------------------
---------------------- AUTO DE ADMISIÓN DE 18 DE ENERO DE 2021-----------------
VISTOS: Dentro la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Luis Oni Torrez Gomez Ortega, Ivette Sangines Lescrauwaet Villagomez de Torrez, José Guillermo Torrez Gomez Ortega y Noemi Villagolez de Torrez, representados por Martha Emilia Dotzauer Paz de Ellefsen contra BHN MULTIBANCO ahora CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA representado por Ivan Lima Magne; en función a lo establecido por los Arts. 129 III de la Constitución Política del Estado y 2 inc. b) de la Ley 1104, se ADMITE la misma y en consideración a que esta Sala Constitucional ya tiene fijadas audiencias con anterioridad y que accionado tiene su domicilio en la ciudad de La Paz, en razón de la distancia, según prevé el Art. 94 del Código Procesal Civil, se señala audiencia para el día miercoles 03 de febrero de 2021 a hrs. 09:00, disponiéndose la citación del accionado con las formalidades del Art. 129 III de la Constitución Política del Estado, mediante Comisión Instruida comisionando su ejecución a la Sala Constitucional de Turno de la ciudad de La Paz, determinandose que el mismo remita su informe y demás documentación atinente al caso en formato PDF, antes de la realización de la audiencia, vía whatsapp al número 70750664 o al correo institucional sconstitucional2@organojudicial.gob.bo, por la referida circunstancia excepcional, sin perjuicio de hacerlo de manera oral en audiencia virtual.------
Audiencia que se realizará via PLATAFORMA VIRTUAL “CISCO WEBEX”, conforme al Protocolo del Organo Judicial, cuyo link (enlace) se enviará a las partes antes de la audiencia– de manera oportuna – a la direccion electrónica o Whatsapp que fije, esto por la Secretaria de Cámara de la Sala Constitucional Segunda. Y para evitar cualquier peligro de contagio que pudiera ocasionar el contacto fisico de las personas, las actuaciones procesales se practicaran – en lo posible- a través de medios digitales y/o informáticos virtuales existentes, debiendo las partes procesales proveer a la Secretaria de Cámara así como al Oficial de Diligencias, las direcciones, ya sea de buzón de ciudadania digital, correo electrónico y whatsapp para ulteriores actuaciones. -------------------------------------
Atendiendo al memorial de demanda de 06 de enero de 2021. A lo principal. AL OTROSÍ.- Por adjuntada la documentacion que señala. AL OTROSÍ SEGUNDO.- Por señalado domicilio procesal, numero de teléfono de WhatsApp y correo electrónico para futuras diligencias. --------------------------------------------------------------------------------------
Al memorial de 08 de enero de 2021. A lo principal. AL OTROSÍ PRIMERO.- Por adjuntada la documentación que acompaña. AL OTROSÍ SEGUNDO.- Notifique Funcionario.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Al memorial de 14 de enero de 2021. A lo principal, disponiendose la notificación a la Secretaria o Secretario del Juzgado Público Segundo en lo Civil a fin de que remita ante esta Sala Constitucional en el día de su notificación, el proceso de nulidad de ventas interpuesto por los ahora accionantes contra CITIBANCK N.A. Sucursal Bolivia y herederos de Maria Bernardina Bertha García. AL OTROSÍ Y OTROSÍ SEGUNDO.-Por adjuntada la prueba y Testimonios Poder 10/2021 y 20/2021 que acompaña. AL OTROSÍ TERCERO.- Notifique Oficial de Diligencias.-----------------------------------------------------
--------------------------- MEMORIAL DE 29 DE MARZO DE 2021---------------------------
---------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ------------------
-----------------------------------SALA CIVIL CONSTITUCIONAL II--------------------------
SOLICITA SE NOTIFIQUE MEDIANTE CÉDULA FIJADA EN EL TABLERO DE LA SALA CIVIL CONSTITUCIONAL II, AL CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA REPRESENTADO POR CARLOS EUGENIO DRAGO CORREA Y SEA EN PRESENCIA DE UN TESTIGO, --------------------------------------------------------------
------------------------------------------------OTROSIES.----------------------------------------------
--------------------------------------------NUREJ 30265584-------------------------------------------
LUIS ONI TORREZ GOMEZ ORTEGA, IVETTE SANGINES LESCRAUWAET DE TORREZ, JOSE GUILLERMO TORREZ GOMEZ ORTEGA y NOEMI VILLAGOMEZ DE TORREZ, representados por MARTHA EMILIA DOTZAUER PAZ DE ELLEFSEN, dentro la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia con el debido respeto digo:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
En mi condición de abogada y apoderada de los referidos poderdantes he sido notificada con el Decreto de 22 de marzo de 2021 a efectos de que en tercero día identifique a la persona o apoderado legal contra quien se dirijo la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.----------------------------------------------------------------------
De igual manera, he tomado conocimiento del TRAMITE N° T -1205906010, que cursa en obrados a solicitud de vuestra SALA CIVIL CONSTITUCIONAL - TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA., a efectos de hacer conocer el nombre y el domicilio del representante legal actual de la señalada entidad Bancaria: CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia. Cuya representación legal recae en la persona del Sr. Carlos Drago Correa, casado, con pasaporte N° 4234757 y en plena actividad financiera, quien contesta a la demanda de fecha 20 de enero de 2009, acreditando representación según poder N° 55/2008 de 22 de febrero de 2008, otorgada por ante notaria María Peñaranda Cuba, indicando su domicilio legal ubicado en la ciudad e la paz calle 14, Edif. Metrobol, Piso 2 de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, solicitando se reconozca su personería, domicilio legal y se le hagan conocer posteriores diligencias.------------------------------------------------------------------------
El referido TRAMITE N° T -1205906010 indica que: "Se autorizó el cierre por disolución y liquidación del City Bank, encontrándose extinguida su personalidad jurídica, motivo por el cual no cuenta representación legal o apoderado ni domicilio legal, indicando también que se considere el Art. 23 de la Ley de Servicios Financieros, relativa a "las atribuciones de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, respecto a la regulación y supervisión del Sistema Financiero y respecto a la regulación de la actividad del mercado de valores, la constitución, funcionamiento y liquidación de los intermediarios y entidades auxiliares del mismo, serán ejercidas conforme a las funciones previstas para el órgano de la regulación y supervisión del mercado de valores en las disposiciones legales vigentes", así como el Art. 551 Parr. 3° del mismo cuerpo de leyes que a la letra indica: "Los Archivos históricos de la entidad de intermediación intervenida quedarán en poder de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI- la que incluirá en su presupuesto las partidas necesarias para su Administración y Custodia".----------------------
Al haberse extinguido la personalidad jurídica del CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia por disolución y liquidación y al no contar al presente con un representante legal en nuestro país la indicada entidad financiera, corresponde que se la notifique de la misma forma que fue notificado con el AUTO SUPREMO N° 159/2020, y sea mediante cédula fijada en el tablero de la SALA CIVIL CONSTITUCIONAL II, al CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia representado por CARLOS EUGENIO DRAGO CORREA en presencia de un testigo.--------------------------------------------------------------------------------
La entidad financiera demandada ha conseguido que, la Sentencia como el Auto de Vista y el Auto Supremo les sean favorables, como si se tratara de una persona natural o persona jurídica cualquiera, sin considerar que esta tiene una ley de especial pronunciamiento y sin cumplir con su propia normativa, sin contar con un representante legal fidedigno, sin que las resoluciones judiciales respecto a las cuales acudo ante vuestra Superioridad solicitando Amparo Constitucional, hayan considerado que las ventas son nulas al haber sido propiciadas por una entidad financiera contratando una testaferro, a la cual le abrieron una cuenta bancaria y para colmo al presente indica no tener representante legal para ser notificado con el presente Amparo Constitucional.---------------------------------
El daño económico con sus ventas nulas propiciadas por el CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia, también han sido dirigidas al inmueble denominado como: "LA CASONA" misma que ha sido declarada como Patrimonio Histórico de Bolivia, dicha casona al presente se encuentra en Derechos Reales registrada a nombre de la testaferro fallecida: Sra. MARIA BERNARDINA BERTHA GARCIA VDA. DE RODRIGUEZ.--
Cabe señalar que la supuesta venta perfecta de dicha casona cuenta con una SENTENCIA CONSTITUCIONAL, 1093/2012 emitida en Sucre en fecha 2012 Exp. 00959-2012-02-AAC en favor de mis mandantes, por haber planteado la entidad bancaria accionada un proceso ejecutivo fallido, al reconocer su incapacidad para plantear procesos ejecutivos, se dieron a la tarea de propiciar sus ventas fictas tanto del referido inmueble como el resto de los bienes de la Familia Torrez y de Conteco Ltda.-----------------------------
Será posible que una Entidad Bancaria, que al presente dice no contar con un representante legal en nuestro país, pueda apoderarse de un patrimonio histórico? o que éste quedar a nombre de una testaferro de la Entidad Bancaria que ahora accionamos o por el contrario podamos contar con el respaldo del Tribunal Constitucional, para defender nuestro patrimonio cultural como bolivianos que somos, ordenando la cancelación de dicha transferencia, aún sin la intervención de algún actual representante legal de la entidad financiera contra la que se dirige la presente acción.------------------------------------------------
Cabe señalar que cualquier venta de inmueble implica: que el comprador cancele la suma acordada, que el vendedor una vez recibido el precio justo entregue la posesión real del inmueble, hecho que no sucedió ya que sus ventas fantasmas fueron realizadas únicamente en papeles y registradas algunas de ellas en Derechos Reales, quedando mis mandantes en plena posesión pacífica y continua sin alteración alguna de los inmuebles: "LA CASONA", (Patrimonio Histórico de Bolivia), un inmueble de con 1.221 metros cuadrado marcado con la letra "D" de la urbanización Urbarí, entre el segundo y tercer anillo de circunvalación, de la Unidad Vecinal U.V.29 de propiedad de Patricia Vera Zalles de Sottocorno, a título de compra a la empresa Urbarí Limitada; representada por el Ing. Alberto Vásquez, según escritura de 26 de octubre de 1990, otorgada ante la notaria de Santa Cruz, Dra. Ruth Nair Rivero, registrada en Derechos Reales a fojas 1269 del Libro Tercero del Registro de Propiedad de la Capital, en fecha 26 de octubre de 1990. Un departamento de 181,32 metros cuadrados de superficie, ubicado en el sexto piso del Edificio Barrosquira, en la calle Colón N° 161, de propiedad de José Guillermo Tórrez Gómez Ortega y Noemí Villa Gómez de Tórrez, que les pertenece a título de compra de Carlos Hugo Sarmiento y esposa, según consta de la Escritura de 15 de marzo de 1979 otorgada ante la notaria Nelly de Maldonado, registrada en Derechos Reales el 30 de Marzo de 1979 bajo el N° 01063704.-----------------------------------------------------------------
Por mis mandante solicito que todas los contratos de compra venta se anulen debido a que la entidad bancaria ha actuado sin considerar que la ley de especial pronunciamiento la ley de banco la anterior la actual y el Código de Comercio, ventas que fueron demandadas de nulidad cuando el banco el CITIBANK N.A. Sucursal Bolivia contaba con su representante legal, en la persona del Sr. Carlos Drago Correa, casado, con pasaporte N° 4234757 y en plena actividad financiera, quien contesta a la demanda de fecha 20 de enero de 2009, acreditando representación según poder N° 55/2008 de 22 de febrero de 2008, otorgada por ante notaria María Peñaranda Cuba, indicando su domicilio legal ubicado en la ciudad e la paz calle 14, Edif. Metrobol, Piso 2 de la zona de Calacoto de la ciudad de La Paz, solicitando se reconozca su personería, domicilio legal y se le hagan conocer posteriores diligencias.------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, estando plenamente demostrado que todos los actos dolosos efectuados por el BHN MULTIBANCO S.A. y proseguidos por el CITY BANK SUCURSAL BOLIVIA, apartándose de la normativa de especial pronunciamiento, (Ley de Bancos y Entidades Financieras N° 1488, en actual vigencia y Ley de Servicios Financieros N°393 y el Código de Comercio) y al haber demostrado que los actos dolosos realizados por las referidas entidades financieras que data antigua, tiempo que estaba en vigencia el banco en el que se propiciaron las ventas fantasmas, mal podría darles el beneficio de que, al no contar con un actual representante legal se impida la admisión del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, cual al parecer es su objetivo.-----------------------------------------------
Se deja constancia que el proceso de nulidad de ventas fue planteado antes de la disolución del referido banco y por tanto no es motivo para negar la acción de amparo constitucional por falta de representante legal, si al presente no cuenta con representante legal alguno, a efectos de responder el presente Amparo Constitucional, como lo hicieron cuando se ventilaba el proceso civil de nulidad de ventas, llegando incluso a que me llamaran por teléfono para ver si les entregamos "La Casona" para pagar los honorarios a su abogado.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Pido por mis mandantes, con el debido respeto que se consideren que las ventas no son perfectas, que la entidad bancaria ha abusado del estado de indefensión en que, por desgracia cayeron mis mandantes, admitiendo que las ventas de papel, sin que se haya procedido en momento alguno a otorgar posesión deben ser declaradas nulas de pleno derecho.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Respecto a Los adjudicatarios de viviendas sociales de las urbanizaciones de carácter social: "Amancayas Norte "A" Amancayas Norte "B" y Sumaj Huasy "B", los cuales son parte del proyecto aprobado por Resolución de Directorio del ex Fonvis N° 007-93 de 4 de febrero de 1993…”., sobre las cuales pesan gravámenes deL City Bank N.A. Sucursal Bolivia, urbanizaciones que fueron construidas por CONTECO Ltda. y que al presente han pasado al FONVIS, respecto a las cuales estas urbanizaciones creadas de carácter social, cuentan con una ley propia que es la Ley N°2372 de 22/05/2002, cuyo objeto es de establecer procedimientos excepcionales para regularizar masivamente la titulación individual y registro en la oficia de derechos reales de los inmuebles urbanos del Fondo Nacional de Vivienda Social y aquellos inmuebles urbanos que en gral al 31 de diciembre de 2000 no cuentan con títulos registrado en Derechos Reales encantándose bajo dicha tutela los sectores de Amancayas norte A Amancayas Norte B y Sumaj Huasi B, en cuyo Art. 17 Inc, III) indica: “…Celebrar transacciones con personas naturales y colectivas que tengan por objeto de recuperar y consolidar el derecho propietario de los lotes y viviendas a favor de los prestatarios.. para reincorporarlos en los alcances de la presente ley ubicados;... Ciudad de Cochabamba los sectores Amancayas Norte A, Amancayas B y Sumaj Huasi, los cuales son parte del proyecto por resolución de directorio del ex - FONVIS N° 007/93 de fecha 4 de febrero de 1993. Este beneficio alcanza a los ocupantes de las 13 viviendas no consolidadas en el sector Amancayas Norte, al no haber podido consolidar su venta fantasma la entidad accionada simplemente procedió a realizar unos gravámenes hipoteca a favor del Citibank por lo que en justicia y en merito a la indicada norma, solicitamos con el debido respeto a vuestra superioridad se levanten los gravámenes tramitado por el Citibank.-------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto estando identificado el representante legal del Citibank Bolivia, solicitamos se proceda a notificar al Sr. Carlos Drago Correa, casado, con pasaporte N° 4234757, quien acredita representación según poder N° 55/2008 de 22 de febrero de 2008, otorgada por ante notaria María Peñaranda Cuba y sea mediante tablero, del mismo modo que fue notificado con el Auto Supremo indicado en tablero de la Sala Civil Constitucional de Sucre.---------------------------------------------------------------------------------------------------
OTROSI.- Diligencias a funcionario.--------------------------------------------------------
-----------------------------------Cochabamba, 29 de marzo de 2021.--------------------------------
------------------------------- PROVEÍDO DE 30 DE MARZO DE 2021--------------------
Habiendo transcurrido el tiempo suficiente, sin que el accionante determine con claridad la persona o representante legal de la Entidad accionada BHN MULTIBANCO ahora CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA y tomando en cuenta incluso la notificación ordenada por este tribunal a efecto de la referida información a la Entidad de control financiero nacional ASFI, información remitida que tampoco aclara dicha circunstancia y que según la documentación acompañada por esa Entidad fue de pleno conocimiento del ahora accionante, a fin de no dilatar la tramitación y Resolución de la presente Acción Constitucional por circunstancias no atribuibles a esta Sala Constitucional, se señala audiencia para sustanciar y resolver la misma para el día martes 20 de abril de 2021 a hrs. 09:00, a dicho fin se dispone la citación de la Entidad accionada BHN MULTIBANCO ahora CITIBANK N.A. SUCURSAL BOLIVIA, representantes legales o presuntos interesados que eventualmente tengan a su cargo el cobro o seguimiento de su cartera de crédito, sea con la demanda, Auto Complementario, Auto de Admisión de demanda y el presente Proveído debiendo entregarse el mismo para su publicación por la parte accionante en un diario de circulación nacional conforme lo establecido en el Art. 78.II del Código Procesal Civil. Por Secretaría entréguese el Edicto respectivo, debiendo la parte accionante apersonarse a Secretaria de esta Sala a fin de prestar el juramento de desconocimiento de domicilio y/o personero legal de la Entidad accionada. Notifíquese asimismo mediante Comisión instruida con la demanda de Acción de Amparo Constitucional, memorial complementario, Auto de Admisión y el presente Proveído a los personeros legales del Banco Central de Bolivia y de la ASFI a los fines legales correspondientes, a dicho fin expídase por Secretaria las mismas, comisionando su ejecución al Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz. Notifique Funcionario.-----------------------------------------------------------------------------
Fdo.- Dra. Jeanett Chamo Urquieta y Dra. Mirtha Gaby Meneses Gómez - PRESIDENTA Y VOCAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL II. Ante mi Dra. Ana Delgado