EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA EL ACUSADO: JESUS ALANES GUZMAN LA DRA. LILIAN MRENO CUELLAR – JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACE SABER QUE, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA JESUS ALANES GUZMAN POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE TENENCIA, PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO proceso signado con número NUREJ: 701102012205678 – EXP.: 141/23; Se ha ordenado la citación y/o notificación con las siguientes actuaciones: SEÑOR (A) JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 650 DE LA CAPITAL- CASO: CUD 701102012205678 PRESENTA ACUSATORIO REQUERIMIENTO ochen des CONCLUSIVO DELITO: TENENCIA, PORTE O PORTACION ILICITA (ART. 141 Quinter Inc. B) DEL CÓDIGO PENAL) Otrosi. Abog. OSVALDO DANTE TEJERINA RIOS, Fiscal de Materia cumpliendo funciones en la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos Patrimoniales, Estatales y Armas de la F.EL.C.C. Central de la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en Representación del Ministerio Público y en defensa de la sociedad, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Publico a denuncia de OFICIO en contra de JESUS ALANAES GUZMAN por la presunta por la comisión del delito de TENENCIA, PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el Art. 141 Quinter Inc. B) del Código Penal, con las consideraciones de respeto digo y pido: 1.- DATOS DEL IMPUTADO NOMBRE Y APELLIDO: JESUS ALANES GUZMAN C.I.: 9748455 OCUPACION: ESTUDIANTE ESTADO CIVIL: SOLTERO DOMICILIO REAL: BARRIO 1ERO DE MAYO ABG. DEFENSOR: A. EMERSON CHINO L. Y JHONNY ANGULO BALTAZAR DOMICILIO PROCESAL: CALLE BENI 747 EDIFICIO ABUAWAD OF.3 CELULAR: 71097451 – 7393535 2.- DATOS DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA NOMBRE Y APELLIDO: ALFREDO OLLISCO FLORES C.I.: 7510394 OCUPACION: SOLDADOR ESTADO CIVIL: CONCUVINO DOMICILIO REAL: BARRIO 1ERO DE MAYO NORTE CELULAR: 72662302 NOMBRE Y APELLIDO: OMAR ESTEBAN AYALA FLORES C.I.: 7510394 OCUPACION: CARPINTERO ESTADO CIVIL: CASADO DOMICILIO REAL: BARRIO 1ERO DE MAYO NORTE CELULAR: 78172524 III. RELQACION FACTICA DE LOS HECHOS IIL-RELACION FÁCTICA DE LOS HECHOS A ins efectos de la relación circunstanciada de los hechos, corresponde establecer lo siguiente: Que, en fecha 14 de septiembre del 2022 el TTE ERICK CLAURE CARDENAS SHITI AMILCAR CHOQUE SUZANO de la unidad del centro especial de investigación policial los mismos que condujeron en calidad de aprendido al ar. JESUS ALANES GUZMAN con una acción directa por tenencia, porte y portación de arma de fuego, hecho que directamente a este hecho doloso a los acusados, habida cuenta que para cometer el delito de TENENCIA Y PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA, ha existido conciencia, voluntad y dolo. Que, en el marco de determinar la participación criminal de los ahora acusados JESUS ALANES GUZMAN se tiene que su accionar logra adecuar su conducta a los tipos penales de TENENCIA Y PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el Art. 141 Quinter B) del Código Penal, en grado de autor, tal como fue establecido la línea jurisprudencial contenida en el Auto Supremo N° 379/2015-RRC-L Sucre, 27 de julio de 2015, expresa claramente que: III.1. Precisiones de orden legal. A los fines de resolver esencialmente el primer motivo de casación planteado por el imputado, corresponde hacer referencia a la regulación normativa en la ley penal respecto a incomunicabilidad. la participación criminal, coautoría y la Participación criminal.- Conviene señalar, que conforme la doctrina, la teoría de la participación conforma una parte de la teoria del tipo, que señala que es autor quien realiza personalmente o de mano propia las acciones punibles descritas en un tipo penal; sin embargo, la autoria, no se circunscribe meramente al autor individual, sino abarca a quienes utilizan a otros como instrumentos para la ejecución del hecho punible (autoria mediata), a las personas vinculadas entre si que colaboren en un hecho como autores, (coautores), a quienes intervengan en la comisión de un delito de forma independiente unos de los otros (autoria accesoria), quedando fuera de tipo penal de autoria, los inductores a instigadores y los cómplices, porque su participación tiene carácter distinto al del autor, pues se limita a la contribución o apoyo en la ejecución del hecho. La legislación boliviana, en el art. 20 del CP, reconoce como autor a: a. Quienes realizan el hecho por si solos, es decir, de mano propia. b. Conjuntamente (coautorest ejecutan el ilícito dos o más personas de forma conjunta, cada una con dominio del hecho y conforme los roles pactados, c. Por medio de otros (autor mediato), no ejecuta directamente el ilicito, sino el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la ejecución del delito, como de un inimputable, por ejemplo. d. Los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso (cooperador necesario), en este caso el aporte realizado debe ser imprescindible para la ejecución el ilícito; diferenciándose del coautor, en que éste no participa de forma directa, por tanto, no tiene dominio del hecho, únicamente realiza un aporte Indispensable. St bien esta es una forma de participación, la legislación boliviana subsume al cooperador necesario de autoria, en razón de la Importancia de su participación esencial en la ejecución del ilícito, motivo por el que le otorga la misma sunción que al autor. En tanto que, como otras formas de participación criminal, la legislación reconoce al Instigador (art. 22 del CP), que es quien induce a otro a cometer el ilicito, estando sa responsabilidad condicionada a la ejecución del ilicito por parte del autor, y al cómplice (art. 23 del CP), referido a quien presta ayuda en la ejecución del hecho, ya sea anterior o simultanea, actividad que a diferencia del cooperador necesario participación es secundaria, condicionada a la ejecución del ilicito por parte del autor se dio en la guardia barrio Iro de mayo norte, al llamado telefonico del sr. ALFREDO OLLISCO FLORES se constituyeron al barrio Iro de mayo norte donde manifiesta que en su domicilio se encontraría un arma de fuego (tipo pistola marca jennyng j-22 calibre 22) perteneciente al Acusado JESUS ALANES GUZMAN, una vez en el lugar los funcionarios policiales proceden al secuestro del arma de fuego para posteriormente constituirse al domicilio del acusado JESUS ALANES GUZMAN, que de manera voluntaria deja ingresar a su domicilio y en su cuarto es lugar donde se encontró un cargador de arma de fuego más munición calibre 22, un total de 42 proyectiles, de esa manera se procede a la aprensión del Sr. JESUS ALANES GUZMAN el mismo indico ser propietario del arma de fuego. Que, con el acta de ingreso voluntario a domicilio de fecha 14 de septiembre de 2022, se puede evidenciar el ahora acusado da su autorización para el ingreso de efectivos policiales a su domicilio y más propiamente dicho en su cuarto del acusado se encontró una caja de 42 proyectiles calibre 22 de industria argentina y un cargador de calibre 22. Que, con el acta de secuestro de arma de fuego se puede evidenciar que arma tipo pistola, calibre 22, modelo J-22, dicha arma coincide con el cargador y el tipo de municiones que se encontró en el domicillo del acusado. Que, con el muestrario fotográfico se puede evidenciar el arma de fuego acompañado de su cargador y caja de municiones calibre 22. Que, en la declaración la victima OMAR ESTEBAN AYALA FLORES indica que en fecha 25 de mayo del 2022 se encontraba con su hermano RAUL AYALA FLORES compartiendo bebidas alcohólicas momentos en que aparece el sr. JESUS ALANES quien quería compartir con ellos, pero le indican que no y que se retire del lugar, pero es en ese momento donde saca un arma de fuego y le apunta en la parte de la cien indicándole que lo mataria, la víctima pensó que era un juguete, en ese momento es que se levanta el hermano de la víctima y le indica que te pasa Jesús, momento en el que Jesús realiza disparos sin lograr impactar con alguien, posteriormente sale el dueño de casa ALFREDO OLLISCO FLORES quien les indica que se retiren porque están haciendo líos y es cuando Jesús se escapa y una de las victimas se retira a su domicilio. Que, en la declaración de la víctima ALFREDO OLLISCO FLORES indica de manera textual, que en fecha 25 de mayo del 2022 en su domicilio que está ubicado en el barrio Iro. De mayo norte provincia la guardia que estarían compartiendo bebidas alcohólicas el señor OMAR AYALA, y su hermano RAUL AYALA, la otra victima se encontraba descansando en la parte de atrás de su domicilio y escucho tiros como cuetillo y la bulla que realizaban poco rato sale y habrían estado peleando, el acusado JESUS ALANES con el señor Raúl y con el sr. Omar y los separo y les indico que se retiren de mi casa, pero Jesús me amenazo de pegarme es asi que me sorprende con un cabezazo y de ahí lo voto, él se escapa del mi casa al día siguiente viene el sr. JESÚS ALANES, me indica que devuelva su fierro yo no pense que se refería a un arma de fuego por lo que le dije ahi hay arto fierro, llévate cual quieres yo tengo un taller de soldadura no vi arma no sé nada de eso se fue molesto paso un determinado tiempo cuando aparece nuevamente en fecha 12 de septiembre del 2022 en horas de la mañana con amenazas de Ilenarme de plomo, llega con machete y me indica te voy a matar tu tienes mi arma y como estaba con mis hijos se retira del lugar y al ver tanta amenaza de muerte es cuando arrincono mi taller donde pude pillario estaba debajo de heladera y es cuando dov parte a las autoridades competentes, ausado) comesto informe Prazk Flementos materiales, que han sido colectados en el transcurso de las investigaciones en el marco del art. 306 del C.P.P., cuya materialización hace evidente las acciones desplegadas por la ahora acusada a los efectos de la configuración del delito acusado. III. FUNDAMENTACIÓN PROBATORIA DE LA ACUSACIÓN. - Tal cual se evidencia en las actuaciones policiales contenidas en el cuaderno de Investigaciones, la prueba documental, testifical, colectada en etapa preparatoria, la autoría de los acusados JESUS ALANES GUZMAN, en el hecho criminal descrito como TENENCIA, PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el Art. 141 Quinter B) del Código Penal, en grado de Autores, Art. 20 del mismo cuerpo legal, se encuentra plenamente fundamentada a través de los siguientes clementos de probatorios: ?PRUEBAS DOCUMENTALES: 1. Acta de acción directa de fecha 14/09/2022. 2. Acta de ingreso voluntario a domicilio de fecha 14/09/2022. 3. Acta de requisa personal al Acusado 4. Acta de secuestro de arma de fuego de fecha 14/09/2022. 5. Muestrario fotográfico. 6. Informe del asignado al caso de fecha 14/09/2022 TESTIFICAL: 1. ALFREDO OLLUSCO FLORES (VICTIMA) 2. OMAR ESTEBAN AYALA FLORES (VICTIMA) 3. SGTO. MY MAYBER MORA NAVARRO (INVESTIGADORMASIGNADO AL CASO) Las pruebas aportadas durante la etapa investigativa y el espíritu de la Ley, que plasma los lineamientos de protección generalizada que el Estado debe adoptar en caso de las victimas de delitos de cualquier tipo. IV. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - La presente acusación tiene como fundamentos legales: a) Art. 15 C.P.E b) Art. 40 núm. 2 y 3 de la Ley 260 del Ministerio Público. c) Art. 20, 141 Quinter a) del Código Penal, que señala: Articulo 20.- (Autores). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico daloso. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. Articulo 141 Quinter. (Tenencia y Porte o Portación Ilicita). La tenencia y porte o portación de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados, sin contar con la autorización legal será sancionado con pena privativa de libertad: • A) Tenencia ilícito, de seis (6) meses a dos (2) años. B) Porte o Portación llicita, de uno (1) a cinco (5) años, Las sanciones seran agravadas en un tercio del máximo, cuando se traten de armamento y explosivos de uso militar o policial. El comportamiento o quebrantamiento de la Ley penal, ha existido y subsume al acusado dentro del Art. 141 Quinter B) del Código Sustantivo Penal, vincula Todas estas formas de participación difieren unas de otras por sus caracteristicas objetivas y subjetivas en la ejecución del ilícito. V.- ADECUACION DE LA CONDUCTA AL TIPO PENAL ACUSADO. - Los que sin la competente autorización este en tenencia y porte o portación de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados respecto de los elementos del tipo penal del Art. Articulo 141 Quinter B), TENENCIA Y PORTE O PORTACION ILICITA, como ocurre en el presente caso. El incumplimiento grave de las condiciones impuestas en las condicionantes del tipo penal debe ser sancionado conforme las previsiones del tipo penal, es decir, lo tipificado sería el TENENCIA PORTE O PORTACION ILICITA, objeto del tipo penal sin contar con la autorización por la institución correspondiente, como es el caso del ahora acusado toda vez que en primera instancia en fecha 25 de mayo de 2022, la victima OMAR ESTEBAN AYALA FLORES, estaba compartiendo bebidas alcohólicas con su hermano, es cuando aparece el acusado JESUS ALANES GUZMAN y se acerca para querer compartir con la víctima, pero ellos le dicen que no, por lo que el acuado se molesta y saca un arma de fuego y apunta en la cabeza a la altura de la cien a la victima OMAR ESTEBAN AYALA, ante esta situación el hermano de la víctima lo defiendo, a raíz de ello el acusado realiza dos disparos sin lograr impactar alguien del lugar, pelean por un momento y sale el dueño del lugar y pide que se retiren, cabe resaltar que a raiz de la pelea que hubo en el lugar el acusado dejo caer su arma en lugar y en un par de meses después de ese hecho inicial, va al taller de soldadura de la otra víctima de nombre ALFREDO OLLISCO FLORES y el acusado JESUS ALANES GUZMAN le manifiesta que le devuelva su fierro, pero la víctima nunca pensó que se referia a un arma a tal punto de responderle que si le debía algún fierro que se alzara el que guste ya que había arto fierro ya que era un taller de soldadura, el acusado se va molesto y retorna en fecha 12 de septiembre de 2022 nuevamente al taller de la víctima, pero esta vez llega con una actitud agresiva ya que amenaza a la víctima de llenarlo de plomo y tenía en su poder un machete y lo amenaza de muerte tu tienes mi arma le manifestaba el acusado, como la victima estaba con sus hijos el acusado se retira del lugar, la victima busca en su taller si habría dicha arma y logra encontrarla debajo de una heladera, por lo que da parte a la autoridades competentes. E asignado al caso se constituye al lugar y secuestra el arma encontrada por la victima y se dirigen al domicilio del acusado que de manera voluntaria acepta que ingresen a su domicilio en el cual se encuentra en su cuarto un cargador y 42 municiones calibre 22, misma que coinciden con el tipo de arma que se secuestró tipo pistola marca JENNYNG J-22 CALIBRE 22, al no tener el permiso correspondiente para portar algun arma de fuego es que su conducta se adecua al tipo penal que se lo acusa. La disposición tipifica casuísticamente diversas acciones a efecto de contemplar todos los actos materiales y jurídicos asociados a la actividad de portación ilícita de arma de fuego. Esta técnica legislativa constituye una especie de tipicidad mixta-alternativa, denominada en nuestro medio como delitos de emprendimiento, en el sentido de que todos los actos se encontrarian emparentados valorativamente como eslabones de una misma empresa o actividad criminal. De ahí que la configuración de múltiples acciones seguiría constituyendo una misma unidad de valoración, bloqueando la apreciación de un concurso de delitos y, por ende, verificándose una sola instancia de realización del tipo. VI.- PETTTORIO.. La presente acusación tiene como fundamentos legales los Arts. 40 Núm. 1, 3 y 21 de la Ley del Ministerio Público, 323 num.1, 329, 340, 341, 342, 343 y 365 del Procedimiento Penal, el Ministerio Público ACUSA formalmente a JESUS ALANES GUZMAN, en el hecho criminal descrito como TENENCIA, PORTE O PORTACION ILICITA previsto y sancionado en el Art. 141 Quinter B) del Código Penal, en grado de Autor, Art. 20 del mismo cuerpo legal. Por lo que, el suscrito Fiscal de Materia, solicita a usted tenga la presente Acusación como legalmente presentada y se remita al tribunal de sentencia de turno para que radique la presente causa y previas formalidades legales dicte AUTO DE APERTURA DE JUICIO, escuchadas y valoradas las Evidencias ofrecidas, presentadas y judicializadas las mismas, convertidas en pruebas, puestas a su consideración finalmente se dicte sentencia condenatoria contra los acusados JESUS ALANES GUZMAN, en el hecho criminal descrito como TENENCIA Y PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el Art. 141 Quinter INC. B) del Código Penal, en grado de Autores, Art. 20 del mismo cuerpo legal, imponiendole la pena máxima conforme a ley. OTROSÍ 1.- Adjunto, la declaración del acusado JESUS ALANES GUZMAN, en original OTROSI 2.- Señalo domicilio procesal en las oficinas de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, Av. Litoral Nº 400, entre Radial 13 y Santos Dumont, diagonal a la FELCC-CENTRAL Santa Cruz de la Sierra, 04 de noviembre de 2022. FDO. LEGIBLE Y SELLO. - DR. OSVALDO DANTE TEJERINA – FISCAL DE MATERIA. -------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO Código Único: 701102012205678 Santa Cruz, a 08 de noviembre de 2022. Se tiene por presentado el requerimiento conclusivo, presentado por el Ministerio Público, en conformidad al art. 323 núm. 1) del CPP., el cual resuelve la Acusación Formal en contra de: JESÚS ALANES GUZMAN conmínese primeramente al representante del Ministerio Público para que remita las pruebas de cargo conforme al art. 323 in fine y se sea en el plazo de 72 horas computables a partir de su legal notificación. Y conforme al art. 393 núm. 4 del CPP., vencido el plazo conmínese de la misma forma a las víctimas para que ofrezca y presente sus pruebas de cargo en el plazo de 5 días hábiles. Una vez cumplidos los plazos remítase los actuados en la presente causa ante el Juzgado de Sentencia de turno que le corresponda de acuerdo a sorteo informático. Al otrosí 1ro.- Por adjuntado. Al otrosí 2do.- Por señalado, tome nota funcionario. Notifíquese.- FUNDO ILEGIBLE Y SELLO. – DR. MANUEL BAPTISTA ESPINOZA - JUEZ 06º DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE LA CAPITAL. ------------------------------------------------------------- ANTE MI FDO. ILEGIBLE Y SELLO. - ABG. SARA G. FUENTES– SECRETARIA DEL JUZGADO 06º DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE LA CAPITAL. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑOR(A) JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCION PENAL CAUTELAR 6. DE LA CAPITAL. CASO CUD 701102012205678. REMITE PRUEBAS- ABG. OSVALDO DANTE TEJERINA RIOS Fiscal de Materia de delitos Patrimoniales, ante las consideraciones de su autoridad con todo respeto exponemos y pedimos: Habiendo presentado acusación formal a su autoridad hacemos la presentación de pruebas dentro del caso CUD 701102012205678, que sigue el Ministerio Publico a denuncia DE OFICIO En contra de JESUS ALANES GUZMAN, por el delito de TENENCIA, PORTE O PORTACION ILICITA, Art. 141QUINTER, TODO DEL CODIGO PENAL BOLIVIANO por lo cual remito a su autoridad las pruebas debidamente codificadas y folindas. PRUEBAS DOCUMENTALES: PD1. Acta De Acción Directa. PD2. Acta de ingreso voluntario a domicilio. PD3. Acta de requisa personal del acusado. PD4. Acta de secuestro de arma de fuego. PD5. Muestrario fotográfico realizado por la división escena del crimen PD6. Informe preliminar realizado por el Asignado al caso. PRUEBA TESTIFICAL PT1.- Declaración de la víctima Alfredo ollisco flores. Al Otrosi L- Adjunto pruebas originales mencionadas linens arriba a Fa.9. Al Otrosí 2. Adjunto declaración del acusado Jesús Alanes Guzmán. Al Otrosi 3. Señalo como domicilio procesal en la Av. Litoral N 400, Oficina del ministerio público SANTA CRUZ 20 DE MARZO DE 2023 FDO. LEGIBLE Y SELLO. - DR. OSVALDO DANTE TEJERINA – FISCAL DE MATERIA. -------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO Código Único: 701102012205678 Santa Cruz, a 22 de marzo de 2023. Estando presentado el requerimiento conclusivo, presentado por el Ministerio Público, en conformidad al art. 323 núm. 1) del CPP., el cual resuelve la Acusación Formal en contra de: JESUS ALANES GUZMAN, y habiéndose presentado las pruebas de cargo correspondientes a la referida acusación, conforme al art. 393 núm. 4 del CPP., estando vencido el plazo mencionado conminese, a la parte civil o victima para que presente sus pruebas de cargo y/o se adhiera a la acusación fiscal, en el plazo de cinco días de su legal notificación. Vencido el plazo conmínese de la misma forma al acusado para que ofrezca y presente sus pruebas de descargo en el plazo de 5 días hábiles. Una vez cumplidos los plazos remítase los actuados en la presente causa ante el Juzgado de Sentencia de turno que le corresponda de acuerdo a sorteo informático. Al otrosí 1ro y 2do.- Por adjuntado. Al otrosí 3ro.- Por señalado, tome nota funcionario. Notifíquese.- FUNDO ILEGIBLE Y SELLO. – DR. MANUEL BAPTISTA ESPINOZA - JUEZ 06º DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE LA CAPITAL. ------------------------------------------------------------- ANTE MI FDO. ILEGIBLE Y SELLO. - ABG. SARA G. FUENTES– SECRETARIA DEL JUZGADO 06º DE INSTRUCCIÓN CAUTELAR DE LA CAPITAL. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& AUTO DE RADICATORIA EXP. 141/23 Santa Cruz de la Sierra, 15 de agosto de 2023. VISTOS. – Que, dentro de la acción penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO en contra de JESUS ALANES GUZMAN por la supuesta comisión del delito de TENENCIA PORTE O PORTACION ILICITA DE ARMA previsto y sancionado en el Art. 141 Quinquer inc. b) del Código Penal. CONSIDERANDO. – Que, con la finalidad de precautelar el principio de igualdad, legalidad, debido proceso y el derecho al defensa previsto en el Articulo. 180 Núm. I), 115 y 117 de la Constitución Política del Estado concordante con el Articulo. 12, 8 y 9 Código de Procedimiento Penal. QUE, revisados los antecedentes del proceso corresponde proseguir por con el procedimiento, tomando en cuenta que la Acusación Formal cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 341 del Código de Procedimiento Penal. POR TANTO. - Corresponde conforme lo que dispone el artículo 340. I. de la Ley 1970 modificado por la Ley 1173 RADICAR LA CAUSA. A tal efecto, notifíquese, al representante del Ministerio Público para que en el término de 24 horas de su legal notificación presente físicamente y/o ratifique sus pruebas a producir en la audiencia de juicio. Asimismo, se insta a los Sres. Representantes del Ministerio Público, dar estricto cumplimiento a lo establecido en el Articulo 341 numeral 1) de la Ley 1970, en lo referente al domicilio procesal y real de la Imputada y la víctima, adjuntando croquis de cada uno de ellos. Así también, notifíquese a la parte civil y/o victima a efectos que presente Acusación Particular o se adhiera a la Acusación Fiscal y presente pruebas de cargo, en el término de 10 (Diez) días de su legal notificación. Posteriormente notifíquese a la acusada, con la Acusación Fiscal, Acusación Particular o adhesión a la acusación fiscal (si existiere), más las pruebas de cargo y la presente resolución, en su domicilio real o procesal, en aplicación a lo determinado por el artículo 163 inciso 1) de la Ley 1970 modificado por la Ley 1173, para que en el término de 10 (Diez) días contados al día siguiente de su notificación, se apersone o comparezca ante este Juzgado de Sentencia Penal 14° de la Capital, ofrezca y presente sus pruebas de descargo. Cumplidas que sean las notificaciones conforme lo establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la ley 1173 y vencidos los plazos señalados, por secretaría pase a despacho el cuaderno procesal, para que se dicte el Auto de Apertura de Juicio oral. Por la oficina Gestora de Procesos proceda a notificar a las partes de conformidad a lo establece el artículo 163 de la ley 1970 modificada por la ley 1173. REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. – &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FUNDO ILEGIBLE Y SELLO. - ABG. LILIAN MORENO CUELLAR - JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ANTE MI FDO. ILEGIBLE Y SELLO. - ABG. VERÓNICA ROJAS GALVIS – SECRETARIA DEL JUZGADO 14ª DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FDO. ILEGIBLE Y SELLO. – SAUL CARRILLO MORALES – AUXILIAR DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO EXP. 141/23 A, 19 de junio de 2024. En atención a los antecedentes del proceso, se evidencia que el domicilio de las víctimas, ALFREDO OLLISCO FLORES y OMAR ESTEBAN AYALA FLORES, tienen datos genéricos siendo los mismos inexactos. Con la finalidad de procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, y dar celeridad a los procesos, brindar mayor seguridad jurídica y garantizar los derechos fundamentales de las partes, por secretaría procédase a notificar conforme al art. 165 del CPP. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FUNDO ILEGIBLE Y SELLO. - ABG. LILIAN MORENO CUELLAR - JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ANTE MI FDO. ILEGIBLE Y SELLO. - ABG. VERÓNICA ROJAS GALVIS – SECRETARIA DEL JUZGADO 14ª DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL SIGUIENTE EDICTO ES DADO A CONOCER A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-


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