EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO QUINTO DE LA CAPITAL


PARA: MARCELINA APATA QUISPE EDICTO DRA. JHANNETH GUILLEN SENZANO, JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE EN CONOCIMIENTO DE LOS CIUDADANOS / VICTIMA: MARCELINA APATA QUISPE, LA SENTENCIA DE 03 DE JULIO DE 2024; DENTRO LA CAUSA SIGNADA CON EL NUREJ Nº301102012102231 SEGUIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO A DENUNCIA DE MARCELINA APATA QUISPE CONTRA FREDDY ADOLFO MUGA FLORES, POR LA COMISION DEL DELITO VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, TIPIFICADO EN EL ART. 272 BIS DEL CODIGO PENAL, A OBJETO DE QUE TOMEN CONOCIMIENTO DEL SIGUIENTE ACTUADO: -----------------------------------SENTENCIA DE 03 DE JULIO DE 2024------------------------------ SENTENCIA N° 49/2024 – PA Cochabamba, 03 de julio de 2024 PROCEDIMIENTO ABREVIADO JUEZ : Jhanneth Guillen Senzano ACUSADOR FISCAL : José Luis Solís Cadima VICTIMA : Marcelina Apata Quispe SLIM : Ingel Arriarán García NUREJ: 301102012102231 IMPUTADO(S) : FREDDY ADOLFO MUGA FLORES ABOG. DEFENSOR : Nancy Cotrina Fernández DELITO(S) : Violencia Familiar o Doméstica ARTICULO(S) : Art. 272 bis núm. 1) del Código Penal SECRETARIA : Shirley Beatriz Aguilar Vargas VISTOS La modificación del requerimiento conclusivo de acusación formal, efectuada por el fiscal de materia, José Luis Solís Cadima, solicitando la aplicación de la salida alternativa de Procedimiento Abreviado, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Freddy Adolfo Muga Flores, por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal (CP), lo expuesto por las partes en audiencia, los antecedentes del caso, y; CONSIDERANDO I FUNDAMENTACION FACTICA DEL REQUERIMIENTO CONCLUSIVO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO El representante del Ministerio Público como titular de la acción penal pública, a solicitud del acusado, promueve la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, ratificando a ese fin los fundamentos fácticos de la acusación fiscal de 16 de mayo de 2022, como sigue a continuación: “En fecha 18 de julio de 2021 a horas 19:30 p.m. aprox., la víctima salió a comprar comida, acompañada de su hija, en camino a su casa se encontró con el denunciado, quien se encontraba en estado de ebriedad, le pide hablar con ella, la misma se niega, empero el sindicado empieza a reclamarle de su hijo, agarrándola de su manta y jalándola, ella trata de defenderse, pero él procede a agredirla con un golpe directo en su mentón bajo, haciéndola sangrar y cayendo al piso, donde la víctima pierde el conocimiento por un momento, donde una señora de la tienda alertada por el llanto de la hija de víctima salió a tratar de defenderla, en ese momento el denunciado se acerca a la denunciante y la amenaza de muerte indicándole: "Yo tengo arma y con eso te voy a matar, te encontrare donde sea que estés, si no te mato a ti matare a tus familiares, con eso me voy a vengar de ti, si me denuncias igual te buscare aunque entre a la cárcel, si tienes tu macho a el más le voy a bajar". En ese momento salieron los hijos de la dueña de la tienda para defender a la denunciante, es así que el denunciado se retira del lugar.”. (SIC), calificando este hecho como el delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal. Con base a tales antecedentes, el representante fiscal promueve esta salida alternativa ante el acuerdo con el acusado de someterse al procedimiento abreviado, admitiendo para ello de forma libre y voluntaria la comisión del hecho y reconociendo su culpabilidad, además de renunciar al juicio oral ordinario, pidiendo se dicte Sentencia Condenatoria aceptando la pena de tres años de privación de libertad con ejecutoria de sentencia, conforme a los arts. 326, 373 y 374 del CPP. CONSIDERANDO II FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El procedimiento abreviado, es una salida alternativa al juicio oral ordinario como una forma de conclusión anticipada del proceso con la emisión de una sentencia condenatoria, basada no solamente en la admisión del hecho y el reconocimiento de culpabilidad por parte del imputado sino también en la suficiente carga probatoria aportada por el Ministerio Público para la comprobación real de la confesión del acusado sobre el hecho que se le atribuye, no pudiendo primar simplemente una verdad pactada entre las partes, por cuanto el art. 374 del CPP, además de los requisitos formales establecidos en el art. 373 del mismo adjetivo, estipula de forma taxativa que: “en audiencia oral, el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”. En ese sentido, la SC 1659/2004-R de 11 de octubre, señala que "… la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP; en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes; consiguientemente, es imprescindible generar en el Juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el Fiscal encargado de la investigación y demostrados en audiencia…”, jurisprudencia de la que se extrae que la verdad material debe imponerse a la verdad formal; ello implica que el Ministerio Público debe aportar suficientes elementos de prueba que permitan al juzgador adquirir plena convicción acerca de la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado, por cuanto el art. 7 núm. 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, establece que "nadie puede privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas", es decir, que la condena de una persona, debe necesariamente estar enmarcada en las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas previamente. Finalmente, se debe considerar que el art. 326 del CPP modificado por la Ley 586 y complementada por la Ley 1173, indica lo siguiente: “El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictada la sentencia”. En ese marco, el art. 272 bis del Código Penal, describe el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA de la siguiente forma: “Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la víctima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún sin convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aún sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En los demás casos la parte podrá hacer valer su pretensión por ante la vía correspondiente”. Por lo que al presente corresponde analizar si con la prueba aportada por el Ministerio Público, se corrobora o no la confesión y admisión de culpabilidad del acusado en el ilícito previamente descrito. CONSIDERANDO III FUNDAMENTOS PROBATORIOS Y MOTIVACIÓN FACTICA Durante la audiencia, se pudo verificar que en el caso concreto si fueron cumplidos todos los presupuestos jurídicos para la procedencia de esta salida alternativa, fundamentalmente la comprobación previa de la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, valorando las mismas conforme a las reglas de la sana crítica, como se pasa a detallar a continuación: 1) Sobre la existencia del hecho y la participación del imputado A los fines de acreditar la existencia del hecho y la autoría del acusado en la misma, el Ministerio Público presentó la prueba de cargo ofrecida en el pliego acusatorio fiscal, pidiendo que la misma sea incorporada en el requerimiento conclusivo bajo análisis, conforme al siguiente detalle: MP-1 (Fs.1).- Informe policial de 19 de julio de 2021, emitido por el investigador asignado al caso, Pol. Gonzalo Quispe Huanca, sobre las actuaciones policiales realizadas. MP-2 (Fs.1).- Acta de denuncia verbal de 19 de julio de 2021, formulada por la víctima Marcelina Apata Quispe en contra de Freddy Adolfo Muga Flores, por el delito de violencia familiar o doméstica, en el que relata haber sido agredida. MP-3 (Fs.3).- Acta de declaración de la víctima Marcelina Apata Quispe, en el que relata la forma en que fue agredida el 18 de julio de 2021 a horas 19:30 aproximadamente. Fotocopia de la cédula de identidad de la víctima y su croquis domiciliario. MP-4 (Fs.1).- Muestrario fotográfico elaborado por la FELCV en el que se observa la lesión que presenta la víctima en la boca. MP-5 (Fs.1).- Certificado médico forense de 18 de julio de 2021, emitido por la Dra. Sarah Torrez Bedoya, sobre la valoración médica realizada a la víctima, en el que se le confiere 4 días de incapacidad médico legal, por la contusión que presenta en el labio superior. MP-6 (Fs.3).- Formulario de valoración del riesgo exclusivo para casos de violencia en pareja, con resultado de riesgo alto. MP-7 (Fs.1).- Certificado médico forense de 26 de septiembre de 2020, emitido por el Dr. Danny Jhowasir Ramos Valdez, sobre la valoración médica realizada a la víctima, confiriéndole 4 días de incapacidad médico legal. MP-8 (Fs.4).- Informe psicológico de 09 de agosto de 2021, emitido por la Lic. Norma Muriel Arze, psicóloga del SLIM, en el que se informa que la víctima naturalizó la violencia. MP-9 (Fs.1).- Informe policial de 31 de julio de 2021, realizado por el investigador asignado al caso, Pol. Gonzalo Quispe Huanca, sobre las actuaciones policiales realizadas. MP-10 (Fs.6).- Informe social de 10 de agosto de 2021, emitido por la Lic. Magaly Moya García, en el que se informa sobre la situación familiar, laboral y domiciliaria de la víctima, siendo la misma de escasos recursos económicos. MP-11 (Fs.1).- Informe policial de 11 de septiembre de 2021, emitido por el investigador asignado al caso, Pol. Gonzalo Quispe Huanca, sobre las actuaciones policiales realizadas. MP-12 (Fs.2).- Acta de entrevista policial del testigo de cargo, Ema Apata Quispe, de 02 de septiembre de 2021. Se adjunta su fotocopia de cédula de identidad. MP-13 (Fs.2).- Acta de entrevista policial del testigo de cargo, Jhovana Mayta Apata, de 15 de septiembre de 2021. Se adjunta su fotocopia de cédula de identidad. MP-14 (Fs.2).- Acta de entrevista policial del testigo de cargo, Jhoselin Mayta Apata, de 15 de septiembre de 2021. Se adjunta su fotocopia de cédula de identidad. MP-15 (Fs.1).- Informe policial de 23 de septiembre de 2021, emitido por el investigador asignado al caso, Pol. Gonzalo Quispe Huanca, sobre las actuaciones policiales realizadas durante la etapa investigativa. MP-16 (Fs.1).- Informe policial de 15 de enero de 2022, emitido por el investigador asignado al caso, Pol. Gonzalo Quispe Huanca, sobre las actuaciones policiales realizadas durante la etapa investigativa. La literal MP-5 resulta muy relevante para acreditar la existencia del hecho con relación a la agresión física ejercida en contra de la víctima; las literales MP-2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 resultan relevantes para acreditar la autoría del acusado en el hecho ilícito que se le atribuye y el peligro que el mismo representa para la víctima; y, las literales MP-1, 3, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 resultan irrelevantes porque carecen de valor probatorio por previsión expresa de los arts. 280 y 333 del CPP así como la SCP 1430/2015-S2 de 23 de diciembre, por cuanto su utilidad simplemente se circunscribe a la etapa preparatoria para la directrices de la investigación por el Ministerio Público más no así para fundar una sentencia, por lo que valorados en su integridad de forma individual y conjunta bajo el principio de la sana crítica y la libre convicción, no solamente corroboran la verosimilitud de la admisión del hecho por el acusado, FREDDY ADOLFO MUGA FLORES, sino que fundamentalmente demuestran su autoría y responsabilidad penal en el delito que se le atribuye, dado que son suficientes para demostrar que el acusado ciertamente cometió el ilícito que se le atribuye, por cuanto 18 de julio de 2021, ciertamente agredió físicamente a la víctima golpeándola en la boca haciéndola sangrar, adecuando así su conducta al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal, toda vez que ha mantenido una relación afectividad con la víctima, y es en tal condición que ejerció violencia física en su contra, por lo que al estar la confesión del acusado corroborada con la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, conforme a las exigencias de las SSCC 1659/2004-R de 11 de octubre y 1691/2014 de 29 de agosto, este tribunal unipersonal, asume la convicción plena sobre la autoría del acusado en el ilícito que se le atribuye, ya que la confesión del mismo no responde a una verdad consensuada sino a la verdad material. 2) Sobre los datos de identidad y la renuncia voluntaria del acusado al juicio oral ordinario Previa explicación de los alcances y la diferencia entre el juicio ordinario y el procedimiento abreviado, así como las consecuencias de ambos, consultado que fue el acusado FREDDY ADOLFO MUGA FLORES, con C.I. 9615706 CB, de 48 años de edad, nacido el 03 de noviembre de 1983 en La Paz – Gualberto Villarroel – Laguna Blanca, con estado civil soltero, de ocupación albañil, con domicilio en la C/ Innominada s/n – barrio 1ro. de Mayo – zona sud, padre de dos hijos de 16 y 8 años de edad, sin antecedentes penales, de forma libre y voluntaria, optó por someterse a la referida salida alternativa, expresando a viva voz en audiencia que su renuncia al juicio oral es totalmente voluntaria. 3) Sobre el reconocimiento de culpabilidad libre y voluntario del acusado El acusado FREDDY ADOLFO MUGA FLORES, en sus propios términos y sin que esta autoridad pueda advertir algún tipo de presión sobre él, reconoce haber desplegado las acciones detalladas en la acusación fiscal y ratificadas en audiencia por la autoridad fiscal, confesando que ciertamente ejerció violencia física en contra de la víctima, en las circunstancias temporales, espaciales y modales detalladas en el pliego acusatorio fiscal, lo que también determina la concurrencia del tercer presupuesto material que hace a la salida alternativa de procedimiento abreviado. En el presente caso, de la valoración integral de la prueba de cargo presentada por la parte acusadora, conforme a las reglas de la sana crítica prevista en el art. 359 del CPP y corroborada la confesión del acusado sobre su admisión del hecho y su participación en el mismo, la suscrita juez adquiere plena convicción de que efectivamente el 18 de julio de 2024, golpeó en su boca de la víctima haciéndola sangrar hasta con tal fuerza que le hizo perder el conocimiento por un momento, ocasionándole de este modo dolor y sufrimiento físico por las lesiones causadas de 4 días de incapacidad médico legal, por lo que habiéndose comprobado la existencia del hecho bajo el principio de verdad material, se concluye que el accionar del acusado es reprochable penalmente, por cuanto su conducta se adecúa al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal, al haberse demostrado con prueba objetiva de que el acusado si ejerció agresión física en contra de la víctima, con quien el acusado tuvo una relación de afectividad, vulnerando así el derecho a la integridad física de la víctima, adecuando así su comportamiento al injusto penal señalado, mismo que resulta contrario a la indicada norma penal, que prohíbe la violencia física, psicológica o sexual en contra de cualquier persona con quien se tenga o hubiera tenido una relación de parentesco consanguíneo, de afinidad o afectividad, con o sin convivencia, y dado que el mismo tenía la capacidad de comprender las consecuencias de su accionar, por cuanto no se ha probado ninguna causa de inimputabilidad o semi-imputabilidad que derive de la falta de su capacidad de comprensión del carácter prohibido de su accionar y conducirse de acuerdo a dicha comprensión, debido a alguna enfermedad mental, grave perturbación de la conciencia o grave insuficiencia de la inteligencia, o en su caso, que dicha capacidad de comprensión haya disminuido notablemente sus facultades mentales, por lo que es exigible un comportamiento diferente a la conducta desplegada; por lo que habiéndose demostrado con los elementos probatorios descritos y valorados en su integridad, que el acusado ha adecuado su conducta en grado de autor al injusto penal que se le atribuye, se concluye que la confesión del acusado responde a la verdad material del injusto penal que se le atribuye y no así a una verdad formal o consensuada. CONSIDERANDO IV DE LA PENA REQUERIDA EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO A partir de la vigencia del nuevo modelo de Estado Constitucional de Derecho, el juez tiene el deber inexcusable de aplicar las normas contenidas en la ley penal (sustantiva y/o adjetiva), a partir de la interpretación que debe realizarse desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; precisamente tomando en cuenta tales extremos es que la juez que integra este Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2, considera que en apego al art. 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, misma que al ser ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, forma parte del referido bloque de constitucionalidad, e igualmente conforme a lo expresamente determinado en el art. 374 del CPP, no es posible imponer al acusado una pena más grave que la solicitada por la autoridad fiscal a tiempo de requerir la aplicación de procedimiento abreviado, empero, tampoco se puede fundar la condena en la admisión del hecho; en consecuencia, de conformidad al art. 37 del Código Penal, corresponde únicamente a la autoridad jurisdiccional determinar la pena a imponerse, con el único límite legal de que éste no supere a la requerida por la autoridad fiscal, debiendo en consecuencia verificarse que tal petición se encuentre dentro los parámetros legales establecidos para cada delito. Es así que realizada dicha labor, se advierte que el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tiene una pena privativa que oscila de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS de privación de libertad, por lo que siendo la pena requerida por la autoridad Fiscal, de TRES AÑOS, es evidente que la misma se encuentra enmarcada en la pena fijada para el delito de referencia, pues no obstante de que el acusado es una persona adulta con capacidad de comprensión y producto del hecho se ha ocasionado 4 días de incapacidad médico legal a la víctima, no es menos cierto que el mismo decidió someterse voluntariamente al procedimiento abreviado aceptando su responsabilidad penal y la pena requerida por la autoridad fiscal como sanción por su conducta, lo que constituye un acto de arrepentimiento por el ilícito cometido y conlleva a la concurrencia de la atenuante general prevista en el art. 40 núm. 3) del CP, lo que permite atenuar la pena promedio incluso hasta la mínima, pero en función a la gravedad del hecho también es posible incrementar dicha pena, de modo que la pena solicitada por el Ministerio Público resulta proporcional a las circunstancias previamente detalladas, correspondiendo en consecuencia, fijar la condena solicitada por la autoridad fiscal, por cuanto no es posible imponer una condena superior a la requerida en procedimiento abreviado por previsión expresa del art. 374 del CPP. POR TANTO La Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer N° 2 de la Capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en procedimiento abreviado, RESUELVE: 1° DECLARAR al acusado FREDDY ADOLFO MUGA FLORES, con C.I. 9615706 CB, de 48 años de edad y demás generales de ley ya conocidas, con antecedentes penales, AUTOR de la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, tipificado en el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal, por estar su admisión corroborada con la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, y ello generar en esta autoridad la convicción plena sobre la responsabilidad penal del prenombrado acusado por el hecho ilícito que se le atribuye, consecuentemente, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndosele la pena privativa de libertad de TRES AÑOS de RECLUSION, a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de "San Antonio" de esta ciudad. 2º Se le condena también al prenombrado acusado, al pago de costas y el resarcimiento de daños civiles ocasionados al Estado y a la víctima, a ser determinados en ejecución de sentencia por la autoridad llamada por ley. 3° Se deja establecido que el cómputo final de la pena corresponde sea efectuado por el Juzgado de Ejecución Penal de Turno, debiendo a ese fin notificársele con esta resolución una vez ejecutoriada la misma, aclarándose que al presente el acusado se encuentra en libertad en esta causa, empero, se encuentra detenido por otra causa en el centro penitenciario de “San Sebastián” varones. 4° En aplicación de lo establecido por los arts. 32, 35 y 68 de la Ley 348 y el art. 389 bis del CPP, con la finalidad de prevenir nuevos hechos de violencia en contra de la víctima y resguardar su integridad física y psicológica, se dispone las siguientes medidas de protección especial a favor de la misma: Primero: La prohibición al acusado de ejercer cualquier acto de amenazas, intimidación o amedrentamiento en contra de la mencionada víctima. Segundo: La prohibición al acusado de ejercer cualquier acto de agresión física o psicológica en contra la víctima. Se aclara a las partes que las medidas de protección previamente impuestas, son de cumplimiento inmediato, independientemente de la ejecutoria de la sentencia, medidas con las que el acusado queda legalmente notificado por su sola emisión oral en esta audiencia. Esta sentencia se halla sustentada en las previsiones contenidas en los arts. 109, 115 al 123, 178 al 180 de la CPE, arts. 1, 4, 5, 13, 14, 20 y 272 bis núm. 1) del CP, así como en los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 16, 42, 44, 52, 124, 171 al 173, 326, 329 al 362, 365, 373 y 374 del CPP y los arts. 5, 7, 31, 32, 35, 45, 47 y 68 Ley 348. Las partes presentes, quedan legalmente notificadas con esta sentencia por su sola emisión oral en audiencia, advirtiéndoseles que la misma es susceptible de apelación restringida en el plazo de 15 días a partir de su notificación, conforme a los arts. 407 y 408 de la Ley 1970 y la SC 0100/2004-R de 21 de enero. REGISTRESE.- Fdo.-JHANNETH GUILLEN SENZANO - Juez de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2.- Fdo. Dra. SHIRLEY BEATRIZ AGUILAR VARGAS, Secretaria - Abogada del juzgado de Sentencia Contra La Violencia Hacia La Mujer Nº2. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR SENTENCIA DE 03 DE JULIO DE 2024, PARA QUE DÁNDOSE CUMPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE. DOY FE. Cochabamba, 12 DE JULIO DE 2024


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