EDICTO

Ciudad: YACUIBA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE YACUIBA


EDICTO El Dr. Guido Barrios Arce Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija. HACE SABER A LOS IMPUTADOS: RAUL DESIDEIRO AGUILAR RODRIGUEZ, MARTIN FEBRERO GALVEZ GUZMAN Y NESTOR HUGO ALCOCER ANGULO cuyos datos sobre sus domicilios reales se desconocen y que mediante el presente edicto se los notifica con IMPUTACION FORMAL, INCIDENTE DE EXTICION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION, INCIDENTE POR DURACCION MAXIMA DEL PROCESO, INCIDENTE DE NULIDAD DE INVESTIGACION POR ACTIVIDA DELICTUOSA POR ENDE LA NULIDAD DE LA IMPUTACION FORMAL PRESENTADA .------------------------------------------------------------------------------- NUREJ: 201400786 CAUSA N° 166/2014 RESUMEN DE IMPUTACION FORMAL Relación de los Hechos. De acuerdo al Acta de Intervención COARTRJ-C-184/09 de fecha 20/07/2009 en la cual se establece el comiso de 100 cajas de cigarrillo marca MILL (cajas de 50 paquetes con 200 unidades, cada paquete en cajetilla de 20 unidades), 50 cajas de cigarrillos marca MILL (caja de 50 paquetes con 200 unidades cada paquete en cajetilla de 10 unidades). 350 cajas de cigarrillos marca Rodeo (cajas de 50 paquetes con 200 unidades cada paquete en cajetilla de 20 Unidades) por lo cual se procedió a realizar el proceso administrativo de contrabando contravencional emitiéndose Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF-0013/09 de fecha de fecha 04 de agosto de 2009, la cual resolvió declarar probada la contravención aduanera por contrabando disponiendo su comiso definitivo y la destrucción de toda la mercancía correspondiente a cigarrillos inmediata debiendo realizarse la misma con participación y presencia de las autoridades y funcionarios establecidos en normativa legal. Según se informó por parte de los funcionarios intervinientes en la supuesta destrucción que nunca existió se hubiera realizado de la siguiente manera, en fecha 08 de diciembre a horas 11.04 a.m. aproximadamente el Señor Raul Desiderio Aguilar Rodríguez, Técnico Aduanero 1, el Capitán Martin Gálvez Guzman, Agente del Control Operativo Aduanero y el responsable del recinto se habrían apersonado a inmediaciones del Almacén ALBO S.A al fin de proceder al carguío de la mercancía objeto de destrucción con la ayuda de estibadores contratados por el propietario del vehículo de placa de control 1320 XLY previamente contratado y así proceder a llevar dicha mercancía hacia el Vertedero Municipal, bajo custodia y escolta del señor Raul Desiderio Aguilar Rodríguez y del Capitán Martin Gálvez Guzman Agente COA tal consta en la nota de salida de Almacén Incautado Gestión YAC 012009 N° 03883. Los funcionarios Lic. Néstor Hugo Alcocer y el Dr. Fernando Castillo Ortega se habrían dirigido al vertedero Municipal en la localidad de Cañón Oculto, en la motocicleta de la administración, asimismo la notaria de fe Pública Georgina Ayarde Carreon así como el Técnico de Saneamiento Ambiental se habrían transportado en vehiculo de transporte publico. Trasladada la mercancía, a horas 16.40 p.m. aproximadamente se habría procedido al pesaje del camión y de mercancía (colilla N° 056903) posteriormente se habría procedido al descarguito de la mercancía previo al conteo de la misma y se depositó en hoyos y agujeros que fueron preparados al efecto por funcionarios de la empresa Urrutibey una vez depositados se procedió al entierro. Posterior a estos hechos mediante Comunicación Interna AN-GRT-GR-CI N° 009/2010 de fecha 27/01/2010 el Gerente Regional Tarija a.i. Lic. Oscar Arancibia Bracamonte informa a la Unidad de Lucha Contra la Corrupción la investigación realizada a raíz de una denuncia verbal hecha al asistente de Gerencia, Lic. William Castillo durante un viaje realizado ese funcionario a la localidad de Yacuiba en sentido de que la destrucción ut supra mencionada de cigarrillo referente a la Resolución Sancionatoria la cual declaraba el contrabando N° AN-GRT-YACTF-0013/09 de 04/08/2009, no se había realizado efectivamente, es así que el Lic. Oscar Arancibia Bracamonte Gerente Regional Tarija en esa gestión realiza una investigación y mediante Comunicación interna AN-GRT-GR- CI No. 009/2010 de fecha 27/01/2010, dirigida a la Abog. Narda Soria Galvarro Hinojosa Responsable Unidad de Lucha Contra la Corrupción de la Aduana Nacional, establece lo siguiente. 1.-Por el contenido de las Notas U.M.A. N° 003/10 de 07/01/2010 emitida por el Sr. Bernardo Huallpa A., Supervisor de Residuos Sólidos del Gobierno Municipal de Yacuiba y Nota SUMA OF Cite No 0001/2010 de fecha 11/01/2010 emitida por la empresa de Servicios Urrutibehety para el Medio Ambiente Suma recibidas se concluye QUE NO SE REALIZO EL ENTIERRO SANITARIO descripto en el Acta Notarial mismo que fue firmado por los funcionarios de la Administración de Aduana Frontera Yacuiba Néstor Hugo Alcocer Angulo, Fernando Castillo Ortega,Raúl Desiderio Aguilar Rodríguez, Cap. Martin Gálvez Guzman COA, Ramiro Gallardo Técnico de Saneamiento Ambiental de la Red Municipal de Salud y Georgina Ayarde Carreón Notaria de Fe Publica. Por el contenido de los informes presentados por los funcionarios aduaneros AN-GRT- YACTF N° 0040/2010 de fecha 14/01/2010 Néstor Hugo Alcocer, Nota s/n de fecha 15/01/2010 elaborada por el Funcionario Fernando Castillo Ortega y la Nota GRT- YACTF-052/2010 de fecha 16/01/2010 elaborada por el Funcionario Raúl Aguilar se concluye que los mismos presentan afirmaciones contrarias a lo manifestado oficialmente por la oficina Residuos Sólidos del Gobierno Municipal de Yacuiba y por la empresa SUMA, y contradictorias entre presumiendo que los 3 funcionarios no hubieran participado en el mismo acto. Por el contenido del Informe N° 08/2010 del Cap. Martin Gálvez Guzmán Agente COA, se concluye que sus declaraciones son contrarias a lo manifestado oficialmente por la oficina de Residuos Sólidos del Gobierno Municipal de Yacuiba y por la empresa SUMA. Por la entrevista sostenida con la Dra. Georgina Ayarde, se concluye que además de que sus declaraciones son contrarias a lo manifestado oficialmente por oficina de Residuos Sólidos del Gobierno Municipal de Yacuiba y por la empresa SUMA, la Dra. falta a la verdad al afirmar que las fotografías tomadas durante el acto de Entierro Sanitario, no las tiene en su poder, puesto que fotocopias de las mismas fueron adjuntadas en informe presentado por el Lic. Néstor Alcocer Administrador de la Aduana Frontera Yacuiba, también manifestó que los cigarrillos fueron incinerados muestra un desconocimiento de la normativa específica al respecto que determina que ese tipo de mercancía no puede incinerarse porque produce contaminación ambiental. Del análisis de las fotografías presentadas, se concluye que aparte de contar solamente con copias, estas no reflejan la realización de un entierro sanitario, y seis de ellas muestran como fecha de exposición el 8-11-2009 a hrs. 15.30, fecha y hora que difieren de los expresado en el Acta de Intervención Notarial In situ que claramente establece el día martes 8 de diciembre de 2009 a horas dieciséis y treinta como fecha del entierro sanitario. Del análisis del reporte de asistencia de la administración de Aduana Frontera Yacuiba del día martes 8 de diciembre de 2009 se concluye que los funcionarios Néstor Alcocer, Raul Aguilar y Fernando Castillo marcaron su salida a horas 17.14, 1710 y 17:10 respectivamente, no pudiendo estos funcionarios estar presentes en el entierro sanitario realizado a horas 16:30 según consta en el Acta de Intervención Notarial In Situ. De la revisión del talón de pesaje No 056903 de la empresa Urrutibeehety se concluye que de acuerdo a lo manifestado por esa empresa ese talón no se encuentra registrado en su planilla diaria de pesaje, y la empresa desconoce el paradero del mismo, por lo que la fotocopia presentada en la Nota GRT-YACTF 0913/09 de fecha 16/12/2009 no presenta prueba de que el vehículo placa XLY 1320 haya ingresado al vertedero Municipal transportando las 500 cajas de cigarrillos. Que el señor Guillermo Cruz en su condición de sereno del Vertedero Municipal que vigila y da fe de todos los movimientos de ingreso y salida de vehículos de ese lugar manifestó que el día 08/12/2009 que llegaron dos personas al vertedero en una camioneta de la cual no tomo nota de la placa, bajaron de las misma unas cuantas cajas de cigarrillos regalaron unas cuantas cajetillas a las dos personas que se encontraban en el lugar, tomaron fotografías de esas cajas y del tractor que se encontraban estacionado en el lugar para luego marcharse pudiendo ratificarse en cualquier momento lo señalado por su persona adicionalmente, se observa que la placa de control del medio de transporte que se muestra en el talón no está correctamente llenada, porque de acuerdo a los registros utilizados por el RUA la configuración de la Placa del Registro vehicular debe estar constituida por un código alfanumérico en que los números van primero que las letras, o sea que la placa correcta del medio de transporte presuntamente es 1320 XLY. De la lectura del Acta de Intervención Notarial In Situ se concluye que los hechos allí reflejados contradicen lo manifestado oficialmente por la oficina de residuos sólidos del Gobierno Municipal de Yacuiba y por la empresa SUMA lo manifestado verbalmente por la Dra. Georgina Ayarde Carrión en relación a las muestras fotográficas. De la revisión realizada por el Funcionario Aduanero encargado de la investigación establece que de las verificaciones in situ efectuadas se concluye que el entierro sanitario no fue realizado pues no existe en ningún lugar en el vertedero municipal en el que se evidencie y más la información proporcionada por el personal de esta institución que se haya realizado un movimiento de terreno correspondiente a este tipo de destrucciones por lo cual se establece en grado de Certeza que el entierro sanitario descripto en el Acta Intervención In Situ nunca existió y la acata fue firmada por los funcionarios de la Administración de Aduana Frontera Yacuiba Néstor Hugo Alcocer Angulo, Fernando Castillo Ortega,Raúl Desiderio Aguilar Rodríguez, Martin Gálvez Guzman y realizada la Acta Notarial por la Dra. Georgina Ayarde Carreón. 1.- Requisito material.- De lo procedente señalado, así como de los elementos de juicio recolectados en la investigación preliminar, en que se fundamenta la imputación formal requerida, se comprende que en contra de los imputados RAUL DESIDEIRO AGUILAR RODRIGUEZ, MARTIN FEBRERO GALVEZ GUZMAN Y NESTOR HUGO ALCOCER ANGULO existen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir que es con probabilidad autor del hecho punible que se le atribuye SUSTRACCION DE PRENDA ADUANERA, FALSIFICACION DE DOCUMENTO ADUANERO, USO DE INSTRUMENTOS FALSIFICADOS E INCUMPLIENTO DE DEBERES, ilícito previsto y sancionado por el Art. 172, Art. 173 de la Ley General de Aduanas, Art. 203 y Art. 154 CP por lo que queda establecido los riegos procesales. 2.- Requisito procesal.-Art. 233 inc. 1-2) Al existir los suficientes elementos de convicción que demuestren la probabilidad que el imputado es autor y participe del hecho punible que se investiga y 2) del Código de Procedimiento Penal), a la fecha materialmente se encuentran latentes los siguientes peligros procesales. Peligro de fuga Art. 234 inc.1-2 del C.P.P. Peligro de Obstaculización Art. 235 inc. 2-4 del C.P.P. Se hace imprescindible la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES DE ULTIMA RATIO. SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCION PENAL SENDO DE LA CIUDAD DE YACUIBA 1. COMO INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, PLANTEA EXTINCCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION. II. PARALELAMENTE Y TAMBIEN COMO INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, PLANTEA EXTICION DE LA ACCION POR DURACCION MAXIMA DEL PROCESO. N° 49-IANUS 201400786 OTROSÍ FERNANDO CASTILLO ORTEGA, con cedula de identificación personal N° 500 3532 expedido en la ciudad de Tarija, mayor dentro del proceso penal que por la inexistente comisión del ilícito de Sustracción r de edad, casado, abogado de profesión, de Prenda Aduanera y otros, que es seguido en contra de mi persona y de otras, ante Ud. con las debidas consideraciones de respeto, expongo, digo y como mejor proceda en derecho pido: 1.- DEL PLANTEAMIENTO DE LA EXCEPCION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN. - Señor Juez, al amparo de las previsiones legales contenidas en el Art. 308 núm. 4) y Art. 27, 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal, en la vía incidental me permito plantear la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, ello en consideración a los argumentos facticos y jurídicos conforme son expuestos a continuación: DE LOS ANTECEDENTES Y DEL COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN. - El Art. 29 del Código de Procedimiento Penal, enuncia en su Núm. 2), que la acción penal prescribe, "en CINCO AÑOS, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años.."; por su parte el Art. 30 de la referida norma procesal penal establece que "El término de la prescripción empezara a correr desde la media noche del día en que cometió el delito, o en que cesó su consumación". Ahora bien, conforme su autoridad podrá evidenciar por el informe de inicio de investigación cursante en el cuaderno de autos, así como por la imputación formal que motivo el señalamiento de audiencia cautelar para su consideración, se advierte de manera inequívoca que los hechos conforme fueron expuestos y denunciados por la Aduana Nacional de Bolivia, en su condición de víctima y querellante, supuestamente fueron cometidos en fecha 8 DE DICIEMBRE DE 2009, en circunstancias en las cuales presuntamente los funcionarios Raúl Desiderio Aguilar, en su condición de técnico aduanero y Martin Gálvez Guzmán, como oficial del control operativo aduanero COA, con intervención de otras personas habrían procedido al carguío de jabas de cigarrillo de diferentes marcas, en un camión de transporte pesado particular y que posteriormente los mismos no habrían sido destruidos ya que presuntamente, estos no fueron trasladados hasta el vertedero municipal, en donde debía de celebrarse la destrucción de las mercancías como un actuado administrativo ordenado por la Aduana Nacional, contrariamente a los hechos y actividades contenidas en el acta Notarial de destrucción, habiéndose según el criterio equivoco de la Aduana y del Ministerio Publico, cometido inicialmente el delito de sustracción de prenda aduanera, al haber retirado de recintos aduaneros mercancía que se encontraba con comiso definitivo y de manera posterior, haber incurrido en el ilícito de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, ya que se habrían supuestamente insertado datos falsos en un documento público, el mismo que habría sido presentado en administración aduanera y refiere que se cometió el presunto delito de incumplimiento de deberes por parte de los funcionarios que habrían participado en estos falaces hechos; teniéndose en consecuencia que presuntamente todos los hechos imputados a mi persona por el ministerio público (incumplimiento de deberes, sustracción de prenda aduanera y falsificación de documentación aduanera), se habrían cometido supuestamente y de manera conjunta el 8 de diciembre de 2009, es decir que habrían transcurrido desde su comisión más de los 5 años, que establece la norma, para que prescriban el delitos accionados por el querellante (delitos más gravosos: sustracción y falsificación), mismos que de acuerdo al quantum de la pena otorgada por la Ley General de Aduanas de 28 de Julio de 1999 tiene como sanción la pena privativa de libertad de uno a tres años; en consecuencia se tiene que los delitos conforme fueron endilgados por el ministerio público y la parte querellante, tienen carácter instantáneo, puesto que por su naturaleza jurídica, este tipo de hechos son consumados en cuanto a la acción con un solo acto, por lo cual encajan de manera precisa a las disposición normativas del Art. 30 del CPP, donde señala claramente "el término de la prescripción empezara a correr desde la media noche del día que se cometió el delito o en que ceso su consumación". William Herrera Añez, hace referencia a que "para el Tribunal Constitucional, la prescripción comienza a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito para las infracciones penales instantáneas, y para los delitos permanentes comienza a correr desde el momento en que cesa su consumación" en este orden, corresponder precisar que los delitos por " la duración de la ofensa al bien jurídico atacado, se clasifican en tipos instantáneos y tipos permanentes, en los delitos instantáneos la ofensa al bien jurídico consumada la conducta típica, en cambio, cesa inmediatamente después de en los delitos permanentes la actividad consumativa no cesa al perfeccionamiento la acción típica, si no que perdura en el tiempo de modo que todos los momentos de su duración se imputan como consumación de la acción delictiva: en el presente caso, se tendría que presuntamente el mismo 8 de diciembre de 2009, se habrían presuntamente sustraído las mercancías de recinto aduanero, el mismo día se habrían hecho insertar datos o hechos falsos en un documento público y el mismo día, se habría presentado el acta para su consideración en los actuados administrativos y con relación al incumplimiento de deberes por parte de funcionarios públicos, este incumplimiento se habría materializado de manera presunta el mismo día, al no haber cumplido correctamente sus funciones dejando presuntamente de destruir la mercancía en cuestión, en consecuencia se tiene de manera clara que la (inexistente) ofensa a los bienes jurídicos atacados, ceso al momento mismo de su consumación, es decir el 8 de diciembre de 2009. DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS Y JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL: El art. 27 inc. 8) del CPP, establece la extinción de la acción penal por prescripción. A su vez el art. 29 del mismo cuerpo legal, señala los plazos dentro de los cuales prescribe la acción penal, siendo los siguientes: "1) En ocho años, para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad, y, 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad". El Art. 30 del citado Código, estipula que: "El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación". Por su parte, el art. 31 del CPP, preceptúa que: "El término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente". Finalmente, el art. 32 del mismo cuerpo legal, indica que se suspende el término de la prescripción: "1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el período de prueba correspondiente; 2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las excepciones planteadas; 3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o en la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y, 4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas mientras dure ese estado". En el caso concreto los delitos imputados a mi persona, son incumplimiento de deberes, falsificación de documentación aduanera y sustracción de prenda aduanera, mismos que los más gravosos, según la Ley General de Aduanas de fecha 28 de Julio de 1999, tienen una pena privativa de libertad que oscila entre 1 y 3 años, por lo que el plazo de la prescripción opera en 5 años; siendo necesario recalcar que con relación al cuantum de la pena referida por el Ministerio Publico, no es de 4 a 8 años como se menciona, ya que a tiempo de la comisión presunta de los ilícitos, los tipo penales se encontraban sancionados por la Ley General de Aduanas con una pena de 1 a 3 años, en consecuencia debe necesariamente considerarse el principio constitucional de la irretroactividad de la ley consagrada en nuestra constitución política del estado plurinacional de Bolivia. Del mismo modo, para establecer el momento desde el cual empieza a correr el término de la prescripción, debemos establecer si los hechos investigados son delitos instantáneos o no. Con referencia a los delitos instantáneos con efectos permanentes la S.C. 1709/2004-R de 22 de octubre reproducida en caso similar por S.C. 600/2011-R de 3 de mayo determinó: "... en función a la duración de la ofensa al bien jurídico vulnerado, los hechos ilícitos se dividen en delitos instantáneos, que como se tiene referido en la Sentencia constitucional citada precedentemente- son aquellos que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo quedan realizados o tipificados, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia. Los delitos permanentes, son los que se caracterizan porque el hecho que los constituye o realiza da lugar a una situación dañosa o de peligro, que se prolonga en el tiempo a causa de la continuidad del comportamiento del sujeto. Para la existencia de estos delitos, es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en determinado tiempo; y que la prórroga de la situación antijurídica se deba al un solo instante, sino que prosiga durante exclusiva conducta voluntaria ininterrumpidamente después de la del sujeto, que prosigue con ella realización del hecho que constituye el delito. Sin embargo, la doctrina también considera dentro de esta clasificación a los delitos instantáneos con efectos permanentes, que son aquellos cuya conducta destruye o disminuye el bien jurídico tutelado, en forma instantánea, en un solo momento, pero permanecen las consecuencias nocivas del mismo". De la jurisprudencia citada precedentemente, concluimos que, en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo, en ese entendido, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación. En el caso concreto tenemos que la imputación se basa en una probable sustracción de mercancías de recinto aduanero, así como de probables falsedades en un documento público labrado por notario de fe pública y presentado ante instancia publica y que implicaba un probable incumplimiento de deberes por parte de servidores públicos y tomando en cuenta que los delitos imputados tienen una pena privativa de libertad máxima de tres años (los más gravosos), desde el 08 de Diciembre de 2009, hasta la fecha en que se interpuso la excepción, transcurrieron más de cinco años; en cuyo mérito, en consideración a la naturaleza instantánea de esos delitos, se constata que, al momento de oponer la excepción de prescripción, transcurrió abundantemente el término para esta clase de ilícitos tomando en cuenta el quantum de la pena privativa de libertad señalada en la ley. Siguiendo la misma línea jurisprudencial ya anotada tenemos que la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad; esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido; conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que se puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales. En relación a la prescripción de la acción penal, la SCP 0179/2012 de 18 de mayo, ha manifestado que: "Se debe necesariamente hacer algunas puntualizaciones sobre la prescripción, al respecto, es el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP) el que determina la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo en determinados delitos, ampliando el art. 29 bis del mismo código sobre la imprescriptibilidad que señala que los delitos causados por servidores públicos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, los cuales son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, desarrollando los arts. 30 al 35 CPP, los aspectos relevantes de la prescripción como el inicio, la interrupción, o suspensión de la misma, entre otros. Una vez determinados los aspectos básicos sobre la prescripción, debemos hacer referencia que la prescripción encuentra razón de ser como una forma de 'extinción de la acción penal', al respecto, es el art. 27 de la mencionada norma procedimental, el cual determina los motivos de extinción de la acción penal, al señalar: 'La acción penal, se extingue: 8. Por prescripción. Por su parte, el art. 308 del CPP, determina que las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento descritas en dicho artículo, encontrándose entre ellas el núm. 4, que señala la: Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este Código'. Por consiguiente, la EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DEBE SER DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO. Por otra parte, es necesario hacer mención también a que tratándose de delitos en los que presuntamente tuvieron participación funcionarios públicos, no se debe considerar la prohibición de imprescriptibilidad establecida en el Art. 29 bis. del Código de Procedimiento Penal, ello en consideración a que la referida norma fue incluida al procedimiento por intermedio de la Ley N° 004 "Ley de Lucha Contra la Corrupción", misma que fue promulgada el 31 de Marzo de 2010, es decir posterior a la presunta comisión de los hechos querellados, activándose la garantía constitucional de IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, que establece de manera clara que las normas son aplicables para lo venidero. DEL PETITORIO: Es en consideración a los argumentos expuestos de manera previa y bajo el marco normativo contenido en el Art. 308 núm. 4) y Art. 27, 29 y 30 del Código de Procedimiento Penal, que me permito plantear la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, solicitando a su proba autoridad que luego de corridos los tramites de rigor procedimental y verificados los extremos conforme fueron solicitados, se disponga la correspondiente extinción de la acción y en consecuencia el archivo de obrados. II. PARALELAMENTE PLANTEA EXTINCIÓN DE LA ACCION MÁXIMA DEL PROCESO.- En consideración a las disposiciones I normativas contenidas en el Art. 133 del Código de procedimiento penal, me permito plantear de manera paralela al planteamiento del incidente previo, la Extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ello en consideración jurídica: a la siguiente compresión fáctica y El Art. 133 del Código de Procedimiento Penal, establece de manera clara que "TODO PROCESO TENDRA UNA DURACION MAXIMA DE TRES AÑOS, CONTADOS DESDE EL PRIMER ACTO DE PROCEDIMIENTO SALVO EL CASO DE REBELDIA...... VENCIDO EL PLAZO, EL JUEZ O TRIBUNAL DEL PROCESO, DE OFICIO O A PETICION DE PARTE, DECLARARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL...". Ahora bien, de los antecedentes cursantes en el cuaderno de autos, se tiene de manera inequívoca que la Aduana Nacional de Bolivia, presentó querella criminal en contra de mi persona y de otras, por la presunta comisión de los delitos de sustracción de prenda aduanera y otros delitos, actuado procesal que motivó la admisión de la querella y la consiguiente comunicación formal del inicio de la investigación, por parte del entonces fiscal de materia, Dr. Elvis López Guzmán, a través del memorial o requerimiento de fecha 26 de febrero de 2014, con fecha de presentación a ingreso de causas de fecha 27 de Febrero de 2014, extremo que a su vez motivó la emisión de la providencia judicial de fecha 31 de Marzo de 2014, expedida por el entonces juez de la causa, Dr. Fabián Gareca, Juez de Instrucción segundo en lo penal de Yacuiba, por intermedio de la cual asumía conocimiento del inicio de proceso penal y ordenaba al fiscal de la causa, la emisión del requerimiento fiscal correspondiente, según las determinaciones del Art. 301. De los actuados procesales mencionados, claramente se advierte que desde el inicio formal del proceso judicial, han transcurrido TRES AÑOS Y CINCO MESES, es decir se sobrepasó el plazo establecido en la norma incursa en el Art. 133 de la norma procesal regente; no habiendo existido además, causales para la suspensión del término o computo del plazo de duración máxima del proceso, ya que dicho vencimiento, no se debió a causales imputables a mi persona o alguno de los procesados, sino más bien a la negligencia del Ministerio Publico, quien por cierto fue conminado para la presentación de requerimiento conclusivo, a través de la providencia judicial de fecha 28 de Agosto de 2015, por intermedio de la cual su proba autoridad, ordenó que ante el vencimiento superabundante del al Fiscal del Distrito de Tarija, para que plazo de la etapa preliminar, se conminara, se presente la resolución conclusiva correspondiente, haciendo notar además que dicha conminatoria, fue dispuesta en virtud a la nota de representación de 28 de Agosto de 2015, expedida por la actuaria de vuestro despacho, que establecía de investigación a despacho, que en la referida fecha, el cuaderno toda vez que la etapa preparatoria se encontraba vencida con abundante tiempo, situación que a su vez mereció la llamada de atención y advertencia a la citada funcionaria, en razón de la responsabilidad por el ingreso oportuno de los cuadernos de autos con plazos vencidos. Pese a la emisión de la conminatoria en fecha 28 de Agosto de 2015, se constata de obrados la ausencia negligente de notificaciones al Ministerio Publico para la presentación del requerimiento correspondiente y por el contrario, a fs. 16 se aprecia una nota de representación de fecha 13 de Enero de 2016, efectuada por la oficial de diligencias de vuestro juzgado, a través de la cual se pone a conocimiento el encuentro o ubicación de un memorial presentado por parte de la Aduana Nacional, con el que se solicitaba la conminatoria al Ministerio Publico, situación que motivo a su vez, la emisión de una nueva providencia judicial de fecha 13 de Enero de 2016 (Fs. 16 vta.), por intermedio de la cual su proba autoridad, nuevamente ordenó que ante el vencimiento superabundante del plazo de la etapa preliminar, se conminara al Fiscal del Distrito de Tarija, para que se presente la resolución conclusiva correspondiente, haciéndose nueva advertencia a la actuaria, de la responsabilidad por el ingreso oportuno de los cuadernos de autos con plazos vencidos y pese a la emisión de esta conminatoria en fecha 13 de Enero de 2016, se constata nuevamente la ausencia negligente de notificaciones al Ministerio Publico para la presentación del requerimiento correspondiente. Tal es así que en fecha 30 de Marzo de 2016, la Aduana Nacional por intermedio de su representante legal, nuevamente presenta memorial de solicitud de conminatoria para el Ministerio Publico para la presentación del requerimiento conclusivo correspondiente, petitorio que motivo la emisión de la resolución judicial de fecha 31 de Marzo de 2016, a través de la cual se pone de manifiesto que con resolución de enero de 2016 se ordenó la conminatoria y que por última vez se conminaba a efectos de la presentación de las conclusiones según las disposición contenidas en el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal Alejandro Portal Higueras, mediante presentación de los comprobantes Como emergencia de esta última conminatoria, el Fiscal de Materia, Abog. Pedro memorial de fecha 18 de Abril de 2016 (con fecha de recepción 29 de Abril de 2016), presenta Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, misma que mereció la emisión de la providencia judicial de fecha 30 de Abril de 2016, por intermedio de la cual se ordenaba la notificación a las partes y la s en el plazo de 20 desde su notificación, extremo que por cierto no fue cumplido, ya que no se advierten las notificaciones personales efectuadas a los procesados con la merituada resolución de rechazo. De todos estos extremos claramente se advierte que el vencimiento del término de duración máxima del proceso, se debieron de manera exclusiva a las actuaciones negligentemente no presento desplegadas por el Ministerio Publico, quien requerimientos conclusivos cuando así le fue conminado y por las actuaciones de los funcionarios sub alternos de vuestro despacho, que omitieron la responsabilidad del ingreso del cuaderno de autos para que su autoridad conmine de manera oportuna la presentación de los mismos, habiendo estos actuados procesales motivado el vencimiento del plazo y por consiguiente la viabilidad de la extinción del proceso, no teniéndose constancia de ningún actuado procesal de mi parte ni del resto de los imputados, que haga prever la existencia de responsabilidad por la demora en la substanciación del presente proceso. Ahora bien, a efectos de resaltar la procedencia de la extinción de la acción por la duración máxima del proceso es necesario, hacer análisis y consideración al contenido jurisprudencial esgrimido en la sentencia constitucional 0009/2015 - S2, misma que en su rattio decidendi establece lo siguiente: Retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R en su SCP 0193/2013 de 27 de febrero de 2013, señaló lo siguiente: "La extinción de la acción penal por duración máxima, es una forma de concluir la persecución penal por el transcurso del tiempo, sin la conclusión del proceso, razón por la que se extingue la acción o precluye el derecho del Estado a imponer una sanción, ello en atención a que no es posible mantener al imputado en un estado de incertidumbre de manera indefinida sin que conozca su situación jurídica. Fin para el cual, la legislación previó ciertos plazos y condiciones; transcurrido el cual y una vez cumplidos los requisitos, impone la extinción de la acción penal. Esta figura penal se encuentra prevista por el art. 133 del CPP, el cual establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, vencido el cual, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14.3 dispone que: 'Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas'. Finalmente, el art. 115 de la CPE, garantiza que toda persona sea protegida de manera oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, resguardando el debido proceso, la defensa y con una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Así, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, con relación al derecho fundamental que se vulnera cuando se provoca dilación en la tramitación de los procesos, sentó la siguiente línea jurisprudencial: 'De lo anterior se extrae que la finalidad que persigue el legislador constituyente boliviano al introducir, en concordancia con los preceptos internacionales aludidos, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, es que el imputado pueda definir su situación ante la ley y la sociedad dentro del tiempo más corto posible, desde un punto de vista razonable; poniendo fin a la situación de incertidumbre que genera todo juicio, y la amenaza siempre latente a su libertad que todo proceso penal representa. Con esto se persigue evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema penal, pueda acarrear al procesado lesión a otros derechos, entre ellos, el de la dignidad y la seguridad jurídica, que resulten irreparables'. Entonces, de lo referido es posible concluir que el trámite de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso se encuentra establecido en los arts. 314 y ss. del CPP, al estar comprendida dentro de la lista de excepciones contenidas en el art. 308 del mismo cuerpo legal; con la aclaración realizada por la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1716/2010-R y 0318/2011-R, en las que se estableció que este tipo de solicitudes debe ser conocida por los jueces de primera instancia o bien, dependiendo del estado del proceso, por los jueces técnicos del tribunal de sentencia, quienes, como se señaló, TIENEN LA OBLIGACIÓN DE IMPRIMIR LA MAYOR CELERIDAD POSIBLE A ESA TRAMITACIÓN, A LO QUE DEBE AGREGARSE QUE POR IMPERIO DE LA PROPIA LEY, ES DE PREVIO Y ESPECIALPRONUNCIAMIENTO. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria " Del mismo modo, la sentencia constitucional 1258/2015-S2, estableció lo siguiente: "Con relación a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, la SCP 0104/2013 de 22 de enero, estableció que: 'La excepción de la extinción de la acción penal, por duración máxima del proceso se encuentra legislada en nuestro ordenamiento jurídico vigente en el art. 27 inc. 10) del CPP, norma que está estrechamente vinculada y en armonía con el art. 133 del mismo cuerpo de leyes, que prescribe: Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Asimismo, las disposiciones legales se relacionan directamente con el art. 135 del CPP, que determina que el incumplimiento de los plazos establecidos en ese Código, dará lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionamiento negligente; es decir, que los plazos legales y su no cumplimiento por parte de las autoridades jurisdiccionales, acarrea la dilación del proceso, lo que viabiliza la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y conlleva la responsabilidad del juzgador negligente. Es así, que respecto a la naturaleza jurídica de este! como la prescripción, sino de índole procedimental, instituto jurídico, cabe referir que no es sustantiva viabilidad, además del tiempo transcurrido, no requiere del delito ni de la sanción que éste merezca que como se ha indicado- se traduce en pena persona el ser procesado sin dilaciones y dentro privativa de libertad, de ahí su importancia, por cuanto al constituir un derecho fundamental d la encuentra consagrado en el art. 8.1 de la Convención Costa Rica, de un plazo razonable, derecho que también se Americana Sobre Derechos Humanos de San José dentro lado, pero en conexión y coherencia con lo anotado, corresponde volver a precisar que lo que la Constitución persigue es evitar que la dilación indebida del proceso, por omisión o la falta de la diligencia debida de los órganos competentes del sistema procesal penal» lesione el derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos establecidos en el Código de procedimiento penal; Por otra parte, es necesario hacer mención también a que tratándose de delitos en los que presuntamente tuvieron participación funcionarios públicos, no se debe considerar la prohibición de imprescriptibilidad establecida en el Art. 29 bis. del Código de Procedimiento Penal, ello en consideración a que la referida norma fue incluida al procedimiento por intermedio de la Ley N° 004 "Ley de Lucha Contra la Corrupción", misma que fue promulgada el 31 de Marzo de 2010, es decir posterior a la presunta comisión de los hechos querellados, activándose la garantía constitucional de IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY, que establece de manera clara que las normas son aplicables para lo venidero. DEL PETITORIO: Es en consideración a los argumentos expuestos de manera previa y bajo el marco normativo contenido en el Art. 133, 315 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, que me permito plantear la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DURACIÓN MAXIMA DEL PROCESO, solicitando a su proba autoridad que luego de corridos los tramites de rigor procedimental y verificados los extremos conforme fueron solicitados, se disponga la correspondiente extinción de la acción y en consecuencia el archivo de obrados y de conformidad a la jurisprudencia constitucional referida, se de tramitación especial y de previo pronunciamiento, debiendo en consecuencia, disponerse la SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE CONSIDERACION DE IMPUTACION Y REQUERIMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES (audiencia cautelar), que fue señalada para el día de hoy 10 de Agosto de 2017 a horas 09:00; a los efectos probatorios, me permito ofrecer como prueba documental, todos los antecedentes que obran en el cuaderno de autos del presente proceso. OTROSI. - Me ratifico en la prueba ofrecida. Yacuiba, 09 de agosto de 2017 SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO DE LA CIUDAD DE YACUIBA INTERPONE INCIDENTE DE NULIDAD DE INVESTIGACION PRELIMINAR POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA Y POR ENDE LA NULIDAD DE LA IMPUTACION FORMAL PRESENTADA N° 49-IANUS 201400786 OTROSÍES. - FERNANDO CASTILLO ORTEGA, con cedula de identificación personal N° 500 3532 expedido en la ciudad de Tarija, mayor de edad, casado, abogado de profesión, dentro del proceso penal que por la inexistente comisión del ilícito de Sustracción de Prenda Aduanera y otros, que es seguido en contra de mi persona y de otras, ante Ud. con las debidas consideraciones de respeto, expongo, digo y como mejor proceda en derecho pido: 1.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE NULIDAD POR ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA.- Señor Juez, al amparo de las previsiones legales contenidas en el Arts. 115 - Il y 116- I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y Art. 5, 9,12, 167 y 169 del Código de Procedimiento Penal, en la vía incidental me permito plantear la NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR POR FALTA DE NOTIFICACIÓN CON EL PRIMER ACTO PROCESAL QUE DA INICIÓ A LA APERTURA DE LA ACCIÓN PENAL, ello en consideración a los argumentos facticos y jurídicos conforme son expuestos a continuación: FUNDAMENTOS DE HECHO. - Como fundamentos que sustentan el presente incidente, se tienen los siguientes: En fecha 26 de Marzo de 2014, la Aduana Nacional de Bolivia, por intermedio de sus representantes legales, RAUL MARCELO MIRANDA GUERRERO Y RONALD ZELADA GUARACHI, en sus condiciones de Administrador y Abogado de la Administración de Aduana de Yacuiba respectivamente, presentan querella criminal en mi contra y en contra de los Sres. Néstor Hugo Alcocer Angulo, Raúl Desiderio Aguilar Rodríguez, Martin Gálvez Guzmán y Georgina Ayarde Carreón, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Prenda Aduanera, incumplimiento de deberes, falsedad material e ideológica y falsificación de documento aduanero, siendo innecesario y superfluo referirse al contenido de la pretendida querella en cuanto a los hechos, salvando el derecho de hacerlo en cualquier momento en ejercicio del amplio derecho a la defensa. En fecha 27 de Marzo del 2014, se habría admitido la pretendida querella por el delito de Sustracción de Prenda Aduanera, incumplimiento de deberes, falsedad material e ideológica y falsificación de documento aduanero, disponiéndose en la misma resolución que se notifique al querellado, en los siguientes términos: "... en cumplimiento de la parte in fine del Art. 290 del Cód. de Pdto. Penal, se pone en conocimiento del querellado el contenido de la querella y de la presente. resolución por el término de 3 días desde su legal notificación para que el mismo pueda hacer uso del recurso legal que le franquea la ley, para fines del derecho a la defensa prevista en la Const. Pol. Del Estado, los Pactos Internacionales que reconocen derecho y garantías a las personas encartadas y el propio Cód. de Pdto. Penal... Ordenar al Asistente Fiscal o en su caso al asignado al caso, proceda a notificar a la parte querellada entregándole copia de la querella y de la presente resolución haciéndose constar en la diligencia en forma expresa sobre este extremo; así como a la parte querellante, en su domicilio procesal constituido con copia de la presente resolución. En fecha 27 de Marzo de 2014, se presentó en Oficina de Recepción de Causa el informe del inicio de Investigaciones, considerándose como denunciado a: NÉSTOR HUGO ALCOCER ANGULO, RAÚL DESIDERIO AGUILAR RODRÍGUEZ, MARTIN GÁLVEZ GUZMÁN Y GEORGINA AYARDE CARREÓN y mi persona. En fecha 27 de Agosto de 2014, el Asignado al caso, me notifica con requerimiento fiscal, a través del cual me notifica para mi declaración testifical en dependencia de la fiscalía, situación que es corroborada a través del FORMULARIO DE NOTIFICACIÓN de notificación incursa en el cuaderno de investigaciones, declaración que fue depuesta el día 02 de Septiembre de 2014 ante el fiscal encargado de la investigación; mas de ninguna forma y en ningún momento, se procede a realizar la notificación a mi persona con la querella criminal, ni con la admisión de esta. FUNDAMENTOS DE DERECHO.- Como fundamentos de derecho que sustentan el presente incidente, se tienen los siguientes: 1. La acción penal puede activarse o promoverse en base a una denuncia (Arts. 284 al 289), a una querella (arts. 290 y 291) o a un informe de intervención policial preventiva (arts. 292 al 300), todos del Cód. de Proc. Penal; una vez, puesta en conocimiento del Fiscal, éste de ofició se halla obligado a asumir la titularidad de dicha acción Penal, ejerciendo la Dirección Funcional de la Investigación, como señalan los Arts. 70. 277 y 297 del Cód. de Proc. Penal y lo dispuesto por los Arts. 8,40 y 55 y ss. de la Ley N° 260 Orgánica del Ministerio Público. 2. Promovida la acción penal como en el presente caso en base a una Cód. de Proc. Penal, debió ser puesta en conocimiento del imputado de pretendida querella, ésta conforme ordena la parte in fine del art. 290 del manera formal, como ordena el merituado precepto legal: "(Querella). La querella se presentará por escrito, ante el fiscal, y contendrá: ... El querellante tendrá plena intervención en el proceso con la sola presentación de la querella, la misma que será puesta en conocimiento del imputado (sic)"; dicha comunicación, conforme ordenan los Arts. 160 y 163-1° del mismo Cód. de Proc. Penal, al ser la primera resolución dictada respecto a las partes, porque se trata: 1) De una resolución que activa la acción penal. 2) De una resolución que admite una querella. 3) De una resolución que en su contenido dispone que se notifique a las partes, presunta víctima y a los imaginarios imputados. 4) De una resolución que concede el término de 3 días para que el imputado ejercite o no el derecho a la defensa a través de la objeción a la querella prevista en el art. 291 del mismo Cód. de Proc. Penal. 5) De una resolución que no es un mero adorno procesal. En el contexto señalado, el Estado ha asumido la obligación (dentro del sistema procesal acusatorio), de reconocer y garantizar el respeto de dichos derechos a la defensa y al debido proceso; cuya obligación emerge de los fines y funciones del Estado, reconocida en el numeral 4° del art. 9, 115-11, 119-11 y 180-1 de la Const. Política del Estado concordante con los Arts. 8.3. del Pacto de San José de Costa Rica ratificado por Ley N° 1430 del 11 de febrero de 1993 y Art. 14.2. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político ratificado por Ley N° 2119 del 11 de septiembre del 2000, mismos que al tenor de los Arts. 256 y 257-1 de la misma Const. Pol. del Estado, son y deben ser aplicados con preferencia a favor de la persona imputada porque forman parte del ordenamiento jurídico nacional, porque tienden a. "Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, como es el derecho a la defensa y al debido proceso, mismos que a la vez son garantías y principios del proceso penal". 4.Si bien es cierto que mi persona habría sido notificada para prestar mi declaración informativa como ordena la primera parte del art. 97 del Cód. de Proc. Penal; ese actuado no subsana la violación del derecho y de la garantía a la defensa y al debido proceso, porque no se me ha dado la oportunidad para ejercitar mi derecho a la objeción a la querella, en vista de que jamás se me entregó a través de una notificación con una copia de la querella ni una copia de la resolución de la admisión de la misma. Esta circunstancia, está acreditada por el cuaderno de investigación que tengo a bien ofrecer en la calidad de prueba, en donde podrá verificar que nunca se me notificó con la querella ni con la resolución de admisión de la pretendida querella. Todo el acto de investigación realizados desde la admisión de la pretendida querella hasta la misma imputación, adolecen de nulidad; porque, se ha incurrido en actividad procesal defectuosa, prevista en el Art. 167 del Cód. de Proc. Penal, que dice: "(Principio). No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, ... (sic)", de carácter insubsanable e inconvalidable reconocido por numeral 3o del art. 169 del mismo Cód. Adjetivo Penal, que dice: "(Defectos absolutos) No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a: ...3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código (sic)": que a manera de repetición, esos derechos y garantías son el derecho a la defensa y al debido proceso, debido proceso a que su vez es un principio que atañe a la seguridad jurídica que deben brindar el ejercicio de la acción penal, cuyas normas y su explicación, fue debidamente desarrollado anteriormente y que para fines de no repetición, me remito a lo ya expuesto. 6. Cuando la norma del art. 167 del Cod. de Proc. Penal, dice: ".... No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código, ... (sic)", nos está indicando de manera categórica, que: 1) Si una acción penal ha sido promovida sin respetar el derecho de notificación con el contenido de la querella y de la resolución de admisión de la misma, no puede servir para continuar la misma acción penal. 2) Si no se ha cumplido con el deber de la notificación con la querella, no se puede ni recibir una declaración informativa ni se puede presentar una imputación formal. 3) Si no se ha notificado con la querella y con la resolución de admisión a la misma, se ha violado el derecho a la defensa en el componente del conocimiento previo-detallado y circunstanciado de los hechos atribuidos. 4) Si no se ha notificado con la querella ni con su resolución de admisión de la misma, se ha incurrido en un indebido proceso y por ende en procesamiento indebido. un 5) Si no se ha notificado con la querella y con la resolución de admisión de la misma, se ha violado el principio del debido proceso; y, la vez, el principio de la seguridad jurídica que deben revestir los actos de investigación. 6) Si no se ha notificación con la querella y con la resolución de admisión de la misma, no puede llevarse adelante un acto procesal de consideración de medidas cautelares de ningún tipo. 7) Si no se ha notificado con la querella y con la resolución de admisión de la misma, todos los actos de investigación y por ende de las presuntas pruebas colectadas a posteriori de dicha admisión son pruebas ilegales, tal cual señala la segunda parte del art. 13 del Cód. de Proc. Penal, que dice: "(Legalidad de la prueba). ...No tendrá valor la prueba obtenida mediante... violación de los derechos fundamentales de las personas... (sic)" concordante con el art. 71 del mismo Cód. de Proc. Penal que dice: "(llegalidad de la prueba). Los fiscales no podrán utilizar en contra del imputado pruebas obtenidas en violación a la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y las leyes". A tiempo de presentar la Imputación Formal, el Ministerio Público no ha acompañado como presupuesto de una imputación válida, las constancias de las notificaciones con la querella y con la resolución de admisión a la misma, con entregas de las copias de rigor a cada imputado constantes en escrito en el cuaderno de investigación; hecho que, al tenor de los Arts. 54-1° y 279 del Cód. de Proc. Penal, corresponde invocar a su autoridad como Juez de Garantías, que se realice ese "Control Jurisdiccional" de los actos investigativos que sirvieron de presupuesto para la imputación formal, not verificando si se ha cumplido la norma de la parte in fine del art. 290 del Cód. de Proc. Penal concordante con los Arts. 160 y 165-1° del mismo Cód. Adjetivo Penal, en concordancia con los Arts. 115-11 y 119-11 de la Const. Pol. del Estado 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arriba citados. Frente al caso, señalado corresponde declararse que hubo la actividad procesal defectuosa (viciosa) violatoria de los derechos a la defensa y del debido proceso. Al estar debidamente demostrada la irregularidad, es decir, los defectos absolutos insubsanables, como medida previa corresponde suspender la verificación de la audiencia de control jurisdiccional señalada para el día 10 de agosto del 2017 a horas 09:00 p.m., hasta que su autoridad como Juez de Control Jurisdiccional se pronuncie sobre el presente incidente. Es de fundamental importancia que se resuelva el presente incidente, porque permitirá reiniciar el proceso desde la resolución de admisión de la querella y los actuados respetándose el debido proceso y proseguir todos garantizándose el derecho a la defensa; porque de continuar el proceso y por ende el desarrollo de la audiencia de control jurisdiccional, el defecto absoluto servirá para que se interponga ante la eventualidad del juicio oral e incluso en caso de que el proceso me fuera desfavorable para interponer y fundamentar el recurso de apelación restringida o en recurso de casación, que implicará mayores perjuicios y una dilación del proceso atribuible a los actos del Ministerio Público que no supo dirigir la investigación penal en debido respeto del derecho a la defensa. DEL PETITORIO: Es en consideración a los argumentos expuestos de manera previa y bajo el marco normativo invocado, me permito plantear el INCIDENTE DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y COMO EMERGENCIA LA NULIDAD DE LA MISMA IMPUTACIÓN FORMAL, porque las mismas se hallan dentro de los casos de actividad procesal defectuosa que impiden proseguir con cualquier actuado procesal y por ende impiden la adopción de una decisión judicial que implique la imposición de medidas cautelares de carácter personal, porque todos los actuados investigativos fueron cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, en los términos arriba expuestos con claridad y precisión; por consiguiente, pido se admita el presente incidente y se le dé el curso procesal previsto en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal, debiendo cuando sea su estado dictar resolución, declarando con lugar a la nulidad por la existencia de la actividad procesal defectuosa planteada. OTROSÍ. - Como prueba documental de respaldo, ofrezco la totalidad del cuaderno de investigaciones debiendo en consecuencia ordenarse al fiscal a cargo de la dirección funcional de la investigación, remitir el cuaderno a vuestro despacho a efectos de la resolución correspondiente. Yacuiba, 09 de agosto de 2017 Para lo cual por secretaria elabórese y publíquese el correspondiente formato de edicto vía plataforma HERMES bajo responsabilidad funcionaria. Tómese Razón y Regístrese. – FIRMADO GUIDO BARRIOS ARCE, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO DE YACUIBA, ANTE MI DRA. IRIS ESCOBAR MIRANDA SECRETARIA DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL SEGUNDO DE YACUIBA. - Yacuiba, 16 de julio del 2024


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