EDICTO

Ciudad: LLALLAGUA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN MATERIA PENAL DE LLALLAGUA


JUAN JOSE CHAVARRIA ONDARZA ---------------------------------------------------------------------------EL DR. ERIK ROLANDO COPA CALCINA JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL N° 1 DE LLALLAGUA, DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO A INSTANCIA DE BETZABE SAAVEDRA ESTRADA Y WALTER MENDO COLQUE EN CONTRA DE JUAN JOSE CHAVARRIA ONDARZA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y A LAS LEYES Y PREVARICATO ART. 153 Y 173 DEL C.P. CON LAS MODIFICACIONES DE LA LEY 004 LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN, POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE CONOCER A JUAN JOSE CHAVARRIA ONDARZA A OBJETO DE QUE TOMEN PREVISIONES DE LEY, COMPAREZCA A ASUMIR DEFENSA. A ESE EFECTO SE HA DISPUESTO LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE Y CUYO TENOR LITERAL ES EL SIGUIENTE.____________________________________________________ INICIO DE INVESTIGACION DE FS. TRES DE OBRADOS.______________________________ SEÑOR(A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR DE TURNO DE LA CAPITAL.- INICIO DE INVESTIGACIÓN.- Otrosies.. CUD: 501102012200570 Abog. FELICIDAD LETICIA RAMIREZ CAMPOS, Fiscal de Materia, en representación de la Fiscalía Departamental de Potosí, ante su autoridad expongo, digo y pido En mérito a la denuncia y/o información fehaciente recibida sobre la comisión de un presunto hecho delictivo y. de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 289 del Código de Procedimiento Penal, informo a su autoridad el INICIO DE INVESTIGACIÓN contra JUAN JOSE CHAVARRIA ONDARZA a instancia de BETZABE SAAVEDRA ESTRADA en su calidad de ENCARGADA DISTRITAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE POTOSI Y WALTER MENDO COLQUE en su calidad de ENCARGADO DE LA UNIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE POTOSI por la presunta comisión del delito de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES, PREVARICATO, previsto y sancionado por el art. 153 Y 173 del Código Penal. "Por un sistema penal más justo pero fundamentalmente más humano" Otrosi 1.- Adjunto copia de la Denuncia. Otrosí 2.- Señalo domicilio procesal en la Fiscalía Departamental de Potosí, ubicada en calle Junín esq. Matos Potosí, 14 de marzo de 2022 DECRETO DE FS. CUATRO DE OBRADOS.______________________________ Potosí, 15 de marzo de 2022 Se tiene presente el cargo de ingreso a despacho Se tiene presente el inicio de investigación presentado por el Ministerio Publico a instancia de BETZABE SAAVEDRA ESTRADA en su calidad de ENCARGADA DISTRITAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE POTOSÍ Y WALTER MENDO COLQUE en su condición de ENCARGADO DE LA UNIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE POTOSÍ en contra de JUAN JOSÉ CHAVARRÍA ONDARZA por el delito de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, PREVARICATO previsto en los arts. 153 y 173 del C.P. consiguientemente, procédase al registro correspondiente para ejercer el control jurisdiccional a efectos del art. 54 numeral 1), del Código de Procedimiento Penal debiendo el Fiscal cumplir con lo dispuesto en el Art. 300, 301 y 302 del Cód. De Pdto Penal bajo responsabilidad establecida por el Art. 135 del Adjetivo Penal Con la finalidad de imprimir el trámite establecido en el art. 314 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal de Materia como la partes civil deben señalar el domicilio real del o los sindicados, además de adjuntar croquis de ubicación con datos referenciales, sea hasta antes del vencimiento de la fase preliminar de la investigación; para el caso de que las partes se notifiquen con el inicio de investigación quedan emplazados a presentar sus excepciones dentro del plazo de 10 días de su legal notificación, todo de conformidad a lo previsto en el art. 314 del C.P.P. modificado por Ley 1173. Al otrosí 1 Se tiene presente. Al otrosí 2 Por señalado MEMORIAL DE FS. CATORCE DE OBRADOS.______________________________________________ SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN QUINTO (5°) EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL CASO: JL.1 501102012200570, Nº Int. 23/2022 COMUNICO APERSONAMIENTO.. Otrosi.- La suscrita Fiscal de Materia Penal Dra. Gabriela Quintana López, asignada a la Fiscalía Especializada en Anticorrupción, LGI, Delitos Tributarios y Aduaneros 2; dentro de la investigación penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de BETZABE SAAVEDRA ESTRADA en su calidad de ENCARGADA DISTRITAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA POTOSÍ Y WALTER MENDO COLQUE, en su calidad de ENCARGADO DE LA UNIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE POTOSÍ en contra de JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA por la presunta comisión de los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES y PREVARICATO previsto y sancionado en los arts. 153 y 173 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 004 Ley de Lucha Contra la Corrupción: comunico a su autoridad: APERSONAMIENTO. Señor Juez, habiendo sido asignada el presente caso a la Fiscalía Especializada en Delitos de Anticorrupción, LGI, Delitos Tributarios y Aduaneros II. de la Fiscalía Departamental de Potosí, tengo a bien en apersonarme ante vuestro digno Despacho esperando que el mismo sea aceptado conforme a Ley y que ulteriores providencias o resoluciones a emitirse, se proceda a hacer conocer conforme a derecho en el domicilio procesal y ciudadanía digital que señalo ut infra. Al Otrosí 1.- Señalo Domicilio de las partes: 1.- Denunciante: WALTER MENDO COLQUE, Edificio del Concejo de la Magistratura, sito CII/ Linares esquina CII/ Tarija de la ciudad de Potosí 2.- Denunciado (s): JUAN JOSÉ CHAVARRIA con domicilio en CII/ Raúl Romero Linares D-3 de la Ciudad de Sucre. Al otrosí 2.- Domicilio Procesal, conforme al Art. 162 de Código de Procedimiento Penal, oficinas de Ministerio Público ubicadas en Calle Junín N° 2 de ésta ciudad, CIUDADANÍA DIGITAL 7480697, correo electrónico gabriela_quintanal@hotmail.com el WhatsApp 72403406. Potosí, 14 de marzo de 2022 DECRETO DE FS. QUINCE DE OBRADOS._________________________________________________ Potosí, 29 de marzo de 2022 Se tiene presente el apersonamiento por reasignación de la Fiscal de Materia Abg. Gabriela Quintana López, su domicilio procesal y ciudadanía digital, debiendo considerase a tiempo de su notificación. Al otrosí 1.- Por señalado, debiendo considerarse a tiempo de su notificación, sin embargo, la Fiscal de Materia debe aclarar el lugar del hecho para fines de establecer la competencia de la suscrita juzgadora, sea a la brevedad posible. Al otrosí 2- Por señalado. MEMORIAL DE FS. DIECISIETEDE OBRADOS._____________________________________________ SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN QUINTO (5) EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL CUD: 501102012200570, N° Int. 27/2021 1. IMPETRA DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO. Otrosí.- La suscrita Fiscal de Materia Penal Dra. Gabriela Quintana López, asignada a la Fiscalía Especializada en Anticorrupción, LGI, Delitos Tributarios y Aduaneros 2; dentro la investigación que sigue el Ministerio Público a denuncia de BETZABE SAAVEDRA ESTRADA en su calidad de ENCARGADA DISTRITAL DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA POTOSÍ Y WALTER MENDO COLQUE, en su calidad de ENCARGADO DE LA UNIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE POTOSÍ en contra de JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA por la presunta comisión de los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES y PREVARICATO previsto y sancionado en los arts. 153 y 173 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 004 Ley de Lucha Contra la Corrupción; comunico a su autoridad: 1. DECLINATORIA DE COMPETENCIA. Hechos denunciados. De acuerdo a los antecedentes de la denuncia, se tiene que el Consejo de la Magistratura realizó el control y fiscalización al proceso penal seguido por el Ministerio en contra de Bryan Miguel Heredia Toco y otro por los delitos de Violación y Feminicidio previsto en los Arts. 308 y 252 bis. del C.P., proceso penal que ha sido tramitado por el Juez de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Llallagua, Dr. Juan José Chavarria, conforme a la denuncia se tiene que en dicho proceso se pudo encontrar irregularidades, por cuanto de la verificación del acta de audiencia de consideración de medidas cautelares del co imputado BRYAN HEREDIA TOCO, en la fiscalización a dicho proceso pudieron establecer que el juez en una primera instancia no hubiese cumplido con sus funciones inherentes a la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Publico, con aplicación de la sana critica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, dictando una resolución sin valorar correctamente las pruebas que fueron aportadas, producidas y recolectadas por el Ministerio Público, sin considerar los riesgos procesales que fueron plasmados en la imputación formal presentada en contra del principal autor del delito de violación y feminicidio Bryan Heredia Toco, donde se acreditaba el riesgo procesal de fuga y obstaculización, ya que no considero de manera adecuada los riesgos plasmados y referidos en la imputación referentes al art. 234 en sus numerales 1, 2, 10 y el riesgo de obstaculización plasmado en el art. 235 en sus numerales 1 y 2 del Código de procedimiento penal, asimismo no se hubiese pronunciado respecto a la declaración testifical prestada por el señor Wilder Pacara Ríos, quien referiría de manera precisa aspectos relacionados con el vehículo en el cual se suscitó el hecho investigado, advirtiéndose de ello a criterio de los denunciantes que la autoridad jurisdiccional adecuó su conducta al ilícito penal de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, por cuanto hubiese dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas a favor del imputado Bryan Miguel Heredia, sin ni siquiera establecer en dicha resolución que riesgos procesales estarían vigentes para sustentar la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal con las que le benefició al imputa imputado, ya que hasta la fecha el autor del hecho seguiría en libertad, quedando en impunidad el atentado contra la vida de una persona, asimismo de la inspección a dicho expediente judicial se pudo constatar que el juez en audiencia de consideración de medidas cautelares dispuso a favor del imputado Bryan Miguel Heredia Toco medidas sustitutivas a la detención preventiva siendo una de ellas la detención domiciliaria del con custodia policial permanente conforme determinación, empero el juez sin que exista solicitud de modificación o cesación de medidas cautelares para el imputado Bryan Miguel Heredia Toco modifica de manera discrecional las medidas impuestas, disponiendo y ordenando al Comandante Regional de la Policía del Norte de Potosí-Llallagua se designen escoltas policiales esporádicos para el control de la detención domiciliara dispuesta Fundamento Jurídico. El Art. 49 del CPP, al respecto refiere: "(Reglas de competencia territorial). Serán competentes: 1. El juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considera cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado, 2. El juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido: 3. El juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho, 4. Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido: 5. En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado: y, 6. Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes conocerá el que primero haya prevenido". Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente (Las negrillas son nuestras). A su vez, el Art. 12 de la LO.J.. define a la competencia como: "Es la facultad que tiene un magistrado o una magistrada, una o un vocal, una juez o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto Formulo y Solicito Disponga Declinatoria de Jurisdicción en Razón de Territorio Señor Juez, al respecto en primera instancia se debe poner en manifiesto que el lugar donde se cometieron los supuestos hechos delictivos, es en la ciudad intermedia de LLALLAGUA Provincia RAFAEL BUSTILLOS del Departamento de Potosí (Juzgado de Instrucción Cautelar de Llallagua, en la tramitación de la causa seguida por el Ministerio en contra de Bryan Miguel Heredia Toco y otro por los delitos de Violación y Feminicidio previsto en los Arts. 308 y 252 bis. del C.P.), en consecuencia, corresponde que las investigaciones, estén bajo la jurisdicción y competencia de la autoridad jurisdiccional que ejerce y tiene competencia, es decir el juez de Instrucción y cautelar de LLALLAGUA, asimismo hacer conocer que el asiento fiscal más cercano es PRECISAMENTE el establecido en la ciudad de LLALLAGUA, lugar donde supuestamente ocurrieron los supuestos hechos, asimismo se tiene que indicar que los elementos de prueba e indicios también se encontrarían en dicha jurisdicción, por ello en aplicación a lo que establece el art. 43 incido 5), art. 49 inciso 1) y 3) del C.P.P. corresponde que dicha causa sea declinada a dicha jurisdicción. De la misma manera, se tiene que indicar que bajo los antecedentes descritos en la denuncia, en aras de prever, poder efectivizar y desarrollar en tiempos más cortos una buena labor investigativa en razón de la búsqueda de la verdad histórica de los hechos y que el mismo trabajo de recolección de prueba documental, indicios materiales evidencias materiales y otros actuados investigativos propios de su misma naturaleza sean más factibles y facilite la labor investigativa en cuanto a inspecciones, reconstrucciones, pericias u otros actuados a realizarse, siendo que el lugar de los hechos está ubicado en la ciudad intermedia del municipio de LLALLAGUA - Provincia Rafael Bustillo del Dpto. de Potosí, en dicho antecedente también es competente la autoridad jurisdiccional del municipio de Llallagua, por ende el JUZGADO de INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LLALLAGUA, en ese antecedente y con el objetivo de evitar futuras posibles nulidades, al amparo de los artículos antes citados, y además en aplicación del art. 24 de la Constitución Política del Estado, solicito a su autoridad admitir lo impetrado y en definitiva mediante resolución fundamentada disponga la Declinatoria de Competencia en razón de territorio y remita los antecedentes a la autoridad jurisdiccional del JUZGADO de INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LLALLAGUA, para que la suscrita Fiscal, una vez dispuesto lo que corresponde por su autoridad. También remita los antecedentes al asiento fiscal que correspondiere, precautelando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales. OTROSI: (Domicilio Procesal) - Para el fin previsto en Art. 162 de CPP, se tenga en cuenta las oficinas de Ministerio Público ubicadas en Calle Junín N° 2 Esq. Matos de la ciudad de Potosí OTROSÍ 2.- A efectos de respaldar lo impetrado, presento en calidad de prueba la denuncia interpuesta Ciudadanía digital-7480697 Potosí, 28 de marzo de 2022 AUTO DE FS. VEINTE A VEINTIDOS DE OBRADOS.__________________________________________ Potosí, 6 de abril de 2022 VISTOS.- La solicitud de declinatoria de competencia en razón de territorio, y demás antecedentes que salen del cuaderno de resoluciones: CONSIDERANDO.-La Fiscal de Materia Gabriela Quintana López solicita declinatoria de competencia señalando como sustento lo siguiente: Que, de acuerdo a los antecedentes, se tiene que el Consejo de la Magistratura realizó el control y fiscalización al proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Brian Miguel Heredia Toco y otro por los delitos de Violación y Feminicidio previsto en los art. 308 y 252 bis del C.P. proceso penal tramitado por el Juez de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Llallagua, y según denuncia se pudo evidencia irregularidades por cuanto de la verificación del acta de audiencia de medidas cautelares del co imputado Bryan Heredia Toco en la fiscalización de dicho proceso pudieron establecer que el juez en una primer instancia no hubiese cumplido con sus funciones inherente a la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público con aplicación de la sana crítica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, dictando una resolución sin valorar correctamente las pruebas que fueron aportadas, producidas y recolectadas por el Ministerio Público, sin considerar los riesgos procesales, que fueron plasmados en la imputación formal, art. 234 numerales 1,2 y 10 del C.P.P., advirtiendo que el sindicado adecuó su conducta al delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, por cuanto hubiese dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas a favor del imputado Bryan Miguel Heredia quien a la fecha el autor de hecho seguiría en libertad, , quedando en la impunidad el atentado contra la vida de una persona, asimismo se advirtió que el sindicado dispuesto medidas sustitutivas entre otras la detención domiciliaria con custodio permanente, empero, sin que exista solicitud de modificación o cesación de medidas modifica de manera discrecional las medias impuestas, disponiendo y ordenando al Comandante Regional de la Policía del Norte de Potosí –Llallagua se designen escoltas policiales esporádicos para el control de la detención domiciliaria dispuesta. Señalando al art. 49 del C.P.P. pide la declinatoria de competencia en razón de territorio argumentando que el lugar donde se cometió los supuestos hechos delictivos en la ciudad de Llallagua-Prov. Rafael Bustillos del Departamento de Potosí, Juzgado de Instrucción Cautelar de Llallagua en la tramitación del la causa seguida por el Ministerio Publico en contra de Bryan Miguel Heredia Toco y otros por los delitos de Violación y Femicididio previsto en los arts. 308 y 252 bis del C.P. por lo que corresponde que la investigación este bajo la jurisdicción y competencia de la autoridad Juez de Instrucción Cautelar de Llallagua, asimismo, que el asiento fiscal más cercano es precisamente el de la ciudad de Llallagua, lugar donde supuestamente ocurrieron los hecho, que los elementos de prueba e indicios también se encuentra en dicha jurisdicción por lo que en aplicación de los arts. 43 inc 5) art. 49 inc. 1) y 3) del C.P.P. art. 24 de la C.P.E. pide se disponga la declinatoria de competencia en razón de territorio y se remita antecedentes al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Llallagua. CONSIDERANDO II.- El debido proceso entendido como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en él sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. La SC Nº 418/2000-R y 1276/2001-R ha señalado que “se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vinculadas a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de la legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (Manual de Recursos y excepciones e incidentes Pág. 56-57 Clemente Carvallo Espinoza) Por su parte el art. 120 de la C.P.E. reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional, competente independiente e imparcial (Juez natural), es decir, el derecho que tiene toda persona de acudir ante un Juez o tribunal competente e imparcial para hacer valer sus derechos pretensiones sin dilaciones indebidas y que es reconocido por instrumentos internacionales como la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8 o el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, parte II del art. 2). El art. 12 la LOJ define la competencia como “la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una juez o un juez o autoridad indígena campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”. El art. 2 del C.P.P. señala (legitimidad).- nadie será juzgado por comisiones o tribunales especiales ni sometido a otros órganos jurisdiccionales que los constituidos conforme a la Constitución y las Leyes, con anterioridad al hecho de la causa. En el caso de autos, de las literales aparejadas por el representante del Ministerio Público, se tiene que, como consecuencia de la denuncia planteada por la señora Inés Cruz Choque en contra de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental Vocal Vladimir Jiménez, el Consejo de la Magistratura realizo el control y fiscalización del caso Ministerio Público en contra de Bran Heredia Toco por los delitos de Violación y Feminicidio previsto en los arts. 308 y 252 bis del C.P. proceso tramitado en el Juzgado de Instrucción de la Localidad de Llallagua Provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potosí, donde pudo encontrar irregularidades respecto al acta de audiencia de consideración de medidas cautelares del imputado Bryan Heredia Toco, acta que cursa a fas, 166-283 donde se establece que el Juez de primera instancia no cumplió con sus funciones de valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público, no aplicó la sana crítica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales le otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, pero el juzgado sin considerar dichos requisitos dicta resolución sin considerar además los riesgos procesales previsto en el art. 234 núm. 1, 2, 10 y riesgo de obstaculización núm. 1 y 2 del C.P.P. no consideró la declaración de Wilder Pacara Ríos de fs, 126 y 127 referido a que el vehículo donde ocurrió el hecho el 13 de agosto de 2016 fue trasladado a la ciudad de Oruro para que se pueda realizar cambio en el mismo, que en dicho vehículo se realizó la limpieza, adecuando el sindicado al delito de Resolución contrarias la Constitución y las Leyes, art. 153 del C.P. acción realizada con conocimiento y voluntad ya que la autoridad judicial ha omitido ilegalmente un acto propio de sus funciones, dictando resolución contraria a la ley adecuando su conducta al delito de prevaricato, porque la decisión es arbitraria, injusta y contraria a la ley, dejando impune el hecho delictivo investigado, vulnerándose la correcta administración de justicia, además de emitir mandamiento de libertad a favor de Bryan Miguel Heredia, disponiéndose la detención domiciliaria inicialmente con custodios y luego de forma benevolente modifica detención domiciliaria a sin custodio con controles esporádicos sin que sea solicitado la modificación o cesación de medidas cautelares, siendo contrario a lo previsto en el art. 239 y 247 del C.P.P., por lo anotado, se tiene que los presuntos delitos de Resoluciones contrarias a la constitución y las leyes, Prevaricato se cometieron presuntamente en el Juzgado de Instrucción Cautelar de la Localidad de Llallagua Provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potisí, es decir, que el caso presente debe ser tramitado por el juez natural que es el Juez del lugar donde se cometió el delito conforme prevé el art. 49 núm. 1) del C.P.P. Con referencia al numeral 3) del mismo artículo, el juez del lugar donde se descubra las pruebas materiales del hecho, el Ministerio Publico reconoce que el trámite proceso de investigación penal seguido en contra de Bryan Heredia Toco por los delitos de VIOLACIÓN Y FEMINICIDIO previsto en los arts. 308 y 252 bis del C.P. fue presumiblemente tramitado en el Juzgado Cautelar de a Localidad de Llallagua Provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potosí, lugar donde se ha obtenido y se obtendrán mayores elementos de convicción para descubrir la verdad histórica del hehco, es decir, que los hechos sucedieron en la Localidad de Llallagua, las pruebas y elementos materiales se encuentran necesariamente en dicho lugar, de ahí que, es necesario señalar que en toda investigación penal debe primar el respeto a la C.P.E., el debido proceso, la seguridad jurídica, el derecho al juez natural competente independiente e imparcial. Asimismo, debe tenerse presente que el art. 122 de la C.P.E. sanciona con la nulidad los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen así como de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emana de la ley, siendo este el marco constitucional que sustenta el principio del juez natural, reconocido también por el art. 12 de la L.O.J. que señala la competencia es la facultad que tiene un magistrado un vocal, un juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, por lo que concluyendo se tiene que el Juez Natural es aquel determinado por ley. Ello también está relacionado con el derecho a la defensa de los sindicados, como un derecho inviolable, que le asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible. El derecho a la defensa según la doctrina se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial pues la C.P.E. establece en el art. 109.I que “ todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección, motivo por el cual en el art. 115 .II señala que el Estado garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso, a una justicia plural, pronta oportuna, gratuita, transparente, y sin dilaciones. AS, Nº 041/2012 –RRC.de 16 de marzo de 1012. De ahí que, el presente proceso penal no puede llevarse a cabo echando a la borda los principios constitucionales que constituyen la base del ordenamiento jurídico legal entre otros el principio de territorialidad que establece que para determinar la competencia de un juez debe tomarse en cuenta la competencia territorial que se establece por el lugar de la comisión del delito, es decir, que nadie más que el Juez o tribunal del lugar de la comisión del delito está en condiciones de conocer y juzgar el hecho y además que el imputado tiene la posibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales como es del derecho a la defensa. En conclusión, el conocimiento del presente proceso penal corresponde al Juez Instructor Cautelar de la localidad de Llallagua, Provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potosí, por cuanto las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad. Finalmente, estando reconocida la incompetencia por razón de territorio de la suscrita juez, no corresponde considerar el memorial de complementación de diligencias, reservándose para la autoridad llamada por ley. POR TANTO.- La suscrita Juez Instructor Quinto Cautelar declara la DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE TERRITORIO planteada por el Ministerio Público dentro del proceso de investigación Penal seguido en contra de JUAN JOSE CHAVARRIA ONDARZA por los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y LAS LEYES y PREVARICATO previsto en los arts. 153 y 173 del C.P, disponiéndose la remisión de obrados a conocimiento del Juzgado de Instrucción de Turno de la Ciudad de LLallagua, Provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potosí, sea con noticia de partes y con la debida nota de cortesía. REGISTRESE.- IMPUTACION FORMAL DE FS. CIENTO OCHO A CIENTO CATORCE DE OBRADOS._______ Sr. JUEZ DE INSTRUCCION EN LO PENAL PRIMERO DE LA CIUDAD DE LLALLAGUA Caso: CUD: 501102012200570 Int. 27/2022 NUREJ: 5L099687 I.- IMPUTACIÓN FORMAL. III.- REQUIERE APLICACIÓN DE MEDI¬DAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. Abg. ANTONIO LENNAR LOREDO RIOS - FISCAL DE MATERIA asignado a la “Fiscalía de Llallagua”, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a instancia de WALTER MENDO COLQUE (en su calidad de Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura) y posterior apersonamiento de BETZABE SAAVEDRA ESTRADA (En su calidad de Encargada Distrital del Concejo de la Magistratura Potosí) en contra de JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA por la presunta comisión de los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES, y PREVARICATO, previstos y sancionados en los Arts. 153 y Art. 173 del Código Penal, del Código Penal, REQUIERE: I.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.- (Constituyen datos generales obtenidos de la Declaración Informativa). Nombre y Apellidos: JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA (No se cuentan con más datos) II.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN DELOS DENUNCIANTES: (Constituyen datos referenciales obtenidos del cuaderno de investigaciones). Nombre y apellidos: WALTER MENDO COLQUE Cedula de Identidad: 4002053 Exp. Potosí Profesión u Ocupación: Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Departamento de Potosí Domicilio Laboral: Oficinas del Consejo de la Magistratura, Plaza 10 de noviembre segundo piso Ciudadanía Digital: 4002053 Nombre y Apellidos: BETZABE SAAVEDRA ESTRADA Cedula de Identidad: 4008536 Exp. Potosí Profesión u Ocupación: Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura del Departamento de Potosí Domicilio Laboral: Oficinas del Consejo de la Magistratura, Plaza 10 de noviembre N° 1901 esq. Calle Tarija segundo piso Ciudadanía Digital: No refiere V.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. Conforme la denuncia formalizada por WALTER MENDO COLQUE en contra de JUAN JOSE CHAVARRIA ONDARZA por la presunta comisión de los delitos descritos en el Art. 173 (PREVARICATO), Art. 153 (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUÍAN Y A LAS LEYES) del Código Penal, el denunciante refiere: “…El caso se conoció de acuerdo a denuncia que habría sido interpuesta en los medios de comunicación por parte de la señora Inés Cruz Choque, madre de la víctima del ilícito de violación y feminicidio, donde refiere retardación de justicia y que el asesino de su hija se encontraría libre teniendo ya sentencia de 30 años de presidio, la señora Ines Cruz Choque presenta una denuncia contra la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde refiere retardación de justicia correspondiente a una Apelación Restringida que habría sido remitida por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de Llallagua en enero de 2020 que a la fecha no habría sido resuelta en segunda instancia por el Vocal Vladimir Jiménez, del caso por el delito de Violación y Feminicidio, siendo los imputados Bryan Miguel Heredia Toco y José Guadalupe Lino, hecho que género que el Consejo de la Magistratura pueda realizar el control y fiscalización del presente caso donde pudo encontrar irregularidades respecto a la acta de audiencia de consideración de medidas cautelares del co imputado Bryan Heredia Toco acta que cursa en el expediente judicial en fs. 166 a 172, donde claramente se puede establecer que el juez en una primera instancia no cumple con sus funciones inherentes de la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público, donde el Art. 173 del CPP refiere que es obligación del juez como autoridad jurisdiccional otorgar un valor a cada uno de las pruebas aportadas como elementos probatorios con aplicación de la sana crítica justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencia producida, pero el juzgado dejando de lado este requisito dicta una resolución sin valor correctamente las pruebas que fueron aportados y producidos y recolectados por el Ministerio Público, sin considerar los riesgos procesales que fueron plasmados en la imputación formal presentada en contra del principal autor del delito de violación y feminicidio Bryan Heredia Toco, donde se acredita el riesgo procesal de fuga y obstaculización, ya que no considero de manera adecuada los riesgos plasmados y referidos en la imputación referentes al Art. 234 en sus numerales 1,2,10 y el riesgo de obstaculización plasmado en el art. 235 en sus numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal. Con respecto a la declaración que realiza el propietario del vehículo, el señor Wilder Pacara Ríos que cursa en fs. 126, 127 del expediente judicial, refiere respecto al vehículo en cuestión donde habrían ocurrido los hechos señala que el mismo día de los hechos es decir el día sábado 13 de agosto de 2016, el vehículo fue trasladado a la ciudad de Oruro, para que se pueda realizar cambios en el mismo y señala también que el vehículo se habría realizado la limpieza, siendo esta conducta un riesgo de obstaculización, donde el juez de ninguna manera se pronuncia al respecto obviando lo que refiere el Art. 173 del CPP, con este accionar claramente se puede establecer que la autoridad jurisdiccional adecuo su conducta al ilícito penal de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, donde la norma refiere en su art. 153 del CP. que la autoridad que dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución y las leyes o ejecutare o hiciera ejecutar dichas resoluciones u órdenes, siendo estas la obligación del juez donde hace ejecutar resoluciones contrarias a la norma no valora las pruebas aportadas no otorga un valor a cada prueba aportada y manifestarse sobre cada una de ellas él cuando estas son presentadas ante la autoridad para que pueda valorarlas y otorgar un valor de la misma dentro el proceso el cual no lo realizo, vulnerando también el bien superior que tiene la víctima en contra de sus agresores debiendo el juez juzgar con una perspectiva de género conforme establece el bloque de la constitucionalidad, cuyo cometido afecta directamente el bien jurídico, denominado como la correcta administración de la justicia, quien con inobservancia de los deberes a su cargo a dañado una correcta aplicación de la norma y una correcta administración de justicia que le fue delegado al momento de asumir el cargo de juez, dañando también el de otorgar una seguridad jurídica a la víctima y la sociedad, por lo que claramente se puede establecer que la autoridad judicial a omitido ilegalmente un acto propio de sus funciones, donde dicta resoluciones contrarias a la ley, entendiéndose el de no hacer u abstenerse de realizar un acto propio del juez, establecido por la norma penal, conforme señala el art. 173 del CPP, acción realizada con conocimiento y voluntad ya que la autoridad judicial no puede alegar obscuridad o desconocimiento de la norma peor aun cuando se trata de una autoridad judicial el cual imparte justicia, por ello era la obligación pronunciarse a cada una de las pruebas aportadas y puestas a su conocimiento, por lo que hace ejecutar una decisión donde claramente se puede establecer que no es correcta por lo que con todo el actuar de este juez adecua su conducta al ilícito penal de prevaricato donde refiere la norma en el art. 173 del Código Penal, el juez que en el ejercicio de sus funciones dictare resoluciones manifiestamente contrarias a la ley, este extremo claramente se puede evidenciar con el auto que dicta respecto a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del imputado Bryan Miguel Heredia, donde no considero de ninguna manera las pruebas aportadas por el Ministerio Público, como tampoco el de juzgar con perspectiva de género a favor de la víctima, como tampoco le dio un valor a cada prueba para sustentar su decisión judicial, donde el Ministerio Público acredito el riesgo de obstaculización a la investigación con la modificación del vehículo en sus partes y respecto a la limpieza realizada al mismo para ocultar elementos de prueba, peor aún el juez no establece en la audiencia que riesgos procesales estarían vigentes para sustentar la aplicación de las medidas cautelares de carácter personal con las que le beneficio al imputado, ya que hasta la fecha el autor del hecho sigue en libertad e impune la actuación donde se terminó con la vida de una persona, se puede establecer claramente que el juez se aleja manifiestamente de lo referido por la Constitución y las leyes y dicta resoluciones que resuelven controversias en la audiencia cautelar al margen de lo dispuesto por la ley, en este caso lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal con respecto a la obligación que tiene el juez de la valoración de las pruebas aportadas pero no realiza este hecho y adecua su conducta al ilícito de prevaricato donde dicta una resolución manifiestamente contraria a la ley y la hace ejecutar ya que se puede constatar también que el juez no se manifiesta respecto a los riesgos procesales que estarían vigentes para la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal, por lo que también vulnerando la normativa aplicable hace cumplir esta medida con la emisión del mandamiento de libertad que emite a favor del imputado Bryan Miguel Heredia que en ese momento de la consideración de las medidas cautelares se encontraba aprehendido por el Ministerio Público, por ello la conducta del juez con la determinación asumida es una decisión arbitraria a sabiendas que dicha resolución es injusta y contraria al Ley, y que dejaría impune el hecho delictivo investigado, dicha actuación es una manifestación de abuso de autoridad vulnerándose con esto la correcta administración de justicia…”. En base a dicho antecedente se inicia de a denuncia de WALTER MENDO COLQUE (en su calidad de Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura) y posterior apersonamiento de BETZABE SAAVEDRA ESTRADA (En su calidad de Encargada Distrital del Concejo de la Magistratura Potosí) en contra de JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA por la presunta comisión de los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES, y PREVARICATO, previstos y sancionados en los Arts. 153 y Art. 173 del Código Penal. VI.- DEL DESARROLLO DE LA ETAPA PRELIMINAR. En conocimiento de la denuncia conforme previene el Art. 289 del Cód. De Pdto. Penal, se ha dispuesto inicio de investigación y la comunicación a la Autoridad Jurisdiccional, así como la emisión del requerimiento de Dirección Funcional. Del desarrollo de la etapa de investigación se tiene los siguientes elementos de convicción: PRIMERO.–Cursa la denuncia interpuesta por Walter Mendo Colque, en su calidad de “Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Concejo de la Magistratura de Potosí” la cual ha servido para el inicio de la presente investigación, a la cual se adjunta los siguientes elementos probatorios en fotocopias simples, como ser informes y documentación inherente a un proceso penal. SEGUNDO.– En el cuaderno de investigaciones cursa documental consistente en un Informe CM-RRHH-DE-SL-RF. Nº 005/2022 de fecha 16 de marzo de 2022, emitido por la Abg. Mabel R. Villalba Gardeazabal Técnico de Escalafón y Dotación Consejo de la Magistratura de Potosí, por el cual informa que: “…1.- Que el ex servidor judicial Abg. Juan José Chavarria Ondarza desempeño funciones en el cargo de Juez de Instrucción Mixto y Cautelar Segundo de Llallagua desde fecha 6 de enero de 2015 hasta fecha 4 de febrero de 2016, posteriormente por reordenamiento, asignación de equivalencias a Juzgados y Tribunales del Órgano Judicial- Ampliación de competencias se le designo Juez de Instrucción Penal Primero Llallagua, cargo que desempeño desde fecha 5 de febrero de 2016 a 24 de agosto de 2016…”. TERCERO.- Que cursa en antecedentes la Entrevista Testifical de la ciudadana América Zurita Uriona, misma en su declaración señalo que: “…En la gestión 2016 no recuero el mes ni la fecha en el órgano judicial de Llallagua se celebro una audiencia cautelar en el juzgado de instrucción presidida por el juez Juan José Chavarría Ondarza, en la cual participe como secretaria en suplencia legal del juzgado de instrucción penal, donde he llevado adelante una audiencia cautelar no recuerdo exactamente pero estaba involucrado el ciudadano Brayan Heredia Toco… por el tiempo transcurrido no recuerdo más detalles sobre estas audiencia…”. CUARTO.- Que cursa en antecedentes el Acta de Audiencia de Consideración de Imputación Formal y Aplicación de Medidas Cautelares de fecha 24 de Agosto de 2016 del cual se puede extraer los siguientes extremos de relevancia: “…FISCAL.- …….a efectos de poder corroborar la aplicación de medidas cautelares y demostrar los riesgo de fuga y obstaculización referir que el ahora imputado no ha demostrado a la fecha tener una familia, domicilio y trabajo, y al no tener un arraigo natural hace viable que el imputado pueda darse a la fuga y salir del país, por otra parte también se refirió en la imputación formal el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235 núm. 1 en el entendido que no se tenía el vehículo secuestrado y el mismo debería ser sometido a pericia para recabar elementos para establecer de cómo hubieran ocurrido los hechos, algunas prendas de vestir, pelos y otros detalles del hecho de feminicidio, sin embargo en la mañana de hoy se ha logrado secuestrar dicho motorizado y el mismo se encuentra en el poder de los operadores de la felcc, en ese entendió ha de modular ese riesgos procesal de obstaculización, considerando la gravedad del hecho y el bien jurídico protegido ha sido de que la han vejado sexualmente a la víctima y habiéndola quitado la vida solicito que en resolución disponga la detención preventiva del ahora imputado…”. “… FISCAL…- De las literales presentada por el ahora imputado en el caso de autos debemos estar siempre dar preeminencia a la verdad material antes de la verdad formal, en el caso de autos de alguna manera se estuviese demostrando que el imputado tiene un domicilio conocido aspecto que esta corroborado por las minutas que presenta como las facturas de luz y agua, por otra parte si bien no está demostrando tener una familia constituida conforme lo exige por un informe social pero también ha tomado conocimiento el ministerio público que si evidentemente el imputado tiene una familia constituida en esta localidad y tal vez está acreditando de alguna manera mediante las cédulas de identidad; asimismo presenta un certificado que el imputado tendría una actividad lícita que es estudiante de la carrera de contaduría y paralelamente el mismo tendría otra actividad de trabajo que presta sus servicios de transporte de taxis fantástico en ese entendido debo poner a conocimiento de su autoridad que por la relevancia social y la magnitud el caso presente se han llevado adelanta las investigación que se ha quitado la vida a una persona simplemente el ministerio público desea y tiene la intención de esclarecer la verdad histórica del hecho y poder dar los autores del hecho, en ese entendió teniendo como principio universal de poder garantizar la presencia del imputado durante la etapa preparatoria hasta emitir un requerimiento conclusivo solicito a su autoridad pueda en base a estos elementos presentados por la parte imputada y los elementos presentados por la fiscalía emitir una resolución conforme procedimiento siempre velando las garantías del debido proceso…”. “…Llallagua, 24 de Agosto de 2016 VISTOS.- El requerimiento de imputación formal y aplicación de medidas cautelares presentado por el representante del Ministerio Público, la prueba presentada adjunta al requerimiento, lo vertido por la parte imputada y prueba presentada en audiencia y demás antecedentes del proceso. CONSIDERANDO….CONSIDERANDO.- …Con relación a los riegos de fuga y obstaculización la representante del Ministerio Público indica que el imputado no ha demostrado a la fecha tener una familia, domicilio y trabajo, y al no tener un arraiga natural hace viable que el imputado pueda darse a la fuga y salir del país, por otra parte también se refirió en la imputación formal el riesgo de obstaculización establecido en el Art. 235 núm. 1, el mismo que fue modulado por la señora Fiscal indicando que ya no estaría concurrente, por lo que solicita la detención preventiva…. CONSIDERANDO: Que en principio del análisis objetivo realizado a la prueba presentada por el Ministerio Público…se llega a establecer que existen suficientes elementos de convicción para sostener que el ahora imputado Bryan Heredia Toco, es con probabilidad autor y partícipe de la comisión del hecho ilícito, previsto y sancionado por el art. 308 y 252 bis núm. 6) del C.P. Con relación a los riegos de fuga la parte imputada a efecto de desvirtuar los previstos en el art. 234 núm. 1) presenta suficiente documentación consistente en cedulas de identidad certificado de nacimiento credencial de conductor de radio taxis; certificación de domicilio emitido por la junta vecinal, certificado, certificado de radicatoria emitido por la sub alcaldía que claramente coincide con el domicilio del imputado, planos del domicilio y testimonio de derecho propietario igualmente coincidentes, así como el folio real del domicilio, asimismo certificado de estudios del ahora imputado, documental suficiente con la que el imputado logra demostrar y crear convicción de que el mismo cuenta con una familia constituida, un domicilio y un actividad lícita establecidos en este estado plurinacional, por lo que estaría demostrando tener un arraigo natural suficiente, por consiguiente estaría desvirtuando el art. 234 en su núm. 1 y por ende el núm. 2, así también lo entendió la representante del ministerio público. con relación a los riesgos de obstaculización previsto en el art. 235 núm. 1, el mismo fue modulado por la represente del ministerio público, en el sentido de que el motorizado ya fue secuestrado por lo que ya no estaría concurrente, con referencia al núm. 2) la representante del ministerio público no se pronunció al respecto, es decir no fundamento de ninguna manera, por consiguiente no vamos a tomar en cuenta la concurrencia de dicho riesgo procesal. es así que el imputado al haber desvirtuado todos los riesgos procesales de fuga y de obstaculización y atendiendo el principio de favorabilidad, se dispone que ahora imputado asuma su defensa en libertad. POR TANTO.- El suscrito Juez Instructor Penal 1 de esta ciudad de Llallagua en merito y en base al principio de favorabilidad y lo manifestado por la represente del Ministerio Público, siempre atendiendo al fin que prescribe el art. 221 del C.P.P., tomando en cuenta la naturaleza del caso además de los fines investigativos, toda vez de que el suscrito tiene que velar de que la presente investigación se desarrolle con normalidad y que no pueda haber ningún tipo de obstaculización y siempre por el principio de objetividad y proporcionalidad dispone que el ahora imputado Sr. Bryan Heredia Toco asuma su defensa en libertad, sin embargo a los fines del art. 221 del C.P.P., se dispone las siguientes medidas sustitutivas, medidas prevista en el art. 240 C.P.P….”. QUINTO.- acta de declaración de América Zurita Uriona, de fecha 01 de abril 2022, ¨(…) DIGA UD.A QUE ACTIVIDAD SE DEDICA Y DESDE CUANDO?, R.- Soy de profesión abogada, desde la gestión 2010 a la fecha cumplo funciones en el Órgano judicial de Uncía en calidad de Secretaria del Juzgado Agroambiental. DIGA UD. SI CONOCE A LOS SEÑORES BETZABE SAAVEDRA ESTRADA Y WALTER MENDO COLQUE.DE SER CIERTO DE DONDE LOS CONOCE?, R.-No los conozco., DIGA UD. SI CONOCE AL SEÑOR JUAN JOSE CHAVARRIA ONDARZA,DE SER CIERTO DIGA DE DONDE LO CONOCE?., R.- Si lo conozco al señor Juan José Chavarria ya que era el juez de Instrucción penal de Llallagua en la gestion 2016. pero desconozco hasta cunado ha cumplido esa esa función. EXISTE UNA DENUNCIA INTERPUESTA POR BETZABE SAAVEDRA ESTRADA Y WALTER MENDO COLQUE EN CONTRA DE JUAN JOSE CHAVARRIA ONDARZA, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DL DELITO DE RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCION Y LAS LEYES,PREVARICATO,PODRIA HACE RUNA RELACIÓN CRONOLOGICA ACERCA DE ESTOS HECHOS DENUNCIADOS?. R.-En la gestión 2016 no recuero el mes ni la fecha en el órgano judicial de Llallagua se celebró una audiencia cautelar en el juzgado de Instrucción presidida por el juez Juan José Chavarria Ondarza. en la cual participe como Secretaria en suplencia legal del Juzgado de Instrucción penal, donde he llevado adelante una audiencia cautelar no recuerdo exactamente pero estaba involucrado el ciudadano Brayan Heredia Toco, por el delito de Feminicidio, como está dentro de mis atribuciones llevar la audiencia y una vez a la conclusión de la audiencia cautelar he emitido el Mandamiento de aprehensión en contra de Brayan Heredia Toco, luego se ha elaborado el acta correspondiente, por el tiempo transcurrido no recuerdo más detalles sobre estas audiencia. ACLARE UD. DENTRO DE ESTA AUDIENCIA QUE SEÑALA UD. EN LA QUE HA PARTICIPADO Y HA TRANSCRITO EL ACTA CORRESPONDIENTE, EL JUEZ JUAN JOSE CHAVARRIA ONDARZA HA DADO VALORACION A LA PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO DENTRO DEL PROCESO DE FEMINICIDIO?, R.- La valoración de las pruebas siempre lo realizan los jueces en este caso por el tiempo transcurrido no recuerdo, pero esta audiencia se ha desarrollado de manera normal con asistencia de muchas personas por ser el caso de relevancia social. DIGA UD. SI DENTRO DE ESTA AUDIENCIA HA PODIDO EVIDENCIAR ALGUNOS ACTOS IRREGULARES POR PARTE DEL ENTONCES JUEZ JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA?. R.- No recuerdo, pero existen audios de esta audiencia que se llevó a cabo en ese entonces en la computadora de la secretaria titular del juzgado de instrucción penal de Llallagua, pero desconozco actualmente quien se encuentra como Secretaria. DIGA UD. A LA CONCLUSIÓN DE ESTA AUDIENCIA QUE UD. HA PARTICIPADO EN SUPLENCIA LEGAL, CUAL HA SIDO EL AUTO QUE HA DICTADO EL JUEZ JUAN JOSE CHAVARRIA EN CONTRA DE BRAYAN HEREDIA TORO SINDICADO DE FEMINICIDIO?. R.- Es un auto donde está determinando su detención preventiva de Brayan Heredia Toro, para este efecto se ha emitido el mandamiento de aprehensión correspondiente conforme lo determinado por el juez, siendo trasladado al recinto penitenciario San Miguel de Uncía custodiado por efectivos policiales. DIGA UD. SI TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR O RECTIFICAR A SU ENTREVISTA POLICIAL?. R.- Solo eso. Expuestos los hechos y los antecedentes en base a serios indicios que cursan como elementos probatorios en el cuaderno de investigaciones, analizado y concatenado de manera conjunta y objetiva, se tiene que la conducta de las ciudadanas WALTER MENDO COLQUE (en su calidad de Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura) y posterior apersonamiento de BETZABE SAAVEDRA ESTRADA (En su calidad de Encargada Distrital del Concejo de la Magistratura Potosí) en contra de JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA por la presunta comisión de los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES, y PREVARICATO, previstos y sancionados en los Arts. 153 y Art. 173 del Código Penal, estableciendo de manera preliminar la existencia del hecho así como la probable autoría del mismo en términos del Art. 20 del Cód. Penal, conforme prescribe el Art. 302 del Cód. De Pdto. Penal. 1. FUNDAMENTO JURÍDICO: Respecto a los hechos conocidos, estos se subsumen indiciariamente en lo determinado por el Art. 186 del Código Penal, norma que entre sus principios establece: Artículo 153 (RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES). La servidora, servidor, empleada o empleado público que dicte o emita resoluciones u órdenes arbitrarias y manifiestamente contrarias a disposiciones expresas y taxativas de la Constitución Política del Estado, bloque de Constitucionalidad o de una Ley concreta, o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes, generando daño económico al Estado o afectando sus intereses, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años e inhabilitación. Este tipo penal, tiene la finalidad hacer respetar la normativa vigente, así como su jerarquía, sancionando a quien emite resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes. El sujeto activo en este tipo es tanto el funcionario público como una autoridad, entendiéndose el termino autoridad como aquel atributo que tiene una persona, el cual está directamente vinculado con el cargo u oficio que ésta ejerza, siendo en todos los sentidos la potestad de dar órdenes, por tener el derecho de hacerlo, y del mismo modo ser retribuido con el acatamiento y cumplimiento de dichas órdenes, la conducta delictiva puede expresarse ya sea dictando órdenes o Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las leyes, la Resolución es el acto mediante el cual por escrito se emite una decisión (Fernando Villamor, Derecho Penal Boliviano Parte Especial Tomo II), Al respecto del tipo, (citado por Carlos Creus en su libro Derecho Penal Parte Especial Tomo II pág. 249) señala “que el acto de dictar resoluciones u órdenes es abusivo en dos supuestos: cuando ello importa una facultad que ni las constituciones ni las leyes atribuyen al funcionario, porque expresamente ha sido prohibida o no ha sido concedida a funcionario alguno y cuando la actividad del funcionario, si bien se apoya en una facultad concedida por la ley, en el caso concreto se la ejerce arbitrariamente, por no darse los presupuestos de hecho requeridos para su ejercicio. Ejecutar significa llevar a cabo, realizar material o jurídicamente el contenido de la Orden, es decir, concretarla en los hechos, sobre las personas o cosas. Desde el punto de vista doctrinal el conocido tratadista Soler, establece que en estos delitos el interés teórico y práctico se concreta a los casos en que el hecho consiste en el uso incorrecto, arbitrario e improcedente de una facultad jurídica, “el delito-dice- en tales casos consiste en hacer algo que el funcionario puede hacer. Por su parte, el artículo 173 (Prevaricato) del Código Penal modificado por la Ley 1390 de 27 de agosto de 2021, señala: Artículo 173 (PREVARICATO). I. La jueza o juez que, en el ejercicio de sus funciones, dicte resolución manifiestamente contraria a la Constitución Política del Estado, al Bloque de Constitucionalidad o a la Ley, aplicables al caso concreto, haciendo lo que éstas prohíban o dejando de hacer lo que mandan, en la sustanciación de una causa, será sancionado con privación de libertad de cinco (5) a diez (10) años, multa sancionadora de doscientos cincuenta y un (251) a cuatrocientos (400) días e inhabilitación. II. En la misma sanción incurrirá la o el fiscal que, en ejercicio de sus funciones, realice alguna de las siguientes conductas: 1. Dicte requerimiento o resolución conclusiva contraria a la Constitución Política del Estado, Bloque de Constitucionalidad o Ley aplicable al caso; o, 2. Utilice o incorpore en el proceso a su cargo, medios de prueba o pruebas falsas o ilícitamente obtenidas, sabiendo que lo son. III. La sanción prevista en los Parágrafos precedentes, será agravada a privación de libertad de siete (7) a doce (12) años, multa sancionadora de cuatrocientos un (401) a quinientos (500) días e inhabilitación, cuando como resultado del prevaricato: 1. Se condene a una persona inocente, se le imponga sanción más grave que la justificable o se aplique ilegalmente la privación de libertad preventiva; 2. Se afecte de manera concreta derechos fundamentales de niñas, niños o adolescentes en procesos en los que participan; o, 3. Se cause daño económico al Estado.". Ahora bien de los elementos constitutivos de los tipos penales se tiene según el tratadista Carlos Creus sobre el delito de prevaricato refiere: “La acción es la de dictar resoluciones; dentro de aquel concepto queda comprendida toda especie de resolución: sentencias que resuelvan la causa en definitiva, autos que decidan incidencias, simples decretos o providencias que provean peticiones de parte o impartan órdenes sobre la actividad jurisdiccional, siempre y cuando se trate de una verdadera resolución, es decir de un acto para decidir jurisdiccionalmente sobre algo. La resolución es contraria a la ley cuando adopta una solución que dispone algo contrario a lo que la ley invocada permite disponer, o sea, manda o prohíbe algo que esa ley no manda o no prohíbe. Por supuesto que la expresión ley comprende tanto la ley en sentido formal como sus decretos reglamentarios y los decretos de los poderes del Estado que autorizadamente pueden regular relaciones jurídicas (p.ej., ordenanzas). Y cuando el tipo habla de ley expresa no se refiere a la ley clara (como alguna doctrina parece entenderlo), sino a la ley que expresamente ha sido invocada como fundamento de la resolución por parte del juez; la expresión ley expresa invocada por las partes no significa que el juez esté obligado a fundar su decisión en la ley que hayan invocado las partes, sino que da a entender que el prevaricato se produce igualmente cuando el juez ha fundado contradictoriamente la resolución en una ley que las partes han invocado (NO PREVARICA EL JUEZ QUE SIMPLEMENTE ELIGE UNA LEY DISTINTA DE LA INVOCADA POR ELLOS PARA FUNDAR SU RESOLUCIÓN). De más está decir que la contradicción entre la resolución y la ley tiene que ser, además de subjetiva, como veremos, también objetiva (no es suficiente que el juez crea que resuelve en contra de la ley que invoca, es necesario que realmente la resolución la contradiga). Lo punible es, por tanto, la contradicción entre la resolución y la ley que el agente presenta como fundamento jurídico de la decisión que constituye aquélla. En el ASPECTO SUBJETIVO. El juez tiene que saber que resuelve contra lo que dispone la ley que invoca como fundamento de su fallo o que los hechos o las resoluciones fundamentadores no existieron o no existieron con el significado que él les otorga; en el prevaricato, pues, a la contradicción objetiva entre lo declarado y lo que se debió declarar, debe sumarse la contradicción entre lo declarado y lo conocido. El delito se consuma con el dictado de la resolución, es decir, con la firma de la pieza escrita por parte del juez o su pronunciamiento verbal si fue dictada en audiencia; no necesita alcanzar ejecutoriedad, ni la punibilidad queda descartada por la circunstancia de que la resolución sea revocada o anulada por otro juez o tribunal; mucho menos requiere que se haya producido algún resultado dañoso. Es inadmisible la tentativa. Es un delito doloso, cuyo contenido cognoscitivo requiere, necesaria y específicamente, saber la contradicción entre lo invocado y lo decidido. Volitivamente se concreta en querer decidir en función de esa contradicción. Es, pues, imprescindible el dolo directo. El autor Ciro Añez sobre este tipo penal considera: “Por prevaricación, a su vez, entiende como una forma de delin¬quir por parte de los funcionarios cuando, a sabiendas o por ignorancia inexcusable, dictan o profieren resolución de mani-fiesta injusticia. Teniendo en cuenta que la figura básica del tipo penal radica en la actuación judicial, es menester precisar que los jueces y los magistrados constituyen un poder del Estado, tal como lo establece el artículo 12 de la Constitución (CPE); ergo, tienen la misión de actuar como contrapeso o balanza contra los excesos y el abuso del poder, lo cual conlleva a ser un importante instrumento para conseguir la convivencia social y la estabi¬lidad democrática, más aún si tomamos en cuenta…, poseen una jurisdicción propia y su única sumisión es a la ley (principio de legalidad) y a la Constitución (principio de constitucionalidad). De allí, la importancia por evitar que las resoluciones judiciales sean contrarias a la ley. El tipo objetivo del delito de prevaricato, se compone de varios elementos de carácter normativo, a saber: i) El sujeto activo del delito es el juez o jueza, cuya autoridad y función específica es la de administrar justicia. En un Estado Social Democrático de Derecho, toda libertad de actuación se encuentra sujeta a responsabilidad, pues lo contrario sería simplemente libertinaje y autarquía. ii) El sujeto pasivo del delito es la persona particular, quien sufre las consecuencias de una resolución o acto injusto. Villamor, menciona que el sujeto pasivo es la persona mellada con un acto o resolución injusta. El bien jurídico protegido es la correcta y normal administra¬ción de justicia, con sujeción al sistema de valores instaurados en la Constitución. La acción típica consiste en dictar resoluciones manifiesta¬mente contraria a la ley. Cuando se usa el término de la ley, se está refiriendo tanto a leyes materiales (sustantivas) como a leyes procesales, decretos supremos, ordenanzas municipales y laudo arbitral. Núñez, señala que el juez o la persona equiparada prevarican cuando para fundar la resolución citan hechos o resoluciones falsas, inexistentes o que, evidentemente, no tienen el significado que les atribuye. Tipo subjetivo. Es solo punible la comisión dolosa, puesto que el hecho de dictar resoluciones contrarias a la ley, lleva inmerso la conducta del sujeto activo de actuar a sabiendas contra la ley; El elemento subjetivo consiste en una malévola intención de producir un torcimiento del Derecho. La injusticia requerida en el delito de prevaricación no consiste en una simple decisión contraria a Derecho, sino que además supone de la contradicción con el ordenamiento jurídico (comportamiento arbitrario), es decir un desprecio hacia el Derecho y la ciencia jurídica, equiva¬lente a torcer el Derecho. Consumación y sanción: El hecho se consuma al momento en que la autoridad dicta reso¬lución ya sea escrita o verbal, manifiestamente contraria a la ley. González Cussac, advierte que para apreciar el tipo de preva¬ricación, se precisar cotejar dos parámetros: el primero se centra en la idea de injusticia, entendida como contrariedad objetiva con el Derecho; y el segundo parámetro hace referencia a la noción de arbitrariedad, que además de la contrariedad objetiva con el Derecho, requiere que la resolución carezca de todo fundamento racional. Este autor señala que lo arbitrario es sinónimo de despótico, absoluto, tiránico, no limitado, caprichoso; y, sobre todo, lo contrario a racional. Para que una resolución se considere arbitraria, se debe tomar en cuenta: 1) que no tenga ninguna fundamentación; 2) porque haya sido dictada por órgano manifiestamente incompetente; y, 3) porque omitan trámites esenciales del procedimiento. Por su parte el autor Fernando Villamor Lucia en su obra (Derecho Penal Parte Especial.), señala que el prevaricato es un delito de funcionarios en ejercicio de su cargo (la aplicación de la ley en la solución de conflictos), cuyo sujeto activo es la autoridad cuya función específica es la de administrar justicia (en este sentido puede ser un juez o un tribunal colegiado). El hecho se consuma en el momento en el que el Juez dicta resolución, ya sea verbal o escrita, manifiestamente contraria a la ley. Es decir que la resolución debe disponer algo contrario a lo que la ley invocada permite disponer. Cuando el tipo penal menciona la ley, se refiere tanto a la lesión de leyes materiales, como procesales. Puede consumarse el delito de prevaricato cuando la resolución está fundamentada en hechos inexistentes o falsos. El autor Ricardo Tola Fernández (Derecho Penal/Parte Especial), señala que Prevaricar significa el delinquir de los funcionarios públicos, cuando dictan o proponen a sabiendas o por ignorancia inexcusable, una resolución de manifiesta injusticia; en su consecuencia prevaricato seria la acción de cualquier funcionario que falte a los deberes de su cargo. En un significado más restringido, la voz se reserva para el funcionario judicial que falte a los deberes de su función o profesión. Siendo los COMPONENTES DEL TIPO PENAL: La Objetividad Jurídica: Es la administración de justicia, tutelando mediante ella la rectitud, la legalidad y la honestidad en el cumplimiento de los actos en que consiste la actividad de administrar justicia, sea estos cumplidos por los órganos específicamente habilitados para pronunciarla, sea por los auxiliares de ella que contribuyen a la formación de los actos procesales en que la actividad decisoria se apoya. Sujeto Activo: Es la Jueza o el Juez cuya función específica es la de administrar justicia, además de los árbitros o amigables componedores. Sujeto Pasivo: es la persona mellada con un acto o una resolución injusta. Elemento objetivo: Se tiene la siguiente conducta: DICTAR: el hecho consiste en pronunciar un fallo, expedir una resolución manifiestamente, o sea con claridad y evidentemente contraria a la ley. Elemento Subjetivo: de conformidad con el Art. 13 quater del código penal, es un delito de dolo, de dolo genérico, en el entendido de que no busca una finalidad. Elementos materiales: Elementos materiales personales, personas jurídicas y naturales, propiamente el Estado titular del bien jurídica lesionado y los particulares. Finalmente la doctrina legal aplicable de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 55, de 29 de enero de 2004 SALA PENAL, estableció que el delito de prevaricato: “Que el art. 173 del Código Penal, establece que el prevaricato es esencialmente doloso y se consuma instantáneamente; esto es, tan pronto el Juez falla contra la ley a sabiendas que lesiona voluntariamente y a conciencia el bien jurídico de la justicia. Esto presupone reconocer que en su estructura deben concurrir los aspectos siguientes: a) El aspecto de conocimiento o cognoscitivo, b) El aspecto del querer o conativo y c) El aspecto de fallar manifiestamente contra la ley lesionando el valor de la justicia." Posición jurisprudencial a partir del cual deviene que el actuar de la Autoridad que resuelve contrariamente a la ley, debe ser DOLOSO. Ahora bien, en el presente caso de autos en fecha 24 de agosto de 2016, se sustancia la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares emitido por el Abg. Juan Jose Chavarría O. juez instructor penal 1 llallagua, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Publico de OFICIO posterior a querella de INES CRUZ CHOQUE y LUIS JANCO COCHA en contra de BRAYAN MIGUEL HEREDIA TOCO, por el delito previsto y sancionado por el Art. 252 bis (Feminicidio) Art. 308 (Violación) del Cód. Penal, proceso penal del cual mediante acta de audiencia publica, se puede establecer que el juez en una primera instancia no cumple con sus funciones inherentes de la valoración de la prueba aportada por el Ministerio Publico, este extremo claramente se puede evidenciar con el auto que dicta respecto a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del Imputado Bryan Miguel Heredia, donde no considero de ninguna manera las pruebas aportadas por el Ministerio Publico. De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme establece el Art. 124 (Fundamentación) del Código de Procedimiento Penal, “…Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes...”., Así como también lo establecido en el Art. 173 (Valoración) del Código de Procedimiento Penal: “… El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida….”, únicamente llegando a dictar la parte de VISTOS: “…El requerimiento de imputación formal y aplicación de medidas cautelares presentado por el representante del Ministerio Publico, la prueba presentada adjunta al requerimiento, lo vertido por la parte imputada y prueba presentada en audiencia y demás antecedentes del proceso. CONSIDERANDO.. Que la representante del Ministerio Público a liempo de fundamentar su requerimiento de imputación formai, indica que ios hechos ya son de conocimiento y que solo basta indicar la probable partícipación y autoría del ahora imputado, para lo cual como teoría probatoria indicay hace referencia al desfile identificativo la misma que se llevó a cabo en el Centro Penitenciario de san Miguel de la ciudad de Uncía, en la que el Sr.Moisés Román Méndez Reynaldez el co imputado dentro este proceso ha ilegado a identificar de manera precisa yi detallada al conductor que conducía dicho motorizado, asimismo la declaración ampliatoria del Sr.Moisés Román Méndez quien en su parte más sobresaliente refiere que si lo conozco al chofer toda vez que la víctima decía yo lo amo al Bryan lo quiero al Bryan. Con relación a los riesgos de fuga y obstaculización la representante del Ministerio Público indica que el imputado no ha demostrado a la fecha tener una familia, domicilio y trabajo, y al no tener un arraigo natural hace viabie que el imputado pueda darse a la fuga y salir del país, por otra parte también se refirió en la imputación formal el riesgo de obstaculización establecido en el art. 235 núm. 1, el mismo que fue modulado por la señora Fiscal indicando que ya no estaría concurrente: por lo que solicita la detención preventiva del ahora imputado. De igual forma la defensa técnica del imputado, señala que su defendido no es el autor del hecho y que no participo en el mismo toda vez que en ei desfile identificativo el que supuestamente le reconoció fue porque ya lo había visto antes, además de hacer notar supuestamente una serie de contradicciones especialmente con el motorizado. Y con referencia los riesgos de fuga y de obstaculización presente documentación que a criterio de la parte imputada estaría desvirtuando los riesgos de fuga y de obstaculización previsto en el art. 234 núm. 1 y 2 del C.P.P. CONSIDERANDO: Que en principio del análisis objetivo realizado a la prueba presentada por el Ministerio Público, consistentes sobre todo en ei desfile identificativo y la declaración ampliatoria del co imputado Moisés Román Méndez, se llega a establecer que existen suficientes elementos de convicción para sostener que el ahora imputado Bryan Heredia Toco. es con probabilidad autor y participe de la comisión del hecho ilícito, previsto y sancionado por el art. 308 y 252 bis num 6) del C.P. Con relación a los riesgos de fuga la parte imputada a efecto de desvirtuar los previstos en el art. 234 num. 1) presenta suficiente documentación consistente en cedulas de identidad certificado de nacimiento credencial de conductor de radio taxis, certificación de domicilio emitido por la junta vecinal, certificado, certificado de radicatoria emitido por la sub alcaldía que claramente coincide con el domicilio del imputado, planos del domicilio y testimonio. de derecho propietario igualmente coincidentes, así como el folio real del domicilio, asimismo certificado de estudios del ahora imputado, documental suficiente con la que el imputado logra demostrar y crear convicción de que el mismo cuenta con una familia constituida, un domicilio y un actividad lícita establecidos en este estado plurinacional, por lo que estaría demostrando tener un arraigo natural suficiente, por consiauiente estaría desvirtuJando.el art. 234 en su núm. 1 y por ende el num.2 , así también lo entendió la representante del Ministerio Público. Con relación a los riesgos de obstaculización previsto en el art. 235 núm. 1.el mismo fue modulado por la represente del Ministerio Público, en el sentido de que el motorizado ya fue secuestrado por lo que ya no estaría concurrente, con referencia al núm. 2) la representante del Ministeric Público no se pronunció al respecto, es decir no fundamento de ningunc manera, por consiguiente no vamos a tomar en cuenta la concurrencia de dicho riesgo procesal. Es así que el imputado al haber desvirtuado todos los riesgos procesales de fuga y de obstaculización y atendiendo al principio de favorabilidad, se dispone que ahora imputado asuma su defensa en libertad. POR TANTO.- EI suscrito Juez Instructor Penal 1 de esta ciudad de Llallagua en merito y En base al principio de favorabilidad y lo manifestado por la represente del Ministerio Publico, siempre atendiendo al fin que prescribe el art.221 del C.P.P., tomando en cuenta la naturaleza del caso además de los fines investigativos, toda vez de que el suscrito tiene que velar de que la presente investigación se desarrolle con normalidad y que no pueda haber ninaún tipo de obstaculización y siempre por el principio de objetividad y proporcionalidad dispone que el ahora imputado Sr. Bryan Heredia Toco asuma su defensa en libertad, sin embargo a los fines del art. 221 del C.P.P..se dispone las siguientes medidas sustitutivas, medidas prevista en el art.240 C.P.P. 1.- La Detención Domiciliaria del ahora imputado y se en el domicilio conocido e indicado en la imputación formal y sea con custodia policial permanente. 2.- La obligación de presentarse periódicamente ante este juzgado y a dependencias de la fiscalía fres vez por semana más específicamente is días lunes. miércoles y viernes por la mañana. 3.- La prohibición de salir del país por la cual se va emitir el correspondiente mandamiento de arraigo. acción realizada con conocimiento y voluntad ya que la autoridad judicial no puede alegar obscuridad o desconocimiento de la norma peor aun cuando se trata de una autoridad judicial el cual imparte justicia, por ello era la obligación pronunciarse a cada una de las pruebas aportadas y puestas a su conocimiento, por lo que hace ejecutar una decisión donde claramente se puede establecer que no es correcta por lo que con todo el actuar de este juez adecua su conducta al ilícito penal de prevaricato donde refiere la norma en el art. 173 del Código Penal, por otra parte el juez sin que exista solicitud de modificación o cesación de medidas cautelares para el imputado Bryan Miguel Heredia Toco modifica de manera discrecional las medidas impuestas, donde dispone y ordena al Comandante Regional de la Policía del Norte de Potosí -Llallagua se designen escoltas policiales esporádicos para el control de la detención domiciliara dispuesta, tal cual se puede evidenciar en el expediente judicial cursante en fojas 175, de obrados, este hecho claramente se puede configurar al ilícito penal de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes donde refiere la norma“ 2. IMPUTACIÓN FORMAL: El suscrito FISCAL DE MATERIA, en defensa de los Intereses Generales de la Sociedad, en ejercicio de Acción Penal Pública, y las atribuciones conferidas por Ley en los Arts. 2, 4, 12.1). 2), 40.11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley Nro. 260 de 11 de Julio de 2012; Arts. 70, 301.1), 302 del Cód. Pdto. Penal, IMPUTA FORMALMENTE a: JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA por la presunta comisión de los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES, y PREVARICATO, previstos y sancionados en los Arts. 153 y Art. 173 del Código Penal, en grado de AUTOR (Art. 20 del Código Penal) se establece que la calificación penal que antecede es provisional, según Art. 302 Inc. 3) Cód. De Pdto. Penal. 3. MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. En atención a la imputación formal efectuada contra JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA por la presunta comisión de los delitos de RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES, y PREVARICATO, previstos y sancionados en los Arts. 153 y Art. 173 del Código Penal, y considerando que en el presente caso concurren los requisitos señalados en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, se hace procedente la aplicación de una Medida Cautelar. 3.1. PROBABILIDAD DE AUTORÍA Conforme a los elementos de convicción detallados en el cuaderno de investigación, existen suficientes indicios que permiten sostener que JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA es con probabilidad autor de los delitos mencionados, por los siguientes fundamentos: El acta de audiencia pública de fecha 24 de agosto de 2016, donde se evidencia que el imputado, en su calidad de Juez Instructor Penal 1 de Llallagua, no cumplió con sus funciones inherentes de valoración de la prueba aportada por el Ministerio Público en el caso de feminicidio contra Bryan Miguel Heredia Toco, incumpliendo lo establecido en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal. La resolución emitida por el imputado, donde aplica medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del acusado Bryan Miguel Heredia Toco, sin considerar adecuadamente las pruebas aportadas por el Ministerio Público, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal. La modificación discrecional de las medidas impuestas a Bryan Miguel Heredia Toco, sin que existiera solicitud de modificación o cesación de medidas cautelares, como se evidencia en el folio 175 del expediente judicial, lo cual contraviene el principio de legalidad y el debido proceso. El informe CM-RRHH-DE-SL-RF. Nº 005/2022 que confirma que el imputado desempeñó funciones como Juez de Instrucción Penal Primero Llallagua desde el 5 de febrero de 2016 al 24 de agosto de 2016, periodo en el que se cometieron los presuntos delitos. La entrevista testifical de América Zurita Uriona, que corrobora la realización de la audiencia cautelar presidida por el imputado. 3.2. PELIGRO DE FUGA (Art. 234 CPP) En el caso de JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA, existen circunstancias que permiten sostener fundadamente que el imputado podría no someterse al proceso, buscando evadir la acción de la justicia. Realizando una evaluación integral de las circunstancias existentes, se consideran los siguientes elementos: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país: Es importante considerar que: El imputado ejerció como Juez de Instrucción Penal Primero en Llallagua hasta el 24 de agosto de 2016, según el informe CM-RRHH-DE-SL-RF. Nº 005/2022. Sin embargo, no se tiene certeza de su situación laboral actual. Dada la naturaleza de los delitos imputados y el tiempo transcurrido desde los hechos, existe la posibilidad de que el imputado haya cambiado su lugar de residencia o trabajo. Es necesario verificar que el imputado mantiene vínculos familiares, laborales o económicos que lo arraiguen al país, considerando que su anterior cargo como juez podría haberle permitido establecer conexiones en diferentes lugares. 2. Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto: El imputado, por su anterior cargo como Juez de Instrucción Penal, posee un conocimiento profundo del sistema judicial y legal, lo que podría facilitarle la evasión de la justicia o la permanencia en la clandestinidad. Su experiencia en el ámbito judicial le permite establecer contactos o relaciones que podrían ayudarle a abandonar el país o mantenerse oculto. El conocimiento de los procedimientos legales y las posibles deficiencias del sistema judicial podrían ser aprovechados por el imputado para evadir la acción de la justicia. 3. La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga: La gravedad de los delitos imputados (Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, y Prevaricato) y las posibles penas asociadas (de cinco a diez años de privación de libertad) motivan al imputado a preparar una posible fuga, sumado a procesos previos en otros casos. El tiempo transcurrido desde la comisión de los presuntos delitos (agosto de 2016) hasta la presente imputación es y será utilizado por el imputado para planificar una eventual evasión de la justicia. La naturaleza de los delitos imputados, que implican un presunto desprecio por la ley y el debido proceso, sugiere que el imputado podría estar dispuesto a realizar actos contrarios a la ley para evitar someterse al proceso. Considerando estos elementos, se puede argumentar que existe un riesgo fundado de fuga por parte del imputado JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA. La evaluación integral de estas circunstancias determina que el imputado podría tener tanto la motivación como los medios para evadir la acción de la justicia, lo que justifica la aplicación de medidas cautelares para asegurar su presencia durante el proceso y la correcta administración de justicia. 3.3. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN (Art. 235 CPP) En el caso de JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA, existen circunstancias que permiten sostener fundamentadamente que el imputado, con su comportamiento, entorpecerá la averiguación de la verdad. Realizando una evaluación integral de las circunstancias existentes, se consideran especialmente los siguientes elementos: 1. Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba: a) Tomando en cuenta que el imputado ejercía como Juez de Instrucción Penal Primero en Llallagua al momento de los hechos, podría tener acceso o conocimiento de documentos judiciales relevantes para la investigación. Existe el riesgo de que pueda alterar, ocultar o destruir estos documentos, como: • El acta original de la audiencia de consideración de medidas cautelares del 24 de agosto de 2016. • Los audios de dicha audiencia, mencionados por la testigo América Zurita Uriona. • Otros documentos relacionados con el caso de Bryan Miguel Heredia Toco. b) El imputado, por su experiencia y conocimiento del sistema judicial, podría tener la capacidad de modificar o falsificar registros judiciales para justificar su actuación en el caso. c) Existe el riesgo de que el imputado pueda acceder y alterar sistemas informáticos judiciales para modificar o eliminar información relevante para la investigación. 2. Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente: a) Tomando en cuenta su anterior posición como juez, el imputado podría tener influencia sobre funcionarios judiciales y otros operadores de justicia que podrían ser testigos clave en el caso, como: • América Zurita Uriona, quien actuó como secretaria en la audiencia en cuestión. • Otros funcionarios judiciales presentes durante la audiencia del 24 de agosto de 2016. • Personal del juzgado que pueda tener conocimiento de las prácticas habituales del imputado. b) El imputado podría utilizar sus conexiones en el ámbito judicial para influir en las declaraciones de testigos o en la elaboración de informes periciales. Como ser: • Podría intentar influir en la declaración de Walter Mendo Colque o Betzabe Saavedra Estrada, quienes presentaron la denuncia inicial. • Podría tratar de afectar la objetividad de peritos que pudieran ser llamados a evaluar la legalidad de su actuación judicial. c) Existe el riesgo de que el imputado pueda amenazar o coaccionar a la víctima del caso original, Inés Cruz Choque, o a sus familiares, para que no colaboren con la investigación o modifiquen su testimonio sobre la actuación del juez. d) El imputado podría intentar influir en la declaración de Bryan Miguel Heredia Toco, el imputado original en el caso de feminicidio, para que respalde su versión de los hechos ocurridos en la audiencia cautelar. Considerando estos elementos, se puede argumentar que existe un riesgo fundado de obstaculización por parte del imputado JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA. Su conocimiento del sistema judicial, sus posibles conexiones y la naturaleza de los delitos que se le imputan sugieren una alta probabilidad de que pueda intentar entorpecer la averiguación de la verdad. La evaluación integral de estas circunstancias indica que el imputado podría tener tanto la motivación como los medios para obstaculizar la investigación, lo que justifica la aplicación de medidas cautelares para asegurar la integridad de las pruebas y la protección de testigos y víctimas durante el proceso, garantizando así una correcta administración de justicia. 3.4. ACTOS INVESTIGATIVOS PENDIENTES Para el esclarecimiento de los hechos y la correcta administración de justicia, es necesario realizar los siguientes actos investigativos: 1. Toma de declaración ampliatoria del imputado Juan José Chavarría Ondarza. 2. Ampliación de la declaración testifical de América Zurita Uriona, para obtener más detalles sobre la audiencia cautelar en cuestión. 3. Toma de declaraciones a otros funcionarios judiciales que hubieran estado presentes durante la audiencia cautelar del 24 de agosto de 2016. 4. Obtención y análisis de los audios de la audiencia cautelar mencionados por América Zurita Uriona. 5. Realización de una pericia sobre la resolución emitida por el imputado, para determinar si se ajustó a derecho y si valoró adecuadamente las pruebas presentadas. 6. Solicitud de informes al Consejo de la Magistratura sobre posibles quejas o denuncias previas contra el imputado en el ejercicio de sus funciones. 7. Recabar información sobre el paradero actual de Bryan Miguel Heredia Toco y el estado del proceso penal en su contra. 8. Solicitud de un informe detallado al Ministerio Público sobre las pruebas presentadas en la audiencia cautelar del 24 de agosto de 2016. 9. Realización de una reconstrucción de los hechos ocurridos durante la audiencia cautelar, con la participación de los testigos y funcionarios presentes. 10. Obtención de copias certificadas de todas las actuaciones judiciales relacionadas con el caso de Bryan Miguel Heredia Toco. Por todo lo expuesto, y en consideración a la gravedad de los delitos imputados, la complejidad de la investigación y la necesidad de asegurar la presencia del imputado durante el proceso, se solicita la DETENCIÓN PREVENTIVA de JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA por un periodo de SEIS MESES, conforme a lo establecido en el Art. 239 del Código de Procedimiento Penal. Esta medida se considera proporcional y necesaria para asegurar los fines del proceso penal, considerando el riesgo de fuga y obstaculización previamente detallados, así como para garantizar la realización de los actos investigativos pendientes y la correcta administración de justicia. Construir un Sistema Penal más justo, pero fundamentalmente más humano. Otrosí 1ro.- Hago conocer a su Autoridad, que el Imputado JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA tiene paradero desconocido por lo que al amparo del Art. 165 del C.P.P solicito notificación mediante EDICTO.. Otrosí 2do.- Protesto acreditar en audiencia documentalmente los extremos antes indicados. Otrosí 3ro.- Por domicilio el edificio de la Fiscalía de Materia de Llallagua ubicado en la Plaza 6 de Agosto s/n de esta ciudad de Llallagua. Llallagua, 20 de julio de 2024 DECRETO DE FS. CIENTO QUINCE DE OBRADOS.______________________________ Llallagua, 24 de Julio de 2024 DENUNCIANTE: BETZABE SAAVEDRA ESTRADA, WALTER MENDO COLQUE IMPUTADO: JUAN JOSÉ CHAVARRIA ONDARZA DELITO: RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y A LAS LEYES y PREVARICATO (Art. 153 y Art. 173 del CP.) NUREJ: 5L099687 Se tiene presente la Resolución de Imputación Formal y Solicitud de Aplicación de Medidas Cautelares Personales, dentro del proceso especificado líneas arriba, para fines de control jurisdiccional. Por lo que, se dispone que de conformidad con el Art. 163 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal y Sentencia Constitucional Nº 1036/2012-R, notifíquese al imputado con la Resolución de Imputación Formal y la solicitud de Medida Cautelar Personal por parte del Ministerio Público, a los fines de su conocimiento y el ejercicio de su defensa en la audiencia a señalarse, además de marcar el inicio del cómputo de la etapa investigativa preparatoria, a los fines del Art. 134 del CPP. Para considerar la solicitud del Ministerio Público, se señala audiencia pública de consideración de Imputación Formal y Solicitud de Aplicación de Medidas Cautelares Personales para el día VIERNES 09 DE AGOSTO DE 2024 A HORAS 09:30 AM., a celebrarse en ambientes (salón de audiencias) del Edificio del Órgano Judicial de Llallagua (Municipio Llallagua – Prov. Bustillo – Depto. Potosí). Sin embargo tomando en cuenta los datos del domicilio procesal – laboral de la parte Denunciante – Víctima, se autoriza (en caso de verse necesario) su participación “VIRTUAL”, para tal efecto por secretaría gestiónese la habilitación de la Sala de Audiencias Virtual “Cisco Webex” para la conexión de la Parte Denunciante - Víctima a la audiencia señalada. Para la conexión virtual dispuesta se proporciona el número de Secretaria para solicitar el enlace virtual en caso sea necesario 60497094. Notifíquese al Ministerio Público, Denunciante, e Imputado Juan José Chavarría Ondarza mediante Edictos de Ley conforme el Art. 165 del CPP., según se tiene requerido por el Ministerio Público en el Otrosí 1º, dejando constancia que la fecha de Audiencia señalada, obedece a la consideración de la forma de notificación requerida, observando el plazo de 10 (Diez) días para el emplazamiento del imputado para que comparezca a la audiencia fijada. Al Otrosí 1º.- Se tiene dispuesto. Al Otrosí 2º.- Se tiene presente. Al Otrosí 3º.- Por constituido el domicilio procesal. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CUIDAD DE LLALLAGUA A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.___¬¬¬¬¬¬¬-____________________ S. O.


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