EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO QUINTO EN MATERIA FAMILIAR DE EL ALTO


E D I C T O LA DRA. SANDRA A. CASTILLO SAENZ. JUEZ PÚBLICO DE FAMILIA 5º DE EL ALTO. HACE SABER que dentro del proceso de asistencia familiar seguido por SANCHEZ CONTRA URURI , dentro del presente proceso en lo que se ha dispuesto lo siguiente, cuyo tenor literal es como a continuación sigue: --- a fs.6 y 7 de obrados ---RESOLUCION No. 559/2012.----JUZGADO PRIMERO DE INSTRUCCIÓN DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE EL ALTO.----DENTRO DE LA DEMANDA DE ASISTENCIA FAMILIAR SEGUIDA POR BETTY JANET SANCHEZ ADUVIRI CONTRA WALDO URURI SAAVEDRA, SOBRE INCIDENTE DE PAGO DOCUMENTADO.----El Alto, 17 de diciembre de 2012.---VISTOS: Que, por memorial de fs. 59-59 vlta. WALDO URURI SAAVEDRA plantea incidente de pago documentado con el fundamento que su persona ha sido notificada con el auto de aprobación de liquidación de fs. 47, por lo que plantea incidente de pago documentado, señalando que ha cancelado la suma de Bs. 10.290.- cumpliendo con la obligación que tenia con sus hijas mediante acuerdo con la actora, realizando depósitos bancarios en una cuenta del Banco Los Andes los mismo que fueron realizados desde el mes de diciembre de 2010 que deben ser deducidos de la liquidación practicada, reiterando su solicitud de que se tome en cuenta los pagos realizados que ascienden a la suma de Bs. 14.812.- siendo que la liquidación de fs. 43 alcanza la suma de Bs. 10.290.-pidiendo se realice una nueva liquidación con los montos reales y se reduzca lo entregado.----Que, corrido en traslado el incidente planteado la parte actora responde al mismo señalando que es evidente que existe una deuda a su nombre, pero se debe solo a que el padre de sus hijas tiene deudas en otros bancos y no era sujeto de crédito confiable hallándose en la lista de deudores morosos, que el préstamo se encuentra cancelando al Banco Los Andes el cual sacaron en forma conjunta con la finalidad de ampliar el negocio de Internet comprando muebles y computadoras llegando a sacar la suma de Bs. 19.800.- el cual invirtieron en forma conjunta, negocio que ha fracasado habiendo cerrado el mismo, señalando también que en ningún momento esos pagos fueron aceptados como asistencia familiar para su hija Wara Belen y aun el padre de sus hijas adeuda la asistencia familiar desde marzo de 2008 sacando el préstamo recién en abril de 2010 empezando a pagar el demandado en el mes de diciembre de 2010, siendo que ella se encontraba pagando esa deuda hasta noviembre de 2010 estando de 8 meses de embarazo no pudiendo trabajar recién el incidentista sé hace cargo de la deuda, solicitando se declare improbado el incidente planteado puesto que con el actuar del padre de sus hijas solo pretende incumplir con su obligación.----Que, existiendo hechos contradictorios que probar se abre término de prueba incidental por auto de fs. 63, dentro del cual el incidentista responde al memorial de fs. 63 señalando que el préstamo que la actora es de responsabilidad de la misma y no tuvo ninguna participación ni conocimiento alguno, y que los pagos realizados corresponderian a la asistencia familiar cancelada a ruego de la actora, ofreciendo prueba documental consistente en comprobantes de depósitos bancarios ratificando la misma, por su parte la actora ofrece prueba documental consistente en plan de pagos y comprobantes de ingresos bancarios.---CONSIDERANDO: Que, haciendo un enlace logico entre lo hipotético de la norma juridica y lo fáctico expuesto en los memoriales, se llega a las siguientes conclusiones de orden legal:----1.- Que, dentro del proceso de asistencia familiar en ejecución de autos seguido por Betty Janet Sanchez Aduviri contra Waldo Ururi Saavedra se ha practicado la liquidación cursante a fs. 43, por el periodo comprendido desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 21 de marzo de 2012, que arroja la suma de Bs. 10.290.- la cual una vez notificada a ambas partes y no existiendo ninguna observación contra la misma, se la aprueba mediante auto de fs. 47 vlta. de obrados.---2.- Que, el demandado plantea incidente de pago documentado con el fundamento que habría realizado el cumplimiento de su obligación de asistencia familiar, con pagos efectuados en la cuenta de la actora, pidiendo se considere este extremo y se realice el descuento de los pagos realizados de la liquidación practicada, petición que es rechazada por la actora la cual señala que dichos pagos no corresponderian a la asistencia familiar sino estarían destinados a cubrir una obligación bancaria contraida por ambos en forma conjunta, habiendo ofrecido ambas partes prueba documental consistente en comprobantes de depósitos bancarios y un plan de pagos.----3.- De la prueba ofrecida por las partes se puede establecer que por los comprobantes de ingreso de fs. 51 - 58 y 79 - 51 se han cancelado las cuotas correspondientes a un crédito contraido por la actora del Banco Los Andes PROCREDIT S.A. infiriéndose este extremo previo cotejo de los montos cancelados por las partes y las sumas establecidas en el plan de pagos, no siendo menos importante considerar las afirmaciones contenidas en los memoriales de las partes las cuales admiten la existencia de una deuda bancaria y su aceptación de haber realizado pagos para cubrir la misma, que en caso de no existir una obligación de pagar estos montos y menos a cuenta de la asistencia familiar.----4- Que, la doctrina en materia familiar ha establecido como caracteres de la asistencia familiar que el derecho a este beneficio a favor de los menores e incapaces es irrenunciable, intransferible e incompensable, aspecto que debe ser considerado a momento de resolverse la problemática presente.----5. Que, los incidentes tienen por finalidad resolver las cuestiones accesorias que surgen en relación con el objeto principal del proceso destinados resolver situaciones de orden procedimental, sin embargo ante la inexistencia de un proceso establecido en la normativa familiar vigente destinado a resolver los incidentes, en materia familiar se toma como norma supletoria de aplicación las establecidas en el Código de Pato. Civil tal como lo establece el Art. 383 del Código de Familia.----En mérito a los antecedentes expuestos, se llega a la conclusión de que la liquidación de pensiones realizada por la Srta. Actuaria ha sido practicada de acuerdo a los datos del proceso y el incidentista no ha acreditado fehacientemente sus afirmaciones respecto a que los pagos realizados en el Banco Los Andes PROCREDIT S.A. correspondan al cumplimiento de la obligación de asistencia familiar, toda vez que existe como prueba presentada por la actora un plan de pagos respecto a una obligación pecuniaria contraida por la misma en dicha institución financiera, que si bien el incidentista habria incurrido en un pago indebido el mismo deberá hacer valer sus derechos en la forma prevista por ley y ante autoridad competente, por otra parte no es menos importante considerar que la asistencia familiar es incompensable, por lo que el incidentista no puede pretender compensar el cumplimiento de una obligación bancaria mediante el pago de cuotas con las mensualidades fijadas a favor de sus hijas como asistencia familiar, haciéndose inviable deferir a la pretensión del incidentista, correspondiendo tramitar la liquidación de pensiones en la forma establecida por el Art. 70 de la Ley 1760.---POR TANTO: La suscrita Juez Primero de Instrucción de Familia de la ciudad de El Alto, en uso de las atribuciones conferidas por ley declara IMPROBADO el incidente de pago documentado planteado a fs. 59- 59 vlta. de obrados, disponiéndose se prosiga con la tramitación de la presente causa.----Asimismo en mérito a los antecedentes del proceso, se puede establecer que el obligado no ha cancelado las pensiones devengadas dentro del término conferido por ley, por lo que en aplicación del Art. 436 del Código de Familia, expidase el correspondiente mandamiento de apremio contra WALDO URURI SAAVEDRA hasta que cancele la suma de Bs. 10.290.- MIL DOSCIENTOS NOVENTA 00/100 BOLIVIANOS) monto que adeuda de la liquidación de fs. 43 de obrados, sea con deducción de los pagos legalmente acreditados en el proceso y el mismo sea conducido a la cárcel publica del Panóptico de San Pedro, encomendándose su ejecución y cumplimiento a la Sra. Oficial de Diligencias del Juzgado, sea previas las formalidades de ley. TOMESE RAZON Y REGISTRESE- FIRMA Y SELLO- Abog. SILVIA PORTUGAL ESPINOZA JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 5° , TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO- LA PAZ-BOLIVIA---FIRMA Y SELLO .- GIOVANA SULLCATA TANCARA, ACTURIA- ABOGADA. JUZGADO 1 DE INSTRUCCIÓN FAMILIA – TRIBUNAL DE PARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO –LA PAZ –BOLIVIA-----SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO DE FAMILIA QUINTO DE LA CIUDAD DE EL ALTO. ----NUREJ: 20392971.---ANTIGUO.----SOLICITA NOTIFICACIO POR EDICTO.----OTROSIES. SU CONTENIDO. ----BETTY JANET SANCHEZ ADUVIRI, con C.I. N" 4998594 LP., mayor de edad y hábil por derecho, dentro del proceso de ASISTENCIA FAMILIAR en contra de WALDO URURI SAAVEDRA, ante las consideraciones de su digna autoridad, con todo respeto, me presento expongo y pido:----Sra. Juez, dándome por notificada con decreto de fecha 26 de junio de 2024. en la cual su autoridad señala: "solicite consultando obrados, toda vez que a Fs. 136 vta. De obrados cursa orden para la notificación mediante edictos", siendo que mi persona está solicitando la notificación mediante edicto judicial con la Resolución Nº 559/2012 de fecha 17 de diciembre de 2012 y conforme se tiene de obrados evidentemente su autoridad ha autorizado la notificación mediante edictos judiciales conforme se tiene a Fs. 136 vta. de obrados, sin embargo secretaria de su despacho únicamente ha notificado con el desarchivo mediante Edictos judiciales y no así con la Resolución Resolución N" 559/2012 de fecha 17 de diciembre de 2012.-----Es en ese entendido, a fines de poder der solicitar lo que en derecho en cumplimiento del Art. 60 de la C.P.E. Art. 309. Núm. I) y 310 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley Nº 603, REITERO A SU AUTORIDAD QUE POR SECRETARIA DE SU DESPACHO SE PROCESADA A NOTIFICAR MEDIANTE EDICTO JUDICIAL AL DEMANDANDO WALDO URURI SAAVEDRA CON LA RESOLUCIÓN NO 559/2012 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2012, TODA VEZ QUE SE ENCUENTRA VIGENTE LAS NOTIFICACIONES POR EDICTO JUDICIAL MEDIANTE EL SISTEMA HERMES.----OTROSI 1º.- Para conocer providencias señalo domicilio procesal Av. Raúl Salmon, N°222, Of. 2, casi frente a la Fiscalía de la ciudad de El Alto, asi también señalo domicilio procesal virtual wendyLRB1990@hotmail.com cel.: 77273065. Correo electrónico:----Será Justicia, etc.---- El Alto, 03 de julio de 2024.-----FIRMA Y SELLA: WENDY L. RIOS BAUSTISTA.----ABOGADA.----EL ALTO, 5 de julio de 2024.----Notifíquese como solicita.----Al otrosí 1°.- Por señalado.---- FIRMA Y SELLO- DRA. SANDRA A. CASTILLO SAENZ, JUEZ PUBLICO DE FAMILIA 5° , TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO- LA PAZ-BOLIVIA---FIRMA Y SELLO .- DRA. BARBARA CIELO LAURA BURGOA, SECRETARIA. JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA QUNTO – TRIBUNAL DE PARTAMENTAL DE JUSTICIA EL ALTO –LA PAZ –BOLIVIA, el edicto es librado en fecha 19 de julio de 2024.----------------------------------


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