EDICTO

Ciudad: RIBERALTA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL; JUZGADO DE PARTIDO DE SENTENCIA PENAL DE RIBERALTA


EDICTO PARA: JULIO DOMINGUEZ PORTUGAL EL DR: JOSE FREDDY FUJIMOTO LIMPIAS – JUEZ DE PARTIDO DE SENTENCIA PENAL 1° DE RIBERALTA CAPITAL DE LA PROVINCIA VACA DIEZ DEPARTAMENTO DEL BENI. - HACE SABER: por el presente edicto se cita, llama y emplaza a la señora DANIELA MASAHY PARRAGA en calidad de VICTIMA en contra de JULIO DOMINGUEZ PORTUGAL, por la comisión del delito VIOLACIÓN NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE ART 308 BIS previsto y sancionado por el CODIGO PENAL, se llevó las siguientes actuaciones judiciales. SEÑOR JUEZ CAUTELAR EN LO PENAL N° 2 ACUSACION FORMAL REMISISON DE LA CAUSA ANTE EL TRIBUNAL DE SENTENCIA NOTIFICACION POR EDICTOS. OTROSI.- Nurej 8RO82231. Paul Sola choque Fiscal de Materia de la Unidad de Especializada en delitos en Razón de Género, violencia sexual ejerciendo la acción penal publica por mandato del Art. 225 de la CPE, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Publico a denuncia de Daniela Masahy Parraga en contra de Julio Domínguez Portugal por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Niña Niño y adolescente previsto y sancionado por el Art.308 Bis del Código Penal Art.40.11 de la Ley 260 :Acusa Formalmente. 1.- DATOS DE IDENTIFICACIOND EL IMPUTADO.-Nombres y Apellidos: Julio Domínguez Portugal. Cedula de Identidad: Sin datos. Fecha de Nacimiento.-Sin datos. Estado Civil.- Sin datos. Nacionalidad.- Boliviano. Ocupación.- Sin datos. Domicilio Real.-Sin datos.-Situación Jurídica.-Rebelde.-ABOGADO DEFENSOR: Nombres y Apellidos: Dr. Rafael Mauricio Velasco Terán. Domicilio Procesal. Ejército Nacional.2.- DATOS DE LA DENUCNIANTE Y VICTIMA: Nombres y Apellidos: Daniela Masahy Parraga.- C.I: 14064744 BN. Edad: 30 años .Domicilio Real.- Comunidad San Juan del Urucú. Victima.- E.P.A de 14 años de edad. 3.- ANTECEDENTES Y RELACION CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS.- De los hechos atribuidos al imputado Julio Domínguez Portugal ,se tiene que la señora Daniela Masahy Parraga está a cargo de la víctima E.P.A. de 14 años de edad desde que ella tenía 6 años ya que los padres de ella se encuentran separados, tienen su domicilio en la comunidad de San Juan del Urucú y que ella no se dio cuenta que su sobrina se encontraba embarazada hasta que su cuñada le dijo que a su sobrina la miraba cuadradita entonces ella la trajo a Riberalta y de la farmacia compro una prueba de embarazo para salir de dudas ya cuando la hizo la prueba salió positivo y la menor le dijo que tenía algo que contarle y le dijo que el señor Julio Domínguez Portugal la molestaba señalando que era su amorcito y que algún día iba a ser suya es así que un día cuando pasaba por el arroyo ella está sola entonces le habría tomado de los brazos y ella no puedo defenderse y así tuvo relaciones sexuales a la fuerza , entonces como tía de la víctima fue a la casa del imputado y le pidió explicaciones que paso con su sobrina y él le respondió que si su hijo se va a hacer cargo esperando que nazca el hijo para que se pueda hacer la aprueba ,como producto de esa relación sexual la menor quedo embarazada pero a raíz de un accidente perdió al bebe ya que se cayó y es le ocasionó que abortara el hijo que esperaba ,el imputado después de conocido la investigación se dio a la fuga desconociéndose el paradero del mismo. 4.- FUNDAMENTACION DE LA ACUSACION.- Concluida que ha sido la presente investigación se evidencia de manera inequívoca que el imputado Julio Domínguez Portugal ha adecuado a o subsumido su conducta al tipo penal de Violación Agravada de Niña Niño y Adolescente previsto en el Art. 308 Bis con relación al Art. 310 inc. K) del Código Penal. El Art. 308 del Código Penal define la violación como: “Quien mediante intimidación violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal mediante la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo o de un objeto cualquiera por vía vaginal, anal ,oral con fines libidinosos y quien bajo las mismas circunstancias aunque no mediara violencia física o intimidación aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir”. Art. 308 Bis (Violación de Niño Niña y Adolescente).- “Si el delito de Violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de 14 años será sancionado con privación de libertad de 20 a 25 años así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. Art. 310 inc.) Agravante).- La pena será grabada en los casos anteriores en 5 años cuando: inc.). Como la consecuencia del hecho la victima quede embarazada. La acción penal dentro del presente tipo penal es la de tener acceso carnal, atendiéndose esta como la relación sexual que refiere a penetración vaginal anal u oral con fines libidinosos es decir con la finalidad de satisfacción sexual del sujeto activo, quien puede realizar dicho acto mediante intimidación violencia física o psicológica en el tipo penal del art.308 Bis el sujeto pasivo debe ser una persona menor de 14 años quien por la edad no ha formado todavía su identidad sexual, en el presente caso concreto la víctima en el momento de tener relaciones sexuales con el imputado era una menor de 13 años de edad que no tiene la capacidad de comprender su sexualidad pues no tiene la madurez suficiente para mantener libremente una relación sexual y el legislador a través de esta norma ha establecido que cualquier persona que tenga una relación sexual con una persona menor de 14 años de edad conoce la fragilidad e inocencia para satisfacer sus deseos sexuales por lo que este acto constituye un ilícito en ese entendido no se requiere como condición objetiva de antijuricidad la violencia o intimidación que si bien puede existir un consentimiento de la víctima es consentimiento viciado por la inmadurez de la víctima. Siendo que es un delito que atañe a la libertad sexual de menores d3e edad la norma fundamental y demás normas sancionan este tipo de conductas, es así que la Constitución Política del Estado en su Art.15 señala “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física y psicológica y sexual en particular las mueres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad “Por su parte la Ley 2033 Ley de Protección a las víctimas de delitos contra la Libertad Sexual, tiene por objeto proteger la integridad física y psicológica, la seguridad y libertad sexual, en este caso especial de las mujeres y niñas que se hallan sometidas al ejercicio de la fuerza masculina y la relación de minoridad de la misma forma los diversos instrumentos internacionales de protección de los derechos de las mujeres por lo que resulta absolutamente razonable que la normativa nacional e internacional permitan una protección especial para las víctimas de agresiones sexuales ,pues estos delitos son tan herrones y graves, siendo que sus consecuencias son destinadas a los de otros delitos ya que deja secuelas y en muchos casos produce daños irreversibles. En los delitos de agresión sexual cuando se encuentran involucrados victimas niñas, niños y adolescentes el Estado está obligado a garantizar el resguardo de sus derechos y garantías Constitucionales de este grupo vulnerable y para ello la autoridad debe realizar un a protección de los derechos de la víctima y el imputado .Se debe tomar en cuenta que en los delitos contra la libertad sexual en base a otras consideraciones el marco de la clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de las ocasiones y como en el caso concreto que acusa el único medio para probar la existencia del delitos. El Art 60 de la CPE refiere que es deber del Estado, la sociedad y la familia de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente que comprenda la preeminencia de sus derechos la primacía de recibir protección, acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. El Art. 145 de la Ley 548 establece “La niña, niño y adolescente tiene derecho a la integridad personal que comprende su integridad física psicológica y sexual .Art.148 “La niña, niño y adolescente tiene derecho a ser protegido y protegida contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Art.193 inc.) Del Código Niño Niña y Adolescente, como principio procesal establece la presunción de la verdad del testimonio del menor que todas las autoridades deben considerar de cierto, mientras no se desvirtúe de manera objetiva. Presunción de la verdad de acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional contenida en Sentencia Constitucional 0110/2010-REl bloque de Constitucionalidad está formado por el texto escrito de la Constitución los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos incluidas las decisiones directrices y estándares que emanen tanto del Sistema Universal como interamericano de protección de derechos Humanos ,los acuerdos de integración y los principios y valores supremos de carácter plural. En el marco de lo señalado y conforme a estándares internacionales en materia de derechos humanos se tiene que la violación sexual es un tipo particular de agresión que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otra personas más allá de la víctima y el agresor a los agresores .Dada la naturaleza de esta forma de violencia ,no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y por ello la declaración de la víctima constituyen una prueba fundamental sobre el hecho (Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Caso Espinoza Gonzales Vs. Perú, caso mujeres víctimas de tortura sexual en Ateneco Vs. México) En la misma línea supra jurisprudencial la misma corte sostuvo “la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental tratándose de violaciones sexuales y que la falta de evidencia medica no constituye la veracidad de la declaración de la presunta víctima”. Es decir la falta de evidencia médica no disminuye ni anula la declaración de la víctima, pues no todo los casos de violencia sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes. Este es un delito doloso toda vez que los imputados conocen la antrijuricidad de su conducta ,sin embargo ,pese a conocer deciden realizarlo ,por lo que existe conocimiento y voluntad en la realización del hecho conforme establece el Art.14 del Código Penal.(DOLO) .- Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con consentimiento y voluntad. Para ello es suficiente que el autor considere seriamente posible su realización y acepte esta posibilidad. En base a ello con la fundamentación señalada, los hechos incriminados y los medios de prueba, se determina los elementos esenciales como el de la antrijuricidad y la culpabilidad de los imputados. Actúa antijurídicamente quien sin estar autorizado, realiza un tipo jurídico penal y acta con el ello al bien jurídico penalmente protegido. Actúa culpable quien comete un acto antijurídico tipificado en la Ley penal como delito, pudiendo actual de un modo distinto, es decir conforme a derecho (Francisco Muños Conde Derecho penal parte General) ARTICULO 20.- (AUTORES).- Son autores quienes realizan el hecho por si solos, y ello hace a la participación criminal de los imputados en su calidad de autores ya que las acciones han sido realizadas de manera directa y por si solos en contra de la víctima finalmente esta es una conducta típica ,antijurídica, culpable y punible que ha atentado contra el bien jurídico protegido como es el de la libertad sexual de una menor de edad ,siendo necesario sancionar y ejercer el ius puniendi del estado ante el ilícito cometido. 5.- OFRECIMIENTO DE PRUEBAS: DOCUMENTALES. MP-1.- Informe del investigador asignado al caso cabo Víctor Hugo Mamani Quenta de fecha 20 de Julio de 2019. MP-2 Acta de denuncia verbal de Daniela Masahy Parraga ante el investigador asignado al caso. MP-3 Acta de declaración policial de Néstor José Camacho Olmos ante el investigador asignado al caso. MP-4 Certificado Médico Forense emitido por el Dr. José Antonio Cartagena Calla Médico Forense del IDIF. MP-5 Informe complementario del investigador asignado al caso de fecha 19 de Diciembre de 2019. MP-6 Informe complementario del investigador asignado al caso de fecha 20 de diciembre de 2019.MP-7 Informe e historia clínica de la menor E.P.A emitido por el Dr. José Luis Pereira García director del Hospital Materno Infantil Reidum Roine. MP-8 Informe conclusivo del investigador asignado al caso Sgto. Darío Lucana Lazo. TESTIFICALES.-I: Sgto. Víctor Hugo Mamani Quenta, mayor de edad, hábil por derecho, de ocupación funcionario policial, con domicilio en el comando de la policía y dependencias de la FELCV, investigador al caso quien relata las actuaciones desarrolladas.2.- Elizabeth Masahy Parraga, mayor de edad, hábil por derecho, con CI 14064744 de ocupación labores de casa domicilio en la comunidad de san Juan del Urucú tía de la víctima declara todo lo que sabe respecto a los hechos acusados. 3.-Nestor José Camacho Olmos mayor de edad, hábil por derecho con CI.71083377 de ocupación profesor en el barrio Marconi de la ciudad de Riberalta declara todo lo que sabe respecto a los hechos acusados .4.-E.P.A menor de edad hábil por derecho con domicilio en el barrio 14 de junio en su calidad de victima declara todo lo que sabe respecto a los hechos que se acusa conforme establece el Art.203 del Código de procedimiento penal. 6.-PERTINENCIA DE LA PRUEBA: La prueba ofrecida en la presente acusación es pertinente ya que tiene estricta vinculación con el hecho acusado y que el Ministerio Publico pretende probar en Juicio Oral ,los mismos también son útiles, toda vez que los medios de prueba son los adecuados para el fin que se persigue el Ministerio Publico con es demostrar la existencia del hecho de agresión sexual y la participación del imputado en grado de autor.7.-PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES.- La presente acusación tiene fundamentos legales los Art-225 de la CPE 40 inc.11) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico:308 Bis ,con relación al Art. 310 inc. ) 20 del Código Penal; 323 núm. 1, 325, 340, 341, 342, 343, 365 del Código Procedimiento penal conc. Con los Art. 53 núm. 2), 70, 73, 277, de la norma citada, solicitando auto de apertura de juicio señalando día y hora de su celebración. 8.- PETITORIO. En atención a los antecedentes expuestos y por las pruebas ofrecidas, las cuales serán presentadas e incorporadas al proceso, acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para fundamentar y sostener en juicio, la culpabilidad el acusado adecuando su comportamiento al tipo penal descrito en la ley sustantiva penal, por lo que el suscrito representante del Ministerio Publico ACUSA FORMALMENTE A : Julio Domínguez Portugal por haber adecuado su conducta al ilícito penal de Violación Agravada de Niña, Niño y Adolescente ,tipificado en el Art.308 Bis con relación al Art.310 inc. K) Del Código Penal. Cumplidas como están las formalidades establecidas en el Art.340 y 341 del Código de Procedimiento Penal en base a las competencias establecidas por la ley solicito sea remitido en el plazo que la Ley establece a la oficina gestora para su remisión al Tribunal de Sentencia de turno realice los actos preparatorios de Juicio y posteriormente dicte Auto de apertura de Juicio señalando día y hora para la celebración del Juicio Oral Público y contradictorio una vez escuchadas y valoradas las pruebas ofrecidas, dicte sentencia condenatoria en contra del antes nombrado por el Delito que se le acusa, conforme lo establece el Art. 365 del Código Procedimiento Penal. Otrosí.-Se notifique al imputado mediante edictos conforme los establece el Art.165 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que el mismo desconoce el domicilio y paradero que ha sido declarado rebelde en etapa preparatoria. Otrosí 1.- Se notifique a la representante legal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de que represente a la menor víctima, quien es una adolescente. Otrosí 1.-Notificaciones conforme los establece el Art.162 del Código de Procedimiento Penal… Riberalta 17 de septiembre de 2022.Riberalta, 21 de febrero de 2024. En atención a los antecedentes procesales se RADICA en este Tribunal de Sentencia, el proceso penal que el MINISTERIO PUBLICO Y DANIELA MASAHY PARRAGA sigue en contra de: 1.- JULIO DOMINGUEZ PORTUGAL, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA DE INANTE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, delito tipificado en el Art.308 Bis. con relación al Art.310 inc. K) Del Código Penal. Se tiene presente el ofrecimiento de pruebas efectuado por el MoPo. Toda vez que se tiene constancia de que el Ministerio Publico no ha present6ado físicamente toda la prueba documental que producirá en juicio de conformidad con lo establecido por el Art.- 340 de la Ley 1970, modificado por Ley 586, se otorga al Ministerio Publico el plazo de 24 horas computables a partir de su legal notificación para que presente todo el legajo documental probatorio que ha sido ofrecido en su acusación de forma física, así como la correspondiente imputación formal bajo responsabilidad. Cumplido el plazo otorgado, con o sin respue3sta pase el expediente a despacho a objeto de disponer lo que fuere de ley. Al otrosi1.- Notifíquese a DEMUNAR. Al otrosi1.- Se tiene presente. Notifique Funcionario. INFORME A: José Freddy Fujimoto Limpias JUEZ TECNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE RIBERALTA DE: Yulmi Peredo Lafuente. SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA DE LA CIUDAD DE RIBERALTA REF.:LO QUE INDICA FECHA: Riberalta, 23 de Julio de 2024Informo: Señor juez informo a su autoridad que dentro el procesal signado con el proceso penal signado con el CUD 8R08231 seguido por el ministerio público de oficio a denuncia de Daniela Masahy Parraga en contra de Julio Domínguez Portugal, por el presunto ilícito de Violación N.N.A., a la lectura integra del decreto 23-07-2024, y que de la verificación de la acusación formal de fecha 17-09-2022 en el otrosí se observa la solicitud de notificación conforme el Art. 165 (edicto judicial), y que del sistema sirej no se tiene los datos de notificación para el imputado.--- Es cuanto informo a su autoridad en honor a la verdad para fines consiguientes de ley.--- Riberalta, 24 de julio de 2024. En atención al informe de la Sra.- Secretaria y toda vez que en la acusación fiscal de fecha 17 de noviembre de 2022, no se consigna el domicilio del acusado por haberse declarado rebelde en la etapa preparatoria y siendo que el Ministerio Público solicita la notificación por edictos en el otrosí de la mencionada acusación, y con la finalidad de darle viabilidad al presente proceso, por lo que con la facultad conferida por el art. 165 del CPP, al desconocerse el domicilio e ignorarse el paradero del acusado por haber sido declarado rebelde; se ordena se proceda a su notificación con la PRESENTE RESOLUCIÓN, ACUSACIÓN FISCAL Y EL DECRETO DE RADICATORIA mediante EDICTOS EN EL SISTEMA HERMES DE NOTIFICACIONES JUDICIALES, sea con todas las formalidades establecidas en la norma precitada, a objeto de que los mismos pueda presentar las pruebas que obraran en su defensa en el plazo de 10 días tal como lo establece el Art.- 340 inc.- 3) del Código de procedimiento Penal, Cumplido el plazo con o sin contestación pase a despacho para determinar lo que fuere de ley. Por secretaría líbrese y súbase el edicto al Sistema HERMES. El presente edicto de prensa es librado en la ciudad de Riberalta, capital de la Provincia Vaca Diez, Departamento del Beni, a los 24 días del mes de Julio del año dos mil veinticuatro, el mismo que deberá ser publicado mediante sistema Fdo. Ilegible.- Dr. José Freddy Fujimoto Limpias.- Presidente del Tribunal Sentencia No.1 y Juzgado de Partido de Sentencia Penal de Riberalta.- Fdo. Ilegible. - Abg. Yulmi Peredo Lafuente - Secretaria del Tribunal de Sentencia.


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