EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO: El DR. SERGIO SEBASTIÁN PACHECO DIAMANTINO – JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES OCTAVO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ HACE SABER: POR EL PRESENTE EDICTO SE HACE SABER AL CIUDADANO: ALESSANDRA DANIELA QUEVEDO GOLDSCHMIDT con C.l. 6814677 LO DISPUESTO DENTRO DEL PROCESO PENAL QUE SIGUE EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DE ALESSANDRA DANIELA QUEVEDO GOLDSCHMIDT Y OTRO, POR EL SUPUESTO DELITO DE ESTAFA, CUYO TENOR LITERAL ES FIELMENTE TRASCRITO:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& RESOLUCIÓN Nº 266/2024.---JUZGADO OCTAVO DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CIUDAD DE LA PAZ, DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA DE FERNANDO MAURICIO QUEVEDO AROZ Y OTRAS POR EL SUPUESTO DELITO DE ESTAFA CON AGRAVANTE DE VICTIMAS MÚLTIPLES. CUD: 201102032301166. ---A U T O I N T E R L O C U T O R I O---La Paz, 12 de julio de 2024.----VISTOS.- De la Recusación interpuesta por el ciudadano FERNANDO MAURICIO QUEVEDO ARAOZ, y de la revisión de antecedentes se tiene los siguientes aspectos de hecho y de derecho:CONSIDERANDO I.- Que, la parte procesada ha manifestado en el Memorial presentado ante este Despacho Judicial que presenta recusación en contra de la suscrita Autoridad Jurisdiccional señalando que se habría anoticiado que los abogados que le asisten a la parte procesada estos habrían iniciado procesos con anterioridad al inicio de esa causa penal por lo que señalan que de conformidad artículo 316 numerales 6 y 9 del Código de Procedimiento Penal la suscrita Autoridad Jurisdiccional se allane a la recusación planteada.---CONCLUSIONES.- De la revisión de obrados se llega a las siguientes conclusiones:---Que, el Artículo 316 del C.P.P., ha procedido a consignar en cuanto a las causales de excusa y recusación lo siguiente, “…Son causales de excusa y recusación de los jueces: (…) 6. Tener proceso pendiente, o sus parientes en los grados preindicados con alguno de los interesados o de las partes, iniciado con anterioridad al proceso penal;(…) 9. Haber intervenido como denunciante o acusador de alguno de los interesados o de las partes, o haber sido denunciado o acusado por ellos, antes del inicio del proceso…”---Conforme de lo manifestado por el abogado de la parte procesada se ha procedido a señalar que la suscrita Autoridad Jurisdiccional se encontraría inmersa en la concurrencia de las causales de recusación contempladas en el artículo 316 del CPP, señalando que la suscrita Autoridad Jurisdiccional debería de apartarse del proceso, toda vez, que se encontraría inmersa en el numeral 6 y 9 del mencionado artículo, se debe tener presente que de acuerdo a las documentales que se habrían procedido adjuntar por la parte procesada ante este Despacho Judicial se puede verificar, la existencia de la presentación de la denuncia del ciudadano Ronald Aurelio Sossa Mejía patrocinado por su abogado Ángel Huanca Linares quien había iniciado un proceso disciplinario ante al Consejo de la Magistratura de la ciudad de La Paz EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE LA GESTIÓN 2021; sin embargo habiendo transcurrido mas de tres años A LA FECHA YA NO SE REGISTRAN ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS EN CONTRA DE LA SUSCRITA AUTORIDAD JURISDICCIONAL conforme se desprende del considerando primero de la resolución de Rechazo Nº 09/2024 de 8 de marzo de 2024 emitido por la Dra. Tania Grecia Callisaya Padilla – fiscal de materia adjuntándose dicho fallo a fojas 3.---De igual forma se tiene que se habría procedido a señalar de que existe la interposición de la denuncia que se habría presentado por parte del ciudadano Javier Tapia Gutiérrez en la que su abogado seria Abog. Boris Erick Ochoa Asinado donde habría procedido a presentar la correspondiente denuncia ante el representante del Ministerio Público en contra de la suscrito Autoridad Jurisdiccional por el supuesto delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes proceso que habría derivado en el inicio de investigaciones con el Código Único de Denuncia 201102012309690 y conforme se verificara el inicio de las investigaciones este habría sido realizado en fecha 28 de noviembre de 2023 años, ahora en esta resolución de acuerdo a las documentales que se han citado por la suscrita autoridad Jurisdiccional se evidencia que la parte recusante manifiesta que el Dr. Boris Ochoa Asinado habría procedido interponer una denuncia en contra la suscrito Autoridad Jurisdiccional por ello al ser este el abogado de la parte denunciante la suscrita Autoridad Jurisdiccional debería de apartarse la presente causa penal, de este aspecto se debe referir por la suscrita Autoridad Jurisdiccional en primer aspecto que de acuerdo a la denuncia que se habría presentado en contra de suscrita Autoridad, se tiene en el sistema SIREJ esta data de fecha 28 de noviembre la gestión 2023, se debe de señalar frente a este aspecto que conforme la parte procesada ha manifestado amparar su solicitud en el núm. 6 del Art. 316 del C.P.P., y conforme de las previsiones de la citada norma se requiere la iniciación de un proceso con anterioridad al inicio de la presente causa, lo cual no se cumple en esta Causa Penal, siendo que el inicio de la presente causa penal en contra de Fernando Quevedo por el ilícito de Estafa Agravada data de fecha 5 de julio de la gestión 2023, y conforme del propio memorial de la presentación de denuncia en contra de la suscrita Autoridad esta data de noviembre de 2023, es decir la causa penal que se habría iniciado en contra la suscrita Autoridad esta es con posterioridad al inicio de la apertura de este proceso penal, se debe de referir inclusive en esa Resolución que ante la incongruente e infundada denuncia penal la mencionada apertura del proceso en contra de la suscrita Autoridad habría sido RECHAZADA por el Ministerio Público por lo que en cuanto a este proceso penal la suscrito Autoridad Jurisdiccional considera que no se cumple con la norma procesal que se ha descrito, toda vez, que este proceso penal es con posterioridad a el inicio de esta causa penal--- Ahora es necesario mencionar que se habría procedido a presentar las documentales del proceso disciplinario que se habrían procedido a iniciar en contra de la suscrita Autoridad Jurisdiccional por el ciudadano Ronald Aurelio Sossa Mejía en el que su abogado Dr. Ángel Huanca Linares habría procedido a patrocinar el proceso disciplinario, de estos aspectos se debe referir por la suscrita Autoridad Jurisdiccional que de acuerdo a estas documentales se puede verificar que el inicio de la presentación de la denuncia así como el Auto de Apertura que había dado inicio del proceso disciplinario estás datan de fecha 26 de octubre 2021 en cuanto al Auto de Apertura del proceso Disciplinario, es decir se debe de advertir por la suscrita Autoridad que este proceso sí habría procedido a iniciarse con anterioridad al inicio del presente causa penal, por lo que se verifica que se cumple con lo establecido en las causales de recusación contenidas en el Art. 316 Núm. 6 y 9 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se asumirá la siguiente determinación.---POR TANTO.- El Juez Octavo de Instrucción Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujeres con las facultades conferidas por el Art. 54 de la ley 1970 encontrándose dentro de las causales del Art. 316 Núm. 6) y 9) del Código de Procedimiento Penal, SE ALLANA A LA RECUSACION INTERPUESTA POR FERNANDO MAURICIO QUEVEDO ARAOZ, por lo que se ordena se proceda a la remisión de antecedentes ante el juzgado siguiente en número, debiendo elevarse el presente fallo en consulta.---La presente resolución deberá ser notificada a las partes procesales a efectos de su conocimiento de las determinaciones asumidas.---REGÍSTRESE Y TÓMESE RAZÓN.---------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&FIRMA Y FIRMA Y SELLA: MSC. SERGIO SEBASTIAN PACHECO DIAMANTINO. JUEZ 8º DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER --- LA PAZ BOLIVIA. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: ANTE MI TITO CHAMPANI SAAVEDRA. ---- SECRETARIO ABOGADO. ----- JUZGADO OCTAVO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER ----- LA PAZ BOLIVIA.-----------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES OCTAVO DE LA CIUDAD DE LA PAZ EN FECHA 22 DE JULIO DE LA GESTION 2024.


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