EDICTO

Ciudad: UNCÍA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, PÚBLICO, FAMILIA Y JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE UNCÍA


E D I C T O 09/2024 EL DR. AMAEL PEDRO ESPAÑA VILLANUEVA JUEZ SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, PUBLICO DE FAMILIA N° 1 DE LA CIUDAD DE UNCÍA CAPITAL DE LA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ Por el presente EDICTO cita, llama y emplaza al señor: VICTOR COYO VILLARROEL, para que se presente por sí mismo y/o MEDIANTE APODERADO (a) dentro del proceso familiar de ASISTENCIA FAMILIAR que sigue la demandante MARIA EUGENIA MORENO CORONEL contra VICTOR COYO VILLARROEL BAJO PREVENCIÓN DE QUE SI NO COMPARECE SE DARA POR BUEN HECHO. Asimismo, las personas que conozcan al demandado, deberán hacerle conocer el tenor del presente EDICTO a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados judiciales. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE AUDIENCIA DE FECHA 10 DE JULIO DE 2024 CURSANTE A FS. 46 - 47 DE OBRADOS------------------------------------------------------------------------------------- ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA DE ASISTENCIA FAMILIAR NUREJ: 50135890 DEMANDANTE: MARIA EUGENIA MORENO CORONEL DEMANDADO: VICTOR COYO VILLARROEL PROCESO: ASISTENCIA FAMILIAR JUEZ DE SENTENCIA PENAL, PÚBLICO DE FAMILIA, JUEZ TÉCNICO 1° DR. AMAEL ESPAÑA VILLANUEVA En la ciudad de Uncía, a horas 14:30 del día Miércoles 10 de julio del 2024 años, el personal del Juzgado de Sentencia Penal, Público de Familia y Juez técnico Nº 1 de Uncía, compuesto por el Juez, Amael España Villanueva y la suscrita Secretaria Abogada, nos constituimos en audiencia pública de ASISTENCIA FAMILIAR seguido a instancia de MARIA EUGENIA MORENO CORONEL en contra VICTOR COYO VILLARROEL. Instalada la audiencia por el señor Juez, dispuso que por Secretaría se informe si se encuentran presentes las partes en audiencia y si se han cumplido con las formalidades de ley. SECRETARIA. – Con la palabra señor juez de la revisión del expediente se informa que todas las partes fueron debidamente notificadas para la presente audiencia encontrándose en audiencia la parte demandante Sra. María Eugenia Moreno Coronel asistido de su abogada inasistente para la presente audiencia la parte demandada Sr. Víctor Coyo Villarroel como el abogado defensor de oficio el Abg. Ariel Capari Romero. Es cuanto puedo informar. JUEZ. - Se tiene presente lo informado se tiene que todas las partes fueron debidamente notificadas se corre traslado a la parte demandante sobre la inasistentencia del abogado de oficio. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE. - Señor juez, en base al art. 60 que es el interés superior del menor a fin de que no hay nulidades en el debido proceso ya se tiene designada la defensora de oficio la Dra. Tatiana Vargas por lo que voy a solicitar que se dé prosecución a la presente audiencia. JUEZ. - Se tiene presente, lo versado por la parte demandante el cual se le va habilitar como defensora de oficio a solicitud de la abogada de la defensoría de la niñez y adolescencia a la Dra. Tatiana Vargas a objeto de llevarse a cabo la defensa del Sr. Víctor Coyo Villarroel para lo cual dando prosecución al presente proceso en aplicación del art. 440 del C.P. y C.P. F. referido a los actos de la audiencia se concede la palabra a la parte demandante para que en su caso pueda ratificar su demanda o alegar nuevos hechos si es que existiera tiene la palabra. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE. - Señor juez, nos vamos a ratificar en la presente demanda solicitando se declare en sentencia por probada la demanda presentada y en sentencia se fije un monto de asistencia familiar la suma de 500 bs. esto en base del decreto supremo que se ha emitido N° 14/2022 en lo demás nos vamos a ratificar en lo extenso de la demanda señor juez. JUEZ. - Se tiene presente, se concede la palabra a la parte demandada mediante su abogada de oficio a objeto de ratificarse en la demanda que fue presentado por el anterior abogado de oficio tiene la palabra. ABOGADA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA. - La palabra señor juez, nos ratificamos en el responde de la demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2024 señor juez. JUEZ. - Se tiene presente, nuevamente voy a conocer la palabra para ver si las partes tienen algún tipo de incidentes que presentar en esta oportunidad el demandante. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE. – No se tiene ningún incidente. JUEZ. - Se tiene presente, la parte demandada. ABOGADA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA. - No se tiene ningún incidente. JUEZ. - Se tiene presente, siendo que no está presente el ahora demandado nos saltamos el inc. d) y e) a objeto de consultar directamente a las partes si se va ratificar en la prueba presentada y en la contestación tiene la palabra la parte demandante. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE. – Si señor juez nos vamos a ratificar en toda la prueba presentada. JUEZ. – Se tiene presente, tiene la palabra la parte demandada. ABOGADA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA. – Nos vamos a ratificar en el responde de la demanda. JUEZ. – Se tiene presente, continuando con la prosecución de la presente audiencia de conformidad al art. 440 por último ingresando al inc. g) señala la autoridad judicial otorgara la palabra al demandante en forma directa en este caso para conocer su realidad y sus necesidades en este sentido voy a permitirme conceder la palabra a la parte demandante para hacernos conocer qué es lo que quiere decirnos. SRA. MARIA EUGENIA MORENO CORONEL. – Yo solicito la asistencia familiar que me pase el monto de 500 bs. JUEZ. – Se tiene presente, prosecución de la presente audiencia vamos a concluir con el inc. g) del art. 440 pueden realizar sus conclusiones tiene la palabra la parte demandante. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE. – Gracias señor juez en base donde su autoridad ha podido evidenciar dentro del proceso ya cruza desde la gestión 2023 ya habiendo presentado a estas alturas la demanda de asistencia familiar vamos a solicitar en conclusión se nos pueda dar por declarada la demanda y admitida presenta por la defensoría en representación de la menor beneficiaria Melany Coyo Moreno por el monto de asistencia familiar en la suma de 500 bs. señor juez. JUEZ. – Tiene la palabra para sus alegatos conclusiones la parte demandada. ABOGADA DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA. – Vamos a renunciar señor juez. JUEZ. – Se tiene presente, habiendo cumplido los parámetros conforme señala el art. 440 en su inc. h) se va dictar la siguiente sentencia en su parte resolutiva: POR TANTO: El suscrito Juez Público de Familia Nº 3 de Uncía, provincia Rafael Bustillos del Departamento de Potosí administrando justicia y por la jurisdicción que ella ejerce falla declarando PROBADA la demanda de asistencia familiar instaurado por la Sra. Maria Eugenia Moreno Coronel solicitado a favor de la menor Melany Coyo Moreno por lo cual se fija la suma de 500 bs en contra del señor Victor Coyo Villarroel que tendrá que pagar el monto establecidos a partir de la citación con la presente demanda, lo demás alegatos y la fundamentación de la demanda van a ser notificados a partir de los 3 días hábiles a objeto de que pueda notificarse con la totalidad de la sentencia. La presente resolución se basa en las disposiciones que a lo largo de la resolución han sido nombradas y es pronunciada en la ciudad de Uncía a los 10 días del mes de julio del año 2024. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE. – Con carácter previo señor juez revisado el expediente las notificaciones han sido mediante edictos debido a que por el certificado del registro cívico de Potosí se nos otorgado un domicilio y a la misma vez se ha solicitado a su autoridad una comisión instruida donde han indicado claramente por la representación de la oficial de diligencias de la ciudad de Llallagua del juzgado de familia que el señor no viviría en ese lugar por lo que hemos solicitado se notifique mediante edictos y de la misma manera voy a solicitar que la sentencia se ha notificado mediante edictos de ley, asimismo voy a solicitar el desglose de la documentación original presentada. JUEZ. – Se tiene presente, por secretaria realice la notificación mediante edictos por la plataforma correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia a efecto de que se pueda para la notificación del ahora demandado Sr. Víctor Coyo Villarroel, por secretaria procédase al desglose de la documentación presentada. REGISTRESE. CON LO QUE CONCLUYE LA PRESENTE AUDIENCIA FIRMANDO EN CONTANCIA EL SEÑOR JUEZ Y LA SUSCRITA SECRETARIA QUE DA FE DE TODO LO OBRADO. FDO. DR. AMAEL PEDRO ESPAÑA VILLANUEVA ---------------------------- JUEZ ANTE MI ABG. ALICIA L. MARTINEZ PEREZ ------------------------------- SECRETARIA-ABOGADA SENTENCIA DE FECHA 10 DE JULIO DE 2024 CURSANTE A FS. 48 - 49 DE OBRADOS------------------------------------------------------------------------------------------ PROCESO EXTRAORDINARIO PÚBLICO N° DE CAUSA: 50135890 SENTENCIA /2024 JUZGADO TERCERO PÚBLICO DE FAMILIA Uncía, 10 de julio de 2024 Admitida la presente demanda en base a los arts. 434 inc. j) y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar., dentro del PROCESO EXTRAORDINARIO DE ASISTENCIA FAMILIAR. CONSIDERANDO I.- Que, por memorial de Fs. 7 y 8 vlta de obrados, Maria Eugenia Moreno Coronel interpone demanda Extraordinaria de Asistencia Familiar en contra de Victor Coyo Villarroel, señalando que: “Sucede que manteniendo una relación de noviazgo con el Señor: VICTOR COYO VILLARROEL aproximadamente 1 año, llegamos a procrear a un hija de nombre MELANY COYO MORENO. De 1 año y 7 meses de edad, mi persona se separó por problemas de conducta por parte del señor, es decir por su infidelidad es que no llegamos a entendernos, en el tiempo que estuve embarazada el señor no se hizo cargo de los gastos (atención, salud, alimentación) durante mi gestación, una vez nacida mi hija no se dio ni la molestia de venir a visitarle ni en su propio cumpleaños, lo cual afecta el cariño de hija y padre. Posterior a ello el señor siempre me hizo creer que me iba ayudar con todo lo que necesitaría mi hija indicaba que la visitaría, traería cosas para su alimentación, salud vestimenta; lo cual a la fecha no cumplió con nada de los que prometió y seguía incumplimiento con sus obligaciones y se olvido de asistir a nuestra hija dejándome sola con toda la responsabilidad…Impetro a su autoridad se disponga la FIJACION DE UNA ASISTENCIA FAMUILIAR EN LA SUMA DE Bs. 473 (CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS)” Basa su pedido en la prescripción del 116 I y 359 inc. j) del Código de las familias y del Proceso Familiar, interpone su demanda de Proceso Extraordinario de Asistencia Familiar. CONSIDERANDO II.- Admitida la demanda y citado legalmente en su domicilio real el demandado, mediante Edicto en fecha 4 de abril del presente, quien responde de forma negativa y contradictoria a la acción de conformidad mediante su abogada de oficio de conformidad al Art. 268 de la Ley 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. CONSIDERANDO III.- Convocada la audiencia para la vista de la causa, la demandante se ratifica en su acción, solicitando una asistencia familiar de 500Bs. sin alegar hechos nuevos. Lo propio hace el demandado a través de su abogada de oficio indicando únicamente que ratifica en el contesto. PRUEBA DE CARGO. 1.- Certificado de Nacimiento Original de: Melany Coyo Moreno, a Fs. 1. 2.- Carnet de Identidad de: Maria Eugenia Moreno Coronel, con C.I. No: 14119188 Pt, a Fs. 2. 3.- Fotografías del domicilio del demandado en Fs. 3 a 5. 4.- Numero de Cuenta del Banco Union Sa. A nombre de Maria Eugenia Moreno Coronel No. de cuenta: 10000052983092. PRUEBA DE DESCARGO Ninguna. CONSIDERANDO IV. La Asistencia Familiar se constituye en la prestación que determinadas personas deben dar a sus parientes o afines necesitados, para que con ella puedan subvenir a su sustento y otras necesidades importantes de su existencia, siendo que conforme lo prevé el Art. 27 – 4 de la Convención sobre los derechos del Niño “los estados parte tomaran todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el estado parte o si viven en el extranjero”. Los Arts. 60 y 61 de la Constitución Política del Estado, refieren “es deber del estado la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolecente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía y recibir protección y socorro de cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el accesos a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado” y “los conyugues o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad, por otro lado la misma norma suprema señala en sus arts. 108.9 establece como un deber el asistir alimentar, y educar a las hijas e hijos. Asimismo el Art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar. Ley No. 603 señala “la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan los indispensable para la alimentación, salud educación, vivienda recreación y vestimenta, surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el cumplimiento de quien debe otorgarlas conforme a sus posibilidades y es exigible jurídicamente cuando se apresta voluntariamente, se prioriza el interés superior de niñas, niños y adolescentes” ya que esta es una obligación civil, natural y de orden público debiendo proveer a los hijos lo indispensable para sus sustento, es decir habitación vestido, educación y atención médica, derecho que “se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deben prestarla” conforme lo establece el Art. 116 I de la Ley No. 603 de otro lado el parágrafo IV del Art. 116 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que en los casos en que exista un ingreso mensual igual o menor al salario mínimo nacional sea fijo o el monto calificado no podrá ser menor al 20% y que este se incrementa si existen más de un beneficiario. Asimismo que la S.C. No. 1487/2011 de 10 de octubre, señala que “el cumplimiento de la asistencia familiar permitirá a los menores de edad alcanzar un desarrollo armónico e integral, en los aspectos de orden biológico, físico, psíquico, intelectual, familiar y social, pues debe entenderse que la población infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, económicas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan su indefensión, son considerados como grupo destinatario de una atención especial es tal que se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista, respecto a sus derechos y de las garantías previstas para alcanzar su efectividad. Así logran identificarse como autónomos y en proceso de evolución personal, titulares de un interés jurídico superior que irradia todo el ordenamiento jurídico. El interés jurídico superior del niño tiene su origen en la doctrina universal de los derechos humanos y como tal es un principio garantista de estos derechos; que los niños como personas en desarrollo, tienen iguales derechos que todas las demás personas; que, por consiguiente, es preciso regular los conflicto jurídicos derivados del incumplimiento de los derechos de los niños y su colisión son los pretendidos derechos de los adultos que el interés superior del niño permite resolver conflictos de derechos recurriendo a la ponderación de los derechos en conflicto, y en ese sentido el juzgador está obligado a adoptar aquellas medidas que aseguren la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y su menor restricción”. De otro lado que la asistencia familiar es una obligación civil, natural, de orden público y de cumplimiento obligatorio, a la que no puede sustraerse ninguno de los progenitores, ni aun a título de no contar con una fuente de trabajo. Por su parte el Art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “La asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias, y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias…” estableciendo el art. 112 de la misma norma el orden de los miembros de la familia que pueden otorgar esta obligación, encontrándose en primer orden los progenitores. Que, en cuanto al interés superior del niño, niña y adolescente, a decir de: Gatica y Chaimovic han señalado que “el llamado (interés superior del niño) debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que, en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña”. En ese sentido, los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, como lo señala la S.C. Nro. 0203/2007-R, pueden resumirse en los siguientes: “…2- El principio de interés superior, por el cual las decisiones de los tribunales, autoridades administrativas y órganos legislativos deben atender el interés superior del niño, teniendo en cuenta los "derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley" (art. 3 de la Convención)…”; aspecto, que también es contemplado por la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos – PACTO DE SAN JOSÉ Y COSTA RICA – dispone en el art. 19: “…Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado…”. Es así, que se debe tomar en cuenta que en previsión de los deberes estatales a favor de los niños y adolescentes, se debe tener presente los arts. 1 y 2 del cuerpo legal señalado, respecto a la adopción de políticas de protección de los derechos humanos y con especial énfasis en el mencionado corpus juris de protección de derechos de la infancia vigente en la región. Bajo ese antecedente, la asistencia familiar tiene su sustento en la protección de los derechos fundamentales de los beneficiarios, al ser considerados éstos, parte de un grupo en vulnerabilidad, bajo los principios de favorabilidad y progresividad establecidos en la Constitución Política del Estado, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia y el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna. Es así que, el interés superior de sus hijos e hija, es real pues se relaciona con sus necesidades particulares como la alimentación, vivienda, salud, educación y recreación, necesidades diarias; por lo que, su existencia y protección no dependen de la voluntad de los demás, ni de los padres ni de la sociedad, por lo que es independiente. Por lo que en base a los principios de la Ley del Órgano Judicial Ley No. 025 Art. 3 (Principios) 1. Plurinacionalidad, 2. Independencia, 3. Imparcialidad, 4. Seguridad Jurídica, 5. Publicidad, 6. Idoneidad, 7. Celeridad, 8. Gratuidad, 9. Pluralismo Jurídico, 10. Interculturalidad, 11. Armonía Social, 12. Respeto a los derechos., y principios del Código de las Familias y del Proceso familiar en su Art. 220. (Principios del proceso familiar) El proceso familiar, regulado por el presente, sin perjuicio de los principios procesales constitucionales, se sustenta en los siguientes: a) oralidad, b) inmediación, c) Verdad Material, d) trascendencia, e) No formalismo, f) Impulso Procesal, g) Preclusión. h) buena Fe y Lealtad Procesal, i) Protección de las familias, j) Interculturalidad, k) Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes. Que, el art. 41. II de la Ley 548 que establece: “…La madre y el padre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales para brindar afecto, alimentación, sustento, guarda, protección, salud, educación, respeto…”. En cuanto al monto que se debe fijar de asistencia familiar, tener presente que como prueba se ha presentado documentos que demuestran la relación de parentesco entre el demandado y su hija. No existe prueba que demuestre la capacidad económica del obligado; no obstante y presumiendo que cuenta facultades física y mentales plenas de otorgarla, dada la situación del demandado y demandante y, poniendo equilibrio entre las pretensiones de las partes el monto de Bs. 500.- parece razonable y justo. POR TANTO: El Juez del Juzgado Publico de Familia 3ro de la Ciudad de Uncía Provincia Rafael Bustillo del Departamento de Potosí, Administrando Justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y por la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando PROBADA, la demanda de ASISTENCIA FAMILIAR, Instaurada por: Maria Eugenia Moreno Coronel, solicitado a favor de su HIJA: MELANY COYO MORENO., se fija la suma de 500 Bs (QUINIENTOS 00/100 BOLIVIANOS), a cargo de su padre: Victor Coyo Villarroel,, quien tendrá que pagar el monto establecidos a partir de la notificación con la presente Sentencia. • El obligado depositara el importe por concepto de asistencia familiar a la cuenta de la madre progenitora en el Banco UNION SA. CON Nº 10000052983092. La presente resolución se funda en los Arts. 60, 61 y 64.I de la Constitución Política del Estado, Art. 27 – 4 de la Convención sobre los derechos del Niño, Art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica, Arts. 41. II de la Ley Nro. 548; así como, los Arts. 4, 6 inciso i), 32, 40.III, 109, 110, 112, 116, 120, 123, 220, 434 inc. j), 435, 436, 437, 439, 440, 441 y 258. III; todos de la Ley Nro. 603, y Art. 50 de la Ley Nro. 348. Arts. 3 y 70.9 de la Ley 025. Se dispone por el Oficial de Diligencias de esta instancia judicial proceda a la notificación de forma personal o en su domicilio real con las debidas formalidades de rigor a los sujetos procesales con el tenor íntegro de la presente resolución. Las partes pueden impugnar la presente resolución dentro el plazo de cinco días a partir de su legal notificación. Regístrese y notifíquese.- FDO. DR. AMAEL PEDRO ESPAÑA VILLANUEVA ---------------------------- JUEZ ANTE MI ABG. ALICIA L. MARTINEZ PEREZ ------------------------------- SECRETARIA-ABOGADA &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE UNCIA PROVINCIA RAFAEL BUSTILLOS DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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