EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEXTO


EDICTO No. 266/2024 EL Dr. MARCELO BARRIOS ARANCIBIA JUEZ DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N°2. Sucre-Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER A: WILBER VARGAS ARCIENEGA que se ha dictado los siguientes actuados dentro del proceso penal seguido por EL MINISTERIO PUBLICO a instancias de JORGE ABEL PEREZ ARCIENEGA Abog. D.N.N.A.-D 6,7 y 8 en representación de M.C. contra WILBER VARGAS ARCIENEGA, por la presunta comisión del delito ESTUPRO AGREVADO previsto en el código penal, signado con NUREJ: 101102012300650 se dictó las siguientes piezas procesal, cuyo contenido literal es el siguiente. SEÑORA JUEZ CORRESPONDIENTE AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER Nro.3 Acusación Fiscal- Otrosi- CODIGO UNICO: 101102012300650 I. Luz Belinda Romero Ferrufino, Fiscal de Materia del Distrito de Chuquisaca, dentro del proceso investigativo signado con el CODIGO UNICO:101102012300650-a denuncia de Jorge Abel Perez Arcienega Abg. de la DNNA D-6,7 Y 8, en representación de la menor de iniciales M.C. De 16 años de edad contra Wilber Vargas Vega, por la presunta comisión del delito de Estupro Agravado previsto en la sanción del Art. 309 con relación al Art. 310 en su inc. k) del Código Penal, extremo que pongo a conocimiento de su autoridad para fines de ejercer el control jurisdiccional, a su autoridad con todo respeto expongo y pido. I- DATOS GENERALES DEL DENUNCIANTE Y VICTIMA.- Nombres y Apellidos: Jorge Abel Perez Arcienega Ocupación: Abg. De la DNNA D-6,7 y 8 Domicilio Procesal: EPI Villa Armonia Teléfono: 77119568 Nombres Victima: Maribel Carrasco Edad: 16 años Teléfono Referencia: 68613175 II-DATOS GENERALES DEL DENUNCIADO. - Nombre y Apellidos: Wilber Vargas Vega Cédula de identidad: 13617696 Nacionalidad: Boliviana Lugar y fecha de nacimiento: 1 de enero de 2001 Estado civil: Soltero Ocupación: No consigna Domicilio Real: Barrio El Sancho S/N Teléfono: No consigna ???. - ???? PENAL.- Estupro agravado, previsto y sancionado en el tipo penal del Art. 309 con relación al Art. 310 inciso k) del C.P. IV. DESCRIPCIÓN DEL HECHO. - En el mes de julio de 2022, (no se tiene fecha exacta), en el alojamiento Potosí ubicado en el mercado campesino de la ciudad de Sucre, el señor Wilber Vargas Vega mayor de edad, mantuvo relaciones sexuales con la menor de iniciales M.C., con la que mantenía una relación de enamoramiento desde el mes de junio de 2022 aproximadamente, a quien conoció cuando ella vendía salteñas frente a la tienda de cemento del señor Wilber Vargas Vega, posterior a la primera vez que mantuvieron relaciones sexuales, el señor Wilber la llevaba con frecuencia a lugares alejados para mantener relaciones sexuales con la menor, a consecuencia de esto la victima M.C. quedó embarazada y al darle la noticia del embarazo al señor Wilber Vargas éste le dijo que se estaba yendo a Chile y la bloqueó de todas las redes sociales. V.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACUSACIÓN (FÁCTICO Y JURÍDICO) Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN (TEORÍA PROBATORIA) Una vez concluida la investigación correspondiente y del análisis de todos los elementos de prueba recogidos en la misma que motivan la presente acusación, se ha llegado a la conclusión de la existencia del hecho denunciado, estableciéndose también que el autor del hecho acusado es Javier Flores Arteaga al adecuar su conducta al tipo penal descrito en la sanción del Art. 309 con agravante en el Art. 310 inc. K) del Código Penal modificado por la ley N° 348: bajo el nomen juris de Estupro, conclusiones en la que el Ministerio Público demostrará con el siguiente fundamento: El ilícito de Estupro. Art. 309 con relación al Art. 310 inc. K del CP y de los elementos de prueba recolectados en la misma, se concluye que existen suficientes elementos de convicción para sostener que el hecho existió y se califica provisionalmente en el tipo penal del 309 con relación al Art. 310 inc. K del CP Mismo que refiere. "Quien mediante seducción o engaño, tuviera acceso carnal con persona de uno y otro sexo mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años, será sancionado con privación de libertad de tres a seis años" Art. 310 (Agravante) Inc. K) Si la víctima se encuentra embarazada o si como consecuencia del hecho se produce el embarazo, Los medios de prueba que motivan la presente Acusación son principalmente los siguientes: 1. Formulario único de denuncia, Mismo refiere textualmente: "El señor Jorge Abel Pérez Arcienega, Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del D-6-7 y 8, en representación de la Adolescente de iniciales, M.C. de 16 añ?? de edad, Adjunto al Presente Acreditación, en fotocopia simple que certifica que el abogado que suscribe es funcionario de la defensoría de la niñez y adolescencia, quien refiere que a través de una nota por parte de la Dirección de la Unidad Educativa de Qhora Qhora haciendo conocer que la adolecente M.C. de 16 años, se encuentra en estado de gestación y que se realice las indagaciones correspondientes, sucede que en el mes de junio del año 2022 la adolecente M.C. de 16 años de edad conoce al Sr. WILBER VARGAS VEGA cuando ella vendía salteñas al frente de su tienda de cemento en rumi ruhi zona el abra El mismo empezó a enamorarla bajo promesas de amor, motivo por el cual empezaron a frecuentar y tener una relación amorosa aprovechando de esa situación el Sr. WILBER VARGAS VEGA llevo por primera vez a la adolecente M.C. a un alojamiento situado por el mercado campesino llamado ALOJAMIENTO POTOSI donde mantuvo relaciones sexuales con la adolecente pasando la noche juntos, a partir de ello se veían todos los días llevándola a lugares alejados en su camioneta blanca donde procedían a mantener relaciones sexuales después el Sr. WILBER VARGAS VEGA le entregaba dinero para que se compre pastillas del día siguiente y se recargue crédito para escribirse vid WhatsApp, en el mes de septiembre del año 2022 lo adolecente queda embarazada tras mantener relaciones sexuales sin protección, la adolescente al comunicarle sobre el embarazo al Sr. WILBER VARGAS VEGA él le dice que se estaba yendo a Chile y la bloquea de todas sus redes sociales incluso lo cierra su supuesta tienda de cemento y la menor no vuelve a saber más del S WILBER VARGAS VEGA desconociendo su paradero. Ante el conocimiento la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del distrito 6,7y 8, en fecha en fecho 28 de febrero actuó de manera inmediata con el objetivo de que se le realice lo contención en crisis paro lo entrevista psicológica para la respectiva denuncia ante la Fiscalía Departamental de Chuquisaca. Por lo que de la entrevista psicológica que tiene todo el valor probatorio " conforme lo establece el Art 193 que a la letra dice: c) Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades de/sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tonto no se desvirtúe objetivamente el mismo: De la cual se trascribirá a partir de las partes más relevantes P: COMO TE ENCUENTRAS M.C. R preocupada, no sé qué hacer porque cada día que pasa siento más cercano el día de que su padrastro se entere de que estoy embarazada y nos botara de la casa, P: DE CUANTOS MECES TE ENCUENTRAS EMBARAZADA. R: estoy en el quinto mes por llegar ya al sexto. P: QUIEN ES EL PADRE DE TU HIJO. R Es el Wilber Vargas Vega, bueno así me dijo que se llamaba. P: CUANTOS AÑOS TIENE Y DE DONDE LO CONOCES R: Me dijo que tenía 20 años, lo conocí el año pasado el mes de junio, tenía una tienda de cemento frente-a donde yo vendía salteñas, ahí se me acerco y empezamos a salir éramos enamorados porque él me pidió diciendome que me amaba, el me llevo la primera vez a un alojamiento por el mercado Campesino el mes de julio no me acuerdo la fecha, se llamaba alojamiento Potosí, allí tuvimos relaciones sexuales pon primera vez, pasamos toda la noche P: EN ALGUN MOMENTO WILBER TE OBLIGO A TENER RELACIONES SEXUALES, R: No yo también quería porque me enamore le creí lo que él me decía que me amaba, incluso me daba dinero 10 bolivianos para mi crédito para que me conecte al whatsap P: WILBERT TEMA CONOCIMUIENTO DE TU EDAD R: Si yo le dije, incluso cuando fuimos a ese alojamiento en el mercado campesino solo él dio su carnet de identidad." 2. Denuncia Escrita de Jorge Abel Pérez Arcienega Abg. De la DNNA D-6,7 Y 8; De fecha 02 de marzo de 2023 en el que se relatan los hechos suscitados, 3. Informe psicológico de la menor de iniciales M.C. Remitido por La Lic. Graciela Cava Orellana. Psicóloga de la Defensoría de la Niñez o Adolescencia D-6,7 y 8; quien refiere en conclusiones: -A nivel conductual la adolecente al dar respuesta a las preguntas lo hace de manera rápida, con seguridad, se infiere descuido en sí misma, ocultamiento del embarazo frente a su familia excepto la madre, para no afrontar el estrés suele encerrarse en casa, cubrirse con abrigos anchos y largos. -A nivel emocional afectivo se infiere rabia, miedo, tristeza, culpa desilusión, sentimientos de haber sido utilizada, abandono. -En cuanto al nivel cognitivo se infiere rumiacion de recuerdos respecto a lo vivido, decepción, percepción negativa del futuro. Truncamiento de proyectos, culpabilizarían hacia ella misma por la posible destrucción de pareja de su madre y por ende su familia. -A nivel interpersonal se infiere con la familia los lazos de confianza son inexistentes, probablemente se deba a que los canales de comunicación son cerrados en cuanto a las relaciones amistosas también son escasas desde el momento en que ella supo que se encontraba embarazada, en general se percibe escasa redes de apoyo. -La adolescente refiere que inicio una relación de enamoramiento con el señor Wilbert Vargas Vega en el mes de junio del 2022 por propuesta de él. -Refiere que el señor Wilbert Vargas Vega en el mes de julio del 2022 la condujo hasta el alojamiento Potosí por inmediaciones del mercado campesino (no recuerda la fecha) donde pernoctaron y donde mantuvieron relaciones sexuales por primera vez. -En reiteradas ocasiones el señor Wilbert Vargas Vega trasladaba a la adolescente en su camioneta (blanca) a diferentes lugares alejados donde procedían a mantener relaciones sexuales. -Refiere que posterior a mantener relaciones sexuales el señor Wilbert Vargas Vega solía dar dinero para que ella compre tabletas del día después, también solía darle 10 Bs. para la recarga de crédito. > El mes de octubre del 2022 la adolescente informa al señor Wilbert Vargas Vega que se encontraba embarazada desde entonces el mismo la bloqueo de todas las redes sociales evadiendo la paternidad y hasta la actualidad desconoce donde se encuentra. -La adolescente se encuentra asimilando la desilusión ya que el señor Wilbert Vargas Vega la hizo creer que la amaba con el aparente único objetivo de acceder carnalmente a ella hasta dejarla embarazada y a la actualidad va en quinto mes de gestación. -Para finalizar se infiere que la adolecente en algún momento busco la manera de proceder con intento de aborto, misma idea que hasta la actualidad continua manteniendo ya que en reiteradas ocasiones refiere no querer tener al bebe ya sea por vergüenza o miedo e incluso por temor a truncar sus estudios. 4. Informe social de la menor de iniciales M.C. Remitido por La Lic. Gladys Luisa Jancko Olivares. Trabajadora social de la Defensoría de la Niñez a Adolescencia D-6,7 y 8: quien refiere en el diagnóstico: • La adolescente M.C. cuenta con 17 años, pertenece a una familia ensamblada, vive con su mama la señora Esperanza Carrasco y su Delfin Cardozo Carrasco, y sus 4 hermanos, • La adolescente M.C. se encuentra domiciliada en la Zona de Azari sin denominación. • La adolescente M.C. no se encuentra estudiando, culmino el 3ro, de secundaria en la U.E. kora Kara • La adolescente M.C. tiene su hijo, nacido en fecha 06 de junio de 2023 Por referencia de la madre se conoce que la adolescente M.C. tuva relaciones sexuales consentidas con el señor Wilber • Por referencia de la madre se conoce que la adolescente M.C. fue agredida sexualmente por el señor Beymar Choque Cardozo. 5. Informe preliminar de fecha 27 de marzo de 2023 elaborado por el Sgto, My. Gustavo Silvera Villalpando: En el que manifiesta en la parte pertinente que tomo la entrevista informativa de carga de la señora Esperanza Carrasco Flores 6. Entrevista informativa de la señora Esperanza Carrasco Flores de fecha 27 de marzo de 2023: misma que refiere textualmente: "por el mes de febrero de este año no recuerdo bien el día hable con mi hija ya que note que su pancita estaba más grande, como ella de fue a trabajar a santa cruz por las vacaciones de fin de año yo no lo vi mucho tiempo, pero cuando volvió por el mes de febrero como dije de este año 2023, a hi note su pancita más grande ahí le pregunte si estaba embarazada, ahí mi hija me respondió que sí estaba embarazada, le pregunte de quien es, me dijo que de Wilber, me dijo también que enamoraba con él, hasta que él se enteró de que está embarazada y la bloqueo e celular el whatsaap, el Facebook y otros, y no le volvió a contestar hasta aurita, en un mensaje que le envió este chico Wilber a mi hija le dice que se fue a chile, eso es lo único que sabemos de él, thi hija no sabe dónde vive este chico aquí en sucre, desde que yo me entere del embarazo de mi hija yo me estoy haciendo responsable siempre lo llevo al centro de salud para sus controles y otras cosas, eso es todo". 7. Certificado médico de nacido vivo realizado por la Dra. Marlene Morales Pallares; hace referencia a la fecha, hora y datos generales del nacimiento del bebé. Aspecto plenamente acreditado con el informe psicológico, el informe social de la menor, quien de la forma mas clara refiere que habría llegado a tener una relación de enamoramiento y que posteriormente había llegado a mantener relaciones sexuales y fruto de aquellos actos sexuales, la adolescente queda en estado de gestación, donde el sindicado al enterararse del estado de gestación de la menor, decide abandonar a la menor. De las pruebas colectadas en etapa prearatoria se cuentan con suficientes elementos de convicción para sostener que el ahoa acusado es autor y partícipe del delito de Estupro con agravante: por cuanto su actividad en este proceso se encuentra intimamente ligado y vinculado a los hechos ocurridos y que tienen relación con la Agresión Sexual ocurrida hacia la menor victima que fue denunciada y que le ha ocasionado una clara afectación emocional; además de colocarle en una situación conflictiva de vulnerabilidad, al tratarse de que la menor tenia cierto apego a su pareja, puesto que la víctima refiere que tuvo una relación de enamoramiento con el acusado, se advierte que el mismo aparte de tener conocimieneto de la edad de la menor, tenía pleno conocimiento de que llegar a mantener relaciones sexuales con la misma constituye delito y que el mismo no está permitido, más aun que el sindicado vendría siendo una persona mayor de edad, mal se podría interpretar que desconocía su accionar. En ese sentido se puede advertir que de acuerdo a la entrevista psicológica de la adolescente se advierte que el fin que encuadra al engaño, puesto que para llegar a mantener relaciones sexuales llegaron a tener una supuesta relación de enamoramiento que luego terminó al enterarse el señor Wilber Vargas del embarazo de la menor víctima, a quien procedió a bloquear de todas las redes sociales desapareciendo totalmente, Respecto a seducirla, puesto que es la misma menor quien refiere que mantuvo una relación de enamoramiento, por consiguiente para que la menor acepte tener una relación de enamoramiento, tuvo necesariamente existir seducción. Asimismo se tiene de la entrevista que a consecuencia de las relaciones sexuales que mantenía la menor con el señor Wilber Vargas, quien quedó embarazada, extremo que se encuentra contrastado y corroborado por el informe psicológico, el informe social, la historia clínica de la menor. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Espinoza Gonzales vs. Perú, ha establecido que "En las violaciones sexuales la falta de evidencia medica no disminuye ni anula la declaración de la víctima". La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer: "CONVENIO DE BELEM DO PARA" (ratificado por Bolivia en fecha 5 de diciembre de 1994) señala: DEFINICIÓN Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. DERECHOS PROTEGIDOS Artículo 3. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden entre otros: a. el derecho a que se respete su vida; b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral: e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia: DEBERES DE LOS ESTADOS Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a, abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación: b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, asi como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar. intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad: f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8. Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, Inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO A LA VIDA, POR EL SIMPLE HECHO DE SER PERSONA NO TIENE QUE SUFRIR TRATOS CRUELES E INHUMANOS DEGRADANTES O HUMILLANTES EN PARTICULAR LAS MUJERES DE NO SUFRIR VIOLENCIA FÍSICA, SEXUAL O PSICOLÓGICA TANTO EN LA HOGAR COMO EN LA SOCIEDAD. Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones. Artículo 59. I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. LEY N° 548 CÓDIGO NIÑA, NIÑA O ADOLESCENTE, establece entre sus principios: a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas, b. Prioridad Absoluta. Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes Consecuentemente, el artículo 145 del CNNA prescribe que la niña, niño y adolescente. tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. Asimismo, el Artículo 147 del mismo cuerpo legal conceptualiza la violencia como la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente Bajo ese contexto, el artículo 148 de la Ley N° 458 manifiesta que la niña, niñe adolescente tiene derecho a ser protegida a protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuage explotación a sexualización precoz de la niñez y adolescencia, asi come gerentizen programas permanentes y gratuitas de asistencia y atención integral para las niñea, niños y adolescentes abusados, explotadas y eratizados. A mayor abundamiente, s parágrafo II del misma articulado indica que son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a) Violencia sexual, q46 constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad integridad sexual de una niña, niña a adolescente Por tanto, el parágrafo IV que corresponde al artículo 157 del compilade lega textualiza que la preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implice también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación A transacción en casos de niñas, niños a adolescentes víctimas de violencia. Que en referencia a los principios procesales consagrados en el artículo 193 de la ley N° 548, se tiene la Presunción de Verdad, que infiere: "Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cienta, en tanto na se desvirtúe objetivamente el mismo" LEY N° 348: "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VERA LIBRE DE VIOLENCIA" Artículo 1°. La presente Ley se funda en el mandata constitucional y en Instrumentos, Tratados y Convenias Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tante en ta familia como en la sociedad. Artículo 5° (ÁMBITO DE APLICACIÓN) IV. Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de au género. Artículo. 6 (DEFINICIONES). Para efectos de la aplicación e interpretación de presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. Artículo. 7 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES). En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: 7. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer. 17. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres VI. PETITORIO Y PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES.-Por todo lo relacionado y concluyendo que el acusado adecuado su conducta al ilícito penal aludido con la facultad conferida por el Art. 323-1) del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 40-11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la suscrita Fiscal de Materia, en representación del Ministerio Público, ACUSA al señor Wilber Vargas Verga, de generales ya descritas, por la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el Art. 309 con agravante en el Art. 310 inc. K) del Código en grado de autoría, pidiendo a su autoridad como requerimiento conclusivo, se digne imprimir a la presente Acusación, el trámite correspondiente ordenando la remisión de la Acusación Fiscal para el señalamiento de celebración de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, y se declare a la conclusión del mismo autor, al acusado, Wilober Vargas Vega, por el delito de Estupro Agravado previsto en el Art. 309310 inc. K del Código Penal en grado de autoría, condenándole a sufrir la pena máxima de privación de libertad en la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre. VII. OFRECIMIENTO DE PRUEBA Para probar la presente acusación, el Ministerio Público, ofrece los siguientes elementos de convicción. A.- TESTIFICAL, consistente en las declaraciones de los siguientes ciudadanos: MP.PT1.- Lic. Graciela Cava Orellana MP.PT2.-Maribel Carrasco (menor de edad) MP.PT3.- Sgto. My. Gustavo Silvera Villalpando MP.PT4.- Esperanza Carrasco Flores MP.PT5.- Lic. Gladys Luisa Perez Arcienega Quienes declararan sobre la existencia del hecho y la participación de les acusados en el mismo. B.- DOCUMENTAL: Consistente en la siguiente prueba documental: MP.PD1.-Formulario de denuncia de fecha 02 de marzo de 2023, por Jorge Abel Perez Arcienega MP.PD2.-Denuncia escrita de fecha 02 de marzo de 2023, por Jorge Abel Perez Arcienega MP.PD3.-Informe de entrevista psicologica de fecha 28 de febrero de 2023, correspondiente a la menor M.C., elaborado por la psicóloga Lic. Graciela Cava Orellana MP.PD4.-Fotocopia de la Cedula de Identidad de la menor Maribel Carrasco MP.PD5.-Informe preliminar de fecha 27 de marzo de 2023, elaborado por el Sgto My. Gustavo Silvera Villalpando MP.PD6.-Informe social de fecha 22 de junio de 2023, elaborado por la Lic. Gladys Luisa Perez Arcienega, correspondiente a la menor Maribel Corrasco MP.PD7.-Certificado de nacido vivo del menor Carrasco, a cuyos datos se encuentran registrados como la madre la menor Maribel Carrasco MP.PD8.-Informe complementario de fecha 23 de junio de 2023, elaborado par Sgto. My. Gustavo Silvera Villalpando MP.PD9.-Copia legalizada de la historia clínica de la menor Maribel Carrasco, de fecha, remitido por el Dr. Jose Luis Choquevillque Vera MP.PD10.-Informe complementario de fecha 10 de julio de 2023, por el Sgto. My. Gustavo Silevera Villalpando MP PD11.- Informe complementario de fecha 20 de noviembre de 2023, por el Sgto, My. Gustavo Silevera Villalpando C. PERICIA EN GENETICA 1- Pericia en genética, para acreditar la paternidad del sindicado con relación a la victima D.- INSPECCIÓN OCULAR 1.- A objeto de que el Tribunal forme convicción sobre cómo sucedieron los hechos, el Ministerio Público propone como medio de prueba la Inspección Ocular del lugar. Otrosi 1.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, adjunto acta de incomparecencia de la declaracion informativa del acusado. Otrosi 2. Señalo domicilio en la Fiscalía de Distrito, calle Kilómetro 7 No 282. Sucre 01 de abril de 2024. SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 2 DE LA CAPITAL.-************* Remite Prueba.- Otrosí.- C.U. 101102012300650.- MSC. WILSON BARRIENTOS DAZA, Fiscal de Materia asignado a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género, Justicia Penal Juvenil, Trata y Tráfico de Personas, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia interpuesta por JORGE ABEL ARCIENEGA PEREZ (ABG. DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA) en representacion de la menor de iniciales M.C., en contra del señor: WILBER VARGAS VEGA por la presunta comisión del delito de ESTUPRO AGRAVADO previsto y sancionado por el Art. 309 con relación al Art. 310 inc. k) del Código Penal, presentándome ante su autoridad, expongo y pido: Señor Juez, en virtud al decreto de Radicatoria de fecha: 10 de abril de 2024 emitido por su autoridad judicial, remito ante usted la prueba documental ofrecida en la Acusación Formal, misma que se adjunta a fs.81 y sea para fines consiguientes. Sera Justicia.- Otrosí. - Providencias, en oficinas de la Fiscalía Departamental de Chuquisaca, sito en la calle Kilometro 7 N° 282. Sucre, 24 de abril de 2024. NUREJ:101102012300650 Vencido el plazo para la víctima, ingresa a despacho. La demora es debido a la carga laboral con la reasignación de funciones. Certifico. - JUZGADO DE SENTENCIA CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N° 2 DE LA CAPITAL SUCRE – BOLIVIA Sucre, 27 de mayo de 2024 No habiendo la víctima presentado su acusación particular y habiéndose vencido su plazo, a efecto de dar continuidad a los actos de preparación de juicio, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 340 del Código de Procedimiento Penal, póngase a conocimiento del acusado la acusación fiscal presentada, con las pruebas ofrecidas, para que dentro del término de diez (10) días a su legal notificación ofrezcan y presente físicamente sus pruebas de descargo. FDO.------------------------------------------------------------------------------------------ JUEZ FDO.--------------------------------------------------------------------------------- SECRETARIA EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.


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