EDICTO

Ciudad: COBIJA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, PÚBLICO NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, FAMILIA PRIMERO


EDICTO DE LEY 29/2024 Dr. Raúl Tito Choclo Rubín de Celis …………………...................................... JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA #1. Abg. Abigail Condori Apaza …........................................................................... SECRETARIA – ABOGADA ============================================================ LOS DOCTORES DR. NEJIB RANDALL SILVA DUEÑAS, DR. RAUL TITO CHOCLO RUBIN DE CELIS, DR. HILTON GONZALO PEREZ HASSENTEUFEL JUECES TÉCNICOS DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PANDO, POR CUANTO LA LEY LE FACULTA: --------------------------------------- HACEN SABER: POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO LA NOTIFICACIÓN AL ACUSADO PEDRO PRUDENCIO VASQUEZ CHOQUE, QUE EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA PRIMERO DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE PANDO, EXISTE UNA ACUSACIÓN FORMAL SIGNADO CON LA PARTIDA JUDICIAL 38/2022, DENTRO EL PROCESO PENAL NUREJ: 9026855 SEGUIDA A INSTANCIAS DEL MINISTERIO PÚBICO EN CONTRA DE PEDRO PRUDENCIO VASQUEZ CHOQUE, POR EL DELITO DE VIOLACION DE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE PREVISTO EN EL ART. 308 BIS DEL CÓDIGO PENAL, PARA QUE SE PRESENTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL EL DÍA 29 DE JULIO DE 2024 A HORAS 9:30, CASO CONTRARIO SERÁ DECLARADO REBELDE CONTUMAZ A LA LEY .CUYO EFECTO SE TRASCRIBE LAS SIGUIENTES PIEZAS PROCESALES: INFORME DE FECHA 8 DE JULIO DE 2024, AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL DE FECHA 9 DE JULIO DE 2024.---------------------------------------------------------- INFORME La suscrita Secretaria del Tribunal de Sentencia Primero de la Capital, tiene a bien informar lo siguiente dentro el Proceso Penal Nº 9026855 Partida Judicial Nro. 38/2022, seguida a instancias del MINISTERIO PÚBLICO dentro del proceso penal seguido contra PEDRO PRUEDENCIO VASQUEZ CHOQUE, por el delito de VIOLACIÓN DE NIÑA NIÑO ADOLECENTE. previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal. De la revisión del cuaderno procesal se puede advertir que a la fecha se encuentra vencido el plazo para que el acusado PEDRO PRUEDENCIO VASQUEZ CHOQUE PRESENTE SUS PRUEBAS DE DESCARGO, por lo que corresponde emitir el auto de apertura de Juicio Oral. NOTA: El presente informe se realiza en la fecha debido a que el proceso por un error involuntario se encontraba juntamente con los proceso Declarados Rebeldes motivo por el cual no se realizó el control de plazo “pensando que ya contaba con el Auto de declaratoria de Rebeldia” Por otro lado la suscrita secretaria se encuentra con una recarga laboral ya que no contaba con personal de apoyo (auxiliar titular ni en suplencia) lo que implica que tenga que realizar diferentes funciones como generar las notificaciones independientemente de los informes solicitados por la unidad de Políticas y Gestiones, Presidencia además me encuentro en suplencia del Juzgado de Violencia N° 1, desde la gestión 2022 hasta la fecha. Es cuanto tengo a bien informar a sus autoridades para lo que fuera de ley. COBIJA, 8 DE JULIO DE 2024 Ingresa a despacho el informe del Sr. Presidente en el día en cuya constancia certifico…. FDO: ABIGAIL CONDORI APAZ- SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA NRO. 1----------------------------------------------------------- AUTO APERTURA DEL JUICIO ORAL Cobija, 9 de julio de 2024 VISTOS: El pliego acusatorio formal presentado por el representante del Ministerio Público bajo la dirección de la Dra. Rocio Chambi Condori, las pruebas de cargo presentadas, los antecedentes cursante en el proceso, y: CONSIDERANDO I: El Ministerio Público, representado por la Dra. Rocio Chambi Condori, presentó pliego acusatorio fiscal contra de PEDRO PRUDENCIO VASQUEZ CHOQUE, a quien acusa la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 bis y 310 inc. g) del Código Penal, bajo los siguientes elementos facticos: Que, por denuncia de la señora Miguelina Paco Flores, quien es madre de las menores L.M.V.P., de 16 años de edad, Y.C.V.P., de 15 años de edad y G.E.V.P. de 13 años de edad, refiere que su ex esposo, Pedro Prudencio Vásquez Choque, abusaba sexualmente de sus hijas aprovechando que ella no se encontraba en la comunidad 3 arroyos-Bolpebra; que la entrevista psicológica de la menor L.M.V.P., de 6 años, refiere que desde cuando tenía 7 años hasta los 12 años de edad donde le bajo su menstruación que su padre aprovechando que su adre se iba a vender los fines de semana le tocaba sus piernas, metiendo los dedos, su miembro amenazándola y jalándole de la oreja, cuando dormía despertaba la víctima sin ropa; asimismo se tiene que dela entrevista de Y.C.V.P. de 15 años, refiere que su padre biológico abusaba sexualmente desde sus 10 años, en una oportunidad cuando su madre se fue a vender verduras, en su casa cuando estaba cocinando su padre la llevó a su cuarto a la fuerza, cuando su mamá se fue a vender verduras, le lastimó sus partes íntimas con sus dedos y su pene. Finalmente de acuerdo al relato de la menor G.E.V.P., de 13 años, refiere que fue abusada desde los 5 años, en una oportunidad su mamá se fue al chaco y ella se quedó sola, posteriormente llega su padre y sus hermanas se encontraban bañando, se durmió en la misma cama dela menor, amenazándola de muerte si le contaría algo a su madre. Fundamentos por los que en criterio de la acusación fiscal, la conducta del nombrado imputado PEDRO PRUDENCIO VASQUEZ CHOQUE se adecuaría a la comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE con agravante, previsto y sancionado por el Art. 308 bis y 310 inc. g) del Código Penal. CONSIDERANDO II: El Ministerio Público respalda su acusación con el ofrecimiento de prueba documental. Por su parte la víctima representada por su madre no presenta acusación particular ni se adhiere a la fiscal. La defensa del imputado PEDRO PRUDENCIO VASQUEZ CHOQUE no presenta pruebas de descargo. En consecuencia, cumplidos como están los actos preparatorios de Juicio Oral y los requisitos formales como materiales que se hallan descritos en el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley Nro. 586 de 30 de octubre de 2014, corresponde convocar a la audiencia de Juicio Oral en base al presente Auto de Apertura, sobre la base de la acusación fiscal. POR TANTO: En aplicación de la última parte del Art. 340, así como los Arts. 342 y 343 del Código de Procedimiento Penal, se ordena la apertura de JUICIO ORAL en contra de PEDRO PRUDENCIO VASQUEZ CHOQUE, por la comisión del hecho descrito en el primer Considerando. En consecuencia, se señala audiencia para la vista de la causa en JUICIO ORAL, el día 29 de julio de 2024 a horas 09:30. disponiéndose que la audiencia señalada se desarrollará de manera virtual a través del sistema CISCO WEBEX, debiendo a este fin la responsable de la oficina gestora habilitar el salón de audiencia virtual y notificar a cada uno de los sujetos procesales, debiendo las partes que no cuenten con los medios electrónicos para conectarse a la audiencia, constituirse en la oficina gestora del Tribunal de Justicia a efectos de que se le brinde los medios. Con relación a los testigos propuestos de la misma manera deberán prestar sus atestaciones de manera virtual, para tal efecto la parte proponente deberá hacer comparecer a su testigo y facilitar el link respectivo a efectos de que se puedan conectar a la audiencia virtual, en caso de no contar con los medios para hacerlo, deberá necesariamente constituirse ante el Tribunal a efectos de que se le brinden los medios, a tal efecto la parte proponente deberá coadyuvar con su testigo a fin de lograr su testifical. Asimismo, se conmina a las partes del proceso a revisar las pruebas documentales ofrecidas, con anticipación al juicio, para que puedan plantear sus exclusiones probatorias, advirtiendo a las mismas que en juicio no se concederá ningún receso a este efecto, debiendo ya tener preparadas sus exclusiones. En resguardo al derecho a la defensa material del acusado, ante una eventual inasistencia de sus abogadas, sin perjuicio de que el acusado ingrese con su abogado de confianza, se designa como defensora de oficio a la Dra. Patricia Calderon, a quien se deberá notificar con los antecedentes del proceso y quien deberá asumir la defensa del acusado con todas las prerrogativas de ley. A efectos de garantizar la defensa y representación de los intereses de la víctima quien era menor de edad a momento de los hechos, notifíquese a la Defensoría dela Niñez y Adolescencia de Puerto Rico. Desconociéndose el domicilio del acusado, notifíquese mediante edictos en el marco de lo que establece el Art. 165 del C.P.P. Asimismo se llama a la atención al personal de secretaría del Tribunal por no ejercer un control eficiente de los plazos, exhortado tanto a la secretaría como al personal auxiliar, a tomar mayor cuidado y atención en el control de los plazos debiendo ingresar los procesos inmediatamente vencido los mismo, esto bajo responsabilidad en caso de persistir su comportamiento en lo posterior. Se hace constar que la presente resolución no es susceptible de recurso de apelación en virtud a lo dispuesto por el Art. 342 párrafo cuarto del Código de Procedimiento Penal. REGÍSTRESE y Notifíquese.- ============================================================ Firma y Sello Dres. Nejib R Silva Dueñas – Dr. Raúl Tito Choclo Rubín de Celis y Dr. dr. Hilton Gonzalo Pérez Hassenteufel Jueces Técnico del Tribunal de Sentencia #1 y la suscrita secretaria Abg. Abigail Condori Apaza que da fe de todo lo obrado.--- ------------------------------------------------------------ ============================================================ ES TODO CUANTO SE HACE SABER EN EL PRESENTE EDICTO PARA QUE SE SIRVA DAR ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO PUBLICÁNDOSE ATRAVEZ DEL SISTEMA HERMES.---------------------------------------------------------------- =========================================================== EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADA EN LA CIUDAD DE COBIJA, CAPITAL DE DEPARTAMENTO PANDO, EL DIEZ DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS. -============================================================


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