EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO QUINTO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL


EDICTO JUDICIAL PARA: WILMA SAAVEDRA, MARIANELA CHAMBI RAMOS, FILOMENA APAZA DE HUAYHUA, MODESTO FERNANDEZ FERNANDEZ, FIDEL HUAYHUA APAZA, IRMA SAAVEDRA y GUSTAVO DARIO GUTIERREZ LAMAS &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Juez BARLY DURAN MONTERO - Juez Publico Civil Comercial Quinto de la Capital, hace saber que dentro del proceso EJECUTIVO interpuesto por ERMITO ABREGO, contra WILMA SAAVEDRA, NICOLAS BRAVO ORTIZ, MARIANELA CHAMBI RAMOS, FILOMENA APAZA DE HUAYHUA, ELIZABETH SAAVEDRA BLANCO, JESUSA HUAYHUA APAZA, MODESTO FERNANDEZ FERNANDEZ, FIDEL HUAYHUA APAZA, IRMA SAAVEDRA y GUSTAVO DARIO GUTIERREZ, EXP.73-2017 NUREJ.- 7069482-1 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE AUDIENCIA CURSANTE DESDE FOJAS 244 A 247.- ACTA DE AUDIENCIA En Santa Cruz de la Sierra a horas 13:30 p.m., del día miércoles veintinueve (29) de mayo de 2024 años, se reunió el Tribunal del Juzgado Quinto Público en Materia Civil y Comercial de la Capital, conformado por el señor Juez BARLY DURAN MONTERO y el secretario del Juzgado Quinto Público en Materia Civil y Comercial de la Capital Abg. VICTOR HUGO SILES SILVA, a objeto de celebrar la audiencia para resolver EXCEPCIONES señalada mediante acta de fecha 22 de mayo de 2024 cursante a fojas 238, dictada dentro del proceso EJECUTIVO interpuesto por ERMITO ABREGO, contra WILMA SAAVEDRA, NICOLAS BRAVO ORTIZ, MARIANELA CHAMBI RAMOS, FILOMENA APAZA DE HUAYHUA, ELIZABETH SAAVEDRA BLANCO, JESUSA HUAYHUA APAZA, MODESTO FERNANDEZ FERNANDEZ, FIDEL HUAYHUA APAZA, IRMA SAAVEDRA y GUSTAVO DARIO GUTIERREZ. Instalada la audiencia, el Sr. Juez ordenó que por Secretaría se informe si las partes fueron legalmente notificadas y quienes se encuentran presentes en Sala, de igual manera si existe algún memorial presentado a último momento por algunas de las partes. Secretario, Señor Juez, informo a su autoridad que los sujetos procesales fueron legalmente notificados con el señalamiento a la presente audiencia, tal cual se puede evidenciar los formularios cursantes desde fojas 239 a 243, estando presente los señores: DEMANDANTE: Se encuentra presente la representante legal y abogada MI HYUN CHO, en representación del señor ERMITO ABREGO, según Instrumento Poder Nro.165/2023 de fecha 24 de febrero de 2023. DEMANDADO: No se encuentran presentes los demandados, ni sus abogados de confianza. Acto seguido, el Sr. JUEZ en uso de la palabra dijo: Se tiene presente lo informado por el secretario, estando presente únicamente la representante y abogada de la parte ejecutante. Se la hace recuerdo al abogado presente que debe conducirse con educación y respeto, durante la audiencia debe tener presente las normas relacionadas con los principios de buena fe y lealtad procesal, conforme lo establece el art. 3.II del Código Procesal Civil, caso contrario ésta autoridad dará aplicación a lo preceptuado en el art. 24 de la misma normativa, es decir, la aplicación de medidas compulsivas y progresivas, incluso el disponer el arresto en caso de ser necesario, por lo que desarrollaremos la presente audiencia, de manera tranquila y responsable. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE. Me ratifico en su todo su tenor en la contestación a la excepción; sin embargo, ha habido otros nuevos actos posterior a la presentación de la excepción del señor NICOLAS, han interrumpido igualmente la prescripción que pretende que son las notificaciones posteriores a la presentación de la excepción, así como el pago de otros de los codeudores que ha hecho en la parte que le corresponde, si bien es una obligación mancomunada, cada quien ha tenido un monto x y han cubierto su parte que le corresponde, y recién a fojas 207, el deudor ha venido a notificarse en forma personal, que es otro que ha intervenido la prescripción que pretende el excepcionante, porque al ser una obligación mancomunada, el reconocimiento tácito de algunos de los codeudores de la existencia de la deuda, interrumpe igualmente para los demás codeudores la prescripción que pretende el excepcionante. Acto seguido, el Sr. JUEZ en uso de la palabra dijo: Se tiene presente lo manifestado por la representante y abogada de la parte demandante, asimismo se tiene por ratificada la pretensión principal y por ratificada la documental acompañada. LAS PRUEBA PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE. A FOJAS 1, cursa en original la certificación de firmas y rubricas Nro.0001518 sobre el documento privado sobre devolución de dinero. A FOJAS 2 y vuelta, cursa el documento privado sobre devolución de dinero de fecha 04 de agosto de 2008, debidamente firmado por ERMITO ABREGO y los demandados WILMA SAAVEDRA, NICOLAS BRAVO ORTIZ, MARIANELA CHAMBI RAMOS, FILOMENA APAZA DE HUAYHUA, ELIZABETH SAAVEDRA BLANCO, JESUSA HUAYHUA APAZA, MODESTO FERNANDEZ FERNANDEZ, FIDEL HUAYHUA APAZA, IRMA SAAVEDRA y GUSTAVO DARIO GUTIERREZ. DESDE FOJAS 3 y 4, cursa en fotocopia simple, cedula de identidad del señor ERMITO ABREGO y de su abogado MY HYUN CHO. A FOJAS 57, cursa el comprobante de caja Nro.0645129, pago que asciendo a la suma de Bs.226,00. A FOJAS 160 y vuelta, cursa el estado financiero de GUSTAVO DARIO GUTIERREZ en la suma de Bs.4.441,00, de JESUSA HUAYHUA APAZA en la suma de Bs.4.874,00., y GUSTAVO DARIO GUTIERREZ en la suma de Bs.4.441,00. A FOJAS 161, cursan los recibos Nro.0016353, Recibo Nro.0016354 y Recibo Nro.000050. DESDE FOJAS 162 a 164, cursa en fotocopia simple el Auto Supremo Nro.797/2015-L de fecha 14 de septiembre de 2015. DESDE FOJAS 165 a 176, cursa en fotocopia simple proceso civil de preparatoria de demanda de fecha 25/10/2010 ante el Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en Materia Civil y Comercial de la Capital. DESDE FOJAS 178 a 181, cursa en fotocopia simple certificaciones de la Asociación de Comerciantes Minoristas Ramas Anexas 1° de Mayo. En relación a la excepción presentada por el demandado NICOLAS BRAVO ORTIZ cursante a fojas 181 y vuelta, plantea la única excepción de falta prescripción, sin documentación alguna, dentro del plazo de ley que ha sido debidamente atendida, fue corrida en traslado. JUEZ: Por lo que, no existiendo otra prueba ofrecida por las partes, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 383.I del Código Procesal Civil y, escuchada que ha sido las argumentaciones, fundamentaciones y alegaciones, corresponde dictar SENTENCIA: JUEZ: Por lo que, NO existiendo otra prueba alguna ofrecidas por las partes y escuchada que fueron las partes presentes en relación a las argumentaciones, fundamentaciones y alegaciones, corresponde dictar SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA Pronunciada en el Juzgado Publico Civil y Comercial Quinto de la Capital Distrito Santa Cruz, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Proceso: EJECUTIVO. Demandante: ERMITO ABREGO con cedula de identidad No. 4560189 SC., mayor de edad, hábil por ley, con domicilio en esta ciudad ubicada en la Calle Campero, No. 574. Demandada: 1.- WILMA SAAVEDRA con cedula de identidad No. 8126584 CB. 2.- NICOLAS BRAVO ORTIZ con cedula de identidad No. 3839907 SC. 3.- MARIANELA CHAMBI RAMOS con cedula de identidad No. 8216780 SC. 4.- FILOMENA APAZA DE HUAYHUA con cedula de identidad No. 407728 LP. 5.- ELIZABETH SAAVEDRA BLANCO con cedula de identidad No. 3895121 SC. 6.- JESUSA HUAYHUA APAZA con cedula de identidad No. 6228408 SC. 7.- MODESTO FERNANDEZ FERNANDEZ con cedula de identidad No. 5863225 SC. 8.- FIDEL HUAYHUA APAZA con cedula de identidad No. 5348027 S.C. 9.- IRMA SAAVEDRA con cedula de identidad No. 7702358 SC. 10.- GUSTAVO DARIO GUTIERREZ LAMAS con cedula de identidad No. 8069429 SC. VISTOS: I.- ANTECEDENTES. A.- Dictada la sentencia inicial de 17 de mayo de 2019 cursante a fojas 60 a 61 de obrados, que declara probada la demanda ejecutiva de fojas 58 a 58, fundado en la literal de fs. 01 a 05, consistente en el documento privado de devolución de dinero por la suma de Bs. 56.000.oo de fecha 04 de agosto de 2008 con plazo de 8 meses vale decir hasta fecha 04 de abril del 2009. B.- Contra dicha sentencia el codemandado NICOLAS BRAVO ORTIZ SE ha dado por CITADO tácitamente al apersonarse al proceso en fecha 09 de diciembre del 09 mediante escrito de fojas 125 (Art. 80 del CPC.), quien mediante memorial de fecha 16 de diciembre del 2019 saliente a fojas 131 opone excepción de prescripción, fundando su pretensión bajo los siguientes argumentos: La parte demandada NICOLAS BRAVO ORTIZ señala que el demandante pretende ejecutar el documento que dato de fecha 04 de agosto del 2008 con plazo hasta fecha 04 de abril del 2009, y desde esa fecha hasta la interposición de la presente demanda 22 de abril de 2019 transcurrió el plazo de 10 años y 7 meses por lo tanto ha superado el plazo de 2 años, amparando su petición en el Art. 1492-I y 1509 inc. 3 del Código Civil y Art. 381-II inc. 6. Solicitando se declare proba la excepción ordenándose archivo de obrados y dar por concluido el proceso ejecutivo de obligación de dinero y un pronunciamiento expreso sobre costas y costos del proceso a ser asumidas por el demandante. C.- Mediante memorial de fojas 182 a 183 la parte actora ERMITO ABREGO responde la excepción de prescripción, quien señala que de acuerdo a los comprobantes de pago que adjunta se puede evidenciar que los deudores JESUSA HUAYHUA APAZA y GUSTAVO DARIO GUTIERREZ LAMAS han realizado pagos en el mes de noviembre del 2019 habiendo operado la interrupción para la prescripción habiéndose iniciado otro periodo debiendo computarse nuevamente, habiendo además tramitado una demanda preparatoria de reconocimiento de firmar en el que hizo lo imposible para dar con el domicilio de los demandados, que habiendo reconocido tácitamente la obligación de fecha 08 de agosto de 2008, siendo que se ha interrumpido la prescripción , solicita se rechace la excepción planteada por NICOLAS BRAVO ORTIZ. II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN. II.1.- PROBLEMA JURIDICO. Conforme a los argumentos expuestos por la parte excepcionista NICOLAS BRAVO ORTIZ, de lo que se trata es, de verificar si es evidente que, por el transcurso del tiempo habría operado la prescripción del derecho del acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación. II.2.- FUNDAMENTOS JURIDICOS. II.2.1.- Procedencia de la Acción Ejecutiva. El trámite del proceso ejecutivo previsto como de estructura monitoria establece que, contra la sentencia inicial pueden oponerse excepciones expresamente establecidas en la ley, en el caso presente, la parte ejecutada NICOLAS BRAVO ORTIZ ha hecho uso de su derecho formulando excepción de prescripción contemplado en el numeral 6) del Art. 381.II del Código Procesal Civil, la cual se pasa a desarrollar con los fundamentos que se exponen: II.2.2.- Sobre el principio de verdad material. El Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, refirió: “La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: ‘…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Bajo esta misma lógica la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0140/2012 de 09 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Asimismo, en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó que: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”. II.2.3.- Con relación a los contratos El art. 519 del Código Civil dispone: “(Eficacia del contrato). El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”. Asimismo, el art. 520 del mismo sustantivo, determina: “(Ejecución de buena fe e integración del contrato). El contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”. Sobre el tema el autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición, Tomo I, Pág. 741 refiere que: “…es principio supremo y absoluto que domina todo el derecho de obligaciones, el de que todas las relaciones de obligación, en todos los aspectos y en todo su contenido, están sujetos al imperio de la buena fe…El precepto dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o la equidad corresponda a la naturaleza del contrato…”. De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir al negocio jurídico voluntario de buena fe, y expresar en el contrato los términos convenidos de forma clara, expresa y concreta, toda vez que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, es más los efectos de los contratos no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponde a la naturaleza del contrato, en esa medida el contrato será interpretado por el juzgador en el marco de la equidad y de la buena fe. II.2.4.- Del contrato y la buena fe contractual. El art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato, lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”. Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga a las partes contratantes: “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones. Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos deben ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387). II.2.5.- De los términos de la prescripción. Con relación a la prescripción bienal el Código Civil en su Art. 1509-3 dice: Prescribe en dos años, en general todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazo más corto. Respecto a la extinción de la obligación sustentada en el Art. 1507 del C.C., la línea jurisprudencial asumida por la Ex Corte Suprema de Justicia, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 373 de 25 de noviembre de 1987 estableció lo siguiente: “Las obligaciones personales se extinguen en el plazo de cinco años. (Art. 1507 Código Civil). Por disposición del art. 1492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria extingue la acción emergente de las obligaciones y se opera por el transcurso de cierto tiempo, cuando no se ejercita dentro de él la acción legal correspondiente; que, por mandato del art. 1507 del mismo cuerpo legal, las acciones por obligaciones personales, prescriben en el plazo de cinco años¨.El instituto jurídico de la prescripción se lo entiende, como un evento que está vinculado con el transcurso del tiempo, es el modo o medio con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de ejercicio, es decir por la inactividad del titular del derecho prolongándose por el tiempo que está fijado por ley. Esta es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendiente las relaciones jurídicas indefinidamente. En análisis de DIEZ-PICAZO y GULLON sostienen que para la prescripción extintiva se requiere de dos requisitos: El transcurso del tiempo y la falta de ejercicio del derecho, traducida ésta última como la falta de ejercicio del derecho, la inercia o la inactividad del titular: Ej. Acreedor que no reclama el pago de la deuda. II.2.6.- De la interrupción de la prescripción. Asimismo, la norma civil sustantiva previene este aspecto en su Art. 1503 que establece: “Interrupción por citación judicial y mora. I.- La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificado a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II.- La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. II.3.- FUNDAMENTOS FACTICOS. De acuerdo a los antecedentes del proceso vemos que el titulo ejecutivo cursante a fojas 2 y vuelta, consistente en el documento privado sobre devolución de dinero de fecha 04 de agosto de 2008 en el que los demandados WILMA SAAVEDRA, NICOLAS BRAVO ORTIZ, MARIANELA CHAMBI RAMOS, FILOMENA APAZA DE HUAYHUA, ELIZABETH SAAVEDRA BLANCO, JESUSA HUAYHUA APAZA, MODESTO FERNANDEZ FERNANDEZ, FIDEL HUAYHUA APAZA, IRMA SAAVEDRA y GUSTAVO DARIO GUTIERREZ LAMAS declaran la devolución total de la suma de 56.000 Bs., en el plazo de 8 meses en 16 cuotas de Bs. 3.5000.oo cada una de forma quinquenal hasta terminar la devolución total hasta fecha 04 de abril del 2009. Con esta referencia el codemandado NICOLAS BRAVO ORTIZ plantea excepción de prescripción amparado en el Art. 1509-3 del CC. (fojas 131), por su parte el demandante ERMITO ABREGO adjunta a su contestación recibos de pago de dos codemandados (fecha 14 y 30 de noviembre del 2019), manifestando que con estos recibos se habría interrumpido la prescripción y empezaría a computarse nuevo plazo, asimismo adjunta copias simples de una demanda preparatoria de reconocimiento de firmas cursante a fojas 165 a 176 tramitado en el juzgado 12 de Instrucción Civil Comercial de la Capital en el cual vemos que la última actuación data de fecha 20 de julio del 2011. Ahora bien, analizando el documento base de la demanda cursante a fojas 02 vemos que este reúne las previsiones establecido por el Art. 1509-3 por haberse pactado pagos periódicos por el plazo de ochos meses, por lo que aplicaría el transcurso del periodo de dos años para la prescripción computables desde que el titular ha dejado de ejercer. Nótese que el plazo previsto para cumplir con la obligación en el titulo ejecutivo era hasta fecha 4 de abril del 2009, debiéndose tomar este plazo para computar el plazo de los 2 años, ante ello vemos que el demandante adjuntó copias simples a fojas 165 a 176 de la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas interpuesto contra los demandados que radicó en el Juzgado 12 de Instrucción Civil Comercial en fecha 25 de octubre del 2010, teniéndose como dato de la última actuación en fecha 20 de julio del 2011 fecha en el cual se interrumpiría el plazo y se iniciaría nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente (Art. 1506 CC.), a partir de esa fecha hasta la citación con el proceso preliminar y posterior formalización de la presente demanda interpuesto en fecha 03 de abril del 2017, realizado mediante edicto de prensa en fecha 04 de abril del 2018 como se puede evidenciar a fojas 42 a 43, habría transcurrido más de 7 años, en consecuencia ha trascurrido más de dos años habiendo operado la prescripción de la obligación, asimismo vemos que el plazo también ha sobrepasado el plazo de 5 años para considerarse la obligación extinguida conforme lo dispone el Art. 1507 del Código Civil. Respecto a los pagos realizados por los codemandados JESUSA HUAYHUA APAZA y GUSTAVO DARIO GUTIERREZ LAMAS de acuerdo a la revisión de los recibos de fojas 161 vemos que el demandante no ha acreditado que estos pagos se han realizado para cumplir la obligación contraída mediante documento privado de fecha 04 de agosto de 2008, por otro lado, este acto no está considerado por la norma civil sustantiva como causal de interrupción de la prescripción (Art. 1503-I y II CC.). Bajo estas precisiones, y considerando que la norma civil previene la prescripción y consiguiente extinción del derecho del acreedor al no ejercer el reclamo del pago de su acreencia (Art. 1492 del Código Civil), como ha ocurrido en el caso de autos y tomando en cuenta dentro del documento base de la demanda participan como codemandados WILMA SAAVEDRA, MARIANELA CHAMBI RAMOS, FILOMENA APAZA DE HUAYHUA, ELIZABETH SAAVEDRA BLANCO, JESUSA HUAYHUA APAZA, MODESTO FERNANDEZ FERNANDEZ, FIDEL HUAYHUA APAZA, IRMA SAAVEDRA y GUSTAVO DARIO GUTIERREZ LAMAS, y considerando que el último demandado citado con el proceso preliminar y posterior formalización de la presente demanda interpuesto en fecha 03 de abril del 2017 fue precisamente en la misma fecha en la cual fue citado el ahora excepcionista (fojas 42 a 43), en consecuencia el demandante y acreedor ERMITO ABREGO carece de legitimación para continuar con la ejecución del presente proceso ejecutivo contra todos los demandados de conformidad al Art. 1509-3) y 1507 CC., por lo que corresponde declarar la prescripción y consiguiente extinción de la acción. POR TANTO: En virtud a los fundamentos jurídicos expuestos, el suscrito Juez Publico Civil Comercial Quinto de la Capital, FALLA declarando: 1.- PROBADA la excepción de prescripción planteada por NICOLAS BRAVO ORTIZ. En su mérito, se declara la extinción del derecho del demandante para continuar con la tramitación de la presente acción en contra de los demandados WILMA SAAVEDRA, MARIANELA CHAMBI RAMOS, FILOMENA APAZA DE HUAYHUA, ELIZABETH SAAVEDRA BLANCO, JESUSA HUAYHUA APAZA, MODESTO FERNANDEZ FERNANDEZ, FIDEL HUAYHUA APAZA, IRMA SAAVEDRA y GUSTAVO DARIO GUTIERREZ LAMAS de conformidad al Art. 1509-3) y 1507 del Código Procesal Civil. 2.- Una vez ejecutoriada la presente sentencia, procédase a la cancelación y levantamiento de toda medida cautelar adoptada dentro del presente proceso, para tal efecto ofíciese y/o extiéndase testimonio. 3.- La parte que se considere afectada con la resolución dictada podrá plantear el recurso de apelación previsto en el Art. 385 del Código Procesal Civil. 4.- Se dispone desglose de documentación, sea bajo constancia, archívese obrados. REGISTRESE, ARCHIVESE Y NOTIFIQUESE. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 248 A 249.- JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL N° 5 NUREJ.- 7069482-1 EXPT.- 73/2017 APELA A SENTENCIA DEFINITIVA. OTROSÍ. - ERMITO ABREGO, de generales conocidas dentro del proceso ejecutivo que sigo en contra de WILMA SAAVEDRA y OTROS, ante su Autoridad con el debido respeto Expongo y Pido: Encontrándome legalmente notificado con el Acta de Audiencia y SENTENCIA DEFINITIVA N°13/24, de fecha 29 de mayo de 2024, cursante en obrados de ís. 244 a 247, en término hábil, conforme lo previene el art. 385 del Código Procesal Civil, interpongo recurso ordinario de APELACION contra la SENTENCIA N° 13/2024, bajo los siguientes argumentos de orden legal: Primero. - Su autoridad, en cumplimiento al Art. 382 del Código Procesal Civil, procedió a señalar audiencia para 22/05/2024, como se acredita del Acta de Audiencia cursante en obrados de fs. 238, donde el excepcionista, Nicolas Bravo Ortiz, No asistió a la misma Ni justificó su inasistencia, señalando de oficio una nueva para el 29/05/2024 y pese a su inasistencia sin justificación alguna, en la segunda audiencia, sin tomar en cuenta que el excepcionista no justificó su inasistencia como lo establece el Art. 365-II y III del Código Procesal Civil, su autoridad la llevó a cabo, nuevamente sin la presencia del excepcionista, siendo que debería haber declarado el desistimiento de la pretensión del excepcioninsta. Haciendo conocer la asistencia de mi persona a través de mi apoderada y abogada, que estuvo en las dos audiencias, y en la segunda audiencia que se llevó a cabo, la misma fundamenta y rechaza dicha excepción de prescripción por las pruebas ya presentadas en obrados que acreditan la interrupción de la prescripción, pero pese a ello, su autoridad resolvió en la misma audiencia, mediante Sentencia Definitiva declarando PROBADA la excepción de prescripción planteada por el codeudor Nicolás Bravo Ortiz, declarando la extinción de mi derecho; sin tomar en cuenta que hay otros codeudores dentro del proceso: WILMA SAAVRDRA, MARIANBLA, CHAMBI RAMOS, FILOMENNA APAZA DE HUAYHUA, RLIZABETH SAAVRDRA BLANCO, JESUSA HUAYHUA APAZA, MODESTO FERNANDEZ FERNANDEZ, FIDEL HUAYHUA APAZA, IRMA BAAVI, GUSTAVO DARIO GUTIERREZ LAMAS Segundo, - El Art. 446 del Código Civil, que a la letra dices (PRESCRIPCION) 1. Los actos que interrumpen la prescripción contra uno de los codeudores solidarios, o bien por uno de los coacreedores solidarios contra el deudor común, la interrumpen también respecto a los otros deudores o a los otros acreedores, respectivamente". De lo que se deduce, que dos de los codeudores, los Sres. GUSTAVO DARIO GUTIÉRREZ Y JESUSA HUAYHUA APAZ.A, han estado pagando la deuda en la parte que le corresponde, y recientemente cumplieron la totalidad de la obligación en la parte que les corresponde a cada uno, por lo que mediante memorial cursante en obrados de fs. 123, hice conocer a su probidad tal situación y solicité el levantamiento de las medidas cautelares impuestas con relación a ellos; siendo el último pago realizado por ellos en fecha 31/11/2019; adjuntando la planilla de su estado financiero y las copia de los recibos. Lo que quiere decir, que esos pagos realizados por los dos codeudores, fueron presentados y realizados oportunamente, antes de que el excepcionista planteara su recurso. Además, existió otro codeudor, Sr. MODESTO FERNANDEZ FERNANDEZ, que al reconocer la deuda, se apersonó mediante memorial de fecha 04/09/2019 (fs. 88 y VIta.), cancelando la totalidad de la obligación que le correspondía, posterior a la excepción planteada por el excepcionista, como se acredita del memorial de fecha 28/09/2020, junto con el respectivo recibo, solicitando al mismo tiempo, el levantamiento de sus medidas cautelares, notificándose con las actuaciones faltantes, a fs. 220. Por lo que se confirma la interrupción de la prescripción por el reconocimiento expreso o tácito del derecho de los tres codeudores que cancelaron la totalidad de la obligación que les correspondía, conforme lo establece el Código Civil en el Art. 1505.- (Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio). La prescripción se interrumpe por reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer..." Asimismo, el Art. 1503 del Código Civil, señala: *I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor." Por efecto, comienza un nuevo conteo de periodo de prescripción, toda vez que ha quedado sin efecto el tiempo transcurrido anteriormente, de acuerdo a la normativa civil, Art. 1506 (Efecto de la interrupción). "Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente. Para refrendar lo aseverado, existe el Auto Supremo No. 797/2015-L de fecha 14/09/2015 que a la letra dice: *.la interrupción destruye la prescripción porque borra retroactivamente todo el tiempo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras. los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo." PETITORIO. - Por todo lo expuesto y argumentado, habiéndose reconocido tácitamente la existencia de la deuda a través del pago de los 3 de los codeudores, SOLICITO a su autoridad, REVOQUE la SENTENCIA DEFINITIVA N°13/24, de fecha 29 de mayo de 2024, cursante en obrados de fs. 244 a 247, declarando Improbada la excepción de prescripción planteada por Nicolas Bravo Ortiz y se sirva ordenar la prosecución del proceso en el juzgado de origen. OTROSÍ 1º. - Solicito fotocopias legalizada del expediente, protestando cumplir con los recaudos de ley. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE A FOJAS 250.- TRASLADO.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& MEMORIAL CURSANTE A FOJAS 253.- JUZGADO PUBLICO CIVIL COMERCIAL N°5 DE LA CAPITAL ABSUELVE TRASLADO CON APELACIÓN. OTROSI. - NICOLAS BRAVO ORTIZ, de datos personales conocidos por su autoridad dentro de la inédita DEMANDA EJECUTIVA CON DOCUMENTOS FALSOS que me sigue, reitero el desconocido ERMITO ABREGO, ante su autoridad con el debido respeto digo y pido: Me encuentro notificado con DECRETO de 07 de junio de 2024 cursante a fs. 250 que concede traslado al memorial APELACIÓN a Sentencia Definitiva 13/24 de 29 de mayo, cursante de fs. 244 a 247, la cual abusivo con el mismo orden literal que fue planteada PRIMERO.- Es cierto que las prescripciones no son automáticas, por ello precisamente hhube platcado mis excepciones, entre ellas la prescripción y posteriormente hube planteado falsedad de las firmas en los memoriales de contrario, denunciando se remita al ministerio público, como también pedí la declaratoria de abandono de la demanda, porque su autoridad conminó a la demandada y hace varios años a que presente al demandante, sin que a la fecha se hubiera cumplido. Sin embargo el planteamiento de alzada, mas que todo está dirigido a separar a los accionados, entre los que pagaron y los que no pagaron en un confuso planteamiento de la "obligación mancomunada de los deudores". SEGUNDO.- Con respecto a la prescripción, pido se tenga presente el art. 1.407 del Código de Procedimiento Civil. PETITORIO.- Pido se confirme la Sentencia Definitiva 13/24 de 29 de mayo 2024, con costas En virtud al valor supremo del Derecho, JUSTICIA. Santa Cruz de la Sierra, 12 de junio de 2.024 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& DECRETO CURSANTE A FOJAS 253 y vuelta.- Se tiene presente, notifíquese a todos los sujetos procesales con las actuaciones pendientes a los fines de dar el debido avance al presente proceso. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUEZ BARLY DURAN MONTERO - JUEZ PUBLICO CIVIL COMERCIAL QUINTO DE LA CAPITAL.- FDO. ILEGIBLE: SECRETARIO DEL JUZGADO QUINTO PÚBLICO EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CAPITAL ABG. VICTOR HUGO SILES SILVA.- ES CUANTO SE HACE SABER A WILMA SAAVEDRA, MARIANELA CHAMBI RAMOS, FILOMENA APAZA DE HUAYHUA, MODESTO FERNANDEZ FERNANDEZ, FIDEL HUAYHUA APAZA, IRMA SAAVEDRA y GUSTAVO DARIO GUTIERREZ LAMAS, mediante el presente edicto judicial, Santa Cruz de la Sierra, 23 de julio de 2.024.


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