EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO 69/2024 POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA Al ACUSADO; MARCIAL TITO CANLLAGUA y JACINTA MAMANI CONDORI dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra MARCIAL TITO CANLLAGUA y JACINTA MAMANI CONDORI por la presunta comisión del delito de Violación N/A con Agravante con las piezas procesales que son del contenido literal siguiente: Auto Nº 133/2024 Sucre, 19 de julio de 2024 VISTOS: Los antecedentes del proceso, el informe del secretario actuario de este Tribunal, relativo a la legal notificación de las partes, la incomparecencia del acusado pese a su legal notificación, lo manifestado por la representante del Ministerio Público y la abogada de la Defensoría de la niñez y adolescencia, y todo cuanto convino a ver y se tuvo presente, y; CONSIDERANDO: Que, en la audiencia de la presente fecha, previo informe de secretaría a momento de su instalación se ha manifestado por la misma que el cuaderno procesal se encuentra corriente, que todas las partes fueron legalmente notificadas, en específico se puede constatar de las diligencias de notificación cursantes en el expediente a fs. 138 a 140 que los acusados han sido legalmente notificados con los antecedentes del proceso como con el AUTO DE APERTURA DE JUICIO, es decir que los nombrados han llegado a tomar pleno conocimiento de la tramitación del presente juicio y también de la presente audiencia, a ese efecto el mismo no ha comparecido a la audiencia de juicio, ni tampoco se han presentado tercera persona que señale cual sería el impedimento para que no pueda asistir en esta audiencia de juicio, lo que demuestra un comportamiento reticente para asumir defensa y hacerse presente al llamado de la autoridad judicial, para así poder dar continuidad al presente juicio, siendo obligación del Tribunal, en uso del poder ordenador y disciplinario adoptar las medidas más convenientes para lograr la comparecencia del nombrado. CONSIDERANDO: Que, el art. 87.1) del Código de Procedimiento Penal, establece que: “El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto por ley”; Que, en el caso de autos como ya se tiene establecido los acusados no han comparecido a la presente audiencia, no han justificado el motivo de su incomparecencia, pese a que se le ha notificado legalmente con el señalamiento de la presente audiencia, conforme a las diligencias que cursan a en los antecedentes del presente proceso, consecuentemente se debe dar aplicación de lo establecido en los artículos 87.1 y 89 de CPP, en razón a que el desarrollo y continuidad del proceso no puede entorpecerse por ningún motivo, peor por la desidia de los acusados, existiendo los medios suficientes como para poder lograr su captura, por lo que corresponde al presente Tribunal en ejercicio de su labor de dirección y control emitir las disposiciones más convenientes para asegurar la presencia del imputado en el juicio, garantizar así el desarrollo del proceso y el cumplimiento de la ley; garantizando que el presente juicio, se desarrolle bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, continuidad y celeridad procesal, y se pueda desarrollar sin dilaciones hasta su conclusión. Por otra parte, en el caso de autos no ha comparecido tercera persona para hacer conocer de algún impedimento físico, de salud, o fuerza mayor que pueda estar atravesando los acusados y además, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo a los antecedentes del proceso los acusados tampoco han comparecido en actuaciones jurisdiccionales desarrolladas en etapa preparatoria, es decir que su conducta de voluntad negativa de sometimiento al proceso es reiterada, y es así de que esta conducta hace que el proceso se perjudique, se tenga que paralizar por esa actitud evasiva y desobediente de los acusados por lo que el tribunal considera que deben ser declarados rebeldes. POR TANTO: El Tribunal de Sentencia No. 3 en lo Penal de la Capital, con el voto unánime y conforme de sus componentes, en aplicación de lo dispuesto por los arts. 87.1), 89 y 113-II) del Código de Procedimiento Penal, declara a los ciudadanos Sres. MARCIAL TITO CANLLAGUA, mayor de edad de nacionalidad boliviana, con fecha de nacimiento 22/08/1999 en Jiroja, Provincia Chayanta, del Departamento de Potosí, con número de ciudadanía digital y C.I. 12456695, soltero, albañil y demás generales cursantes en antecedentes, en calidad de AUTOR y a la Sra. JASINTA MAMANI CONDORI, mayor de edad de nacionalidad boliviana, con fecha de nacimiento 10/05/1984 en Llajtapata, Provincia Chayanta, del Departamento de Potosí, con número de Sistema de Registro Judicial SIREJ ciudadanía digital y C.I. 11404776, concubina, labores de casa y demás generales cursantes en antecedentes, en calidad de COMPLICE, REBELDES y CONTUMACES ante la ley, debiendo consecuentemente expedirse el Mandamiento de Aprehensión en contra del nombrado, de conformidad a las previsiones legales precitadas y el artículo 113 del CPP, modificado por la ley N° 1173, disponiéndose su captura, encomendando su cumplimiento a cualquier autoridad policial no impedida del territorio nacional, entréguese el mismo al representante del Ministerio Público, siendo que una vez ejecutado el mandamiento, deberá hacer comparecer a loa acusados ante este Tribunal, para disponer la continuación del juicio. Asimismo, se ordena el arraigo del rebelde a nivel nacional, debiendo para el efecto OFICIARSE de forma expresa a la Dirección Departamental de Migración, disponiéndose la publicación de su rebeldía con sus datos y señas personales, mediante edictos en los medios de comunicación autorizados por el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 el CPP, sea para su búsqueda y aprehensión respectiva sin perjuicio de fijarse una copia en el tablero judicial de este Tribunal. Por otra parte, se ordena la anotación preventiva de sus bienes inmuebles por ante la oficina del Registrador de Derechos Reales, a tal fin líbrese la provisión ejecutoria correspondiente; disponiéndose a su vez, la conservación de las actuaciones, instrumentos o evidencias de convicción para la prosecución del juicio que corresponda. En sujeción al art. 89.5) del Código de Procedimiento Penal, se ratifica como defensor del SEPDEP al abogado Alejandro Nuñez Salgueiro y se designa como abogado defensor de oficio al abogado Miguel Primo Velásquez, a quien se le debe notificar en su domicilio procesal, a efectos de que continúe representando a los acusados y asista con todos los poderes y facultades que la ley le franquea. Finalmente, y en estricta observancia a lo normado por el art. 90 de la Ley adjetiva Penal modificada por la Ley Nº 004 (Ley Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas), se suspende el juicio con relación a los rebeldes mientras los mismos sean aprehendidos, quedando interrumpidos los plazos de la extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, por la rebeldía declarada, debiendo por mandato del art. 440 del Código de Procedimiento Penal comunicarse de esta determinación judicial al Registro Judicial de Antecedentes Penales, dependiente el Consejo de la Magistratura a cuyo efecto remítase copia autenticada de la misma. Las partes presentes en audiencia quedan notificadas por su lectura y emisión con la presente resolución, notifíquese al acusado, mediante edictos en la página web autorizada del TSJ, y a los demás sujetos procesales ausentes en sus domicilios procesales. REGÍSTRESE. Regístrese.-. --------------------------------------- Fdo. Abg. Ángel Barrios Villa, Abg. Crisóstomo Mancilla Paco y Abg. Christian Clever Arancibia Valencia, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 3 en lo Penal de la Capital----Ante mí: Lic. Sergio Yebara Ortega Secretaria- Abogado------------------------------------------------------------------------------------------------------------------EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO.--------------------------------------------------------------------


Volver |  Reporte