EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEGUNDO


TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL SUCRE - BOLIVIA CU/NUREJ: 101302172300010 PARTES: MINISTERIO PUBLICO C/ RONAL AIZA PACO NUMERO EDICTO: 81/2024 JUZGADO: TRIBUNAL DE SENTENCIA SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CAPITAL FECHA DE EDICTO: 25/07/2024 EDICTO Nº 081/2024 POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL ACUSADO RONAL AIZA PACO, DENTRO DEL PROCESO SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y OTRO CONTRA RONAL AIZA PACO, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, proceso penal signado al CU 101302172300010, con la actuación procesal dictada cuyo tenor y contenido literal es el siguiente: ------------------------------------------------------------------------------ Sucre, 25 de julio de 2024 VISTOS.- Los antecedentes procesales, el informe de Secretaria con referencia a la ausencia del acusado, así como la solicitud del Ministerio Público y representación de la Defensoría de la Niñez y adolescencia, y : CONSIDERANDO.- Que, la representante del Ministerio Público, alega que ante la ausencia del acusado RONAL AIZA PACO, habiendo sido legalmente notificado con el señalamiento de la presente audiencia, pide se declare su rebeldía en aplicación al art. 87-1) del CPP. Petición a la que se adhirió la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en representación de la víctima. En tal antecedente, del informe de secretaria, se evidencia que el acusado RONAL AIZA PACO, ha sido notificado legalmente con el señalamiento de la presente audiencia, que, al no haber comparecido, menos haber justificado impedimento alguno, ha demostrado con ello una conducta renuente y de desobediencia a las decisiones y convocatorias del órgano jurisdiccional. CONSIDERANDO.- Que, el art. 87.1) del Código de Procedimiento Penal, establece que: “El imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una citación de conformidad a lo previsto por ley” Aspecto que acontece en el caso presente, en el entendido que el acusado al no haber comparecido a la audiencia de juicio, ni haber justificado su inconcurrencia conforme a derecho, por lo que concierne dar aplicación a lo dispuesto en los arts. 87-1 y con los efectos del art. 89 de la Ley Adjetiva Penal. En razón de que el desarrollo y continuidad del juicio no puede paralizarse por negligencia o capricho de las partes en litigio, por lo que corresponde al tribunal en ejercicio de su labor de dirección y control tomar las medidas más convenientes para asegurar que el proceso se desarrolle bajo los principios de inmediación, continuidad y celeridad procesal. POR TANTO.- El Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, con el voto conforme de sus miembros, en aplicación de lo dispuesto por el art. 89 del Código de Procedimiento Penal, declara a RONAL AIZA PACO, mayor de edad, boliviano, nacido el 21 de julio de 2003, en Tapala-Oropeza-Chuquisaca, con domicilio en Talapa, Municipio Poroma, con Cedula de Identidad Nº 13616966 REBELDE, debiendo consecuentemente expedirse el mandamiento de aprehensión en su contra de conformidad a la previsión legal precitada, disponiéndose su captura, encomendando su cumplimiento a cualquier autoridad policial no impedida del territorio nacional. Asimismo se ordena el arraigo del rebelde a nivel nacional, debiendo para el efecto oficiarse a Migración, disponiéndose la publicación de su rebeldía con sus datos y señas personales, mediante edicto, en los medios de comunicación autorizados por el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para su búsqueda y aprehensión respectiva, sin perjuicio de fijarse una copia en el tablero judicial de este Tribunal. Por otra parte, se ordena la anotación preventiva de sus bienes inmuebles por ante la oficina del registro de DD.RR., a tal fin líbrese la provisión ejecutoria correspondiente; disponiéndose a su vez, la conservación de las actuaciones, instrumentos o evidencias de convicción para la prosecución del juicio que corresponda. En sujeción al art. 89-5) del Código de Procedimiento Penal, se designa como defensor de oficio a Manuel Alejandro Sanabria Quiroz, a quien deberá notificarse con la presente resolución, a efectos de que lo represente y asista con todos los poderes y facultades que la ley le franquea. Finalmente, y en estricta observancia a lo normado por el art. 90 de la Ley adjetiva Penal, se suspende el juicio con relación al rebelde mientras sea aprehendido, quedando interrumpida la prescripción por la presente rebeldía declarada, debiendo por mandato del art. 440 de la ley anotada comunicarse de esta determinación judicial al Registro de Antecedentes Penales, dependiente del Consejo de la Magistratura a cuyo efecto remítase copia autenticada de la misma. En caso de comparecencia, el REBELDE deberá purgar las costas procesales, conforme al Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial. Quedando las partes notificadas por su lectura en audiencia. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Regístrese.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ ---Fdo.- Dr. Esteban Monzón Miranda---Dr. Héctor Andia Colque---Dra. Fabiola Claros Flores---Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital---Ante mí: Lic. Ernesto Cuellar Machaca---Secretario-Abogado.---EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- *************************************************************************************


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