EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO PRIMERO DE EL ALTO


CIUDAD EL ALTO LA PAZ: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11º DE LA CIUDAD DE EL ALTO EDICTO PARA: PONCIANO ALUCI QUESO OBJETO: NOTIFICACION CON IMPUTACIÒN FORMAL DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2024 Y PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024. -------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11° DE LA CIUDAD DE EL ALTO CUD: 201502022401814-----------------------------------------------------------------------------------------------------PRESENTA RESOLUCION DE IMPUTACIÓN FORMAL BAJO CONMINATORIA Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES. OTROSIES. - SU CONTENIDO ABOG. NOEL PEDRO CANGRI MOLINA Fiscal de Materia asignado a la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZÓN DE GÉNERO Y SEXUAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancias de VENANCIA APAZA MAMANI en contra de PONCIANO ALUCI QUESO por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN descrito y sancionado en el Artículo 308; con Agravantes descrita y sancionada en el Articulo 310 en su inciso d), k) l) y m) del Código Penal; en mi calidad de representante del Ministerio Público y de la sociedad, ejerciendo las facultades y potestades determinadas por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, en relación a los Arts. 5 y 40 en sus nums. 1, 2 y 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley No. 260 y en estricta aplicación de los Arts. 300, 301 numeral 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, bajo el principio rector de objetividad se dicta la presente resolución: RESOLUCIÓN DE IMPUTACION FORMAL NPCM N° 086/2024 I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DATOS DEL IDENTIFICACION DEL IMPUTADO (DATOS OBTENIDOS DEL SEGIP) NOMBRE Y APELLIDO: PONCIANO ALUCI QUESO CEDULA DE IDENTIDAD : 8437319 FECHA DE NACIMIENTO : 08 de agosto de 1974 EDAD: 49 Años ESTADO CIVIL : Soltero OCUPACION: Agricultor NACIONALIDAD: Boliviano DOMICILIO: RESD. EN QUILIHUAYA - PALCA - PROV. MURILLO CELULAR: NO CONSIGNA ABOGADO DEFENSOR: NO CONSIGNA DOMICILIO PROCESAL: NO CONSIGNA CELULAR: NO CONSIGNA DATOS DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA Y DENUNCIANTE: NOMBRE Y APELLIDO: VENANCIA APAZA MAMANI CEDULA DE IDENTIDAD : 7040309 FECHA DE NACIMIENTO : 12 de enero de 1992 EDAD: 32 años ESTADO CIVIL: Soltera NACIONALIDAD: Boliviana OCUPACION: Estudiante DOMICILIO: Av. Villa Imperial No 15, Zona San Felipe de Seque CELULAR: 77757759 II. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Conforme los antecedentes se tiene que en el mes de febrero del año 2006 la Sra. VENANCIA APAZA MAMANI fue agredida sexualmente por parte del Sr. Ponciano Aluci Queso en reiteradas ocasiones en circunstancias que la primera vez la víctima se encontraba saliendo del Colegio Miguel Grau Turno Noche cuando tenía 14 años de edad al promediar las 21:45 p.m. el ahora imputado le ofrece trabajo llevándola al Bar Gallo de Oro obligándola a consumir bebidas alcohólicas y seguidamente llega a perder la conciencia y despierta adolorida en sus partes íntimas, sin su buzo y en un alojamiento a horas 07:00 am aproximadamente ubicado en la Zona 12 de octubre entre Calle Franco Valle y Calle 2 estando el señor Ponciano Aluci Queso encima de ella desnudo, escapando del lugar cuando el mismo se quedo dormido, posteriormente pasando mas de un mes le cuenta a sus padres que habrían abusado sexualmente y que habría quedado embarazada fruto de esta agresión, no contento con ello este la amenaza con hacerle daño la lleva a su pueblo ubicado en la Provincia Murillo-Quinihuaya en donde el mismo la agredía físicamente, cuando ya tenia 8 meses de embarazo, posteriormente esta logra huir al domicilio de sus padres, y el ahora imputado entra al domicilio de la misma con empujones maniatando a sus dos hermanos menores con sus propias chompas y golpeándola dándole golpes de puño para luego huir. Pasaron aproximadamente 8 meses y el mismo vuelve para volver a abusarla sexualmente quedando nuevamente embarazada y meses después pierde al bebe debido a que el vuelve a abusarla sexualmente para luego irse, volviendo al día siguiente con sus hermanas llevándose al bebe fallecido. Pasando 6 meses luego de la última agresión sexual vuelve a agredirla sexualmente quedando nuevamente embarazada, es así que del producto de las agresiones sexuales nacen sus hijos de iniciales D.A.A y A.J.A.A. III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Qué; tal como lo señala la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R de Agosto 29, manifiesta: El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos, por lo que el procedimiento ordinario del juicio penal se configura en tres partes 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público), la misma sentencia señala que cada etapa contiene a su vez sub etapas o fases claramente marcadas, en realidad comienza con la imputación formal contenida en el art. 301.1 y 302 CPP. Ahora bien, como señala la misma sentencia constitucional mencionada, que, aunque la Ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, motivos por los que se presenta el presente actuado procesal. En la misma línea de razonamiento, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha establecido (…) Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”, asimismo la S.C. Nº 0760/2003-R de 4 de junio (sentencia fundadora) corroborada entre otras por la Sentencia Constitucional 0731/2007-R de 20 de agosto de 2007, expresó ”(...) Imputar es: «atribuir a otro una culpa, acción o delito» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). IV.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS DURANTE LA ETAPA PRELIMINAR Y FUNDAMENTACIÓN: Realizada la investigación correspondiente en la etapa preliminar, se tiene los siguientes extremos de orden fáctico y legal: El Ministerio Público, en el ejercicio de la Dirección Funcional de las Investigaciones y, en la promoción de la acción penal pública, ha realizado la acumulación de los siguientes elementos de convicción relevantes para el presente caso en concreto, los cuales cursan en el cuaderno de investigación. 1. Formulario Único de Denuncia 2. Fotocopia de cedula de identidad de la victima 3. Croquis domiciliario de la víctima. 4. Croquis domiciliario del sindicado 5. Certificados de nacimientos de los menores de edad de iniciales A.J.A.A. y D.A.A. 6. Informe psicológico de fecha 14 de febrero de 2024 7. Formalización de denuncia de fecha 26 de febrero de 2024 8. Inicio de investigaciones de fecha 28 de febrero de 2024. 9. Directrices de Investigación 10. Citación al Sindicado 11. Medidas de Protección 12. Requerimiento Servicios Técnicos Auxiliares 13. Requerimiento SERECI 14. Requerimiento Tribunal Departamental de Justicia 15. Requerimiento FELCC 16. Requerimiento C.A.T. 17. Complementación de diligencias 18. Informe del Investigador Asignado al Caso 19. Informe del TDJ 20. Resolución Fundamentada de Aprehensión 21. Orden de Aprehensión 22. Citacion por edicto Que, el ministerio Publico tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación “en relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Publico, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/207-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que “(…) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito(…)” DE LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. - En relación al Art. 14 (DOLO) y 20 (AUTORÍA) del código Penal se tiene que el presunto autor del hecho se encuentra identificado como el agresor de la víctima quien responde al nombre de GROVER EFRAIN PAZ SEGALES, quien es mayor de edad y se tiene que adecuo su conducta al tipo penal de VIOLACIÓN, ART.308 con AGRAVANTES previsto y sancionado en el ART. 310. en sus incisos d), k) l) y m)) del CÓDIGO PENAL. A lo determinado por el artículo 308 del Código Penal que tipifica el delito de VIOLACIÓN, señalando que: “…Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales NO CONSENTIDOS que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. Con AGRAVANTE señalado en su articulo 310 en su inciso d), k), l) y m) del Código Penal: “…La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconciencia. k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada…” l) Tratándose del delito de violación, la victima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años. m) El autor hubiera cometido el hecho en mas de una oportunidad en contra de la víctima. Por todos los antecedentes de hecho que han sido precedentemente expresados, así como por el resultado que arrojan los actos de investigación que se han realizado, el Representante del Ministerio Público a cargo de la Dirección Funcional de la presente investigación llega a las siguientes conclusiones de orden lógico, jurídico y racional: • Se tiene el INFORME PSICOLÓGICO DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2024 EMITIDA POR EL LIC. ALTO AMORE ALARCOS CONTER en donde la victima en su parte mas pertinentes refiere: ANTECEDENTES PERSONALES Y FAMILIARES Venencia es una mujer de 32 años, actualmente se ocupa en el rubro de la panadería, nunca se casó, sin embargo en su adolescencia a los 14 años de edad fue víctima de violencia sexual (violación) txt Cuando salí del colegio Miguel Grau Turno Noche por el mes de febrero de 2006 un viernes 17, a horas 21:45 p.m. el señor Ponciano me encontró quien a ese momento no conocía me ofreció trabajo y le dije ya, me llevo a un bar me dijo conversaremos era el Bar Gallo de Oro ubicado en la zona 12 de octubre de El Alto, yo acepte, el me invito refresco el cual había tenido alcohol, yo empecé a sentirme mal y el me dejo que siga tomando, desde ese momento no recuerdo absolutamente nada solo aparecí en un alojamiento (ubicado en la zona 12 de Octubre de El Alto entre calles Franco Valle y Calles 2) me desperté y me asuste y le dije que pasa por que me trajiste aquí y él estaba encima de mí, yo no podía defenderme no tenía fuerza para defenderme cuando ya reaccione empecé a alistarme y me fui llorando. Paso un mes y más y me dijo mi mamá que me pasaba y que le contara y le dije que me abusaron y me pregunto si lo conocía yo le respondí que no, que se me había acercado y me ofreció trabajo, mis papás se sentían impotentes de rabia de lo que me había pasado, yo fui a buscarlo al mismo lugar y lo encontré y le dije que usted abuso de mí y me pregunto si tenía mis papas le dije si, él me dijo que si tenían plata, yo le dije que no, mi papa está mal es discapacitado, somos de bajos recursos y me obligo a ir a su pueblo, me amenazo no sabía que hacer como estuve mal y era una niña me amenazo con querer hacerme daño, me secuestro sin que mis papás supieran, en su pueblo (provincia Murillo- Quinihuaya) me pegaba constante hasta que tenía 8 meses de embarazo me escape por tanto maltrato, llegue donde mis papas y no estaban solo estaban mis dos hermanitos (Carlos y Juan 8 y 5 años) paso 2 días, yo como me encontraba en mi casa, el Ponciano Aluci vino a buscarme entro empujando a mi casa y a mis hermanitos los maniato con sus propias chompas para que no me defiendan y me dijo que me va matar y le suplique que por favor no, el me empezó a golpear yo no podía defenderme me dio puñetes y me rompió la nariz me desangre para luego escaparse esto ocurrió en fecha 29 de octubre de 2006, mi hijo Aldo Jose Aluci Apaza mi hijo que era producto de violación nació en fecha 23 de noviembre de 2006, no conforme con ello paso 6 meses después devuelta volvió y abuso nuevamente y ahí es donde quede embarazada y a los 8 meses después regresa y me abusa nuevamente es donde me desangre y perdí a mi bebe por prematuro siendo con la relación sexual violenta que se dio y él se escapó al día siguiente, el volvió al día siguiente con sus hermanas y tios llevándose a mi bebe muerto y no se en qué lugar lo enterraron o donde lo dejaron, llore mucho paso 6 meses después devuelta viene a abusarme y nuevamente quedo embarazada naciendo mi hijo Duval Aluci Apaza. Claramente la usuaria se ve afectada emocionalmente. • Se cuenta con la FORMALIZACIÓN DE DENUNCIA DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2024 PRESENTADA POR LA VICTIMA-DENUNCIANTE VENANCIA APAZA MAMANI, donde la victima hace conocer los hechos de agresión sexual. • Certificación que guarda estrecha relación y coherencia con la DECLARACION INFORMATIVA DE LA VICTIMA-DENUNCIANTE VENANCIA APAZA MAMANI DE FECHA 11 de marzo de 2024 donde claramente identifica a su agresor y refiere: RESPUESTA. - Hago conocer que mi persona vivia en la zona Villa Ingenio, Avenida Pucarani No. 10 de la ciudad de El Alto, junto con mis señores padres MARIO APAZA SAMO Y LUISA MAMANI SAMO y mis hermanitos CARLOS, JUAN, ANDRES APAZA MAMANI. Es así que cuando sali de mi colegio Miguel Grau Turno Noche por el mes de febrero de 2006 un viernes 17, a horas 21:45 p.m. el señor Ponciano me encontró quien a ese momento no conocía su nombre, me ofreció trabajo yo inocente chica de 14 años de edad le dije ya, me llevo a un bar me dijo conversaremos era el Bar Gallo de Oro ubicado en la zona 12 de octubre de El Alto ubicado entre Av. Franco Valle y calle 2, yo acepte, el me obligo refresco el cual había tenido alcohol yo le dije que no quería eso, pero el me miro feo y a gritos me obligo a terminar 2 botellas, luego yo empecé a sentirme mal y el me dejo que siga tomando, desde ese momento no recuerdo absolutamente nada solo aparecí en un alojamiento (ubicado en la zona 12 de Octubre de El Alto entre calles Franco Valle y Calles 2) (baño Alojamiento) me desperté 07:00 a.m. aproximadamente y me asuste, y le dije que pasa por que me trajiste aquí y él estaba encima de mí y estaba desnudo y yo estaba sin mi pantalón ni mi ropa interior y todo adolorida en mis artes intimas, yo no podía defenderme no tenía fuerza para defenderme cuando ya reaccione empecé a alistarme y me fui llorando, apenas salí del lugar cuando él se durmió, paso un mes y más y me dijo mi mamá Luisa Mamani Samo, que me pasaba y que le contara, y le dije que me abusaron y me pregunto si lo conocía yo le respondí que no, que se me había acercado y me ofreció trabajo, mis papás se sentían impotentes de rabia de lo que me había pasado, yo fui a buscarlo al mismo lugar y lo encontré y le dije que usted abuso de mí y me pregunto si tenía mis papas le dije si, él me dijo que si tenían plata, yo le dije que no, mi papa está mal es discapacitado, somos de bajos recursos y me obligo a ir a su pueblo, me amenazo no sabía que hacer como estuve mal y era una niña me amenazo con querer hacerme daño, me secuestro sin que mis papás supieran, en su pueblo (provincia Murillo- Quinihuaya) me pegaba constante hasta que tenía 8 meses de embarazo me escape por tanto maltrato, llegue donde mis papas y no estaban solo estaban mis dos hermanitos (Carlos y Juan 8 y 5 años) paso 2 días, yo como me encontraba en mi casa, el Ponciano Aluci vino a buscarme entro empujando a mi casa y a mis hermanitos los maniato con sus propias chompas para que no me defiendan y me dijo que me va matar y le suplique que por favor no, el me empezó a golpear yo no podía defenderme me dio puñetes y me rompió la nariz me desangre para luego escaparse esto ocurrió en fecha 29 de octubre de 2006, mi hijo Aldo Jose Aluci Apaza era producto de esta violación nació en fecha 23 de noviembre de 2006, ?? conforme con ello paso 6 meses, después devuelta volvió a mi casa de villa ingenio y abuso nuevamente y ahí es donde quede embarazada y a los 8 meses después regresa y me abusa nuevamente es donde me desangre y perdí a mi bebe por prematuro siendo con la relación sexual violenta que se dio y él se escapó al día siguiente, el volvió al día siguiente con sus hermanas y tios llevándose a mi bebe muerto y no sé en qué lugar lo enterraron o donde lo dejaron, Ilore mucho paso 6 meses después devuelta viene a abusarme y nuevamente quedo embarazada naciendo mi hijo Duval Aluci Apaza, este se aprovechaba por qué mis padres eran humildes pues mi padre era discapacitado y no tenían dinero y yo era menor de edad, toda mi vida fue un sufrimiento y martirio ya que nunca fue consentido y quiero justicia ante tantos abusos, además el año pasado 2023 en el mes de agosto le encontré para que cumpla con la asistencia familiar ya que yo sola me hice cargo de mis hijos, en ahí el sola me amenazo con matarme si le molestaba. PREGUNTA: ¿DIGA UD. SI DESEA AGREGAR ALGO MAS A SU DECLARACIÓN INFORMATIVA, POLICIAL? RESPUESTA. -, Quiero justicia ya que no tenía quien me defienda y el se aprovechó por ser menor de edad tenía 14 años y no tenía quien me defienda, recién me anime a denunciar porque mi mama me insistió en denunciar y ahora me apoya, siempre le tuve miedo a que viniera por eso nunca le denuncie. • Se cuenta con la DECLARACIÓN DE PERSEVERANDA JUANA CHOQUE DE FECHA 11 DE MARZO DE 2024 en donde en su parte más pertinente refiere: “…Quiero decir que en ese año sus papas del señor MARIO ????? SAMO y la señora LUISA MAMANI SAMO eran vecinos de la cuadra, un día su mama nos empezó a contar que habían abusado de su hija, que una tarde a su hija le habían ofrecido trabajo y que le llevo a un bar y es ahí donde le había invitado un refresco el cual contenía algo que a la SEÑORA VENANCIA APAZA MAMANI le hizo quedar inconsciente y es donde le habría abusado y la vi después de meses y ella ya estaba con estomago grande y ahí es donde me contaron que el embarazo fue producto del abuso que ella sufrió, yo los veía seguido ya que éramos vecinos, ella era una joven muy educada y responsable, y un domingo yo estaba de salida con mi esposo y es cuando vi como un hombre llego a su casa con violencia y se empezó a escuchar bulla, yo no pude acudir ya que justo cuando salió yo me dirigía a otro lugar, luego de un tiempo ya le vi a ella con un bebe y era su hijo producto de la agresión sexual…” • Se cuenta con la DECLARACIÓN DEL SR. AURELIO POMA CALLE DE FECHA 11 DE MARZO DE 2024 en donde en su parte mas pertinente refiere: “…una tarde su mama de la señora VENANCIA APAZA MAMANI nos contactó a mi esposa y a mi sobre lo que le habría ocurrido a su hija, que una tarde le habrían ofrecido trabajo y que le llevo a un bar para hablar y ves ahí donde le invita un refresco tenía algo raro y eso le dejo inconsciente y es donde el hombre Ilamado Ponciano habría abusado de ella, y que producto de ese abuso ella quedo embarazada, era un domingo si no me equivoco era 29 de octubre salí con mi esposa para ir comprar y es cuando vimos que llego un hombre a su domicilio con mucha violencia no pude interferir ya que estábamos de ida a otro lado de ahí no supe mucho, pero pasado el tiempo yo vi a VENANCIA APAZA MAMNI con un bebe en brazos ella me conto que era su hijo y que el padre era el señor Ponciano quien había abusado sexualmente de ella, en esos tiempos ella tenía recién 14 años cuando nació su wawa…” • Se cuenta también con el INFORME PRESENTADO POR EL ENCARGADO DE PLATAFORMA DE ATENCIÓN AL PUBLICO E INFORMACIONES DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA PAZ DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2024 en donde se puede evidenciar que el mismo ya tendrá dos (2) casos más apertura dos por Asistencia Familiar y Violencia Familiar o Domestica en calidad de denunciado. • Se cuenta con los CERTIFICADOS DE NACIMIENTO DE LOS MENORES DE EDAD DE INICIALES D.A.A. y A.J.A.A., MISMOS QUE SE ENCUENTRA REGISTRADO EL SR. PONCIANO ALUCI QUESO como padre de ambos ya que ambos son producto de las agresiones sexuales. • Se cuenta con el FORMULARIO UNICO DE DENUNCIAS de fecha 27 de febrero de 2024 donde la victima VENANCIA APAZA MAMANI relata cómo ocurrieron los hechos. • Se tiene el INFORME DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO de fecha 01 de abril de 2024 del Sgto. 1ro Carlos R. Méndez Molina, donde se adjunta la declaración de la denunciante y testigos. • Se tiene RESOLUCION FUNDAMENTADA Y ORDEN DE APREHENSION de fecha 22 de abril de 2024 efectuada por el suscrito Fiscal de Materia. • Se tiene el INFORME DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO de fecha 29 de enero de 2024 del Sgto. 1ro Carlos R. Méndez Molina, donde sugiere la Notificación por Edicto del sindicado. • Se tiene CITACION POR EDICTO de fecha 25 de junio de 2024 efectuada por el suscrito Fiscal Por todo ello en primer lugar se debe considerar que la declaración de la víctima de VIOLENCIA SEXUAL en la aplicación de medidas cautelares la cual constituye prueba indiciaria así de acuerdo a LOS ESTÁNDARES INTERNACIONES señalados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0535/2018-S2 en la cual determino que en casos de violencia sexual LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL; Y EN EL CASO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, ES UNA PRUEBA INDICIARIA FUNDAMENTAL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES, CON PROBABILIDAD, AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE. Si se tiene que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HA SEÑALADO QUE LA DECLARACION DE LA VICTIMA CONSTITUYE UNA OPRUEBA FUNDAMENTAL SOBRE EL HECHO, ESTE ESTANDAR QUE FORMA PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y ES DE APLICACIÓN DIRECTA Y PREFERENTE A SIDO FUNDAMENTADO EN LOS SIGUINETES TERMINOS Y CASOS: - Corte IDH. Caso Fernandez Ortega vs. Mexico, Parr. 100 - Corte IDH. Caso Espinoza Gonzales vs. Peru Parr. 150 - Corte IDh Caso J. vs Peru Parr. 323 Dentro de los elementos constitutivos del delito se tiene: LA ACCION. - Se exterioriza por la conducta de agresión sexual desplegada por el ahora imputado hacia la victima LA CULPABILIDAD. - Exige que el sujeto sea penalmente responsable, que tenga la capacidad personal para evitar el hecho y posibilidad de conocer el hecho (conocimiento y voluntad), tomando en cuenta esta definición podemos establecer que la acción desplegada del imputado fue con conocimiento y voluntad ya que el mismo al momento del hecho es mayor de edad y sabía lo que hacía. LA TIPICIDAD. - del delito también se configura en el presente hecho pues está previsto y sancionado con anterioridad y se subsume en el artículo mencionado en líneas supra. LA ANTIJURICIDAD. - Se puede establecer que la acción del ahora imputado vulnera el principal Bien Jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal como es “LA INTEGRIDAD SEXUAL” Tomando en cuenta lo señalado y la teoría del delito mencionada pues la acción desplegada exteriorizada por el imputado conlleva la lesión de un bien jurídico, asimismo se tiene suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del ahora imputado. De los antecedentes antes expresados, es decir relacionando las actuaciones desarrolladas en la fase investigativa preliminar, reflejan en forma integral la probabilidad de autoría respecto a PONCIANO ALUCI QUESO sin soslayar el principio constitucional de presunción de inocencia al que tiene derecho todo encausado en un proceso penal. Considerar el accionar del denunciando SIENDO QUE APROVECHANDO DEL ESTADO DE VULNERABILIDAD PROCEDIO A AGREDIRLA SEXUALMENTE por lo que se concluye de manera fehaciente que el Sr. GROVER EFRAIN PAZ SEGALES, adecua su conducta al tipo penal de VIOLACIÓN establecida en el Art. 308 del CÓDIGO PENAL. señalando que: “…Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales NO CONSENTIDOS que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. Con AGRAVANTES señalados en su artículo 310 en su inciso d), k), l) y m) del Código Penal; determina que: “…(Agravantes). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconciencia. k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada…” l) Tratándose del delito de violación, la victima sea mayor de catorce (14) y menor de dieciocho (18) años. m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima. Al Respecto debemos precisar cuál es el elemento esencial del tipo penal de violación sexual Desde el desarrollo de los ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO ES EL ELEMENTO ESENCIAL DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN Y NO LA FUERZA, pues conforme ha establecido el Tribunal Penal Internacional para Ruanda "un enfoque reducido sobre la fuerza o amenaza de la fuerza podría permitir a los perpetradores eludir responsabilidad por la actividad sexual a la que la otra parte no ha consentido, por tomar ventaja de las circunstancias coercitivas sin depender de la fuerza física (Caso Prosecutor vs. Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998) Con el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar que en los siguientes términos: CASO TEDH, CASO M.C. VS. BULGARIA, SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 2023 la cual en su parte más importante ha resaltado que “es importante destacar que en la Jurisprudencia y la teoría legal ES LA FALTA DE CONSENTIMIENTO, NO LA FUERZA, LA QUE ES CONSIDERADA EL ELEMENTO QUE CONSTITUYE EL DELITO DE VIOLACIÓN…” Por todo ello la sentencia Constitucional No 706/2003-R, establece que la IMPUTACIÓN FORMAL ya no es una simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, toda vez que la conducta delictiva del imputado se encuentra perfectamente descrito en el tipo penal de Violación con agravante, tal cual se describe. Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; al respecto, por la redacción de la presente Resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba obtenidos se ha dado estricto cumplimiento a este requisito de fundamentación en relación al hecho imputado; la afirmación precedente es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una Imputación Formal el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal determina que se requieren únicamente de “SUFICIENTES INDICIOS” sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, requerimiento legal que ha sido abundantemente colectado por el Ministerio Público. PROBABILIDAD DE AUTORIA: De los antecedentes que conforma el trámite que nos ocupa, se puede colegir claramente la concurrencia del presupuesto contenido en el Art 233 Núm. 1) de CPP, puesto que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que el referido imputado es con probabilidad autor o participe, que el Ministerio Público le atribuye. De igual forma tenemos la convicción de manifestar que concurre el Art. 233 Núm. 2) del CPP ya que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el citado imputado no se someterá al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad, extremos estos que viabilizan la solicitud formulada por el Ministerio Publico. V.- RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL: POR TANTO: En mérito a todos los antecedentes de hecho que han sido expresados, así como la fundamentación jurídica realizada, el Suscrita Fiscal de Materia, en nombre y representación de la Sociedad Boliviana, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 301 numeral 1) y 302, ambos del Código de Procedimiento Penal y en base a suficientes indicios recolectados, imputa formalmente a: PONCIANO ALUCI QUESO C.I.: 8437319 Por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN prevista y sancionada en el Art. 308 con AGRAVANTES prevista y sancionada en el ART. 310. en sus incisos d), k), l) y m) del CÓDIGO PENAL. VI.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. - Con la finalidad de resguardar los fines del proceso establecidos en el Art. 221 del C.P.P. referidos a la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, respecto del imputado PONCIANO ALUCI QUESO se tiene la concurrencia de los siguientes presupuestos que se pasan a fundamentar: REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA: ART. 233 NUMS. 1) y 2) DEL C.P.P. MODIFICADO POR LA LEY 1173 LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES y 231 BIS NUM. 10. Núm. 1) “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor, o partícipe de un hecho punible…” norma que en coherencia con la definición del Art. 20 del Código Penal expresa que “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso” por lo que se tiene que PONCIANO ALUCI QUESO es con probabilidad autor y partícipe del tipo penal imputado precedentemente, ya que de manera dolosa, es decir con conocimiento y voluntad ha participado en forma directa en la comisión del ilícito de VIOLACIÓN en su ART. 308. con AGRAVANTE previstas y sancionadas en el ART. 310. en sus incisos d), k), l) y m) del CÓDIGO PENAL. conforme a los hechos, mismos que se traducen en la violencia sexual ejercida en clara afectación a la integridad sexual de la víctima quien NO HA PRESTADO SU CONSENTIMIENTO la cual permite generar convicción de la subsunción del tipo penal descrito. Núm. 2) “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, debiéndonos remitirnos para ello a los RIESGOS PROCESALES establecidos en los Arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal. ART. 234 PELIGRO DE FUGA. Núm. 1) “Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país, en el caso de autos que se tiene que: EN EL ELEMENTO DOMICILIO, según se tiene el informe del Sr. investigador asignado Sgto. 1ro Carlos Méndez de fecha 19 de junio de 2024 donde SEGÚN CERTIFICACION DE SEGIP DEL AHORA IMPUTADO SEÑALA COMUNIDAD DE QUILIHUAYA DE LA PROVINCIA PACAJES, siendo que no se pudo dar con el paradero del sindicado desconociéndose su domicilio no existiendo habitabilidad y habitualidad, asimismo en el ELEMENTO TRABAJO no se tiene referencias de donde es el lugar de su actividad lícita, por lo tanto, este riesgo se encuentra latente. Num. 2) Toda vez, que al no contar con un arraigo social que sostenga la permanencia y presencia del ahora imputado para el presente caso que se esta investigando, hace presumir objetivamente que el mismo en libertad tiene la facilidad de permanecer oculto o fugarse de la ciudad siendo que en diferentes países vecinos con sola presentación de cedula de identidad se puede abandonar el país, lo que hace previsible que este riesgo procesal se encuentre latente. Núm. 4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo, conforme se tiene autos el ahora imputado se encuentra prófugo de la justicia desconociéndose su paradero de la cual se tiene un mandamiento y orden de aprehensión para ejecutar de fecha 22 de abril de 2024. Núm. 7) Concurre este numeral porque el ahora imputado se constituye en PELIGRO EFECTIVO PARA LA VÍCTIMA por cuanto la denunciante se encontraba y se encuentra en una situación de vulnerabilidad y desventaja respecto al imputado y procede a vejarla sexualmente dejándola embarazada y por las características del delito, al respecto se tiene EL ESTÁNDAR JURISPRUDENCIAL MAS ALTO CONTENIDO EN LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 394/2018-S2 DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2018 Y LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2021-S4 de 29 de noviembre de 2021 que ha señalado en su parte pertinente que “…El concepto «efectivo» que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente. En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. (…) en consecuencia, la norma cuestionada no es contraria al derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por ello corresponde declarar la constitucionalidad de la misma y mantenerla dentro del ordenamiento jurídico del art. 234 del CPP…” Por lo tanto, este riesgo procesal se encuentra latente. ART. 235 PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Inc. 2.- Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos a objeto de que informes falsamente o se comporten de manera reticente. En el caso de autos denunciados va ha influir en la propia víctima VENANCIA APAZA MAMANI para que desista del proceso, siendo que fue la única testigo del hecho y al presente se tiene varios actos investigativos pendientes que necesariamente se necesite de la presencia de la víctima para llegar a la verdad histórica y material de los hechos. Por tanto en merito a los fundamentos de hecho y derecho ut supra y siendo que la presente acción es de carácter público, y no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por el Art. 232 del Adjetivo Penal, siendo concurrentes los requisitos exigidos por el Art. 233 núm. 1 de la norma adjetiva, Art. 231 Bis Numeral 10 del C.P.P., el Suscrito fiscal requiere porque su Autoridad a través de AUTO MOTIVADO disponga la DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL PENAL DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ por el LAPSO DE 5 MESES del imputado PONCIANO ALUCI QUESO, tiempo en el que se realizara el - Registro del lugar del hecho - La Inspección Técnica Ocular (evitando la Re victimización) - Toma de declaraciones informativas de los testigos - Pericia psicológica que se realizara a la víctima mediante el IDIF o el IITCUP - Pericia Psicológica al imputado mediante el IITCUP. - Valoración Psicológica y social a la víctima mediante el SLIM - Terapia Psicológica a la víctima mediante SEPAMOS - Se procederá a la aprehensión del imputado mediante el Departamento de Inteligencia Criminal D.I.C. - Recabar flujo migratorio del ahora imputado. - Recabar antecedentes penales y policiales del imputado Y otros conducentes al caso, a tal fin siendo IDONEA, NECESARIA Y PROPORCIONAL LA MEDIDA, solicito con el debido respeto a su a su digna Autoridad se sirva señalar día y hora de Audiencia para considerar la situación jurídica de imputado, sea con las formalidades de Ley. OTROSI. - Asimismo, siendo que al presente se desconoce el paradero del ahora imputado PONCIANO ALUCI QUESO con C.I.: 8437319, en aplicación del Art. 165 del CPP solicito se notifique mediante edictos, sea con las formalidades de ley. OTROSÍ 1º.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302.3) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente Imputación Formal en audiencia pública. OTROSÍ 2.- En aplicación del art. 32 de la Ley 348 Solicito con el debido respeto a su Autoridad la Homologación de las medidas de protección impuestas, sea de aplicación inmediata. OTROSÍ 3.- Señalo Domicilio Procesal, Calle Raúl Salmon Edificio Illimani, Piso 4, Fiscalía Especializada en Delitos en Violencia Sexual y en Razón de Género y Violencia contra la Mujer de la Ciudad de El Alto. CIUDADANÍA DIGITAL: 6723797. Cel.: 60581282. Construyendo juntos un sistema penal más justo, Pero fundamentalmente más humano… El Alto, 26 de junio de 2024 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO.- Abg. Noel Pedro Cangri Molina-------------------------------------------------------------------------------FISCAL DE MATERIA --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ. ---------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024. --------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El Alto, 28 de Junio 2024. Habiéndose presentado la resolución de imputación formal por parte del representante del Ministerio Publico se tiene presente y regístrese en el Libro de Control Jurisdiccional, asimismo; notifíquese a la parte imputada, en cumplimiento del Art. 163 Inc. 1) del Código Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R, el Auto Constitucional No. 52/2002-ECA y Sentencia Constitucional No. 2469/2010-R. Al Otrosí . Por secretaría notifíquese por Edictos con la imputación formal a la parte investigada y sea bajo el sistema Hermes. Al otrosí 1 . Se tiene presente Al otrosí 2. Previamente adjúntese requerimiento de medidas de protección que refiere. Al otrosí 3. Por señalado. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO: MSc. Javier Rolando Chaca Quina. --------------------------------------------------------------------------JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°----------- El Alto – La Paz - Bolivia. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: Ante mí: Safir Campero Roca. ----------------------------------------------------------------------------------SECRETARIA – ABOGADA. -------------------------------------------------------------------------------------------------JUZGADO INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°--------- El Alto – La Paz - Bolivia. ---------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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