EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO CUARTO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA EL ACUSADO: JUSTO OSORIO RIVERA LA DRA. LILIAN MORENO CUELLAR – JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL, POR INTERMEDIO DEL PRESENTE EDICTO HACE SABER QUE, DENTRO DEL PROCESO PENAL POR EL PRESUNTO DELITO DE FAVORECIMIENTO Y FACILITACION AL CONTRABANDO, QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE JOSE ALBERTO VACA, JUSTO OSORIO RIVERA Y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS SIGNADO CON NUMERO DE NUREJ: 701102012202206 – EXP. 228/22; Se ha ordenado la citación y/o notificación con las siguientes actuaciones: ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL Tribunal Departamental De Justicia De Santa Cruz Juzgado De Sentencia Penal 14° De La Capital Santa Cruz – Bolivia SENTENCIA N° 86/23 El Juzgado de Sentencia Penal 14° de la Capital a cargo de: Como Juez titular del Juzgado: Dra. LILIAN MORENO CUELLAR Como funcionaria de la Secretaría del Juzgado Secretaria Dra. VERONICA ROJAS GALVEZ Nurej: 701102012202206 Expediente: 228/22 Delito CONTRABANDO previsto y sancionado en el Art. 181 con relación al Art. 155 parte in fine de la Ley 2492 del Código Tributario FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN AL CONTRABANDO previsto y sancionado en el Art. 182 decies de la Ley 2492 del Código Tributario con relación al Art. 20 del Código Penal Acusador: MINISTERIO PÚBLICO. Fiscal asignado: Dr. Cristian Kiyoshi Kamiunten Salas Parte Civil Aduana Nacional de Bolivia Abogado Defensor: Dr. Wilfredo Marcani Barrientos Acusado: JOSE ALBERTO VACA Abogado Defensor: Dra. Carmen J. Ponce Caero Acusado: JUSTO OSORIO RIVERA Abogado Defensor: Dra. Carmen J. Ponce Caero Acusado: JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS Abogado Defensor: Dra. Carmen J. Ponce Caero Pronunciada la lectura de la Sentencia Integra, el día miércoles 13 del mes de diciembre del año 2023, en el Salón de Audiencias de este Juzgado 14º de Sentencia en lo Penal en el Piso 11vo. del Palacio de Justicia, correspondiente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. LA JUEZ TITULAR DE ESTE DESPACHO “EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA” Dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO en contra: JOSE ALBERTO VACA, JUSTO OSORIO RIVERA y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS-. Dicta la siguiente Sentencia: I. RELACIÓN DE HECHOS. - Qué; la Acusación Formal hace referencia que: “Señora juez, ADUANA NACIONAL Regional Sonta Cruz, presento en primera instancia en contra presuntos AUTORES por el delito de CONTRABANDO, en lo que manifiesta, que en atención a lo Denuncia, presentada ante la Unidad de Control Estratégico (UCOE), mismo que manifiesta lo siguiente: "DENUNCIA MERCADERIA DE CONTRABANDO, LO ESTAN DESCARGANDO EN ESTE MOMENTO APARENTEMENTE CERVEZA, ES UN GARAJE A LADO DE UN MECANICO, CALLE P. AUTONOMO Y CALLE TRANSVERSAL 20, SOBRE LA PROLONGACION DEL CAMBODROMO CERCA DE UN PUENTE, COMO YENDO A LA G77 EL PORTON ES DE CALAMINA, CON UNAS REJAS NEGRAS, POSTERIORMENTE A LA DESCARGA VIENEN VEHICULOS PEQUEÑOS Y SE LLEVAN LA MERCADERIA” Lugar de la denuncia: SANTA CRUZ CAMBODROMO 7MO ANILO Procediendo conforme a protocolo de allanamiento, la Unidad de Control Operativo Estratégico realiza un trabajo de inteligencia aduanero, emitiendo el Reporte de Información AN-GRZGR- UCOF.ZR-FRALLA-14-2022 de fecha 19/04/2022 que a su vez fue remitido a la Unidad legal de la Gerencia Regional Santa Cruz, para poner a conocimiento del Ministerio Publico y funcionarios del COA, a efectos de que se proceda al inicio de las Investigaciones y la prosecución de la respectiva solicitud de Orden y Mandamiento de Allanamiento con el Auxilio de la fuerza pública, ante el Juzgado de Instrucción de turno en materia penal, en merito a lo señalado en el Art. 100 Núm. 9) del Código Tributario. Que. el. Abg, WILFREDO MARCANI BARRIENTOS representante legal, de Ia ADUANA NACIONAL, presenta ampliación de denuncia en contra de JOSE ALBERTO VACA, JUSTO OSORIO RIBERA Y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS por el presunto delito de CONTRABANDO AGRAVADO Y FAVORECIMIENTO Y FACILITACION AL CONTRABAINDO previsto y sancionado por el Art. 181 y 181 Decies Código Tributario, en la que manifiesta lo siguiente: Que en atención al Informe AN/GRSZ/UCOE/1/150/2022 de fecha 20/04/2022 de "Informe de Atención a Denuncia 2022533" se tiene a bien detallar la relación de todos los hechos suscitados los cuales son: En fecha 19 de abril de 2022, se recepciona la Denuncia por Contrabando a través del sistema SIDEA NO 2022533, la misma que es puesta en conocimiento de la Unidad de Control Operativo Estratégico. Dicha denuncia corresponde a la siguiente: Conforme establece el Manual de Procedimientos para la Recepción, Registro, Procesamiento, Seguimiento a Denuncias por Contrabando, dicha denuncia es puesta en conocimiento del Grupo de Reacción Inmediata, para su atención, logrando identificar que un camión se encontraba dentro de un inmueble, el mismo que se indica en la denuncia. Las patrullas compuestas en cuatro vehículos: Patrulla 1 Vehículo Nissan Patrol con placa 4425ARR (Diego Cuellar Desiderio Ochoa y 2 efectivos militares), Patrulla 2 Vehículo Nissan Patrol con placa 4526ZDP (Jaime Choque, Francisco Miranda y 2 efectivos militares), Patrulla 3 Vehículo Nissan Patrol con placa 3850 PRK (Javier Romero y dos efectivos militares), posteriormente se incorpora la Patrulla 4 vehículo (Hugo Castillo y 3 efectivos militares) y la última patrulla se incorporó aproximadamente a horas 22:30 pm (Amilkar Coria, Rolando Flores), también se incorpora para reforzar el Capitán Salcedo del COA. La información proporcionada en la denuncia establecía que la mercadería de contrabando estaba siendo extraída en otros vehículos, logrando identificar que el vehículo con placa de control 4413 NEP que al momento de la revisión estaba vacío, es decir que ya había terminado de sacar parte de la mercancía: Al percatarse de la probabilidad de que la mercancía se extraiga antes de la ejecución del allanamiento, las patrullas realizaban vigilancia alrededor del inmueble para evitar que la mercadería de contrabando sea extraída. También se pudo identificar que dentro del inmueble se encontraban varias personas que realizaron la descarga de la mercadería (cerveza de contrabando) de las cuales se muestra a continuación. A horas 03:00 am aproximadamente, de repentina el camión enciende y las puertas del garaje se abren, para que el camión escape con complicidad de varias personas que se encontraban agresivas. Dicho camión arranco a alta velocidad con intención de embestir cualquier obstáculo por lo que los funcionarios subieron a los vehículos para precautelar su integridad física. Al momento del funcionamiento y marcha del camión existió enfrentamiento entre los contrabandistas y los efectivos de las Fuerzas Armadas encargadas de la seguridad sin embargo el camión no se detuvo y emprendió marcha; por lo que las patrullas persiguen e interceptan el camión más adelante y realizan la aprehensión de teres personas en colaboración de la Policía Boliviana que acudieron a la solicitud de apoyo. 1.- José Alberto Vaca con CI 3937276 2.- Justo Osorio Ribera con CI.3943976 3.- José Miguel Montoya Rojas con C.I. 16996762 II. DESARROLLO DEL JUICIO. - 1.1. INCIDENTES Y EXCEPCIONES. Que, En etapa de incidentes e excepciones la defensa de la parte acusada JOSE ALBERTO VACA, JUSTO OSORIO RIVERA y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS, quienes no presentaron ningún planteamiento incidental por lo cual se prosiguió conforme a procedimiento. 1.2. FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO. Que, El ministerio público se ratifica en la acusación formal presentada de manera íntegra e inextensa en contra de los acusados. 1.3. FUNDAMENTOS DE LA PARTE CIVIL. Que, El representante de la Aduana Nacional de Bolivia a momento de realizar su intervención, de similar forma realizo su fundamentación a la realizada por parte del Ministerio Publico. 1.4. DECLARACION DE LOS ACUSADOS. Que, se procedió a recepcionar la declaración del acusado JOSE ALBERTO VACA, el mismo que decidió guardar silencio. Que, se procedió a recepcionar la declaración del acusado JUSTO OSORIO RIVERA, el mismo que decidió prestar su declaración testifical conforme se tiene en el acta de juicio. Que, se procedió a recepcionar la declaración del acusado JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS, el mismo que decidió guardar silencio. 1.5. FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA DEL ACUSADO. Que, El Abogado de la defensa de los acusados JOSE ALBERTO VACA, JUSTO OSORIO RIVERA y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS, respectivamente realizaron la fundamentación durante la tramitación del juicio oral. Solicitando se dicte sentencia absolutoria. III. FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA. - a. Pruebas Testificales Producidas y valoradas- 1. Del Ministerio Publico 1.1. Deciderio Gregorio Ochoa Carballo. Testifical que respecto a la relación de hechos, estableció en cuanto a las funciones que cumplía en la UCOE de lucha contra el contrabando, el mismo que mención en cuanto a los hechos acusados. 1.2. Cap. Ruben Salcedo Alanoca. Testifical que refirió en cuanto a la competencia como asignado al caso en la Aduana Nacional. Mencionando en cuanto a las circunstancias de los hechos. 1.3. Santiago Mamani Condori. Testifical que respecto a la relación de hechos manifestó lo que hubiere acontecido, siendo que se encontraba trabajando con los de la Aduana Nacional de Bolivia. 1.4. Hugo Alberto Castillo Cazon. Testifical guarda relación con la anterior, siendo que de igual manera trabajaba en la Aduana Nacional de Bolivia. 1.5. Edwin Rolando Flores Vargas. Testifical que respecto a la relación de hechos estableció en cuanto al operativo que hubiese recibido la denuncia de contrabando por el sistema de recepción de denuncias. 1.6. Francisco Miranda Bravo. Testifical que indico en cuanto a la intervención como personal de la Aduana Nacional. 2. 2. De la parte acusada. 2.1. Felix Uriel Cambara Perez. Testifical que menciono en cuanto al acusado Justo Osorio Rivero. 2.2. Reyes Parada Yabeta. Testifical que menciono en cuanto al acusado José Alberto Vaca. 2.3. Esther Ayala Urquizo. Testifical que menciono en cuanto al acusado José Alberto Vaca. 2.4. Julio Ortiz Suarez. Testifical que menciono en cuanto al acusado José Alberto Vaca. 2.5. Luis Alberto Coca Rojas. Testifical que menciono en cuanto al acusado José Alberto Vaca. b. Pruebas Documentales Producidas y Valoradas. i. Del Ministerio Publico Que, El Ministerio Público solicito la introducción de la prueba de la PD1 a la PD 14 y PD 21 a la PD39. RESOLUCION DE EXCLUSIONES PROBATORIAS VISTOS: La excepción de exclusión probatoria formulada por la defensa técnica de los acusados, respecto a las pruebas documentales de cargo N° 1, 6, 12, 28, 37 y 39. CONSIDERANDO: Bajo los principios de celeridad y economía procesal, se tiene presente cada uno de los fundamentos del excepcionista y la contestación del Ministerio Público y Acusadores Particulares, en ese sentido se resuelve en el fondo con relación a la excepción de exclusión probatoria: Con relación a las pruebas documentales de cargo N°1, se tiene como sustento que hubiese sido incorporada sin cumplir con formalidades. Con relación a las pruebas documentales de cargo N°6, refiriendo que no fue obtenida legalmente. Con relación a las pruebas documentales de cargo N°12, de la cual se menciono que no se hubiere realizado por autoridad competente. Con relación a las pruebas documentales de cargo N° 28, de la cual se mencionó que no fue obtenida bajo las formalidades Con relación a las pruebas documentales de cargo N° 37, del cual menciono que seria como una copia. Con relación a las pruebas documentales de cargo N° 39, teniendo como fundamento que no hay orden fiscal para producir y no se ha obtenido conforme a las formalidades. CONSIDERANDO: El Art. 172 del CPP sobre las exclusiones probatorias señala que: “Carecerán de toda eficacia probatoria los actos que vulneren derechos y garantías consagradas en la Constitución Política del Estado, en las Convenciones y Tratados internacionales vigentes, este Código y otras leyes de la República, así como la prueba obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Tampoco tendrán eficacia probatoria los medios de prueba incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en este Código”. Finalmente, el Art. 171 del CPP estableció que: “El juez admitirá como medios de prueba todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado”. CONSIDERANDO: En el caso de autos, con relación a los antecedentes procesales se tiene que los fundamentos expresados por la parte incidentista referente a la prueba N° 1, 6, 12, 28, 37 y 39, de las cuales si bien se ha estableció como fundamento en cuanto a invocar fundamentos referentes a las exclusiones probatorias, de lo cual en este caso no se ha establecido en cuanto a la incurrencia de la causal que la prueba pueda invalidarse. Por lo cual, la suscrita no considera suficiente los argumentos expuestos para determinar la procedibilidad del planteamiento. POR TANTO: En tal sentido la suscrita Juez de Sentencia en lo Penal 14° de la Capital al amparo de lo que establece el Art. 53, 172, 171, 169, 314 del CPP por lo que DECLARA: INFUNDADO EL INCIDENTE DE EXCLUSION PROBATORIA CON RELACION A LA PRUEBA N° 1, 6, 12, 28, 37 y 39 QUEDANDO INTRODUCIDA A JUCIO. Quedando las partes legalmente notificadas con la presente resolución y de conformidad a lo que establece el Art. 407 la parte agraviada podrá hacer uso de derecho de apelación conforme lo establece la norma. REGÍSTRESE ARCHÍVESE COPIA DE LEY. 1. Acta AN GRZGR UCOEZR - FRALLA - 14-2022. Documental que demuestra que se hubiere realizado Reporte de Información por la Aduana Nacional de Bolivia en fecha 19 de abril de 2022, en el cual establece antecedentes en atención a una denuncia recepcionasa mediante SIDEA con código de denuncia No 2022533, donde se hubiere denunciado mercadería de contrabando dentro de un domicilio con garaje de portón de calamina con rejas negras. 2. Denuncia presentada por ABG. RODRIGO RUIZ SOTO, ABOG. MARIA SUSANA CAZON ESPEJO Y ABG WILFREDO MARCANI BARRIENTOS en representación de la GERENCIA REGIONAL SANTA CRUZ ADUANA NACIONAL, en fecha 19 de abril del año 2022. Documental que refiere en cuanto el inicio de investigación dentro de la tramitación del presente proceso. 3. Admisión de denuncia en fecha 19 de abril del año 2022. Documental que guarda relación a con la anterior prueba, siendo que la misma se hubiere admitido. 4. Informe de inicio de investigación al juez en fecha 19 de abril del año 2022. Prueba que en este caso únicamente determina en cuanto a haberse puesto en conocimiento al control jurisdiccional. 5. Solicitud de allanamiento requisa y secuestro en fecha 19 de abril del año 2022. Prueba que en este caso es concerniente únicamente a actuaciones procesales, lo cual no determina ningún aspecto en concreto. 6. Informe AN/GRSZ/1JCOE/1/150/2022. Documental que refiere en cuanto a que se hubiere realizado Informe por parte de la Aduana Nacional de Bolivia en fecha 20 de abril de 2022, en el cual establece antecedentes, desarrollo, conclusiones y recomendaciones, refiriendo en cuanto al momento de la intervención. 7. Ampliación de denuncia presentada por WILFREDO MARCANI BARRIENTOS, en representación de la Gerencia Regional Santa Cruz, de fecha 20 de abril del año 2022. Documental que refiere en cuanto el inicio de investigación dentro de la tramitación del presente proceso, la misma que se encontraría dirigida en contra de los ahora acusados. 8. Admisión de la ampliación de denuncia en fecha 20 de abril del año 2022. Documental que guarda relación a con la anterior prueba, siendo que la misma se hubiere admitido. 9. Memorial donde hace conocer la AMPLIACION DE DENUNCIA, en fecha 20 de abril del año 2022. Prueba que en este caso únicamente determina en cuanto a haberse puesto en conocimiento al control jurisdiccional. 10. Informe policial realizada por el CAP. RUBEN SALCEDO ALANOCA, de fecha 20 de abril del año 2022. Documento que en este caso acredita que se hubiere realizado 11. Resolución de aprehensión de fecha 20 de abril del año 2022. Prueba que en este caso determina que de hubiere realizado resolución de aprehensión de acuerdo a las previsiones establecidas en el Art. 126 de la Ley 1970 en contra de los ahora acusados. 12. Muestrario Fotográfico de la mercancía (CERVEZA). Prueba que en este caso demuestra que se hubiere realizado fotostáticas en el cual se evidencia que en un inmueble se encontraría mercadería. 13. Orden de aprehensión de JUSTO OSORIO RIBERA. Documental que en este caso guarda relación con la Prueba No 11, siendo que posteriormente se hubiese realizado la aprehensión del antes citado. 14. Acta de notificación del ciudadano JUSTO OSORIO RIBERA. Prueba que en este caso no merece otorgar valor probatorio siendo que no se ha solicitado su introducción. 15. Acta de declaración Informativo policial del testigo EDWIN FLORES VARGAS. Prueba que en este caso no merece otorgar valor probatorio siendo que no se ha solicitado su introducción. 16. Acta de declaración informativa policial del testigo ALBERTO CASTILLO CASSON. Prueba que en este caso no merece otorgar valor probatorio siendo que no se ha solicitado su introducción. 17. Acta de declaración informativa policial del testigo HUGO JAVIER ROMERO CHOQUELA. Prueba que en este caso no merece otorgar valor probatorio siendo que no se ha solicitado su introducción. 18. Acta de declaración informativa policial del testigo FRANCISCO ANTONIO MIRANDA BRAVO. Prueba que en este caso no merece otorgar valor probatorio siendo que no se ha solicitado su introducción. 19. Acta de declaración informativa policial del testigo DESIDERIO GREGORIO OCHOA CARBALLO. Prueba que en este caso no merece otorgar valor probatorio siendo que no se ha solicitado su introducción. 20. Acta de declaración informativa policial del testigo SANTIAGO MAMANI CONDORI. Prueba que en este caso no merece otorgar valor probatorio siendo que no se ha solicitado su introducción. 21. Orden de aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS. Prueba que en este caso no merece otorgar valor probatorio siendo que no se ha solicitado su introducción. 22. Notificación del ciudadano JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS. Prueba que en este caso demuestra que se hubiere realizado notificación al ciudadano antes nombrado, que de igual manera guarda relación con la anterior documental. 23. Orden de aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO VACA. Documental que en este caso guarda relación con la Prueba No 11, siendo que posteriormente se hubiese realizado la aprehensión del antes citado. 24. Notificación del ciudadano JOSE ALBERTO VACA. Prueba que en este caso demuestra que se hubiere realizado notificación al ciudadano antes nombrado, que de igual manera guarda relación con la anterior documental. 25. Informe policial realizado por el CAP. RUBEN SALCEDO ALANOCA de fecha 21 de abril del año 2022. Documental que en este caso demuestra únicamente que se hubiere realizado informe por parte del Asignado al caso. 26. Respuesta a requerimiento fiscal, acta AN/GRSZ/UJ/N/1114/2022 (adjunta 81 fojas). Prueba que en este caso demuestra que se hubiere realizado respuesta a requerimiento fiscal por parte de la Aduana Nacional en fecha 22 de abril de 2022, en el cual remite documentación de proceso administrativo de Contrabando Contravencional en contra de José Alberto Vaca, el cual en este caso se encontraría ejecutoriado. 27. Orden de allanamiento y registro o requisa de fecha 20 de abril del año 2022. Prueba que en este caso demuestra que se hubiere emitido Orden de allanamiento y registro por parte del juez a cargo del control jurisdiccional de acuerdo a las previsiones establecidas por ley. 28. Fotocopia legalizada de acta AN-GRZGR-SCRZI-C-4641-2021. Prueba que en este caso demuestra que se hubiere emitido respuesta por la Aduana Nacional en el cual establece respecto al motorizado. 29. Respuesta a requerimiento, de la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC). Prueba que en este caso demuestra que se hubiere realizado respuesta a requerimiento fiscal por parte de la Administración Boliviana de Carreteras que en este caso únicamente guarda relación con el motorizado. 30. Informe policial realizado por el CAP. RUBER SALCEDO de fecha 21 de abril del año 2022. Prueba que en este caso demuestra que se hubiere realizado informe por parte del Cap. Ruben Salcedo Alanoca como control operativo aduanero II, el cual establece en cuanto a que no se hubiere podido realizar la ejecución del Mandamiento de Allanamiento, adjuntando muestrario fotográfico. 31. Memorial donde HACE CONOCER LA NO EJECUCION DE ALLANAMIENTO, en fecha 22 de abril del año 2022. Prueba que en este caso guarda relación con la anterior documental, siendo que se hace conocer a la autoridad jurisdiccional ello. Por lo cual no corresponde realizar mayor referencia. 32. Informe policial realizado por REYNALDO CHOQUE HUANCA de fecha 09 de mayo del año 2022. Prueba en este caso guarda relación únicamente con actuaciones investigativas. 33. Acta de notificación de cedulón. Prueba en este caso determina en cuanto a que se hubiere realizado notificación en el domicilio donde se ordenó el allanamiento. 34. Acta de allanamiento de domicilio. Prueba que en este caso determina que se hubiere realizado allanamiento a domicilio ubicado en el Cambodromo 7° anillo, calle “P”, el cual establece en cuanto al allanamiento al domicilio. 35. Mandamiento de allanamiento y registro o requisa de fecha 06 de mayo del año 2022. Prueba que en este caso determina que se hubiere realizado Mandamiento de Allanamiento y Registro o Requisa respecto al bien inmueble identificado por georeferencial. 36. Orden de allanamiento de acuerdo al Auto No 125/2020. Prueba en este caso demuestra que se hubiere realizado resolución parte de la juez a cargo del control jurisdiccional, referente al allanamiento. 37. Hace conocer ejecución de allanamiento en fecha 10 de mayo del año 2022. Documental que en este caso demuestra únicamente que se hubiere realizado la ejecución de allanamiento, el mismo que hubiere dado como resultado del decomiso de la cerveza. 38. Acta de inventario y valoración FINAL SCRZI SPCC INV - 0474/2022. Prueba que con relación al inventario que se hubiere realizado en cuanto a la mercadería daría como resultado: cerveza conti “11433.58” y cerveza skol “6170.95”. 39. Acta de intervención P 0060/2022. Prueba en este caso guarda relación únicamente con actuaciones investigativas. Prueba que en este caso determina que se hubiere realizado Acta de Intervención pro parte de la Aduana Nacional de Bolivia, en la misma que únicamente establece en cuanto a la identificación del personal de la aduana, la relación de hechos, identificación de las personas aprehendidas, identificación de los medios de prueba, detalle de la mercancía decomisada y calificación de la presunta comisión de los delitos. ii. De la parte civil Que, la parte civil en etapa de juicio solicito la introducción de la prueba documental. 1. REPORTE DE INFORMACION AN - GRZGR UCOEZR RALLA 14 — 2022 de 19/04/2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 2. Denuncia presentada por la GERENCIA REGIONAL SANTA CRUZ ADUANA NACIONAL, en fecha 19 de abril del año 2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 3. Admisión de denuncia en fecha 19 de abril del año 2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 4. Informe de inicio de investigación al juez en fecha 19 de abril del año 2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 5. Solicitud de allanamiento requisa y secuestro en fecha 19 de abril del año 2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 6. Informe AN/GRSZ/UCOE/I/1 50/2022 de 20/04/2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 7. Ampliación de denuncia presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz, de fecha 20/04/2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 8. Admisión de la ampliación de denuncia en fecha 20/04/2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 9. Memorial donde hace conocer la AMPLIACION DE DENUNCIA, en fecha 20/04/2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 10. Informe policial UCOASC/1 12/22 realizada por el CAP. RUBEN SALCEDO ALANOCA, de 20/04/2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 11. Resolución de aprehensión de fecha 20/04/2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 12. Muestrario Fotográfico de la mercancía (CERVEZA) en inmueble denunciado. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 13. Orden de aprehensión de JUSTO OSORIO RIBERA de 20/04/2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 15. Acta de declaración Informativo policial del testigo EDWIN FLORES VARGAS. Prueba que en este caso no corresponde otorgarle mayor valor probatorio siendo, que el mismo no compareció a juicio a efectos que de esta manera se acredita el principio de inmediación; ello de acuerdo al caso de autos. 16. Acta de declaración informativa policial del testigo ALBERTO CASTILLO CASSON. Prueba que en este caso no corresponde otorgarle mayor valor probatorio siendo, que el mismo no compareció a juicio a efectos que de esta manera se acredita el principio de inmediación; ello de acuerdo al caso de autos. 17. Acta de declaración informativa policial del testigo JAVIER ROMERO CHOQUELA. Prueba que en este caso no corresponde otorgarle mayor valor probatorio siendo, que el mismo no compareció a juicio a efectos que de esta manera se acredita el principio de inmediación; ello de acuerdo al caso de autos. 18. Acta de declaración informativa policial del testigo FRANCISCO ANTONIO MIRANDA BRAVO. Prueba que en este caso el antes mencionado hubiese realizado su declaración testifical en juicio conforme a procedimiento. 19. Acta de declaración informativa policial del testigo DESIDERIO GREGORIO OCHOA CARBALLO. Prueba que en este caso el antes mencionado hubiese realizado su declaración testifical en juicio conforme a procedimiento. 20. Acta de declaración informativa policial del testigo SANTIAGO MAMANI CONDORI. Prueba que en este caso el antes mencionado hubiese realizado su declaración testifical en juicio conforme a procedimiento. 21. Orden de aprehensión del ciudadano JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS. Documental que en este caso guarda relación con la Prueba No 11, siendo que posteriormente se hubiese realizado la aprehensión del antes citado. 22. Notificación del ciudadano JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS de 20/04/2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 23. Orden de aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO VACA de 20/04/2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 24. Acta de declaración informativa policial del testigo DIEGO JAVIER CUELLAR ESPINOZA de 21/04/2022. Documental que en este caso no corresponde realizar mayor referencia siendo que el mismo no realizo su testificación en juicio, conforme a procedimiento. 25. Acta de declaración informativa policial del testigo ROGER LUNA APAZA. de 21/04/2022. Documental que en este caso no corresponde realizar mayor referencia siendo que el mismo no realizo su testificación en juicio, conforme a procedimiento. 26. Acta de declaración informativa policial del testigo CARLOS FELIPE CORNEJO MARTINEZ de 21/04/2022. Documental que en este caso no corresponde realizar mayor referencia siendo que el mismo no realizo su testificación en juicio, conforme a procedimiento. 27. Notificación del ciudadano JOSE ALBERTO VACA de 20/04/2022. Prueba que en este caso únicamente demuestra que se hubiere cumplido procedimiento, siendo una actuación procesal. 28. Informe policial UCOASC/1 14/22 realizado por el CAP. RUBEN SALCEDO ALANOCA, de fecha 21/04/2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 29. Respuesta a requerimiento fiscal, nota AN/GRSZ/UJ/N/1114/2022 de 22/04/2022 de la Gerencia Regional Santa Cruz, remitiendo documentación legalizada de proceso administrativo contra JOSE ALBERTO VACA, por contrabando contravencional Gestión 2021, incluye RESOLUCION SANCIONATORIA CONTRABANDO CONTRAVENClONAL SCRZl-SPCC-RC-0589/2021 de 30/12/2021 ejecutoriada. Prueba que en este caso acredita únicamente que se hubiere dado respuesta a requerimiento fiscal por parte de la Aduana Nacional en el cual da respuesta, remitiendo documentación en cuanto a proceso administrativo en contra de los ahora acusados, el mismo que hubiese llegado a hasta la emisión de resolución por parte de la Aduana Nacional que hubiese declarado probado el contrabando contravencional de acuerdo a lo establecido en el Acta de Intervención Contravencional. 30. REQUERIMIENTO FISCAL PARA ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS ABC. Prueba que en este caso determina en cuanto a que se hubiere emitido requerimiento fiscal, que no establece ningún aspecto en concreto. 31. REQUERIMIENTO FISCAL A LA FISCALIA DEPARTAMENTAL POR EL CONVENIO INSTITUCION CON LA ANH. Prueba que en este caso determina en cuanto a que se hubiere emitido requerimiento fiscal, que no establece ningún aspecto en concreto. 32. REQUERIMIENTO FISCAL A LAS TELEFONIAS. Prueba que en este caso determina en cuanto a que se hubiere emitido requerimiento fiscal, que no establece ningún aspecto en concreto. 33. Respuesta a Requerimiento Fiscal Nota AN/GRSZ/lSC/N/2086/2022 de 25/04/2022, de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, con referencia RESPUESTA A SOLICITUD CUD 701 1 02012202206. Prueba que en este caso determina en cuanto a que se hubiere emitido respuesta a requerimiento fiscal por parte de la Aduana Nacional de fecha 25 de abril de 2022, la misma que se encuentra relacionada con la PD29. 34. Respuesta a Requerimiento Fiscal Nota ABC/GSC/RJU/2022-0021 de 27/04/2022, emitido por ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS ABC. Prueba que en este caso determina en cuanto a que se hubiere dado respuesta a requerimiento fiscal por parte de la Aduana Nacional en el cual hace conocer comunicación de Nota Interna NI/GSC/2022 de 22 de abril de 2022. 35. REQUERIMIENTO FISCAL AL DR. WINDSOR HERNAN ORTIZ BASCOPE de 21/04/2022. Prueba que en este caso determina en cuanto a que se hubiere emitido requerimiento fiscal, que no establece ningún aspecto en concreto. 36. FORMULARIO DE DECLARACION LEGALIZADO DE JUSTO OSORIO RIBERA, dentro del caso HOMICIDIO. Prueba que en este caso corresponde hacer referencia si bien se tendría otro proceso aperturado en cuanto a los hechos que se hubieren suscitado, en este caso se trata de otros antecedentes, por cuanto no corresponde realizar mayor referencia. 37. FORMULARIO DE DECLARACION LEGALIZADO DE JOSE ALBERTO VACA, dentro del caso HOMICIDIO. Prueba que en este caso corresponde hacer referencia si bien se tendría otro proceso aperturado en cuanto a los hechos que se hubieren suscitado, en este caso se trata de otros antecedentes, por cuanto no corresponde realizar mayor referencia. 38. FORMULARIO DE DECLARACION LEGALIZADO DE JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS dentro del caso HOMICIDIO. Prueba que en este caso corresponde hacer referencia si bien se tendría otro proceso aperturado en cuanto a los hechos que se hubieren suscitado, en este caso se trata de otros antecedentes, por cuanto no corresponde realizar mayor referencia. 39. Imputación Formal de fecha 21/04/2022 contra JUSTO OSORIO RIBERA, JOSE ALBERTO VACA Y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS. Prueba que en este caso únicamente corresponde a una actuación procesal, siendo que no determina ningún aspecto en concreto. 40. QUERELLA FORMAL, de la ADUANA NACIONAL contra JUSTO OSORIO RIBERA, JOSE ALBERTO VACA Y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS. Prueba que en este caso únicamente demuestra que se hubiere presentado querella formal en contra de los ahora acusado, la misma que constituye una actuación procesal. 41. Auto NO 125/2022 de 20/04/2022 emitido por Juzgado 8vo. de Instrucción ordena ejecutar allanamientos. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 42. Orden de allanamiento y registro o requisa de fecha 20 de abril del año 2022. Prueba que en este caso únicamente demuestra que se hubiere emitido Orden de Allanamiento, la misma que constituye como fuente esencial en cuanto 43. Informe UCOAS/095/22 de 21/04/2022 emitido por Investigador Cap. RUBEN SALCEDO ALANOCA, referencia INFORMO IMPOSIBILIDAD DE EJECUCION DE MANDAMIENTO DE ALLANAMIENTO. Prueba que en este caso corresponde asignar la misma valoración a la misma que se hubiere realizado por parte del Ministerio Publico. 44. HOJA DE RUTA P-3029 FDSCZ del MINISTERIO PUBLICO que remite extracto del Sistema Convenio ANH-Ministerio Publico. Prueba que en este caso determina en cuanto a que se hubiere emitido requerimiento fiscal, que no establece ningún aspecto en concreto. 45. Respuesta a Requerimiento Fiscal Nota NT/informe/3539/2022 de 25/04/2022 remitido por Telefónica VIVA. Prueba que en este caso determina en cuanto a que se hubiere emitido requerimiento fiscal respuesta por la telefonía viva, la misma que establece a operadores. 46. Respuesta a Requerimiento Fiscal Nota TEL/RF/4327/2022 de 19/05/2022 remitido por Telefónica TELECEL S.A. Prueba que en este caso determina en cuanto a que se hubiere dado respuesta a requerimiento fiscal. 47. MEMORIAL DE 02/06/2022 dirigido al Juzgado 8vo. de Instrucción con referencia HACE CONOCER QUERELLA. Prueba que en este caso determina en cuanto actuación procesal, referente al conocimiento de parte a la autoridad jurisdiccional querella. 48. Memorial de 02/06/2022, con la Admisión de Querella. Prueba que en este caso únicamente demuestra que se hubiere cumplido procedimiento, siendo una actuación procesal. 49. Orden de allanamiento y registro o requisa de fecha 06 de mayo del año 2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 50. Acta de NOTIFICACION CEDULON con ORDEN DE ALLANAMIENTO de 06/05/2022. Prueba que en este caso determina únicamente una actuación procesal. 51. Acta de Allanamiento de Domicilio de 06/05/2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 52. ACTA DE COMISO No 0502853 de 06/05/2022. Prueba que merece la misma valoración probatoria a la ya otorgada dentro de las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. 53. Informe Policial UCOA/SANTA CRUZ/N O 004/2022 de 09/05/2022, emitido por Oficial Reynaldo Choque Huanca, con referencia INFORME DE ALLANAMIENTO CON RESULTADO. Prueba que merece la misma valoración probatoria en cuanto a que la misma estable que se hubiera realizado Informe Policial por parte del asignado al caso, la misma que establece en cuanto a informe de allanamiento, que establece en cuanto al operativo. 54. Memorial de 10/05/2022, del Ministerio Publico haciendo conocer ejecución de allanamiento. Prueba que en este caso únicamente demuestra que se hubiere informado de la ejecución de allanamiento conforme a procedimiento. 55. NOTA AN/GRSZ/lSC/N/2441/2022 de 13/05/2022 la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, remite al Ministerio Publico INVENTARIO Y VALORACION FINAL. Prueba que en este caso determina en cuanto a que se hubiere realizado por parte de la Aduana Nacional de Bolivia reporte de remisión de operativo de allanamiento 56. Respuesta a Requerimiento Fiscal NOTA AN/GRSZ/lSC/N/2886/2022 de 01/06/2022 la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, remite al Ministerio Publico, el ACTA DE INTERVENCION UCOlZR-C-0593/2022. Prueba que en este caso guarda relación con la anterior documental 57. Respuesta a Requerimiento Fiscal NOTA AN/GRSZ/ISC/N/2918/2022 de 02/06/2022 la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, remite al Ministerio Publico, copia legalizada de ACTA DE COMISO No 0502853/2022. Prueba que en este caso determina en cuanto a que se hubiere realizado por parte de la Aduana Nacional de Bolivia reporte en cuanto el acta de intervención. i. De la parte acusada Que, el acusado en etapa de juicio solicito la introducción de prueba documental. 1.- Acta de denuncia de fecha 20 de abril de 2022. Prueba que en este caso no corresponde realizar mayor referencia siendo que la misma no guarda relación con la comisión del delito que este caso se tramita, por lo cual no corresponde a la suscrita referir en concreto. 2.- Requerimiento de fecha de 20 de abril de 2022. Prueba que en este caso no corresponde realizar mayor referencia en base a lo antes señalado. 3.- Memorial de inicio de investigaciones. Prueba que en este caso no corresponde realizar mayor referencia en base a lo antes señalado. 4.- Informe de acción directa realizada por el Sgto. Wilson Marcos Ojeda Mamani de fecha 20 de abril de 2022. Prueba que en este caso no corresponde realizar mayor referencia en base a lo antes señalado. 5.- Acta de secuestro de indicios materiales de fecha 20 de abril de 2022. Prueba que en este caso no corresponde realizar mayor referencia en base a lo antes señalado. 6.- Acta de secuestro inventario del camión de 20 de abril de 2022. Prueba que en este caso no corresponde realizar mayor referencia en base a lo antes señalado. 7.- Declaración testifical de JUSTO OSORIO, ALBERTO VACA Y JOSE MIGUEL MONTOYA, declaraciones en calidad de testigos. Prueba que en este caso no corresponde realizar mayor referencia en base a lo antes señalado. 8.- Requerimiento y certificados médicos forenses de los ciudadanos JUSTO OSORIO, ALBERTO VACA y JOSE MIGUEL MO??O??. Prueba que en este caso no corresponde realizar mayor referencia en base a lo antes señalado. 9.- Imputación formal elaborada por el Fiscal Windsor Hernán Bascopé, de fecha 21 de abril de 2022. Prueba que en este caso no corresponde realizar mayor referencia en base a lo antes señalado. 10.- Requerimiento de fecha 21 de abril de 2022 e informes técnicos criminalistica análisis y extracción digital RUP 7010140 DENTRO DEL CASO 70110201220221. Prueba que en este caso no corresponde realizar mayor referencia en base a lo antes señalado. 11.- Declaraciones testificales de Hugo Alberto Castillo Casson, Diego Javier Cuellar Espinoza, Francisco Antonio Miranda Bravo, Jaime Brayan Choque Cari, Roger Apaza Luna, Desiderio Gregorio Ochoa Carvallo, Celso Antonio Serrudo Salazar, Oscar. Prueba que en este caso no corresponde realizar mayor referencia en base a lo antes señalado. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA. - a. Descripción del tipo penal, su ubicación en Código Penal y los bienes jurídicos protegidos que lesiona. - Para efectos de poder valorar adecuadamente la prueba producida se debe establecer que el objeto del proceso penal es determinar tres situaciones: 1) Si el hecho ha existido, 2) Si el imputado a participado en ese hecho y 3) si su conducta es típica es decir se adecua a alguno de los tipos penales descritos en nuestro Código Penal. En particular el tema probatorio en la presente causa versara sobre el tipo penal de Contrabando y Favorecimiento y Facilitación del Contrabando, descritos y debidamente sancionados en el Código Tributario. a. Descripción típica del ilícito de Contrabando. – La Ley 2492 establece en el Artículo 181° (Contrabando). “Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía. b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales. c) Realizar transbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima. d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria. e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas. f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida. g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita. El contrabando no quedará desvirtuado, aunque las mercancías no estén gravadas con el pago de tributos aduaneros. Las sanciones aplicables en sentencia por el Tribunal de Sentencia en materia tributaria, son: I. Privación de libertad de tres (3) a seis (6) años, cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía decomisada sea superior a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda). II. Comiso de mercancías. Cuando las mercancías no puedan ser objeto de comiso, la sanción económica consistirá en el pago de una multa igual a cien por ciento (100%) del valor de las mercancías objeto de contrabando. III. Comiso de los medios o unidades de transporte o cualquier otro instrumento que hubiera servido para el contrabando, excepto de aquellos sobre los cuales el Estado tenga participación, en cuyo caso los servidores públicos estarán sujetos a la responsabilidad penal establecida en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de la Ley 1178. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía sea igual o menor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), se aplicará la multa del cincuenta por ciento (50%) del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte. Cuando las empresas de transporte aéreo o férreo autorizadas por la Administración Tributaria para el transporte de carga utilicen sus medios y unidades de transporte para cometer delito de Contrabando, se aplicará al transportador internacional una multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de la mercancía decomisada en sustitución de la sanción de comiso del medio de transporte. Si la unidad o medio de transporte no tuviere autorización de la Administración Tributaria para transporte internacional de carga o fuere objeto de contrabando, se le aplicará la sanción de comiso definitivo. IV. Se aplicará la sanción accesoria de inhabilitación especial, sólo en los casos de contrabando sancionados con pena privativa de libertad. Cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, sea igual o menor a UFV's 10.000 (Diez Mil Unidades de Fomento de la Vivienda), la conducta se considerará contravención tributaria debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III del Título IV del presente Código”. b. Descripción típica del ilícito de Favorecimiento y Facilitación Del Contrabando Ahora, en lo referente al ARTÍCULO 181° Decies de la Ley 2492. establece: “(FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN DEL CONTRABANDO). Comete delito de favorecimiento y facilitación del contrabando la persona que, en el marco de un operativo de acción directa de lucha contra el contrabando, favorezca, facilite, coadyuve o encubra la comisión de un ilícito de contrabando mediante el tránsito, tenencia, recepción, destrucción u ocultación de las mercancías o instrumentos del ilícito. Este delito será sancionado con privación de libertad de cuatro (4) a ocho (8) años.”. V. FUNDAMENTACION FACTICA Que, La valoración conjunta y armónica de las pruebas de cargo y descargo, producidas e incorporadas al juicio oral cumpliendo con todas las formalidades legales, ha generado duda razonable sobre la culpabilidad del acusado JOSE ALBERTO VACA con relación al delito de CONTRABANDO y de los acusados JUSTO OSORIO RIVERA y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS con relación al delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, en los hechos delictivos de orden público sometidos a juzgamiento, en base a los fundamentos expuestos del análisis intelectivo de toda la prueba de cargo y descargo, descrito anteriormente en la presente sentencia. 1. Hecho probado: Ninguno 2. Hecho no probado No se demostró que efectivamente el ciudadano JOSE ALBERTO VACA con relación al delito de CONTRABANDO y de los acusados JUSTO OSORIO RIVERA y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS con relación al delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, siendo que hubiere actuado como autores de la comisión del tipo penal señalado. De acuerdo a los hechos que fueron objeto de juzgamiento en el presente juicio, teniendo en cuenta que la Aduana Nacional Regional Sonta Cruz, si bien es evidente que hubiera realizado denuncia por mercadería de contrabando, cuando en la calle P. Autónomo y Calle Transversal, sobre la Prolongación del Cambodromo cerca de un puente, portón es de calamina, con rejas negras, lugar en el cual se encontraría mercancía que sería de contrabando. Sin embargo, con relación a los ahora acusados se debe tener en cuenta que los mismos en si no hubieran realizado en concreto la comisión de los delitos que se acusan, teniendo en cuenta que únicamente serian contratados como estibadores desconociendo sobre la mercadería, lo cual ha generado duda a la suscrita en cuanto a imponer una sanción, lo cual en este caso corresponde la aplicación del In Dubio Pro Reo. Amen, de la existencia de un proceso administrativo por lo cual incluso procedería Non Bis In Idem. Por cuanto no se tiene acreditado todos los elementos constitutivos del tipo acusado, y ante la falta de los elementos existe falta de subsunción y genera sobras dudas en cuanto al hecho. La actividad probatoria son los actos procesales regulados por la ley procesal penal, que desarrollan las partes por iniciativa de aquella a la que corresponde la función o potestad de ejercer la acción, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional adquiera la certeza plena y fundamentada sobre una hipótesis inculpatoria que conlleva la aplicación de la ley penal sustantiva, o en su defecto, declare la probabilidad de la tesis inculpatoria. Teniendo en cuenta el mecanismo mental lógico que opera en casi todos los intervinientes en el proceso penal, la figura del acusado por el solo hecho de serlo, motiva que existan sospechas y recelos hacia sus descargos, pues el encontrarse en la posición de desventajas en que lo coloca el proceso que se desarrolla en su contra así lo condiciona; por estas razones se presenta la presunción de inocencia para disminuir la tendencia natural antes mencionada. Bajo este principio, se ha valorado las pruebas con una visión sin perjuicios, por la imposición de la ley, que obligan al juzgador a que se le demuestre la existencia del delito más allá de toda duda razonable y más allá de la presencia de simples indicios. En el caso de autos, la acusación no ha sido probada conforme a derecho, es posible que el acusado hubiera participado en los hechos delictivos de orden público acusados, pero tal situación no ha sido probada con prueba idónea e indubitable. En consecuencia, se llega a la conclusión que los acusadores Fiscal y Particular no han actuado con objetividad como lo manda el art. 72 del Código de Procedimiento Penal, ya que han acusado a JOSE ALBERTO VACA con relación al delito de CONTRABANDO y de los acusados JUSTO OSORIO RIVERA y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS con relación al delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, en base a presunciones conjeturales e inconsistentes que no constituyen prueba. La culpabilidad se entiende como un “juicio de valor, de reproche, por la realización de un hecho antijurídico cuando se podía haber obrado conforme al derecho”. La culpabilidad es de naturaleza predominantemente subjetiva y no se la presume, es necesario probarla siguiendo las reglas de un debido proceso donde prevalezca el respeto a los derechos y garantías constitucionales, donde se asegure la igualdad procesal de las partes y se presuma la inocencia del imputado mientras no se pruebe su culpabilidad, así lo mandan expresamente los Arts. 6 del citado cuerpo ritual de la materia, 116 de la Constitución Política del Estado, 11 de la declaración de DD.HH. y 7 del Pacto de San José de costa Rica. ES EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DONDE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE CARGO DEBEN DOTAR AL TRIBUNAL O JUEZ DE SENTENCIA DE UNA CONVICCIÓN SOBRE EL HECHO, DENTRO DEL CUAL HAN DE ENMARCARSE TODOS LOS ELEMENTOS DE SU TIPIFICACIÓN LEGAL PARA LA CONFIGURACIÓN DE LOS DELITOS. SI ESTO NO SE LOGRA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DE LA PRUEBA, EN EL DEBATE, SOLAMENTE CABE DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA. En el presente caso no existió elementos de prueba que haya aportado la parte acusadora para generar convicción sobre la adecuación de la conducta del acusado, lo que implica que corresponde absolver al mismo. Consecuentemente, ante la duda generada en el Tribunal al no existir prueba lícita suficiente para demostrar de manera cierta e indubitable que el acusado JOSE ALBERTO VACA con relación al delito de CONTRABANDO y de los acusados JUSTO OSORIO RIVERA y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS con relación al delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, hubiera participado en el hecho sometido a juzgamiento, es de aplicación ineludible el principio central del derecho probatorio que es el “in dubio pro reo” que significa aplicar lo más favorable a los acusados. VI. PERSONALIDAD DEL ACUSADO. Que, La personalidad es un patrón de pensamiento y conducta, que se mantiene relativamente estable a lo largo de las diversas situaciones a las que nos enfrentamos durante la vida. Se trata de los aspectos elementales que dan forma a la individualidad. Asimismo, pueden distinguirse rasgos cardinales, centrales y secundarios; en función a la vida cotidiana y de la frecuencia con la que se expresan en los contextos interpersonales u otros. De lo examinado y analizado en el juicio oral se establece: JOSE ALBERTO VACA de generales ya conocidas, quien ha denotado una actitud pasiva, siendo sometido en la tramitación de proceso. JUSTO OSORIO RIVERA de generales ya conocidas, quien ha denotado una actitud tranquila, asumiendo la tramitación de proceso. JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS, de generales ya conocidas, quien ha denotado una actitud en defensa de los acontecimientos Todo ello se desprende de la prueba testifical, documental de cargo, de lo oído y observado por el suscrito Juez durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y de lo expresado por el propio acusado. VII. DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Que, La insuficiencia e inconsistencia de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral ha generado duda sobre la culpabilidad del acusado JOSE ALBERTO VACA con relación al delito de CONTRABANDO y de los acusados JUSTO OSORIO RIVERA y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS con relación al delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO, en la comisión de los hechos delictivos de acción pública sometidos a juzgamiento; por lo que atento a la personalidad del mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el Art. 363, Inc. 2), del nuevo Código de Procedimiento Penal, el Tribunal en pleno considera que corresponde la Absolución de los delitos acusados. VIII. PARTE DISPOSITIVA. - POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia en lo Penal 14° de la Capital administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerzo, en aplicación de los Arts. 342, 357, 363 numeral II y 364 del Código de Procedimiento Penal por mandato del Art. 53 de la misma norma falla declarando: Primero. - Al acusado JOSE ALBERTO VACA de generales ya conocidas dentro del juicio oral ABSUELTO de pena y culpa del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado por el Art. 181 con relación al Art. 155 parte in fine de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano. Conforme al Art. 364 del Código de procedimiento Penal, se dispone la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas en contra del acusado en la presente causa. Segundo. – A los acusados JUSTO OSORIO RIVERA y JOSE MIGUEL MONTOYA ROJAS de generales ya conocidas dentro del juicio oral ABSUELTOS de pena y culpa del delito de FAVORECIMIENTO Y FACILITACION DEL CONTRABANDO previsto y sancionado por el Art. 181 bis de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano. Conforme al Art. 364 del Código de procedimiento Penal, se dispone la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas en contra del acusado en la presente causa. Se advierte a las partes que tienen el plazo de 15 días para recurrir en apelación restringida, conforme prevé el Art. 407 del Cód. de Pdto. Penal. Computables a partir de su legal notificación con la lectura íntegra de la Sentencia. La presente sentencia es resuelta por la Suscrita Juez de Sentencia 14º en lo Penal de la Capital y de la que se tomará razón y registro donde corresponda, se resuelve y se fundamenta en las siguientes normas y disposiciones legales previstas en los Arts. 124, 171, 173, 363 núm. 2), del Código de Procedimiento Penal, además del Art. 181 con relación al Art. 155 parte in fine, Art. 181 bis de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano. REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE COPIA. - REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y NOTIFÍQUESE. - FUNDO LEGIBLE Y SELLO. - ABG. LILIAN MORENO CUELLAR - JUEZ DE SENTENCIA PENAL 14º DE LA CAPITAL. ------------------------------------------------ ANTE MI FDO. LEGIBLE Y SELLO. - ABG. BRENDA MONTAÑO JUSTINIANO – SECRETARIA DEL JUZGADO 14ª DE SENTENCIA PENAL DE LA CAPITAL. - &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES CUANTO SE HACE CONOCER POR MEDIO DEL PRESENTE EDICTO DE PRENSA, A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY, SANTA CRUZ DE LA SIERRA A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. ----


Volver |  Reporte