EDICTO

Ciudad: PORVENIR

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE PORVENIR


EDICTO LA SRA. JUEZ DRA. JANETH ARCE CONDE, JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO MIXTO DE LA LOCALIDAD DE PORVENIR DEL MUNICIPIO DE PORVENIR, CITA, LLAMA Y EMPLAZA A JOSE ALFREDO ORE MOCHO CON C.I. 4217217, DENTRO DEL PROCESO PENAL CUD. 901202022400014, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÙBLICO A DENUNCIA DE LA DEFENSORIA DEL MUNICIPIO DE PORVENIR CONTRA JOSE ALFREDO ORE MOCHO, PARA QUE SE APERSONE DENTRO DE LA PRESENTE CAUSA, BAJO CONMINATORIA DE DECLAR SU REBELDIA, A CUYO EFECTO SE REPRODUCEN LAS PIEZAS NECESARIAS QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN Y SON DEL TENOR Y CONTENIDO LITERAL SIGUIENTE: &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SEÑORA JUEZ MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ ADOLESCENCIA, DE PARTIDO DE TRABAJO - SEGURIDAD SOCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL N O I DE PORVENIR. IMPUTACION FORMAL MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL OTROSIES. - Abog. Gunar David Zeballos Buezo, Fiscal de Materia, dentro del proceso penal CUD 901202022400014 que sigue el Ministerio Público a denuncia de DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL MUNICIPIO DE PORVENIR en contra de JOSE ALFREDO ORE MOCHO, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE NIÑO NIÑA O ADOLECENTE, previsto en el Art. 318 del Código Penal, con la facultad del Art. 40 numeral 11 de la Ley 260, ante su autoridad expongo y pido: 1. DATOS DEL IMPUTADO: Nombre y Apellidos: JOSE ALFREDO ORE MOCHO Cedula de Identidad: 4217217 Fecha de nacimiento: 18/04/2003 Edad: 21 años Estado Civil: Soltero Ocupación: Se desconoce Domicilio real: Se desconoce Teléfono Celular: Se desconoce Situación Jurídica: Libre 11. DATOS DE LA DENUNCIANTE Y VÍCTIMA: DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL MUNICIPIO DE PORVENIR. representado por, por la Abog. Reyna I. Cusi Quisbert con Cel. 77108850 Víctimas: S.L.R.V. de 07 años de edad y L.R.V. de 05 años de edad. 111. RELACIÓN DEL HECHO: De los antecedentes de la denuncia se tiene que en la gestión 2023, en la localidad de Villa Busch Municipio de Cobija , en casa de la abuela de las victimas S.L.R.V. de 07 años de edad y L.R.V. de 05 años de edad, donde el sindicado JOSE ALFREDO ORE MOCHO, realizo actos libidinosas frente a las victimas procedía desnudarse y mostrarles sus testículo y pene a cambio de prestarles su celular para que las mismas utilicen , expresándose la victima S.L.R.V. de la siguiente manera el sindicado le mostraba sus testículos luego les prestaba su celular, así también la victima L.S.V. de 05 años de edad expresaba en su testimonio que procedía sindicado la besaba en la boca, nos mostraba sus testículos, indica que los violaba, les hizo agarrar sus testículos. IV. ELEMENTOS INDICIARIOS COLECTADOS: De los elementos acumulados en la etapa preliminar cursantes en el cuaderno de investigación que sustentan la presente resolución de imputación se tiene: • Memorial de denuncia formulada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Porvenir de fecha 08/02/2024 • Informe psicológico INF.PSI. N 0 0012/2023, 13 de septiembre de 2023 elaborada por la Lic. Rosa Angelica Sanguino Acosta, perteneciente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Porvenir por la cual toma declaración a la menor de edad L.R.V. de 05 años expresaba su testimonio de la siguiente manera "nos besaba, nos mostraba su huevo, nos violaba, nos hizo agarrar su huevo . • Informe psicológico INF.PSI. N 00012/2023, 13 de septiembre de 2023 elaborada por la Lic. Rosa Angelica Sanguino Acosta , perteneciente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Porvenir por la cual toma declaración a la menor de edad L.R.V. de 05 años expresaba su testimonio de la siguiente manera S.L.R.V. de 07 años de edad refiere "despuésa mime mostrosu huevo después, e/ nos dijo yo les muestro mi huevo so/o si ustedes, no primero yo /e muestro mi ce/u/ar so/o si ustedes miran mi huevo y ahi no nos dijo nada mas. • Informe social N006/2023, de fecha 26/09/2024 elaborado Denice Graciela Ventura Cespedes perteneciente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Porvenir en sus antecedentes establece: E/ dia martes 05 de septiembre 2023: La señora Sheila esta de visita en /a /oca/idad de Vi//a Rojas en casa de fami/iares suyos, es en e/ momento que se entera porparte de su cuñada Mariana Rojas sobre e/ hecho. donde /a cuñada /e cuenta que su hija /e había contado que e/ señor José A/fredo Hore Mocho les había mostrado su pene a las niñas inc/uida sus hijas de /a señora Sheila a cambio de dar/es su ce/u/ar. La señora Sheila asustada de /o sucedido /es pregunta a sus dos niñas que había pasado y e//as /e cuentan por primera vez a su madre que e/ señor José les mostraba su pene y les pedía que se encimaran en su barriga, indicándoles que e//as eran sus mujercitas y e//as /o hacían para que e/ les pueda prestar su ce/u/ar y poder mirar sus dibujos entre su hermana y sus primas. Las menores no saben identificar /os días ni fechas de/ momento, so/o /e comentaron a /a madre que habría pasado en /a casa de su abue/a en Vi//a Rojas cuando e//as venían de paseo y /a segunda ves en Vi//a Busch en /a casa de/ señor José Alfredo para su cumpleaños, /a familia asistió como invitados. La señora Sheila indico que e/ señor Alfredo no es familiar suyo ni de su esposo, que para tiempo de pandemia vino a casa de su suegra para ir a/ cuarte/ con su cuñado y desde ese momento vivió durante dos y poco en casa de /a abue/a de las menores. • Muestreo fotográfico de domicilio de las victimas • Informe complementario de investigación presentado por el investigador asignado al caso, Sgto. 2do. Jose Maria Cocasapa Gutierez de fecha 16/05/2024. • Informe complementario de investigación presentado por el investigador asignado al caso, Sgto. 2do. Jose Maria Cocasapa Gutierez de fecha 04/06/2024. V. FUNDAMENTO DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL De los hechos descritos y elementos colectados, permite establecer la existencia de suficientes indicios respecto al hecho y la participación del imputado YEISSON FARAH RIBERO, adecuando su conducta al tipo penal de CORRUPCIÓN DE NIÑA, NINO O ADOLESCENTE, previsto y sancionado por el Art. 318 con relación al Art. 319 num. 1) del Código Penal: Artículo 318. (CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE). E/ que mediante actos /ibidinosos o por cua/quier otro medio, corrompiera o contribuya a corromper a una persona menor de dieciocho años, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a ocho años. Consumación de/ hecho a/ tipo pena/ V participación crimina/ de/ imputado. E/ delito materialmente se consumó en /a gestión 2023, en /a /oca/idad de Vi//a Busch Municipio de Cobija, en casa de /aabue/a de las victimas S.L.R. V. de 07 años de edad y LR. V. de 05 años de edad, donde e/ imputado JOSE ALFREDO ORE MOCHO, realizo actos libidinosas frente a las victimas procedía desnudarse y mostrarles sus testícu/o y pene a cambio de prestarles su ce/u/ar a /as victimas menores de edad , ese extremo está acreditado Informe psicológico realizados S.L.R.V. de 07 años de edad y LR. V. de 05 años de edad/ mediante /a cua/ expresándose /a victima S.L.R. V. de /a siguiente manera e/ sindicado /e mostraba sus testículos /uego /es prestaba su ce/u/ar, así también /a victima L.S. V. de 05 años de edad expresaba en su testimonio que procedía sindicado /a besaba en /a boca, nos mostraba sus testículos, indica que los violaba, les hizo agarrar sus testícu/os., asímismo Informe social N 0 06/2023, Conducta asumida por el imputado JOSE ALFREDO ORE MOCHO en contra de las víctimas S.L.R.V. de 07 años de edad y L.R.V. de 05 años de edad., afectando su moral sexual, el normal desarrollo de su personalidad, sexualidad y su desarrollo integral, siendo con probabilidad autor del delito de Corrupción Agravada de Niña, Niño o Adolescente, entendiendo que en materia sexual se puede establecer que corromper es aquella conducta caracterizada por la seducción y depravación, es decir una degradación de costumbres, se trata de comportamientos sexuales contra los menores, por lo que se otorga una especial protección legal a personas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad como es en el presente caso. Los instrumentos internacionales la CEDAW, BELEN DO PARA, la Constitución Política del Estado, Art. 115 y los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional N O 0017/2018-S2 de 13/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0394/2018-S2 de 03/08, Sentencia Constitucional Plurinacional 0346/201882, Sentencia Constitucional Plurinacional N O 0358/2018-S2 de 25/07, instituyen que en el marco de la debida diligencia las autoridades jurisdiccionales tienen el deber garantizar la protección de los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, con la finalidad de prevenir, erradicar y sancionar hechos de violencia. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, en su Artículo 15 instituye que: I. Toda persona tiene derecho a /a vida y a /a integridad física, psico/ógica y sexua/. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humi//antes. No existe /a pena de muerte. II. Todas /as personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir videncia física, sexua/o psico/ógica, tanto en /a familia como en /a sociedad. 111. E/ Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, e/iminar y sancionar /a videncia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar /a condición humana, causar muerte, do/or y sufrimiento físico, sexua/ o psicológico, tanto en e/ ámbito público como privado. De la misma forma el Art. 60 y Art. 61.1 de la Constitución Política del Estado estipulan que: ARTÍCULO 60. "Es deber de/ Estado, /a sociedad y /a familia garantizar /a prioridad de/ interés superior de /a niña, niño y adolescente, que comprende /a preeminencia de sus derechos, /a primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, /a prioridad en /a atención de los servicios públicos y privados, y e/ acceso a una administración dejusticia pronta, oportuna y con asistencia de persona/ especializado" ARTÍCULO 61.1 "Se prohibe y sanciona toda forma de videncia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en /a familia como en /a sociedad'í LA LEY N O 348 "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA", estipula: ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL). I.E/ Estado Aurinaciona/ de Bolivia asume con prioridad /a erradicación de /a videncia contra /as mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género. LA LEY N O 548 CNNA instituye: ARTÍCULO 8. (GARANTÍAS). Las niñas, niños y ado/escentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en éste Código y las leyes. II. Es ob/igación primordia/ de/ Estado en todos sus niveles, garantizar e/ ejercicio pleno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. III. Es función y obligación de /a familia y de 1/a sociedad, asegurara /as niñas, niños y adolescentes oportunidades que garanticen su desarro//o integra/ en condiciones de igua/dad y equidad. ARTÍCULO 193. c) Para asegurar e/ descubrimiento de /a verdad, todas las autoridades de/ sistema judicia/ deberán considerar e/ testimonio de una niña, niño o ado/escente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente e/ mismo. En casos de niñas, niños y adolescentes víctimas de agresiones sexuales, las autoridades deben brindar una especial protección en el marco del interés superior del niño, establecido en la misma Constitución Política del Estado, como en la convención de los derechos del Niño, que se constituye en un mandato de protección reforzada y efectivizarían de sus derechos, por lo que al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales que hagan posible una sociedad en armonía deben darles prioridad. En el presente caso tomando en cuenta que los delitos contra la libertad sexual son considerados clandestinos toda vez que se los hace sin la presencia de testigos el relato de la víctima es esencial, más aún en el presente caso la víctima es una niña de 11 años de edad que por mandato de la Ley N O 548 en su Art. 193, inciso c) goza de presunción de verdad. Por lo expuesto y la compulsa de los elementos colectados, se tiene la probabilidad de autoría del delito que se le atribuye, conforme establece el Art. 20 del Código Penal, esta conducta fue cometida con conocimiento y voluntad, conforme lo estipula el Art. 14 de la norma adjetiva penal, que establece: "Actúa do/osamente e/ que realiza un hecho previsto en un tipo pena/ con conocimiento y vo/untad. Para e//o es suficiente que e/ autor considere seriamente posible su rea/izaciðn y acepte esta posibilidad. voluntad que nace de los hechos expuestos y que motivan el procesamiento penal del involucrado. De los elementos colectados, se puede advertir indiciariamente que se cumple con los elementos constitutivos del delito investigado, el señor JOSE ALFREDO ORE MOCHO quien hubiere ejecutado la acción que forma el núcleo del delito ahora imputado, estableciéndose la existencia del hecho y la probabilidad de autoría del imputado del delito que se le sindica, de conformidad al Art. 20 del CP, habiendo actuado de manera dolosa, con conocimiento y voluntad. VI. IMPUTACIÓN FORMAL En mérito a lo expuesto y fundamentado, de conformidad a lo previsto en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301, numeral 1 y 302 del Código de Procedimiento Penal y Arts.3, 5, 8, 12, 38 y 40, numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público modificado por la Ley 1173, la suscrita Fiscal de Materia, en representación de la sociedad IMPUTA FORMALMENTE a JOSE ALFREDO ORE MOCHO la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE previsto y sancionado por el Art. 318 del Código Penal, en grado de autor al tenor del Art. 20 del Código Penal. VII. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES El Art. 23, parágrafo I de la Constitución Política del Estado es categórico al manifestar que: "Toda persona tiene derecho a /a libertad y seguridad persona/. La libertad persona/ so/o podrá ser restringida en /os límites seña/ados por /a /ey, para asegurar e/ descubrimiento de /a verdad histórica en /a actuación de las instanciasjurisdiccionales". Recíprocamente, el parágrafo III del mismo articulado establece que nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito. Al respecto, la norma adjetiva penal contenida en el Art. 231 Bis, hace referencia a los presupuestos procesales para la aplicación de medidas cautelares personales, consistentes en la probabilidad de autoría y la concurrencia de los peligros procesales que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. Con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y el normal desarrollo del proceso, en consideración a la posible sanción por el presunto delito y tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, la pena aplicable y la condición del imputado y no obstante que el derecho de modo general tiene el deber de tutelar los atributos inherentes a la personalidad humana y dentro de estos atributos, se encuentra el derecho a la dignidad y la libertad de las personas, preceptos que se encuentran contenidos en la Constitución Política del Estado, en consideración que la carta magna determina que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas en la ley, siendo que es obligación del Ministerio Público proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos sobre los que tuviera noticia fehaciente; empero, que debe actuar con objetividad, atendiendo la trascendencia del hecho generador, así como la gravedad en la lesión al bien jurídico tutelado, considerando que dichos extremos se encuentran plenamente justificados, y que también se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos para su procedencia. Ley N O 1173 Artículo 231 bis. (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que e/ imputado es con probabi/idad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá a/ proceso u obstaculizará /a averiguación de /a verdad, la jueza, e/juez o tribuna/, únicamente a petición de/ fisca/ o de/ quere//ante, podrá imponer a/ imputado una o más de las medidas caute/ares personales siguientes: 10. Detención preventiva únicamente en los casos permitidos por este Código. Ley N O 1226 "Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA), La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar /a presencia de/ imputado y e/ no entorpecimiento de /a averiguación de/ hecho. Será ap/icab/e siempre previa imputación forma/ y a pedido de/ fisca/ o víctima, aunque no se hubiera constituido en quere//ante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que e/ imputado es, con probabilidad, autor o participe de un hecho punible; 2. La existencia de e/ementos de convicción suficientes de que e/ imputado no se someterá a/ proceso u obstaculizará /a averiguación de /a verdad; 3. E/ Nazo de duración de /a detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar/a averiguación de /a verdad, e/ desarro//o de/ proceso y /a ap/icación de /a Ley. En caso que /a medida sea solicitada por/a víctima o e/ quere//ante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada e/ p/azo de duración de /a medida. PROBABILIDAD DE AUTORÍA: De los antecedentes fácticos y los elementos de convicción colectados son suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor y participe del hecho punible. RIESGOS PROCESALES: Existen elementos de convicción suficientes de que no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, ya que se considera fundadamente que existe el peligro de Fuga (Art. 234 C.P.P.) y peligros de obstaculización (Art. 235 C.P.P.) PELIGRO DE FUGA, Art. 234 de la Ley N O 1970: Num. 1.- Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país, el mismo que será demostrado en audiencia de medida cautelar a objeto de acreditar que el imputado tenga familia, trabajo o domicilio habitual y que nos permitan asegurar su sometimiento al proceso penal. Num. 2.- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, considerando que al no tener estos arraigos naturales hacen evidente que el mismo pueda abandonar la ciudad o el país y/o permanecer oculto. Núm. 4.- El comportamiento durante el proceso, en la medida que indique su voluntad de no someterse; considerando que el imputado después de haber cometido el delito, habiendo sido citado por edicto y pese haberse comunicado con el mismo quien hasta la fecha no se ha apersonado, advirtiéndose y con conocimiento del proceso hasta la fecha no pretende someterse al proceso. Num. 7.- Que el imputado es un peligro efectivo para la víctima, toda vez que las víctimas son S.L.R.V. de 07 años de edad y L.R.V. de 05 años de edad. , vulnerables por su condición de minoridad; considerando de que el imputado ha realizado acciones que vulneran la vida, integridad física de la víctima en consideración de utilizarse objetos para causar lesiones en ella y que no fuera la primera vez por lo que se considera un peligro efectivo, advirtiéndose un peligro inminente para la victima; SCP 0394/2018-52 E/ TCP estableció criterios sobre los riesgos procesales de fuga, para casos en los que debe valorarse e/peligro o riesgo que corre /a víctima, en este marco, e/ máximo contra/or de constituciona/idad interpretó e/ art. 234.10 de/ CPP (ahora art 2347 de/ CPP) de conformidad con e/ bloque de constituciona/idad y desde una perspectiva de género y estableció las siguientes sub-reg/as jurisprudencia/es: a) En /os casos de videncia contra las mujeres, para eva/uar e/ pe/igro de fuga contenido en e/ art. 23410 de/ CPP, deberá considerarse /a situación de vulnerabilidad o de desventaja en /a que se encuentren /a víctima o denunciante respecto a/ imputado: así como las características de/ de/ito, cuya autoría se atribuye a/ mismo; y, /a conducta exteriorizada por éste contra /as víctimas, antes y con posterioridad a /a comisión de/ delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vu/neración, los derechos tanto de /a víctima como de/ denunciante; b) De manera específica, tratándose de/ delito de trata de personas, deberá considerarse /a especia/ situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, videncia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en generab ejercicio de poder sobre e//as; y, c) En casos de videncia contra las mujeres, /a solicitud de garantías persona/es o garantías mutuas por parte de/ imputado, como medida destinada a desvirtuar e/ pe/igro de fuga previsto en e/ art. 23410 de/ CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnatura/iza /a protección que e/ Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es e//a y no e/ imputado, /a que tiene e/ derecho, en e/ marco de/ art. 35 de /a Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos (El 1112). PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, Art.Q35 dela Ley N? a Num. 2: Que el imputado influya negativamente sobre la vicitma y testigos, a objeto de que se comporten de manera reticentes o informen falsamente en la averiguación de la verdad material del hecho, encontrándose pendiente realizar el infomre psicológico, informe social, anticipo de prueba, inspección ocular, declaración de la testigo Sheila, madre de las victimas el imputado en libertad va influir sobre el testimonio de los mismos con relación al hecho. En consecuencia y estando cumplidos los requisitos previstos en los Arts. 231 bis, num. 10), 232, 233, num. 1) y 2), 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal, en aplicación a lo dispuesto al Art. 40 num. 11) de la Ley N O 260, solicito la aplicación DE LA MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL CONSISTENTE EN LA MEDIDA DE ULTIMA RATIO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, a efectos de garantizar la presencia del imputado, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley conforme lo exige el Art. 221 de la norma adjetiva penal, SEA POR EL PLAZO DE 120 DÍAS, tiempo en el cual se realizarán los actos siguientes actos investigativos: Evaluación social de la madre de la madre Anticipo de Prueba. inspección ocular al lugar del hecho. Entrevista psicológica en calidad de testigo de la adolescente a la primas, de las víctimas. Toma de declaraciones a la madre y parientes cercanos de la víctimas A este fin, solicito a su autoridad se sirva señalar día y hora de audiencia para la consideración de las medidas cautelares solicitadas. Sera acto de estricta justicia. - Otrosí 1.- El suscrito se reserva el derecho de fundamentar en audiencia de medida cautelar. Otrosí 4.- Solicito se notifique a SLIM a efectos de representar a la víctima. Otrosí 3 0 .— Domicilio procesal Barrio San Jorge Av. Bruno Racua Otrosí 4.- Solicita notificación de la imputación mediante edictos conforme el Art 160 del OP. Ya que se desconoce el paradero del imputado. Otrosí 5.- Se solicita se sirva a señalar día y hora de audiencia de Anticipo de Prueba según agenda de su despacho judicial. Porvenir, 11 de julio de 2024 FIRMA Y SELLA: FISCAL DE PORVENIR &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& CUD: 901202022400014 Porvenir, 15 de julio de 2024 En atención al memorial de requerimiento de Imputación Formal, presentado por parte del representante del Ministerio Publico, Dr. Gunar David Zeballos Buezo, dentro del proceso penal seguido en contra de ALFREDO ORE MOCHO, por la supuesta comisión del delito de CORRUPCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 318 del CP, se tiene lo siguiente. Se señala AUDIENCIA DE IMPUTACION FORMAL Y CONSIDERACION DE MEDIDAS CAUTELARES, para el día MIERCOLES 31 DE JULIO del presente año, a horas 10:00 a.m. Conforme lo establecido en el art 314 las partes tiene el plazo de 10 días para presentar excepciones o incidentes si consideran pertinente. Audiencia a llevarse a cabo de forma virtual a través del sistema "CISCO WEBEX" al amparo del Art. 113 del CPP. y Circulares N O 6/2020 de 011/2020 del TSJ, Las partes pueden conectarse a través del siguiente link: https://oipenal.webex.com/oipenal/i.php?MTlD=me109fab3fc0057b2586d5361 abb3 9f90 Notifíquese a las partes con la presente resolución y requerimiento de imputación emanado por el Ministerio Publico, así mismo, dentro de la presente investigación el imputado no puede ser notificado para que asuma defensa dentro de la presente causa, pues conforme indica el Ministerio Publico se desconoce su domicilio real actual y se ignora su paradero. En ese sentido, la ley prevé que cuando una persona que deba ser notificada y no tenga domicilio o se ignore su paradero será notificada mediante edictos. De conformidad con lo requerido por el Ministerio Público, en estricta aplicación de lo establecido en el Art. 165 del cpp, NOTIFIQUESE POR EDICTO AL IMPUTADO ALFREDO ORE MOCHO, para que en el término de diez días comparezcan ante este Juzgado Mixto de Porvenir del Departamento de Pando y asuma defensa dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público en su contra por el delito de CORRUPCIÓN DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 318 del cp, bajo conminatoria de ser declarado rebelde a la ley. Se advierte el deber que tiene toda persona de comunicar a la autoridad judicial sobre el paradero del imputado. El edicto debe ser publicado de acuerdo al procedimiento establecido en el 165 CPP, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia y del Ministerio Público, debiendo mantenerse el mismo de manera permanente hasta que se ordene la baja del mismo. Al Otrosí 1 0.- Se tiene presente. Al Otrosí 20.- Notifíquese a la DNNA DE PORVENIR a efectos de que represente a la víctima, por tratarse de víctimas menores de edad Al Otrosí 30.- Por señalado el domicilio. Al Otrosí 40- Se tiene dispuesto. Al Otrosí 50- Resérvese, hasta que se resuelva la situación jurídica del imputado. Notifíquese. FIRMA Y SELLO. JUEZ DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE PORVENIR FIRMA Y SELLO: SECRETARIA DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO DE PORVENIR &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ES DADO EN LA LOCALIDAD DE PORVENIR DEL DEPARTAMENTO DE PANDO A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS


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