EDICTO

Ciudad: YACUIBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO YACUIBA


CÓDIGO ÚNICO : 6Y066024 JUEZ : Abg. Elvis López Guzmán FISCAL ACUSADOR : Julio Caballero en S/L fiscal David Moya VICTIMA : Sadath Emilton Méndez Brito DELITO ACUSADO : Robo Art. 331 C.P. ACUSADO : Héctor Daniel Romero Arroyo ABOGADO DEFENSOR : Abg. de oficio Grecia Sánchez Ortega SE NOTIFICA A LA VICTIMA CON LA SENTENCIA N°20/2024 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE TARIJA JUEZ DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE YACUIBA ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO CÓDIGO ÚNICO : 6Y066024 JUEZ : Abg. Elvis López Guzmán SECRETARIA : Abg. Elvira Sarzuri FISCAL ACUSADOR : Julio Caballero en S/L fiscal David Moya VICTIMA : Sadath Emilton Méndez Brito DELITO ACUSADO : Robo Art. 331 C.P. ACUSADO : Héctor Daniel Romero Arroyo ABOGADO DEFENSOR : Abg. de oficio Grecia Sánchez Ortega LUGAR : Yacuiba -Tarija – Bolivia. DÍA Y HORA : 28 de mayo de 2024 a hrs 09:00 Secretaria.- Se informa que las partes han sido notificadas para la presente audiencia, encontrándose en sala el Ministerio Público-fiscal David Moya, el acusado asistido de su abogada de oficio Grecia Sánchez, no se encuentra presente la víctima, pese a su legal notificación. Con la palabra el Ministerio Público y la abogada de oficio del acusado, por su turno fundamentan la salida alternativa de proceso abreviado. Juez.- Dispone la correspondiente resolución. ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ÓRGANO JUDICIAL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE TARIJA JUEZ DE SENTENCIA PENAL PRIMERO DE YACUIBA SENTENCIA No. 20/2024 EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO CÓDIGO ÚNICO : 6Y066024 JUEZ : Abg. Elvis López Guzmán SECRETARIA : Abg. Elvira Sarzuri FISCAL ACUSADOR : Julio Caballero en S/L fiscal David Moya VICTIMA : Sadath Emilton Méndez Brito DELITO ACUSADO : Robo Art. 331 Código Penal ACUSADO : Héctor Daniel Romero Arroyo ABOGADO DEFENSOR : Abg. de oficio Grecia Sánchez Ortega LUGAR Y FECHA : Yacuiba -Tarija – Bolivia, 28 de mayo de 2024. I. DATOS Y GENERALES DE LEY DEL ACUSADO.- HÉCTOR DANIEL ROMERO ARROYO con C.I. N° 10623158 Tarija, natural de Yacuiba, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, nacido el 15 de agosto de 2001, a la fecha con 22 años de edad, soltero, tiene un hijo de nombre Amir Romero Sánchez, con edad de 1 año y 8 meses, sus padres de nombres: Héctor Romero Arroyo y Germaine Arroyo Rueda, tiene 2 hermanas de nombres: Wendy Nicol Chiri Arroyo y Guadalupe Gallardo Arroyo, estudió hasta 1ro. de secundaria, en el colegio Guido Villagómez, turno tarde , con domicilio antes de su detención preventiva en la Av. San Martin entre independencia B/Lourdes, trabajaba de cargador en Julia Materiales, sin antecedentes penales a la fecha. (Datos obtenidos por la declaración del acusado o de sus antecedentes que hacen al caso concreto). II. TEORÍA FÁCTICA FISCAL (Acusación).- En fecha 13 de enero de 2020 a horas 10:25 a.m., en la calle Estados Unidos entre calles Chile y Cuba, cuando la víctima cumplía el servicio de turno de taxi llegando a su domicilio cansado deja estacionado en la puerta de su casa su taxi, procede a entrar a su domicilio a descansar de pronto la madre de la víctima le indica que la alarma del taxi estaba sonando por lo que inmediatamente la víctima sale de su domicilio descalzo y se percata de que un sujeto estaba saliendo de su vehículo, al verlo procede a correr por la plazuela de los semáforos al ver esto, la víctima decide perseguirlo logra ver que el sindicado traía consigo una mochila pero como le llevaba una ventaja de una cuadra y media lo pierde al doblar la calle 9 y Beni, por un momento pero lo encuentra en la siguiente calle pero ya no se encontraba con la mochila, ahí es donde la víctima agarra al sindicado y lo tumba al piso en ese momento el sindicado amenaza a la víctima indicándole que estaría drogado y que no le importa si venía la policía es así que en ese momento llega la policía y lo llevan donde estaba estacionado el motorizado de la víctima y es cuando se percatan que no se encontraba su celular marca Samsung J5, color azul marino de la línea Tigo. Este hecho se acomoda al delito de robo tipo penal previsto en el Art. 331 del código penal. III. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Encontrándonos en audiencia de juicio oral señalado para la fecha, oportunidad en la que la defensa de la parte acusada en la etapa de incidentes y excepciones impetra se pueda acoger a este beneficio, de acortar el proceso y solicitar el proceso abreviado, haciendo constar que reconoce su participación en este hecho criminoso y renuncia al juicio oral, público y contradictorio, de manera libre y voluntaria, en esta consecuencia solicita que se pueda disponer la pena de 3 años de condena a este efecto. La parte acusada ejerciendo su defensa material refiere los hechos tal cual hubiera ocurrido, que efectivamente es quien ha realizado el robo cuando se encontraba circulando por las inmediaciones de la calle Estados Unidos, al ver estacionado el vehículo motorizado habría sacado con un desarmador, con el cual ha abierto la puerta, ha ingresado habiéndose apropiado de una mochila, como también de un teléfono celular por lo que refiere que habría sido sorprendido en flagrancia por su titular y siendo este sometido a proceso, quien ha perseguido hasta entregarlo a la Policía Nacional, admitiendo este hecho, como también así renunciando al juicio oral, público y contradictorio y que esta renuncia es libre y voluntaria y que está de acuerdo que se lo someta a una pena de 3 años para este hecho. A su turno el abogado del Ministerio Público refiere que en este caso los hechos se refieren conforme se ha descrito en la acusación fiscal y que efectivamente se ha llegado a desapoderar por la fuerza el objeto de propiedad de la víctima y a está consecuencia no se va a oponer a la salida alternativa impetrada de proceso abreviado, indica que en este contexto va a solicitar se pueda judicializar la prueba codificada como la MP1, MP2, MP3, MP4, MP5, MP6, MP7 las cuales se van a dar lugar y van a acreditar la responsabilidad del ahora acusado en este hecho ilícito que ha sido acusado por el fiscal titular de la causa, también está de acuerdo con que se pueda disponer la pena de 3 años en contra del ahora encausado. IV. PROBLEMA JURÍDICO.- En el presente caso corresponde establecer si la salida alternativa impetrada de proceso abreviado cumplen los requisitos formales y materiales que exige la norma para su procedencia, si la pena requerida se encuentra dentro los marcos legales correspondientes y si la prueba aportada genera en el juez convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, de ser ese el hecho debe disponer dictar sentencia condenatoria en proceso abreviado; en caso de no cumplir los requisitos formales y materiales exigidos por la norma y ante la falta de elementos de convicción que establezcan su participación en este hecho criminoso corresponderá denegar la salida alternativa impetrada y corresponderá establecer la sustanciación del juicio oral va a dar un mejor conocimiento de los hechos y disponer una sentencia que sea a derecho. V. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA.– La Constitución Política del Estado establece: Artículo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. Artículo 178. I. La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos. El Ministerio Público –luego de describir el hecho- acusó al señor HÉCTOR DANIEL ROMERO ARROYO de haber adecuado su conducta, al delito de ROBO, sancionado por el Art. 331 del Código Penal, normas que describen: Art. 331°. (ROBO). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas será sancionado con pena privativa de libertad de 1 a 5 años. Art. 13º. NO HAY PENA SIN CULPABILIDAD: No se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente. La culpabilidad y no es resultado es el límite de la pena…”. Art. 20º. (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. El Código de Procedimiento Penal en su Artículo 326. (ALCANCE DE SALIDAS ALTERNATIVAS). I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia. PROCEDIMIENTO ABREVIADO Artículo 373º. (Procedencia). I. Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al numeral 2 del Art. 323 del presente código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos. Artículo 374º.- (Trámite y resolución). En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1. La existencia del hecho y la participación del imputado; 2. Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3. Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal. En caso de improcedencia el requerimiento sobre la pena no vincula al fiscal durante el debate. El juez o tribunal no podrá fundar la condena en la admisión de los hechos por parte del imputado. VI. TEORÍA PROBATORIA: (Fundamentación Descriptiva, Analítica y Valorativa, de cada medio de prueba). El Sistema Procesal Penal Boliviano, ha optado -en cuanto a la valoración de la prueba en materia Penal- por el sistema probatorio “no tasado, o no reglado” y por ello, mediante el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, ha impuesto al juzgador, la aplicación de valorar la prueba del sistema de la “Sana Crítica” y por aplicación de sus reglas -que no son otras- que la Experiencia y sentido común, la Lógica y la Ciencia; aplicación que debe efectuar en base a una apreciación “conjunta y armónica de toda la prueba”, es decir, la de cargo y descargo, no -por tal liberación- arbitraria o discrecional, sino esencialmente “razonada y fundamentada”. Sobre tal parámetro imperativo, se debe efectuar una fundamentación probatoria, primero, “descriptiva”, luego “analítica” y finalmente “valorativa”, de cada uno de los medios de prueba producidos en juicio, aun tratándose de la aplicación de la Salida Alternativa del Procedimiento Abreviado, que no se limita a establecer una “verdad consensuada” sino el arribo a una “verdad real”. VI.1. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO.-Se tiene las siguientes: 1. MP-1. Formulario de información y denuncias.-Realizado a Sadath Emilton Méndez Brito con cédula de identidad 10633133-Tja. con el caso 22/2020, de fecha 13 de enero del 2020 refiere en breve detalle del hecho: Se apertura la presente investigación a denuncia de Sadath Emilton Méndez Brito en contra de Héctor Daniel Romero Arroyo por la presunta comisión del delito de robos resultando víctima el denunciante según refiere la víctima el día de hoy habría dejado su vehículo estacionado en la cera de su domicilio e ingresa a descansar cuando escucha el sonido de la alarma sale a ver qué estaba pasando y sorprende el sindicado saliendo del interior del vehículo cargando una mochila de color negro quien empieza a darse a la fuga junto a un grupo de personas es ahí que la víctima se percata de la sustracción de un teléfono celular marca Samsung j5 Prime por lo que empieza a perseguir al sindicado cuando la víctima logra reducir al sindicado este ya no tenía la mochila ni el teléfono celular en su poder en tal sentido se da inicio a la presente investigación. 2. MP-2. Declaración de la víctima Sadath Emilton Méndez Brito, en su calidad de víctima refiere: Anoche yo estaba cumpliendo el servicio de turno de taxi, llegué a mi casa cansado y dejé estacionado en la puerta de mi taxi y me entré a descansar de pronto mi madre indica que la alarma del taxi está sonando ahí salgo descalzo solo con medias, ahí es donde veo que un sujeto salía de mi auto al verme se corrió por la plazuela los semáforos y al ver que salió de mi auto le seguí tal como me encontraba y él me llevaba una distancia de una cuadra y media él tenía una mochila cuando corría al ver que dobló a la calle 9 y venía ahí le perdí por un momento encontrándolo en la calle siguiente, ya sin su mochila que llevaba puesto ahí es donde le agarré y lo tumbé al piso, ahí es donde me amenazaba indicando que está drogado y le valía si venía la policía y ahí llegó la policía y lo llevamos donde se encontraba estacionado mi taxi, ahí cuando retorne con la patrulla y más el delincuente mi madre me dijo que no hay tu teléfono celular y empecé a revisar si en verdad sí faltaba mi celular, ahí cuando revisé no había mi teléfono celular, solo sacó mi teléfono celular, era un teléfono marca J-5 Prime, color azul marino de la línea TIGO, adjunta la cédula de identidad de Sadath Emilton Méndez Brito, con el croquis de ubicación de la víctima. Ambos elementos de prueba referidos demuestran que se trata de un documento inicial y primigenio en la que constan datos formalizados de denuncias ante la FELCC como organismo llamado en la investigación penal, constando la denuncias en la sección propiedades, dándose inicio a la persecución penal. Así también se tiene la declaración de la víctima prestada ante el mismo asignado al caso, dando a conocer cómo ocurrieron los hechos, tratándose de una información de quien sufrió el hecho, es el testigo principal quien establece de primera mano, cómo ocurrieron los hechos, así también la persecución hasta someter a proceso al ahora encausado, este elemento probatorio es prueba potencial en contra del ahora encausado, conforme al pliego acusatorio. 3. MP-3. Informe de intervención policial preventiva acción directa, realizado por el policía Esteban Saúl Camacho Oropeza y policía Wilder Gutiérrez Choque, unidad policial, radio Patrulla 110, zona norte, 1er-turno, con la sigla N-13, refiere, aprehendido Héctor Daniel Romero Arroyo, breve detalle del caso: Siendo en fecha lunes 13 de enero 2020, a horas 10:25 aproximadamente por instrucciones de la central CADI, nos constituimos a verificar un caso de robo a las calles Avenida Libertadores entre Calle 7 y Calle 8 en el vehículo patrullero con sigla N-13 llegando al lugar tomamos contacto con el señor Sadath Emilton Méndez Brito quien manifestó que sufrió robo de su celular fuera de su domicilio en la calle Estados Unidos entre calle 9 y calle 10, por tal motivo con ayuda de vecinos se realiza la persecución del sujeto que ha cometido el delito, quienes logran agarrarlo, quién es el nombre Héctor Daniel Romero Arroyo, por la cual inmediatamente se realizó la conducción a dependencias de la FELCC-Yacuiba quedando a cargo del Cabo Gerardo Choque Sirpa, encargado de plataforma FELCC. Se trata de un informe de acción directa, documento que acredita el descubrimiento en flagrancia el hecho de robo y la persecución inmediata al ilícito. Este elemento probatorio (información) por su total coincidencia por las demás documentales ofrecida y la aceptación de responsabilidad vertida por el ahora acusado rebasa por mucho el test de razonabilidad en contra la credibilidad que aporta este medio probatorio máxime cuando la misma deviene de funcionarios policiales quienes suscriben en circunstancias inmediatas al descubrimiento del hecho delictual por lo cual tiene todo valor probatorio correspondiente. 4. MP-4. Papeleta de APREHENSIÓN de Héctor Daniel Romero Arroyo, Alias el toto de 28 años de edad en la que se tiene que fuera aprehendido en fecha 13 de enero del año 2020 a horas 10:25 adjuntándose una certificación de datos de identidad de Héctor Daniel Romero Arroyo. Este medio de prueba, si bien no aporta información sobre las circunstancias de la comisión del hecho, acredita la limitación al acusado de su derecho de locomoción producto de existir en ese inicial momento flagrancia en la comisión del hecho, conforme previene el art 230 del CPP y además que en esta acción no se han vulnerado derechos y garantías constitucionales del ahora encausado. 5. MP-5. Acta de registro del lugar del hecho y secuestro, se indica que es realizado por funcionarios policiales Hugo Choquehuanca Choque y Sgto. Eloy Velázquez en la que refiere se procede a realizar el registro del lugar del hecho donde habría ocurrido hecho de robo, se trata de un escenario abierto ubicado en la calle Estados Unidos entre la calle Cuba y Chile se observa un vehículo estacionado al lado derecho de la Calle Estados Unidos específicamente en la vereda del domicilio de la víctima, se observa un vehículo de color plomo con vidrios de color negro, con un logotipo que se lee móvil pistón 19, se evidencia que en la parte lateral izquierda de la ventana del vehículo se encuentra semi abierto con destrozos de un protector de goma, así también se observa en el suelo a 30 cm de la llanta lateral izquierda delantera una herramienta metálico color plateado donde se presume el autor del hecho habría utilizado la herramienta para poder abrir la puerta del vehículo así poder sustraer el aparato electrónico, se procede a tomar placa fotográficas del lugar del hecho. Este medio de prueba se trata de un primer acto de investigación habiéndose constituido al lugar de hecho, logrando establecer que efectivamente existe el motorizado como la herramienta utilizada cumpliendo así la previsión del art. 174 del CPP, teniendo valor probatorio, conforme al pliego acusatorio. 6. MP-6 Muestrario fotográfico del registro del lugar del hecho, Adjuntándose para este hecho 4 placas fotográficas del vehículo motorizado, como también así los destrozos en la parte superior de la ventana lateral izquierda mostrándose la destrucción a objeto de acceder al interior del motorizado, cual tiene relación directa con el acta de inspección ocular y el valor probatorio conforme al pliego acusatorio fiscal. 7. MP-7. Informe de inicio de investigación realizado por Sgto. Eloy Velasco Mamani asignado al caso haciendo conocer. Breve detalle del hecho: Según se tiene la denuncia y la declaración del denunciante que en la misma manifiesta de manera textual que anoche ya estaba cumpliendo el servicio de turno de taxi y llegué a mi casa cansado y dejé estacionado en la puerta de mi casa mi taxi y me entré a descansar de pronto mi madre me indica que la alarma del taxi está sonando ahí salgo descalzo solo con medias, ahí es donde veo que un sujeto salía de mi auto al verme se corrió por la plazuela los semáforos y al ver que salió de mi auto le seguí tal como me encontraba él me llevaba una distancia de una cuadra y media él tenía una mochila cuando corría al ver que dobló hacia la calle 9 y Beni, ahí le perdí por un momento encontrándolo en la calle siguiente y así en su mochila que llevaba puesto, ahí es donde le agarré y lo tumbé al piso ahí es donde me amenazaba indicando que estaba drogado y le valía si venía la policía y ahí luego la policía y lo llevamos donde se encontraba estacionado mi taxi, ahí cuando retorné con la patrulla y más el delincuente mi madre me dijo que no hay tu teléfono celular y empecé a revisar, si en verdad, sí faltaba mi celular ahí cuando revisé no había mi teléfono celular, solo sacó mi teléfono celular, era un teléfono marca Samsung J-5 Prime, color azul marino de la línea Tigo. Hace conocer los actos de investigación realizado entre estos informe de intervención policial preventiva acción directa realizado a horas 10:25 a.m., donde funcionarios policiales al llamado de la central CADI se constituyeron a la Av. Libertadores entre calle 7 y 8 del barrio Los Paraísos en donde se constituyen y entrevistan a la víctima estableciéndose el robo de su teléfono celular en afueras de su domicilio. Este elemento probatorio traído a colación se trata de la información que realiza el asignado al caso en el cumplimento de funciones de policía judicial quien asumió conocimiento del hecho ilícito en esta consecuencia pone en conocimiento a su superior jerárquico a objeto de someter a proceso como al presente teniendo todo el valor probatorio correspondiente conforme al art. 295 del CPP VI.2. Prueba de descargo.– Ninguna para el fondo del proceso, solo se tiene un acuerdo del acusado con su abogada defensora en la cual impetra acogerse a la salida alternativa y la renuncia al juicio oral, público y contradictorio. VII. HECHOS PROBADOS.- Se tienen los siguientes hechos. 1. Que: Se tiene que el señor HÉCTOR DANIEL ROMERO ARROYO es la persona que en fecha 13 de enero de 2020 a horas 10:25 a.m., en la calle EE.UU. entre calles Chile y Cuba ha ingresado al interior de un vehículo motorizado (vagoneta), habiendo para ello utilizado la fuerza, de propiedad de la víctima Sadath Emilton Méndez Brito para ello habiendo forzado el vidrio lateral izquierdo. 2. Que: El acusado HÉCTOR DANIEL ROMERO ARROYO es la persona que habiendo hecho uso de la fuerza ha ingresado al interior del motorizado y se ha apropiado de una mochila, además de un teléfono celular, marca Samsung J-5 prime, de color azul marino. 3. Que: El ahora acusado actuó de manera libre y consciente en pleno uso de sus facultades mentales en horas de la mañana, con el único objeto de hacerse de bienes ajenos y con ello poder hacerse de réditos económicos de manera ilícita. Hechos probados conforme teoría probatoria Descriptiva, analítica referida supra, la cual permite sostener la plena convicción de la existencia del hecho, como también la responsabilidad del ahora acusado, el señor HÉCTOR DANIEL ROMERO ARROYO quien con su actuar ha adecuado su conducta al tipo penal de robo en grado de autor, previsto en el artículo 331 del Código Penal, adecuación tipificada, entendiéndose que el señor HÉCTOR DANIEL ROMERO ARROYO es la persona que ha participado en el hecho delictivo ocurrido el 13 de enero de 2020 a horas 10:25 aproximadamente, ha ingresado al interior del vehículo motorizado a objeto de hacerse de un teléfono celular y la mochila forzando el vidrio lateral izquierdo delantero y para ello haciéndose de bienes ajenos como ser el teléfono celular. Por lo que, con todos los elementos de pruebas traídos a colación y valorados supra, cuáles establecen la responsabilidad del ahora encausado HÉCTOR DANIEL ROMERO ARROYO en este hecho criminoso. VIII. DOSIFICACIÓN DE LA PENA.- En relación a la pena se tiene que el Ministerio Público, como la parte acusada han establecido y han acordado la imposición de una pena para este efecto, es decir, 3 años de condena, esto bajo la premisa facultativa que establece que el Ministerio Público como titular de la acción penal pueda establecer y aceptar una pena que esté a derecho, en este contexto el juez de la causa no puede imponer una pena superior a la requerida por el Ministerio Público, salvo que correspondiera en este caso denegarse y sustanciarse la audiencia de juicio oral, empero es de absoluta responsabilidad la determinación de la pena que se solicita su imposición para este efecto por parte del titular del Ministerio Público en relación a la conducta del ahora acusado. Conforme previene el Art. 374 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal, la pena a imponerse ante la aplicación de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, no puede superar la requerida por el Ministerio Público, el Juez de Sentencia Penal, resuelve que la pena a imponerse al acusado debe ser la requerida y aceptada por el Ministerio Público. En este contexto corresponde resolver. IX. POR TANTO.- Ejerciendo jurisdicción y competencia, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante procedimiento abreviado acoge la salida alternativa solicitada por la parte acusada y aceptada plenamente por el Ministerio Público, declarándole autor y culpable del delito de Robo, previsto en el artículo 331 del Código Penal, al acusado HÉCTOR DANIEL ROMERO ARROYO con C.I. N° 10624168, disponiendo a cumplir TRES (3) años de reclusión, a ser cumplido en el Centro de Readaptación Productiva de El Palmar misma que se computará de fecha 28 de mayo de 2024 hasta el 28 de mayo de 2027, descontándose el tiempo que estuviere detenido preventivamente inclusive en celdas policiales en relación a esta causa. A tal efecto, una vez ejecutoriado la presente sentencia expídase mandamiento de condena encomendando se cumplimiento al señor ALCAIDE de Régimen Penitenciario de la ciudad de Yacuiba conforme artículo 129 núm. 4 CPP y póngase a conocimiento del Régimen Penitenciario, Registro de Antecedentes Penales y Juez de Ejecución Penal, quien debe asumir sobre el control de la condena en contra del encartado. No se establecen costas por el principio de gratuidad que rige la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de activarse por la víctima el proceso especial a efectos de intentar la demanda de reparación de daño, siempre que debe ser satisfecha. Las partes quedan notificadas de forma oral con la presente sentencia, misma que tomará registro donde corresponda y conforme artículo 123 y 408 del Código de Procedimiento Penal, pueden recurrir en apelación restringida en el plazo de 15 días a partir de la fecha, no estando presente la parte víctima, notifíquese de manera expresa a SADATH EMILTON MÉNDEZ BRITO, quien pueda recurrir en el plazo de 15 días, posteriores a su legal notificación mediante apelación restringida. ANÓTESE y REGÍSTRESE NORMAS APLICADAS: • Constitución Política del Estado: Arts. 115-II, 116, 117, 118, 119, 120 y 121. • Código de Procedimiento Penal: Arts. 124, 171, 172, 173, 373, 374 y 408. • Código Penal: Arts. 13, 27 Inc. 2), 37, 331. Juez. Tienen la palabra los sujetos procesales a efectos de recurrir en apelación restringida o solicitar alguna aclaración, enmienda o complementación. Ministerio Público. Renuncia a plantear recurso de apelación restringida. Abogada de la parte acusada.- Renuncia al recurso de apelación restringida. Juez.- Se tiene para ambas partes por renunciado recurso de apelación restringida, contrólese el plazo para con la víctima a partir de su legal notificación. No habiendo más que tratar se suspende la presente audiencia.


Volver |  Reporte