EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO PRIMERO DE EL ALTO


CIUDAD EL ALTO LA PAZ: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11º DE LA CIUDAD DE EL ALTO EDICTO PARA: TEOFILO CHAVARRIA HUANACU OBJETO: NOTIFICACION CON IMPUTACIÒN FORMAL DE FECHA 23 DE MAYO DE 2024 Y PROVIDENCIA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2024. -------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N.º 11 avo DE LA CIUDAD DE EL ALTO. CUD 201502022311277 CIUDADANÍA DIGITAL: 4818820 ANTE PLAZOS VENCIDOS PRESENTA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES OTROSÍES.- SU CONTENIDO Abg. Ana Teresa Alba Torrez, adscrita a la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN ATENCIÓN EN DELITOS EN RAZÓN DE GÉNERO y VIOLENCIA FAMILIAR O DOMÉSTICA – El Alto, conforme previene el Art. 225 num. 1 de la Constitución Política del Estado en representación de la sociedad y conforme a los datos de la investigación con las facultades conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal, en representación de la Sociedad, ante las consideraciones de su autoridad, con el debido respeto expongo y pido: De conformidad a lo prescrito por los Arts. 301 Inc. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el Art. 45 Inc. 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, me permito presentar Imputación Formal bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN No. 52/2024 1.- DATOS DEL DENUNCIANTE y/o VÍCTIMA: NOMBRE Y APELLIDO: SOLEDAD GUADALUPE TICONA CEDULA DE IDENTIDAD: 6057655 DOMICILIO REAL: Z/SAN PEDRO C/16 DE JULIO N°3395 OCUPACIÓN LABORES DE CASA CELULAR 72500661 ABOGADO DEFENSOR: SE DESCONOCE DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE CEL. WHATSAPP: SE DESCONOCE CORREO ELECTRÓNICO: SE DESCONOCE 2.- DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: NOMBRE Y APELLIDO: TEOFILO CHAVARRIA HUANACU CEDULA DE IDENTIDAD: 3375158 DOMICILIO REAL C/GRAN BRETAÑA N°2235 Z/MERCURIO OCUPACIÓN: TORNERO ESTADO CIVIL: DIVORCIADO CELULAR: SE DESCONOCE FECHA DE NACIMIENTO: 22 DE JULIO DE 1970 ABOGADO DEFENSOR: SE DESCONOCE DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE CEL. WHATSAPP SE DESCONOCE CORREO ELECTRÓNICO: SE DESCONOCE III.- ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO. De acuerdo a la denuncia presentada por Soledad Guadalupe Ticona refiere que en fecha 11 de diciembre de 2023 a horas 15:30 pm aprox. en el interior de su domicilio ubicado en la Calle 16 de Julio No. 3395, a raíz de una discusión con su pareja TEOFILO CHAVARRIA HUANACU sobre un tema laboral, fue agredida físicamente en primera instancia con un golpe de puño en el rostro posteriormente procedió a propinarle patadas y puñetes en su humanidad, para posteriormente ser encerrada en el taller donde continuaron las agresiones hecho presenciado por su hija de iniciales N.YCHT.de 5 años de edad, quien impidió que Teofilo Chavarria Huanacuni continúe agrediendo a la víctima. A consecuencia de este último suceso presenta 08 días de incapacidad médico legal. IV.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACUMULADOS: En consideración a los antecedentes y fundamentos expuestos y en observancia a lo establecido por los Arts. 70 y 302 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 se ordenó el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público al ser un delito de orden público, con el propósito de acumular los elementos e indicios de convicción se llegan a establecer las siguientes consideraciones de orden legal: ? Formulario Unico de Denuncias realizado por Soledad Guadalupe Ticona de fecha 11 de diciembre de 2023, por el cual reconoce como su agresor a su pareja Teofilo Chavarria Huanacuni. ? Certificado médico forense elaborado por el Dr. Felix Enrique Garcia Rojas de fecha 11 de diciembre 2023 realizado a la Sra. Soledad Guadalupe Ticona a quien en su examen físico segmentario refiere: Craneo.- Edema de 3x4 cm en región parieto occipital derecho, Rostro.- Hematoma de 7x8 cm que abarca región bipalpebral,cigomática y geniana, todos del lado izquierdo, debido a la lesión es que la cavidad ocular se encuentra obliterada y no se puede evaluar globo ocular.Equimosis violacea de 1,6 x 2,5 cm en la mitad izquierda de la mucosa vesticular del labio inferior, Extremidades Superiores.- Brazo derecho, en el tercio medio,cara anterior una Equimosis rojo violacea de 1x1,5 cm antebrazo derecho,, en el tercio inferior,borde externo una Equimosis rojo violacea de 2x4 cm antebrazo izquierdo, en el tercio inferior,borde externo una equimosis rojo violacea de 3x7 cm, Extremidades Inferiores.- Muslo izquierdo, en el tercio medio, cara externa 2 equimosis rojo violáceas, una superior y posterior de 5x6 cm y otra anterior e inferior de 8x9 cm. CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES: las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen son compatibles con equimosis en brazo con digitopresion, resto de lesiones, con contusión traumática directa y/o tangencial por objeto contundente o sobre superficie contusa, sobre la data de las lesiones son coincidentes con la data del hecho manifestado por la presunta víctima. CONCLUSIONES: Policontusa, con edema y múltiples equimosis y hematoma, trauma ocular izquierdo, en estudio. Por tanto se le otorga 8 días de incapacidad médico legal ? Requerimiento Fiscal de Medidas de Protección de fecha 11 de diciembre de 2023 a favor de la víctima Soledad Guadalupe Ticona. ? Informe de Servicio de Registro CIVICO La Paz SERECI-LPZ-N°N-180678-379/2023 de fecha 26 de diciembre de 2023. ? Informe Preliminar Psicologico GAMEA/UAIF/SLIM-D12/PSIC031/2023 emitido por la Lic. Claudia Pamela Barrientos Suaznabar Psicologa SLIM DISTRITO 12 Gobierno Autónomo Municipal El Alto de fecha 26 de diciembre de 2023, realizado a Soledad Guadalupe Ticona. ? Informe Social CITE:D.N.G.A.S./SLIM D-12/TS/SAAM/N°21-2023 emitido por la Lic. Susan Alejandra Aruquipa Mamani Trabajadora Social SLIM – D12 Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de fecha 30 de diciembre de 2023, realizado a Soledad Guadalupe Ticona. ? Resolución de Aprehensión y Orden de Aprehensión de fecha 20 de diciembre de 2023. ? Informe del investigador asignado al caso Sgto.2do. Oscar Mamani Maydana de fecha 8 de enero de 2024. ? Acta de declaración informativa en calidad de victima Soledad Guadalupe Ticona de fecha 29 de diciembre de 2023, quien manifiesta de manera textual que:” empezamos a discutir por motivo de venta de aluminios porque mi pareja no termino el trabajo de los contratos, él me dijo cada vez voz haces lo que quieres y me dio un puñete en mi cara luego no me acuerdo me tendió la piso donde me siguió pegando con puñetes patadas y alzo chicote con eso más me dio después me hizo sentar a una silla y golpeando luego mi hijita de 5 años le grito basta papa y no le hizo caso me encerró en el taller quitándome el celular luego se llamó a su madre con él se fue sacando todas materiales del taller mientras yo me fui a denunciar al SLIM de D-12…” ? Citación por EDICTO de TEOFILO CHAVARRIA HUANACUNI de fecha 04 de abril de 2024. V.- TIPO PENAL IMPUTADOS PROVISIONALMENTE: Para adecuar el hecho de relevancia penal que se atribuye al SUJETO ACTIVO, es preciso remitirnos a los elementos constitutivos de los tipos penales que se atribuye a los justiciables que refieren: Artículo 272 bis.- (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA), Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito: 1. El cónyuge o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aun sin convivencia. Bien Jurídico protegido, la integridad física, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. II Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es así, que esta protección se la ha asumido no solo desde el Estados sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belén Do Pará que establece: "Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual". ARTÍCULO 20.- (AUTORÍA).- que refiere que son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso, extremos que concurren en la presente causa. III.- HECHO DE RELEVANCIA PENAL Y EL GRADO DE PARTICIPACIÓN: ? En el presente caso, el Ministerio Público está desarrollando la investigación de un delito de acción pública, en el que se ha visto lesionado la vida en el presente hecho de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, toda vez que conforme a la teoría del caso se tiene que: TEOFILO CHAVARRIA HUANACU protagonizo un hecho de agresión física contra su pareja SOLEDAD GUADALUPE TICONA hecho suscitado en fecha 11 de diciembre de 2023, a horas 15:30 pm aproximadamente, cuando a consecuencia de una discusión el denunciado empezó a golpear a la víctima con patadas, puñetes, la victima refiere que no sería la primeva vez que sufre de agresión por parte de su pareja, aspecto corroborado por el certificado medico forense que establece que la victima presenta lesiones en cráneo, rostro , extremidades superiores e inferiores y su declaración informativa , por lo que su conducta se subsume al delito previsto en el art 272 BIS Núm. 1 del Código Penal. Del mismo modo se debe tomar en cuenta que la declaración de LA VÍCTIMA MERECE TODA LA CREDIBILIDAD por parte de las autoridades habida cuenta que se trata de UN DELITO EN RAZÓN DE GÉNERO, tal como lo establece la SSCC 0353/2.018-S2. VI.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA e IMPUTACIÓN FORMAL. - Expuestos los fundamentos fácticos, indicios y elementos probatorios, corresponde adecuar la conducta del ahora imputado a los elementos constitutivos del tipo penal que le fue atribuido previsionalmente. Asimismo, quedando actos investigativos pendientes a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos es que se considera pertinente y necesario proceder en sujeción al Art. 301 núm. 1) y 302 de la Ley 1173 y Art. 40 Núm. 11) de la Ley 260, la emisión de la presente RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL. Que tal como lo señala la Sentencia Constitucional 1036/2002-R de 29 de agosto de 2002 el proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos, por lo que el procedimiento ordinario del juicio penal se configura en tres partes, 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público), la misma sentencia señala que cada etapa contiene a su vez sub etapas o fases claramente marcadas, en realidad comienza con la imputación formal contenida en el art. 301.1 y 302 CPP. Ahora bien, como señala la misma sentencia constitucional mencionada, que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, motivos por los que se presenta el presente actuado procesal. En la misma línea de razonamiento, la jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha establecido (…) Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputados en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”, así mismo la SC 0760/2003-R de 4 de junio (sentencia fundadora) corroborada entre otras por la Sentencia Constitucional 0731/2007-R. de 20 de agosto de 2007, expresó ”(...) Imputar es: «atribuir a otro una culpa, acción o delito» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Cabe señalar que en relación a todo lo que ha sido expresado precedentemente, se debe dejar constancia que la presente Resolución de Imputación formal es realizada en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos que han sido colectados, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones que posee el Ministerio Publico al tenor de los Arts. 225 de la Constitución Política del Estado, 302 del Código de Procedimiento Penal, y 44 numeral 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tal cual lo ha manifestado en la rattio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007. En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Publico, siendo que la Sentencia Constitucional referida 044/2007-R, la misma que sobre el tema ha afirmado que... “la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia adjunto, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisión del delito (…)”. Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por el Art. 73 del Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los Fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada, en el presente se ha establecido la relación de hechos, fundamentación del derecho, ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba habiéndose dado estricto cumplimiento a este requisito (tiempo lugar y forma), cuya afirmación es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el Art. 302 del C.P.P. modificado por la Ley 1173 determina que se requieran únicamente de “SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” sobre la existencia del hecho y la participación del imputados cumpliendo de esta manera lo establecido en el art. . 233 Inc. 1) del C.P.P. En merito a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos, el suscrito Fiscal de Materia, en aplicación de las normas contenidas Art. 225 de la C.P.E., Art. 251 del C.P., Arts. 16, 21, 301 Num. 1) y 302 del C.P.P. modificado por la Ley 1173, Art. 40 Num. 11 de la LOMP, procede a: IMPUTAR FORMALMENTE a: TEOFILO CHAVARRIA HUANACUNI por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA PREVISTO EN EL ART.272 BIS num. 1 DEL C.P. VII.- SOLICITUD DE LA APLICACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. De acuerdo a los datos del cuaderno de investigación, en cumplimiento a las previsiones del Art. 233 de la Ley 1970, se tienen suficientes elementos de convicción para sostener que el ahora imputado TEOFILO CHAVARRIA HUANACUNI es con probabilidad autor de la supuesta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA ART.272 BIS NUM. 1 DEL C.P. cumpliéndose de esta manera con las previsiones establecidas en el Art. 233 Inc. 1) y 2) de la Ley 1970, asimismo concurre las previsiones legales previstas en los Arts. 234 Inc. 1), 2), 6 y 7 Y 235 Núm. 2) del C.P.P., modificados por la Ley 1173, así como el plazo razonable de la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA EL CIUDADANO TEOFILO CHAVARRIA HUANACUNI bajo los siguientes fundamentos legales: I. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR. - Que, los elementos de convicción recolectados en el proceso investigativo, demuestran y generan certeza de la existencia de la probable responsabilidad penal del imputado en el hecho delictivo. Igualmente se dan suficientes elementos de convicción para sostener la concurrencia de los peligros de Fuga y Obstaculización previstos en los Art. 234 núm. 7) y 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal: En cuanto al Núm. 1) Que los imputados no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país. En cuanto al ELEMENTO DOMICILIO de acuerdo al certificado emitido por el SEGIP se tiene que el encausado señala que habitaría el inmueble ubicado en la Calle Gran Bretaña N°2235 Zona Mercurio, sin embargo de acuerdo al informe emitido por el investigador asignado al caso se tiene que dicho domicilio no esta habitado por el ahora imputado y que una persona que habita dicho inmueble indico que el sindicado se encuentra en el Brasil ene se sentido no se tiene acreditada la habitualidad y habitabilidad del domicilio señalado. En cuanto al Núm. 2) Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto. • Asimismo, a la fecha los imputados no presentaron documentación idónea que acrediten un arraigo natural que consecuentemente por lo que hace presumir a la representante del Ministerio Público que los ahora imputados pueda permanecer oculto, o fugarse por la cercanía de nuestras fronteras del cual concurre el Núm. 2). En cuanto al Núm. 7) Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante. El imputado constituye indudablemente un peligro efectivo para la víctima, toda vez que su comportamiento agresivo en contra de la víctima, causo lesiones en su integridad física, extremos que podrán ser corroborados por el certificado médico forense, en el cual se le otorga 08 días de incapacidad médico legal, en su efecto debe precautelarse la integridad de una persona en situación de vulnerabilidad, a ello debe sumarse las características del delito atribuido, así como la conducta exteriorizada por el imputado contra la víctima, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos de la víctima, tal cual ha establecido la abundante jurisprudencia emitida por el tribunal constitucional, entre la que se puede citar la SCP 0394/2018-S2 de 03 de agosto y SCP 0818/2022-S1 de 22 de agosto del 2022. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN: En cuanto el num. 2 ) Existe peligro obstaculización de conformidad con el Art. 235 Núm. 2) del C.P.P..-Toda vez que se advierte que el imputado, tiene la facilidad de influir negativamente en la VÍCTIMA, en su condición de concubino, de quien conoce las actividades diarias que desempeña, influencia que podrá ser materializada a través de la conducta agresiva desplegada por el ahora imputado, la misma que es recogida por la declaración informativa de la víctima, por otro lado se tiene que de este hecho fue testigo la menor de 5 años hija de la victima quien deberá prestar su declaración por ante cámara gesell a quien el imputado va a influir de manera negativa para que la misma se comporte reticente, que en la presente investigación se debe concluir con los actos investigativos pendientes, por ultimo es necesario contra contar con la presencia del imputado en diferentes actos la inspección técnica ocular, que facilitara al imputado a tomar contacto con la victima y así poder influenciar de forma negativa, a través de su conducta agresiva. Art. 233 Inc. 3) de la Ley 1173 PLAZO DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA Conforme a los fundamentos, expuestos, se tiene como actos investigativos pendientes lo siguiente: -Se tiene pendiente la Inspección Técnica Ocular. -Pericia en Psicología a la Victima. -Declaración de la menor de 5 años por cámara Gesell. Tomando en cuenta tales argumentos y actuaciones investigativas a desarrollar por el Ministerio Publico tengo el bien de solicitar que la medida impetrada sea en un PLAZO DE 3 MESES En tal virtud, respetuosamente ante su Autoridad, en nombre y representación de la Sociedad y el Estado, SOLICITO, conforme al Art. 233 Inc. 1), 2) y 3), 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173, solicito a su Autoridad la aplicación de DETENCIÓN PREVENTIVA del imputado TEOFILO CHAVARRIA HUANACUNI en el Centro de Rehabilitación CERO VIOLENCIA de la Localidad de Patacamaya. Por otra parte, se debe considerar que la medida cautelar personal a solicitar se enmarca dentro de los criterios diferenciadores de género, el cumplimiento de la debida diligencia y aplicación del principio favor debilis, la misma que cumple con los CRITERIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD. Bajo los siguientes extremos y condiciones; 1) que la medida es idónea, pues la finalidad perseguida es la investigación, persecución, y sanción del delito materia de investigación, así como también la sujeción del investigado al proceso penal, por lo que conforme al análisis se verifica que la medida a solicitar cumple con ese objeto más aun en atención a los peligros de fuga y de obstaculización concurrente en a la probable participación del imputado, en el hecho; 2) que la medida es necesaria, dado que no existe otra menos gravosa que pudiera imponerse al ahora imputado; asimismo en libertad, inclusive con detención domiciliaria el imputado puede influenciar negativamente sobre la víctima, familiares y los testigos que tienen conocimiento del hecho, por lo que la medida resulta ser necesaria para precautelar los fines de la medida cautelar, en su efecto esta MEDIDA ES PROPORCIONAL y RAZONABLE, en sentido estricto pues prima el resguardo tanto de la vida y seguridad de la víctima, en su conjunto dado que la preponderancia de esta encuentra justificada en la investigación, para llegar a la verdad histórica de los hechos, que tiene a su cargo el Ministerio Publico Toda vez que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, a fin de garantizar la presencia de imputados dentro de las actuaciones pendientes en la etapa preparatoria. OTROSI 1.- Solicito la homologación de las medidas de protección dispuestas a favor de la victima de conformidad a los arts. 32 y 35 de la Ley 348 concordante con el art. 389 bis del C.P.P. OTROSI 2.- Se adjunta la citación por edicto de fecha 04 de abril de 2024 e informes del investigador asignado al caso y se aclara que todas las actividades realizadas se encuentran digitalizadas en el sistema JL2. OTROSI 3.-Conforme a las previsiones supletorias previstas en el Art. 72 del Código Procesal Civil – Ley 439, señalo como domicilio procesal en la FISCALÍA ESPECIALIZADA DE DELITOS EN RAZON DE GENERO VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA DE LA CIUDAD DE EL ALTO, ubicado en el Piso 4 Edif. Illimani No. 130 – Av. Raúl Salmon y Av. Satélite El Alto. REGÍSTRESE. El Alto, 19 de abril de 2024 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO.- Abg. Ana T. Alba Torrez---------------------------------------------FISCAL DE MATERIA ----------------------------------------------------------------------------FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ. ---------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE FECHA 24 DE MAYO 2024. ------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& Puesto a despacho a la fecha El Alto, 24 de mayo 2024. Habiéndose presentado la resolución de imputación formal por parte del representante del Ministerio Publico se tiene presente y regístrese en el Libro de Control Jurisdiccional, asimismo; notifíquese a la parte imputada, en cumplimiento del Art. 163 Inc. 1) del Código Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R, el Auto Constitucional No. 52/2002-ECA y Sentencia Constitucional No. 2469/2010-R. Al otrosí 1. Previamente adjúntese requerimiento de medidas de protección que refiere. Al otrosí 2. Por adjuntado, por secretaría notifíquese a la parte investigada con la imputación formal y sea bajo el sistema Hermes. Al otrosí 3. Por señalado. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO: MSc. Javier Rolando Chaca Quina. -----------------------------------JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°--------------------------------------------------- El Alto – La Paz - Bolivia. ------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: Ante mí: Safir Campero Roca. ----------------------------------SECRETARIA – ABOGADA. ----------------------------------------------------------------JUZGADO INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°--------------------------------------------------- El Alto – La Paz - Bolivia. --------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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