EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES TERCERO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY LA DRA. MONICA J. CAMACHO TOCO PRESIDENTE; DRA. ELY CAQUEGUA MAMANI, JUEZ Y DRA. MAYRA YAVI CONDORI; DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL No. 3 DE LA CAPITAL (ORURO- BOLIVIA), EN ESTRICTA OBSERVANCIA DEL ART. 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: Por el presente Edicto se hace saber la declaratoria de REBELDÍA de los acusados: VIRGINIO IBARRA AVALOS Y ERLAN ANTONIO JIMENEZ RIOS, así se tiene ordenado por audiencia pública de juicio oral de fecha 02 de julio de 2024. Dentro de la acusación pública interpuesta en su contra por el Ministerio Público y otro contra aquel, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS: A este fin se transcribe por disposición de la autoridad judicial el Auto dictada en audiencia pública de juicio oral.--AUTO DE REBELDIA CURSANTE DE FOJAS TREINTA Y CINCO A FOJAS TREINTA Y SEIS VUELTA DE OBRADOS.- Lleva sello del Tribunal Sentencia Penal 3º (Oruro-Bolivia).------------------------------------------------- AUTO Nº 233 /2024.----------------------------------------------------------- Oruro, 02 de julio de 2024.-------------------------------------------------- PRESIDENTE (Dra. Mónica J. Camacho Toco).- VISTOS: La solicitud de la autoridad fiscal y todo lo inherente.; ---------------- CONSIDERANDO I: Conforme cursa antecedentes se establece acusación pública en contra de Erlan Antonio Jiménez Ríos y Virginio Ibarra Ávalos, por la presunta comisión del trafico de sustancias controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33, inc. M de la Ley 1008 en las modalidades por ser dolosamente entregar y realizar transacciones a cualquier título, es así que una vez emitido el auto de apertura de juicio oral y notificado conforme consta de obrados mediante edictos de ley no han comparecido a este actuado judicial los acusados, en ese merito la autoridad fiscal viene en solicitar la declaratoria de rebeldía conforme establece el art. 87, art. 89 y art. 92 del Código de Procedimiento Penal.----------------------------------------------------- CONSIDERANDO II: Corresponde señalar que conforme rige la normativa procesal del Estado Boliviano no esta permitido la prosecución del juicio oral en este clase de delitos ante la inconcurrencia de los acusados por lo que corresponde declarar rebeldía mas aun cuando no existe ningún justificativo de aquella inconcurrencia a juicio oral en cuya consecuencia lo impetrado por la autoridad es viable.------------------------------------------------------------------ POR TANTO El Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la Capital (Oruro- Bolivia) por unanimidad de votos DECLARAN LA REBELDÍA de los señores ERLAND ANTONIO JIMÉNEZ RÍOS Y VIRGINIO IBARRA AVALOS en cuyo mérito conforme establece el art. 89 del Código de Procedimiento Penal vamos a disponer las siguientes medidas:---------------------------------------------------- 1. Se expida el mandamiento de aprehensión contra de los declarados rebeldes ERLAND ANTONIO JIMÉNEZ RÍOS Y VIRGINIO IBARRA AVALOS de conformidad al art. 129 núm. 2 del Código de Procedimiento Penal para que sean aprehendidos y conducidos a dependencias del Ministerio Público.------------------------------------- 2. La publicación de sus datos y señas personales en el Sistema Hermes del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro debiendo expedirse copia a la autoridad fiscal a objeto de que pueda publicar en su sistema. --------------------------------------- 3. Se dispone los arraigos de los declarados rebeldes en el territorio nacional de los mencionados acusados a efectos de evitar su salida del país, a ese fin se notifique a la Dirección Departamental de Migraciones del Departamento de Oruro debiendo expedirse los correspondientes mandamientos de arraigo e insertarse en el mismo los datos personales consignados en la acusación.---------------------- 4. Se dispone la conservación por Secretaria de las actuaciones, instrumentos o piezas de convicción que oportunamente se hubieran codificado.----------------------------------------------------------------- 5. Se dispone la designación como defensora de oficio a la doctora Remedios Romero Blanco quien deberá asumir defensa con todas las facultades, poderes y recursos reconocidos a todo acusado, a ese fin se dispone su notificación.------------------------------------------------ 6. Notifíquese al Registro de Antecedentes Penales R.E.J.A.P. con la presente resolución a fines de registro del mismo.---------------------- 7. Finalmente, se deja expresamente interrumpido el término de la prescripción conforme establece el art. 31 del Código de Procedimiento Penal, asimismo se suspende el presente actuado judicial por los fundamentos expuestos.--------------------------------- Con la presente resolución queda notificado el señor Fiscal de Materia, debiendo notificarse a los inconcurrentes en su domicilio procesal, mismo que no es recurrible conforme previene el art. 403 del Código de Procedimiento Penal. Regístrese y Tómese Razón.------------------------------------------- Fdo.- Dra. Mónica J. Camacho Toco PRESIDENTE, Fdo. Dra. Ely Caquegua Mamani JUEZ, Fdo. Dra. Mayra Yavi Condori JUEZ del Tribunal de Sentencia Penal No.- 3.- Oruro - Bolivia.- Fdo. Ante Mí: Dra. María Inés Ramírez Zuna.- Secretario (S.L.) Abogado del Tribunal de Sentencia Penal No. 3.- Oruro -Bolivia.-------------------------------------------------------------------------------- CORRE REGISTRO QUE LE CORRESPONDE.------------------------------------ EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE ORURO A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS-------------------------------------------------------------------------------- --------------------------D------------------------------------------------------------ ----------------------------------------S---------------------------------------------- ------------------------------------------------------O.-------------------------------


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