EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


E D I C T O EL DR. DAVID RAMIRO PÉREZ CORONADO – JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIAS LAS MUJERES IV DE LA CIUDAD DE TRINIDAD – BENI – BOLIVIA. - - - - - - - - - - - - - - Por el presente Edicto se CITA Y NOTIFICA al denunciante y victima GUIDO PINTO ROSSELL, CON SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO DE 22/07/2024 Y DECRETO DE 24/07/2024 CON SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA PARA EL 08/08/2024 A HORAS 08:30 DE LA MAÑANA:; dentro de la Causa CON Código Único N°801102012302189, proceso penal seguido por el Ministerio Publico seguida de GUIDO PINTO ROSSELL contra Herland Arias Moreno Y Daniel Barba Poboslo, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el Art.332 del Código Penal, para lo cual, se transcriben las piezas Pertinentes: SEÑORA JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL. CÓDIGO ÚNICO: 801102012302189. SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. OTROSÍ. Percy Soruco Flores, fiscal de materia, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de Guido Pinto Rossell en contra de Daniel Barba Poboslo y Herlan Arias Moreno, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 en relación al art. 331 del Código penal, ante su autoridad comparezco con respeto y como mejor proceda en derecho digo: DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES. A) DATOS GENERALES DEL(OS) IMPUTADO(S) Nombres y apellidos: Daniel Barba Poboslo, Cédula de identidad: 11368644, Fecha de nacimiento: 24.11.2005, Nacionalidad: boliviana Edad: 18 años, Profesión u ocupación: no cuenta, Lugar de trabajo: no cuenta, Domicilio real: Barrio Las maravillas calle 13, Teléfono: no cuenta, Situación jurídica: Recluido en el penal de MOCOVI, Abogado defensor: Napoleón Ojopi Cortez, Domicilio Procesal: Calle Nicolas Suarez N°237, Teléfono: 72822695. DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA/DENUNCIANTE, Nombres: Guido Pinto Rossell , Cédula de identidad: 7600335, Fecha de nacimiento: 17.10.1974, Nacionalidad: boliviana, Edad: 49 años, Profesión u ocupación: Estudiante, Domicilio real: zona buen jesus calle uno, Teléfono: 65209148. I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS (TEORÍA FÁCTICA) Sucede que, se recepciono en oficinas de DIPROVE-TRINIDAD, la denuncia del señor GUIDO PINTO ROSSELL en contra del Sr. DANIEL BARBA POBOSLO de 18 años de edad por el delito de ROBO AGRAVADO DE MOTOCICLETA de las siguientes características: MARCA: SERNA, TIPO: HJ 150, CHASIS: L7GPCKLYXN1020022, MOTOR: DY162FMJ2N5132298, COLOR: AZUL, MODELO 2022, SIN PLACA DE CONTROL, el denunciante refiere que en fecha 14 de diciembre de 2023 a Hrs 16:00 aprox. se encontraba trabajando de moto taxi que circulaba por la zona Nueva Trinidad av. principal es donde una persona de estatura mediana de ojos zarcos, lo hizo parar indicando que le haga taxi, le dijo que io lleve a la zona San Ramoncito Ilegando a la zona San Ramoncito le dijo que le lleve más al fondo donde hay una lechería y que le iba a pagar quince bolivianos, pasaron la lechería llegando a la circunvalación de tierra donde el denunciante le dijo que hasta ahi son veinte Bolivianos el denunciado le dijo que lo deje ahí, es ese momento le puso un cuchillo en su cuello, lado derecho, y le dijo que se baje de la motocicleta el denunciante se bajó de la moto donde el denunciado le dijo que se aleje de la moto, el sujeto logro subirse a la moto y se fue por la circunvalación. ELEMENTOS DE CONVICCION RECOLECTADOS Hasta este momento procesal, partiendo de la línea jurisprudencia contenida en la SC 0760/2003-R de 4 de junio, que ha establecido que “La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”, se ha logrado la colección de los siguientes elementos de convicción: 1. Formulario de denuncia de fecha 14 de diciembre del 2023, 2. Informe policial emitido por el asignado al caso de fecha 14 de diciembre del 2023. 3. Declaración informativa del denunciante. 4. Informe policial emitido por el asignado al caso de fecha 14 de diciembre del 2023. 5. Muestrario fotográfico. 6. Acta de aprehensión por la policía. 7. Acta de lecturas de derechos y garantías constitucionales de HERLAND ARIAS MORENO. 8. Acta de requisa personal a HERLAND ARIAS MORENO. 9. Acta de aprehensión por la policía de DANIEL BARBA POBOSLO. 10. Acta de lecturas de derechos y garantías constitucionales de DANIEL BARBA POBOSLO. 11. Acta de requisa personal a DANIEL BARBA POBOSLO. 12. Acta de secuestro de motocicleta entregada por DANIEL BARBA POBOSLO. 13. Acta de secuestro de motocicleta entregada por JUAN AGUILAR CALLISAYA. 14. Declaración informativa en calidad de denunciado de DANIEL BARBA POBOSLO. 15. Declaración informativa en calidad de denunciado de HERLAND ARIAS MORENO. 16. Dirección funcional de la investigación. 17. Acuerdo legal para procedimiento abreviado del ciudadano HERLAN ARIAS MORENO de fecha 13 de mayo de 2024. 18. Certificado de antecedentes penales del ciudadano HERLAN ARIAS MORENO. 19. Certificado de antecedentes penales del ciudadano Daniel Barba Poboslo. 20. Acuerdo de procedimiento abreviado de fecha 27 de junio de 2024. DE LOS PRESUPUESTOS PARA ACCEDER LA SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Del análisis de los elementos de convicción detallados en el párrafo anterior se concluye que los hechos narrados son constitutivos del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332, núm. 2 del Código penal con relación al art. 331 del mismo código, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 331 (Robo). El que se apoderare de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o con violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno (1) a cinco (5) años. Artículo 332 (Robo agravado). La pena será de presidio de tres (3) a diez (10) años: 1. Si el robo fuere cometido con armas o encubriendo la identidad del agente. 2. Si fuere cometido por dos (2) o más autores. 3. Si fuere cometido en lugar despoblado. 4. Si concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo 2 del Artículo 326.” Con referencia a los elementos constitutivos del delito de robo, para calificar el hecho y adecuarla en el tipo penal, en principio se debe establecer si en la conducta desplegada por el agente o sujeto activo están presentes sus elementos configurativos, que en definitiva son los que le dan su naturaleza específica. En el caso del Robo los elementos constitutivos del mismo en sentido general son: 1. La acción de apoderarse de un bien. Representa el mismo concepto en todos los delitos de carácter patrimonial, apoderarse es sinónimo de adueñarse, es decir, lograr de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de su dueño o poseedor, en el caso del delito de Robo, el agente emplea el uso de la fuerza sobre el objeto o la amenaza y hasta el ataque físico para alcanzar su objetivo de despojar a su víctima de sus pertenencias, o también se configura el delito cuando el uso de la violencia es empleado sobre los objeto o las cosas para lograr apoderarse del bien ajeno. 2. El Apoderamiento ilegítimo mediante el uso de la fuerza, violencia o con intimidación (amenaza). Consiste en la sustracción de una cosa mueble mediante el uso de la fuerza, violencia o con intimidación (amenaza), sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, el apoderamiento arbitrario de lo ajeno se logra mediante la coacción que puede estar representado por el sometimiento de la víctima mediante el uso de la fuerza física o al establecer una amenaza de infringir un mal suficiente que permita vencer la voluntad de protección de los bienes y se produzca la entrega al delincuente, o que la violencia se ejerza sobre las cosas para lograr apoderarse de los bienes que serán sustraídos y apoderados de manera ilegítima. 3. Sobre cosa mueble. Es el objeto del delito que necesariamente puede ser llevado o transportado. En principio, las cosas susceptibles de robo son aquellos objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos. El objeto del delito es una cosa mueble ajena, al respecto, para el Derecho civil, los bienes muebles son aquellos objetos materiales susceptibles de apropiación, sin embargo, para el Derecho penal el significado de cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo, y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza. El Derecho penal determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su "transportabilidad" o “movilidad”, es decir, si una cosa puede ser transportada para el Derecho penal “es mueble". 4. La Ajenidad de la cosa. La cosa sustraída o apoderada ilegítimamente debe ser ajena, aspecto que implica un requisito negativo ya que no le pertenece a quien la roba, como también uno positivo pues la cosa pertenece a alguien, quien de alguna manera tiene que demostrar su titularidad. 5. El Valor de la cosa. Que implica el valor económico o patrimonial que tiene el objeto sustraído, en ese sentido, el valor de la cosa se constituye en el daño económico que sufre la víctima por la comisión del hecho delictivo. Considerando que se cumplen con los presupuestos establecidos en la normativa procesal penal, de conformidad a los arts. 373 y 374 del CPP, presento ante su autoridad la solicitud de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado al cual será sometido el imputado Daniel Barba Poboslo, ofreciendo pruebas de cargo a objeto de fundar su condena en razón de que los actos investigativos realizados proporcionaron el fundamento necesario para sostener que el hecho ilícito existió y que el imputado ha participado del mismo en grado de autor. Para esta solicitud se cuenta con la aceptación del imputado y de su defensor, de renuncia al juicio oral ordinario, la admisión del hecho y el reconocimiento de su participación y culpabilidad en el hecho de manera libre y voluntaria, de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal: El art. 326 del CPP prevé que: “I. El Imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, (…), en los términos de los arts. (…) 373 y 374 del CPP, (…), siempre que no se prohíba expresamente por ley, aun cuando la causa, se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral hasta antes de dictar la sentencia”. De los antecedentes del proceso se tiene que la causa actualmente se encuentra en etapa preparatoria al haberse presentado imputación formal por parte del MP, razón por la cual se cumple con los presupuestos de los arts. 326-I y 373-I del CPP; Ésta última disposición legal literalmente señala: “Concluida la investigación, el fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el juez de instrucción conforme al numeral 2 del artículo 323 del presente código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrante. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él”. El 27 de junio de 2024, el imputado Daniel Barba Poboslo, hace llegar un acuerdo legal suscrito con su abogado defensor, donde solicita la aplicación de la salida alternativa del procedimiento abreviado, fundado en la admisión del hecho y en el reconocimiento voluntario de su participación y su culpabilidad en el hecho delictivo perseguido en el presente caso, donde además renuncia al juicio oral, público y contradictorio, cumpliendo de esta manera con los presupuestos establecidos en el art. 373 del CPP. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la SC 1659/2004-R, con relación a la aplicación de esta salida alternativa ha manifestado que: “(…) la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de estos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor, fundado en la admisión del hecho y su participación en él a que hace referencia el art. 373 del CPP, en razón de que este procedimiento está sustentado en el principio de legalidad y de la verdad real, no pudiendo esta última ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes, por consiguiente, es imprescindible generar en el juez la plena convicción de que los hechos se suscitaron tal y como presentó o relacionó el fiscal encargado de la investigación y demostrado en audiencia, porque ello determina que esta autoridad acepte el procedimiento abreviado, en cuyo caso, la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado, o en su defecto, rechace el mismo (…)”. En ese contexto, el MP, a efecto de demostrar la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, sustenta la presente solicitud de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado en los elementos de convicción detallados a continuación: La denuncia presentada, la declaración informativa de la víctima y el informe del investigador asignado al caso de 14.12.2023, acreditan que el imputado acompañado de una segunda persona llegó al lugar de los hechos, actuo con rpemeditacion, dolo y de forma voluntaria para robar de manera violenta la motocicelta por lo que utilizo un arma punzo cortante el cual luego de consumar el hecho se dio a la fuga y fue encontrado mediante rastreo del Gps que se encontraba en la motocicleta. El acta de aprehensión por particulares y el informe complementario del investigador asignado al caso de 14 de diciembre de 2024, acreditan la aprehensión del imputado el día del hecho. Acta de registro del lugar del hecho y sus muestrarios fotograficos, donde se logra evidenciar como lograron dar con el aprehendido ya que la motocicleta contaba con un rastreador gps. El acta de secuestro de 15 de diciembre de 2023, donde se establece cual fue la motocicleta que fue sustraida por el imputado. Estos elementos de prueba acreditan que el imputado DANIEL BARBA POBOSLO conjuntamente otra persona, como sujetos activos de la acción, mediante el uso de la fuerza y con violencia logran apoderarse de un teléfono celular, donde al momento sustraer el teléfono a la víctima los vecinos del lugar lograr aprehender al imputado y el otro partícipe se da a la fuga, lo que hace que se encuadre esta conducta en el delito de Robo agravado, porque concurren en la conducta del imputado los elementos constitutivos del tipo penal previsto y sancionado por el art. 332 núm. 2 con relación al art. 331 del CP, en calidad de autor, en merito a lo dispuesto por el art. 20 del mismo CP, disposición legal última que establece que se considera autores a los sujetos que realizan el hecho típico y antijurídico de manera conjunta, según la teoría de la participación, mediante una repartición de roles o papeles, en ese entendido, considerando las circunstancias y la forma como se ejecutaron los hechos, se colige que los imputados sabían y conocían perfectamente de la ilicitud de su actuar, que representa un hecho antijurídico doloso, y por ello, la conducta de los agentes es dolosa, porque actuaron con conocimiento y voluntad, conforme al art. 14 del CP. Estos aspectos jurídicos sustantivos permiten identificar como autor del ilícito al imputado, resultando, en consecuencia, que esta conducta en típica, pues se encuadra dentro de la descripción objetiva que realiza el CP de este delito, es antijurídica porque va en contra de las normas del ordenamiento jurídico penal al ser contrario al derecho y no se ha evidenciado causas que justifiquen esta su conducta, y, por último, tampoco se tiene causales eximentes de responsabilidad, por lo tanto, esta conducta es punible y debe tener como consecuencia una sanción penal a la que debe ser sometido el imputado. II. PETITORIO En base a los fundamentos señalados, estando identificados plenamente los elementos constitutivos del delito imputado, en base a los elementos de prueba obtenidos, que demuestran la participación de los imputados en el mismo, el MP, en defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y en ejercicio de la acción penal pública, en aplicación de los arts. 373 y 374 del CPP, solicita la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, sometiendo a este procedimiento al imputado Daniel Barba Poboslo, a quien se le acusa de la autoría del delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 2 con relación al art. 331 del Código Penal; y pide que en resolución pronuncie una sentencia condenatoria, conforme al art. 365 del CPP, declarándolo autor y culpable de la comisión de este delito, imponiéndoles una pena privativa de libertad de tres (3) años, a cumplir en el recinto penitenciario que su autoridad disponga, más el pago de costas a favor del Estado. Otrosí 1. Se adjunta el acuerdo legal de 27 de junio de 2024, suscrito entre el imputado y su abogado defensor para someterse al procedimiento abreviado. Otrosí 2. Se sirva su autoridad disponer la notificación al imputado en el penal de Mocovi, donde actualmente se encuentra recluido. Otrosí 3. Para fines de notificación por ciudadanía digital, conforme al art. 164 del CPP, el suscrito fiscal de materia tiene la cédula de identidad n.° 5553246 y el teléfono celular n.° 79181593. Señalo domicilio procesal en el edificio de la Fiscalía Departamental de la ciudad de Beni, ubicada en la calle La Paz n.º 131, tercer bloque, fiscalía especializada en delitos patrimoniales. Santísima Trinidad, 27 de junio del 2024. CÓDIGO ÚNICO. 801102012302189. MINISTERIO PÚBLICO.DELITO. Robo Agravado. IMPUTADO. Herland Arias Moreno y Otro. Trinidad, 24 de julio de 2024. A los fines de considerar el Requerimiento Conclusivo de Salida de Procedimiento Abreviado a favor de HERLAN ARIAS MORENO, se señala audiencia para el 08/08/2024 a horas 08:30 a.m. todo de conformidad a lo establecido por el Art. 325.III) de la Ley 1173. Debiendo a ese efecto notificarse a los sujetos procesales conforme a derecho. Atento a los datos del proceso se dispone la notificación a la víctima conforme dispone el Art. 165 del rito de la materia, es decir mediante edictos, sea con el requerimiento de Salida Alternativa y el presente decreto. Se hace constar expresamente que la audiencia se señala para la fecha mencionada por la saturación de audiencias existentes aspecto constatable en el libro de audiencias, asimismo por la permisión del Art. 165 del rito de la materia referente a la publicación edictual, por lo que se cimienta en el Art. 130 parte in fine del rito de la materia. Al Otrosí 1. Por adjuntada. Al Otrosí 2 y 3. Se tiene presente a los fines de la comunicación procesal. En relación al memorial presentado por PAOLA QUISPE VARGAS, estese a los datos del proceso, concretamente en lo referente al abogado defensor que refiere el requerimiento de salida alternativa. Al Otrosí. A principal. Al Otrosí 2. Se tiene presente. Notifique Servidor Público. EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD, CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A LOS 26 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - D. S. O.


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