EDICTO

Ciudad: VILLAMONTES

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y JUEZ TÉCNICO 1RO VILLAMONTES


E D I C T O JUZGADO: De Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la violencia hacia las Mujeres y Ejecución Penal de Villa Montes JUEZ: Dr. Cristian Ramiro Sosa Hinojosa SECRETARIO: Dr. Franz Freddy Tola Tancara (S/L) PROCESO: ESTAFA SIGUE: Ministerio Público. CONTRA: ABRAHAM ESPINOZA MONTOYA VICTIMA: SONIA JUANI HUANCA LUNZA _______________________________________________________________________________ SE NOTIFIQUE AL ACUSADO ABRAHAM ESPINOZA MONTOYA CON AUTO INTERLOCUTORIO DE FECHA 24/07/2024. ------------------------------------- ACTO SEGUIDO EL SEÑOR PASO A RESOLVER VILLA MONTES, MIERCOLES 24 DE JULIO DE 2024. ----------------------- VISTOS: La extinción de la acción penal por prescripción interpuesto por el abogado defensor de oficio, lo manifestado por el Ministerio Publico, lo manifestado y solicitado por la abogada de la víctima del hecho, demás antecedentes, y. ----------------------------------------------------------------------- CONSIDERANDO I (ANTECEDENTES): Que, el abogado defensor de Oficio interpone la extinción de la acción penal por prescripción en favor del acusado ABRAHAM ESPINOZA MONTOYA por el delito de ESTAFA previsto en el Art. 335 del Código Penal, manifestando que: conforme se tiene de los antecedentes cursantes en el cuaderno de Autos, se tiene que se ha presentado acusación formal en contra de Abraham Espinoza Montoya, habiendo una declaratoria de rebeldía en fecha 22/05/2018, es así que de manera oportuna vamos a solicitar la prescripción de la acción penal conforme el art. 29 núm. 2) del CPP., considerado el art. 335 del CP que la sanción penal es de 1 a 5 años., vamos a solicitar se proceda con la prescripción de la acción penal, A SU TURNO EL SEÑOR REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (DR. YEISON PLATA MALDONADO), Manifiesta que, en consideración a la petición de la defensa evidentemente se tiene que ha seguido el proceso penal en contra de Abraham Espinoza Montoya a denuncia de Juani Huanca, también se tiene acusación en el cual se expresan hechos del 19/10/2017, sin embargo conforme procedimiento penal se ha d3ecalrado rebelde al acusado mediante auto de fecha 22/05/2018, vale decir que esta es la fecha de la cual debe computarse el término de la prescripción, ahora bien conforme el delito de estafa el quantum de la pena es de 1 a 5 años, este hecho prescribiría en 5 años, los procesos de duran tiempo no se puede ejercer el derecho a la defensa, con estos argumentos y hasta la gestión 2024 ha transcurrido más de 6 años, el Ministerio Publico deja a su autoridad pueda resolver conforme a derecho, A SU TURNO LA ABOGADA DE LA VÍCTIMA DEL HECHO (DRA. YVONE ROMERO MOLINA), Manifiesta que, si bien se ha declarado rebelde en fecha 22/05/2018, no ha estado presente el acusado ni tampoco ha justificado su incomparecencia, y rechazamos lo solicitado por el abogado defensor. ------ CONSIDERANDO II (FUNDAMENTACION): Que la Constitución Política del Estado, ha establecido como forma de Gobierno un Estado Democrático, y fundado la base de la democracia en la división de poderes y la organización funcional de Estado y respeto mutuo entre ellos, el reconocimiento de diversos sistemas justicia a partir del reconocimiento de las naciones Indígenas Campesinas Originarias, asimismo tenemos como máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo sus decisiones de carácter vinculantes y obligatorio para todas reparticiones del Estado, ya sean pública o privadas, conforme se tiene del análisis intelectivo del Art. 203 del texto constitucional, concordante con lo que señala su Ley Orgánica, y asimismo al respeto a los Derechos Humanos que tienen todo ciudadano que vive en este Estado, por el solo hecho de ser humano. -------------------------------------------------- Por otro lado cabe referirse a la excepción de prescripción, se encuentra establecida como un instituto para dar por concluido a la acción penal, como una forma de castigo a los órganos del Estado por su inoperancia, en la persecución, investigación y sanción del hecho criminal, por cuanto nadie puede estar de forma indefinida siendo procesada, ya que todos los ciudadanos tienen derecho a la seguridad jurídica, es decir a una justicia pronta y oportuna; Sin embargo hay que dejar en claro que el constituyente y el legislador ordinario han establecido algunas excepción a la prescripción de la acción penal, referente a los delitos de corrupción y los vinculados a este, los cuales se encuentran catalogados en la Ley 004 Marcelo Quiroga Santa Cruz, a razón de lo señalado por el actual texto constitucional que señala que los delitos de corrupción no prescriben. Por lo que corresponde analizar los siguientes aspectos para ver si corresponde acoger la presente excepción de prescripción de la acción. -------------------- 1. Primero.- El presente hecho criminal investigado ha ocurrido el año 2016, en el mes de Octubre 29. ------------------------------------------------- 2. Segundo.- La pena por el delito acusado en contra del Sr. ABRAHAM ESPINOZA MONTOYA por el delito de ESTAFA, Se impondrá al autor sanción de reclusión de uno (1) a cinco (5) años. ---------------------------- 3. Tercero.- El presente hecho acusado, es un delito ordinario, el cual no se encuentra dentro del alcance de la Ley Quiroga Santa Cruz 004 la misma que fue promulgada en fecha 31 de marzo del 2010., tampoco es un delito de lesa humanidad, ni de contenido sexual y delitos conexos, ni de narcotráfico, ni delitos ambientales. ------------------------------------ 4. Cuarto.- Desde la última declaratoria de REBELDIA decretado en fecha 22 de Mayo del 2018, han trascurrido más de 6 años hasta la fecha, como termino ganado a favor de la prescripción. ---------------------------- 5. Quinto.- De la revisión de los antecedentes del proceso, y conforme Informe expreso de fecha 24/07/2024 emitido por secretaria se evidencia que no existen causales de suspensión del nuevo computo de la prescripción desde la última declaratoria de rebeldía, conforme señala el Art. 32 del C.P.P. ------------------------------------------------------ Que el Art. 27 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal, señala que como uno de los motivos de extinción de la acción penal, es la prescripción; Al respecto el Art. 29 núm. 1) del mismo cuerpo legal señala que la acción penal prescribe en ocho años, para delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años., y el núm. 2) SEÑALA QUE LA ACCIÓN PENAL PRESCRIBE EN CINCO AÑOS, PARA LOS QUE TANGAN SEÑALADAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CUYO MÁXIMO LEGAL SEA MENOR DE SEIS Y MAYOR DE DOS AÑOS, 3).- En tres años, para los demás delitos sancionados con penas privativas de libertad y 4) En dos años para los delitos sancionados con penas no privativas de libertad. ------------------- Al respecto sobre la prescripción el Tribunal Departamental de Justicia, se ha pronunciado mediante varios Autos de Vistas, en donde solamente se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde el hecho ocurrido, y que el mismo no esté catalogado como delito de corrupción en este último se tendrá que tomar en cuenta si el hecho ha ocurrió antes de la promulgación de la Ley Quiroga Santa Cruz la misma que fue de fecha 31 de marzo del 2010, para considerar su viabilidad. A.V. Nº89/2014, y 06/2015, de las respectivas Salas Penales, y que no se trate de hechos o delitos de forma permanente, por ej.: El Secuestro, solo se computa la prescripción cuando aparece la persona secuestrada. -------------------------- El Tribunal Constitucional Plurinacional, ha dejado establecida mediante su jurisprudencia constitucional de carácter vinculante, mediante sus SS.CC. 770/2012 y 1094/2014, que las modificaciones realizadas por la Ley 004, no es aplicable al presente caso porque no estaban vigentes al momento de la comisión de los hechos y por no ser favorables a los imputados. ----------------------------------------------------------------------------- Con referencia a lo que señala el Art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referente al plazo razonable que debe existir en todo proceso judicial, ya que nadie puede estar de forma indefinida siendo procesada, por lo que nuestro Estado en nuestro ordenamiento jurídico estableció el instituto de la prescripción de la acción penal, por la duración del tiempo, que las normas de Derechos Humanos, como las señalada en el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y otras emergentes del trabajo intelectivo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que señala sobre el plazo razonable que debe existir en todo proceso penal, ya que en caso de investigarse a una persona de forma indefinida viola el más sagrado derecho la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y el debido proceso, por lo tanto la autoridad judicial debe realizar un entendimiento intelectivo y razonado estableciendo un plazo para la investigación de cualquier causa, de acuerdo a su antecedentes del hecho antijurídico. ----------------------------------------------- LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: GARANTÍAS JUDICIALES EN ESTADOS DE EMERGENCIA (ARTS. 27.2, 25 Y 8 CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS). OPINIÓN CONSULTIVA OC-9/87 DE 6 DE OCTUBRE DE 1987. SERIE A NO. 9. : El artículo 8 de la Convención en su párrafo 1 señala que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Este artículo, cuya interpretación ha sido solicitada expresamente, es denominado por la Convención " Garantías Judiciales ", lo cual puede inducir a confusión porque en ella no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto. En efecto, el artículo 8 no contiene un recurso judicial propiamente dicho, sino el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales para que pueda hablarse de verdaderas y propias garantías judiciales según la Convención. -------------- Asimismo, la CIDH en el caso de Vásquez y Otros VS. Ecuador ha señalado que nadie puede ser investigado de forma indefinida. -------------------------- CONSIDERANDO III (MOTIVACIÓN): Que de la revisión de los antecedentes estamos ante un hecho que ocurrió en fecha 29 de Octubre del año 2016, acusando al señor ABRAHAM ESPINOZA MONTOYA por el delito de ESTAFA tipificado y sancionado por el Art. 335 del Código Penal, por lo tanto este hecho se adecua al tipo penal descrito, delito que se encuentra sancionado con una sanción de reclusión de 1 a 5 años, por lo que opera la prescripción para este hecho criminal acusado conforme señala el Art. 29 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal, y tomando en cuenta el computo desde la última declaratoria de REBELDIA de fecha 22 de Mayo del 2018, se tiene que han transcurrido más de 6 años y 2 meses y 2 días, tiempo sumamente requerido para que se haga viable la prescripción de la presente causa por cuanto se trata de un delito de contenido patrimonial que tiene pena privativa de libertad de 1 a 5 años, asimismo no existe causales de suspensión del nuevo computo de la prescripción desde la declaratoria del auto de rebeldía conforme señala el Art. 32 del C.P.P., conforme se evidencia de la revisión de obrados y del informe expreso del señor secretario de fecha 24/07/2024, por lo que se debe en tomar en cuenta la normativa vigente internacional y nacional como la jurisprudencia emitida sobre este instituto, como ser la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la opinión Consultiva de la sentencia del caso Vásquez y Otros VS. Ecuador ha señalado que nadie puede ser investigado de forma indefinida de la CIDH, y la propia Constitución Política del Estado, sobre la celeridad procesal, y la SC. 110/2004, sobre la existencia de un término prudente para la investigación ya que nadie puede ser procesado e investigado de forma indefinida, caso contrario se lesiona el más sagrado derecho fundamental como la presunción de inocencia de la persona investigada por la inoperancia de las instituciones persecutorias del delito, por lo que este juzgador considera aceptar la aplicación de la prescripción solicitada por el transcurso del tiempo, considerando que el Estado ha tenido tiempo suficiente y las victimas para activar los mecanismos necesarios para concluir el presente proceso penal, más cabe recalcar que ha existido un abandono por parte de la víctima y del órgano persecutor, lo que denota también que no les interesa la persecución de la presente acción penal y finalmente este hecho criminal no está acusado ni se subsume a delitos de corrupción, de sustancias controladas, delitos de lesa humanidad, de contenidos sexuales y delitos conexos, delitos ambientales, en consecuencia se dispone: -------------------- POR TANTO: El Juez de Sentencia Penal, Ejecución Penal y juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal 1° de Villa Montes, en aplicación del Art 27 numeral 8), con relación al art. 29 núm. 2) del CPP, DECLARA CON LUGAR la Extinción de la acción penal por Prescripción, en favor de ABRAHAM ESPINOZA MONTOYA, por el delito de ESTAFA previsto en el Art. 335 del Código Penal. Asimismo, se ordena la cancelación todos los antecedentes penales y policiales en su contra por este delito, debiendo la parte tramitar donde corresponda. ---------------------------------------------- Con la presente resolución queda legalmente notificado el Ministerio Publico, la victima SONIA JUANI HUANCA LUNA juntamente con su abogada patrocinante Dra. Yvone Romero Molina y el abogado defensor de Oficio Dr. Danny Mamani Melendrez y de conformidad en lo establecido por el art. 165 del CPP por secretaria líbrese formato de edictos para la notificación al acusado ABRAHAM ESPINOZA MONTOYA y se advierte a las partes si alguna se siente agraviada pueden interponer recurso de apelación incidental de conformidad al Art. 403 y 404 del CPP., luego de ejecutoriada la presente resolución se dispone el archivo de obrados, sin más que tratar queda concluido el presente acto procesal. -------------------- FDO. Y SELLADO DR. CRISTIAN RAMIRO SOSA HINOJOSA JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y EJECUCION PENAL Y JUEZ TECNICO 1RO DE VILLA MONTES, ANTE MÍ DR. FRANZ FREDDY TOLA TANCARA SECRETARIO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Y DE PARTIDO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VILLA MONTES, EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL Y EJECUCION PENAL DE VILLA MONTES, EL PRESENTE EDICTO ES FRACCIONADO A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS POR ORDEN JUDICIAL.----------------------------------------------------------------------------------------------------


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