EDICTO

Ciudad: PORTACHUELO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO MIXTO DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE PORTACHUELO


EDICTO DE PRENSA PARA LOS IMPUTADOS FAUSTINO LEON CHURA Y FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE.- HACE SABER A LOS IMPUTADOS FAUSTINO LEON CHURA Y FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE; EL JUEZ PEDRO FELIX RIBERA CRUZ, JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMECIAL DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 1º DE PORTACHUELO - DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA. Que, dentro del proceso penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS que sigue EL MINISTERIO PUBLICO contra LOS IMPUTADOS FAUSTINO LEON CHURA Y FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE, SIGNADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE Nº 113/2023 CASO SC-X 78/2023, FUD: 710102092301357, conforme el art. 48, 33 inc. m) de la ley 1008., DISPONIÉNDOSE NOTIFICAR A LOS IMPUTADOS FAUSTINO LEON CHURA Y FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE con: IMPUTACION FORMAL A FS.05 A 08 SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL, COMERCIAL DE FAMILIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL PRIMERO DE LA LOCALIDAD DE PORTACHUELO. -PRESENTA AMPLIACION DE IMPUTACION FORMAL (SIN APREHENDIDOS ) DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION (ART. 48 Y 53 CON RELACION AL ART. 33 INC. M) DE LA LEY 1008). CASO: SC-L-11/2023.- FUD: 710102092301357.- Otrosí. - ABG. MSC. JOSE LUIS FLORES CAMIÑO, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas y adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico de Santa Cruz, dentro de las investigaciones que realiza el ministerio Publico en contra de FAUSTINO LEON CHURA Y FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACION, previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) y art. 53 de la Ley 1008; ante su autoridad en defensa de los intereses generales de la sociedad, expongo y pido: Señora Juez, en observancia a lo previsto por los Art. 301 y 302 de la Ley 1970, Art. 225 de la Constitución Política del Estado y Arts. 3, 8 12, 40 núm. 22 de la Ley Nº 260 Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento la AMPLIACION DE IMPUTACIÓN FORMAL con Carácter Provisional en contra de: DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: NOMBRE COMPLETO: FAUSTINO LEON CHURA CÉDULA DE IDENTIDAD: 6545717 SC. FECHA DE NACIMIENTO: 15/05/1981 EDAD: 42 AÑOS ESTADO CIV: SE DESCONOCE OCUPACIÓN: SE DESCONOCE DOMICILIO: SE DESCONOCE ABOGADO DEFENSOR: SE DESCONOCE DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE CIUDADANÍA DIGITAL : NO CONSIGNA. NOMBRE COMPLETO: FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE CÉDULA DE IDENTIDAD: 6426052 SC. FECHA DE NACIMIENTO: 05/07/1980 EDAD: 43 AÑOS ESTADO CIVIL: SE DESCONOCE OCUPACIÓN: SE DESCONOCE DOMICILIO: SE DESCONOCE ABOGADO DEFENSOR: SE DESCONOCE DOMICILIO PROCESAL: SE DESCONOCE CIUDADANÍA DIGITAL : NO CONSIGNA. ANTECEDENTES Y DESCRIPCION DE LOS HECHOS O TEORIA FACTICA. - De acuerdo a los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que, el día 05 de junio de 2023, a horas 12:30 pm, los efectivos de la Unidad de GIOE MONTERO, reciben una información, que unas personas se encontraban viajando a la localidad fronteriza de Puerto Quijarro transportando Sustancias Controladas en un transporte público. Es así que los efectivos de la FELCN, a horas 14:30 PM. aprox. se constituyen a la carretera Puerto Pailas, a realizar un control de seguimiento y vigilancia, donde de la revisión del Bus de la empresa "CHAMPION BUS", Marca Scania, Clase Ómnibus, Color Guindo Combinado, con Placa de Control 4404-XHG, conducido por el Sr. Nicolás Zeballos Miranda, de la revisión de los equipajes y requisa de los pasajeros en el interior del Bus de la planta alta, llegando a encontrar en el asiento Nro. 29 y Nro. 30, a los ciudadanos GABRIEL LEÓN JESUS y MARLENE LEON JESUS, los cuales en la entrevista policial se mostraron nerviosos y con una actitud sospechosa, por lo que se procedió a realizar la revisión de sus equipajes de mano teniendo el siguiente detalle: En la persona de GABRIEL LEON JESUS. - de la requisa, se encontraron (2) dos láminas forradas con cinta masquin color beige adheridos a su cuerpo a la altura del muslo izquierdo y derecho, ambos cubiertos con vendas elásticas, (1) una lámina rectangular adherida a la altura del abdomen forrada con cinta masquin color beige. En su equipaje personal, en un maletín color negro combinado con rojo, marca "ADIDAS", conteniendo prendas de vestir de varón, y dos envases de Shampoo, uno de marca "LIZ", color blanco, y el otro embace de Shampoo marca "hombre", color negro, ambos embaces conteniendo en su interior una bolsa nylon color transparente donde se observa una sustancia de color beige con olor y color característico a cocaína, por lo cual se realizó la prueba de narco test a una de las láminas, dando positivo (+) para cocaína. En la persona de MARLENE LEON JESUS. - de la requisa de la misma poseía un maletín de color guindo marca "TOTTO", en el cual se encontró en medio de prendas de vestir un paquete de forma irregular forrado con masquin de color beige, conteniendo en su interior una sustancia con olor y color característico a cocaína, por lo que también se procedió a realizar la prueba de campo narco test, dando de igual manera positivo (+) para cocaína. Continuando con las investigaciones se procedió al secuestro de la sustancia controlada y la aprehensión de los ciudadanos: GABRIEL LEON JESUS, MARLENE LEON JESUS. TELEFONO CELULARES SECUESTRADOS: MARCA: HONOR IMEI 1: 862800063338891 IMEI 2 : 962800064683485 MODELO: VNE-LX3 COLOR: PLACA ESTADO: REGULAR PROPIEDAD DE GABRIEL LEON JESUS MARCA: TECNO POVA4 IMEI 1: 3529499110631326 IMEI 2: 352949910631334 MODELO: EGNOL67H COLOR: CELESTE ESTADO: REGULAR PROPIEDAD DE MARLENE LEON JESUS. CUANTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS CONTROLADAS: Un paquete de forma irregular forrado con cinta masquin color beige, conteniendo en su interior una sustancia beige, con olor y color característico a cocaína. que sometido a la prueba de campo dio resultado positivo (+) para cocaína en posesión de la imputada MARLENE LEON JESUS. (2) dos embaces de Shampoo, conteniendo cada embace una bolsa nylon, en su interior una sustancia beige, con olor y color característico a cocaína. que sometido a la prueba de campo dio resultado positivo (+) para cocaína. en posesión del imputado GABRIEL LEON JESUS. (3) tres, laminas irregulares, forradas con cinta masquin color beige, conteniendo en su interior una sustancia beige, con olor y color característico a cocaína, que sometido a la prueba de campo dio resultado positivo (+) para cocaína, en posesión del imputado GABRIEL LEON JESUS. PESO DE LA SUSTANCIA CONTROLADA: (595) Quinientos Noventa y Cinco gramos de cocaína en posesión de la imputada MARLENE LEON JESUS. (2.025) Dos Mil Veinte Cinco gramos de cocaína en posesión del acusado GABRIEL LEON JESUS. TOTAL, DE SUSTANCIAS CONTROLADAS: 2.620 GRS. (DOS MIL, SEICIENTOS VEINTE GRAMOS DE COCAINA. Que, del informe técnico realizado por IITCUP, de fecha 29 de Junio del 2023, del desdoblamiento del teléfono celular de MARLENE LEON JESUS, de fecha de la extracción de información se observa en APP WATSAPP , en donde interactúan sobre la actividad del narcotráfico, con MAMITA (su madre: FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE), quien tenía comunicación, conversaciones constantes con su hija (imputada), conversaciones sobre actividades ilícitas, existiendo también constantes y capturas de imágenes con su señora madre y su señor padre de la imputada. Que del desdoblamiento del Teléfono celular del imputado GABRIEL LEON JESUS, sostiene conversaciones con un contacto registrado como papa (su padre FAUSTINO LEON CHURA), mediante audios y capturas de imágenes, que realiza con su señor padre, de la misma manera se tiene conversaciones con el Contacto manita (su madre del imputado la Sra. FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE). Que del análisis del desdoblamiento de los teléfonos celulares de los imputados se puede establecer, la existencia de ese vínculo e interacción sobre la actividad del tráfico de sustancias controladas que realizan los imputados juntamente con sus señores padres FAUSTINO LEON CHURA, FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE. Que, asimismo de la revisión de los antecedentes se tiene el informe del investigador asignado al caso de fecha 27 de julio del 2023, del análisis del desdoblamiento de los teléfonos celulares de los imputados MARLENE LEON JESUS, GABRIEL LEON JESUS, ante las evidencias de las conversaciones, audios capturas de imágenes, relacionados a un clan familiar sobre la actividad ilícita de tráfico de sustancias controladas. A su vez, se pone a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la ampliación de denuncia en cuanto a personas en fecha 13 de noviembre del 2023 en contra de los ciudadanos FAUSTINO LEON CHURA y FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION, previstos y sancionados por el art. 48 y 53 de la Ley 1008, donde valorando todos los elementos acumulados dentro de la investigación, se procedió a emitir mandamiento de aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados, de conformidad al art. 226 del Código de Procedimiento Penal. Es así que revisados los elementos cursantes dentro del cuaderno de investigación, y demás documentos secuestrados, así como también informe técnico realizado por IITCUP, se procede a realizar una valoración integra, objetiva e imparcial de todos estos elementos acumulados, donde se demuestra claramente la participación de los imputados en el hecho que se investiga. Que, de acuerdo al Dictamen Técnico Pericial Nº LP-827/2023, de fecha 29 de junio de 2023, elaborado por la Dra. Amira Ibeth Sossa Alfaro, QUIMICA FARMACEUTICA DEL CITESC – FELCN, quien certifica entre sus facultades que las muestras analizadas corresponden a “BASE de COCAINA”, sustancia controlada y sancionada dentro de la Ley 1008. TEORIA PROBATORIA: En vigencia de la etapa preliminar se lograron acumular los siguientes elementos probatorios los cuales sustentan la presente resolución, consistentes en: La documentación que sustenta la presente Imputación Formal se traduce en la siguiente: Acta de requisa personal del ciudadano GABRIEL LEON JESUS, de fecha 05/06/2023 Acta de requisa de equipaje del ciudadano GABRIEL LEON JESUS, de fecha 05/06/2023 Acta de requisa de equipaje de la ciudadana MARLENE LEON JESUS, de fecha 05/06/2023 Boletos de la empresa de transporte público CHAMPION BUS con número de tiket N° 001100 asiento 29 y Nº 001100 asiento 30, SANTA CRUZ. PUERTO QUIJARRO a nombre de MARLENE LEON JESUS Y GABRIEL LEON JESUS. Acta de prueba de campo dando esta POSITIVO (+) PARA COCAINA, de fecha 05/06/2023 Acta de aprehensión del ciudadano GABRIEL LEON JESUS de fecha 05/06/2023 Acta de lectura de derechos y garantías constitucionales del ciudadano GABRIEL LEON JESUS de fecha 05/06/2023 Acta de aprehensión de la ciudadana MARLENE LEON JESUS de fecha 05/06/2023 Acta de lectura de derechos y garantías de la ciudadana MARLENE LEON JESUS de fecha 05/06/2023 Acta de secuestro de sustancias controladas (cocaína), de fecha 05-06-2023 Acta de requisa personal de la ciudadana MARLENE LEON JESUS de fecha 05/06/2023 Acta de secuestro de dos teléfonos celulares pertenecientes a los aprehendidos, de fecha 05/06/2023 Acta de prueba de campo, cuantificación y pesaje de la sustancia controlada en presencia fiscal, de fecha 05/06/2023. Muestra única de la sustancia controlada (COCAINA). Declaración informativa policial en calidad de denunciado del ciudadano GABRIEL LEON JESUS, de fecha 05/06/2023 Declaración informativa policial en calidad de denunciada de la ciudadana MARLENE LEON JESUS, de fecha 05/06/2023 Muestrario fotográfico. Informe realizado por el asignado al caso SGTO. 2DO. CESAR QUISPE VALENCIA, de fecha 05/06/2023. Requerimiento fiscal para la verificación de familia, domicilio y trabajo de acuerdo a lo establecido en la ley 1173. Informe técnico realizado por IITCUP con N° RUP 7014672 dictamen Técnico Pericial No. LP 827/2023 TEORÍA JURÍDICA. - De la teoría fáctica y probatoria descrita se establece, la existencia del hecho ilícito, la participación de los sujetos activos, la lesión al bien jurídico protegido y la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que el tipo penal exige para su configuración, por lo que el Ministerio Público, en representación de la sociedad en aplicación del Art. 302 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de un delito de acción penal pública presenta AMPLIACION DE IMPUTACION FORMAL y de manera provisional en calidad de autores conjuntos a los ciudadanos FAUSTINO LEON CHURA Y FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACION previsto en el artículo 48 y 53 de la Ley Nº 1008, en relación con el artículo 20 del Código Penal. La Ley Nº 1008 en su Artículo 48 establece lo siguiente: “TRAFICO: El que traficare con sustancias controladas será sancionado con presidio de diez a veinticinco años y diez mil a veinte mil días de multa. Constituye circunstancia agravante el tráfico de substancias controladas en volúmenes mayores. Este artículo comprende toda conducta contemplada en la definición de tráfico dada en el inciso m) del artículo 33 de esta ley”. Por su parte, el inciso m) del art. 33 de la Ley Nº 1008, refiere lo siguiente: “TRÁFICO ILÍCITO: Se entiende por tráfico ilícito de sustancias controladas todo acto dirigido o emergente de las acciones de producir, fabricar, poseer dolosamente, tener en depósito o almacenamiento, transportar, entregar, suministrar, comprar, vender, donar, introducir al país, sacar del país y/o realizar transacciones a cualquier título; financiar actividades contrarias a las disposiciones de la presente ley o de otras normas jurídicas”. (Subrayado y negrilla añadido). El ANEXO a la Ley N° 913 (Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas), cita las listas de estupefacientes y psicotrópicos (entre otras sustancias consideradas como controladas), entre las cuales se encuentra la sustancia secuestrada en el caso presente (COCAINA). Que, el art. 53 de la Ley 1008 (ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN). - los que se organicen en grupo de dos o más personas para la comisión de los tipos penales establecidos en la presente Ley, serán sancionados con un tercio más de la pena principal. Asimismo, el Art. 14 (DOLO) del Código Penal refiere: “Actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad, para ello es suficiente que el autor o los autores consideren seriamente su realización y acepte esta posibilidad”. Por su parte el art. 20 del Código Penal establece que: “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otros o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico”, Por otro lado, el tipo penal de ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION establecido en el artículo 53 de la Ley 1008 refiere que: los que se organicen en grupo de dos o más personas para la comisión de los tipos penales establecidos en la presente Ley, serán sancionados con un tercio más de la pena principal. En el presente caso, en virtud al informe del asignado al caso se puede evidenciar que los imputados FAUSTINO LEON CHURA Y FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE, adecua su conducta al delito de Tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, toda vez que del informe técnico realizado por IITCUP, de fecha 29 de Junio del 2023, del desdoblamiento del teléfono celular de MARLENE LEON JESUS, de fecha de la extracción de información se observa en APP WATSAPP, donde interactúan sobre la actividad del narcotráfico, con MAMITA (su madre: FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE), quien tenía comunicación, conversaciones constantes con su hija (imputada), conversaciones sobre actividades ilícitas, existiendo también constantes y capturas de imágenes con su señora madre y su señor padre de la imputada. Que del desdoblamiento del Teléfono celular del imputado GABRIEL LEON JESUS, sostiene conversaciones con un contacto registrado como papa (su padre FAUSTINO LEON CHURA), mediante audios y capturas de imágenes, que realiza con su señor padre, de la misma manera se tiene conversaciones con el Contacto manita (su madre del imputado la Sra. FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE). Que del análisis del desdoblamiento de los teléfonos celulares de los imputados se puede establecer, la existencia de ese vínculo y interacción sobre la actividad del tráfico de sustancias controladas que realizan los imputados juntamente con sus señores padres FAUSTINO LEON CHURA, FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE. En consecuencia, el suscrito fiscal de materia califica provisionalmente la conducta desplegada por los imputados FAUSTINO LEON CHURA, FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE como TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACION previsto en el artículo 48 y 53 de la Ley Nº 1008, reuniendo los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal señalado. ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS AL ILICITO PENAL. – Bajo los presupuestos de orden fáctico y normativo expresados anteriormente, se advierte con certeza jurídica que la conducta asumida por los imputados FAUSTINO LEON CHURA, FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE se configura al ilícito de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación. Con relación a los imputados FAUSTINO LEON CHURA, FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE se tiene que los mismos son pareja, y que tienen pleno conocimiento de las actividades ilícitas que realizaban sus hijos (MARLENE LEON JESUS, GABRIEL LEON JESUS) con quienes mantenían contenían contacto vía teléfono celular que, del Informe del desdoblamiento por el IITCUP de los teléfonos celulares secuestrado, se extrajo de la APP WATSAPP, conversaciones que demuestra la participación de ambos. Demostrando de esta manera la participación activa de ambos imputados dentro del hecho investigado. Con estas acciones se puede evidenciar que los tres imputados tenían un fin común, que es el de TRAFICAR LAS SUSTANCIAS CONTROLADAS para lograr un beneficio económico a costa de la salud e incluso la vida de las personas que conviven en sociedad Actuando de manera conjunta, habiendo participado dos personas para este acto, incurriendo así también en el delito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN. Por lo expuesto y fundamentado, los ahora imputados se encontraban cometiendo el ilícito de TRÁFICO en grado de AUTORÍA CONJUNTA, como también el ilícito de ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y CONFABULACIÓN, acciones realizadas con pleno conocimiento y voluntad de los alcances y consecuencias de su actos, consumándose así el DOLO; modalidades que se configuran plenamente a los hechos descritos considerando que el delito atribuido es de carácter formal, instantáneo e incluso transnacional, donde indudablemente conocían de la ilicitud de sus acciones. SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES DE DETENCIÓN PREVENTIVA. – En mérito a los antecedentes y como consecuencia de la imputación formal realizada, a los efectos de garantizar los fines del proceso, el suscrito Fiscal de Materia de Narcotráfico REQUIERE, porque su autoridad se sirva dictar resolución fundamentada disponiendo la DETENCIÓN PREVENTIVA de los imputados FAUSTINO LEON CHURA, FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE en el Centro de Readaptación PRODUCTIVA DE CEPROM-OKINAWA de esta ciudad de Montero, en mérito a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se pasa afundamentar: PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.- Haciendo una interpretación a contrario sensu del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley Nº 1226, se tiene que el delito por el que se presenta esta imputación formal, se encuentra fuera de sus prohibiciones, pues es de acción pública, está sancionado con una pena privativa de libertad y esta pena es mayor a los cuatro años, por cuanto el marco legal establece una sanción de diez a veinticinco años para el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION, consiguientemente, la detención preventiva de FAUSTINO LEON CHURA, FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE, es procedente, máxime si por disposición del Art. 221 primer párrafo del Código de Procedimiento Penal, ésta es una medida indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley y debe durar mientras subsista la necesidad de su aplicación. REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA: ART. 233 NÚM. 1, 2 Y 3 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL MODIFICADO POR LA LEY 1173. LA EXISTENCIA DE FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA: Que con relación al primer requisito establecido en el artículo 233 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal la probabilidad de autoría y participación de los ciudadanos FAUSTINO LEON CHURA, FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE en el hecho investigado. Que con relación con relación al Num. 2) del Código de Procedimiento Penal existen los suficientes elementos de convicción de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, toda vez que en el delito que se investiga existen pluralidad de denunciados y podrían influenciar negativamente entre ellos o terceros; y de acuerdo a la sentencia constitucional 1652/2004 que establece que el riesgo existe por la complejidad del caso y las diversas personas implicadas. RIESGOS PROCESALES DE PELIGRO DE FUGA: 234 NUM. 1). - Que los denunciados no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocio o trabajo asentados en el país, DOMICILIO, En cuanto a FAUSTINO LEON CHURA, que según certificación del SEGIP, se tiene consignado su domicilio en TACOPAYA-VILLA TUNARI-CHAPARE-CBBA, dirección que es genérica y no es específica, En cuanto a FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE, que según certificación del SEGIP, se tiene consignado su domicilio en TACOPAYA-VILLA TUNARI-CHAPARE-CBBA, dirección que es genérica y no es específica, por lo que los denunciados no cuentan con un domicilio real donde pueda ser habido dentro de las actuaciones investigativas que realizara el Ministerio Público. TRABAJO, En cuanto a FAUSTINO LEON CHURA, que según certificación del SEGIP, tiene consignado como ocupación AGRICULTOR, En cuanto a FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE, que según certificación del SEGIP, se tiene consignado como su actividad laboral AMA DE CASA, por lo que los denunciados no tiene señalado la dirección donde pueda ser habido a efectos de poder citarlo legalmente cualquier resolución o actuaciones investigativas. NUM. 2).- Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto: este riego procesal se encuentra latente toda vez que los denunciados tienen las facilidades de poder abandonar el país, por lo que los ahora investigados podrían permanecer oculto y no ser habido para la aplicación y cumplimiento de la ley por el delito cometido; en ese entendido este riesgo procesal se encuentra latente. NUM. 7).- Peligro efectivo para la sociedad.- Asimismo, se evidencia que los investigados FAUSTINO LEON CHURA, FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE es un peligro efectivo para la sociedad, ya que el delito de narcotráfico es un delito que reviste gravedad, porque tiene como víctimas a la sociedad en su conjunto, es un delito que afecta la paz social, afectando la salud e influyendo en otros delitos como ser robos, violaciones y asesinatos ya que las personas dedicadas al narcotráfico incluyendo los consumidores, son propensos a cometer ilícitos penales, con la finalidad de obtener sustancias controladas, la SS.CC. 0070/2014-S1 de fecha 20 de noviembre del 2014, que en su ratio establece: Que los delitos relativos a sustancias controladas, tienen como potenciales víctimas a la sociedad en su conjunto y al sector más vulnerable de la misma, niños, niñas y adolescentes, en este sector de la sociedad, es que se debe tener aplicación práctica en resguardo al referido sector, jurisprudencia constitucional que guarda relación con el Art. 60 de la Constitución Política del Estado, de donde se evidencia que existe un elemento objetivo en la conducta desplegada por el imputado, en la forma de atentar contra ese sector de la población; toda vez la presente investigación se trata de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, delito que era cometido por el hoy investigado para lo cual utilizaba el vehículo marca Volvo, con placa 1924–SSU, el cual era conducido por el hoy investigado. ART. 235 DE LA LEY 1970 modificada por la Ley 1173. Num. 1.- “Que el imputado destruya, modifique, oculte, suprima y/o falsifique elementos de prueba” recolectados dentro del cuadernillo de investigaciones, como ser las conversaciones, imágenes, audios, capturas que tiene en sus dispositivos celulares. Núm. 2.- Asimismo, existe el riesgo procesal del peligro de obstaculización, en su vertiente de que los investigados FAUSTINO LEON CHURA, FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE, en libertad pueden influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; toda vez que en la presente investigación se tiene actos investigativos por realizar para poder así averiguar quiénes más estarían implicados en la comisión del presente delito de Tráfico de Sustancias Controladas, toda vez que en esta clase de delitos, existe una cadena de mando, donde cada integrante cumple un rol para poder perpetrar el presente delito. Núm. 3) En cuanto al PLAZO DE LA DETENCION PREVENTIVA, se solicita que esta sea aplicada por el tiempo de 60 días, a fin de que puedan realizarse los demás actos investigativos para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, teniéndose como actuaciones investigativas pendientes las siguientes: Realizar requerimientos fiscales dirigidos a las oficinas de derechos reales, con la finalidad de recabar información respecto a los bienes de los imputados. Obtener mediante requerimientos fiscales, la dirección exacta sobre el domicilio actual del imputado y/o su paradero. Realizar requerimiento fiscal dirigido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico, con la finalidad de verificar y obtener información objetiva y precisa sobre los antecedentes policiales del imputado Requerir al REJAP a efectos de verificar si sobre el imputado pesa alguna sentencia condenatoria, declaratoria de rebeldía, en síntesis, obtener información sobre los antecedentes penales del mismo. Requerir a MIGRACIÓN para que certifique si el imputado tiene pasaporte y si cuenta con flujo migratorio. Requerir a los Servicios Técnicos auxiliares de la Policía Boliviana para verificar si el imputado tiene antecedentes policiales. Requerir a CERPROM y PALMASOLA para que certifiquen si el imputado ha estado anteriormente detenidos por otros delitos. Requerir a INTERPOL a efectos de verificar si los imputados no cuenta con alguna alerta internacional o antecedentes policiales por otros delitos relacionados al narcotráfico cometido en el exterior del país. Otros actos necesarios para llegar a la verdad histórica de los hechos y lograr dar con el paradero de otros presuntos autores del ilícito que se investiga. SOLICITUD DE AUDIENCIA DE APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PERSONAL. - En consecuencia y estando cumplidos los requisitos previstos en los Arts. 231 bis, 233°, 234º y 235º de la Ley Nº 1970 con las modificaciones introducidas por la Ley N° 1173, solicito se imponga a los ciudadanos FAUSTINO LEON CHURA y FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE la medida cautelar personal de DETENCION PREVENTIVA en el CENTRO DE READAPTACION CERPROM-OKINAWA, considerando lo siguiente: a) IDONEIDAD: Considerando que la Detención Preventiva, es una medida cautelar idónea para repeler los riesgos procesales fundamentados, pues esta privación temporal de libertad va a evitar que los imputados evadan la acción de la justicia y tomando en cuenta que las actividades relacionadas con la ley 1008 comprenden un conjunto de personas, en ese sentido, se llega a la conclusión que esta es la medida más adecuada para el normal desarrollo de la investigación. b) NECESIDAD: La aplicación de la Detención Preventiva se hace necesaria toda vez que, la investigación recién se ha iniciado, faltando aún actos investigativos por realizar, extremos que hacen necesaria la medida solicitada. c) PROPORCIONALIDAD: La medida solicitada no resulta desmedida, considerando que de por medio se encuentra un interés colectivo de la sociedad. Otrosí 1.- En calidad de prueba ofrezco todas las actuaciones cursantes en el cuaderno de investigación y las emergentes del operativo y las desarrolladas en instalaciones de la FELCN. Otrosí 2.- Al tenor de lo dispuesto por el art. 302 Núm. 3) del Código Adjetivo Penal y Sentencia Constitucional Nro. 070/2007, referida a la fundamentación oral, me reservo la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente Imputación Formal en Audiencia Pública. Otrosí 3.- Señalo Ciudadanía Digital José Luis Flores Camiño con C.I. 4578719 S.C.Otrosí 4.- Señalo domicilio procesal, calle independencia N° 120 de la ciudad de Montero. Montero, 15 de febrero de 2024.- FDO.ILEGIBLE.-ABG. JOSE LUIS FLORES CAMIÑO.- FISCAL DE MATERIA.- DECRETO A FS. .- Portachuelo, 29 de febrero 2024. En consideración a la imputación presentada, con la finalidad de considerar la situación jurídica y la aplicación de medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público del imputado; FAUSTINO LEON CHURA Y FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS tipos penales previstos y sancionados por los Arts.48, 33 INC. M de la ley 1008, se le señala audiencia pública para el día viernes ocho de abril del año en curso, a horas 09:30 Am. Al Otrosí 1ro., 2do Se tiene presente. Notifíquese al imputado en la forma establecida por ley, Art. 165 del Código de Procedimiento Penal por edicto de prensa y al Ministerio Público Art. 163 del código procedimiento penal. Fdo. Ilegible.- Pedro Feliz Ribera Cruz- Juez Publico Mixto Civil y Comercial.- Bismar Rodríguez Suarez secretario.- ACTA DE SUSPENSION DE AUDIENCIA. -En esta ciudad de Portachuelo, capital de la provincia Sara a horas 13:00 Pm del día lunes 20 de mayo de 2024, el Juzgado Publico Mixto e Instrucción Penal Primero de la ciudad de Portachuelo, provincia Sara, compuesto por el señor Juez Dr. Pedro Félix Ribera Cruz y el suscrito secretario se reunieron con el objeto de llevar adelante la audiencia de MEDIDAS CAUTELARES dentro de la presente, investigación penal seguida por el Ministerio Publico en contra de FAUSTINO LEÓN CHURA Y FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE Por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS, ASOCIACION DELICTUOSA Y CONFABULACION tipos penales previstos y sancionados por los Arts. 48 y 51 de la Ley 1008 JUEZ.- Con carácter previo a instalar la presente audiencia, sírvase informar por secretaria si las partes se encuentran debidamente notificadas y si se encuentran en sala.- SECRETARIO.- Informar señor juez que ninguna de las partes procesales ha sido notificadas con el señalamiento de audiencia e imputación, aclarar que ninguna de las partes se ha apersonado al juzgado, y que los domicilios señados en la certificaciones son genéricos es todo señor Juez.- JUEZ.- Se tiene presente, y en consideración al informe que antecede, siendo que no se ha citado a ningún sujeto procesal, en razón a ello, no puede llevarse adelante la audiencia cautelar, motivo por el cual se SUSPENDE la audiencia señalada para el día lunes 22 de julio del año 2024, a horas 10:00 Pm.- Toda vez se desconoce el domicilio de los imputados FAUSTINO LEÓN CHURA Y FRANCISCA JESUS QUINSAMOLLE. En aplicación del Art. 165 del CPP, se dispone que se lo cite mediante EDICTOS DE PRENSA, a quienes se los emplaza para que comparezcan a asumir defensa en el plazo de DIEZ DIAS a partir de la publicación del edicto, con la advertencia de ser declarados rebelde. - Se dispone que, se notifique a las partes procesales, parte civil, Defensoría, imputado, y Ministerio Publico. - Se ordena e instruye al señor secretario y personal del juzgado y personal del juzgado, hacer las diligencias correspondientes a objeto de viabilizar la presente audiencia. - Con lo que termino el presente acto, firmando en constancia el señor Juez, secretario que certifica y las partes están presentes. - Fdo. Ilegible.- Pedro Feliz Ribera Cruz- Juez Publico Mixto Civil y Comercial.- Bismar Rodríguez Suarez secretario.- ES CUANTO SE LE HACE SABER MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO, EL CUAL FUE REALIZADO EN FECHA 28 DE MARZO DE 2024.- CONSTE.


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