EDICTO

Ciudad: AIQUILE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, PÚBICO, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE AIQUILE


EDICTO 11DRES. JOSE JOAQUIN CLAROS GOMEZ, JOSE ANTONIO ARZE CORTEZ REMBERTO ACOSTA SANDOVAL, , PRESIDENTE Y JUECES DE SENTENCIA , DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 DE LA LOCALIDAD DE AIQUILE MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE A CONOCIMIENTO PRESENTA ACUSACION FORMAL CASO: 312102222300104 Otrosies. INT 104/23 MSC. LIC. MARTHA BEATRIZ SAAVEDRA URQUIZU, Fiscal de Materia, asignada a la Fiscalla Mixta de Totora, dentro el proceso penal seguido DE OFICIO POR EL MINISTERIO PUBLICO siendo victima la adolescente (NNSL de 14 años de edad) contra ROBERTO QUINTEROS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE, previsto y Sancionado en el Art. 308 bis, con agravante de acuerdo al Art. 310 b), d), k) y m) del Código Penal, ante su autoridad con todo respeto expongo y solicito: En aplicación a la modificación dispuesta en el Art. 1 de la Ley 007 de Modificaciones al sistema normativo penal, previsto en el Art. 323 núm. 1) del C.P.P., estando dentro el plazo previsto en el Art. 130, con relación al 134 del C.P.P., al amparo del Art. 323 núm. 1) del C.P.P.; presento el siguiente requerimiento conclusivo de acusación, cumpliendo las exigencias del Art. 341 del citado cuerpo legal, conforme los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: 3.- RELACION DEL HECHO: Ocurre señor fiscal en Monte Puncu, compresión del municipio de POCONA, en fecha 08 de agosto de 2023, ACUDE A la defensora de DNA, la Señorita Yolanda Cossio Zarate, a objeto de sacar certificado de nacimiento de su hija de 2 meses al ser menor de edad, solicito informe psicosocial, en el cual entre sus partes sobresalientes de su declaración, la menor indica yo vivo con mi tía desde los 07 años ya estaba viviendo con mis tios desde hace cuatro meses, mi hermano Miguel y mi tío fueron a sembrar papa, el Roberto Quinteros (primo) entro y me agarro de mi cintura, aquí un ratito nos vamos estar me dijo y me soltó, de ahi yo me puse a mirar celular y el también sentado a mi lado, de repente comenzó a darse la vuelta y comenzó a echarse en mi encima, yo le dije levántate le diré a tu mama, su mama viva a ladito de mi casa, y comenzó a bajarme mi buzo y taparme la boca y me tapo la boca, no le dije nada, me ha abierto mis pernas y me quede quieta porque me dijo porque me dijo ahorita te voy a lak-ar, cuidado te muevas y me pego en mi cara, se bajó su buzo y comenzó a hacer relaciones sexuales, su pene entro en mi vagina como medio minuto debió ser, (.....) este último fue en septiembre, salieron todos yo me quede hacer afrecho para mi chancho. y él entró y le dije que quieres aqui. y me dijo ya pues, le dije mi mama va a llegar y me dijo que va a llegar y me agarro de mis manos y le dije no comiences de nuevo que ser.... era en mi nariz tenía fuerte olor, me haba dormido largo rato, después de alli no me acuerdo mi hermano me hizo levantar, estuve con mi ropa normal, pero no caminaba bien como si hubiera tomado, mi cuerpo no estaba como siempre, y en mi parte había como flema. eso debió ser a las 10 de la mañana; en la mañanita, la última vez fue en septiembre del año pasado, de todo la antes mencionado cabe la mosibilidad que sus hermanas habrían pasado lo mismo. indicando haber sufrido agresiones Sexuales desde sus 07 años en varias ocasiones producto de ello tiene a su beba. de casi 2 meses de edad. Con estos argumentos se inicia la presente investigación. 4. FUNDAMENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PETITORIO Dentro el curso de la etapa investigativa, se ha obtenido suficientes elementos probatorios que permiten al Ministerio Público, sustentar que el acusado ROBERTO QUINTEROS, ha cometido el delito de Violación infante Niño Niña Adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal (modificado por la Ley Nt 348) este que refiere: "Si el delito de Violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, así no haya fuerza o intimidación y se alegue consentimiento" En caso de que sea evidenciare alguna de las agravantes dispuestos en el Art. 310 del Código penal y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto" En el presente caso se demuestra que existe agravante, conforme dispone el Art. 310. Inciso b) "El hecho se produce frente a niña, nifños o adolescentes"; d) "El hecho se produce estando la victima en estado de inconciencia," k) "La victima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho qurde embarazada," m) "El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la victima Asimismo, corresponde referirnos al Artículo 308 del C.P., que hace referencia a la VIOLACIÓN. "Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia fisica e psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso canal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos, y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de lo enfermedad mental grave a insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera Incapacitada por cualquier otra cousa para resistir". En el presente, caso el ahora acusado ROBERTO QUINTEROS, (sujeto activo), adecuó su conducta al tipo penal señalado, ya que de forma premeditada planificaba el hecho, para asi aprovecharse de la vulnerabilidad y la condición de mujer-niña, frente a la situación en la que se encontraba por su edad, y su incapacidad para resistir ante el uso de la fuerza del acusado, cuando todavía esta menor tenia la edad de los 7 años, ingresaba a su cuarto y en presencia de su hermano menor de la víctima, quien lo veia todo, en reiteradas oportunidades, haciendo uso de su fuerza, le desvestía a la menor abriéndole las piernas y le metía su pene a su vagina, en otra oportunidad, le hizo oler un estupefaciente (polvo) a su nariz y al encontrarse completamente inconsciente, la vejaba sexualmente, al extremo de que la menor una vez recobrara la conciencia no pueda caminar, por el dolor entre sus partes intimas, y como consecuencia la menor quede embarazada y ahora tenga un bebé de 2 meses bajo su cuidado. Teniéndose como elementos del tipo, los actos de penetración vaginal (verbo rector) con YCZ desde sus 7 hasta sus 14 años (sujeto pasivo). Por su parte, La Ley Nº 348 define a la violencia sexual como "toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer". Dentro de la tipificación del delito de VIOLACION INFANTE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE, es necesario considerar ciertos aspectos objetivos del tipo penal, entre ellos, si concurren los requisitos que configuran el tipo penal, tales como el sujeto activo que es el agresor, segundo el sujeto pasivo - victima de la agresión; el verbo rector que sería realizar actos sexuales no consentidos y que los medios serian la violencia física, psicológica o la intimidación, o, en ausencia de estos, que la victima esté imposibilitada ir cualquier otra causa para resistir, y en el caso de victimas menores de 14 años así no haya fuerza o intimidación y se alegue consentimiento, siendo el bien jurídico protegido la integridad y libertad sexual de las personas. Con relación a la autoría el Art. 20 del Código Penal refiere: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tai naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso". Bajo este contexto se concluye que la víctima refirió que fue agredida sexualmente por ROBERTO QUINTEROS, quien aprovechando de su condición y su fuerza, agredió sexualmente a la victima adolescente YCZ desde que esta tenía 7 años de edad, y posteriormente cuando tenía 14 años de edad, en cuya circunstancia ahora la adolescente señala"...y comenzó a bajarme mi buso y me tapó mi boca, no le dije nada, me ha abierto mis piernas y me quedé quieta porque me dijo ahorita te voy a lokar, cuidado que te muevos y me pegó en mi cara, se sacó su buso y ha comenzado a hacer relaciones sexuales, a tener sexo, su pene entró en mi vagina, casi como medio minuto debió ser lo que paso tiempito después como a su año comenzó de nuevo y luego de nueva a su media afla, pasaba cuando no habia nadie en la casa yo le decla que no y le golpeaba y no se levantaba siempre, asi pasó hasta que me embaracé, pasaba a la semana una o das veces...no comiences de nuevo le dije y me hizo con papel donde mi nariz, qué será era, aquí en mi nariz me hizo, tenla fuerte ollor y me habia dormido largo rato, después de ahí no me acuerdo, mi hermano me hizo levantar, estuve con mi ropa normal pero no caminaba bien, como si hubiera tomado estuve mareada, me sentia incómoda, mi cuerpo no estaba como siempre, me sentia débil y en mi parte había como flema, eso debió ser Hechos que son señalados por la adolescente YCZ ahora de 14 años de edad, en su declaración informativa ante la Psicológa Roselin Ricaldes Rojas, de fecha 08/08/2023, misma que conforme prevé la Ley No. 548 de 17 de julio de 2014, en su artículo 193 señala: "(...) c) Presunción de Verdad Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo (J, en este punto, resulta importante señalar que los delitos de violación sexual, por su naturaleza, son hechos que generalmente se suscitan en ámbitos intimos, excluidos de terceras personas que pudieran dar fe de lo ocurrido (testigos), de tal manera que un elemento determinante a los efectos de la reconstrucción histórica del suceso, suele ser pura y exclusivamente el relato que la propia víctima puede brindar al respecto; relato que se encuentra corroborado por el Certificado Médico Forense de la víctima que señala en conclusiones "1. Carunculas Mirtiformes. 2. Ano Normotonico, Y 3. Examen físico sin lesiones", la declaración prestada por la denunciante, por el padre de la víctima, las testificales, Informes Policiales, Cedula de identidad de la víctima, el Abordaje Psicológico Preliminar, Muestrario Fotográfico y otros. De acuerdo a los elementos probatorios obtenidos se llega a la firme convicción de que se ha producido la agresión sexual en una menor de 14 años, por parte de ROBERTO QUINTEROS, extremo que será demostrado en juicio oral a través de la prueba documental, testifical, pericial, informes y otras obtenidas durante la etapa preparatoria que individualiza e identifica al acusado ROBERTO QUINTEROS, como autor del hecho delictivo. De la investigación realizada y lo expuesto precedentemente, se ha llegado a establecer la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que ROBERTO QUINTEROS, ha adecuado su conducta al tipo penal de VIOLACION INFANTE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Art. 308 bis, con agravante de acuerdo al Art. 310 b), d), k) y m) del Código Penal. Debe también considerarse que el hecho es indudablemente doloso porque ROBERTO QUINTEROS, ha ideado el Iter. Criminis, pues tenía pleno conocimiento de su accionar delictivo, así como la situación de la víctima, por lo que tenía la determinación de infringir las normas, a tal efecto aprovechando las circunstancias abusó y agredió sexualmente a la víctima, por lo cual la embarazó y precisamente cuando inscribía al bebé se conoció el hecho de violación, YCZ abusos que fueron perpetrados por el acusado, desde que la víctima tenía 7 y la última vez, cuando tenía 14 años edad. Consecuentemente los elementos constitutivos del tipo penal que motivan la presente acusación se encuentran plenamente acreditados, siendo ROBERTO QUINTEROS, responsable penalmente en concepto de autor conforme prevé el Art. 20 del Código Penal, por cuanto ha ejecutado el ilícito personalmente, aprovechándose el estado de vulnerabilidad de la víctima, agrediéndola sexualmente. Por lo que la Suscrita Fiscal de Materia, asignada al Asiento Fiscal de Totora, en representación de la Sociedad, ACUSA FORMALMENTE a ROBERTO QUINTEROS, por el delito de VIOLACION INFANTE NIÑO NIÑA ADOLESCENTE; previsto y sancionado en el Art. 308 bis, con agravante de acuerdo al Art. 310 b), d), k) y m) del Código Penal, incorporado por la ley 348 por ser autores de los delitos indicados, conforme establece el Art. 20 del Código Penal SOLICITANDO se dicte Auto de Apertura de Juicio señalándose día y hora del mismo de acuerdo a previsión legal de las Arts. 343 y 344 del Código de Procedimiento Penal y concluido el debate SE DICTE SENTENCIA CONDENATORIA, declarándole autor y culpable del delito al acusado ROBERTO QUINTEROS, imponiéndole la máxima pena, correspondiente para esta clase de delito en la Cárcel Pública de mayor seguridad de esta ciudad. A: 05 de julio del 2024 VISTOS: Habiendo el Dr. Ramiro López Arcalle, Juez Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal N°1 de Totora del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, ha remitido la acusación fiscal dentro el caso signado CUD: 312102222300104, que corresponde al proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO Contra ROBERTO QUINTEROS quien se le acusa la presunta comisión del delito de VIOLACION INFANTE NIÑO, NIÑA ADOLESCENTE, tipificado y sancionado por el Art.308 Bis con agravante de acuerdo al art. 310 b), d), k) del Código Penal, asumiendo el conocimiento de la causa, se dispone la RADICATORIA del mismo conforme dispone el Art. 340 del código de procedimiento penal modificado por el Art. 8 de la ley 586 se conmina al Ministerio Público a que presente fisicamente las pruebas ofrecidas conforme dispone el Art. 340 1. C.P.P., sea dentro el plazo de (24) horas siguientes, bajo responsabilidad. Por otro lado, al amparo del Art. 340 II) de normativa procesal sustantiva, se Dispone la notificación personal a la victima YCZ de 14 años de edad; con la acusación fiscal, radicatoria a fin de permitirle el ejercicio de los actos señalados y ofrezca las pruebas de cargo debidamente descrita especificado el objeto de probanza, dentro el plazo de Diez (10) días, siguientes a su legal notificación y de la misma forma a la Defensoria de la Niñez y Adolescencia (DNA) del G.A.M. de Pocona para fines consiguientes de ley, como todos los actuados pertinentes, debiendo coadyuvar el Ministerio Publico y (DNA-SLIM) del Municipio de Pocona y sea bajo su exclusiva Debiendo notificarse a los sujetos procesales conforme dispone el Art. 163.1 del C.P.P. Estado Plurinacional De Bolivi Organe Judicial INFORMA: REPRESENTACIÓN Señor juez Dr. José Antonio Arze Cortez, tengo a bien elevar informe en la siguiente forma: El día de hoy martes 23 de julio del presente año a horas 08:10 a.m. aproximadamente, se procede a realizar el siguiente informe siendo que mi persona en calidad de oficial de diligencias del Tribunal de Sentencia y Juzgado de Sentencia Penal y de la Niñez y Adolescencia penal N.º 1 de Aiquile, indago sobre la información de la víctima: Y.C.Z. de la revisión de antecedentes se infiere que en la acusación fiscal presentada no consigna un domicilio real para poder realizar la notificación solo confina el nombre de la licenciada psicóloga de Pocona, empero la semana pasada de las averiguaciones realizadas en el GAM de Pocona vía telefónica indicar que no tienen datos y que estaban con cambios de funcionarios en ese entendido no se pudo practicar la notificación con ACUSACIÓN FISCAL Y RADICATORIA DE FECHA 05 DE JULIO DE 2024 a la víctima Y.C.Z., por factores que impiden ser cubierto por la suscrita oficial de diligencias. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Aiquile, 23 de julio de 2024. Aiquile : 24 de julio del 2024 De la revisión minuciosa del informe realizado por Madison C. Tarqui Tomas Oficial de diligencias del Tribunal de Sentencia Nº 1, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal de Aiquile, se evidencia que la víctima Y.C.Z. se infiere que cuenta con su domicilio real señalado en la acusación fiscal, no consigna un domicilio real, cual se evidencia de la representación efectuada por el Oficial de Diligencias, por lo que se DISPONE la notificación mediante EDICTOS conforme establece el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, a Y.C.Z., con la acusación fiscal de fecha 02 de julio del 2024, radicatoria y el presente proveído, a objeto de que pueda presentar sus pruebas de cargo conforme dispone el Art. 340.II del C.P.P., todo ello dentro el plazo de 10 días, debiendo por Secretaria expedirse los EDICTOS a la brevedad posible al acusador para la publicación correspondiente y sea bajo su exclusiva responsabilidad.- Notifique funcionario judicial. Fdo.- Ante mi Secretaria Abogada.- Es Conforme.- JOSE JOAQUIN CLAROS GOMEZ, JOSE ANTONIO ARZE CORTEZ REMBERTO ACOSTA SANDOVAL, , PRESIDENTE Y JUECES DE SENTENCIA , DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA N° 1 , RESPECTIVAMENTE.- FDO.- ANTE MI SECRETARIA ABOGADA DRA. SILVERIA ROSA QUIROGA.- ES CONFORME.- ES LO QUE SE TIENE ORDENADO Y SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY AIQUILE, 24 de julio del 2024


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