EDICTO

Ciudad: TRINIDAD

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER QUINTO DE LA CAPITAL


EDICTO EN NOMBRE DE LA LEY: La Dra. ERIKA MARIA ARCE CUELLAR – JUEZ DE INTRUCCION PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER 5° DE LA CAPITAL.- PARA: RODRIGO LIZARAZU RIOS OBJETO: CITACION Y NOTIFICACION CON LA IMPUTACION Y DECRETO DE FECHA 4 DE JULIO DE 2024 DE SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA PARA EL DIA VIERNES 29 DE JULIO DE 2024 A HRS. 10:00 AM PROCESO: VIOLACION DENUNCIANTE: MARIA ELENA RODRIGUEZ GALARZA COD. UNICO: 801103022400041 Se notifica a objeto de que puedan APERSONARSE, COMPAREZCAN A ESTE DESPACHO JUDICIAL Y ASUMAN CONOCIMIENTO Y DEFENSA DE LA PRESENTE DENUNCIA. Ante este despacho judicial, a cuyo fin se transcriben los actuados pertinentes: SR. JUEZ DE.INSTRUCCIÓN CONTRA LAVIOLENCIA HACIA LA MUJER y DE ANTICORRUPCIÓN QUINTO DE LA CAPITAL PRESENTA IMPUTACIÓN FORMAL SOLICITA LA EXTREMA MEDIDA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA OTROSIES. CODIGO UNICO: 801103022400041 PAULO SERGIO PAES MELGAR ASIGNADO A LA UNIDAD DE ATENClON ESPECIALIZADA DELITOS EN VIOLENCIA SEXUAL TRATA Y TRAFICO DE LA FlSCALlA. DEPARTAMENTAL PEL BENI, " dentro del caso seguido por MARlA ELENA RODRIGUEZ GALARZA EN CONTRA DE RODRIGO LIZARAZU RIOS por la presunta comisión del delito tipificado en el Art. 308 Mod. del Código Penal, conforme al art.. 302 del CPP, se emite la siguiente resolución: 1.- DATOS GENERALES - DATOS DEL IMPUTADO (No acreditados) Nombre: RODRIGO LIZARAZU ROJAS C.I: 12879842 Domicilio Real: SE DESCONOCE Abogado Defensor: DEFENSA PÚBLICA Domicilio Procesal: CALLE 18DE NOVIEMBRE 666 DATOS DE LA DENUNCIANTE.- Nombre: C.I: 12188336 DOMICILIO: CUARTA ENTRADA FINAL TELEFONO: 67280621 DATOS DE LAVICTIMA. Nombre: GRISEL ERLINDA GUASEBE RODRIGUEZ DOMICILI0: BARRIO NUEVA TRINIDAD CUARTA ENTRADA 2.- ANTECEDENTES FACTICOS. - LA VICTIMA MANIFIESTA LO SEGUIENTE: EN FECHA 02 DE MARZO MI HIJA ME CONTO QUE TENIA UNA RELACION CON EL SEÑOR: RODRIGO LlZARAZU RIOS EN LA CUAL SIEMPRE SALIAN A CAMINAR O A COMER UN DIA LO DIJO QUE SE ESCAPARA DE MI CASA PARA IR A VIVIR CON EL SEÑOR RODRIGO LIZARAZU y UNA DE ESAS NOCHES MI HIJA SALIO DE CASA Y SE FUE A VER CON EL SEÑOR, y ESA NOCHE A LA FUERZA LO SUBIO A SU MOTO y LO LLEVO A SU CUARTO y EN SU CUARTO TUVO RELACIONES SEXUALES PERO ELLA NO QUERIA TENER RELACIONES SEXUALES LE OBLIGO LUEGO LO GOLPEO,DESPUES SE COMUNICO CONMIGO Y ME DIJO QUE ESTABA BIEN QUE NO SE PREOCUPARA. Y ESA NOCHE ME LE ABIA AMESADO CON UN CUCHILLO DISIENDO PARA QUE NO LE AGAN MAS PROBLEMA CON EL MIEDO MI HIJA ABIA ESCAPARME y SALI CORRIENDO DE SU CUARTO DEL SEÑOR: RODRIGO LIZARAZU RI0S. ES POR ESE MOTIVO PRESENTO MI DENUNCIA CORRESPONDIENTE A LA OFICINA DE LA FELCV. Cursan en el cuaderno de investigación, los siguientes elementos e indicios de convicción, que por su utilidad y pertinencia se mencionan continuación: - INFORME DEL INVESTIGADORASIGNADOAL CASO - ACTA DE DENUNCIA -REQUERIMIENTO PARA VALORACION MEDICA y CERTIFICADO MEDICO FORENSE REQUERIMIENTO PARA VALORACIÓN PSICOLOGICA E INFORME PSICOLOGICO REALIZADO A LA VICTIMA -OTROS ELEMENTOS CURSANTES EN EL CUADERNODE INVESTIGACION 3.- NORMA JURIDlCA APLlCABLE.- Dela revisión integral de los datos del cuaderno de investigación, se advierte que RODRIGO LlZARAZU RIOS hubieran adecuado su conducta a los elementos constitutivos del delito tipificado por el Art. 308 del Código penal, que a la letra expresa: VlOLACION señala: “Se sancionará con privación de libertad de Quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica, realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso camal, mediante la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos y, quien bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir." Asimismo, las AGRAVANTES el Art. 310 inc. h) del C.P. señala: "La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años", cuando: h) El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes; y m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima; En este sentido que el imputado hubiera tenido relaciones sexuales no consentidas con la víctima utilizando la fuerza e intimidación, sometiéndola a situaciones degradantes y el acceso carnal lo ha realizado en más de una oportunidad. Conforme al marco normativo respecto a la entrevista realizada a la, estos esta sustentados por el Art. 193 inc. C) de la Ley N° 548 en la cual refiere de manera taxativa: “..Presunción de Verdad; Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema Judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo...” A los fines de ampliar los fundamentos jurídicos de la presente resolución, se enuncian también los siguientes parámetros legales: La Ley N° 548, establece: Artículo 12°.- (Principios) Son principios de este Código: a) Interés Superior.- Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición especifica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas. b) Prioridad Absoluta.- Por el cual las niñas, niños y adolescentes serán objeto de preferente atención y protección, en la formulación y ejecución de las políticas públicas, en la asignación de recursos, en el acceso a servicios públicos, en la prestación de auxilio y atención en situaciones de vulnerabilidad, y en la protección y socorro en cualquier circunstancia, obligándose todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes. Por su parte, la CPE establece: Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primada en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado...Artículo 61. l. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad. 4.- RESOLUCION FISCAL.- Tales aspectos tornan aplicables las previsiones contenidas por el Art. 302 de la Ley N0 1970; este sentido, la suscrita representante el Ministerio Público, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 260 y por los Arts. 301 num. 1) y 302 de la Ley N° 1970, imputa formalmente a RODRIGO LlZARAZU ROJAS toda vez que el mismo resulta ser el probable autor o participe de la comisión del delito provisionalmente calificado como VlOLACION, cual se encuentra tipificado en el Art.. 308 del Código Penal. Correspondiendo aperturarse la etapa de investigación formal o preparatoria, a objeto de que, como resultado de las indagaciones, se establezca la realidad histórica del hecho. 5.- SOLICITUD DE APLICAClON DE MEDIDAS CAUTELARES: Por lo descrito líneas arriba se tiene que se cumple con lo establecido en el Art. 233 num. 1) del C. P. P. en lo referente a la Autoría pues existen suficientes elementos de convicción para sustentar de manera clara, firme e inequívoca, que RODRIGO LIZARAZU ROJAS es con probabilidad AUTOR del delito imputado. Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DTENCION PREVENTIVA).La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguad6n del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1.- La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible. 2.- La existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizara la averiguación de la verdad; 3.- El plazo de la duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizara en término para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y l aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. Procedencia de la Detención Preventiva.- Art. 232°.- (Improcedencia de la detención preventiva) I. No procede la detención preventiva: 1. En los delitos de acción privada. 2. En los delitos que no tengan prevista pena privativa de libertad. 3. Cuando se trate de personas con enfermedad en grado terminal, debidamente certificada; 4. Cuando se trate de personas mayores de 65 años 5.- En los delitos sancionados con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a 4 años. 6. En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a 6 años siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado; 7.- Cuando se trate de mujeres embarazadas. 8. Cuando se trate de madres durante la lactancia de hijos menores de un año 9.- Cuando la persona imputada sea la única que tenga bajo su guarda, custodia o cuidado a una niña o niño menor de 6 años o a una persona con un grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma. II. En los casos previstos en el parágrafo precedente y siempre que concurran los peligros de fuga u obstaculización únicamente se podrá aplicar las medidas previstas en los numerales 1 al 9 del art. 231 bis del presente código. III. Los numerales 4, 5 y 6 del parágrafo I del presente Artículo, no se aplicaran como causal de improcedencia de la detención preventiva cuando se trate de alguno de los siguientes delitos: 1. De lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria, y crímenes de guerra. 2. Contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños adolescentes, mujeres y adultos mayores. 3. De contenido patrimonial que se ejerzan con violencia física sobre las personal. 4. De contenido patrimonial con afectación al estado, de corrupción o vinculados”. Conforme a lo establecido por el Art. 232 parágrafo III num. 2) del CPP al tratarse de un delito que atenta contra la integridad sexual de una niña hace viable la aplicación de la medida cautelar de carácter personal de DETENCION PREVENTIVA del imputado. RIESGOS PROCESALES.- Para resolver la situación jurídica del imputado el Art. 233 num 2) CPP se deberá tener en cuenta lo siguiente: Artículo 234°.- Peligro de fuga. Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundamentadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia se realizara una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuanta las siguientes: - Por su lado, existe riesgo de fuga, establecido en el art. 234 CPP en sus numerales 1, 2, 7, con relación a mismos que pasamos a fundamentar de la siguiente manera: 1. Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, negocios o trabajo asentado en el país; al respecto no se tiene documentación idónea con relación al DOMICILIO, TRABAJO DEL IMPUTADO, por lo que está latente este peligro de fuga. 2. Las facilidades de abandonar el país o permanecer oculto; dada las falencias en cuanto a los elementos de arraigo natural además de acreditarse las facilidades que tiene el imputado de permanecer oculto está latente este riesgo procesal. 4.- El Comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo; de acuerdo a los elementos cursantes en el cuaderno de investigación se tiene que el imputado ha sido notificado y no ha comparecido a prestar su declaración. 7.- Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; Concurre el num. 7 del art. 234 del CPP se constituye un peligro efectivo para el sentido en base a los razonamientos de la SCP 001/2019-S2 de 15 de enero de 2019, corresponde que la autoridad fiscal o judicial al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado: las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante: y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el arto 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas: pues, en todo caso, es ésta y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del arto 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos ...” (sic) Que en el presente caso de autos si concurre en base al siguiente razonamiento 1. La situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la victima respecto al imputado, Al presente se puede determinar una situación de vulnerabilidad y de desventaja con relación a su agresor esto considerando la relación de asimetría y de desproporcionalidad que existe entre ambos esto en razón de género, demostrando con ello la situación de vulnerabilidad de la víctima 2. Las características del delito cuya autoría le atribuye; Al presente nos encontramos ante un delito que atenta contra un grupo vulnerable, lo cual merece una protección reforzada por parte del estado. 3. La conducta exteriorizada en contra de la víctima antes y posterioridad a la comisión del delito; Conforme a los antecedentes se tiene que el imputado ha planificado de manera sistemática las agresiones lo cual demuestra una conducta anterior y posterior. Conforme al hecho investigado, se tiene que resultar necesario la realización de los siguientes actos investigativos: como ser: • Anticipo de Prueba en cámara GESSEL A ESE EFECTO, en el presente caso, los hechos denunciados, afectan a un grupo vulnerable y situación que harían presumir que ante una eventual acusación la víctima no concurrirá al Juicio oral y/o en caso de recibir tratamiento podría olvidar y/o bloquear los recuerdos, consiguientemente, siendo de trascendental importancia el contar con su declaración, en aplicación al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la C. P. del Estado y al amparo de lo previsto por el art. 307 del C.P. • INSPECCION EN EL LUGAR DE LOS HECHOS • TOMA DE DECLARACION DE SUS FAMILIARES. Por lo que se solicita para realizar dichas actuaciones el plazo de 120 días. 6 PETITORIO.- En base a lo arriba fundamentado, en suje4cion lo establecido por el art. 232 parágrafo III numeral 2); 233 con relación al art. 234 numerales 1, 2, 4 y 7 CPP modificado por la Ley 1173 se requiere la aplicación de la Medida Cautelar de carácter personal de DETENCION PREVENTIVA del imputado y sea en el centro de rehabilitación para varones MOCOVI, solicitando muy respetuosamente a su autoridad, se sirva fijar día y hora de Audiencia de Medidas Cautelares, protestando fundamentar oralmente. Otrosí 1.- Se adjunta Acta de Declaración del Imputado. Otrosí 2.- Notificaciones conforme al art. 162 del CPP. Santísima Trinidad 1 de julio de 2024. SEÑALAMIENTO DE AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES A, 04 de julio de 2024 La Resolución de imputación formal presentada dentro de proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de RODRIGO LIZARAZU ROJAS por la supuesta comisión del delito de VIOLACION; Se señala audiencia de Consideracion de aplicación de Medidas Cautelares para el día: LUNES 29 DE JULIO DE 2024 a horas 10:00 a.m. (PRESENCIAL) a tal efecto notifíquese a los sujetos procesales conforme lo establece el Art. 163 y 165 del C.P.P. (NOTIFICACIÓN PERSONAL y EDICTO), debiendo el Ministerio Publico exhibir el cuadernillo de investigaciones en la presente audiencia bajo su estricta responsabilidad. Con la notificación al imputado se da inicio al cómputo de la etapa preparatoria, de conformidad al Art. 134 de la Ley Adjetiva Penal se otorga al MMPP el plazo de 6 meses para poder presentar requerimiento conclusivo como dispone el Art. 323 y 325 del mismo cuerpo legal. Así mismo los señores abogados patrocinantes deben hacer conocer a este despacho judicial a la brevedad posible si cuentan con el buzón de notificaciones de ciudadanía digital conforme al art. 160,161 y 162 del CPP modificados por la ley N°1173 a efectos de ser notificados a través del mismo. Se ordena la Oficina Gestora de Procesos notificar de manera personal al imputado y demás sujetos procesales. Al Otrosí 1.- Se tiene presente. Al Otrosí 2.- Por señalado. Notifique funcionario.- Fdo. y Sellado Dra. Erika María Arce Cuellar.- JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL ANTICORRUPCIÓN Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER 5° DE LA CAPITAL, ante mí. Es librado en la Ciudad de Trinidad, Capital del Departamento del Beni a los 8 días del mes de julio del año Dos Mil Veinticuatro.-- Por Orden de la Sra. Juez:


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