EDICTO

Ciudad: AIQUILE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, PÚBICO, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE AIQUILE


EDICTO DR. JOSE JOAQUÍN CLAROS, JUEZ DE SENTENCIA N° 3 DE LOCALIDAD DE AIQUILE, DE SENTENCIA PENAL DE AIQUILE, MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO SE PONE A CONOCIMIENTO PRESENTA Requerimiento Conclusivo de Acusación CUD-313102232300005 Int. M-05/23 Otrosí. -Abg. Ruthiar Vasquez Aguirre, Fiscal de Materia asignado al asiento Fiscal de Mizque, en representación de la Sociedad, de conformidad con el Art. 225 de la Constitución Política del Estado ante vuestra autoridad con cortesía expongo y pido: I. Acusación Formal. -Siendo la acción penal pública facultad privativa del Ministerio Público, conforme establecen los Arts, 225.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 40.11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y Arts. 70 y 323.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y en ejercicio de la misma, con la facultad conferida por los artículos referidos, dentro de la investigación seguida por el Ministerio Público a denuncia de Mateo Meneces Coca contra Emigdio Blanco Beserra, por la presunta comisión del delito de acción penal pública de Violación con Agravante, previsto y sancionado en el Art. 308 con relación al Art. 310 inc. k) ambos del Código Penal, en base a los siguientes extremos fácticos y jurídicos, ante vuestra autoridad tengo a bien presentar resolución conclusiva de ACUSACION FORMAL: 1.2.- Antecedentes y Descripción de los hechos De los antecedentes con los que se cuenta así como la declaración de la adolescente se tiene que EMIGDIO BIANCO BESERRA, aprovechando que era conductor del bus escolar de la Unidad Educativa Sivingani donde estudia la adolescente Margarita habría procedido a mantener acceso carnal en más de una oportunidad con Margarita cuando esta contaba con 14 años de edad, la cual como consecuencia del hecho se encuentra en estado de gestación, siendo la primera vez que Emigdio Blanco Beserra llego a mantener acceso carnal al 23 de junio de 2022 y la segunda vez en el mes de julio del mismo año, en horas de la tarde en circunstancias de que Emigdio la tomo a la adolescente, la llevó arrastrando hasta su habitación ubicada en la comunidad de kuchu Arrumani donde haciendo el uso de fuerza e intimidación procedió a quitarle la ropa para posteriormente mantener relaciones sexuales con la menor, quien a consecuencia del hecho quedo embarazada de su agresor. II. aumentación de la Acusación. - Dentro el curso de la etapa investigativa se ha obtenido suficientes elementos de convicción que permiten al Ministerio Público sustentar fundadamente que el imputado Emigdio Blanco Beserra ha cometido el delito de Violación con Agravante, tipificado y sancionado por el Art. 308 con relación al Art. 310 inc. k) ambos del Código Penal, que refiere: Art. 308 Violación " Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte (20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir" Art. 310 Agravante "La sanción privativa de libertad será agravada con cinco años: k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada". m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la victima En el caso de autos, el ahora acusado Emigdio Blanco Beserra (sujeto activo), adecuó su conducta a este tipo penal, ya que en el día jueves 23 de junio de 2022, aprovechando que la menor fue a hasta a la comunidad de Kucho Arrumani, el conductor del buz escolar de la unidad educativa de Sivingani identificado como Emigdio Blanco la intercepto a la fuerza arrastrando la llevó a hasta su habitación, donde procedio a quitarle la ropa, acariciarle a la víctima para posteriormente mantener acceso carnal contra la voluntad de la víctima, asimismo, semanas después vale decir los primeros días de julio, nuevamente Emigdio Blanco Beserra cuando la menor retornaba de su escuela a su domicilio el imputado la tomó a la fuerza a la víctima hizo que aborde el bus para luego Ilevarlo hasta su curto que está ubicado en la comunidad Kucho Arrumi, donde nuevamente procedió a vejarla sexualmente, manteniendo de este modo acceso carnal Emigdio Blanco Beserra, contra la voluntad de la adolescente margarita en dos oportunidades quedando a consecuencia de este hecho embarazada para su agresor, hecho que tiene su sustento en la Denuncia del 9 de febrero del 2023, formulada por Mateo Meneces Coca padre de la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Vila Vila; en el certificado Obstetrico del 9 de febrero de 2023, firmado por el Dr. Herminio Coaquira Cruz, Certificado Médico Legal Forense, del 10 de febrero de 2023 emitido por la Dra. María Luisa Calle Dávila, Medico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), Declaración de la Víctima, plasmado en el acta de Declaración de la Victima Margarita Meneces Velarde del 9 de febrero de 2023; Informe Policial del 9 de febrero del 2023, del Investigador asignado al caso, Sgto. My. Arnaldo Castro Olivera; Entrevista testifical del 8 de febrero del 2023 de Mateo Meneces Coca; Entrevista testifical del 8 de febrero del 2023 de Eleuteria Velarde Aguayo de Meneces; Informe Policial Complementario y muestrario Fotográfico del 21 de abril del 2023, del Investigador asignado al caso, Sgto. My. Arnaldo Castro Olivera; acta de registro de los hechos del 20 de abril del 2023, del Investigador asignado al caso, Sgto. My. Arnaldo Castro Olivera, los cuales es decir de los elementos probatorios descritos precedentemente se tiene acreditado objetivamente y demuestran con certeza la existencia del hecho, el cual es tipificado como delito de Violación Agravada, tipificado y sancionado por el Art. 308 con relación al Art. 310 inc. k) y m) del Código Penal, así como la identificación del sujeto que participó como autor del hecho identificado como Emigdio Blanco Beserra el cual ha subsumido su accionar al tipo penal señalado. Vale decir, que en el caso de autos se tiene demostrado con elementos probatorios suficientes que hacen ver con certeza que el imputado Emigdio Blanco Beserra, incurrió en el delito de Violación Agravada, toda vez que el mismo aprovechando que la víctima es menor de edad el 23 de junio de 2022, la llevo a la fuerza hasta su cuarto, hasta su habitación que está ubicada en la comunidad de Kucho Arrumani, donde después de haberle desnudado procedío a mantener acceso carnal sin su consentimiento hecho que se repitió en dos oportunidades quedando la victima consecuencia de este hecho embarazada para su agresor, es decir Emigdio Blanco Beserra, procedio agredir sexualmente a la víctima en dos oportunidades producto de este hecho la victima quedo embaraza, de quien en el presente caso debe considerarse su entrevista como principal elemento que conforme a la previsión contenida en el art. 193 inc. c) del código Niña Niño Adolescente, debe ser considerado como cierto, además este elemento se encuentra respaldado en otros elementos como el certificado forense, informe obstétrico e informe del investigador asignado al caso y otros. La Ley Nº 348 define a la violencia sexual como "toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual, tanto en el acto sexual como en toda forma de contacto o acceso carnal, genital o no genital, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio de una visa sexual libre, segura, afectiva y plena, con autonomía y libertad sexual de la mujer". Dentro de la tipificación del delito de Violación Agravada, es necesario considerar ciertos aspectos objetivos del tipo penal, entre ellos, si concurren los requisitos que configuran el tipo penal, tales como el sujeto activo que es el agresor, segundo el sujeto pasivo - víctima de la agresión; el verbo rector que sería realizar actos sexuales que importen acceso carnal medios serían la violencia física, psicológica o la intimidación, , en ausencia de estos, que la víctima esté imposibilitada ir cualquier otra causa ara resistir, siendo el bien jurídico protegido la integridad sexual de las personas. En I caso de autos se tiene plenamente identificado al sujeto activo como migdio Blanco Beserra, a la víctima o sujeto pasivo del delito que en el caso de autos se trata de Margarita M.V. la cual fue agredida sexualmente por el sujeto activo (Emigdio Blanco Beserra), sin consideración alguna aprovechando de la inmadurez, soledad, vulnerabilidad de la víctima. Con relación a la autoría el Art. 20 del Código Penal refiere: "Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijuridico doloso". Bajo este contexto se concluye que la víctima refirió que fue agredida sexualmente por Emigdio Blanco Beserra, quien se encuentra plenamente identificado quien actuó con conocimiento y voluntad de la ilicitud de su acto, que de acuerdo a las pruebas obtenidas se llega a la firme convicción de que se ha producido la agresión sexual (violación) contra la Margarita M.V., extremo que será demostrado en juicio oral a través de la prueba documental, testifical, pericial, informes obtenidos durante la etapa preparatoria. III. Acusación Formal. - En razón de los fundamentos expuestos, en ejercicio de la facultad constitucional contenida en el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, con relación al Art. 40 núm. 3) 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 260) y Arts. 323 num.1) y 340-341 del Código de Procedimiento Penal (Ley N° 1970) el suscrito Fiscal de Materia ACUSA FORMALMENTE al ciudadano Emigdio Blanco Beserra de generales de Ley expuestas precedentemente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN CON AGRAVANTE, tipificado y sancionado por el Art. 308 con relación al Art. 310 inc. k) y m) del Código Penal, en el grado de AUTOR previsto en el Art. 20 del mismo ritual penal, SOLICITANDO a sus probidades imprimir el tramite establecido por el Art. 340 del Código Adjetivo y dictar el Auto de Apertura de Juicio, señalando día y hora de audiencia para la celebración del juicio oral, conforme establece el Art. 343 y 344 del Código de Procedimiento Penal, un vez sustanciado el mismo se dicte sentencia CONDENATORIA, contra el acusado, de conformidad al Artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a pena privativa de libertad de 25 años, a ser cumplida en el Cárcel Pública del Abra de la ciudad de Cochabamba, más costas a favor del Estado y Ministerio Público, así como al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionado a la víctima IV. Ofrecimiento de Prueba. - Para demostrar la acusación formulada y fundamentada supra, el Ministerio Público ofrece los medios y elementos de prueba siguientes IV.1.- Prueba documental MP. 1 Denuncia del 9 de febrero del 2023, formulada por Mateo Meneces Coca padre de la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Vila Vila MP. 2 Certificado Obstetrico del 9 de febrero de 2023, firmado por el Dr. Herminio Certificado Médico Legal Forense, del 10 de febrero de 2023 emitido por la Dra. María Luisa Calle Dávila, Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) Ministerio Público Emigdio Blanco Beserra Violación Agravada. A, 16 de julio de 2024 VISTOS: Habiendo el Dr. Emilio Franco Ferrufino, Juez Público Mixto, Familia e Instrucción Penal de Mizque, ha remitido la acusación fiscal dentro el caso signado con el Nurej. 313102232300005 Que corresponde al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Emigdio Blanco Beserra, a quién se le acusa la presunta comisión del delito de Violación Agravada, tipificado y sancionado por el Art. 308 y 310 inc. k) del Código Penal; asumiendo el conocimiento de la causa, se dispone la RADICATORIA del mismo conforme dispone el Art. 340 del Código de Procedimiento Penal modificado por el art. 8 de la Ley Nº 586. Se conmina al Ministerio Público a que presente fisicamente las pruebas ofrecidas, conforme dispone el Art. 340 I.-C.P.P., y sea dentro el plazo de 24 horas siguientes, bajo responsabilidad. Notifiquese a la víctima M.M.V, de 16 años de edad, advirtiéndose en el presente caso que la víctima es menor de edad, se DISPONE la notificación a la Responsable del DNA-SLIM de Mizque, con la Acusación Fiscal, Radicatoria y el presente decreto a fin de permitirle el ejercicio de los actos señalados en el precitado Art. 340.II, del Código de Procedimiento Penal, todo ello dentro el plazo de 10 días.- Debiendo notificarse a los sujetos procesales conforme dispone el Art.163.I del CPP.- Con relación a la Pericia Biológica Forense en el hijo de la víctima M.M.V de 16 años de edad, solicitada por el Ministerio Público, la misma se corre en TRASLADO a los sujetos procesales a efecto de puedan objetar la misma conforme dispone la parte in-fine del Art. 209 del C.P.P., y al vencimiento del mismo de proveerá lo que en derecho corresponda. Notifíquese al acusado Emigdio Blanco Beserra, quien fue declarado rebelde en la etapa preparatoria y mediante edictos de conformidad al Art. 165 del C.P.P modificado por la Ley N.-1173 la cual dispone: Los edictos serán publicados, sin ningún costo para las partes, a través del sistema informático de gestión de causas, en el portal electrónico de notificaciones del Tribunal Supremo de Justicia, sea mediante el sistema Hermes, sea por dos veces con un intervalo de 5 días entre ambas publicaciones, a fin de permitirle el ejercicio de los actos señalados en el precitado Art. 209 del Código de Procedimiento Penal. Debiendo notificarse a los sujetos procesales conforme dispone el Art.163.1 del CPP.-En lo principal se tiene presente el pliego acusatorio y el ofrecimiento de pruebas documentales, testificales y periciales. Notifique funcionaria judicial. DR. JOSE JOAQUÍN CLAROS CORTEZ, JUEZ DE SENTENCIA N° 3 DE LA LOCALIDAD DE AIQUILE DE SENTENCIA PENAL DE AIQUILE, RESPECTIVAMENTE.- FDO.- ANTE MI SECRETARIA ABOGADA DRA. SILVERIA ROSA QUIROGA.- ES CONFORME.- ES LO QUE SE TIENE ORDENADO Y SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- AIQUILE, 22 de julio del 2024


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