EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO TERCERO DE LA CAPITAL


EDICTO Ciudad: Santa Cruz de la Sierra Juzgado: Juzgado de Sentencia Penal 13 de la Capital &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& edicto de prensa para: (Parte Civil) CARLOS PANIAGUA ROJAS, se ha ordenado la notificación por edicto judicial dentro de la acción penal publica, por la supuesta comisión del delito de: HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, que sigue MINISTERIO PUBLICO contra ÑUCIO PANIAGUA ROJAS Y GERALD GILBERT OVANDO SEJAS; mediante resolución dictada por la juez del juzgado de sentencia penal 13° de la capital, dra, jenny l. camargo jaldin, haciéndose conocer lo que se transcribe &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL (PRESENCIAL) o REP. M.P. : DRA. MIRIAN IVETH NEGRETE QUINO P/CIVIL : CARLOS PANIAGUA ROJAS ACUSADO : LUCIO PANIAGUA ROJAS Y GERALD GILBERT OVANDO SEJAS NUREJ : 701102062102486 EXP. : 35/2022 En Santa Cruz de la Sierra a horas 11:00 a.m. del día Jueves 11 de Julio de 2024 se reunió en el Juzgado Décimo Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, conformado por MSc. Jenny L. Camargo Jaldin - Juez del Juzgado 13 de Sentencia Penal de la Capital y la Auxiliar Habilitada Yovana Vinaya Canaviri, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de JUICIO ORAL dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PUBLICO a instancia de CARLOS PANIAGUA ROJAS en contra de LUCIO PANIAGUA ROJAS Y GERALD GILBERT OVANDO SEJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO conforme al artículo 261 del Código Penal. – JUEZ: Informe por la Auxiliar Habilitada para este acto, toda vez que la Secretaria en Suplencia a manifestado estar en audiencia en su juzgado titular, sobre las notificaciones y presencia de los mismo en sala. AUXILIAR HABILITADA: Gracias Señora Juez, informo a su autoridad que se ha realizado la notificación al acusado Gerald Gilbert Ovando Sejas, cursante a fs. 162, notificación realizada a la parte civil al Señor Carlos Paniagua Rojas, mediante dicto judicial, cursante de fs. 163, notificación realizada al Coacusado Lucio Paniagua Rojas, mediante edicto judicial, cursante de fs. 164, y notificación realizada a la representante del Ministerio Público, la Dra. Mirian Iveth Negrete Quino cursante de fs. 165 a 166. Asimismo hago mención sobre la presencia de las partes en sala: Ministerio Público: Dra. Mirian Iveth Negrete Quino (presente) Parte Civil: Carlos Paniagua Rojas (ausente) Parte Acusada: Gerald Gilbert Ovando Sejas acompañado de su abogado el Dr. Juan Pablo Herrera Casupa (Presente) Parte Coacusada: Lucio Paniagua Rojas (Ausente) Es todo en cuanto informo a su autoridad. JUEZ: Muchas gracias, encontrándose presente en sala el Ministerio Público y el acusado, inasistente la parte civil damos inicio a la audiencia de juicio oral, en este sentido a efecto de que se pronuncie en cuanto al informe. MINISTERIO PÚBLICO: Gracias Señora Juez, con relación al coacusado el Señor Lucio Paniagua Rojas ha escuchado que ha sido el informe de que el mismo estaría legalmente notificado, se va a solicitar a su digna autoridad, se proceda la declaratoria de rebeldía en contra del mismo y con relación al Señor Gerald Gilbert Ovando Sejas, hacer conocer a su autoridad que se ha suscrito a un acuerdo de Procedimiento Abreviado para lo cual solicito la palabra para poder fundamentar el mismo. JUEZ: A objeto de resolver el primer pedido realizado por parte del Ministerio Público. SANTA CRUZ DE LA SIERRA, 11 de JULIO DE 2024. VISTOS: Que de los antecedentes procesales de la acción penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancia de CARLOS PANIAGUA ROJAS en contra de LUCIO PANIAGUA ROJAS Y GERALD GILBERT OVANDO SEJAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO. CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados se puede evidenciar que la parte coacusada fue legalmente notificado para la audiencia señalada en la presente fecha, tal como cursa en el cuaderno procesal, Sin embargo la parte imputada no ha comparecido pese a su legal notificación, ni ha presentado justificación legal alguna que sustente su inasistencia a la presente audiencia. CONSIDERANDO: Que en merito a la línea jurisprudencial citada en la SCP 307 /2018 DE 28 DE JUNIO DE 2018 de conformidad a la línea de la SCP 0811/2012 de 20 DE AGOSTO DE 2012, estableció que “La Constitución Política del Estado, en su Art. 23.II establece que, “NADIE PODRA SER DETENIDO, APREHENDIDO O PRIVADO DE SU LIBERTAD salvo en los casos y según las formas establecidas por Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que según este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito, este postulado constitucional se encuentra en relación con la primera parte del Art. 89 del CPP” Por lo que de acuerdo a los Arts. 87 numeral 1) y 89 del CPP ante la incomparecencia injustificada de la parte coacusada a asumir defensa, se resuelve: POR TANTO: La suscrita Juez Décimo Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 87 y 89 del CPP. DECLARA REBELDE a LUCIO PANIAGUA ROJAS y en cumplimiento a las normas supranombrada se dispone las siguientes medidas: 1.- Arraigo de la parte coacusada, para tal efecto ofíciese a la dirección departamental de migración, debiendo el Ministerio Público presentar la certificación del SEGIP en el plazo de 24 hr. a partir de su legal notificación. 2.- La publicación de esta resolución sus datos o señas personales en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia conforme el Art. 165 del C.P.P. 3.- Se dispone la anotación preventiva sobre los bienes que se acrediten ser de propiedad de la parte acusada, con documentación idónea, vigente y en original.- 4.- La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción relativas al presente caso. 5.- Se oficie a defensa pública, para la designación de un abogado defensor. En mérito a esta resolución y en aplicación de lo expresamente preceptuado por el Art. 90 del Código de Procedimiento Penal, se declara la suspensión del juicio hasta que el imputado LUCIO PANIAGUA ROJAS, sea conducido ante este Juzgado de Sentencia declarándose al mismo tiempo la interrupción del término de la prescripción conforme a lo preceptuado en el Art. 31 del citado cuerpo legal. Asimismo por secretaria procédase a librar el correspondiente Mandamiento de Aprehensión en contra de LUCIO PANIAGUA ROJAS, Remítase antecedentes al REJAP de acuerdo al Art. 440 numeral 2) de la normativa procesal penal antes citada y sea en el plazo de 48 hrs. Queda legalmente notificado el Ministerio Publico y notifíquese con esta resolución a los sujetos procesales de acuerdo a lo establecido en el Art. 160 y sgtes. del CPP modificado por la Ley 1173. REGÍSTRESE.- JUEZ: En ese sentido es que solicitaba la palabra el Ministerio Público, a objeto de hacer la fundamentación de una Salida Alternativa, tiene el uso de la palabra. MINISTERIO PÚBLICO: Gracias Señora Juez, hago uso de ella, teniendo en cuenta que cumpliendo lo establecido en la Ley 1173 en cuanto al alcance de las Salidas Alternativas el Ministerio Público en aras del desconocimiento del sistema penal, es que ha suscrito un acuerdo legal de Procedimiento Abreviado con el hoy acusado, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, en primera instancia ratificarnos en el pliego acusatorio presentado ante su autoridad y ratificarnos en las pruebas presentadas por la entonces Fiscal la Dra. Herlinda Pereira Rodríguez, mediante el cual su autoridad podrá evidenciar la existencia del hecho que se ha suscitado un accidente de tránsito protagonizado tanto por el Señor Lucio Paniagua como el Señor Gerald Gilbert Ovando Sejas. Es de esta manera que producto de ello, ambos no encontrándose con grado alcohólico y propiamente el hoy acusado quien de acuerdo a la prueba de alcotest, se puede evidenciar que el mismo no contaba con el grado alcohólico respectivo, es de esta manera que con las pruebas aportadas por el Ministerio Público en su pliego acusatorio se demuestre asimismo la existencia del hecho y la participación del hoy imputado, quien se encontraba al mando de un motorizado. Con relación al numeral 2 del artículo 374 del Código de Procedimiento Penal, se puede evidenciar efectivamente que el hoy imputado ha renunciado voluntariamente al juicio ordinario, oral, público y contradictorio y asimismo que ha reconocido su participar y la pena de dos (2) años de reclusión a cumplirse por el mismo. De igual manera se tiene que se ha presentado un certificado de antecedentes penales donde se puede evidenciar que el mismo no contaría con antecedentes, es decir que tomando en cuenta todos estos extremos muy respetuosos a su autoridad, el Ministerio Público va a solicitar se sirva aplicar lo descrito en los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y se sirva a imponer una pena de dos (2) años al hoy acusado del Señor Gerald Gilbert Ovando Sejas, es todo Señora Juez. JUEZ: Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, pregunto al ciudadano Gerald Gilbert Ovando Sejas, ¿Usted ha firmado este acuerdo de manera voluntaria? ACUSADO GERALD GILBERT OVANDO SEJAS: Sí JUEZ: A la firma de este acuerdo de manera voluntaria, ¿Usted renuncia a un juicio oral, público y contradictorio? ACUSADO GERALD GILBERT OVANDO SEJAS: Sí. JUEZ: Señor Gerald Gilbert Ovando Sejas ¿cómo se declara usted respecto a esta acusación y los hechos que ha narrado la Fiscal en esta audiencia? ¿Es culpable o inocente? ACUSADO GERALD GILBERT OVANDO SEJAS: Culpable. JUEZ: Se toma nota y registro de lo manifestado en defensa material por el acusado, dándole el uso de la palabra al abogado para la defensa técnica. ABOGADO DE LA DEFENSA: Gracias Señora Juez hacemos uso de ella, por el señor Gerald Gilbert Sejas como ha manifestado la Señora representante del Ministerio Público se ha suscrito un acuerdo de un Procedimiento Abreviado en el cual cumpliendo los requisitos de acuerdo al artículo 373 del Código de Procedimiento Penal y pidiendo a su autoridad que en Sentencia declare la culpabilidad del señor Gerard Gilbert Ovando Sejas y de acuerdo al artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la pena no es mayor a dos (2) años le conceda el Perdón Judicial eso sería todo Señora Juez. JUEZ: Habiendo escuchado al abogado de la defensa, pasamos a dictar la resolución respectiva a su petición. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SANTA CRUZ JUZGADO DE SENTENCIA DECIMO TERCERO EN LO PENAL NUREJ: 701102062102486 EXP: 35/2022 M.P: DRA. MIRIAN IVETH NEGRETE QUINO P/CIVIL: JOSE EDUARDA ABAETY ACUSADOS: LUCIO PANIAGUA ROJAS Y GERALD GILBERT OVANDO SEJAS DELITO. – HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO S E N T E N C I A Nº 29/2024 Santa Cruz de la Sierra, 11 de Julio de 2024 VISTOS: Dentro de la acción penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de CARLOS PANIAGUA ROJAS en contra de LUCIO PANIAGUA ROJAS Y GERALD GILBERT OVANDO SEJAS por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el artículo 261 del Código Penal. HECHOS QUE SE JUZGAN O RELACION FACTICA DE LOS HECHOS: En efecto, se tiene dentro de la fundamentación en esta audiencia, en cuanto a la relación fáctica de los hechos y la promoción de Salidas Alternativas dando cumplimiento al Ministerio Público a cabalidad con lo que señala el artículo 326 parágrafo III del Código Procedimiento Penal. En este caso la presentación de un acuerdo de Procedimiento Abreviado con la imposición de una pena de dos (2) años de reclusión para el ciudadano Gerald Gilbert Ovando Sejas, habiendo manifestado que en cumplimiento al artículo 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal la representante del Ministerio Público ha fundamentado y ratificado en extenso la acusación formal presentada por parte de la misma, estableciendo en este caso los hechos suscitados en fecha 5 de Septiembre del 2021, en la que a partir del hecho de tránsito protagonizado por el ciudadano Lucio Paniagua Rojas de 62 años de edad, con licencia de conducir 2989982, quien conducía un vehículo clase motocicleta marca Rudo color azul, con placa 4375-LTS, el cual circulaba por la avenida del sexto anillo de circunvalación con sentido de orientación de este a oeste, con un pasajero de nombre Carlos Paniagua Rojas de 23 años de edad, es el conductor de la motocicleta que realiza una maniobra de viraje a su izquierda, sin percatarse que también circulaba otro vehículo en el mismo sentido, realizando maniobras de adelantamientos, vagoneta marca Toyota color plata, con placa de circulación 2272-YUY, de servicio público, conducido por el Señor Gerald Gilbert Ovando Sejas de 31 años de edad, con licencia de conducir 6387767. En ese mismo momento es que en ese instante llega a colisionarse con la parte vértice izquierda delantera a la parte lateral izquierda, altura protector del motor, llegando a impactar con un can y el mismo por el mismo impacto muere y en consecuencia el hecho suscitado se registra personas lesionadas, el conductor de la motocicleta Lucio Paniagua Rojas, el pasajero también Carlos Paniagua Rojas, los cuales fueron evacuados también en ambulancias particulares de la Clínica Figueroa. Siendo estos los hechos fácticos ratificados en la acusación formal, así como también en forma conjunta de sus elementos probatorios, en las cuales ha establecido el Ministerio Público que en análisis de esta Salida Alternativa y toda vez que el mismo no tenía presencia de alcohol en su sangre, conforme los elementos de prueba adjunto, es que llega a solicitar en este caso, la petición de consideración de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado. DEFENSA MATERIAL: En ese sentido en defensa material dando cumplimiento al artículo 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal el ciudadano Gerald Gilbert Ovando Sejas ha manifestado en esta audiencia a viva voz, sin que media presión, dolo alguno en cuanto a su consentimiento y asesorado por su abogado defensor, que ha firmado este acuerdo de manera voluntaria, que ha renunciado a un juicio oral, público y contradictorio y en este caso que ha admitido principalmente la responsabilidad del hecho culposo en cuanto a este delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidentes de Tránsito. FUNDAMENTACION TECNICA: En defensa técnica, su abogado ha referido en esta audiencia también que pueda considerarse esta Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado habiéndose referido también de que cursaría dentro de las pruebas aportadas al Ministerio Público el certificado de antecedentes penales del REJAP que establece que el mismo no contaría con una Sentencia Condenatoria anterior a este hecho, por lo cual también solicita previo a la consideración de este acuerdo de Salida Alternativa, se proceda también con el Perdón Judicial. Bajo esos mismos aspectos es que se tiene en efecto, dentro del instituto esta Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado contemplado en el artículo 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal. En miras precisamente a un descongestionamiento de todo el sistema penal respecto a ese principio que emana del Estado, el principio de intervención mínima y en este caso el análisis de los hechos, a partir de hechos culposos, no dolosos, así como también las atenuantes y agravantes y la explicación que debe existir respecto de la parte acusada de llegar a emitirse una Sentencia de manera simplificada o abreviada. En efecto renunciando a un juicio oral, público y contradictorio que tal vez ofrezca mejores garantías en cuanto al resguardo y derechos constitucionales consagrados de nuestra norma suprema. ACTIVIDAD PROBATORIA Y VALORACION DE LA PRUEBA: Bajo esos aspectos y siendo ese el presupuesto de este instituto, también se puede evaluar que el Ministerio Público ha establecido la pena de dos (2) años, es decir que la pena impuesta no está por debajo de la mínima establecida para el tipo penal acusado, cumpliendo así con el principio de legalidad y dentro de la actividad probatoria se tendría en este caso, de los elementos de prueba y en análisis conforme a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 171 del Código Procedimiento Penal. La papeleta de información de denuncia, en este caso del Sgto. Jorge Chacolla Vázquez, técnico investigador que establece una relación sucinta de los hechos, la exposición en este caso de los datos de la víctima y de los acusados, la relación de hechos en cuanto a este hecho de tránsito con lesionados y la identificación de los vehículos en los cuales se había realizado la maniobra, en este caso la impericia por parte de los conductores. El informe de intervención policial, también informe de acción directa, conforme al artículo 293 y 295 del Código de Procedimiento Penal se ha dado cabalidad al mismo, estableciendo una descripción de las partes y sujetos procesales, la defunción de los vehículos, una relación breve de los hechos vinculada a la acusación formal y firmada por el asignado Marcos Córdoba Flores. Informe del conductor Gerald Gilbert Ovando Sejas, también con la descripción de sus generales de Ley y la identificación de los datos de su vehículo, la descripción dibujo a mano alzada de la trayectoria y la ubicación de los vehículos en el sexto anillo, la relación pormenorizada de los hechos firmado por el conductor Gerald Gilbert Ovando Sejas. El acta de prueba de alcohol-test, en este caso Gerald Gilbert Ovando Sejas, que establece 0.0º (grados) de alcohol dando negativo al mismo, presentado en este caso y refrendado por el policía investigador Lenin Condo Callejas, Jorge Chacolla y firmado también con testigos de actuación y la persona sometida a esta prueba de alcotest. El muestrario fotográfico dando cumplimiento al artículo 295 del Código de Procedimiento Penal que establece la cédula de identidad y la licencia del ciudadano Gerald Gilbert Ovando Sejas, el acta de prueba del alcohol-test del coacusado Lucio Paniagua Rojas, el muestrario fotográfico también del mismo, muestras fotográficas respecto a las víctimas que habían sido hospitalizadas, también las fotos del muestrario fotográfico del vehículo motorizado firmado por el Sof. Jorge Chacolla Vásquez. El croquis de referencia en cuanto a la descripción y el movimiento del punto de impacto y el punto de descanso de los vehículos, tanto del vehículo con la motocicleta como pasajero al ciudadano Juan Carlos Paniagua, el vehículo protagonista con placa de control 4375, el acta de aprehensión de Gerard Gilbert Ovando Sejas y de Lucio Paniagua Rojas, el acta de secuestro de vehículo, el formulario de declaración policial de ambos acusados, manifestando los mismos su derecho a guardar silencio, el informe preliminar estableciendo el policía la descripción también de las partes intervinientes en este hecho a los conductores, al vehículo y la vía en la cual fueron protagonizados los mismos, las personas lesionadas y el breve relato de los hechos respecto a la proyección de este accidente. Siendo estas las pruebas en su totalidad presentadas por parte de la autoridad Fiscal, lo cual la suscrita da certeza respecto a la comisión de este hecho y a la autoría y responsabilidad conforme al artículo 20 del Código Penal del Ciudadano Gerald Gilbert Ovando Sejas con carnet de identidad 6387767, estableciendo que más precisamente con el informe realizado por el asignado al caso, estableciendo en este caso una descripción pormenorizada de esta colisión de las personas lesionadas, es que se puede evidenciar que a partir de una maniobra o conducta con una impericia o descuido, en este caso se ha lesionado a las víctimas, del cual también es una prueba esencial la prueba de alcotest presentada por parte del Ministerio Público, que establece en este caso que no existiría la agravante contemplada en el mismo artículo 261 del Código Penal. En ese sentido, el informe de acción directa también estableciendo la descripción pormenorizada de los hechos, es que estas pruebas vienen a dar certeza plena y convicción respecto a esta acusación. SUBSUNCION DEL TIPO PENAL A LA NORMA: Dentro de la subsunción de los hechos al tipo penal establecido en el artículo 261 del Código Penal, se tiene en efecto que el mismo determina que, el que resultare culpable de la muerte o producción de lesiones graves o gravísimas de una o más personas ocasionadas con un medio de transporte motorizado será sancionado con reclusión de uno (1) a tres (3) años. En ese sentido si el hecho se produjera estando el autor bajo la dependencia del alcohol o estupefacientes, la pena será de reclusión de cinco (5) a ocho (8) años y se impondrá al autor del hecho inhabilitación para conducir de forma definitiva. En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la pena prevista y si la muerte de lesiones graves o gravísimas se produjeren como consecuencia de una grave inobservancia al Código de Reglamentos de Tránsito que establece los deberes de cuidado del propietario, gerente o administrador de una empresa de transporte, ese será sancionado con reclusión de uno (1) a dos (2)años. En ese aspecto podemos evidenciar que todos los elementos, tanto el tipo, la acción, la antijuricidad y la culpabilidad llegan inmersos a una subsunción de forma adecuada a este tipo penal, toda vez que con la conducta desplegada en este caso por parte del ciudadano Gerard Gilbert Ovando Sejas, se ha determinado esta conducta o maniobra sin el debido cuidado, la pericia suficiente, más aun tomando en cuenta que estaba al mando de un vehículo de alto pesaje en este caso y de igual manera se toma en cuenta la antijuricidad en cuanto a que no existirían eximentes de responsabilidad, puesto que conoce nuestras normas en este caso, y las normas de tránsito, las cuales resguardan precisamente las reglas y debido control al momento de la conducción de un vehículo. DETERMINACION E INDIVIDUALIZACION DE LA PENA: En ese sentido, es que estableciéndose en cuanto a la culpa del mismo, evidentemente no es un hecho doloso, sino culposo. Evidentemente no existe la intención de incurrir en estos aspectos, denotando esta situación también vinculada a la determinación de la pena conforme al artículo 39 y 40 del Código Penal, que evidentemente hace un análisis de los antecedentes previos y posteriores al hecho. Estableciéndose dentro de los antecedentes, dentro de esos antecedentes que se ha presentado un certificado de antecedentes penales en el cual se da fe y se establece que el mismo no contaría con un registro de Sentencia Condenatoria anterior a este hecho, expedido fecha 13 de Mayo del 2024. De igual manera se analiza la personalidad del mismo, el sexo, el grado de formación académica, para lo cual la suscrita en este caso, está de acuerdo con el acuerdo Procedimiento Abreviado suscrito con el Ministerio Público y la parte dispositiva de la misma va de la siguiente manera. POR TANTO, La Suscrita Juez Décimo Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, en virtud de su jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, de conformidad a los artículos 124, 171, 173, 329, 342, 373, 374 y 365 del Código de Procedimiento Penal, FALLA Y DECLARA AUTOR Y CULPABLE al ciudadano GERALD GILBERT OVANDO SEJAS por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO previsto y sancionado en el artículo 261 del Código Penal, en grado de autoría conforme al artículo 20 del Código Penal, imponiéndole la pena a condena a cumplir de DOS (2) AÑOS DE RECLUSIÓN en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, sección varones y debiéndose tomar en cuenta el tiempo en que el mismo ha permanecido recluido ya con una detención preventiva. Por lo cual la calificación de costas también en Ejecución de Sentencias se hace en la suma de cinco mil bolivianos (Bs.5.000) Queda habilitada en fase de Ejecución de Sentencia el Procedimiento Especial de la Reparación del Daño a la Víctima. - En Ejecución de Sentencia deberá expedirse el Mandamiento De Condena conforme al artículo 129 del Código de Procedimiento Penal, remitirse antecedentes al REJAP conforme al artículo 440 del mismo cuerpo legal, en el plazo de 48 horas y también expedirse los antecedentes ante el Juez de Ejecución Penal, quien tendrá el cumplimiento y el control y vigilancia del cumplimiento de esta pena conforme al artículo 368 del Código de Procedimiento Penal. En este sentido las partes quedan legalmente notificadas con esta Sentencia al haber sido dictada de manera intra y de manera oral conforme al artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, teniendo las partes a partir de esta notificación el término de 15 días para poder interponer la Apelación Restringida en caso de considerarse agraviadas con la misma, quedando notificados en el acto. REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y NOTIFÍQUESE. MINISTERIO PÚBLICO: Señora Juez el Ministerio Público va a renunciar a la Apelación Restringida en el presente caso. JUEZ: Se tiene presente la renuncia del Ministerio Público. ABOGADO DE LA DEFENSA: Nosotros también hacemos renuncia a la Apelación Restringida. JUEZ: Se tiene presente también la renuncia a la Apelación Restringida por parte de la defensa, a efectos de su ejecutoria notifíquese a la víctima y espérese los términos establecidos por ley. En ese sentido paso a resolver el segundo pedido realizado por el abogado de la defensa en cuanto al Perdón Judicial, corriendo en traslado el REJAP presentado y también el pronunciamiento del Ministerio Público respecto a este perdón judicial. MINISTERIO PÚBLICO: Gracias Señora Juez, teniendo en cuenta que de la revisión del certificado REJAP presentado por el hoy imputado se puede evidenciar efectivamente que el mismo no tiene Sentencia Condenatoria y este sería su primer delito, no tenemos ninguna oposición en que se proceda a otorgar el Perdón Judicial acorde al artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que se cumplen los requisitos establecidos por el mismo. JUEZ: Se toma nota de lo manifestado por parte del Ministerio Público, no encontrándose presente la víctima, pasamos a dictar resolución respectiva a esta petición de Perdón Judicial. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SANTA CRUZ JUZGADO DE SENTENCIA DECIMO TERCERO EN LO PENAL NUREJ: 701102062102486 EXP: 35/2022 M.P: DRA. MIRIAN IVETH NEGRETE QUINO P/CIVIL: JOSE EDUARDA ABAETY ACUSADOS: LUCIO PANIAGUA ROJAS Y GERALD GILBERT OVANDO SEJAS DELITO. – HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO Santa Cruz de la Sierra, 11 de Julio de 2024 VISTOS: Los antecedentes procesales, solicitud de Perdón Judicial, contestación y todo lo que ver convino; CONSIDERANDO: Que del cuaderno procesal, a el acusado GERALD GILBERT OVANDO SEJAS, se le inició el presente proceso penal en el cual se declaró Sentencia Condenatoria imponiendo una pena de DOS (2) AÑOS DE RECLUSIÓN por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO previsto y sanciona por el Artículo 261 del Código Penal, dicha Sentencia Condenatoria que ahora se encuentra plenamente ejecutoriada. Por lo que al amparo del Artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, solicita el PERDÓN JUDICIAL, por un delito con pena no mayor a dos años. CONSIDERANDO: Que, en el presente caso es menester hacer una valoración en primer lugar a lo que señala el Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto: La Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2015-S1, de 11 de febrero de 2015, establece los siguientes parámetros “La doctrina penal establece que el perdón judicial es el poder discrecional que se le atribuye a los tribunales para proceder, de manera fundada, a redimir la pena prevista para el delito cometido por el condenado, cuando resulte más útil tal decisión. La legislación boliviana, en coherencia con el principio de intervención penal mínima que caracteriza al derecho punitivo en los Estados de Derecho, prevé el beneficio del perdón judicial, instituido en el art. 368 del CPP, modificado por la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, como una medida de política criminal que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos que conllevan las penas privativas de libertad de corta duración, que por su naturaleza, no llegan a cumplir los fines de readaptación destinados a impedir su reincidencia, característica atribuida de manera general a la pena privativa de libertad. Conforme a dicho entendimiento, el perdón judicial tiene por finalidad educar al ciudadano orientando su comportamiento social y brindándole oportunidades de enmienda sin necesidad de privarlo de su libertad, en el caso de dictarse sentencia condenatoria cuyo máximo de detención no sea mayor a dos años y se trate de su primer delito, tal como establece la norma citada en líneas precedentes que prioriza el derecho a la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico del Estado”. Así mismo con relación a el Artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, establece: “…La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial…”, por lo cual el legislador ha determinado que este instituto constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal que encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto CONSIDERANDO: Que, conforme lo establecido en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal que señala: “… al autor o partícipe que por un primer delito, haya sido condenado a la pena privativa de libertad no mayor a dos años”. En este entendido, de los antecedentes esgrimidos en el presente caso, se evidencia que mediante Sentencia No. 29/2024 de fecha 11 de Julio del 2024, a el acusado GERALD GILBERT OVANDO SEJAS, se le declaró autor y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO, previsto y sancionado por el artículo 261 del Código Penal, habiéndosele impuesto una pena de DOS (2) AÑOS DE RECLUSIÓN a cumplirlos en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel Pública de Palmasola). Así mismo se tiene que ninguna de las partes han hecho uso de su Recurso de Apelación, por lo que se encontraría ejecutoriado. QUE, es evidente que el delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO es de naturaleza eminentemente dolosa y que en la comisión delictiva la imputada actuó en su sano juicio, libre, voluntariamente y a sabiendas de la criminalidad de sus actos, sin embargo todo ello no constituye óbice legal alguno para que se pueda inviabilizar el beneficio solicitado, puesto que la citada norma procesal solo exige el cumplimiento de los requisitos precedentemente señalados para la viabilidad del Perdón Judicial; además de acuerdo a los elementos de pruebas se llega a establecer que la participación del acusado en el hecho delictivo por el cual se lo juzgó y condenó fue como AUTOR Y CULPABLE del delito de HOMICIDIO Y LESIONES GRAVES Y GRAVÍSIMAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO, previsto y sancionado por el Artículo 261 del Código Penal. Sin tomar en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, sino en base a los resultados de la comisión del hecho. QUE, conforme consta en el Registro de Antecedentes Penales (REJAP), se infiere que el acusado GERALD GILBERT OVANDO SEJAS , no ha sido objeto de condena anterior, lo que viabiliza del beneficio solicitado de Perdón Judicial, al haber cumplido con los requisitos y formalidades exigidos por el Artículo 368 del Código de Procedimiento Penal. POR TANTO: La Suscrita Juez Décimo Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción ordinaria que por Ley ejerce y en aplicación del artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE PERDÓN JUDICIAL a favor del ciudadano GERALD GILBERT OVANDO SEJAS. Quedando las partes legalmente notificadas y conforme a los artículos 403 y 404 del Código de Procedimiento Penal y su modificación a la Ley 1173 pudiendo realizar la Apelación Incidental de las formas previstas por Ley, de tener algún pronunciamiento más en sala los escucho, sino doy por concluido el acto. MINISTERIO PÚBLICO: Gracias Señora Juez, el Ministerio Público renuncia a la Apelación Incidental. JUEZ: Se tiene presente la renuncia de la Apelación Incidental. ABOGADO DE LA DEFENSA: También renunciamos al recurso de Apelación Incidental Señora Juez. JUEZ: Se toma nota de lo manifestado en este caso también por parte de la defensa a la renuncia, de igual manera notifíquese a la víctima a efecto de estar a derecho en cuanto a las notificaciones con los actos procesales. Con lo que concluye el presente acto, firmando en constancia la Sra. Juez, la Auxiliar Habilitada y las partes que se hicieron presente. REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y NOTIFÍQUESE.- FDO. JENNY LISETH CAMARGO JALDIN JUEZ DEL JUZGADO 13 DE SENTENCIA PENAL FDO. YOVANA VINAYA CANAVIRI AUXILIAR HABILITADA DEL JUZGADO 13 DE SENTENCIA PENAL &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FDO. ILEGIBLE ABG.JENNY CAMARGO JALDIN JUEZ DE SENTENCIA PENAL 13° DE LA CAPITAL, ----------------------------------------------------------------- -FDO. ILEGIBLE YOVANA VINAYA CANAVIRI AUXILIAR DEL JUZGADO TRECEAVO DE SENTENCIA .------------------------------------------ ES TODO CUANTO SE HACE SABER A (Parte Civil) CARLOS PANIAGUA ROJAS; A LOS FINES CONSIGUIENTES DE LEY. SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO. -------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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