EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES QUINTO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: ALVARO CHANEZ CERVANTES---------------------------------------------- DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA.- JUEZ PENAL DE SENTENCIA, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°5.- COCHABAMBA – BOLIVIA POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A: ALVARO CHANEZ CERVANTES, DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR ARMANDO QUINTERO ARANA, CONTRA ALVARO CHANEZ CERVANTES, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE CHEQUE EN DESCUBIERTO, PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTS. 204 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE: --------------------------------------------------------------------DECRETO DE 09 DE ENERO DEL 2024---------------------------------- VISTOS: Que, la acusación particular o querella interpuesta por HUGO ARMANDO QUINTELA ARANA contra ALVARO CHANEZ CERVANTES; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de cheque en descubierto previsto en el art. 204 del CP., los antecedentes del caso; y CONSIDERANDO: Que el Art. 121-II de la Constitución Política del Estado establece que “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial…” Que el Art. 330 del CPP. Prevé que “el juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de todas las partes”, el último parágrafo establece que “si el querellante no concurre a la audiencia o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonada su querella…”. Que el Art. 292 del mismo cuerpo adjetivo, prevé que el querellante podrá desistir o abandonar su querella en cualquier momento del proceso, con costas a su cargo y sujeto a la decisión definitiva; el numeral 4) de ese precepto establece que la querella se considerará abandonada cuando el querellante “no concurra al juicio se ausente de él sin autorización del tribunal”; el penúltimo parágrafo, prevé que el abandono será declarado por el Juez o Tribunal de oficio o a petición de parte. Que el art. 381 del CPP. establece “Además de los casos previstos en este Código, se considerará abandonada la querella y se archivará el proceso cuando el querellante o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa.” Por otra parte, resulta imperativo precisar que el Art. 115 de la Constitución Política del Estado II. “El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. A su vez el Art. 178 – I de la Constitución Política del Estado: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos”. El Art. 180 – I de la Constitución Política del Estado: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”. A su vez el Art. 3 (Principios) de la Ley del Órgano Judicial, en el punto 7, entre otros principios, establece que constituye principios que sustentan el órgano Judicial, la celeridad que comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia. Tomando en cuenta las citadas normas legales, inicialmente corresponde referir en la Sentencia Constitucional Nro. 0067/2015-S1 concluyó que ‘la figura jurídica del abandono de querella, en los hechos se constituye en una sanción a los litigantes que por diferentes motivos, luego de iniciada la acción penal, la abandonan dejando el proceso en incertidumbre sobre su tramitación y a los tribunales reatados a ella, en perjuicio de recursos humanos y financieros’. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido en forma reiterada que para declarar el abandono de la querella debe existir una evidente dejación por parte del querellante de sus pretensiones de continuar con la acción al no concurrir o no presentarse a la audiencia fijada por el juez, dando con su acto, una muestra incuestionable de tal abandono, por cuanto el abandono, para ser causal de extinción de la acción penal, debe producirse de manera plena e inequívoca (SC 1120/2002-R, de 16 de septiembre)” Que de conformidad a las normas citadas en el caso presente, tomando en cuenta que mediante decreto de fecha 16 de mayo del 2023 se conminó al acusador particular a poner en movimiento la causa o se pronuncie sobre la intención de continuar con el proceso, otorgándole el plazo de 72 horas habiendo sido notificado en fecha 19 de junio del 2023, no existe pronunciamiento hasta el momento, por lo cual opera el abandono de la querella dispuesto por el art. 292 del CPP., motivo por el cual esta autoridad debe actuar en mérito al principio de igualdad de partes, establecido en el art. 119 de la CPE., asimismo el derecho al juez natural, en su vertiente imparcialidad se encuentra, garantizado por los tratados y convenios internacionales, la CPE. Art. 410, de acuerdo a los antecedentes descritos, la querella presentada debe ser declarada abandonada. POR TANTO La Juez Penal de Sustancias Controladas-Liquidador y de Sentencia Nº 5, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mérito de los fundamentos legales expuestos y en función de los Arts. 410, 115-II, 178-I, 180-I y Art. 121-II, Art. 119- II de la Constitución Política del Estado, Art. 292 del Código de Procedimiento Penal, determina el ABANDONO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR interpuesta por HUGO ARMANDO QUINTELA ARANA contra ALVARO CHANEZ CERVANTES; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de cheque en descubierto previsto en el art. 204 del CP. en consecuencia, se declara extinguida la acción penal y se ordena el archivo de obrados, dejándose establecido que este abandono impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyo el objeto de su querella, con costas al querellante hasta este momento. Se pone en conocimiento de las partes que en función del Art. 403 y Sgtes. del C.P.P., la resolución pronunciada, es apelable mediante apelación incidental en el plazo de tres días, debiendo notificarse a los sujetos procesales de manera personal de conformidad al art. 163 del CPP. REGÍSTRESE. F.D.O. DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA – JUEZ DEL JUZGADO DE S.S. C.C. LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA PENAL N°5. -------------------------------------------------- F.D.O. DR. EMMANUEL FERNANDEZ CALERO – SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 6 EN SUPLENCIA DEL JUZGADO DE S.S. C.C. LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA PENAL N°5.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------DECRETO DE 20 DE JUNIO DEL 2024----------------------------------- En mérito al informe realizado por Jhon Soto Galarza Gestor de la oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual refiere que no se pudo realizar la notificación personal al Sr. Alvaro Chanez Cervantes, debido a que el domicilio real resulta genérico, no cuenta con fotografías, se consulto a los vecinos y refieren que no lo conocen, por lo que en aplicación del art. 165 del CPP modificado por la Ley 1173, se ordena la notificación a la Sr. Alvaro Chanez Cervantes mediante edictos, sea con las piezas pertinentes, mediante la pagina web: https://edictos,organojudicial.gob.bo/.- Notifique Oficina Gestora.- --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- F.D.O. DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA – JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER N° 5 -------------------------------------------------- F.D.O. DRA. MONICA MERIDA MORALES – SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE JUZGADO DE SENTENCIA ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER N° 5.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -------------------------------COCHABAMBA, 17 DE JULIO DEL 2024------------------------------------- -----------------------------------------------------D.S.O.---------------------------------------------------------


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