EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA PENAL SEGUNDA


ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA SALA PENAL SEGUNDA COCHABAMBA - BOLIVIA EDICTO A TRAVES DEL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL IMPUTADO RUBEN DARIO GUTIERREZ, CON EL AUTO DE VISTA DE 14 DE DICIEMBRE DE 2023, DECRETO DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2024, DENTRO EL PROCESO PENAL SIGNADO CON EL NUREJ Nº 301102022101738, SEGUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA EL PRENOMBRADO IMPUTADO, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE HURTO PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ART. 326 NUM. 6) DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ---------------------------AUTO DE VISTA DE 14 DE DICIEMBRE DE 2023--------------------------- RESOLUCION N° : 369/2023 TIPO APELACIÓN : RESTRINGIDA PROCESO PENAL : 301102022101738 PARTE ACUSADORA : MINISTERIO PÚBLICO PARTE ACUSADA : RUBEN DARIO GUTIERREZ LUGAR Y FECHA : Cochabamba, 14 de diciembre de 2023 VISTOS: En grado de apelación restringida la Sentencia Penal N° 39/2022 de 04 de agosto de 2022 pronunciada, por el juzgado de Sentencia Penal N° 2 de la Capital DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO PO EL Ministerio Público contra Rubén Darío Gutiérrez, por el delito de Hurto, previsto y sancionado por el Art. 326 con relación al Núm. 6 del Código Penal; lo expuesto por las partes y los demás antecedentes procesales. CONSIDERANDO I: (Presupuestos de Admisibilidad del Recurso de Apelación Restringida) El titular del Juzgado de sentencia Penal 2 de la Capital, pronuncio la Sentencia N° 39/2022 de 04 de agosto de 2022, por el cual FALLA en procedimiento abreviado, declarando al acusado RUBEN DARIO GUTIERREZ, de las generales que se han conocido en la audiencia d juicio oral y consta en sentencia, AUTOR de a comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado por el Art. 326 con relación al núm.) 6 del Código Penal, consecuentemente en aplicación del Art. 365 del Código de Procedimiento Penal pronuncia SETENCIA CONDENATORIA en su contra, imponiéndole la pena de TRES (3) AÑOS DE RECLUSION a cumplir en el “Penal de San Sebastián Varones” del Departamento de Cochabamba; así mismo se condena al pago de costas del juicio. Esta Sentencia fue apelada por e querellante EDWIN CLQUE CANO, mediante escrito de 07 de septiembre de 2022, cursante de fs. 94 a 97 del cuaderno procesal. De acuerdo a la regla general prevista por Núm. 3) del Art.396 del Código de Procedimiento Penal, los recursos para ser admitidos, deben interponerse en las condiciones d tiempo forma que determina el Código de Procedimiento Penal, con indicación especifica de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida y de conformidad al Art. 408 del mismo cuerpo legal, el recurso de aleación restringida debe ser interpuesto por escrito e el plazo de 15 días de notificada con la sentencia; debiendo citarse concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas expresando cual es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, por lo que en primer término se pasa a considerar admisibilidad. Examinando el recurso de apelación restringida presentado se establece que el mismo fue interpuesto cumpliendo las formalidades y términos que establecen los Arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se Admite el recurso y se pasa resolver los aspectos cuestionados de acuerdo a lo determinado por el Art. 398 de la misma Ley Procesal Penal. CONSIDERANDO II: (De la competencia del Tribunal y la fundamentación de agravios) Por mandato del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal interpretado de manera sistemática con el Art. 396. 3) si miliar cuerpo procesal, los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución constituyendo este extremo una de las reglas generales que rige los recursos, lógicamente exigible a la parte apelante, conatityendo este el límite y marco de análisis de la presente resolución en unción a los siguientes puntos de agravio: 1) Expresión de agravios desarroldao por el querellante EDWIN COLQUE CANO.- Consideraciones jurídicas de importancia.- Cita el Auto Supremo N° 112 de 31 de enero de 2007 de manera que no busca que el Tribunal de Alzada realice una nueva valoración de la prueba o asigne un sentido distinto a la misma, pues sobre los hechos que el tribunal A-quo da por sentados y probados buscan un control de derecho sobre el fallo del A-quo en sentido de haberse aplicado de manera errónea la ley sustantiva en lo que respecta al delito de hurto, previsto y sancionado por el Art. 326 con sus agravante en su núm. 6) del código Penal. 2.- Inobservancia de la ley sustantiva, Art. 326 núm. 6) del C.P. a momento de fallar sobre el delito de hurto- Refiere que la Sentencia de 4 de agosto del 2022 contiene el defecto previsto por el Art. 370 núm. 5 del C.P.P., que conlleva a la previsión contenida en el Núm. 3) de Art. 169 del mismo cuerpo legal, dicha resolución al núm. 5) del Art. 370 de la Ley 1970, pues la referido sentencia no cumple con las previsiones contenidas en el Art. 365, hechos que sin duda alguna traducen que dentro el referido proceso existió una mala valoración de la ley sustantiva, su aplicación, apreciación y análisis. Manifietsa que conforme cosna de Antecedentes se tiene la acusación fiscal, que acusa a Rubén Darío Gutiérrez, toda vez que, el 21 de noviembre del año 2021 al promediar la 1:50 de la madrugada del domingo, su persona (Edwin Colque Cano) se acercó en su vehículo al surtidor “El Cristo” para abastecerse de gasolina, al momento que termino de cargar el combustible su vagoneta no quiso arrancar. Paralelamente un taxi junto se encontraba cargando GNV a su coche; como vio que su auto no encendía, el conductor del taxi junto al guardia del surtidor le ayudaron a empujar el motorizado a un lado de la gasolinera y el señor del taxi se ofrecio a pasar corriente con su batería; empero vanos fueron los intentos porque su vehiculó no funcionaba y como no funcionaba su motorizado tuvo que dejar el mismo cerca al surtidor, al efecto saco su mochila del interior del mismo y le encargo al guardia de seguridad para que pueda ver su carro y en la conversación con el taxista que posteriormente es identificado como Rubén Darío Gutiérrez este le ofreció en darle una mano y le lleva a compartir unas copas, es ai que a eso de las 02:30 de la madrugada a insistencia del acusado se dirigen a un local nocturno ubicado en la Av. Beijing casi Simón López y entraron al promediar las Hrs. 03:31 de la madrugada y estuvieron compartiendo en el local “Casa Azul” al promediar las 03:39 de la madrugada Ruebn Dario Gutierrez (chofer del taxi) sale del local en el que compartían y se dirige a su vehicuo e ingresando al mismo revisa su mochila qu había dejado en el interior del taxi, mochila que contenia la cantida de Sus.- 16.000.- (DIECISEIS MIL DOLARES AMEROICANOS 00/100) sumas de dineros obtenidas por la venta d mercaderías como ser computadoras, repuestos de vehículos, celulares, accesorios y otros, que luego de hurtar los dineros, procede a ocultar en la parte trasera de su motorizado tal cual se evidencia del video proporcionado por el local así como también por una casa vecina, observándose dichas acciones donde claramente se ve como el conductor sale del local ve atrás que no haya nadie, va a su vehículo y entra por la parte del chofer para revisar la mochila saca los dineros e intenta ocultarlo primero en la parte del asiento de atrás pero cambia de opinión y lo guarda en el maletero, todo esto lo hace a sabiendas del estado inconveniente en el que se encontraba como víctima y posteriormente procede a apoderarse de los dinero que se encontraban en su mochila, además de hasta una tarjeta de débito del Banco Mercantil para posteriormente proceder a sacar dineros de los cajeros conforme consta de uno de los extractos obtenidos, asimismo que conforme se tiene de antecedentes y más a un de la acusación fiscal adecuo su conducta a los previsto por el Art. 326 núm. 6 del C.P. cuyo quantum de la pena es de tres meses a cinco años de prisión. Refiere que la sentencia de 4 de agosto de 2022, no cumple con la debida fundamentación ni motivación prevista en el Art. 124 del C.P.P, pues la referida resolución no expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión para emitir sentencia de tres años de prisión cuando en los hechos el actuar desplegado por el acusado merece la pena máxima del delito atribuido, pues inclusive cinco años de prisión es poco para el proceder con el que ha actuado en su contra, el dolo, la malicie e intencionalidad con la que ha actuado. Manifiesta que la sentencia motivo de apelación no se enmarca a los requisitos exigidos por ley, que dicha resolución incumple los requisitos previstos en el Art. 360 del C.P.P., en especial el previsto en el núm. 3). Siendo que en ninguna parte de la sentencia existe los motivos de hecho y derecho en que se funda la determinación judicial para que en procedimiento abreviado premie al auto del delito con una pena de tres años de reclusión. Indica que la Autoridad Judicial incumplió a cabalidad las exigencias previstas en los Nums. 3) y 4 del Art. 360 del C.P.P., que la Sentencia Apelada no cumple dichos requisitos sobre cada una de las cuestiones planteadas con la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funda su determinación, no basta solamente hacer alusión a lo siguiente. “En el caso de autos, el acusado ha decorado y aceptado en audiencia voluntariamente haber cometido el hecho, de lo que se colige que Rubén Darío Gutiérrez recorrió la frese interna del “itercriminis” es decir, la concepción o ideación, deliberación, resolución o determinación, así como la externa, entendida como los actos preparatorios y actos de ejecución en virtud de lo cual su conducta penal cae en tipo penal punible descrito y penado por nuestro ordenamiento jurídico en el Art. 326 numo. 6) del Código Penal Manifiesta que lo determinado por los Arts. 38 al 40 del código Penal, la autoridad jurisdiccional deberá hacer un análisis de la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias del mismo, la pena a imponerse al delito, la edad, la educación, la conducta precedente y posterior de los sujetos para la imposición de la pena, en virtud de los cual se tiene que el acusado ha admitido de manera voluntaria sobre la autoría del hecho, colaborando d esta manera con el proceso y l averiguación de la verdad: del mismo modo, se considera que ha manifestado su arrepentimiento en la presente audiencia respecto a los hechos por los que está siendo juzgado.}Refiere que el acusado es una persona au relativamente joven que bien puede reencaminar su accionar, además la pena solicitada por el Ministerio Publico se encunetra dentro de los márgenes y canones legales establecidos para el tipo penal de Hurto con la agravante prevista de la segunda part del Art. 326, que determina que la pena sewra de reclusión de 3 meses a 5 años, si es que se habrá producido en casos graves, e el caso en concreto el fiscal ha solicitado una pena por encima de la media, no así una pena mínima, por lo cual en base a todos estos antecedentes el suscrito considera que a pena de 3 años de privación de libertad se adecu a los parámetros de razonabilidad y legalidad de acuerdo al tipo penal que ha sido acusado mediante la resocialización por el Ministerio Publico conforme lo determina el Art. 374 del Código de Procedimiento Penal”. Señala que existe una errónea aplicación de la ley esto es lo que respecta al Núm. 5 del Art. 370 del C.P. Vulneración al debido proceso.- Manifiesta que con la resolución emitida por el Juez A-quo se vulnero l debdio proceso, el miso que siendo un conjunto de etapas formales secuenciadas e imprescindibles realizadas dentro el proceso penal por los sujetos procesales cumpliendo los requisitos prescritos en la Constitución con el objetivo de que: los derechos subjetivos de la parte denunciada, acusada, imputada, procesada y eventualmente sentenciada no corran el riesgo de ser desconocidos; y también obtener de los órganos judiciales un proceso justo, pronto y transparente”, hechos que se vulneran dentro de la presente resolución emitida por su Autoridad, ya que toda persona tiene derecho a ser juzgada por un tribunal independiente e imparcial, circunstancia que dentro el presente proceso se vulneraron, pues el titular del juzgado de Sentencia No. 2 no realizó un test de proporcionalidad y legalidad para emitir una condena por el delito de hurto con su agravante, bajo una apreciación particular subjetiva y personal emite condena para favorecer un acto delincuencial otorgando una pena de tres años, hechos estos que vulneran sus derechos y garantías constitucionales como victima, y con relación al debido proceso como antecedentes se tiene y refiere que en los Estados modernos el derecho a castigar, y en consecuencia la función sancionadora, es monopolio del Estado. Por esta razón las constituciones generaron un conjunto de principios y garantías mínimas que deben ser observadas en todo proceso, enfáticamente en el proceso penal. A este conjunto de principios y garantías mínimos se las denomina debed procesó. Señala que históricamente se puede encontrara los origines del debido Proceso en la Primera Carta Magna de 1215 en su capitulo39, la Carta Magna de 1215 y la Carta Magna de 1354, posteriormente, el Debido Proceso legal se reprima en el Petiton of rights de 1627, junto con el Habeas Corpus que también se repite en la quinta enmienda a la Constitución de 1787 de EEUU, introducida Por James Madison que son algunos de los antecedentes del Debido Proceso, hasta su redacción final en el artículo 10 de las Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, las normas del Debido Proceso se encuentran explicitas en la Constitución Boliviana entre los artículos 114 al 124, las mismas que deben ser aplicadas en observancia en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, hechos que fueron vulnerados por el Juez A quo, hechos que deben ser subsanados por la Autoridad de Alzada. Refiere que todo lo referido se tiene que su persona aun a la fecha se encuentra desprotegido por el estado razón a que el acusado con la condena impuesta se benefició con la suspensión condicional de la pena, hecho esto este que le deja en total desventaja, más aun cuando el condenado no cuenta con dinero ni bienes para poder solventar las costas y costos, daños y perjuicios provenientes del presente proceso. CONSIDERANDO III: (Fuandamentos Jurídicos de la resolución del Tribunal de Alzada) Por previsión del Art. 398 del Código de Procedimiento Penal la competencia de las Tribunales de Alzada esta circunstancia a resolver los aspectos cuestiones de la resolución. En ese entendido, la SCP 1542/2013 de 10 de septiembre, con relación a la conclusión de la etapa preparatoria señala: “El art. 323 del CPP, modificado por la Ley 007, señala que:” Cuando el fiscal concluya la investigación: 1) Presentara ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento publico del imputado; 2) Requerir ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación; 3) Decretara de manera fundamentada el sobreseimineto, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participo en el, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación. En los casos previstos e los numerales 1) y 2), remitirá al juez o tribunal las actuaciones y evidencias”. En forma más concreta, para la consideración de la aplicación del Procedimiento Abreviado, la abundante Jurisprudencia señala:…. “el procedimiento abreviado, como una salida alternativa, depende del cumplimiento de los requisitos establecidos por ley y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron lugar a la investigación y emisión de este requerimiento conclusivo, cuya situación depende de la decisión que pueda optar el Juez de Instrucción en la audiencia publica, toda vez que en función de los principios de inmediación y objetividad, el juez tiene el deber de genera convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, que este voluntariamente renuncio al juicio oral ordinario y que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario; caso contrario, si considera que por los datos del proceso y lo acontecido en esta audiencia, el procedimiento común permita un mejor conocimiento debido a que los elementos de convicción presentados por el Fiscal no le permitieron concluir con certeza y objetividad en la veracidad de los hechos ocurridos…” (SC N° 1659/04- r DE 11 DE OCTUBRE).” Por su parte el Art. 373 del CPPP estable que “Concluida la investigación, el fiscal encargado podrá solicitar al juez de la instrucción, en que su requerimiento conclusivo, que se aplique el procedimiento abreviado. Para que sea procedente deberá contra con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en el (….)”. Y en que lo referente al trámite y resolución el Art. 374 del procedimiento penal citado señala: “En audiencia oral el juez escuchar al fiscal, al imputado a la victima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado;2) Que el imputado voluntariamente renuncie al juicio oral primario; y 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario. Aceptado el procedimiento, la sentencia se fundara en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal.” En relación a la salida alternativa del procedimiento abreviado, el segundo párrafo del Art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que: “Para que sea procedente deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, el que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en el”. En tal sentido, son requisitos de procedibilidad que viabilizan la aplicación del procedimiento: el acuerdo del imputado y su abogado defensor con el Ministerio Publico; y la admisión del hecho y su participación en el, por el imputado. Por su parte, el tercer párrafo del Art. 373 del CPP prevé que: “En caso de oposición fundada de la víctima o que en el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, el juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado, sobre la base de dos presupuestos: la oposición fundada de la victima; o la, la convicción de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos. En el presente caso, del análisis de la sentencia cursante a fojas 74 a 77 Vlta, se eviencia que el Tribunal Aquo justificó su decisión de aplicar el procedimiento abreviado porque, en este caso, no habían concurrido los dos presupuestos negativos para la aplicación del procediemiento abreviado, por lo tanto el actual recurrente mal puede alegar inobservancia o errónea aplicación del procedimiento abreviado al consentimiento de la victima, como erróneamente afirma el apelante; sino que dicha norma procesal establece una facultad meramente potestativa (“podrá”) y no imperativamente impositiva (“deberá”) del Tribunal para denegar la aplicación del procedimiento abreviado en caso de que exista una oposición fundada de la víctima o la determinación de que el procedimiento común permitirá un mejor conocimiento de los hechos. En el caso de autos, el Juez A quo explico las razones por las que admitió la aplicación del procediemiento abreviado solicitado por el Ministerio Publico, habiendo ella cumplido lo presito por el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, más aun si la admisibilidad o inadmisibilidad del procedimiento abreviado no depende de la menor o mayor gravedad del hecho o de los achos imputados; porque estas circunstancias no están expresamente previstas en la norma como presupuestos de procedibilidad del procedimiento abreviado se verifica para lo consiguiente solicitud de aplicación del procedimiento abreviado se verifica entre el imputado, su Abogado defensor y el representante del Ministerio Público, sin que se haya previsto la intervención – en dicho acuerdo- de la víctima. Por otro lado en lo que atañe a l apelación restringida interpuesta por la víctima, respecto a que la Autoridad Jurisdiccional no fundamento, ni motivo debidamente la Sentencia apelada incumpliendo con la previsión contenida en el Art. 124 del CPP., advirtiendo a su ve el efecto de sentencia contenido por el Art. 370 núm. 4 del C.P.P., toda vez que a decir del recurrente la misma no expresa los motivos de hecho y de derecho en que se basa su decisión para emitir la sentencia de 3 años de reclusión, así también advierte el incumplimiento del Num. 4) del Atr. 360 pues no se evidencia la existencia de fundamentación y motivación, no obstante dlleo refiere que existe una errónea aplicación de la ley; al respecto es menester establecer que la motivación y fundamentación es un deber del Organo Jurisdiccional y un derecho de los justiciables, cuya importancia radica también en que se la considera como un elemento esencial del debido proceso, a ello debemos acortar que la motivación es u requisito formal que en la sentencia no se puede omitir, constituye el elemento transcendental, eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico de la Sentencia. Según Claria Olmedo, “ Es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consigna habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos facticos y jurídicos que justifican la resolución. La motivación debe ser expresa, clara, legitima y lógica.” En cuanto a la suficiencia de la fundamentación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia constitucional N° 003/2012 de 22 de agosto:”(…) la motivación no implicara la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo coso las normas del debido proceso se tendrán por finalmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”(SC 2023/2010 de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054-R de 1 de julio). De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica la exposición deba ser eagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa. Clara e integre en todos los punto demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifiquen su decisión, exponiendo los hecho, realizando la fundamentación legal citando las normas que sustentan la parte dispositiva motivada y la parte dispositiva de un fallo”. En el caso presente, este Tribunal advierte que la Sentencia emitida por la autoridad de instancia guarda una secuencia lógica estructural que debe contener un fallo de esa naturaleza, por cuanto la Juez Aquo realizo la anunciación del hecho y la determinación circunstancia u objeto del juicio, cumpliendo con la fundamentación fáctica, asimismo describió cada uno de los elementos probatorios anunciando el contenido esencial de cada una de las pruebas, les otorgó el valor probatorio correspondiente, explico las convicciones a las que arriba a través de su valoración conjunta cumpliendo adecuadamente con la fundamentación descriptiva e intelectiva, conforme se puede verificar a fojas 75 Vlta en su apartado II. VALORACION DE LA DECLARACION DEL AHORA ACUSADO Y LA PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO OFRECIDA PARA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el que ese describen y valoran todos los elementos probatorios a través de su valoración conjunta, bajo las reglas del sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales a través de ellas la Juez A quo , llego al convencimiento de que concurren los elementos constitutivos del tipo penal acusado y que en la parte acusadora probo con prueba suficiente, por lo que el defecto de sentencia legado en este apartado respecto al 370 núm. 5) y 124 del CPP., carece de fundamentación, al no existir contradicción entre los hechos acusados en la Acusación Formal, la identificación, del imputado, conforme las pruebas aparejadas que por otro lado dieron elementos necesarios de convicción al Juez A-quo par que emitiera el correspondiente auto admitiendo la aplicación del procediemiento abreviado, dictando la Sentencia N° 39/2022 de 04 de agosto de 2022 en estricto cumplimiento a la norma procesal penal declarando al imputado RUBEN DARIO GUTIERREZ, AUTOR del delito de HURTO, tipificado y sancionado por el Art. 337 del código Penal, imponiéndoles una pena de TRES AÑOS de RECLUSION a ser cumplidos en el centro penitenciario de “ SAN SEBASTIAN VARONES”, dentro los limistes legales establecidos para la fijación de la pena, al tratarse de un caso sometido a PROCEDIMIENTO ABREVIADO pues que no existe actividad probatoria propiamente dicha; es decir, desfile probatorio, valoración del prueba con una fundamentación más amplia y prolija de las mismas, toda vez que no se ha suscitado un juicio ordinario, este tipo de procedimiento se basa en la declaración del imputado que es recibida en audiencia, previo cumplimiento de los requisitos previstos por los Arts. 373 y 374 del CPP y una adecuada subsunción de los hechos imputados con el tipo penal previa valoración de los elementos de convicción aportados con los que necesariamente se debe establecer la autoría, participación y culpabilidad del imputado, aspectos sobe los cuales el Juez A-quo en el presente caso ha generado convicción sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, sobre cuya base se debe temer presente como limite de la pena a imponer la requerida por el Fiscal conforme a la previsión legal contenida en el Art. 374 del CPP y los parámetros legales establecidos en los Art. 309, 37 y 38 del CP y no advertirse la vulneración a derecho o garantía constitucional. Respecto al defecto de sentencia relativo a la errónea aplicación de la ley, el recurrente se limitó a referir a dicho defecto como si fuese presito en el núm. 5) del Art. 370 del CPP., siendo que este defecto se halla previsto en el núm. 1) del art. 370 del CPP., sin embargo a dicha declaración, al apelante se limitó a referir la concurrencia del mismo manifestando la ausencia del test de proporcionalidad y legalidad, estableciendo así la vulneración al debido proceso; d ello se infiere que el apelante no cumplió con la carga argumentativa necesaria, toda vez que se limitó a realizar apreciaciones sujetas, no realizo fundamentación alumna, en consecuencia no es posible realizar análisis alguno por mandato del Art. 398 del código de Procedimiento Penal. En consecuencia, con las aclaraciones realizadas precedentemente y constatándose el cumplimiento del procedimiento establecida por la ley sustantiva, así como adjetiva penal para el caso de auto, se comprueba que el carecer de fundamento el memorial, causales invocadas en el escrito de apelación restringida las mismas no tienen merito, correspondiendo a este Tribunal de Alzada confirmar la Sentencia Apelada. POR TANTO: La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida planteada por EDWIN COLQUE CANO consecuentemente, CONFIRMA la Sentencia apelada pronunciada por el Juzgado de Sentencia Penal N° 2 de la Capital sea con costas en estricto cumplimiento al Art. 269 Procesal cuya calificación y exigencia de pago se comisiona al Juzgado de instancia. Se advierte a las partes que se esta resolución puede ser ojito del recurso de casación en el plazo previsto por el Art. 417 del Condigo de Procedimiento Penal.---------------------------------------------- Se advierte a las partes que esta resolución puede ser objeto del recurso de casación en el plazo previsto por el Art. 417 del condigo de Procedimiento Penal. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Fdo. Dres. Oscar Florero Florero - Presidente Sala Penal Segunda; Patricia Torrico Ortega – Vocal de la Sala Penal Segunda y Carmen Soliz Plaza - Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda. ---------------------------------DECRETO DE 19 DE JUNIO DE 2024------------------------------------ No Nurej: 301102022101738-------------------------------------------------------------------- Acusador: Ministerio Publico---------------------------------------------------------------------- Edwin Colque Cano------------------------------------------------------------------ Imputado: Art. 326 Núm. 6) del Código Penal------------------------------------------------ Delito: Art. 293 del Código Penal---------------------------------------------------------- Tipo de apelación: restringida------------------------------------------------------------------------------ Cochabamba, 19 de junio de 2024-------------------------------------------------------------------------------------- De acuerdo al informe efectuado el 18 de junio del año en curso por la Srta. Oficial de Diligencias de esta Sala Penal Segunda, se constata en antecedentes que hasta la fecha no ha sido posible cumplir con la notificación con el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2023 del ciudadano; en consecuencia, a fin de evitar mayores dilaciones dentro el trámite del presente proceso se dispone la notificación al ciudadano RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ, mediante edictos, (a ser publicados en la forma que establece el Art. 165 de la Ley N° 1970, modificado por la Ley 1173, es decir en el Sistema Informático de la Gestión de Causas - Portal de Notificaciones del Tribunal Supremo y del Ministerio Público) con el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2023 y el presente proveído, esto en razón a que no se cuenta con mayores datos que permitan individualizar el domicilio del ciudadano prenombrado. Notifique funcionaria.--------------------------------------------------------------------------------------------------------Fdo. Dra. Carmen Soliz Plaza - Secretaria de Cámara de Sala Penal Segunda.


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