EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEGUNDO


EDICTO ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA TARIJA – BOLIVIA JUZGADO: SENTENCIA SEGUNDO DE LA CAPITAL JUEZ: Dra. MINERVA TARRAGA, Juez de Sentencia 2° de la Capital. DELITO: ROBO AGRAVADO QUERELLANTE: MINISTERI PUBLICO VICTIMA: L.E.A.E. CONTRA: JESUS ABEL SALAZAR CARO, MATEO CESPEDES FLORES Y ROLANDO BAMBA SUBIA NOTIFICACION A: A LA VICTIMA L.E.A.E. OBJETO: NOTIFÍQUESE A LA VICTIMA CON LA SENTENCIA N° 065/2024 PARA QUE, ESTE A DERECHO SENTENCIA Nº 065/2024 Tarija, 15 de julio de 2024 Pronunciada por la Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital, dentro del proceso Penal seguido por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, ART. 332.2) DEL CÓDIGO PENAL seguido a instancia de LUÍS ENRIQUE APAZA ESCÓBAR contra ROLANDO BAMBA SUBIA, nacido en Méndez – Tarija, soltero, de ocupación ayudante de albañil, con domicilio en barrio Los Chapacos. VISTOS: El requerimiento de la Sra. Fiscal de salida alternativa de procedimiento abreviado, el traslado corrido, lo fundamentado por las partes en audiencia, la prueba producida y; CONSIDERANDO I: La Sra. Fiscal modula su requerimiento conclusivo de acusación por el de salida alternativa de procedimiento abreviado, alegando que en el caso de autos se cumplen los presupuestos legales, se ratifica en la relación fáctica y la prueba ofrecida y requiere se emita sentencia condenatoria en contra del acusado condenándole con una pena de presidio de tres (3) años y dos (2) meses. Corrido el traslado al abogado del acusado éste se adhirió al requerimiento fiscal, manifestando que está de acuerdo con la pena señalada. La víctima no compareció, pese a su legal notificación, como consta de obrados, compareció su abogada que manifestó que no va realizar oposición si es que en el caso se cumplen las prerrogativas legales. Por su parte el acusado ROLANDO BAMBA SUBIA, sobre los hechos que se le imputa se declara culpable, renuncia de manera voluntaria al juicio oral, público y contradictorio y decide someterse a este proceso abreviado, enfatizando que ha tomado la determinación de manera voluntaria y sin presión alguna. CONSIDERANDO II: FUNDAMENTACION DE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: El art. 326 del CPP modificado por la Ley 1173 dispone: “I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia. II. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada. III. La o el fiscal deberá, de forma obligatoria y bajo responsabilidad, promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria, dejando constancia de la promoción. La o el fiscal informará a la autoridad jurisdiccional sobre la promoción de la conciliación y las demás salidas alternativas correspondientes. IV. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal.” El Auto Supremo 071/2014-RRC de 28 de marzo, respecto a este instituto señaló: “…una de la formas de finalizar un conflicto penal es conocida como el procedimiento abreviado; que como la doctrina ha expuesto a diferencia de otras salidas alternativas, no extingue ni suspende el ejercicio de la acción penal, sino la abrevia y provoca la solución inmediata a la litis; ahora bien, su objetivo tiene que ver con políticas de administración de justicia que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos, el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto. Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del juez de instrucción que conoce la causa y en audiencia pública. En estas circunstancias, el debido proceso se encuentra en cada uno de los actos procesales de la tramitación del procedimiento abreviado, cuyo requerimiento podrá ser formulado por el representante del Ministerio Público en dos momentos procesales: a) al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) a la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326.7) del CPP, reconoce a las partes. Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: ‘En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario’; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el juez de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación; donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo; al imputado para la admisión verosímil de su participación en el hecho atribuido y la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria; y, a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado”. CONSIDERANDO III: ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. De la relación fáctica expuesta por el MP en su pliego acusatorio es el siguiente, ad literam: “…en fecha 8 de octubre del año 2021 aprox. a horas 11:20 a.m. la víctima Luís Enrique Apaza Escobar se encontraba dirigiéndose a su trabajo que está ubicado en el barrio Municipal, tienda “El Zambito” en donde realiza la limpieza del lugar, se encontraba dirigiéndose a pie por el barrio Chapacos, calle San Pedro de Sola y 15 de junio, metros más adelante observó a tres sujetos de sexo masculino quienes se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, al acercarse más vio que se traba de Jesús y Rolando que los conoce porque siempre se dirigen a pedir alimentos a la tienda de nombre “Zambito”, al tercer sujeto que se encontraba con ellos no lo conocía, mientras pasaba por el lugar estos sujetos se acercan hacia la víctima y de repente Jesús le propina un golpe en el ojo derecho, mientras los otros sujetos ayudan a detenerlo por la espalda, lo que es aprovechado por Jesús quien le sustrajo a la víctima un reloj de la muñeca de la mano izquierda, posteriormente se dieron a la fuga, la víctima pidió ayuda a una vecina del lugar que tiene una tienda de barrio quien llamó a la policía. Cuando los funcionarios policiales llegaron realizaron un patrullaje por inmediaciones de la cancha del sector junto con la víctima, quien reconoció a sus agresores, por lo que estos fueron aprehendidos, pese a que intentaron darse a la fuga, sin embargo no se logró encontrar el objeto sustraído”. (sic). CONSIDERANDO IV: VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas de cargo, introducidas en audiencia son las siguientes: MP-1.- Informe de conocimiento policial de 8 de octubre de 2021 elaborado por el Sgto. Adalid Choque Fernández. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba los actos investigativos realizados. MP-2.- Formulario de denuncia de 8 de octubre de 2021. Prueba ofrecida y legalmente introducida a juicio y a más de acreditar el acto procesal inicial que dio origen al presente proceso penal “notitia criminis”. MP-3.- Informe de intervención policial preventiva acción directa de 8 de octubre de 2021, suscrito por Sgto. Nicanor Mamani Laruta y Sgto. Vladimir Frade Apata. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba los actos investigativos realizados. MP-4.- Papeleta de aprehensión y acta de constancia de lectura de derecho de 8 de octubre de 2021 correspondiente al acusado Mateo Céspedes Flores. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba la aprehensión del acusado. MP-5.- Papeleta de aprehensión y acta de constancia de lectura de derechos de 8 de octubre de 2021 correspondiente al acusado Jesús Salazar Caro. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba la aprehensión del acusado. MP-6.- Papeleta de aprehensión y acta de constancia de lectura de derechos de 8 de octubre de 2021 correspondiente al acusado Rolando Bamba Subia, que refiere que en ese momento se identificó como Rolando Subia Rueda Bamba. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba la aprehensión del acusado. MP-7.- Certificado médico legal forense de 8 de octubre de 202, emitido por la Dra. Erika Sakuma Calatayud en calidad de médico forense del IDIF, correspondiente a la víctima Luís Enrique Apaza Escobar. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba las lesiones que presentaba la víctima el día de su valoración médico, a consecuencia del hecho. MP-8.- Certificado de datos del SEGIP correspondiente al acusado Rolando Bamba Subia obtenido mediante el sistema informático al cual tiene acceso el Ministerio Público por convenido inter-institucional. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba la identidad del acusado. MP-9.- Certificación de datos del SEGIP correspondiente al acusado Mateo Céspedes Flores obtenido mediante el sistema informático al cual tiene acceso el Ministerio Público por convenido inter-institucional. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba la identidad del acusado. MP-10.- Certificación de datos del SEGIP correspondiente al acusado Jesús Abel Salazar Caro obtenido mediante el sistema informático al cual tiene acceso el Ministerio Público por convenido inter-institucional. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba la identidad del acusado. MP-11.- Certificación de datos del SEGIP correspondiente a la víctima Martiniano León Sullca Coronado obtenido mediante el sistema informático al cual tiene acceso el Ministerio Público por convenido inter-institucional. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba la identidad del acusado. MP-12.- Certificado de antecedentes penales de 11 de octubre de 2021 correspondiente a Rolando Bamba Subia. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba el registro de antecedentes del acusado. MP-13.- Certificado de antecedentes penales de 11 de octubre de 2021 correspondiente a Mateo Céspedes Flores. Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba el registro de antecedentes del acusado. MP-14.- Informe de investigación preliminar de 9 de octubre de 2021 elaborado por el Sgto. Adalid Choque Fernández, adjuntando entre otras la siguiente documentación: - Certificado de antecedentes policiales de 9 de octubre de 2011 correspondiente a Mateo Céspedes Flores. - Certificado de antecedentes policiales de 9 de octubre de 2011 correspondiente a Rolando Subia Rueda (nombre que a un inicio dio el acusado Rolando Bamba Subia). - Certificado de antecedentes policiales de 9 de octubre de 2011 correspondiente a Jesús Salazar Caro. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba el registro de antecedentes de los acusados. MP-15.- Historial de denuncias de causas activas de 8 de octubre de 2021 obtenido del sistema JL1, correspondiente a Mateo Céspedes Flores. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba el registro de antecedentes del acusado. MP-16.- Historial de denuncias de causas activas de 8 de octubre de 2021 obtenido del sistema JL1, correspondiente a Rolando Bamba Subia. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba el registro de antecedentes del acusado. MP-17.- Historial de denuncias de causas activas de 8 de octubre de 2021 obtenido del sistema JL1, correspondiente a Jesús Abel Salazar Caro. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba el registro de antecedentes del acusado. MP-18.- Reporte correspondiente al caso TAR 1705195 seguido en contra de Rolando Bamba Subia, obtenido del sistema JL1 de 8 de octubre de 2021. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba el registro de antecedentes del acusado. MP-19.- Actas de las declaraciones obtenidas, durante el transcurso de la investigación penal correspondiente a los testigos ofrecidos en la presente acusación (prueba testifical), únicamente con fines de contrastación. -Documental que merece toda la fe y valor probatorio, por cuanto fue ofrecida y legalmente introducida a juicio, cumpliendo los presupuestos establecidos por los artículos 13 y 171 del CPP, prueba su contenido. De la valoración individual e integral de la prueba judicializada, se ha probado la existencia del hecho y la participación del acusado en calidad de autor, adecuando su accionar al delito de ROBO AGRAVADO Art. 332.2) DEL CÓDIGO PENAL. CONSIDERANDO V: FUNDAMENTACION DE LA PENA A IMPONERSE. El art. 374 del CPP establece que la pena a imponerse será la requerida por el Ministerio Público en este caso de presidio de tres (3) años y dos (2) meses, la cual se encuentra dentro de los márgenes legales establecidos en el art. 332 del CP. Igualmente, la pena está conforme a los elementos de fijación de la pena, dispuesto en el art. 37 y siguientes del CP, considerando los antecedentes del acusado. POR TANTO: La suscrita Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA, declarando al acusado ROLANDO BAMBA SUBIA, de generales conocidas, AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO de acuerdo a lo dispuesto en el art. 332.2) del Código Penal, al considerar que la prueba aportada y el reconocimiento del hecho por parte del acusado resulta suficiente para generar certeza y convicción respecto a su responsabilidad penal, en consecuencia se le condena a sufrir la pena de presidio de tres (3) años y dos (2) meses a cumplir en el penal de Morros Blancos descontando los días que estuvo aprehendido, con detención preventiva y domiciliaria. Con costas y reparación integral del daño ocasionado a la víctima, averiguables en ejecución de sentencia. La presente sentencia se sustenta en lo dispuesto en el art. 332 del Código Penal, arts. 326, 373, 374 del Código de Procedimiento Penal y demás normativa y jurisprudencia citada a lo largo de su texto. De conformidad a los arts. 123, 407 última parte y 408 del Código de Procedimiento Penal, la presente Sentencia es susceptible de ser recurrida a través del recurso de apelación restringida, en el plazo de quince días de notificada. Cumplidos los presupuestos legales, por secretaría emítase mandamiento de condena y remítase antecedentes al REJAP y al Juzgado de Ejecución Penal, para los fines consiguientes de ley. REGÍSTRESE. - FIRMA Y SELLO DOCTORA MINERVA TARRAGA GUTIERREZ JUEZ DE SENTENCIA SEGUNDO DE LA CAPITAL ANTE MI FIRMA Y SELLO KARLA ANDREA REYES LUNA SECRETARIA ABOGADA DEL JUZGADO DE SENTENCIA SEGUNDO DE LA CAPITAL QUE CERTIFICA.-------------------------------------------- Tarija 18 de julio de 2024 Abg. Karla Andrea Reyes Luna SECRETARIA - ABOGADA JUZGADO DE SENTENCIA 2° DE LA CAPITAL


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