EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SÉPTIMO DE LA CAPITAL


PARA: RICHARD ENCINAS CAMPERO EDICTO FLORENCIO TITO RIVA HINOJOSA JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES Nº 7 DE LA CAPITAL POR CUANTO LA LEY LE FACULTA. POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA AL DENUNCIANTE RICHARD ENCINAS CAMPERO, CON ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 27 DE MARZO DE 2020, PROVEIDO DE RADICATORIA DE FECHA 22 DE JULIO DE 2020, MEMORIAL DE FECHA O5 DE MAYO DE 2021 Y PROVEIDO DE FECHA 20 DE OCUBRE DE 2020, A EFECTO DE QUE PRESENTE ACUSACION PARTICULAR O SE ADHIERA A LA ACUSACION FISCAL Y OFREZCA PRUEBAS DE CARGO EN EL PLAZO DE 10 DÍAS SIGUIENTES A SU NOTIFICACIÓN, ORDENADO DENTRO EL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO A DENUNCIA DE RICHARD ENCINAS CAMPERO CONTRA ADRIAN ADEHMAR CHOQUERIVE CONDORCETT, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ABUSO SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTICULO 312 DEL CÓDIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS: ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 27 DE MARZO DE 2020 SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL Y CONTRA JA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES No. 1 DE LA EPI SUR DE COCHABAMBA PRESENTA ACUSACION.- FIS-CBA-EPIS: 1600309 Int. 445/16 CASO: 512/16-C OTROSIES.- BREADY GASTON MOSTAJO BALDERRAMA, Fiscal Materia de la división FEVAP EPI SUR, dentro la investigación preliminar, seguida por RICHARD ENCINAS CAMPERO contra ADRIAN ADEIAR CHOQUERIVE CONDORCETT, por el delito tipificado en el Art. 312 del P., respetuosamente ante su Autoridad expongo y pido: 1. DATOS DE LAS PARTES 1.1. DENUNCIANTE: NOMBRE: RICHARD ENCINAS CAMPERO CEDULA DE IDENTIDAD: 7926361 Cbba. OCUPACION: Estudiante NACIONALIDAD: Boliviano DOMICILIO: Cata chilla Capinota 1.2. VICTIMA; NOMBRE: BRENELY BRIJHITHE ENCINAS GUZMAN EDAD: 7 años 1.3. ACUSADO: NOMBRE: ADRIAN ADEHMAR CQUERIVE CONDORCETT CEDULA DE IDENTIDAD: 7912309 Cbba. NACIONALIDAD: Boliviana ESTADO CIVIL: Soltero OCUPACIÓN: Estudiante DOMICILIO: Av. Suecia Pg. 19 Z. Huayra kasa ABOGADO DEFENSOR: Abg. Alberto Guzmán DOMICILIO PROCESAL: C, Lanza esq. Jordán Ed. Zuver piso 5 of. 510 II. RELACIÓN DE LOS HECHOS.- En fecha 12 de octubre de 2016, aproximadamente a hora a 15:30 el señor Richard Encinas y su hija Brenely Encinas Guzmán fueron al parque del Pulpo situado en la zona sud de la ciudad, además de otros familiares a festeja el cumpleaños de uno de ellos. Dentro el parque la niña Brenely tuvo necesidad de ir al baño, por lo que su mamá le dio dinero para ir, entonces la niña se dirigió al baño y le pagó al señor Adrián Adehmar Choquerive, quien estaba ahí y le dijo que entre al baño de hombres, una vez adentro se acercó el referido señor y le preguntó si se había limpiado a lo que la niña no le contestó, luego el señor Adrián Adehmar Choquerive le dijo "a ver voy a ver si está secadito" y le bajó su buzo y le tocó su vagina y le abrazó, luego la niña se ha subido su buzo y ha ido a sacar agua para echar al baño y el señor Adrián Choquerive le ha ayudado a sacar agua y luego la niña se fue llorando donde su mamá y le contó lo ocurrido. III. FUNDAMENTO DE LA ACUSACIÓN Conforme se tiene de los antecedentes fácticos precedentemente expuestos y los elementos cursantes en el cuadernillo investigativo, puede advertirse que en el presente caso concurren suficientes elementos de prueba objetiva que permiten al Ministerio Público sostener de manera fundada y razonadamente la existencia del hecho y la consiguiente participación en el ilícito del imputado ADRIAN ADEHMAR CHOQUERIVE CONDORCETT, quien adecua su conducta al tipo penal descrito en el Art. 312 del CP que reza: Art. 312. (ABUSO SEXAL). "Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 108 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Articulo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años. Toda vez que, cursa en antecedentes la Nota Informe de fecha 12/10/2016, dentro la cual se tiene la declaración de la menor de edad, en la cual relata el hecho acontecido, es decir, que el señor Adrián Adehmar Choquerive C. le habría bajado su buzo y le ha tocado su vagina (sapito como dice ella), y luego le habría ayudado a sacar agua para echar al baño, ese extremo se encuentra corroborado por las declaraciones testificales que cursan dentro el Proceso Administrativo Emavra No. 06/2016 remitido mediante Nota EMAVRA/GG/GOP No. 711/2016, declaraciones de las señoras Elizeth Alaca y Claudia Huanca, quienes sitúan al sindicado dentro el parque, específicamente dentro el baño y además que vieron salir llorando a la niña del baño y posterior a ello, vieron al imputado muy nervioso. En ese sentido, en virtud al principio de presunción de verdad, la declaración de la menor adquiere relevancia para el Ministerio Público y convicción acerca de la existencia del hecho y la participación del imputado en calidad de autor. Principio que podría ser desvirtuado siempre y cuando existan elementos objetivos que desvirtúen esas declaraciones, lo que acontece en el caso de autos, por lo que, ligados a los demás elementos de prueba, son suficientes para emitir la presente Resolución. IV. ACUSACIÓN En consideración a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos líneas ut supra, el Ministerio Público, ACUSA a ADRIAN ADEHMAR CHOQUERIVE CONDORCETT, como autor de la comisión del ilícito de ABUSO SEXUAL CON AGRAVANTE, tipificado en el Art. 312 del Código Penal solicitando que una vez concluido el Juicio Oral Público y Contradictorio se imponga la pena establecida para el referido ilícito penal. V. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Código de Procedimiento Penal: Arts. 323 inc. 1), Art. 325. Art. 329, 341, 343, 365 Código Penal: Arts. 20, 312. VI. OFRECIMIENTO DE PRUEBA: Al amparo de lo establecido en el numeral 5 del Art. 341 cal C.P.P., tengo a bien ofrecer el desfile de la siguiente prueba documental, misma que se producirá durante el juicio oral a fin de probar la culpabilidad del acusado. 6.1. PRUEBA DOCUMENTAL: M.P.1. Nota Informe de fecha 12/10/2016. M.P.2. Certificado Médico Forense de fecha 14/10/2016. M.P.3. Memorial de Denuncia de fecha 14/10/2016. M.P.4.Informe de Intervención Policial Preventiva Acción Directa de fecha 12/10/2016. M.P.5. Requerimiento dirigido al Ingeniero Tito Gonzalo Ontiveros Pinto Gerente General de EMAVRA de fecha 07/12/2016, Nota EMAVRA/GG/GOP No. 711/2016 de fecha 08/12/2016 y Copias Administrativo Emavra No. 06/2016. Fs.28. 6.2. PRUEBA TESTIFICAL: 6.2.1. RICHARD ENCINAS CAMPERO, mayor de edad, habil por ley, padre de la víctima y denunciante, con C.I. No. 7926361 Cbba. Quien declarará sobre todo lo que conozca del presente caso. 6.2.2. CECILIA VANESA MIRABAL, mayor de edad, hábil por ley, autoridad sumariante, con C.I. No. 8778291 Cbba., quien declarará sobre todo lo que conozca del presente caso. 6.2.3. ELIZETH ALACA GARCIA, mayor de edad, hábil por ley, cajera del parque con C.I. No. 8689555 Cbba., quien declarará sobre todo lo que conozca del presente caso. 6.2.4. CLAUDIA BERTHA HUANCA CHOQUE, mayor de edad, hábil por ley, encargada de ingreso de baños del parque, con C.I. No. 5913945 Cbba., quien declarará sobre todo lo que conozca del presente caso. VII. PETITORIO En atención a los antecedentes expuestos, la prueba propuesta conforme al Art. 323 inc. 1), cumplidos los presupuestos del Art. 341 del C.P.P. y acorde a los principios establecidos por la Ley Orgánica del Ministerio Público, el suscrito Fiscal de Materia, en representación de la sociedad, y, tomando en cuenta el quantum de la pena del ilícito acusado, solicito la remisión de antecedentes a la autoridad competente del órgano jurisdiccional, a objeto de que procedan a su radicatoria y apertura de JUICIO CRAL Y PUBLICO, previo señalamiento de día y hora de audiencia para tal efecto. OTROSI.- Adjunto a declaración informativa del acusado. MÁS OTROSÍ. Notificaciones en oficinas de la Fiscalía de FEVAP, ubicado al frente de Epi Sur. Notifique Funcionario. Cochabamba, 27 de marzo de 2020. Fdo. Bready G. Mostajo Balderrama, Fiscal de Materia, Fiscalía Dptal. De Cochabamba, Ministerio Público. PROVEIDO DE FECHA 22 DE JULIO DE 2020 CODIGO: 30246136 Proceso: Acción Pública Delito: Abuso Sexual, Artículo 312 del Código Penal Ministerio Público a denuncia de Richard Encinas Campero y Víctima Brenely Brijhith Encinas Guzmán (menor de edad) C/ Adrián Adehmar Choquerive Condorcett A, 22 de Julio de 2020 En virtud del requerimiento conclusivo de acusación interpuesto por el Fiscal de Materia Bready Gastón Mostajo Balderrama, asignada a la Fiscalía FEVAP de la Epi Sur, a denuncia de Richard Encinas Campero y Víctima Brenely Brijhith Encinas Guzmán (menor de edad) contra Adrián Adehmar Choquerive Condorcett, a quien se le atribuye la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el Artículo 312 del Código Penal; se toma conocimiento de la causa, se dispone su ADMISIÓN y se ordena su RADICATORIA en el Juzgado de Sentencia Penal Nº 7 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia. Se tiene por ofrecida la prueba documental y testifical de cargo, la que debe producirse en Juicio Oral. Se tiene por ofrecida la prueba documental y testifical de cargo, la que debe producirse en Juicio Oral. En consecuencia y en función del Artículo 340 parágrafo I del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Artículo 8 de la Ley N° 586 de 30 de Octubre de 2014, se dispone que el representante del Ministerio Público, presente físicamente las pruebas ofrecidas, dentro las veinticuatro (24) horas siguientes, vencido el mismo se determinará lo que fuere de Ley. También se conmina a presentar el croquis o fotografía del domicilio real del imputado, conforme prevé el Artículo 341-I numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, o en su caso indique el medio idóneo de notificación, sea también en el plazo de (24) horas, bajo conminatoria de Ley. Se dispone la notificación a las partes con ésta Resolución en forma personal en el plazo previsto por Ley, empero para el caso del imputado previamente, deberá presentar el croquis o fotografía del domicilio. Por otra parte, evidenciando que el domicilio real del denunciante Richard Encinas Campero, se encuentra fuera de la Jurisdicción de Cercado, por Secretaría extiéndase Orden Instruida para la Provincia de Capinota, debiendo el Ministerio Público proveer los recaudos de Ley y hacer el seguimiento correspondiente del proceso para efectivizar la notificación con esa Resolución. Al Otrosí.- Se tiene por adjuntada la declaración informativa prestada por el imputado, debiendo arrimarse a los antecedentes. Al Más Otrosí.- Por señalado domicilio procesal. Notifíquese a través de la Oficina Gestora. Fdo. Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal N° 7. Fdo. Laura Espinoza Espinoza, Secretaria- Abogada, Juzgado de Sentencia Penal N° 7, Cochabamba- Bolivia. MEMORIAL DE FECHA 05 DE MAYO DE 2021 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 7 ACOMPAÑA PRUEBA OTROSI.- NUREJ: 30246136 ZULMA CORRALES LEDEZMA., Fiscal de Materia, asignada a la Fiscalía especializada en delitos en violencia de Género y Violencia de Ganero y violencia sexual de la EPI- SUR, dentro el caso con FIS-CBA-EPIS1600309 int.: 445/16, seguido por el Ministerio Publico a denuncia RICHARD ENCINAS CAMPERO CONTRA ADRIAN ADEMAR CHOQUERIVE CONDORCET, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el Art. 312 del CP., Sr. Juez, dando cumplimiento a lo ordenado por su autoridad, tengo ha bien adjuntar la prueba ofrecida en la acusación de fecha 27/03/2020, solicitando se tenga presente la misma a los fines legales consiguientes. Así también solicito en cuanto al denunciado se proceda a la notificación virtual mediante edictos en la página del tribunal Supremo de Justicia conforme a las modificaciones establecidas por la ley 1173 en el Art.165 del CPP. Toda vez que el miso fe declarado rebelde y existe un mandamiento de aprehensión en su contra. OTROSI 1.- Señalo domicilio legal procesal en las Oficinas de la Fiscalía de la EPI-SUR, ubicada en la Av. Panamericana, planta baja OTROSI 2.- Notificaciones comisiones funcionario Público. Cochabamba 05 de Mayo del 2021 Fdo. Zulma Corrales Ledezma, Fiscal de Materia PROVEIDO DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2020 CODIGO: 30246136 Proceso: Acción Pública Delito: Abuso Sexual, Artículo 312 del Código Penal Ministerio Público a denuncia de Richard Encinas Campero y Víctima Brenely Brijhith Encinas Guzmán (menor de edad) C/ Adrián Adehmar Choquerive Condorcett A, 20 de Octubre de 2020 Estableciéndose que el representante del Ministerio Público Bready Gastón Mostajo Balderrama, No ha dado cumplimiento a las determinaciones efectuadas en Resoluciones de fechas 22 de Julio y 21 de Agosto de 2020; a fin de dar continuidad y celeridad al proceso, en función del Artículo 340 parágrafo II del Código de Procedimiento Penal, se dispone que la acusación fiscal se ponga a conocimiento del denunciante -Richard Encinas Campero- así como a la -Defensoría de la Niñez y Adolescencia- para que presenten acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal y ofrezcan las pruebas de cargo dentro del término de diez (10) días, en caso de que se ofrezca otras pruebas distintas a las referidas en el pliego acusatorio del Ministerio Público, obtenidas legalmente, éstas deberán ser presentadas con la acusación particular o con la adhesión a la acusación fiscal y ejerza las facultades previstas en esa norma legal, para tal efecto, expídase orden instruida a la Provincia de Capinota, para la notificación de Richard Encinas Campero, que deberá ser efectivizada por el Ministerio Público, vencido el mismo se determinará lo que fuere de Ley. Notifíquese a través de la Oficina Gestora. Fdo. Laura Espinoza Espinoza, Secretaria- Abogada, Juzgado de Sentencia Penal N° 7, Cochabamba- Bolivia. ES LO QUE SE TRANSCRIBE PARA FINES CONSIGUIENTES DE LEY.- DOY FE Cochabamba, 25 de Julio de 2024


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