EDICTO

Ciudad: UYUNI

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES, PÚBLICO, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA Y JUEZ TÉCNICO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES PRIMERO DE UYUNI


EDICTO:LA DOCTORA GLORIA M. CANAVIRI HUERTAS JUEZ DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION, CONTRA LA VIOLENCIAN HACIA LAS MUJERES, PUBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, JUEZ TÉCNICO 1 DE UYUNI PROVINCIA ANTONIO QUIJARRO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por el presente EDICTO se notifica A LA SEÑORA YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Para que por sí o mediante apoderado asuman defensa en el término de ley, DENTRO DEL PROCESO Penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO Y YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ en contra de REYNALDO VENTURA QUINO por la supuesta comisión del ilícito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el art. 272 BIS del Código Penal -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------A cuyo efecto se transcribe lo que a continuación sigue.-------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& ACUSACION FORMAL DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2022 SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PRIMERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE UYUNI CASO FISCALÍA: 94/2020 CUD: 512102122000147 NUREJ: 5Y083382 1.- Conclusivamente Requiere: ACUSACIÓN FORMAL Otrosíes. Abg. Mario Alejandro Veramendi Campos, Fiscal de Materia, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Publico a denuncia de YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ, en su calidad de víctima, y asimismo en representación del menor de iniciales B.A.C.A. de 9 años en contra de: REYNALDO VENTURA QUINO, por la presunta comisión del ilícito de: Violencia familiar o doméstica, acción sancionada como delito por el Art. 272 bis del Código Penal, en su vertiente con relación al Art. 7 Núm. 1) de la Ley 348 VIOLENCIA FÍSICA, en ejercicio de las prerrogativas inmersas en los artículos 40 núm, 1ly 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Art. 323 Núm. 1) del Código de Procedimiento Penal, tengo a bien, formular el requerimiento fundamentada de acusación formal: bajo los siguientes fundamentos de orden jurídico legales: DATOS GENERALES DEL ACUSADO: Nombres y Apellidos: REYNALDO VENTURA QUINO Domicilio Real: Loc, de Yura DEMAS DATOS DESCONOCIDOS Situación Procesal: EN LIBERTAD. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA. - Nombres y Apellidos: YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ Cédula de Identidad: 5778994 Or. Fecha de Nacimiento: 08 de mayo de 1987 Nacionalidad: Boliviana Ocupación: Bioquímica Domicilio: Calle Cochabamba y Oruro N° 6 zona Nº 3 Llallagua Abogado Patrocinante: Ivan Ballesteros Colquehuanca Dom. Procesal: Oficinas del Ministerio Publico DATOS DE LA VICTIMA.- Nombres y apellidos: B.A.C.A. de 9 años de edad. 2.- RELACIÓN FÁCTICA de los HECHOS SUSCITADOS.- Conforme se tiene de la revisión de los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación penal, se tiene una denuncia presentada por la señora YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ en contra del señor REYNALDO VENTURA QUINO por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, hecho que se hubiera suscitado en fecha 09 de noviembre de 2020, a horas 19:00 pm. aproximadamente en la Loc. de Yura en el domicilio particular que queda frente al Hospital Virgen de la Encarnación. De la denuncia se tiene que la víctima señora al Hospital Virgen de la Encarnació en el cual refiere que la víctima junto a sus YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ en el cual refiere la víctima junto a sus compañeras de trabajo hicieron una parrillada como despedida de una de las doctoras que termino su contrato asimismo que su pareja se encontraba tocando guitarra y que todo se encontraba bien hasta ese momento, cuando la víctima decidió subir a su cuarto a hacerle lactar a su bebe, su pareja le habría empezado a agredir por lo que habría puesto a su bebe en la cama, es ahí cuando la agarro del cabello y la boto a la cama haciéndole golpear su cabeza en la cama, propinándole golpes de puño en la cara, por lo que su hijo que estaba en el cuarto habría tratado de defender a su mamá y habría pedido ayuda, por lo que el agresor le habría tapado la boca y su nariz votándole al suelo... cuando el menor se paró le habría propinado un puñete en su nariz, a tal punto de que le salga sangre al menor, por lo que la madre se acercó a su hijo para ayudarle, momento en el cual ingresaron sus colegas de trabajo por lo que la víctima le habría botado de la casa al agresor quien se llevó su guitarra y su mochila y se fue con rumbo desconocido. 3.- RESUMEN DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE RESPALDAN LA EXISTENCIA DEL HECHO INVESTIGADO Y LA PARTICIPACION DEL IMPUTADO: Concluida la Investigación correspondiente a la Etapa Preparatoria y, de los elementos de convicción y de prueba recolectados en ésta etapa, éstos tienen como resultado es esclarecimiento de los hechos base de la presente acusación; consiguientemente estableciéndose que conforme los antecedentes acumulados se ha logrado evidenciar que fecha 09 de noviembre 2020 a horas 19:00 pm, en la LOCALIDAD DE YURA, el sindicado REYNALDO VENTURA QUINO y le habría botado a la cama a la víctima haciéndola golpear su cabeza en la cama, propinándole golpes de puño en la cara, por lo que su hijo que estaba en el cuarto habría tratado de defender a su mama y habría pedido ayuda, por lo que el agresor le habría tapado la boca y su nariz votándole al suelo... cuando el menor se paró le habría propinado un puñete en su nariz, a tal punto de que le salga sangre al menor, por lo que la madre se acercó a su hijo para ayudarle, momento en el cual ingresaron sus colegas de trabajo por lo que la víctima le habría botado de la casa al agresor quien se llevó su guitarra y su mochila y se fue con rumbo desconocido, así se tiene acreditado con todos los elementos probatorios que cursan en el cuaderno de investigaciones. Lo manifestado en el párrafo precedente se desprende de los elementos colectados durante la etapa preliminar y etapa preparatoria del juicio propiamente dicho, etapas donde bajo la dirección Funcional del Ministerio Público, cumpliendo con lo dispuesto por el Art. 277 del Código de Procedimiento Penal se ejecutaron una serie de actuados investigativos mismos que aportaron los suficientes medios de prueba, que a su vez, proporcionaron elementos de convicción que motivaron la emisión del presente requerimiento conclusivo, de acuerdo a los siguientes elementos probatorios y fundamentación de orden legal: 1) FORMULARIO UNICO DE RECEPCION DE DENUNCIA, presentado en dependencias DE LA FELCV de Uyuni en el cual refiere que en fecha 09 de octubre de 2020 a horas 19:00 aprox. Se encontraba en una despedida de una de las colegas de trabajo donde hicieron una parrillada, así como también consumieron bebidas alcohólicas, su pareja se habría a tocar la guitarra mientras la víctima le hacía lactar al bebe en el patio y es ahí que el agresor se sube al cuarto y después la señora YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ sube con su bebe, es ahí que le agrede con puñetes en la cabeza y me golpea en la catrera y asimismo la llevo jalándole del cabello a la otra cama y ahí su hijo de nombre Benjamín de 9 años de edad intervino ayudándole, el pequeño quiso pedir ayuda pero él le agarro, le tapo su boca, su nariz lo dejo sin respirar y después le botó al suelo, cuando se paró el agresor le dio puñete en la nariz y le jalo del pecho del lado izquierdo dejándole con moretones, después subieron dos licenciadas y dos médicos los cuales los separaron y la víctima le boto de la casa al agresor quien se fue con su guitarra y su mochila y se fue con rumbo desconocido. 2) ACTA DE DECLARACION, de la víctima YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ, de fecha 12 de noviembre de 2021, en el cual refiere lo siguiente: "Ese día habría un acontecimiento de despedida de una médico covid hicieron parrillada trajeron bebidas alcohólicas todo estaba bien en el momento ya que mi pareja se puso a tocar la guitarra después yo estaba haciendo lactar a mi bebe y tuve la necesidad de ir a dejarle a descansar a mi bebe y es ahí que empieza a agredirme en el cuarto donde yo vivo que está en el segundo piso empezó a darme golpes que fueron puñetes y mi cabeza me hizo golpear con el fierro de la cama me ha jaloneado de los cabellos de cama en cama y es ahí que mi pequeña hijo intervino y él le llego a agarrar a mi pequeño hijo de nombre Benjamin de 9 años de edad mi hijo al intervenir sufrió agresiones por parte de el ya que le tapa la boca la nariz y le dejo sin respirar le boto al piso es ahí que mi hijo se levanta del piso y él le dio un puñete en la nariz que me lo hizo sangrar el salió a pedir ayuda y en eso fue que mis colegas de trabajo subieron a intervenir nos separaron yo le pude defender a mi hijo hasta donde pude y mas ya no pude hacer en ese momento REYNALDO le dijo a mi hijo "QUIERO QUE TU MAMA MUERA yo le bote del cuarto y él se fue llevándoselo su guitarra junto con su maleta y se fue con rumbo desconocido..." 3) MUESTRARIO FOTOGRAFICO, donde se puede observar a la víctima YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ con el rostro golpeado, donde se puede ver excoriaciones en la parte del pómulo izquierdo así como en la parte submentoniana con excoriaciones visibles. 4) CERTIFICADO MEDICO FORENSE, de fecha 18 de noviembre de 2020, emitido por el Medico Nelson Marcelo Cossío Blanco, médico Forense del IDIF el mismo que informa lo siguiente: CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen con compatibles con: Confusión traumática directa por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa. Incrustación traumática y desplazamiento, deslizamiento de los extremos distales de las uñas afectando las capas superficiales de la piel. CONCLUSIONES EQUMOSIS Y EXCORIACIONES UNGUEALES EN REGION SUBMENTONIANA EXCORIACION POMULO IZQUIERDO EQUIMOSIS ANTEBRAZO DERECHO SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES VALORACION POR SERVICIO DE PSICOLOGIA DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL Par tanto se otorga 5 (cinco) días de incapacidad médico legal. 5) CERTICIDADO MEDICO FORENSE, de fecha 18 de noviembre de 2020, emitido por el Medico Nelson Marcelo Cossio Blanco, médico Forense del IDIF el mismo que informa lo siguiente con relación al menor de iniciales B.A.C.A. de años: CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES Las lesiones al momento en el que se procede a realizar el presente reconocimiento y con los medios que se dispone en este examen con compatibles con: Contusión traumática directa por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa. CONCLUSIONES TRAUMA NASAL EQUIMOSIS EMITORAX IZQUIERDO EQUIMOSIS DIGITIFORME BRAZO IZQUIERDO SUGERENCIAS, OBSERVACIONES Y/O RECOMENDACIONES REALIZAR RX DE HUESOS NASALES + INFORME DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL Por tanto se otorga 6 (seis) días de incapacidad médico legal. 6) INFORME DE ENTREVISTA PSICOLOGICA, de fecha 13 de noviembre de 2020 emitido por la Lic. Lizzeth E. Pacheco López PSICOLOGA DE DNA - SLIM de Uyuni, de donde se puede extractar lo siguiente: ENTREVISTA DE YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ La señora YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ refiere que el señor REYNALDO VENTIRA QUINO llegaron a tener una relación de convivencia de un año, así llegando a procrear un hijo de nombre SANTIAGO VENTURA ACHACOLLO, que a la fecha tiene ocho meses de edad, empero ante la violencia intrafamiliar que vivieron durante el embarazo de la señora, se separaron hace un año atrás. Recientemente en fecha 01 de noviembre de la presente gestión, los señores tuvieron un re encuentro por motivos de visita de su hijo y empezaron a vivir nuevamente juntos. "El último suceso de VIOLENCIA FAMILIAR que sufrió la señora YOLANDA ACHACOLLO PARDEZ, sucedió el día lunes 09 de noviembre del año 2020. a horas 19:00 a 19:30 aproximadamente en la comunidad de Yura - Tomave. en el domicilio de la señora, donde encontrándose en una parrillada con compañeros de trabajo, donde incluso el señor REYNALDO VENTURA QUINO compartió tocando guitarra con todos, cuando la señora YOLANDA ACHACOLLO llevo a su bebe al dormitorio para que descanse, el señor REYNALDO VENTURA QUINO empezó a agredirle físicamente en la habitación, la empujo, la boto de cama en cama jalándole el cabello, recibió algunos puñetazos en la parte de la cara, todo esto fue presenciado por su hijo Benjamín Conde Achacollo, quien incluso intervino para que su madre no siga siendo agredida, empero el señor REYNALDO VENTURA QUINO le tapó la boca, lo boto al suelo y al levantarse recibió un puñete en la nariz sacándole sangre, en ese momento ingresaron los compañeros de trabajo de la victima posterior el señor REYNALDO VENTURA QUINO se fue del domicilio..." DE LA ENTREVISTA REALZIADA AL MENOR BENJAMIN CONDE ACHACOLLO "El menor BENJAMIN CONDE ACHACOLLO refiere que su madre YOLANDA ACHACOLLO Y REYNALDO VENTURA QUINO vivían juntos y que tuvieron un hijo de nombre SANTIAGO VENTURA ACHACOLLO empero que desde antes el señor Reynaldo agredía a su madre, que le pegaba y que por esa razón se separaron. Asimismo el menor indica que el día lunes 9 de noviembre de 2020 en una despedida de la doctora del hospital hicieron una parrillada, todos estaban bien y que cuando su madre entro a la habitación con su hermano menor el señor REYNALDO VENTURA QUINO empezó a pegarle a su madre, le jalo del cabello y la botaba de una cama a otra, en la cama la estaba ahorcando y el menor intervino donde de igual manera fue agredido le tapó la boca, lo boto al suelo y luego recibió un puñete en la nariz sacándole sangre, después entraron los compañeros de trabajo d su madre después se fue el señor REYNALDO VENTURA..." CONCLUSIONES En conclusión la señora YOLANDA ACHACOLLO y el menor BENJAMIN CONDE ACHACOLLO, se infiere que fueron víctimas de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR en fecha 09 de noviembre de 2020 a horas 19:00 a 19:30 en el domicilio de Yura Tomave, por parte del señor REYNALDO VENTURA QUINO Ante este suceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR que sufrieron la señora YOLANDA ACHACOLLO y el menor BENJAMIN CONDE ACHACOLLO se ocasiono MIEDO, INSEGURIDAD Y ANGUSTIA dichos rasgos de trastornos emocionales que están alterando su estado anímico, así pidiendo que el señor no se acerque a ellos y así pueda tener tranquilidad en su vida cotidiana. 7) DENUNCIA ESCRITA, de fecha: 17 de diciembre de 2020, presentado por la señora YOLANDA ACHACOLLO PAREDES en la cual se refiere a los hechos suscitados en fecha 09 de noviembre de 2020, donde la misma y su hijo menor de 9 años fueron víctimas de agresión física por parte del señor REYNALDO VENTIRA QUINO, al mismo adjunta la placas fotográficas donde se evidencia las lesiones causadas por parte del agresor en la humanidad de la señora YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ y de su hijo menor de 9 años. 8) INFORME COMPLEMENTARIO, de fecha 16 de septiembre de 2021, realizado por la investigadora asignada al caso Sgto. Justina Quenallata Condori, al cual adjunta la orden de citación para imputado, la diligencia de notificación por cedula, el muestrario fotográfico y asimismo e acta de incomparecencia, del imputado REYNALDO VNTURA QUINO, quien no se hizo presente a su audiencia de declaración informativa. Sobre la base de los elementos probatorios recolectados de convicción en la fase investigativa conforme su valoración objetiva, tanto circunstancial como jurídica del delito como tal, se llega a establecer los siguientes hechos que serán aprobados por el Ministerio Público. UNO. Que en fecha 09 de noviembre 2020 a horas 19:00 pm, en la LOCALIDAD DE YURA el sindicado REYNALDO VENTURA QUINO y le habría botado a la cama a la víctima haciéndola golpear su cabeza en la cama, propinándole golpes de defender a su mama y habría pedido ayuda, por lo que el agresor le habría tapado puño en la cara, por lo que su hijo que estaba en el cuarto habría tratado de la boca y su nariz vetándole al suelo... cuando el menor se paró le habría propinado un puñete en su nariz, a tal punto de que le salga sangre al menor, por to que la madre se acercó a su hijo para ayudarle, momento en el cual ingresaron sus colegas de trabajo por lo que la víctima le habría botado de la casa al agresor quien se llevó su guitarra y su mochila y se fue con rumbo desconocido DOS.- Que las lesiones que habría sufrido la victimas YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ, en su calidad de víctima, y asimismo en representación del menor de Iniciales B.A.C.A. de 9 años fueron provocados por el ciudadano REYNALDO VENTURA QUINO y que las mismas se hallan catalogada desde el punto de vista legal como violencia familiar o doméstica, ilícito prevista y sancionado por el Art. 272 Bis num. 1) 2) 3) del Código Penal TRES, De las lesiones descritas se tiene la atribución directa y específica al ciudadano REYNALDO VENTURA QUINO quien hubiese agredido a YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ, en su calidad de víctima, y asimismo en representación del menor de iniciales B.A.C.A. de 9 años: aspectos corroborados por la declaración de la víctima. Por lo que se tiene acreditado por todos los elementos de convicción que cursan en el cuaderno de investigaciones se evidencia que la ciudadana YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ, en su calidad de víctima, y asimismo en representación del menor de iniciales B.A.C.A. de 9 años fueron víctimas de violencia familiar o domestica así lo acredita el Certificado médico forense, siendo como autor de dicha agresión REYNALDO VENTURA QUINO, así se tiene por lo manifestado por la víctima. Respecto al delito de Violencia Familiar o Domestica.- El referido delito establece Art. Art. 272 bis (Violencia Familiar o Domestica). "Quien agrediere físicamente, psicológicamente, o sexualmente dentro de los casos comprendidos del 1 al 4 del presente artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito. 1. El conyugue o conviviente o por quien mantenga o hubiera mantenido con la victima una relación análoga de afectividad o intimidad, aún si convivencia. 2. La persona que haya procreado hijos o hijas con la víctima, aun sin convivencia. 3. Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o afines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado. 4. La persona que estuviere encargada del cuidado o guarda de la víctima, o si ésta se encontrara en el hogar, bajo situación de dependencia o autoridad. En el caso de autos en consideración, el ahora acusado: REYNALDO VENTURA QUINO (sujeto activo) se los tiene debidamente individualizados adecuando su conducta, al tipo penal VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis núm. 1) 2) Y 3) del Código Penal, en su vertiente con relación al Art. 7 Núm. 1) de la Ley 348 VIOLENCIA FÍSICA (Precepto Legal), por cuanto habría procedido a agredir físicamente a las víctimas YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ, en su calidad de víctima, y asimismo en representación del menor de iniciales B.A.C.A. de 9 años (sujetos Pasivos), ocasionándoles lesiones en su humanidad específicamente en la región de la cara de la señora YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ, y en la región de la nariz al menor de iniciales B.A.C.A. de ? años (elemento objetivo), conducta que se le atribuye al mismo se configura al delito de violencia familiar o domestica al haberte ocasionado cinco (5) días de impedimento Físico a la víctima YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ y ocasionado seis (6) días de impedimento Físico a la víctima al menor de iniciales B.A.C.A. de 9 años (bien jurídico protegido la integridad física de la víctima y objetividad jurídica), no habiendo ningún tipo de justificativo válido que se aduzca para provocar estas lesiones (elemento subjetivo). Comprendiéndose así como concurrentes, con plena prueba, los elementos objetivos y normativos del tipo penal endilgado, cuando de modo incontrastable se tiene acreditado el hecho y la participación activa del acusado, siendo estos sindicados directo por la víctima, por lo que se le considera como AUTORES por cuanto se considera seriamente posible su realización y aceptaron esta posibilidad. Acción típica, antijurídica, culpable y atribuible a éste, quien habría ejecutado el hecho ilícito con todos los elementos que comprenden el itercriminis. 5.- FUNDAMENTOS DE RELEVANCIA JURIDICA: Teoría Jurídica. En base a lo expuesto en la relación fáctica que precede en la dogmática jurídico penal, al estudio del delito y sus elementos se lo denomina "Teoría del Delito", por lo que en términos generales para que una conducta humana a acción sea considerada delito, la misma debe estar descrita por la Ley Penal: "Principio de legalidad", (nulliun crimen nullun poenae sine lege) principio corroborado en nuestro derecho positivo en su Art. 4 del Código Sustantivo Penal. Consiguientemente delito es toda conducta descrita por la Ley penal como una ACCIÓN, TIPICA, ANTIJURIDICA Y CULPABLE: bajo esos parámetros diremos: Conducta humana.-El actuar del ahora acusado REYNALDO VENTURA QUINO conforme los antecedentes expuestos, hacen concurrentes los elementos necesarios de la existencia de una conducta la voluntad de esta de delinquir sabiendo su ilicitud, poniendo en peligro el bien jurídico protegidos como es la vida. Tipicidad. No obstante de lo anterior no es suficiente la existencia de la conducta humana para la aparición del delito si no que la misma debe ser además "típica" concepto que conforme al moderno derecho occidental ya no consiste solo en un conjunto de características del comportamiento humano que "coincidan" con Una descripción lingüística que realiza la Ley Penal en cada figura delictiva, si no que conforme al novísimo concepto del "tipo injusto", tal coincidencia debe proyectarse sobre la lesión opuesta en peligro de un bien jurídico: en el caso de autos, la conducta del imputado, mediante la acción de delinquir, no solo se adecua a los tipos penales de violencia familiar o doméstica, ilícito previsto y sancionado por el Arts. 272 núm. 1) 2) Y 3) del Código Penal, si no que tal acción, se proyecta de manera directa en la puesta en peligro del "bien jurídico como es la salud por ende la vida, que es protegido por el tipo; siendo concurrentes además todos los demás elementos de la tipicidad como la existencia del sujeto activo que es el imputado, como autor directos conforme el Art. 20 del código penal. Anti juridicidad.- La conducta del imputado, no solo resulta típica, sino que además "antijuridica" (materialmente) pues aquel comportamiento además de descrito por ley. "contradice el ordenamiento jurídico en la medida en que puso en peligro el bien jurídico de la seguridad jurídica, no estando concurrente ninguna de las causas de justificación como: estado de necesidad justificante: legítima defensa: ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo o el cumplimiento de la ley o un deber. Culpabilidad. La conducta del imputado, como típica y antijurídica les es plenamente "reprochable", en la medida en que "pudiendo actuar de otro modo o siendo capaz de ser motivado por la noma penal obraron contra el ordenamiento jurídico siendo que para la determinación de dicha culpabilidad es menester considerar, inicialmente que los acusados es imputable por tener la condiciones bio-psicológicas que hace entender la antijurídica de sus actos obrando además con dolo es decir con el conocimiento y la voluntad de materializar el licito de violencia familiar a domestica conforme regula el Art. 14 del código penal teniendo por ello "conciencia de aquella antijurídica", es decir sabía que su acto está prohibido por el ordenamiento jurídico, siéndole "exigible" el actuar de otro modo (exigibilidad) no siendo concurrentes, por todo lo dicho, las causas de exclusión de la culpabilidad, pues que le acusado no es inimputable por alguna enfermedad mental, minoría de edad, grave perturbación de la conciencia a trastorno mental, no concurriendo además el error de tipo o de prohibición, el estado de necesidad "ex culpante" o el miedo insuperable. Punibilidad. No asiste al imputado REYNALDO VENTURA QUINO, ninguna excusa absolutoria de pena prevista por Ley, inviolabilidades o causas personales de exclusión punitiva, POR TANTO, Existiendo el bien jurídico protegido dañado, la víctima, el actor y consiguientemente el delito: El Suscrito Fiscal de Materia, en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 323 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, Art. 40 numerales 11) y 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSA formalmente a los ciudadanos: REYNALDO VENTURA QUINO Por la comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 Bis núm. 1) 2) y 3) del Código Penal, en su vertiente con relación al Art. 7 Núm. 1) de la Ley 348 VIOLENCIA FÍSICA PETITORIO: En aplicación del Art. 325 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 586 (Ley de Descongestionamiento y Efectivizacion del Sistema Procesal Penal de fecha 30 de octubre de 2014). REQUIERO porque remita los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia y sea ésta Autoridad quien dicte Auto de Apertura de Juicio, para la celebración del mismo y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados, de conformidad al Artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, condenándosele a pena privativa de libertad la cual será fundamentada en Audiencia Pública. 6.- DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO: Arts. 22. 23, 109, 110, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 225, 226. CODIGO PENAL: Arts. 14, 20. 27, 37, 38, 271 y 293. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.- Arts. 5. 8), 9), 12, 13, 70, 74, 75, 76, 77, 84, 92, 93, 94, 171, 174, 193, 216, 217, 218, 301 núm. 1), 306, 323 núm. 1), 325. LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Arts. 3, 4, 5, 8,12, 40 núm.) 11-21, 55 y 57 OFRECIMIENTO DE PRUEBA: DOCUMENTAL.- Se ofrece: M.P.1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA, efectuada en dependencias del Ministerio Público por la victima YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ M.P.2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de noviembre de 2020 formulada por la victima YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ M.P.3. MUESTRARIO FOTOGRAFICO, de las lesiones de la víctima YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ. M.P.4. CERTIFICADO MÉDICO FORENSE, realizado por el Dr. Víctor Alejandro Candi Miranda, del IDIF, teniendo como examinada a la víctima YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ M.P.5. CERTIFICADO MÉDICO FORENSE, realizado por el Dr. Victor Alejandro Candi Miranda, del IDIF, teniendo como examinada a la víctima B. A. C. A. de 9 años de edad. M.P.6. ENTREVISTA PSICOLOGICA, de fecha 13 de noviembre de 2020. por la Lic. Vilma Rocio Diaz Ruiz Chiri PSICOLOGA DE DNA SLIM M.P.7. MEMORIAL DE DENUNCIA, presentada por PASCUALINA CHOQUE CALIZAYA, presentada en fecha 17 de diciembre de 2020 en dependencias del Ministerio Público. M.P.8. INFORME COMPLEMENTARIO, de fecha 16 de septiembre de 2020 evacuado por el Sgto. Justina Quenallata Condori. TESTIFICAL- Se ofrece: 1) MP-T. 1. Yolanda Achacollo Paredez, víctima, mayor de edad y hábil por derecho. 2) MP-T. 2. Víctor Alejandro Candi Miranda, Médico forense, mayor de edad y hábil por derecho. 3) MP-T. 3. Vilma Rocio Díaz Ruiz Chiri, PSICOLOGA DE DNA - SLIM, mayor de edad y hábil por derecho. 4) MP-T. 4. Sgto. Justina Quenallata Condori, investigador asignado al caso, mayor de edad y hábil por derecho. 5) MP-T. 5. BENJAMIN ALFREDO CONDE CHACOLLO, menor de edad víctima, quien prestara su declaración en Cámara Gessel. PERTINENCIA DE LA PRUEBA: En lo que corresponde a la pertinencia de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público se debe considerar que las documentales testificales y otros están destinadas a demostrar en forma clara y objetiva la conducta ilícita de los acusados. Para recuperar la confianza!!! - Ministerio Público, en Defensa de la Sociedad. Otrosí 1ro.- En cumplimiento del Art. 98 in fine del C.P.P., se acompaña el acta de declaración del imputado. Otrosí 2do. Domicilio Procesal en previsión del Art. 162 del Código de Procedimiento Penal, Av. Potosí, esquina Bolívar de Uyuni Uyuni, 23 de septiembre de 2022 DECRETO DE FECHA 06 DE OCTUBRE DE 2022 Causa: 41/2022 Nurej: 5Y083382 Ministerio Público Acusado: Reynaldo Ventura Quino Delito: Art. 272 bis del C.P. A, UYUNI 06 DE OCTUBRE DE 2022 El requerimiento de Conclusivo de Acusación Formal presentado por el Representante del Ministerio Público, que cumple con los requisitos establecidos en el art. 341 del C.P.P. modificada por la Ley No. 586 de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal; y en aplicación a lo dispuesto por el Art. 340-I del mismo cuerpo legal SE RADICA en este Juzgado de Sentencia N.- 2 el proceso penal que sigue el Ministerio Publico y Yolanda Achacollo Paredes contra REYNALDO VENTURA QUINO por la supuesta comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica previsto y sancionado en el art. 272 bis., del CP., con relación al art. 7 núm. 1) de la Ley 348 siendo su participación en grado de autor conforme lo establecido en el art. 20 del C.P., por lo que se dispone se proceda a notificar al Representante del Ministerio Publico, a efectos de que haga la presentación física de las pruebas ofrecidas dentro del plazo de 24 horas siguientes de su legal notificación todo de conformidad a lo que dispone el art. 340 parágrafo I del C.P.P. Notifíquese.- MEMORIAL DE FECHA 20 DE OCTUBRE DE 2022 Sras. JUECES DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA Nº 1 (UNO) EN MATERIA PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE UYUNI NUREJ 5Y083382. PRESENTACIÓN DE PRUEBA Otrosíes- El suscrito Fiscal de Materia Abg. Mario Alejandro Veramendi Campos, de la FISCALIA PROVINCIAL DE UYUNI,, ejerciendo mandato constitucional en la promoción de la acción penal por el YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ, en su calidad de víctima, y asimismo en representación del menor de iniciales B.A.C.A. de 9 años en contra de: REYNALDO VENTURA QUINO, por la presunta comisión del ilícito de: Violencia familiar o doméstica, acción sancionada como delito por el Art. 272 bis del Código Penal, en su vertiente con relación al Art. 7 Núm. 1) de la Ley 348 VIOLENCIA FISICA, a Ud. con el debido respeto expongo y pido: Siendo que, dentro del presente proceso de investigación penal, se ha presentado Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal en contra de: REYNALDO VENTURA QUINO, por lo que en previsión del Art. 340 inc. 1 de la C.P.P., modificado por la Ley No. 586, se hace la presentación física de las pruebas ofrecidas en la Acusación Formal: OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Conforme lo previsto en el Art. 355 tenemos a bien ofrecer en calidad de PRUEBA los siguientes: DOCUMENTAL: La prueba documental radica en el hecho de que todas las actuaciones de la investigación durante la etapa preparatoria se hallan registradas en actas de actuación y las demás investigaciones se hallan documentadas en informes. MP. 1. DENUNCIA FORMAL.- de fecha 27 de julio de 2021. MP. 2. INFORME PRELIMINAR POLICIAL de fecha 26 de agosto de 2021, en la que da cuenta de todas las actuaciones investigativas desplegadas por el Investigador asignado al caso Sgto. Julio Pilco Quispe. MP. 3. MUESTRARIO FOTOGRÁFICO del inmueble y del lugar del hecho de fecha 10 de agosto de 2021. MP. 4. ACTA DE ENTREVISTA de la Victima el Sr. Hipolitio Gonzales Quiñones de fecha 10 de agosto de 2021 MP. 5. SE TIENE EL ACTA DE REGISTRO DEL LUGAR DEL HECHO de fecha 10 de agosto de 2021 PERTINENCIA DE LA PRUEBA. con la prueba documental se pretende demostrar la existencia del hecho y la participación de los acusados. Ministerio Público de la Nación & JUSTICIA OTROSÍ 1.- Se adjunta sobre lacrado con prueba documental. OTROSÍ 2-. Fiscalía Provincial de Uyuni, avenida Potosí N" S/N esquian calle Bolivar zona central. DECRETO DE FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2022 Causa: 41/2022 Ministerio Público Nurej: 5Y083382 Acusado: Reynaldo Ventura Quino Delito: Art. 272 bis., del CP., con relación al art. 7 num.1 de la ley 348 A, UYUNI 09 DE NOVIEMBRE DE 2022 En lo principal del memorial de la vuelta se tiene presente la presentación física de la prueba documental por parte del señor Representante del Ministerio Público, la misma sea con conocimiento de parte contraria. De conformidad a lo dispuesto en el art. 340 parágrafos II del C.P.P. modificado por la Ley 586 notifíquese a la parte victima Sra. Yolanda Achacollo Paredez, en su domicilio real señalado en la acusación fiscal, notificación que debe realizarse con el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, las pruebas de cargo ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, para que dentro del plazo de 10 días a partir de su legal notificación, ofrezca y presente físicamente sus pruebas de cargo. Al Otrosí 1.- Se tiene presente sobre que quedara bajo custodia de la señorita secretaria en suplencia legal. Al Otrosí 2.- Por constituido el domicilio procesal señalado. Notifíquese.- INFORME DE FECHA 11 DE ABRIL DE 2023 SEÑOR JUEZ DE SENTENCIA PENAL PÚBLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA JUEZ TÉCNICO 1 DE UYUNI La suscrita Oficial de Diligencias en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal Niñez y Adolescencia de Llallagua, ante su autoridad con el debido respeto tengo a bien de: REPRESENTAR.- Que por orden instruida y decreto de 23 de marzo de 2023, se dispone la respectiva notificación de la Sra. YOLANDA ACHACOLLO PARECES, con el contenido integro de la Orden Instruida. Señor Juez, la suscrita oficial de diligencias con el fin de cumplir con lo dispuesto, se apersono a la dirección proporcionada por tres oportunidades; empero, una vez constituida en el domicilio, me atendió una señora de apellido HERRERA TORRICO quien señala ser la dueña de la propiedad ubicado en la calle Colombia N° 6 de la zona 3 así mismo señala desconocer a la señora Yolanda Achacollo Paredes. Por otra parte, se hizo las averiguaciones respectivas con los vecinos del lugar, empero los mismos señalan desconocer a la mencionada, Por lo que no se puede cumplir con su legal notificación. Por lo que su autoridad dispondrá lo que corresponda en derecho. Lallagua 11 de abril de 2023 DECRETO DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2023 Causa N.- 41/2022 NUREJ: 5Y083382 Ministerio Público Acusado: Reynaldo Ventura Quino Delito: Art. 272 bis., del CP A, UYUNI 17 DE ABRIL DE 2023 En lo principal se tiene presente la devolución de la orden instruida efectuada por el Juzgado de Sentencia penal 1, Juez Publico de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Llallagua, debiendo en el presente caso ponerse a conocimiento al Ministerio Publico el informe que ha sido remitido por la oficial de diligencias en suplencia legal de ese despacho judicial a fin de que el Ministerio Publico proporcione la dirección exacta de la víctima Yolanda Achacollo Paredez o en su caso remita los reportes del SEGIP y/o SERECI en relación al último domicilio de la víctima. Notifíquese.- CERTIFICACION DE SEGIP A FS 94 DECRETO DE FECHA 02 DE JULIO DE 2024 NUREJ 5Y083382 Ministerio Público Acusado: Reynaldo Ventura Quino Delito Art. 272 bis., del CP. A, UYUNI 02 DE JULIO DE 2024 En lo principal se tiene presente la remisión del reporte del SEGIP en relación al último domicilio de Yolanda Achacollo Paredes, quien tiene constituido como último domicilio en la Calle Tte. León s/n zona Incapozo de la ciudad de Oruro, mediante secretaria emítase el exhorto correspondiente dirigido al Juez de Sentencia de turno del Tribunal departamental de Justicia de Oruro. Notifíquese.- INFORME DE FECHA 09 DE JULIO DE 2024 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL 1 DE UYUNI La suscrita Oficial de Diligencias de la oficina gestora de procesos N° 1 tiene a bien informar a su autoridad lo siguiente: EXHORTO. Que la oficina Gestora de Procesos N|1 recibió la orden de notificar a: YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ, con dirección: CALLE TTE. LEON S/N ZONA INCAPOZO Que al respecto debo informar, la notificación dispuesta por su digno despacho judicial, no fue efectuada, esto en razón que la dirección del domicilio es genérico y ambiguo, empero mi persona habiéndose constituido en el lugar procedió a indagar a personas las cuales indican no conocer a la Sra. YOLANDA ACHACOLLO PAREDEZ por tal antecedente se hace imposible cumplir la notificación. Adjunto placas fotográficas. Es cuanto informo para fines consiguientes de ley. Oruro 09 de julio de 2024 DECRETO DE FECHA 15 DE JULIO DE 2024 NUREJ 5Y083382 Ministerio Público Acusado: Reynaldo Ventura Quino Delito Art. 272 bis., del CP. A, UYUNI 15 DE JULIO DE 2024 En lo principal se tiene presente la devolución del exhorto, asimismo el informe emitido por la oficina gestora del procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conforme los antecedentes a la fecha conforme el informe remitido se desconoce el domicilio como el paradero de la señora Yolanda Achacollo Paredez, debiendo la misma ser notificada a través de edictos de conformidad al art. 165 del CPP. Notifíquese.- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE UYUNI PROVINCIA ANTONIO QUIJARRO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSI, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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