EDICTO

Ciudad: TARIJA

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER SEXTO DE LA CAPITAL


EDICTO JUZGADO: DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 6° DE CAPITAL JUEZ : DRA. ROSSIO LIMA GUTIERREZ. ACTUARIO: ABOG .ALBERTO ARMANDO AGUILERA GUTIERREZ PROCESO: PENAL DELITO: ABUSO SEXUAL NÚMERO DE PROCESO: 601102012302044 SIGUE: MINISTERIO PÚBLICO DENUNCIANTE: LUIS MIGUEL RUIZ DENUNCIADO: EDMUNDO REARTE OBJETO: NOTIFICAR AL IMPUTADO EDMUNDO REARTE CON LA IMPUTACION FORMAL. CUD: 601102012302044 INT. 291/23 ABG. ALDO F. CORRILLO MACHICADO - Fiscal de Materia, adscrito a la Fiscalía especializada en delitos sexuales de la Fiscalía Departamental de Tarija, en representación del Ministerio Público en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad de conformidad al art. 225 de la CPE, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de LUIS MIGUEL RUIZ en contra de EDMUNDO REARTE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 312 con relación al art. 310 inc. m) del Código Penal, ante Ud Me presento expongo y digo: I.DATOS GENERALES DE LAS PARTES: 1.1 DATOS GENERALES DEL IMPUTADO NOMBRES Y APELLIDOS: EDMUNDO REARTE CÉDULA DE IDENTIDAD: SE DESCONOCE FECHA DE NACIMIENTO SE DESCONOCE DOMICILIO REAL: SE DESCONOCE OCUPACIÓN: SE DESCONOCE ESTADO CIVIL: SE DESCONOCE NACIONALIDAD: SE DESCONOCE ABOGADO DEFENSOR SE DESGINE ABOGADO DE OFICIO DOMICILIO PROCESAL. CONFORME ASIGNACIÓN NOMBRES Y APELLIDOS: LUIS MIGUEL RUIZ CARNET DE IDENTIDAD: E-10758888 FECHA DE NACIMIENTO 24 DE MAYO DE 1985 DOMICILIO REAL: TABLADA GRANDE A 2 CUADRAS Y MEDIA DEL COLEGIO LA SALLE CONVENIO OCUPACIÓN: SE DESCONOCE ESTADO CIVIL: SE DESCONOCE NACIONALIDAD: ARGENTINA CELULAR: 67377834 1.11 DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE - PADRE DE LA VÍCTIMA NOMBRES Y APELLIDOS: M.L.RX CARNET DE IDENTIDAD: 52645055 FECHA DE NACIMIENTO 03 DE SEPTIEMBRE DE 2012 DOMICILIO REAL: TABLADA GRANDE A 2 CUADRAS Y MEDIA DEL COLEGIO LA SALLE CONVENIO OCUPACIÓN: ESTUDIANTE NACIONALIDAD: ARGENTINA ABOGADO DEFENSOR. ABC. FERNANDO MARTORELL GUMIEL DOMICILIO PROCESAL. MERCADO LA LOMA 2DO PISO, OFICINAS DE LA 1.111. DATOS GENERALES DE LA VÍCTIMA ll.- ANTECEDENTES Y DESCRIPCIÓN DEL HECHO QUE SE IMPUTA A EDMUNDO REARTE. - Culminada la investigación preliminar se tiene elementos objetivos suficientes para establecer en esta etapa que, EDMUNDO REARTE sería el presunto autor de los hechos, bajo el siguiente orden fáctico siguiente: ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INCURSOS EN EL CUADERNQ El señor LUIS MIGUEL RUIZ se apersona la ministerio público a formalizar una denuncia en contra de EDMUNDO REARTE, la victima manifiesta que el jueves 09 de noviembre de 2023 recibe una llamada por parte de la profesora y directora del colegio de sus hijas donde le citan para una reunión ya que él no vive con sus hijas y quien tiene la guarda es la madre, es así que apersonándose al colegio comienzan a contarle que sus hijas tienen un problema la cual están afectadas psicológicamente por violencia que estaría ejerciendo su madre es así que la directora le recomienda que se lleve a sus hijas para que pueda hablar mejor con ellas y les pregunte que estaría sucediendo es así que luego se acerca la profesora de una de sus hijas la cual responde al nombre de Mayra Luciana Ruiz Tejerina de II años de edad y le comenta que su hija le habría manifiesta que el padrastro de su madre el Sr. Edmundo Rearte. la habría abusado y le recomendó que hablara de ese tema con su hija, es así que el denunciante una vez saliendo de la reunión el denunciante se apersono a la defensoría para realizar una denuncia pero no le tomaron atención y así paso la tarde hasta que hoy por la mañana decidió hablar con su hija donde le pregunto sobre que habría pasado con Edmundo y es asi que la menor entre lágrimas le dijo que Edmundo la tocaba sus partes íntimas indicándole la parte de la vagina, el denunciante le pregunto cuántas veces y si recuerda cuando fue la última vez la menor le indico que fue IO veces y que cada vez que la tocaba le pagaba con dinero y que la última vez fue como hace tres semanas cuando se estaban trasladando de domicilio con su madre también le manifestó que le conto a su madre pero esta no hizo nada, es así que el denunciante al enterarse del hecho nuevamente se apersona a la defensoría de morros blancos y a la loma para sentar la denuncia pero nadie le atendió y le mandaron directamente a fiscalía, también manifiesta que al estar trayendo a la menor a la fiscalía su otra hija Micaela Daiana Agustina Ruiz Tejerina de 8 años de edad le manifiesto que si es cierto que tocaban a su hermana ya que ella vio Io que le hacia el Sr. Edmundo III. INYES_TIGACIÓN En mérito a la sentencia constitucional 0760/2003-R, ha establecido que la imputación formal no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación de los imputados en el mismo, y con la finalidad de probar los extremos denunciados, se han colectado los siguientes elementos probatorios, en función a los establecido por los Arts.70, 72, 217 y 280 del Código de Procedimiento Penal; en este entendido, cursan en el cuaderno de investigación en calidad de elementos indiciarios, los siguientes: 1. FORMULARIO UNICO DE DENUNCIA DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2023 2. COPIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD DE LA VÍCTIMA M.L.R.T. CON N 052645055 3. TRANSCRIPCION DE LA ENTREVISTA INFORMATIVA DE LA VICTIMA EN CAMARA GESELL 4. INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2023 REALIZADO POR LA LIC. MIRIAM RUTH BARRETO CASTEDO - PSICOLOGA DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 5. INFORME SOCIAL DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2023 REALIZADO POR LA LIC. CELIA FUENTES RAMOS - TRABAJADORA SOCIAL DE LA DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 6. INFORME PRELIMINAR DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2023 REALIZADO POR EL ASIGNADO AL CASO SGTO. CRISTHIAN COSME ARUQUIPA Elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los hechos y la participación del imputado en el mismo. IV.- CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LOS HECHOS. - De los antecedentes recabados dentro de la investigación, se estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado EDMUNDO REARTE en la comisión del ilícito penal de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, sancionado y tipificado por el Art.312 y 310 inc. m) del mismo cuerpo de leyes; en tal sentido es necesario hace un análisis intelectivo para verificar si la conducta del imputado con relación al hecho se adecuada meridianamente en el tipo penal señalado, ya que según el autor Muñoz Conde "El derecho Penal es un derecho Penal de Acto y no de Autor porque e/ derecho pena/ sanciona la exteriorización de una conducta sobre un determinado hecho que es definido como delito por la ley penal, donde toda reacción jurídico penal se manifiesta en el mundo externo tanto en actos positivos como en omisiones o actos negativoS' consiguientemente, se hace necesario hacer mención a la siguiente normativa jurídica, que servirá de fundamento legal en la presente calificación provisional del tipo penal: CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENIO DE BELEM DO pARA" ARTiCULO 3 0 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. ARTÍCULO 40 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros. a) El derecho a que se respete su Vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral: ARTÍCULO 70 Los estados partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar dicha violencia y en llevar a cabo Io siguiente: I. Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. LEY 348 "LEY INTEGRAL PARA GARANTIZAR A LAS MUJERES UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA" ARTÍCULO 1 0 (MARCO CONSTITUCIONAL) La presente Ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia. que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia fisica, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad. Entiendo que la definición transcrita fundamenta la configuración de la violencia contra la mujer en un desprecio hacia su condición de mujer, en la existencia de un fin de subordinación, de reducción a una condición inferior a la de persona, en la "cosificación" de la mujer, considerándola como objeto disponible. ARTÍCULO 60 (DEFlNlClONES) Para efectos de la aplicación e interpretación de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones. 1. Violencia. Constituye cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el solo hecho de ser mujer. 2. Situación de Violencia: Es el conjunto de circunstancias y condiciones de agresión en las que se encuentra una mujer en un momento determinado de su vida. 3. Agresor o Agresora. Quien comete una acción u omisión que implique cualquier forma de violencia hacia la mujer u otra persona. 4. Integridad Sexual. Es el derecho a la seguridad y control sexual del propio cuerpo en el concepto de la autodeterminación sexual. ARTÍCULO 70 (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES) En el marco de las formas de violencia física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia. 1. Violencia Sexual. Es toda conducta que ponga en riesgo la autodeterminación sexual de la mujer, que amenace, vulnere o restrinja el derecho al ejercicio a una vida sexual libre segura, efectiva y plena, con autonomía y libertad. 2. Violencia Contra los Derechos y la Libertad Sexual. Es toda acción u omisión, que impida o restrinja el ejercicio de los derechos de las mujeres a disfrutar de una vida sexual libre, segura, afectiva y plena o que vulnere su libertad de elección sexual. 3. Cualquier otra forma de violencia que dañe la dignidad, integridad, libertad o que viole los derechos de las mujeres. 4. Violencia Contra la Dignidad, la Honra y el Nombre. Es toda expresión verbal o escrita de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenaza u otras, tendenciosa o pública, que desacredita, descalifica, desvaloriza, degrada o afecta el nombre, la dignidad, la honra y la reputación de la mujer. CONSTITUCIÓN POLíTlCA DEL ESTADO ARTÍCULO 15 0 I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad fisica, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. ARTÍCULO 225 I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. CÓDIGO PENAL BOLIVIANO ARTíCULO 200. - (AUTORES) Son quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso. Respeto al tipo penal Jorge José Valda Daza en su libro nos indica: Es el que sabe el que, como y cuando se va realizar el delito y contribuye objetivamente al hecho. Autor directo es el que realiza materialmente, en todo o en parte e/ delito. Este concepto se encuentra implícito en la descripción que el sujeto activo se hace en cada tipo delictivo de la parte especial del Código Penal. Pero entendemos que no basta con convertir en la ejecución del hecho, sino también, tener el dominio sobre la realización y, en determinados casos presupone determinadas cualidades que el ejecutor puede no ostentar. Es autor mediato el que dolosamente se sirve de otro como instrumento para la realización del delito. ARTÍCULO 3120 . - (ABUSO SEXUAL). Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los arts. 308 y 308bis, se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal será de seis a diez años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el art. 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez a quince años. Respeto a este tipo penal Jorge José Valda Daza en su libro nos indica: El abuso deshonesto, actualmente denominado abuso sexual, es una tercera forma de violencia sexual, en la que a diferencia de la violación o el estupro no existe acceso camal, pero si actos libldinosos que sin duda afectan la integridad sexual de la víctima, El abuso sexual deshonesto no es la llamada "tentativa de violación" puesto que, en la misma, existe el ánimo de penetrar sexualmente a la víctima, pero se interrumpe esta penetración por causas ajenas a su voluntad. En el abuso deshonesto en cambio, la voluntad del sujeto activo es la de producirse sensaciones de placer sexual motivado por la lívido, tocando a sus victimas, frotándose con ellas, sometiéndola a tocar al agresor, etc. Las circunstancias por las que se puede cometer el delito de abuso deshonesto son las mismas que para la violación y el estupro cabe decir que puede someter a la víctima ya sea por medio de la violencia fisica, psicológica, la intimidación, engaños, artificios o seducción, etc. ARTíCULO 3100. - (AGRAVANTE). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando. m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la victima; Es por ello que. en el caso de los hechos descritos precedentemente. se tiene la siguiente teoría del delito: a) SUJETO ACTIVO' es aquel sujeto que dentro de la oración gramatical llamado tipo realiza la conducta activa u omisiva, por [o tanto, el sujeto activo es quien comete el delito y por tanto quien incurre en la conducta típica En el presente caso se tiene que el sujeto activo es EDMUNDO REARTE quien presumiblemente en diez oportunidades realiza tocamientos impúdicos a su la menor de edad, es circunstancias en las cuales se encontraba sola quien pese al temor no comenta nada de lo ocurrido b) SUJETO PASIVO' Es el titular o portador del interés cuya ofensa constituye la esencia del delito, es decir, es el titular del bien jurídico tutelado y sobre quien recae la acción realizada por el sujeto activo. En el caso que nos ocupa, se tiene que el sujeto pasivo es la víctima M.L.R.T., quien sufre toques en sus partes intimas por el denunciado quien aprovechando la confianza y vulnerabilidad de la misma realizaba dichos actos reprochables. c) VERBO RECTO O ACCION: Es la acción principal del tipo penal. En el presente caso, se tiene que presumiblemente el imputado EDMUNDO REARTE se realizarán actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, como son los tocamientos impúdicos en las partes intimas de la víctima. d) BIEN JI:JRíDlCQ PROTEGIDO. Son aquellos valores e interés jurídico protegido por el estado: en el presente caso, es el derecho a la libertad sexual que tienen todas las personas mismo que es protegido por la Constitucional Política del Estado en su Art. 15 parágrafo I y II. Dentro del presente caso se tiene que el imputado EDMUNDO REARTE ha transgredido el bien jurídico más preciado de las personas en particular de las mujeres el cual es el derecho a la libertad sexual de la víctima M.L.R.T. Por IO que en supra expuesto y de acuerdo a IO previsto por el Art. 225 de la CPE, Arts. 16, 21, 70, 72, 73, 301 y 302 del CPP y Arts. 2, 3, 12, 38, 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante la concurrencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, el Ministerio Público pone en conocimiento el inicio de investigación e IMPUTA FORMALMENTE A EDMUNDO REARTE por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, penado y reprimido por el Art.312 y 310 inc. m) del C.P V.- SOLICITUP DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. - Con la finalidad de asegurar la presencia del imputado, la averiguación de la verdad histórica de los hechos y el normal desarrollo del proceso, en consideración a la posible sanción por el delito que se imputa y tomando en cuenta las circunstancias de los hechos, la pena aplicable y la condición del imputado y no obstante que el Derecho de modo general tiene el deber de tutelar los atributos inherentes a la personalidad humana y dentro de estos atributos, se encuentra el derecho a la dignidad y la libertad de las personas preceptos que se encuentran contenidos en la Constitución Política, en consideración que la carta magna determina que nadie será detenido, aprehendido o privado de su libertad salvo en los casos y según las formas establecidas en la ley, siendo que es obligación del Ministerio Público el proteger a la sociedad y perseguir aun de oficio los hechos delictivos sobre los que tuviera noticia fehaciente, empero, que debe actuar con objetividad, atendiendo la trascendencia del hecho generado, así como la gravedad en la lesión al bien jurídico tutelado, considerando que dichos extremos se encuentran plenamente justificados, y que también se encuentran cumplidos todos los requisitos establecidos para su procedencia, solicito a su autoridad la aplicación de la medida cautelar de ultima ratio que es la DETENCIÓN PREVENTIVA en contra de EDMUNDO REARTE, durante 3 meses, medida que prevé el Art. 233 núm. I, 2 y 3 del C.P.P. medida que va a garantizar la presencia del ahora imputado a los fines del Art. 221 C.P. P. En este sentido, es menester fundamentar la procedencia de la medida solicitada ART. 231 BIS (MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES) l. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelare personales ART. 233 (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA) La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. I. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o participe de un hecho punible. Respecto a esta vertiente de los antecedentes anteriormente referidos se tiene que existen suficientes elementos que permiten establecer que el sindicado EDMUNDO REARTE es con probabilidad AUTOR del hecho ilícito que se investiga, conforma ha servido de fundamento en líneas anteriores. 2. La existencia de elementos de convicción que suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. De los antecedentes antes esgrimidos, se advierte que el sindicado EDMUNDO REARTE no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad y el desarrollo del proceso, conforme a los siguientes fundamentos: a) PELIGRO DE FUGA: Art. 234 del C.P.P. Inc. 3) La evidencia de que el imputado está realizando actos preparatorios de fuga; teniéndose que el denunciado EDMUNDO REARTE estaría en el país de Argentina o en la ciudad de Bermejo por motivos de trabajo. Inc. 7) Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante Consiguientemente, en el marco de IO señalado en la S.C.P. 0394/2018-S2 de 3 de agosto, considerando las normas internacionales e internas, en especial sobre las medidas de protección a la mujer víctima de violencia, a las que está obligado el Estado boliviano; y. las autoridades fiscales y judiciales deben considerar que: a) En los casos de violencia contra niñas o adolescentes y mujeres en general, corresponde que la autoridad fiscal o judicial, al analizar la aplicación de medidas cautelares, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado: así, como las características del delito cuya autoría se le atribuye y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con postenoridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta ha puesto y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la victima como del denunciante; y, b) En casos de violencia contra las mujeres, la solicitud de garantías personales o garantías mutuas por parte del imputado como medida destinada a desvirtuar el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, se constituye en una medida revictimizadora, que desnaturaliza la protección que el Estado debe brindar a las víctimas; pues, en todo caso, es ésta y no el imputado- la que tiene el derecho, en el marco del art. 35 de la Ley 348, de exigir las medidas de protección que garanticen sus derechos. Sumado a la doble situación de vulnerabilidad que tiene la víctima como menor de edad y como mujer, vulnerabilidad reconocida por el Art. 15 y 60 de la CPP, y Art. 9 del Convenio Belén Do Para. b) PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, Al tenor de lo establecido por el Art. 235 del Inc. 2) Que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos a objeto de que informen falsamente o se compartan de manera reticente, extremo que es confirmado por la propia declaración de la víctima quien manifiesta que el denunciado EDMUNDO REARTE le amenazaba con hacerle algo y que si decía algo no la iban a creer, causándole de esta manera temor a la víctima. VI. ACTUACIONES INVESTIGACIONES PENDIENTES POR REALIZAR. - Tomando cuenta el hecho objeto de investigación se encuentran pendientes por realizar los siguientes actuados: Declaraciones testificales de testigos directos e indirectos, los cuales pueden ayudar a complementar los datos faltantes respecto a las circunstancias en que se suscitaron los hechos investigados o descubrir nuevos indicios transcendentales, Otros actos de investigación que surjan en el transcurso de la investigación. Por lo expuesto y en virtud al delito atribuido al sindicado de acción penal pública, en la que se debe garantizar la presencia del imputado, en el desarrollo del proceso y la aplicación del artículo 231 bis del Código de Procedimiento Penal se hace imprescindible la aplicación de la medida cautelar personal de DETENCIÓN PREVENTJVA EN EL RECINTO PENITENCIARIO DE MORROS BLANCOS POR EL PLAZO DE SEIS (6) MES_S, y las estipuladas en el numeral 4, 5 y 8 del mencionado artículo, que en los hechos son las únicas que van a garantizar los fines procesales del Art. 221 de la Ley 1970. PETITQRIQ De lo expuesto anteriormente: I) Formulo imputación formal en contra de EDMUNDO DE AUTOR POR LA COMISIÓN DEL ILÍCITO PE ABUSO AGRAVADQ ilícito previste sancionado por el Art.312. 310 inc. m) en relación a! Art 20 del 2) Adiuntp çitación mediante edicto del imputado EDMUNDO REARTE y spliçitadp sea nptificadQ de esta manera en razón de desconocerse su paradero y dpmiçiljo actual sea en aplicación del Art. _16# del C;p.p, Otrosí Primero. - Se tenga presentada la imputación formal por el delito indicado ut supra, adjunto documental mediante sistema JL2. Qtrosi Segundo. - Estaré a saber determinaciones en oficinas del Ministerio Publico ubicado en FISCALÍA CENTRAL. TARIJA, 28 DE ABRIL DE 2024.


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