EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


EDICTO Nº 66/2024 POR EL PRESENTE EDICTO SE NOTIFICA A: LESLIE HUERTA dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra DIEGO ARMANDO HUERTA PALAGUERRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION N/A CON AGRAVANTE, con las piezas procesales que son del contenido literal siguiente… SENTENCIA Nº 33/2024 Dictada en Procedimiento Abreviado a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia representada por la profesional abogada Dra. Karen Flores Azurduy, tutelando los derechos de la víctima que al momento de los hechos sería menor de edad AA , en contra de Diego Huerta Palaguerra, por la comisión del delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el artículo 312 del Código Penal, recalificado en audiencia por el Ministerio Público, siendo que inicialmente se había calificado el hecho por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis. del Código Penal, por el que se emite la presente Sentencia Condenatoria en Procedimiento abreviado; REGISTRO NUREJ/CU : Nº 101102012300816 REGISTRO INTERNO : Nº 59/2023 DELITO : Abuso Sexual (Art. 312 Código Penal) ACUSADOR PÚBLICO : Ministerio Público. FISCAL DE MATERIA : Abg. Gerardo Gutiérrez Peñaranda. VICTIMA : AA (menor de edad al momento del hecho) DENUNCIANTE : Dra. Karen Flores Azurduy (DNNyA) ACUSADO : Diego Armando Huerta Palaguerra. ABOGADO DEFENSOR : Abg. Kinisch Castagne A. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL : Abg. Christian Clever Arancibia Valencia. JUECES TECNICOS : Abg. Crisóstomo Macilla Paco. Abg. Ángel Barrios Villa. SECRETARIO ABOGADO : Abg. Sergio O. Yebara Ortega. ________________________________________________________________________________ El Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal de la Capital, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce emite la presente sentencia en Procedimiento Abreviado en la ciudad de Sucre a horas diez con cuarenta y cinco minutos (10:45), del día Jueves 04 de Julio de 2024 años, en el Salón de Debates del Tribunal de Sentencia No. 3, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, representado por el Fiscal de Materia Abog. Gerardo Gutiérrez Peñaranda, a denuncia de Karen Flores Azurduy (DNNyA), en contra del ciudadano Diego Armando Huerta Palaguerra, asistido y representado por su abogado defensor Lic. Kinish Castagne A., por la comisión del delito recalificado por la representación del Ministerio Público mediante incidente del delito de Violación de infante, niña, niño y adolescente, previsto y sancionado por el Art. 308 bis. del Código Penal, al delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por la previsión legal del artículo 312 del Código Penal (parte in fine). I.- IDENTIFICACIÓN Y DECLARACION DEL ACUSADO. -Según los datos proporcionados y la declaración prestación, señala: DIEGO ARMANDO HUERTA PALAGUERRA, quien es nacido en la ciudad de Sucre, de la Provincia Oropeza del Departamento de Chuquisaca, del Estado Plurinacional de Bolivia, en fecha 26/01/1993, soltero, estudiante, con domicilio en Calle Mataral s/n, Zona Alto San Juanillo de la ciudad de Sucre y demás datos cursantes en antecedentes, quien actualmente se encuentra con detención preventiva, quien conocido sus derechos y garantías jurisdiccionales se abstuvo de prestar su declaración, únicamente limitándose en aceptar la existencia del hecho y su participación en el mismo demarcada por su responsabilidad penal. II. CUESTIONES INCIDENTALES. - Los incidentes y excepciones planteados, como ser la recalificación y reconducción de la acusación fiscal y el procedimiento abreviado, se pasan a resolver de forma conjunta: II.1 SOLICITUD y FUNDAMENTO DEL INCIDENTE DE RECALIFICACIÓN Y RECONDUCCIÓN DEL PLIEGO ACUSATORIO Y APLICACIÓN DE SALIDA ALTERNATIVA DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONSIDERANDO: Que, en audiencia de juicio celebrada en fecha jueves 04 de julio de 2024 años, de conformidad a las previsiones legales establecidas en los artículos 326, 328, 373 y 374 del CPP, el representante del Ministerio Público, plantea la aplicación de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, previa recalificación y reconducción del pliego acusatorio fundamentando por el Ministerio Público, en base a las siguientes consideraciones de hecho, cuanto de derecho: VISTOS; El incidente de recalificación y reconducción presentado en audiencia por parte del señor representante del Ministerio Público sobre la tipificación inicialmente acusada como de Violación de infante, niña, niño y adolescente, con agravante, previsto y sancionado por la previsión legal del artículo 308 bis., con relación al artículo 310 incisos m) y o), del Código Penal al delito de Abuso Sexual previsto y sancionado por el artículo 312 del Código Penal únicamente con la agravante especial del mismo articulado, la adhesión de la representación de la DNNyA, como del acusado, y todo cuanto convino a ver y se tuvo presente, y; CONSIDERANDO: Que, el fiscal de materia plantea incidente sobreviniente de recalificación del tipo y reconducción de la acusación fiscal señalando como principales antecedentes que aplicando el principio de objetividad con el que se caracteriza el Ministerio Público, refiere que debe considerarse que se ha alcanzado el principio de certeza en cuanto a establecer la existencia del hecho y la participación del imputado con relación al hecho descrito en la acusación fiscal, sobre la presunta existencia de diferentes actos sexuales no constitutivos de penetración que se habrían suscitado por dos ocasiones en la gestión 2021; De acuerdo a los antecedentes del proceso del Ministerio Público en primera instancia presentó un pliego de acusación en contra de dos ciudadanos Diego Armando Huerta y Gabriel Dennis Lima Huerta, bien se sabe que de acuerdo a los antecedentes del cuaderno la situación de Gabriel Lima Huerta ya ha sido definida por otra instancia ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia correspondiente, siendo que el mismo era menor de edad al momento de los hechos, por cuánto así correspondía, únicamente en esta audiencia dilucidar la situación procesal de Diego Armando Huerta, los antecedentes que han formado el pliego de acusación, tienen que ver con una sindicación que se hace en contra de este ciudadano en concreto, que refiere el pliego de acusación ha agredido sexualmente, en este caso a la menor de iniciales J.H. quien en el momento de los hechos tenía la edad de 12 años de acuerdo al relato se señala de manera de manera específica de que Diego Armando Huerta sin considerar que la víctima se trataba de su prima al estar en estado de ebriedad, al encontrar a ella en una oportunidad en su cuarto ya se encontraba echada viendo tele, él ingresa con la excusa de buscar un cargador en ese momento empieza a tocar sus partes íntimas por debajo de su ropa y en forma posterior procede mantener relaciones sexuales con esta persona, en una segunda oportunidad según el pliego de acusación se encontraba en estado sobrio, agarrando la de las manos la lleva a la fuerza, la hace agachar, la apoya en un sillón, le baja su buzo, le baja el calzón, así también logra penetrar por vía vaginal a la víctima provocándole dolor, luego él se sentó para continuar penetrándola, ese es la atribución de cargos que se hacen relación a Diego Armando Huerta de forma concreta dos presuntos hechos de agresión sexual que de acuerdo a lo vertido por la víctima en primera instancia se entenderían como de acceso carnal en relación a la ofendida, en el desarrollo del contradictorio la intención que tiene el Ministerio Público al presentar un caso y mostrárselo a un Tribunal de Sentencia es precisamente a objeto de que se pueda imponer una sentencia en contra de la persona acusada porque se entiende existen suficientes elementos de prueba que puedan acreditar que esa conducta es evidente, es eficaz y por eso se pide la sanción penal, se cuenta con un elemento trascendental en criterio del Ministerio Público cuál es la reproducción del anticipo de prueba en lo que corresponde al testimonio de la víctima, refiere la víctima cuándo interviene en esta audiencia de anticipo de prueba, se le hacen las consultas necesarias en esta audiencia, específicas en cuanto a Diego Armando Huerta, él señala cuanta edad tenía en ese momento, cuánta edad tenía este ciudadano, ratifica que él en una oportunidad ingresó a su cuarto y que en esa oportunidad cuando ingresó a su habitación, él ha procedido con ejercitar tocamientos en la víctima y ella señala de forma textual a ver cuéntame primero sobre Diego, se le consulta, ella señala el nombre completo, se le pregunta esto, dice: # Psicóloga: ¿Cuántos años tiene Diego, si es que tú sabes? Menor J.H.: No se Psicóloga: ¿Es mayor o menor que tú? Menor J.H.: Es mayor Psicóloga: ¿Qué es lo ha ocurrido con Diego? Menor J.H.: El una vez ha entrado a mi cuarto y me ha tocado. Psicóloga: Ya Menor J.H.: A entrado y me a tocado y eso, de ahí en otra ocasión, ha sido cuando yo estaba así en el coso, después del Tío del Gabriel, yo cuando estaba en la sala él ha venido y cuando ha entrado al baño y estaba saliendo él ha venido me ha forzado a entrar al baño, entonces hay me ha encerrado y no podía salir, y yo le he dicho que me moleste que me deje, sino le iba a decir a su mamá, pero él no me ha hecho caso y me tocado y de ahí no me acuerdo más.”; En forma posterior se le hace la consulta para que pueda disgregar de estas circunstancias cuál es esencialmente la que le corresponde al señor Diego, la psicóloga interviene y le refiere primero hablaremos de Diego, ella responde ya, le pregunto a la psicóloga cuándo era cuando él ha entrado a tu cuarto te acuerdas le dice, era en la mañana, en la tarde o en la noche le pregunté a la psicóloga, creo que era en la tarde señala ella, tú dices que él te ha tocado, la víctima responde, sí, recuerdas qué parte de tu cuerpo te ha tocado, mi parte íntima responde, sabes que se llama, vagina responde, con qué te ha tocado con sus manos, recuerda si es que te ha tocado o lo ha hecho por encima o debajo de tu ropa, la víctima responde por debajo de mi ropa, así mismo expone que es lo que se encontraba haciendo ella en ese momento, yo estaba echada en la cama viendo tele, él viene lo echo llave mi cuarto, yo no podía salir y en forma a posterior relata estos hechos de tocamiento, me ha tocado así, indica que le tocó entre las piernas, ha indicado todos estos actos de tocamiento ha señalado cómo se encontraba vestida en aquella oportunidad, la edad que tenía ella, ratifica que esta circunstancia ha pasado cuando ella se encontraba en su cuarto, en forma posterior se le consulta si esta fue la única vez en que pasaron estos actos, ella dice han pasado en dos oportunidades, relata que la primera vez ha sido en el baño y la segunda vez en su cuarto, sobre la vez del baño ella dice, me ha hecho me metió a la fuerza al baño, me ha metido a la fuerza, me ha bajado mi buzo, me ha hecho sentar en el piso, de ahí me ha hecho sentar, me ha bajado mi buzo y también me ha sacado mi polera se le consulta, se le consulta que es lo que en realidad le pasó en esa oportunidad, si solamente fueron tocamientos o qué es lo que le había sucedido, la víctima ahí responde lo siguiente y esto es importante, me ha violado, ahora se le pide precisión por parte de la psicóloga a ver explícame a qué refieres cuando me dices que te ha violado, responde la víctima que me ha tocado mis partes íntimas, con qué te ha tocado con su mano, recuerdas cómo te ha tocado esa vez en el baño, si fue por encima o por debajo de tu ropa, por debajo de mi ropa, recuerda tienes oportunidad efectivamente los tocamientos fueron ejercitados con la mano del hoy acusado, se le pregunta cómo fueron estos toques y otros detalles que se encuentran inmersos precisamente en el testimonio que ha vertido la víctima en cámara Gesell. Respecto a la primera oportunidad en similar circunstancia, la vez que sucedieron estos hechos en el cuarto, se refiere de que únicamente han existido tocamientos inclusive como se ha podido evidenciar y sus probidades podrán igualmente hacerlo nuevamente escuchando el CD de cámara Gesell, la fiscalía cuenta ya con una transcripción, también que se encuentra en obrados, se le consulta a la víctima qué es lo que en realidad pasó refiriéndole inclusive que precise que ella entiende por violación o por qué dice que la han violado, la víctima refiere únicamente que estos actos únicamente merecen o son entendidos como tocamientos en sectores pudendos de la víctima, manoseos hechos por el acusado por debajo de la ropa de la víctima, eso es lo que ha señalado ella misma en esta en este su testimonio brindado ante cámara Gesell; Refiere el Ministerio Público que otro elemento trascendental que se presente como prueba para la presente salida alternativa es la Sentencia N° 28/2024 pronunciada por el juzgado Público de la niñez y adolescencia número 2 de la Capital, dentro del proceso de Justicia penal juvenil por el tipo penal de violación de niño o niña o adolescente previsto en artículo 308 bis., dentro del proceso seguido por el Ministerio Público la defensoría de la niñez y la adolescencia contra el adolescente Gabriel Denis Lima Huerta, donde precisamente es Gabriel Denis Lima Huerta que termina siendo declarado responsable penalmente del delito de violación de niño o niña o adolescente donde se le atribuye los hechos cometidos por él, en estas mismas gestiones 2021, 2022, ya que se inicia este proceso con una sindicación genérica en contra de estas dos personas Gabriel Denis Lima Huerta y Diego Armando Palaguerra y termina definiéndose como autor a esta persona del acceso carnal que hubiera existido en relación a la víctima, ya dilucidado el hecho y esto por la propia víctima que refiere que Diego Armando únicamente ejercitó hechos de tocamiento en relación a ella, porque se le consulta precisamente que ella entiende por violación, ella dice tocamientos únicamente, en consecuencia motivo por el cual esencialmente la fiscalía está presentando este incidente de recalificación, por cuanto el pliego acusatorio tiene como base el hecho que ha sido referido precedentemente pero le atribuye a Diego Armando Huerta y Gabriel Denis Lima Huerta el tipo penal de violación de Infante niño niña o adolescente en su figura agravada, en ese entendido que de acuerdo a los elementos que hoy cursan en obrados, fundamentalmente las documentales como son la entrevista psicológica de la víctima, judicializada esta prueba como documental 3, asimismo o el informe social correspondiente a la víctima documental judicializada número 6, el certificado médico legal documental judicializada con el número 5, el anticipo jurisdiccional de prueba a elemento audiovisual que ya se encuentra judicializado para este proceso, más la sentencia que ha hecho mención el Ministerio Público en esta intervención, todos estos elementos son los que sirven de base a la fiscalía para presentar este incidente, pidiendo que se considere y se reencamine en todo caso el pliego acusatorio no por el tipo penal de violación de Infante niño niña o adolescente, sino por el tipo penal de abuso sexual situado en el artículo 312 del código sustantivo de la materia, porque considera la entidad fiscal que los elementos de prueba que han sido precedentemente citados van a generar certeza en sus probidades acerca de la consumación de este hecho de manoseos, tocamientos ejercitados por ello y acusado en desmedro de la víctima, pero únicamente en esa dimensión, pero no así, en la dimensión que exprese el artículo 308 bis del código sustantivo de la materia, en ese entendido el Ministerio Público de conformidad artículo 314 del CPP, plantea este incidente de recalificación, de reconducción del pliego acusatorio pidiendo que sea declarado fundado, se ratifican los elementos que han sido mencionados por la fiscalía en esta intervención, las documentales que ha precisado que se encuentran ya judicializadas como elementos trascendentales, el anticipo jurisdiccional prueba en relación a la víctima, y la sentencia que ha sido dictada en contra del señor Denis Gabriel Denis Lima, en suma de conformidad al artículo 315 del CPP,. pide la fiscalía habiendo abonado prueba necesaria se pueda declarar fundado este incidente. Con relación al procedimiento abreviado el representante del Ministerio Público refiere que la salida alternativa de procedimiento abreviado, los artículos 373 y 374 del código de procedimiento penal, son los que determinan la aplicación y los requisitos de esta salida alternativa, que en suma hacen que el acusado haga una renuncia a la tramitación del juicio oral ordinario, así también que reconozca los hechos y la participación que él tiene en estos hechos, esta circunstancia al presente se encuentra cumplida, pues es de conocimiento del Ministerio Público la presentación de un acuerdo para procedimiento abreviado, un acuerdo voluntario que presenta a Diego Armando Huerta juntamente su defensa técnica donde precisamente acepta su participación en los hechos, en lo que corresponde al tipo penal de abuso sexual situado en el artículo 312 del sustantivo, así hace una denuncia expresa a la tramitación del juicio oral público y contradictorio y refiere de que esta aceptación de participación reconocimiento de culpabilidad y la renuncia al juicio oral ordinario son hechas de manera enteramente voluntaria sin que nadie ningún vicio en cuanto al consentimiento que él pueda tener de estas circunstancias, en ese entendido considera el Ministerio Público que los requisitos que exige el procedimiento penal para la aplicación de estas salidas alternativa se encuentran cumplidos; Por otro lado, en cuanto a la fijación de la pena el Ministerio Público pide la aplicación de 10 años de privación de libertad, conforme la agravante especial en el mismo tipo penal del artículo 312, parte in fine, y pide se establezca esta pena en relación al acusado, tomando en cuenta el segundo parágrafo del artículo 312, cuando se habla de víctima del hecho resulta ser niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de 10 a 15 años, el Ministerio Público está pidiendo la pena mínima acordado así con la víctima en función a que se ha acreditado por el propio acusado, que él no cuenta con antecedentes penales, tampoco con antecedentes de violencia que es una conducta procesal meritoria en relación al acusado, al someterse voluntariamente a una salida alternativa, así también rescatar que él mediante el reconocimiento de culpabilidad, está demostrando una acto de arrepentimiento, él está evitando de que pueda dilucidar sin juicio oral de manera completa, permitiendo la imposición de una pena de manera rápida bajo la modalidad de procedimiento abreviado en ese antecedente y sin mayor argumentación presidente el Ministerio Público pide la imposición de Sentencia condenatoria en relación al acusado sea está fijada en 10 años de privación de libertad de conforman artículo 365 del procesal penal bajo la modalidad de procedimiento abreviado Igualmente, pidiendo de conforme al artículo 315 se ha declarado fundado el incidente de aplicación de salida alternativa. A su turno, la abogada de la defensoría de la niñez y adolescencia: Lic. Karen Flores, señaló: “Como ya lo hemos manifestado, hemos sido conocedores del anticipo de prueba, es así que, no vamos a hacer ninguna oposición con referencia a la recalificación que ha planteado el Ministerio Público y la salida alternativa en procedimiento abreviado y la sanción que ha solicitado el Ministerio Público que son 10 años por el delito de abuso sexual inserto en el Art. 312 del Código Penal Finalmente, el abogado del acusado Kinish Castagne Arce, sostuvo: “Estamos de acuerdo con la recalificación y respecto al procedimiento abreviado, nosotros hemos acordado que el señor Diego Armando Huerto en procedimiento abreviado reconozca el hecho de manera voluntaria conforme se tiene el acuerdo, acordando con el Ministerio Público la prenda mínima de 10 años que establece el Art. 312 con agravante está referida por el Ministerio Público.” Que, el acusado Diego Armando Huerta Palaguerra de forma libre y voluntaria a reconocido la existencia del hecho acusado y su participación, que renuncia a juicio oral, continuo y contradictorio y se somete al procedimiento abreviado, que el reconocimiento de su culpabilidad es libre y voluntario y que está de acuerdo con la imposición de la pena requerida por parte de la representación fiscal que es de 10 años de privación de libertad (mínimo legal), para el tipo penal acusado de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el artículo 312 del Código Penal, es así que con relación a la respuesta y adhesión efectuada tanto por la defensa del acusado, como de la defensoría de la niñez y adolescencia, siendo que la víctima se encuentra representada por la DNNyA, toda vez que sus progenitores han fallecido y no se tienen datos o reportes de otros familiares cercanos, mérito a ello, corresponde resolver el planteamiento realizado para ambos incidentes; CONSIDERANDO: Que escuchados atentamente los argumentos de hecho y de derecho y analizando los elementos de prueba que el representante del Ministerio Público impetra se consideren para el incidente de recalificación del tipo penal, como el de reconducción de la acusación se tiene que partiendo de los hechos descritos en la acusación se tiene el siguiente fundamento fáctico: “De acuerdo a los datos de investigación, se tiene que en un domicilio ubicado en la calla Mataral - zona de Alto San Juanillo de la ciudad de Sucre, aproximadamente entre las gestiones 2021 y 2022, los señores DIEGO ARMANDO HUERTA PALAGUERRA y GABRIEL DENNIS LIMA HUERTA agredieron sexualmente a la ahora adolescente de iniciales J.H, de 12 años de edad, aprovechando que la misma se encontraba en situación de desprotección ya que sus padres fallecieron, siendo vejada en primera instancia en el año 2021 y en dos ocasiones por el señor DIEGO ARMANDO HUERTA PALAGUERRA quien sin considerar que era su prima y al estar en estado de ebriedad, una vez en su cuarto donde ella estaba echada en la cama viendo tele, él ingresó con la excusa que quería buscar un cargador y en ese momento le empezó a tocar sus partes íntimas por debajo de su ropa para posteriormente proceder a mantener relaciones sexuales, el segundo hecho fue en la sala, donde DIEGO se encontraba sobrio y agarrándola de las manos la llevó a la fuerza y la hizo agachar puesta en cuatro apoyada en el sillón, le bajó su buzo y su calzón para penetrarla con su pene por vía vaginal provocándole dolor, luego él se sentó y le hizo subir encima suyo para continuar penetrándola.”; De la revisión de la relación fáctica cursante en la acusación fiscal, se tiene identificados dos hechos de tocamientos sobre partes íntimas de la víctima y si bien se ha hecho mención a un posible hecho de violación, es decir mediante acceso carnal, se tiene que la menor víctima entiende, de acuerdo a su idiosincrasia y formación que Violación significa realizar toques en zonas íntimas, como ser su vagina, trasero y otros, tal como lo refirió en cámara Gesell, es decir que el hecho existió, empero que con relación al acusado, no llegó a existir acceso carnal, sino hechos de abuso sexual. El Misniterio Público sostiene que evidentemente, no se pueden modificar los hechos descritos en la acusación fiscal como tal porque no se ha promovido un incidente de ampliación de la acusación fiscal conforme el artículo 348 del CPP, empero sobre los hechos que se encuentran desarrollados en la misma acusación, en previsión del principio de objetividad el Ministerio Público ha optado por aclarar y corregir la acusación, en el sentido de establecer que en virtud al periodo comprendido en la relación fáctica, el Ministerio público podrá demostrar la existencia del hecho y participación del imputado únicamente con relación a los hechos de toques en zonas íntimas de la víctima es decir actos sexuales no constitutivos de penetración realizados por el agresor en contra de la víctima, quien además sería su prima, asimismo se tiene que no se podrán recabar mayores elementos probatorios o científicos porque estos hechos datan de mucho tiempo atrás lo que imposibilita que se pueda probar la consumación de un hecho de violación, de allí que refiere siendo la calificación provisional y en base al principio de congruencia, siendo que no se están modificando los hechos, corresponde declarar fundado el incidente deducido por la representación fiscal con las pruebas que son desarrolladas líneas mas abajo y en definitiva dar procedencia a la recalificación del tipo penal, al tipo penal objetivo consistente en abuso sexual previsto y sancionado por la previsión legal del artículo 312 del Código Penal y que refiere: “Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las, agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años.” III. FUNDAMENTACION FACTICA. - En mérito a la acusación fiscal se tiene que los hechos descritos en la Acusación Fiscal refiere: “De acuerdo a los datos de investigación, se tiene que en un domicilio ubicado en la calla Mataral - zona de Alto San Juanillo de la ciudad de Sucre, aproximadamente entre las gestiones 2021 y 2022, los señores DIEGO ARMANDO HUERTA PALAGUERRA y GABRIEL DENNIS LIMA HUERTA agredieron sexualmente a la ahora adolescente de iniciales J.H, de 12 años de edad, aprovechando que la misma se encontraba en situación de desprotección ya que sus padres fallecieron, siendo vejada en primera instancia en el año 2021 y en dos ocasiones por el señor DIEGO ARMANDO HUERTA PALAGUERRA quien sin considerar que era su prima y al estar en estado de ebriedad, una vez en su cuarto donde ella estaba echada en la cama viendo tele, él ingresó con la excusa que quería buscar un cargador y en ese momento le empezó a tocar sus partes íntimas por debajo de su ropa para posteriormente proceder a mantener relaciones sexuales, el segundo hecho fue en la sala, donde DIEGO se encontraba sobrio y agarrándola de las manos la llevó a la fuerza y la hizo agachar puesta en cuatro apoyada en el sillón, le bajó su buzo y su calzón para penetrarla con su pene por vía vaginal provocándole dolor, luego él se sentó y le hizo subir encima suyo para continuar penetrándola.”; IV. FUNDAMENTACION PROBATORIA. - IV.1 PRUEBA DE CARGO (MINISTERIO PÚBLICO): A.- DOCUMENTAL. - El Ministerio Público ofreció e introdujo a juicio oral, las siguientes pruebas documentales, cuya valoración individual se efectúa en lo pertinente al objeto del presente proceso penal. MP.PD2.- Consistente en el reporte de Base de datos del SERECI, en el que se evidencia la edad de la víctima Jhasmin Huerta, nacida en fecha 02 de mayo de 2010 en la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza, del Departamento de Chuquisaca. Prueba documental relevante en el que se da cuenta la fecha de nacimiento de la víctima menor de edad, quien habría sido abusada sexualmente entre las gestiones 2021 y 2022, es decir de escasos 11 años al momento de los hechos, por cuanto se considera a los fines de establecer que la misma era menor de 14 años, por cuando no es necesario acreditar falta de consentimiento en el hecho de agresión sexual y a los fines de establecer la presunción de veracidad con relación al testimonio prestado conforme la previsión del artículo 193 inciso c) de la ley n° 548. MP.PD3. Consistente en el informe de entrevista psicológica de fecha 10 de marzo de 2023, elaborado por la Lic. Giovanna Ramírez Barja: En lo más relevante refiere: DATOS INFORMATIVOS: Nombre y apellido: Jhasmín Huerta Edad: 13 años Fecha de nacimiento: 02-05-2010 Nivel escolar: 1ro de secundaria Unidad educativa: Simón Bolívar (nocturno) Teléfono: 63747377 (tía materna) CONCLUSIONES DE LA ENTREVISTA PSICOLÓGICA Jhasmín durante la entrevista presento demasiado llanto mostrándose con signos de temor, miedo hacia la familia materna, así mismo mantuvo contacto visual tuvo secuencia y coherencia en el relato llegando a manifestar e identificar que habría sido presuntamente víctima de agresión sexual por para de los señores DENIS GABRIEL LIMA HUERTA, DIEGO HUERTA cuando tenía 10 a 11 años aproximadamente, donde no recuerda los años, fechas exactas sin embargo al momento de la entrevista demostró llanto inestabilidad emocional. Así mimo indica que tuvo relaciones sexuales con su novio JHON SEVASTIAN SANDOVAL, hace dos semas atrás, La adolescente refiere que su prima, señora Judith, tenía conocimiento de lo sucedido con esos dos señores y que también misma le agredía verbal y físicamente llegando a votarla de la casa. Por toda esta situación de haber atravesado la adolescente al momento de la entrevista se encontraba emocionalmente afectada mostrando llanto, rabia, rencor ya que proviene de padres ausentes (fallecidos) una familia materna desintegrada donde prácticamente la niña se encontraba en una etapa de doble vulneración. RECOMENDACIONES: Por todo lo manifestado la adolescente en el presente informe, de acuerdo a sus derechos y garantías que tienen los niños y adolescentes, un trato digno y al encontrarse en una etapa de desarrollo físico, mental, emocional, espiritual, moral y social se recomienda, se reciba apoyo psicológico en cuanto al fortalecimiento de la autoestima, sobre la esfera sexual. VALORACIÓN: Prueba documental a la que se le otorga valor probatorio referencial, por su legal incorporación al juicio, porque se trata de la entrevista psicológica inicial tomada a la víctima, en la que la misma relata los hechos y además se otorga el diagnóstico psicológico de la entrevista de contención o de primer contacto, constituye la teoría inicial del caso que tiene la víctima sobre los hechos ocurridos y objeto del presente proceso penal, cumpliendo el voto del artículo 171 del CPP, en el desarrollo de la entrevista en primera instancia desarrolla hechos de una agresión sexual que sufrió en el año 2022 por parte de Gabriel Lima Huerta, en el que de forma precisa indica una agresión sexual mediante penetración en su vagina, sin embargo en el caso del acusado Diego Huerta Palaguerra, hace mención a otros dos hechos, uno cuando le acusado estada ebrio y en otro sobrio, son referencia posibles hechos de agresión sexual, refiriendo de forma reiterada y textual que le habría abusado en esas dos ocasiones, sin embargo no hice referencia a una penetración del miembro viril del agresor a la vagina de la víctima como tal, de allí que no se tiene mucha certeza de la existencia de una penetración, empero si suficiente como para acreditar la existencia de un hecho de abuso sexual mediante toques y rozamientos impúdicos en la vagina de la víctima. MP.PD5. Refiere al certificado médico legal-forense de la presunta víctima de iniciales J.H.de fecha 10 de abril de 2023, elaborado por el Dr. Sergio Mauricio Méndez Quintanilla, mismo que en lo más relevante refiere; “El/La Dr(a). SERGIO MAURICIO MENDEZ QUINTANILLA Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses con matrícula profesional M-3096 y matricula Colegio Médico M1023 a requerimiento del representante del Ministerio PÚBLICO, emitido por ABOG. ROBERTO MAIDANA ECHALAR y en uso específico de sus funciones. CERTIFICA. Que siendo las 19:31 horas; de 10-04-2023 procedí al reconocimiento Médico Forense en SUCRE, CHUQUISACA, del paciente cuyos datos son los siguientes: Código: 101102012300816 Requerimiento:230018732 Nombre completo: JHASMIN - HUERTA Sexo: femenino Edad: 12 años Documento: No identificada Documentalmente Nacionalidad: boliviana CONSENTIMIENTO INFORMADO Yo// SANDRA ORTUÑO QUINTANA con C/. 5690061 ABOGADA DE DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL DISTRITO 1 he sido informado por e/ Médico Forense sobre los procedimientos que se llevaran a cabo, de /a importancia de los mismos para /a investigación fisca/ y las consecuencias posibles que se derivarían de la imposibilidad de practicarlos, por /o cual otorgo de forma libre mi consentimiento, autorizando este examen Médico Lega/ y la toma de muestras a la Menor JHASMIN HUERTA. Nombre: SANDRA ORTUÑO QUINTANA ANTECEDENTES DEL HECHO La examinada en presencia Lic. Sandra Ortuño Abogada de defensoría de la niñez de/ distrito 1 refiere; que habría sido víctima de agresión sexual con penetración vaginal por parte de sus dos primos en la gestión 2022 no refiere fechas o meses exactos; la agresión se habría dado en el domicilio de la examinada ubicado en la zona del Mercado Abasto; posterior a esto según refiere la examinada fue expulsada de su hogar por uno de sus primos y se fue a vivir con su enamorado, Paciente consiente, orientada, sin déficit motor, sin déficit cognitivo. CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES El examen físico no demuestra signos de violencia corporal. El examen genital pone de manifiesto; la presencia de Himen Complaciente o elástico, Un himen elástico puede resistir la penetración (bien del pene o de otros objetos) y no romperse El himen complaciente que presenta la víctima no afirma ni niega que se haya producido la agresión sexual. No se observan signos de actos contranatura (Integridad anal) CONCLUSIONES Himen elástico o complaciente. No signos de acto contranatura.” VALORACIÓN: Prueba documental a la que se le otorga escaso valor probatorio referencial, por su legal incorporación al juicio, siendo que es un certificado médico forense en el que el himen de la víctima es elástico o complaciente, es decir que no se puede detectar la existencia de lesiones himeneales de data reciente o antigua, que puedan establecer la existencia de una penetración, tampoco se han recolectado las muestras correspondientes, sin embargo, la inexistencia de lesiones no descarta la posibilidad de toques y maniobras en la zona genital de la víctima, es decir actos sexuales no constitutivos de acceso carnal, por lo que se valora, en esa dimensión, conforme los artículos 13, 171 y 173 del CPP. MP.PD6. Refiere el informe social de la presunta víctima de iniciales J.H. de fecha 12 de abril de 2023, Mismo que en lo más relevante refiere: CONCLUSIONES • De acuerdo a la información recabada se tiene conocimiento que la adolescente desde muy pequeña se quedó huérfana y por este motivo paso a cuidado de sus tíos, quienes no quisieron hacerse cargo se ella y fue pasando de casa en casa hasta ya no tener donde ir, y buscando la vida en las calles. • Hasta la fecha se tuvo contacto con su hermana mayor quien tiene 19 años y actualmente vive en la ciudad de Tarija y al igual que su hermana tuvo que buscarse la vida trabajando y actualmente vive con una tía de cariño que es de la tercera edad. • La adolescente vivió con su pareja de 16 años quien por ser menores de edad fueron llamados la atención por la madre del adolescente y la fecha Jazmín se encuentra en el hogar transitorio como media de protección hasta solucionar su situación. VALORACIÓN: Prueba documental a la que se le otorga valor probatorio de relevancia al constituir un medio de prueba idóneo para establecer la situación de vulnerabilidad extremad e la menor víctima frente a sus agresores sexuales, tanto por parte de Gabriel Lima Huerta, quien pese a ser su sobrino era mayor que ella y quien la llegó a violar y en contra del acusado Diego Huerta Palaguerra, quien es su primo y la llegó a abusar sexualmente, tomando en cuenta que ambos pertenecían a su núcleo familiar ante la ausencia de sus progenitores, puesto que la víctima quedó en orfandad desde una edad muy corta. MP.TE1.- Consistente en el Testimonio de la Víctima recibido en Cámara Gesell; Mismo que en audiencia recibida mediante anticipo jurisdiccional de prueba en cámara Gesell señaló: “Psicóloga, Para conocernos mejor nos vamos a presentar, mi nombre es Eliana, soy psicología, el trabajo que yo realizo es hablando a todas las personas que vienen aquí, también escucharlos, por favor tu nombre completo. Menor J.H.: Mi nombre Huerta Jhasmin. Psicóloga: cuantos años tienes Menor J.H.: 13 Psicóloga: ¿Actualmente estas estudiando? Menor J.H.: Si. Psicóloga: en que curso estas. Menor J.H.: primero de secundaria Psicóloga: Te voy a pedir por favor que me puedas contar que es lo que ha sucedido, cual es el motivo por el que te encuentras hoy aquí. Menor J.H.: (..)violación sexual de mi familia, por parte de mi primo y de mi sobrino que se llaman Gabriel y Diego Psicóloga: Vamos a ir por partes, cuéntame primero sobre Diego. Menor J.H.: Ya Psicóloga: ¿Sabes el nombre completo de Diego? Menor J.H.: Diego Huerta Palaguerra Psicóloga: ¿Cuántos años tiene Diego, si es que tú sabes? Menor J.H.: No se Psicóloga: ¿Es mayor o menor que tú? Menor J.H.: Es mayor Psicóloga: ¿Qué es lo ha ocurrido con Diego? Menor J.H.: La una vez ha entrado a mi cuarto y me ha tocado. Psicóloga: Ya Menor J.H.: A entrado y me ha tocado y eso, de ahí en otra ocasión, ha sido cuando yo estaba así en el coso, después del Tío del Gabriel, yo cuando estaba en la sala él ha venido y cuando ha entrado al baño y estaba saliendo él ha venido me ha forzado a entrar al baño, entonces hay me ha encerrado y no podía salir, y yo le he dicho que me moleste que me deje, sino le iba a decir a su mamá, pero él no me ha hecho caso y me tocado y de ahí no me acuerdo más. Psicóloga: Ya, haber primero hablemos de Diego ¿Tú me dices que el entro a tu cuarto? Menor J.H.: Si Psicóloga: ¿Tú recuerdas donde era la casa? Menor J.H.: En la calle mataral Psicóloga: Ya ¿Cuándo él ha entrado a tú cuarto, te acuerdas de la hora? Menor J.H. : no Psicóloga: Era en la mañana, en la tarde, en la noche Menor J.H. : Creo que por la tarde era Psicóloga: ¿Alguien se encontraba ahí en tú cuarto? Menor J.H.: No Psicóloga: ¿Tú me dices que él, te ha tocado? Menor J.H.: Si Psicóloga: ¿Recuerdas en que parte de tú cuerpo de ha tocado? Menor J.H.: En mi parte intima Psicóloga: ¿Sabes que se llama, esa parte? Menor J.H.: Vagina Psicóloga: ¿Con que te ha tocado? Menor J.H.: Con sus manos Psicóloga: ¿Recuerdas si es que he, cuando te ha tocado tú vagina, lo ha hecho por encima o por debajo de tú ropa? Menor J.H.: Debajo de mi ropa Psicóloga: Ya ¿Jasmin nos vamos a imaginar que este oso eres tú, ya? Te voy a pedir que, si es que tú recuerdas, me puedas decir cómo es que él te toco. Menor J.H. : Yo estaba echada en la cama, cuando el viene y lo hecha llave mi cuarto, lo hecha llave, mi cuarto siempre para con llave, entonces lo hecho llave a mi cuarto y no podía salir y él ha venido y he dicho que quieres; él ha dicho nada, eh venido a buscar una cosa, si ha venido a buscar cosas, no era cosas pero ha disimulado en buscar una cosa, estaba buscado el cargador de mi tío, entonces él me dice quieres y yo he dicho que cosa, ya sabes pero pues, no déjame Diego por favor, no me quería soltar y empezado a gritar pero no me escuchaba nadie, de ahí cuando le avisado a mi tía me dijo porque no has gritado, si he gritado pero no me han escuchado nadie, en ese momento mi tía estaban cocinando abajo en la cocina. Psicóloga: Ya Menor J.H.: Y me ha tocado, así de aquí abajo me tocado Psicóloga: ¿Haber después de que él te ha tocado, que ha ocurrido, él se ha quedado ahí, el salió, que fue lo que hizo él? Menor J.H.: Ha pasado la señora que siempre nos ayuda a cocinar, y él se ha asustado y ha salido Psicóloga: Ya ¿Recuerdas como estabas vestida? Menor J.H.: No, solo una calza, una polera nada más. Psicóloga:¿Y cuándo ha ocurrido eso Jasmin? Menor J.H.: No me acuerdo Psicóloga: ¿Oh cuantos años tenías tú? Menor J.H.: 13 Psicóloga: ¿Cuándo es tú cumpleaños, Yasmin? Menor J.H.: El 2 de mayo Psicóloga: Ya, aproximadamente ¿Vos sabes que el año tiene doce meses nove, me dices que ha sido después de tú cumpleaños, tú cumpleaños es en mayo, eh tal vez a sido, tenemos agosto que es el mes de la patria después viene septiembre el día del estudiante, octubre, noviembre todos santos, diciembre navidad, o este año, aproximadamente en que mes ha sucedido esto? Menor J.H. : (… no se escucha) Psicóloga: Ya Psicóloga: ¿Cuándo Diego entra a tú cuarto, él se encontraba en tú casa porque él vive ahí, porque estaba de visita? Menor J.H. : Él vive en ahí Psicóloga: ¿En qué parte de la casa queda tú cuarto? Menor J.H. : En el borde, arriba de la puerta, para entrar Psicóloga: ¿De cuántos pisos es la casa, haber explícame un poquitito como es la casa y en qué lugar esta tú cuarto? Menor J.H.: De dos pisos es la casa, es un departamento, una parte es un departamento y otra es, es una casa grande, se entra al garaje del garaje entras a la cocina junto con la lavandería y a lado está el baño, subes unas gradas esta un cuarto, dos cuartos pasando dos cuartos es y es una puerta café, entras en ahí y llegas al departamento y de ahí te vas a la izquierda (yasmin pregunta a su acompañante es izquierda es nove) al lado izquierdo y hay esta mi cuarto al frente de la cocina, y su cuarto del Diego está a lado derecho a lado de la sala. Psicóloga: ¿Cuándo él te ha tocado, eh vos estabas parada, sentada, echada? Menor J.H. : Echada, echada Psicóloga: Ya, ¿Tú me dices que paso una señora? Menor J.H.: Si Psicóloga: ¿Tú sabes si es que esa señora vio lo que estaba ocurriendo? Menor J.H.: No se Psicóloga: Ya ¿Tú me dices que le contaste a tú tía, que le avisaste a tú tía? Menor J.H. :si Psicóloga: ¿cuando le avisaste a tú tía? Menor J.H. : No me acuerdo bien cuando era, pero la cuestión que le he avisado Psicóloga: ¿Qué se llama la tía a la que le avisaste? Menor J.H. : Judith Psicóloga: ¿Sabes el apellido de ella? Menor J.H. : Judith Huerta Palaguerra Psicóloga: ¿Y qué te dice tú tía? Menor J.H. : Me ha dicho que a veces las mujeres mentimos solo para llamar la atención, entonces yo me he sentido mal, aparte de que no me ha creído, y me ha dicho que no debe ser mentira porque a veces las mujeres siempre mentimos no se me ha dicho así, y yo le he dicho es verdad, ella me ha dicho igual voy hablar con él, nada más, también me ha dicho que parte de él, se iba a negar Psicóloga: ¿Cuántas veces te ha tocado Diego? Menor J.H.: Dos veces Psicóloga: ¿La que me estás contando ha sido la primera o la segunda? Menor J.H.: La segunda Psicóloga: ¿La primera vez que es lo que ha sucedido? Menor J.H.: La primera vez ha sido en el baño, y la segunda vez en ha sido en mi cuarto Psicóloga: ¿Y la primera vez que te ha tocado Diego que es lo que ha pasado? Menor J.H.: No ve como, mi primo me ha hecho meter a la fuerza al baño y me ha bajado mi buzo me ha hecho sentar en el piso, de hay me ha hecho sentar en el piso me ha sacado mi polera. Psicóloga: Ya ¿Después de que te hizo sentar en el piso y te saco la polera, que sucede? Menor J.H. : No sé cómo dice Psicóloga: En tus palabras Menor J.H.: Me ha violado Psicóloga: Ya ¿Haber explícame a que te refieres cuando me dices que te ha violado? Menor J.H. : Que me ha tocado mis partes intimas Psicóloga: Ya ¿Con que te ha tocado? Menor J.H. : Con su mano Psicóloga: ¿Tú recuerdas eh como te ha tocado esa vez en el baño? Menor J.H. : Mmm (No se escucha bien) Psicóloga: ¿Te ha tocado por encima o por debajo de tu ropa? Menor J.H. : Por debajo de mi ropa Psicóloga: Ya ¿Y esa vez en el baño, cuando ha ocurrido? Menor J.H. : Ese después, antes de mi cumpleaños. Psicóloga: ¿En qué año? Menor J.H.: 2021 Psicóloga: Ya ¿Esa vez en el baño, recuerdas si era en la mañana, en la tarde, en la noche? Menor J.H. : En la mañana Psicóloga: ¿Alguien se encontraba ahí en la casa, cuando ocurrió esto? Menor J.H.: Asiente (como diciendo sí) Psicóloga: ¿Quién estaba? Menor J.H. : Mis inquilinos y mi papá junto con mis tíos cocinando abajo, abajo en el primer piso. Psicóloga: ¿Y esto donde ha ocurrido? Menor J.H.: En el baño Psicóloga: ¿Y dónde está ese baño? Menor J.H. : La parte de arriba, en el departamento, en el cuarto yo no duermo sola, yo no duermo sola en mi cuarto, duermo con mi tío que le digo Papá, con el dormía, dormía, pero esa cama es de mi Papá es cama y la otra cama de mí separada y aquí está separada de la puerta. Psicóloga: Ya Menor J.H. : Al frente la cocina y agarras el baño. Psicóloga: Ya, ¿Y esa vez del baño, como ingresaste tú al baño? Menor J.H. : Me ha acorralado, me ha acorralado, con esa al sillón el viene coso me dice me ha preguntado vas a entrar al baño me pregunta, le digo que sí, entonces entro al baño, entro salgo y el viene detrás de mí y me agarra de aquí de mi hombro y me agarra de mi hombro me mete a la fuerza. Psicóloga: Ya ¿Cuándo me dices que te metió a la fuerza como fue, te ha jalado, te alzo, cómo fue? Menor J.H. : Me ha alzado Psicóloga: Ya ¿Y alguien se encontraba cerca, alguien ha visto lo que te alzo? Menor J.H. : No Psicóloga: Ya ¿Y de esa primera vez se le contaste a alguien? Menor J.H. : No Psicóloga: ¿Algo más que recuerdes sobre de Diego? Menor J.H. : Si aparte de eso, me ha amenazado con decir que me iba a votar de la casa, como yo no tenía a ningún lado para ir, yo no he dicho nada. Psicóloga: ¿Cuándo te amenazo? Menor J.H.: En la primera vez y en la segunda vez igual. Psicóloga: Ya ¿Después de lo que ha ocurrido con Diego tú has vuelto a tener contacto con él? Menor J.H. : Ya no le quería hablar, no lo quería ver, me enoja feo con él, esa vez que estaba en mi casa, él ha bajado y me sentido mal, con mucho odio, no queriendo ver ni hablarle, me decía porque estas así vos, yo le decía no quiero que me hables así le botaba, y después decía porque estas así, no merezco porque me ha hecho esas cosas a mí he dicho, el sabía lo que me estaba pasando. Psicóloga: Ya ¿Ahora te pido por favor que me cuentes sobre Gabriel que es lo que ha ocurrido? Menor J.H. : Ya, Gabriel es un chico de 19 años, Psicóloga: Ya Menor J.H. : Y es coso, es malo a veces me insulta, no va ser que me insulte por el hecho de que soy gordita, dice que soy fea, marrana de todo, esa parte yo me enojo, y él me viene y me dice ya nunca más te voy a decir eso, me toca, pero déjate, una vez les he dicho le voy a demandarles le he dicho, les he dicho y ellos se han asustado, pero a mi tío Diego no le he dicho eso al Gabriel le he dicho, y esa parte cuando él ha entrado al baño, cuando ya estaba saliendo baño, me agarra de mi cintura y me ha metido a la fuerza al baño y casi me golpeo mi cabeza contra la taza del baño, y entonces él me ha marcado el me alzado de mi cintura me ha subido a la taza me ha hecho a poyar a la pared donde se coloca toalla nove, en esa parte me ha hecho arrodillar y de ahí me agarrado de esa parte de aquí y me ha inmovilizado y no podía salir, la echado llave del coso del baño y no podía salir, me agarrado me tocado bajo de mi ropa, me ha sacado mi buzo, todito me ha sacado no solo hasta el pie, todito me ha sacado junto con mi calzón, entonces me ha sacado mi polera junto con mi corpiño, me ha sacado él me ha tocado mi vagina Psicóloga: Ya Menor J.H. : Me ha penetrado. Psicóloga: Ya Menor J.H. : De ahí es lo que más me acuerdo, y me ha dicho chúpamelo me ha dicho, yo le dicho no déjame vos le dicho, voy a gritar y me ha tapado mi boca, de ahí, él se ha echado en el piso, y me ha hecho subir a la fuerza al encima, yo en esa parte quería aprovechar para salir corriendo, entonces no he podido, cuando estaba queriendo correr me agarrado de mis pies, él ha dicho no salgas Yasmin, vos misma te vas a meter en problemas me ha dicho. Como yo no quería tener problemas con mis tíos, porque una vez esa parte he tenido miedo, una vez si mi Tía me vio con mi Tío Diego, estaba pasando mi tía, mi tía ha pasado, mi tía me ha visto estaba cocinando comida abajo, eso era en la noche, estaba cocinando comida ha subido por algunas cosas de la heladera de la parte de arriba, y me ha visto en esa parte mi tía nos ha visto, y ella ha pensado que yo tenía la culpa, porque dice ella que yo me estaba dejando, yo a eso le estaba pateando y todo no me soltaba, entonces ella viene y me dice vos eres una cerda, marrana, todo me dice, yo me sentido mal, le querido explicar, pero me ha agarrado a golpes, me ha pegado y todo, yo tenía la culpa de todo eso, y dice que gracias a mi casi se han separado, todo me han dicho. Psicóloga: Ya ¿Y esa vez que fue lo que vio tú tía, que es lo que estaba pasando? Menor J.H. : Yo estaba en la cama así, apoyada así en la cama así y él estaba detrás de mí me estaba agarrando de aquí, de aquí me estaba agarrando, y una parte aquí, una mano aquí y la otra acá y él me estaba penetrando, mi tía ha subido y ha visto y me ha pegado me ha dado un puñete en la cara todo así. Psicóloga: ¿Qué se llama tú tía la que ha visto? Menor J.H.: Lizbeth Psicóloga: ¿Sabes el apellido de ella? Menor J.H.: Lizbeth Quintanilla Psicóloga: Ya ¿Esa vez que tú tía ha visto, cuando ha ocurrido eso Yasmin? Menor J.H.: La primera vez Psicóloga: Ya Menor J.H. : No es mi tía, es su Mamá de mi tío Psicóloga: ¿Vos me dices que, a ver sabes que tía sabe, te estaba penetrando, quien te estaba penetrando? Menor J.H.: Diego Psicóloga: Ya ¿Tú recuerdas en que parte de tú cuerpo estaba penetrando? Menor J.H. : En mi vagina Psicóloga: ¿Y con estaba penetrando? Menor J.H. : Con su pene Psicóloga: Ya ¿Cuántas veces Diego te ha hecho eso? Menor J.H.: Una sola vez min 19: 19 segundos Psicóloga: Ya ¿Y cuándo vos estabas en el baño con Gabriel, tú me dices que te ha penetrado? Menor J.H. : Asiente (como diciendo sí) Psicóloga: ¿En qué parte de tú cuerpo ha penetrado? Menor J.H. : En mi vagina Psicóloga: Ya ¿Y con qué? Menor J.H.: Con su pene Psicóloga: Gabriel ¿Cuántas veces ha hecho eso? Menor J.H. : Dos veces Psicóloga: ¿Esta en el baño es la primera o es la segunda? Menor J.H. : La primera Psicóloga: Ya, y la segunda Menor J.H.: La segunda ha sido en el coso en la sala Psicóloga: Ya ¿Qué es lo que ha pasado en la sala? Menor J.H.: En la sala ha sido, que yo estaba ahí sentada nove junto con mi perrita, estaba sentada y todo eso, y el viene lo cierra la puerta del departamento lo cierra, viene me agarra de mi cosa, de mi hombro, me agarra y me empieza a bajar mi pantalón y todo, yo digo que estás haciendo, vos déjate nada más, no en serio basta Gabriel, ya sé lo que vas hacer, yo te juro que voy a gritar está aquí la Sra., todos están aquí, ahora no hay nadie que te van a salvar, aquí están todos, voy a gritar si es que tengo que gritar voy a gritar le dicho, y él no le ha tomado importancia, entonces e gritado y nadie ha escuchado tampoco, dice que no se escucha nada afuera, no se escucha nada hacía abajo y coso me ha tocado me ha bajado mi buzo, me bajado mi ropa, todo me ha bajado, estaba en el sillón estaba así sentada, y el viene me agarra de mi hombro nove me empieza a bajar mi buzo y todo y me hace silenciar me ha tapado la boca de esa parte me agarrado y me agarrado de mi boca, no me dejaba hablar, me agarrado de mi cabello de la parte de aquí, hacia atrás me ha hecho así me ha hecho apoyar al sillón, y en ahí me ha penetrado cuando me ha bajado mi buzo, de ahí de eso el ya también se ha sentado y él se ha sentado, y él también lo ha hecho se ha acercado y se ha sentado me agarrado de mi cintura y me ha hecho sentar encima de él. Psicóloga: Ya Menor J.H.: Eso nomas me acuerdo Psicóloga: ¿Y esa vez de la sala cuando ha sido? Menor J.H. : Mmm en la tarde, el año pasado, el 2021, y eso lo de la si pues el 2021, este año el año 2022 casi no ha pasado nada, si me quería hacer, pero yo no me dejaba me escapaba. Psicóloga: Ya ¿Algo más que recuerdes que haya sucedido con Gabriel? Menor J.H. : No recuerdo casi lo mismo. Psicóloga: Ya ¿Yasmin cómo te sientes con todo lo que ha ocurrido? Menor J.H. : Me siento insegura misma, me siento insegura de mi propio cuerpo, no como que ya no me siento como antes me sentía, no me gusta mi cuerpo, siento que ya me han utilizado. Psicóloga: Ya ¿Cuándo ha sido la última vez que has tenido contacto con Gabriel? Menor J.H.: La última vez ha sido cuando e ido a la casa a recoger alguna ropa, le votaron al Gabriel, de ahí no me dejaba salir de mi casa, entonces yo he aprovechado cuando él se ha subido arriba y me corrido de mi casa me salido corriendo, en ese tiempo, de la casa mi mami era lejos, un cuarto en alquiler en aparte he ido a recoger, junto con mi perrito, dice que se lo ha llevado una señora al campo, de esa parte ha sido cuando yo no le hablado ya ni le he visto. Psicóloga: ¿Recuerdas cuando ha sido esa vez? Menor J.H.: No Psicóloga: ¿Ha sido este año, el año pasado? Menor J.H. : Este, el año pasado 2022 Psicóloga: Yasmin te voy a pedir por favor que descansemos un momento enseguida, espérame un ratito acá enseguida voy a retornar. Psicóloga: ¿Te voy a pedir por favor que me ayudes a aclarar algunas dudas que me quedaron de lo que tú me has contado si es que recuerdas por favor? Menor J.H.: ya Psicóloga: ¿Tú me hablas de Diego, Jhazmin, que parentesco tienes con él, que es de ti Diego? Menor J.H.: ¿Cómo? Psicóloga: ¿Si es familiar, es un conocido? Menor J.H.: Es familiar Psicóloga: Ya ¿Qué familia es de ti? Menor J.H.: Es mi primo Psicóloga: Ya ¿Tú me hablas de que viven en un domicilio? Menor J.H.: Si Psicóloga: ¿Recuerdas que personas viven en un domicilio, recuerdas que personas viven en ese domicilio y que son de ti cada una de esas personas? Menor J.H.: En esa casa solo viven inquilinos, junto con mi papá vivo desde el 2021 desde fecha de octubre y en esos tiempos yo vivo con él, pero ahora mi tío se vino a su cuarto donde yo y mi papá dormimos no ve, en hay ahorita viven solo mi tía Judith que es su hermana de mi tío, no es mi tía yo le digo tía por respeto, pero somos primos, es hermana de mi tío Diego. Psicóloga: Ya ¿El nombre completo de tú tía Judith? Menor J.H.: Judith Huerta Palaguerra Psicóloga: Ya, ella ¿entonces es tú tía, tú prima? Menor J.H.: Es mi prima Psicóloga: Ya ¿A parte de ella quienes más viven ahí en la casa? Menor J.H. : sus hijos Psicóloga: Ya Menor J.H.: Gabriel y Andy Psicóloga: Ya Menor J.H.: Gabriel tiene 19 años Psicóloga: Ya Menor J.H.: Y Andy tiene 14 años Psicóloga: Ya ¿El nombre completo de Andy? Menor J.H.: Andy Fabricio Huerta Lima Psicóloga: Ya ¿Alguien más vive en la casa? Menor J.H.: Junto con su esposo, su marido se llama Mario, de ahí vive Psicóloga: ¿Sabes el apellido de Mario? Menor J.H.: Solo sé que es Mario Lima Psicóloga: Ya ¿Después quienes más viven ahí? Menor J.H.: De ahí vive mi tío Diego, después mi primo junto con su novia, se llama Lizbeth Quintanilla, ella de ahí vive la los inquilinos que son la parte de abajo, que una inquilina se llama Doña Flora tiene sus tres hijos que son Ronald Marcelino y Raúl. Psicóloga: Ya ¿Sabes el apellido de la Sra. Flora? Menor J.H. : No Psicóloga: Ya ¿Después otros inquilinos quienes más? Menor J.H. : Víctor llamado Víctor y él tiene sus tres hijos, pero los tres están separados, solo están en ahí su papá Don Víctor y Joel es un niño de 14 años igual, ellos nomas viven nadie más. Psicóloga: Ya ¿Cuándo vos me dices lo que ha ocurrido con Diego esas dos oportunidades en qué estado se encontraba Diego, estaba en estado de ebriedad, estaba sano, como estaba? Menor J.H.: En lo de mi cuarto estaba en ebrio, estaba ebrio y de ahí en otra era sano. Psicóloga: Ya ¿También te voy a pedir que me des el nombre, tú me dijiste que una señora paso por el cuarto que es la que les ayudaba con la cocina creo nove? Menor J.H.: Si Psicóloga: ¿Sabes el nombre de esa señora? Menor J.H.: No me acuerdo, no me acuerdo Psicóloga: Ya ¿Gabriel que es de ti? Menor J.H.: Mi sobrino Psicóloga: Ya ¿Vos me dijiste que Gabriel te había penetrado? Menor J.H.: aja (si) Psicóloga: ¿Recuerdas si es que el utilizo condón? Menor J.H.: No Psicóloga: ¿También tú me dices que habría ocurrido en el baño? Menor J.H.: Si Psicóloga: ¿En qué parte de la casa esta ese baño? Menor J.H.: Al lado de la puerta para entrar al departamento Psicóloga: ¿Esta abajo, está arriba? Menor J.H.: Arriba Psicóloga: Ya ¿También tú me mencionaste a Lizbeth Quintanilla? Menor J.H.: Si Psicóloga: Ya ¿Ella pareja de quién es? Menor J.H.: Diego Psicóloga: Ya ¿Después de que te penetro Gabriel? Menor J.H.: aja (Si) Psicóloga: ¿Tú le contaste a alguien lo que habría ocurrido? Menor J.H.: Si a mi tía Lidia Psicóloga: ¿Sabes el apellido de tú tía lidia? Menor J.H.: No Psicóloga: ¿Y qué fue lo que te dijo tú tía lidia? Menor J.H.: Solo me dijo, ya voy hablar con su mamá, esto no se va quedar así, va haber una denuncia esto tiene cárcel me dijo. Psicóloga: ¿Jazmín tú recuerdas porque te fuiste de la casa? Menor J.H. : Porque no podía seguir viviendo lo que estaba pasando en ahí, aparte mi tía me había votado, porque mi cuarto a veces yo lo tenía sucio no lo barría, ellos me dieron un cuarto a parte que lo llamaban despensa donde guardan cosas no ve, entonces ese cuarto me han dado una parte, entonces aparte cuando yo trabaja yo llegaba tarde, ni me daba tiempo para barrer cosas, siempre me despertaba cinco de la mañana y salía seis nueve de la noche así llegaba con sueño cansada entonces directo a echarme a la cama llegaba, eso, a veces si no barría mi cuarto, a veces si estaba sucio a veces limpio y aparte de eso que me decía siempre llegas tarde y de esa parte me boto mi tío que se llama Juan Carlos. Psicóloga: Ya ¿Cuál es el apellido de tú tío? Menor J.H.: Huerta Palaguerra, es igual hermano de mi tía Judith y de mi tío Diego. Psicóloga: Ya ¿Recuerdas si es que, a ver tú me dijiste que había una señora que ayudaba con la cocina, alguien más trabaja en la casa? Menor J.H.: No, solo ella Psicóloga: Ya ¿Te voy a pedir por favor Jhazmin, que me digas eh cuales son los nombres de tus papas biológicos, si es que tú recuerdas? Menor J.H.: Sólo se de mi mamá Psicóloga: Ya Menor J.H.: Juana Huerta Psicóloga: ¿En aquel momento Diego te penetro? Menor J.H.: aja (Si) Psicóloga: ¿En qué lugar ha ocurrido eso? Menor J.H.: En mi cuarto y en el baño Psicóloga: Jhasmin muchas gracias por haber venido y haberme contado” VALORACIÓN: Prueba documental a la que se confiere valor probatorio de alta relevancia conforme la previsión legal del artículo 193 inciso c) de la ley N° 548, es decir la presunción de verdad en el relato, y del mismo se puede evidenciar que la menor víctima ha contado diversos hechos de agresión sexual que sufrió a partir del año 2021 por parte de sus familiares, tanto su sobrino de nombre Gabriel Lima Huerta, quien es su sobrino, empero que es su mayor, y por parte de su primo, que es mucho mayor de nombre Diego Huerta Palaguerra, agresiones sexuales que se dieron en diferentes momentos, en diferentes circunstancias y medios, puesto que la víctima de forma mas clara y pulcra, aclara con relación a la entrevista psicológica, que cuando refiere que habría sido víctima de violación sexual, es decir mediante la penetración del miembro viril del agresor en la vagina de la menor víctima, el mismo lo realizó el ciudadano Gabriel Lima Huerta, quien ha sido apartado de la sustanciación del presente proceso penal por declinatoria de competencia, toda vez que el acusado Gabriel Lima era menor de edad al momento de la comisión de los hechos, por ello es que la autoridad competente y llamada por ley para conocer sobre el hecho de violación, es el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, en cambio, con relación a la situación del acusado Diego Armando Huerta Palaguerra, encontramos que la víctima ha identificado dos hechos de agresión sexual de forma puntual, cabal y categórica, en los que luego de las reiteradas aclaraciones que buscó la psicóloga que realizó la entrevista, se puede confirmar que el señor Diego Armando Huerta Palaguerra ha cometido actos de agresión sexual en contra de la víctima, empero en ambos hechos no ha existido acceso carnal, sino maniobras, con toques impúdicos, como con rozamientos del miembro viril del agresor en la vagina de la víctima, sin embargo la firma fue clara y conteste con relación a lo que ocurrió con el acusado DIEGO ARMANDO HUERTA PALAGUERRA en esas dos ocasiones al confirmar y reafirmar que existieron actos sexuales no constitutivos de penetración, lo que si ocurrió con relación al otro agresor, es así que al ser un testimonio firme, elocuente, persistente y creíble se le confiere valor probatorio de relevancia al medio de referencia. Prueba incorporada en audiencia por parte del Ministerio Público: MP.E.1.- Acuerdo para aplicación de Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, firmado por el acusado, su abogado y el fiscal de materia, en la que se desprende que se adhieren, en inicio, a la recalificación del tipo penal, y en segundo lugar a la aplicación de la Salida Alternativa y del Procedimiento Abreviado, por la comisión del delito de Abuso sexual, previsto y sancionado por el artículo 312. del Código Penal. Prueba documental que se valora ya que constituye el requisito para determinar la procedencia de la aplicación de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, requerida por la defensa del acusado, quien acepta su participación en el hecho, renunció a juicio ordinario y se sometió a la pena solicitada de dos años de privación de libertad. MP.E.2.- Sentencia N° 25/2024 Pronunciada en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Nº 2 de la Capital dentro del proceso de justicia penal juvenil de Violación, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por él. Art.308 bis. del Código Penal, instaurado por el Ministerio Público y Defensoría de la niñez y adolescencia D - 1 contra el adolescente Gabriel Dennis Lima Huerta, con intervención de los representantes de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por el adolescente con responsabilidad penal de esta ciudad, el abogado del adolescente, mismo que en su fundamentación fáctica define: “Por otra parte el señor GABRIEL DENNIS LIMA HUERTA sin considerar que era su prima, aproximadamente entre los meses de noviembre o diciembre de 2022, cuando la víctima se encontraba en el baño, él ingreso de repente y cerro con la aldaba, la agarro de sus manos con fuerza, le tapó la boca, luego le hizo agarrar del toallero, le bajo su buzo y su calzón al igual que se bajó su ropa, y puso su pene por detrás penetrándola por vía vaginal provocándole dolor, cuando termino le dijo que no diga nada, de la misma forma suscito otro hecho en ocasión de año nuevo, donde nuevamente fue al baño donde se encontraba la víctima y cerró la puerta, le bajo su buzo y calzón le hizo agachar de cuatro para luego penetrarla, posteriormente él se echó en el piso y a ella la puso sobre su pene, y con sus manos la subía y bajaba y le decía "así movete ". Posteriormente a estos hechos, la víctima le conto a su hermana Judit quien le dijo "me vas a avisar si te hace de nuevo " y no hizo nada. Segundo. - Que, de los elementos de convicción se tiene la denuncia escrita, respuesta del Órgano Electoral, informe de entrevista psicológica de la víctima J.H., Informe complementario del Investigador asignado al caso, entrevista Informativa de Nicolasa Calle Espíritu, Certificado médico legal forense de la víctima J.M., Informe social de la víctima, Declaración Informativa del imputado Gabriel Dennis Lima. Tercero. - Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 308 de la Ley 548, el adolescente reconoció su participación en el hecho denunciado en la presente audiencia, así como su voluntad de someterse a una medida socio educativo atenuado.”; Mas adelante la parte resolutiva refiere: “POR TANTO.- La suscrita Juez Público en Materia de la Niñez y Adolescencia Nº 2 de esta Capital, en mérito a las consideraciones precedentes, los fundamentos y citas legales señalados supra, administrando justicia en primera instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y potestad que por ella ejerce en cumplimiento del Art. 297 inc. e) de la Ley 548, APRUEBA el requerimiento conclusivo de terminación anticipada del proceso, en consecuencia, esta instancia falla declarando GABRIEL DENNIS LIMA HUERTA responsable penalmente del delito de Violación Niño, Niña o Adolescente" previsto y sancionado por el Art. 308 bis del Código Penal, disponiendo en su mérito sentencia condenatoria, en esta instancia donde deberá cumplir la medida socioeducativa en régimen de internamiento por espacio de cinco (5)años en el Centro Solidaridad, debiendo computarse desde el día que se hubiera impuestos las media cautelares, en el marco del Art. 324-III, concordante con el Art. 268 parágrafo III de la misma normativa, así mismo se dispone: l.- La Instancia Técnica de la Dirección de Gestión Social SEDEGES debe hacer llegar en el plazo de 30 días el PIEM correspondiente del ahora sancionado, conforme las necesidades debiendo plasmar en este PIEM los estudios que el adolescente estuviera realizando, siendo responsabilidad del SEDEGES que el adolescente prosiga con sus estudios a efectos de no vulnerar el derecho a la educación, asimismo conseguir continuar con su formación académica dentro del régimen de internamiento. 2.- Se dispone las reglas de conducta establecidas en el art. 323 parágrafo IV. Inc. d) Prohibido de relacionarse con determinadas personas, con la víctima y sus familiares. Inc. e) Prohibición de concurrir a determinados lugares, al domicilio de la víctima o familiares. Inc. f) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- Del mismo modo se dispone que la víctima sea derivada al CEPA T a efectos de que brinden la contención a la víctima y los informes sean remitidos los informes de manera trimestral. 4.- Por Secretaría expídase el mandamiento de sanción bajo régimen de Internamiento por el tiempo de 5 (cinco) años a ser cumplido en el Centro de Solidaridad. La presente sentencia es pronunciada en la ciudad de Sucre, capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas once del día jueves seis de junio de dos mil veinticuatro años. Regístrese. –“Se tiene que además la sentencia se encuentra ejecutoriada, habiendo las partes han renunciado a ejercer recurso de apelación contra la sentencia. VALORACIÓN: Se confiere valor probatorio periférico al presente medio toda vez que es un medio que confirma la versión de la víctima, ya que conforme el testimonio de la menor víctima la misma manifestó que si buen fue objeto de agresión sexual por sus familiares, solamente refirió un hecho de violación, es decir mediante penetración del miembro viril del agre4sor con el señor Gabriel Dennis Lima Huerta, quien al momento del hecho era adolescente de 17 años, es por ello que el mismo fue declarado responsable penalmente en terminación anticipada ante una juez de la niñez y adolescencia, siendo que con relación al acusado Diego Armando Huerta Palaguerra la víctima declaró en cámara Gesell y corroborando lo manifestado previamente que fue víctima de agresión sexual, empero mediante actos sexuales no constitutivos de penetración, es decir fue víctima de abuso sexual, conforme la previsión del artículo 312 del Código Penal. El Ministerio Público, DNNyA y el acusado renunciaron voluntariamente a la demás prueba ofrecida y la defensa se adhirió in extenso a las pruebas ofrecidas y judicializadas para el incidente, tomando en cuenta que el Tribunal solo admitió y judicializó las pruebas arriba enunciadas y no todas las pruebas que el Ministerio Público ofreció en su memorial de acusación, las mismas que no se consideran. V. VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS Y CONCLUSIONES Valoradas las pruebas en observancia del Art. 359 del Código de Procedimiento Penal, tanto de forma armónica, individual, conjunta e integral, en cumplimiento de las reglas de la Sana Crítica, en su vertiente lógica, ciencia y experiencia, como las máximas de los principios generales del derecho penal, descritas en el Art. 173 del Código de Procedimiento Penal, se establecen las siguientes conclusiones a los efectos del presente proceso penal: CONCLUSIÓN No. 1.- La menor víctima AA, nacida en fecha 02 de mayo de 2010 en la ciudad de Sucre, Provincia Oropeza, del Departamento de Chuquisaca, habría sido abusada sexualmente entre las gestiones 2021 y 2022, es decir de escasos 11 años al momento de los hechos y por dos personas de sexo masculinas diferentes quienes son sus parientes consanguíneos que vivían con ella, dado que la menor víctima habría quedado en la orfandad, tanto de madre y padre, es decir que la menor víctima se encontraba en situación de extrema vulnerabilidad al momento de los hechos, por cuanto se considera a los fines de establecer que la misma era menor de 14 años, por cuando no es necesario acreditar falta de consentimiento en el hecho de agresión sexual y a los fines de establecer la presunción de veracidad con relación al testimonio prestado conforme la previsión del artículo 193 inciso c) de la ley n° 548, asimismo entre otros caracteres de vulnerabilidad se tiene como hecho probado por la documental consistente en la entrevista psicológica, que la menor por toda esta situación se encontraba emocionalmente afectada mostrando llanto, rabia, rencor ya que proviene de padres ausentes (fallecidos) una familia materna desintegrada, asimismo se ha probado conforme al informe social que la adolescente desde muy pequeña se quedó huérfana y por este motivo paso a cuidado de sus tíos, quienes no quisieron hacerse cargo se ella y fue pasando de casa en casa hasta ya no tener donde ir, y buscando la vida en las calles, si bien la víctima tendría una hermana, mayor sin embargo se trató de tener contacto con ella quien sería mayor de edad y viviría actualmente en la ciudad de Tarija y al igual que su hermana tuvo que buscarse la vida trabajando y actualmente vive con una tía de cariño que es de la tercera edad. A partir de lo que establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0064/2018-S-2 y 0017/2019-S2, que nos señalan: “(…) independientemente de la conformación del Tribunal, ya sea por varones o por mujeres, sus integrantes están obligados a aplicar una perspectiva de género, en el marco de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Boliviano, nuestra Constitución Política del Estado y las normas internas; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, por Acuerdo de Sala Plena 126/2016 de 22 de noviembre, aprobó el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que contiene los estándares internacionales e internos que tienen que ser cumplidos de manera obligatoria por jueces, juezas y tribunales”; este Tribunal ha considerado en primera instancia, la situación de la víctima, su entorno social, las características en que se suscitaron los hechos, a los fines de poder enfocar que son evidentes los parámetros o rasgos de vulnerabilidad, y que además a partir de un enfoque interseccional se encuentran presentes, como ser su condición de mujer, menor de edad, y especialmente las circunstancias en las que se dieron los hechos; Estos factores de vulnerabilidad claramente identificados para el caso en concreto, nos remite a las directrices establecidas a partir de la vigencia del Protocolo de Juzgamiento con Perspectiva de Género, aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena N° 126/2016 de 22 de noviembre de 2016, máxime cuando nos encontramos ante un acusado, quien aprovechando su familiaridad con la víctima y que ésta prácticamente no tenía padres que la protejan ha sido vejada secualmente en diferentes ocasiones y momentos por diferentes miembros de su familia, que eran mayores que ella, tanto por Gabriel Denis Lima Huerta, conforme se acredita por la documental consistente en la Sentencia N°28/2024 emitida por el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia N° 2 de la Capital, como por el acusado dentro del caso de autos, Diego Armando Huerta Palaguerra, quien cometió actos de abuso sexual en contra de la menor víctima. CONCLUSIÓN No. 2.- Se tiene que, de acuerdo a la versión de la víctima en su entrevista psicológica complementaria, empero, principalmente en el testimonio de cámara Gesell que la misma ha sido conteste y ha referido lo siguiente: “Psicóloga: ¿Qué es lo ha ocurrido con Diego? Menor J.H.: La una vez ha entrado a mi cuarto y me ha tocado. Psicóloga: Ya Menor J.H.: A entrado y me ha tocado y eso, de ahí en otra ocasión, ha sido cuando yo estaba así en el coso, después del Tío del Gabriel, yo cuando estaba en la sala él ha venido y cuando ha entrado al baño y estaba saliendo él ha venido me ha forzado a entrar al baño, entonces hay me ha encerrado y no podía salir, y yo le he dicho que me moleste que me deje, sino le iba a decir a su mamá, pero él no me ha hecho caso y me tocado y de ahí no me acuerdo más. Psicóloga: Ya, haber primero hablemos de Diego ¿Tú me dices que el entro a tu cuarto? Menor J.H.: Si Psicóloga: ¿Tú recuerdas donde era la casa? Menor J.H.: En la calle Mataral. Psicóloga: Ya ¿Cuándo él ha entrado a tú cuarto, te acuerdas de la hora? Menor J.H. : no. Psicóloga: Era en la mañana, en la tarde, en la noche. Menor J.H. : Creo que por la tarde era. Psicóloga: ¿Alguien se encontraba ahí en tú cuarto? Menor J.H.: No. Psicóloga: ¿Tú me dices que él, te ha tocado? Menor J.H.: Si. Psicóloga: ¿Recuerdas en que parte de tú cuerpo de ha tocado? Menor J.H.: En mi parte intima. Psicóloga: ¿Sabes que se llama, esa parte? Menor J.H.: Vagina. Psicóloga: ¿Con que te ha tocado? Menor J.H.: Con sus manos Psicóloga: ¿Recuerdas si es que he, cuando te ha tocado tú vagina, lo ha hecho por encima o por debajo de tú ropa? Menor J.H.: Debajo de mi ropa Psicóloga: Ya ¿Jhasmin nos vamos a imaginar que este oso eres tú, ya? Te voy a pedir que, si es que tú recuerdas, me puedas decir cómo es que él te toco. Menor J.H. : Yo estaba echada en la cama, cuando el viene y lo hecha llave mi cuarto, lo hecha llave, mi cuarto siempre para con llave, entonces lo hecho llave a mi cuarto y no podía salir y él ha venido y he dicho que quieres; él ha dicho nada, eh venido a buscar una cosa, si ha venido a buscar cosas, no era cosas pero ha disimulado en buscar una cosa, estaba buscado el cargador de mi tío, entonces él me dice quieres y yo he dicho que cosa, ya sabes pero pues, no déjame Diego por favor, no me quería soltar y empezado a gritar pero no me escuchaba nadie, de ahí cuando le avisado a mi tía me dijo porque no has gritado, si he gritado pero no me han escuchado nadie, en ese momento mi tía estaban cocinando abajo en la cocina. Psicóloga: Ya. Menor J.H.: Y me ha tocado, así de aquí abajo me tocado. Psicóloga: ¿Haber después de que él te ha tocado, que ha ocurrido, él se ha quedado ahí, el salió, que fue lo que hizo él? Menor J.H.: Ha pasado la señora que siempre nos ayuda a cocinar, y él se ha asustado y ha salido. Psicóloga: Ya ¿Recuerdas como estabas vestida? Menor J.H.: No, solo una calza, una polera nada más. Psicóloga: ¿Y cuándo ha ocurrido eso Jhasmin? Menor J.H.: No me acuerdo. Psicóloga: ¿Oh cuantos años tenías tú? Menor J.H.: 13 Psicóloga: ¿Cuándo es tú cumpleaños, Jhasmin? Menor J.H.: El 2 de mayo. Psicóloga: Ya, aproximadamente ¿Vos sabes que el año tiene doce meses nove, me dices que ha sido después de tú cumpleaños, tú cumpleaños es en mayo, eh tal vez ha sido, tenemos agosto que es el mes de la patria después viene septiembre el día del estudiante, octubre, noviembre todos santos, diciembre navidad, o este año, aproximadamente en que mes ha sucedido esto? Menor J.H. : (… no se escucha) Psicóloga: Ya. Psicóloga: ¿Cuándo Diego entra a tú cuarto, él se encontraba en tú casa porque él vive ahí, porque estaba de visita? Menor J.H.: Él vive en ahí. Psicóloga: ¿En qué parte de la casa queda tú cuarto? Menor J.H. : En el borde, arriba de la puerta, para entrar. Psicóloga: ¿De cuántos pisos es la casa, haber explícame un poquitito como es la casa y en qué lugar esta tú cuarto? Menor J.H.: De dos pisos es la casa, es un departamento, una parte es un departamento y otra es, es una casa grande, se entra al garaje del garaje entras a la cocina junto con la lavandería y a lado está el baño, subes unas gradas esta un cuarto, dos cuartos pasando dos cuartos es y es una puerta café, entras en ahí y llegas al departamento y de ahí te vas a la izquierda (yasmin pregunta a su acompañante es izquierda es nove) al lado izquierdo y hay esta mi cuarto al frente de la cocina, y su cuarto del Diego está a lado derecho a lado de la sala. Psicóloga: ¿Cuándo él te ha tocado, eh vos estabas parada, sentada, echada? Menor J.H. : Echada, echada. Psicóloga: Ya, ¿Tú me dices que paso una señora? Menor J.H.: Si. Psicóloga: ¿Tú sabes si es que esa señora vio lo que estaba ocurriendo? Menor J.H.: No se. Psicóloga: Ya ¿Tú me dices que le contaste a tú tía, que le avisaste a tú tía? Menor J.H. :si Psicóloga: ¿cuándo le avisaste a tú tía? Menor J.H. : No me acuerdo bien cuando era, pero la cuestión que le he avisado. Psicóloga: ¿Qué se llama la tía a la que le avisaste? Menor J.H. : Judith Psicóloga: ¿Sabes el apellido de ella? Menor J.H. : Judith Huerta Palaguerra. Psicóloga: ¿Y qué te dice tú tía? Menor J.H. : Me ha dicho que a veces las mujeres mentimos solo para llamar la atención, entonces yo me he sentido mal, aparte de que no me ha creído, y me ha dicho que no debe ser mentira porque a veces las mujeres siempre mentimos no se me ha dicho así, y yo le he dicho es verdad, ella me ha dicho igual voy hablar con él, nada más, también me ha dicho que parte de él, se iba a negar Psicóloga: ¿Cuántas veces te ha tocado Diego? Menor J.H.: Dos veces. Psicóloga: ¿La que me estás contando ha sido la primera o la segunda? Menor J.H.: La segunda Psicóloga: ¿La primera vez que es lo que ha sucedido? Menor J.H.: La primera vez ha sido en el baño, y la segunda vez en ha sido en mi cuarto Psicóloga: ¿Y la primera vez que te ha tocado Diego que es lo que ha pasado? Menor J.H.: No ve como, mi primo me ha hecho meter a la fuerza al baño y me ha bajado mi buzo me ha hecho sentar en el piso, de hay me ha hecho sentar en el piso me ha sacado mi polera. Psicóloga: Ya ¿Después de que te hizo sentar en el piso y te saco la polera, que sucede? Menor J.H. : No sé cómo dice Psicóloga: En tus palabras Menor J.H.: Me ha violado Psicóloga: Ya ¿Haber explícame a que te refieres cuando me dices que te ha violado? Menor J.H. : Que me ha tocado mis partes intimas Psicóloga: Ya ¿Con que te ha tocado? Menor J.H. : Con su mano Psicóloga: ¿Tú recuerdas eh como te ha tocado esa vez en el baño? Menor J.H. : Mmm (No se escucha bien) Psicóloga: ¿Te ha tocado por encima o por debajo de tu ropa? Menor J.H. : Por debajo de mi ropa Psicóloga: Ya ¿Y esa vez en el baño, cuando ha ocurrido? Menor J.H. : Ese después, antes de mi cumpleaños. Psicóloga: ¿En qué año? Menor J.H.: 2021. Psicóloga: Ya ¿Esa vez en el baño, recuerdas si era en la mañana, en la tarde, en la noche? Menor J.H. : En la mañana. Psicóloga: ¿Alguien se encontraba ahí en la casa, cuando ocurrió esto? Menor J.H.: Asiente (como diciendo sí) Psicóloga: ¿Quién estaba? Menor J.H. : Mis inquilinos y mi papá junto con mis tíos cocinando abajo, abajo en el primer piso. Psicóloga: ¿Y esto donde ha ocurrido? Menor J.H.: En el baño. Psicóloga: ¿Y dónde está ese baño? Menor J.H. : La parte de arriba, en el departamento, en el cuarto yo no duermo sola, yo no duermo sola en mi cuarto, duermo con mi tío que le digo Papá, con él dormía, dormía, pero esa cama es de mi Papá es cama y la otra cama de mí separada y aquí está separada de la puerta. Psicóloga: Ya Menor J.H. : Al frente la cocina y agarras el baño. Psicóloga: Ya, ¿Y esa vez del baño, como ingresaste tú al baño? Menor J.H. : Me ha acorralado, me ha acorralado, con esa al sillón el viene coso me dice me ha preguntado vas a entrar al baño me pregunta, le digo que sí, entonces entro al baño, entro salgo y el viene detrás de mí y me agarra de aquí de mi hombro y me agarra de mi hombro me mete a la fuerza. Psicóloga: Ya ¿Cuándo me dices que te metió a la fuerza como fue, te ha jalado, te alzo, ¿cómo fue? Menor J.H. : Me ha alzado. Psicóloga: Ya ¿Y alguien se encontraba cerca, alguien ha visto lo que te alzo? Menor J.H. : No. Psicóloga: Ya ¿Y de esa primera vez se le contaste a alguien? Menor J.H. : No Psicóloga: ¿Algo más que recuerdes sobre de Diego? Menor J.H. : Si aparte de eso, me ha amenazado con decir que me iba a votar de la casa, como yo no tenía a ningún lado para ir, yo no he dicho nada. Psicóloga: ¿Cuándo te amenazo? Menor J.H.: En la primera vez y en la segunda vez igual. Psicóloga: Ya ¿Después de lo que ha ocurrido con Diego tú has vuelto a tener contacto con él? Menor J.H.: Ya no le quería hablar, no lo quería ver, me enoja feo con él, esa vez que estaba en mi casa, él ha bajado y me sentido mal, con mucho odio, no queriendo ver ni hablarle, me decía porque estas así vos, yo le decía no quiero que me hables así le botaba, y después decía porque estas así, no merezco porque me ha hecho esas cosas a mí he dicho, él sabía lo que me estaba pasando.”; Es así que este testimonio da cuenta de manera incontrastable sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo, existe persistencia e la incriminación, porque la menor víctima de manera indubitada reiterada los diferentes episodios de agresión sexual de los cuales fue víctima, refiriendo que el agresor en dos oportunidades le habría abusado sexualmente mediante toques en sus genitales o partes íntimas llegando a tocar el acusado su vagina, la primera vez cuando se encontraba en estado de ebriedad y la segunda vez sobrio, aprovechando que la menor víctima no podía pedir auxilio a terceros ya que se trataba de su propio primo, quien además en todo momento iba a contar con el respaldo de sus familiares mas cercanos, ya que el lugar donde ocurrieron los hechos y llegó a vivir la víctima era una vivienda familiar, en la que la familia del acusado tenía mayores y mejores de derechos, ante la situación de orfandad de la víctima, es así que se han desarrollado ha detalle las dos ocasiones de los hechos de agresión sexual sufridos por la víctima menor de edad, una vez en el baño y otra en el cuarto, en las que la menor víctima ha relatado perfectamente que el acusado ha metido su mano por debajo de su ropa y llegado a tocar su vagina, empero sin lugar a la penetración, de allí que este testimonio goza de presunción de verdad, además reúne los criterios de validez del testimonio como ser ausencia de incredibilidad subjetiva, porque no existía móviles oscuros, espurios, de resentimiento o venganza que la víctima haya podido sentir por algún motivo en contra del acusado, a su vez existe persistencia en la incriminación, ya que la víctima ratificó su pretensión incriminatoria en contra del ahora acusado, aclarando únicamente que el acusado Diego Armando Huerta Palaguerra llegó a tocarle en sus partes íntimas, mas no llegó a penetrarla, y finamente existe además una verosimilitud en el relato acompañado ello por medios periféricos, como ser primero para la acreditación de su edad la MPd2, el informe de entrevista psicológica codificado como MPD3, el certificado médico forense codificado como MPD5, el Informe social MPD6, pero principalmente la Sentencia N°28/2024 emitido por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia N° 2 de la Capital, en el que se declarado con responsabilidad penal al entonces adolescente Gaabriel Denis Lima, quien habría sido la persona que llegó a violar a la menor víctima. Ahora bien, se tiene que en el testimonio con relación a momentos posteriores, es decir cuando la víctima tenía entre 11 y 12 años, como las posteriores, se habrían suscitado otros hechos de aparente agresión sexual en este caso de la compulsa integral cursante en la primera entrevista psicológica, como en lo referido en la labor de anamnesis del certificado médico forense, existe duda razonable, conforme los argumentos desglosados por parte del Misniterio Público con relación a precisar si estos hechos evidentemente existieron pero lo mas importante si es que estos hechos de agresión sexual con penetración es decir acceso carnal se suscitaron en el ámbito temporal desarrollado en la acusación fiscal, siendo que bajo el principio de congruencia, debe establecerse tal como lo prevén los artículos 342 y 362 del CPP, lo siguiente: “Artículo 342º.- (Base del juicio). El juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indistintamente. Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables, el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio. En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una acusación. El auto de apertura del juicio no será recurrible. La acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación del tribunal.”; Artículo 362º.- (Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación.” VI. FUNDAMENTACION JURIDICA. - Que, el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley N° 1173, refiere: “… (ALCANCE DE SALIDAS ALTERNATIVAS). I. El imputado podrá acogerse al procedimiento abreviado, criterio de oportunidad, suspensión condicional del proceso o conciliación, en los términos de los Artículos 21, 23, 24, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal, y los Artículos 65 y 67 de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, del Órgano Judicial, siempre que no se prohíba expresamente por Ley, aun cuando la causa se encuentre con acusación o en audiencia de juicio oral, hasta antes de dictar la sentencia. II. En estos casos, la o el imputado podrá efectuar su solicitud a la o el fiscal con conocimiento de la jueza, el juez o tribunal; esta solicitud no es vinculante a la decisión del Ministerio Público. La víctima o querellante podrá formular oposición fundada. III. La o el fiscal deberá, de forma obligatoria y bajo responsabilidad, promover la conciliación y otras salidas alternativas desde el primer momento del proceso hasta antes de concluida la etapa preparatoria, dejando constancia de la promoción. La o el fiscal informará a la autoridad jurisdiccional sobre la promoción de la conciliación y las demás salidas alternativas correspondientes. IV. Las solicitudes de conciliación y de otras salidas alternativas, deberán atenderse con prioridad y sin dilación, bajo responsabilidad de la jueza o el juez y la o el fiscal…” (Las negrillas y subrayados no corresponden al texto original). En ese sentido al inicio del presente juicio, se ha solicitado por la defensa del acusado, como por la representante del Ministerio Público, la aplicación de esta Salida Alternativa, la adhesión de la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la verificación de la existencia de previa notificación a los progenitores de la víctima, sin embargo los mismos no se hicieron presentes se encuentran cumplidos los requisitos formales para dar aplicabilidad y procedencia a la solicitud. Es así que el artículo 373 del CPP, sobe el Procedimiento abreviado, nos indica: “…. (PROCEDENCIA). I. Concluida la investigación, la o el imputado la o el Fiscal podrá solicitar que se aplique el procedimiento abreviado; en la etapa preparatoria ante la o el Juez de Instrucción conforme al Numeral 2 del Artículo 323 del presente Código; y en la etapa de juicio hasta antes de dictarse sentencia, tanto en el procedimiento común como en el inmediato para delitos flagrantes. II. Cuando la solicitud sea presentada por la o el Fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho y su participación en él. III. En caso de oposición fundada de la víctima o que el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos, la o el Juez podrá negar la aplicación del procedimiento abreviado. IV. La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento, no impedirá la aplicación de estas reglas a alguno de ellos…” (Las negrillas y subrayados no corresponden al texto original). Ahora bien, con relación a la recalificación del tipo penal, se tiene que el tipo penal acusado es el delito de ABUSO SEXUAL y que el Auto Supremo Nº 421/2015-RRC, de fecha 29 de junio de 2015, refirió en lo sustancial y aplicable al caso de autos: “…En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista. Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia. También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatorio al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso, el establecer una calificación jurídica por un delito que no se trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista, que los medios de defensa del sindicado están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo, y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de descargo, por lo que existiría quebrantamiento al derecho a la defensa, si por ejemplo, se pretende sancionar un hecho por el delito de Robo (que tutela la propiedad), cuando se acusó por Asesinato u otros delitos análogos (que protegen la vida)”. Por otra parte, estando latentes y plenamente acreditados los elementos constitutivos del tipo penal de Violación infante, niña, niño o adolescente descrito en el artículo 308 bis. del Código Penal, toda vez que al momento del hecho se ha acreditado que la menor víctima era menor de 14 años, no siendo necesario ingresar a considerar los elementos constitutivos como el consentimiento, el uso de la fuerza, intimidación o violencia física o psicológica, como elementos objetivos del tipo penal de Violación previsto en el artículo 308 del mismo cuerpo normativo, SIENDO QUE NO SE HA PODIDO ACREDITAR EL ELEMENTO OBJETIVO Y DESCRIPTIVO QUE HACEN AL ACCESO CARNAL, MEDIANTE LA PENETRACIÓN DEL MIEMBRO VIRIL, O DE CUALQUIER OTRA PARTE DEL CUERPO, O DE UN OBJETO CUALQUIERA, POR VÍA VAGINAL, ANAL U ORAL, encontramos que el tipo penal descrito en el artículo 312 del Código Penal, resulta el más idóneo y objetivo para la correcta subsunción del hecho, puesto que el mismo se encuentra descrito de la siguiente manera: “…Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años…”; Por lo que en primera instancia, encontramos que este tipo penal se encuentra en el mismo TITULO “XI” del Código Penal, sobre delitos “CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL”, es decir que el bien jurídicamente tutelado sigue siendo el mismo y por cuanto pertenece a la misma familia de delitos, es así que refiere el Art. 15 de la Constitución Política del Estado, sobre este bien jurídicamente tutelado y con rango constitucional entendido como “la facultad de la persona para auto determinarse en el ámbito de su sexualidad, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena” y al referirse a la libertad sexual, cuanto se ingresa con un criterio interseccional, como ocurre en el caso de autos, puesto que la víctima al margen de ser mujer era menor 14 años al momento del hecho y además se encontraba en situación total de vulnerabilidad al vivir con su padrastro quien resultó ser su propio agresor, el legislador ha entendido que no es exigible la acreditación del uso de la intimidación o violencia física para conseguir el fin pretendido porque por la sola minoridad y limitada posibilidad de defensa ante una agresión una niña la hacen altamente vulnerable, más cuando el agresor es su propio primo mayor de edad, a quien tiene un temor reverencial natural, debiendo guardarle obediencia, asimismo al no tener capacidad como para poder elegir y definir sobre su libertad sexual, es que el legislador tampoco exige la acreditación de la falta de consentimiento, pese a que en el caso de autos la víctima ha manifestado el rechazo a la agresión y mostró su disconformidad porque rechazaba esos actos a tal extremo de que pese a que el agresor buscó normalizarlos la víctima intentaba huir del lugar o buscar refugio llegando inclusive a buscar su vida en situación de calle; por cuanto pasando a describir los elementos constitutivos del tipo penal de Abuso Sexual encontramos que: 1. Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis. (En el caso de autos se evidencia que las circunstancias especiales de los delitos tipificados en los artículos 308 y 308 bis del C.P., se encuentran presentes, porque por una parte han existido actos sexuales, con fines libidinosos, entendidos estos como la búsqueda de placer y satisfacción sexual por parte del autor, tal como se lo ha desglosado en las CONCLUSIONES, se ha identificado que la víctima es menor de 14 años a momento del hecho, por cuanto los otros medios y circunstancias, como ser uso de la intimidación, violencia física o psicológica y otorgación del consentimiento no son exigibles) 2. Se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal. (En el caso de autos tenemos que un acto de naturaleza sexual, en su concepción más amplia implica aquel acto entre dos personas que implique un contacto físico directo con fines lascivos y que entre estos actos sexuales, existen los constitutivos de penetración y los no constitutivos de penetración o acceso carnal, es en ese sentido que el tipo penal de abuso sexual sanciona la conducta dolosa de esos actos sexuales no constitutivos de acceso carnal o constitutivos de penetración, mediante el contacto físico con el sujeto pasivo y que cuando se trata de los tocamientos directos con cualquier parte del cuerpo por parte del sujeto activo hacia alguna parte del cuerpo y con especial énfasis en las partes íntimas de la víctima, siempre con fines lascivos, el tipo penal queda configurado, es así que conforme a quedado acreditado el agresor ha tocado la vagina de la menor víctima por dentro de su ropa, es así que estos toques buscan la satisfacción sexual del autor, es así que conforme lo sostenía el ilustre jurista boliviano Fernando Villamor en su libro derecho penal boliviano tomo I. Que para el delito de Abuso Deshonesto (Antes se conocía bajo ese nomen juris) no es posible contar con más prueba directa que la atestación de la víctima menor de edad, en el caso de autos el testimonio de la víctima, la consistencia el relato y la particularidad de gozar de presunción de verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 19 inc. c) de la Ley Nº 548, lo hacen previsible). Que, con relación a la protección reforzada estatal con el que gozan las víctimas de delitos sexuales menores de edad, y el valor del testimonio que además goza de una presunción de veracidad el AUTO SUPREMO Nº 179/2020-RRC, de fecha 17 de febrero de 2020, que ha señalado: “…En ese orden en los procesos por violencia sexual cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos. En este punto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Justicia para mujeres víctimas de violencia en las américas se ha referido a la labor de valoración de la prueba en los delitos de violencia sexual, señalando lo siguiente: 138. La CIDH ha verificado la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo los casos de violencia sexual. Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional se pronuncian sobre factores que pueden inhibir a una víctima de resistir físicamente una agresión sexual, aun cuando no ha consentido al acto, y cómo estos factores deben ser considerados en un proceso judicial. De acuerdo a las reglas, estos factores pueden incluir: "la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo" que hayan disminuido la capacidad de la víctima para dar un consentimiento "voluntario y libre". Igualmente, la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso de M.C. v. Bulgaria, aduce una serie de circunstancias que pueden inhibir la resistencia física de la víctima, incluyendo el ambiente de coerción creado por el agresor, lo cual se traduce en la inexistencia de prueba directa y testimonial de la agresión sexual. Por tanto, informes médico-legales que se limitan a observaciones físicas, como la determinación de la integridad del himen de la víctima, son sólo una parte del conjunto de pruebas que deben ser evaluadas para esclarecer los hechos en un caso de violencia sexual. 139. La CIDH asimismo ha tomado conocimiento de las demoras en tomar pruebas después de la agresión, lo que presenta desafíos claves, sobre todo en materia probatoria, ya que el paso del tiempo dificulta la obtención de prueba testimonial idónea, y afecta la posibilidad de realizar pruebas periciales. Asimismo, se reporta la no incorporación de evidencias proporcionadas por las víctimas o por familiares de las víctimas a los expedientes en casos de violencia contra las mujeres y la negación de los Estados de proveer información sobre el proceso de investigación. Adicionalmente se registra una recopilación y procesamiento parcializados de las evidencias y una ausencia de personal capacitado y especializado para conducir las pruebas y los peritajes necesarios en estos casos…” (Las negrillas no corresponden al texto original). Consiguientemente, debemos establecer que dentro del amplio espectro progresivo de los sistemas de valoración probatoria en materia de delitos sexuales y particularmente en cuanto a la importancia del testimonio de la víctima, en el caso de autos se ha podido identificar un patrón de relevancia, puesto que al margen de encontrar el relato y la secuencia de cómo es que hubieran ocurrido los hechos descritos por la víctima, se presentan documentales en las que se ratifica el testimonio de la menor víctima y otros medios que han guardado coherencia, consistencia y armonía, con el relato de la descripción de los hechos expresados en la acusación fiscal, en razón a los dos episodios de agresión sexual que sufrió la víctima menores de edad, en diferentes momentos cuando tenía apenas 9 años por parte de su propio padrastro, siendo que no han existido de alguna manera elementos objetivos que sean suficientes como para desvirtuar el testimonio de la víctima y que de conformidad a lo establecido en el artículo 193 inc. c) de la Ley N° 548, mismo que señala: “…Presunción de Verdad. Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo…” (Las negrillas no corresponden al texto original), en el caso de autos no se ha logrado esa versión de los hechos; En el caso de autos, nos encontramos que el testimonio de la menor víctima, se encuentra conteste, uniforme guardando armonía, consistencia y lógica con los diversos medios de prueba ya señalados en el contexto de la presente sentencia. Por lo brevemente citado, si bien en los diferentes sistemas normativos y más aún en delitos de contenido sexual el estándar probatorio debe tornar de forma diferenciada, a partir del análisis de los criterios de interseccionalidad y la situación de vulnerabilidad de la víctima, en hechos de violencia de género y generacional, es necesario precisar que se ha alcanzado el estándar probatorio, más allá de toda duda razonable por parte del Tribunal de Sentencia, es decir se ha asumido plena convicción sobre la existencia del hecho y la participación del acusado en el mismo, y no ha dubitado en ningún momento sobre el mismo ha momento de la deliberación, esto debido a que ha existido coherencia, correlación y congruencia entre los hechos denunciados y la prueba aportada, conforme a la relación fáctica y la forma tan gravosa de actuar del acusado, en el que se aseguró de la realización de diferentes hechos de agresión sexual, por lo que si corresponde la aplicación del estándar diferencial en razón de género, a partir de la herramienta del enfoque interseccional porque en el caso de autos las condiciones estructurales que obstaculizan el acceso a los derechos de la víctima se encuentran plenamente identificadas, existen formas de discriminación en contra de la mujer víctima, tanto en los móviles como en las circunstancias en las que se dieron los hechos, en el que por alto grado de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima hace necesario que para la determinación de los hechos, tanto en la valoración de la prueba y en el marco normativo interno, como externo, al considerarse los hechos de agresión sexual, una forma de tortura en contra de la mujer víctima, más aún dada la corta edad de la víctima. El art. 15 de la CPE, sobre este bien jurídicamente tutelado y con rango constitucional entendido como “la facultad de la persona para auto determinarse en el ámbito de su sexualidad, sin más limitaciones que el respeto a la libertad ajena” y al referirse a la libertad sexual, cuanto se ingresa con un criterio interseccional, como ocurre en el caso de autos, puesto que la víctima al margen de ser mujer es menor, el legislador ha entendido que no es exigible la acreditación del uso de la intimidación o violencia física para conseguir el fin pretendido porque por la sola minoridad y limitada posibilidad de defensa ante una agresión una niña la hacen altamente vulnerable, más cuando el agresor es su propio padrastro a quien la madre de la víctima había conferido su cuidado y protección empero, en lugar de protegerla o al menos respetar su libre autodeterminación sexual, por su condición de vulnerabilidad procedió a agredirla sexualmente. Por otra parte la CEDAW, a partir de La Recomendación General 35 de 26 de junio de 2017, estableció que “…la violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular en casos de violación…” ; criterio coherente con la interpretación que realiza el TCP, a La Convención Belén do Pará, corroborados por los estándares internos de máxima aplicación de protección reforzada en delitos en razón de género como ser las SCP 0394/2018-S2 como la 017/2019-S2, entre otras, que refieren: “…El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan y que influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación. El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos1 tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales. (…) Este enfoque, permite analizar la discriminación y violencia hacia las mujeres, comprendiendo sus desigualdades y necesidades en casos concretos, como lo exige, además, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), en cuyo art. 9 establece como criterio interpretativo sobre las obligaciones internacionales de los Estados, que éstos tendrán especialmente en cuenta, la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, así, como embarazada, discapacitada, menor de edad, anciana o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad. Tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), utilizaron el enfoque interseccional, cuando se presentaron varios factores de discriminación. Así, la referida Corte IDH, en el Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, a través de la Sentencia de 25 de noviembre de 2006, sobre Fondo, Reparaciones y Costas, en el párrafo 259 inc. i), hizo referencia a la violencia sexual contra las mujeres que se encuentran bajo la custodia del Estado, señalando que: “…Las mujeres han sido víctimas de una historia de discriminación y exclusión por su sexo, que las ha hecho más vulnerables a ser abusadas cuando se ejercen actos violentos contra grupos determinados por distintos motivos, como los privados de libertad...” Es así que ese actuar es ilícito y reprochable jurídicamente, no habiéndose advertido alguna de las causales de inacción, atipicidad, justificantes o exculpantes o factores de inimputabilidad, que liberen al agresor de su responsabilidad penal, al haber actuado además el agresor con el pleno dominio del hecho sobre la acción, es así que conforme lo refiere el Art. 20 del Código Penal, al referirse a la autoría, establece que son autores: 1) Quienes realizan el hecho por sí solos, 2) conjuntamente, 3) por medio de otro y 4) los que dolosamente presten una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso; En ese sentido se tiene que en el hecho de agresión sexual inferido contra la menor de edad víctima, ha tenido participación individual y autónoma en cuando al dominio del hecho por parte del acusado tomando en cuenta la finalidad del hecho cual era el acceso carnal y aprovechando la poca experiencia de la víctima y su parentesco. Que el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la S.C. 1888/2011-R de 07 de noviembre expresó: "El menor en cuanto a sus derechos, no sólo encuentra protección en la legislación interna del Estado, sino también en los instrumentos internacionales, a los cuales se ha adherido a través de la suscripción y ratificación de los mismos, cuya aplicación y efectividad en la actualidad se la efectúa a través del denominado "Control de Convencionalidad". Este mecanismo se ejerce por los Jueces y Tribunales, respecto a la compatibilidad entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos que son de su conocimiento, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; teniendo en cuenta no sólo el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana; toda vez que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el referido Pacto de San José de Costa Rica, sus jueces también están sometidos a sus entendimientos, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. ( ... )” Que, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en su art. 19 inc. 1) ha señalado que: 1. "Los estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo…” Conforme a esos entendimientos el Estado tiene el deber de priorizar los intereses de la niñez y adolescencia, a la luz del control de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad y que nuestras leyes especiales, como ser el Código de las Familias (Ley Nº 603), como el Código Niña, Niño y adolescente (Ley Nº 548), la propia Constitución y las normas convencionales supranacionales precautelan el respeto y cumplimiento obligatorio del PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, y que conforme la cita jurisprudencial invocada esta se traduce en que: “El principio de interés superior del niño o de bienestar del niño, niña o adolescente es un principio comprensivo y multifactorial, de tal manera de que -como se detallará más adelante-contiene una serie de criterios que apuntan a amparar el pleno desarrollo y la total autorrealización del niño en su entorno y a proteger y garantizar la valiosa contribución que el niño debe hacer a la sociedad. Desde este punto de vista, cabe preguntarse quiénes deben ceñirse a este principio o, dicho de otro modo, a estos criterios para los efectos de la protección de los niños, niñas o adolescentes y de la promoción y preservación de sus derechos. Derivado de las enseñanzas de los órganos interamericanos de protección de los derechos humanos podemos extraer tres niveles de obligados. (...) Y; finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, expresó: "… a partir de la doctrina de la protección integral, sustentada en la misma Convención sobre los Derechos del Niño, debe entenderse la efectividad de todos y cada uno de sus derechos humanos. En otros términos: todas las decisiones que, en la familia, la sociedad, o el Estado afecten a una persona menor de dieciocho años de edad tendrán que tener en cuenta, objetiva e indefectiblemente, la vigencia efectiva de la integralidad de tales derechos…". Con todo ello y de la revisión y compulsa exhaustiva sobre todos y cada uno de los elementos de prueba de cargo y de descargo, como los argumentos presentados por el Ministerio Público, la Adhesión que realizó la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y, por la defensa del acusado y su intención de sometimiento a una salida alternativa aceptando voluntariamente su participación en el hecho acusado y responsabilidad penal, este Tribunal afirma con plena convicción que la prueba ha sido suficiente para demostrar la existencia de un hecho de naturaleza ilícita y antijurídica, calificado como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por la previsión legal del artículo 312 del Código Penal. En este sentido, en base a las conclusiones efectuadas por este Tribunal, se tiene que de acuerdo al hecho y las pruebas cotejadas, se ha llegado a establecer que en referencia al delito recalificado en procedimiento abreviado, a petición del representante del Ministerio Público y la defensa, con la notificación y comunicación previa a la víctima y en aquiescencia de la DNNyA velando siempre por el interés superior de la menor víctima, quienes no manifestaron su oposición, corresponde establecer la existencia del hecho y la participación del imputado en el juicio, debiendo emitirse sentencia condenatoria en procedimiento abreviado por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el artículo 312 del Código Penal VII.- FUNDAMENTO DE LA PENA Y VOTACIÓN En atención a todo lo argumentado y fundamentado, el voto de los miembros del Tribunal es unánime en declarar al acusado DIEGO ARMANDO HUERTA PALAGUERRA, conforme a lo señalado en el Art. 365 del Código de Procedimiento Penal, AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por la previsión legal contemplada en el Art. 312. del Código Penal, correspondiendo en consecuencia a fin de determinar la pena que corresponde al mismo, en observancia de los Arts. 37 y sgtes. del Código Penal, tomar en cuenta que el acusado no registra ningún antecedente penal, policial, ni contra la Ley 1008 anterior al presente hecho, o antecedentes en violencia en tazón de género, si bien no se ha presentado los certificados de antecedentes penales o CENVI, no se ha presentado prueba que demuestre lo contrario debiendo estar a lo mas favorable al acusado, al margen de ser persona joven, ser padre de familia, no haber tenido conductas anteriores o posteriores similares, y que principalmente conforme a lo que prescribe el artículo 364 del CPP que refiere Aceptado el procedimiento la sentencia se fundará en el hecho admitido por el imputado pero la condena no podrá superar la pena requerida por el fiscal, la pena de 10 años requerida por el fiscal es una pena consensuada entre acusado, su abogado y Ministerio Público, por lo que corresponde imponer la pena de diez años de privación de libertad, estando dentro de los límites del quantum de la pena requerido del tipo penal que prescribe: “Cuando en las mismas circunstancias y por los medios señalados en los Artículos 308 y 308 bis se realizaran actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, la pena será de seis (6) a diez (10) años de privación de libertad. Se aplicarán las, agravantes previstas en el Artículo 310, y si la víctima es niña, niño o adolescente la pena privativa de libertad será de diez (10) a quince (15) años.” POR TANTO: El Tribunal de Sentencia N° 3 en lo Penal de la Capital, administrando justicia en primera instancia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y con pleno ejercicio de la jurisdicción que por Ley ejerce, con el voto unánime de los miembros que firman la presente resolución, en primera instancia DECLARAN FUNDADO el incidente de Recalificación y reconducción del tipo penal, y aplicación de SALIDA ALTERNATIVA y FALLAN EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, declarando al ciudadano: DIEGO ARMANDO HUERTA PALAGUERRA, mayor de edad, de nacionalidad boliviana, vecino de esta ciudad, hábil por ley y demás generales ya descritas en antecedentes, AUTOR y CULPABLE de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el Art. 312. del Código Penal, en sujeción al Art. 365 de la Ley Adjetiva Procesal, toda vez que la prueba aportada en juicio ha sido suficiente para que el Tribunal llegue a la convicción de su autoría y participación en el hecho a ella atribuida, imponiéndosele la pena de DIEZ AÑOS (10) de privación de libertad, mismos a cumplirse en la Cárcel Pública de San Roque de esta ciudad, misma que finalizará el 04 de Julio de 2034, debiendo descontarse el tiempo que el mismo se encontraba con detención preventiva, condenándole en costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia en favor de la víctima. Es también obligación de este Tribunal cumplir con los mecanismos establecidos en la Ley Nº 548, concordante con los fines de la Ley Nº 348 y 1173, en cuanto a la aplicación de las medidas preventivas y de protección contra todo hecho que atente contra la violencia, la libertad, indemnidad y madurez sexual de menores de edad, por lo que en conformidad con los establecido en el artículo 149 inc. e) de la Ley Nº 548 Código, niña, niño y adolescente se dispone lo siguiente: a) Ofíciese a Coordinación central de las defensorías de la niñez y adolescencia y/o SLIM a los fines que se brinde asistencia y tratamiento psicológico a la víctima procurando orientación en cuanto a temática de manejo sobre su sexualidad, debiendo hacer llegar el correspondiente informe final ante el Juzgado de Ejecución Penal de este Distrito Judicial, una vez cumplida la rehabilitación encomendada. b) Que el condenado reciba tratamiento psicológico como medida de seguridad, durante el tiempo que los especialistas lo consideren pertinente, por parte del equipo interdisciplinario del Penal de San Roque, debiendo hacer llegar un informe de cumplimiento de la medida ante el Juzgado de Ejecución Penal. c) La prohibición, para que el condenado, una vez cumplida la sanción penal, frecuente lugares de esparcimiento, centros educativos o deportivos con la presencia de menores de edad, es decir niñas, niños y adolescentes. Líbrese el correspondiente Mandamiento de Condena en observancia al Art.129.5) de la Ley 1970, una vez que se ejecutorié la presente sentencia. La presente resolución tiene como fundamento legal la aplicación de los Arts. 108.1) y 2), 115, 178,180, 232 y 235 de la Constitución Política del Estado, 14, 20, 25, 37, 38 y 312, del Código Penal, Arts. 118, 123, 124,132.2) y 3), 163.2), 171 al 173, 193, 216, 264, 340, 341, 342, 344 al 362, 368, 373, 374, 365, 400 y 413 todos del Código de Procedimiento Penal y demás normas citadas a lo largo de su contexto. Esta sentencia podrá ser apelada en el lapso de quince días, por ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia en aplicación del Art. 408 del C.P.P., a partir de la legal notificación con la Sentencia íntegra. La presente sentencia es dictada en la ciudad de Sucre y leída a horas 10:45 del día jueves cuatro de julio, de dos mil veinticuatro años (04/07/2024), en el Salón de debates del Tribunal de Sentencia en lo Penal N° 3 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y es firmada por todos los miembros. Regístrese. - EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN EL TRIBUNAL DE SENTENCIA TERCERO EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.--------------------------------------------------------------------------


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