EDICTO

Ciudad: ENTRE RÍOS

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL DE ENTRE RÍOS


N° 45/2024 EL DR CRISTIAN ARANCIBIA QUISPE----------------------------------------------------------------------------------------------- JUEZ DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RIOS---------------------- Por el presente EDICTO a nombre de la ley, dentro del proceso ordinario de CANCELACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesto por MABEL ELVIRA VILCA ALBORNOZ en contra del SERECI SENTENCIA N° 005/2024 CAUSA: 64/2023 PROCESO ORDINARIO: CANCELACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEMANDANTE: MABEL ELVIRA VILCA ALBORNOZ, mayor de edad, con C.I. 5338194, labores de casa, casada, con domicilio en el Barrio La Pampa Calle Froilán Tejerina S/N de Entre Ríos, y hábil por derecho. DEMANDADO: PAULA KARINA PARADA MEALLA en su condición de DIRECTOR DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVICO-SERECI TARIJA. JUEZ: Abg. CRISTIAN ARANCIBIA QUISPE SECRETARIA: Abg. MAYRA S. ARANIBAR H. LUGAR Y FECHA: Entre Ríos, 04 de julio de 2024 VISTOS: La demanda ordinaria de cancelación de partida de nacimiento, prueba producida, demás antecedentes y todo lo que convino ver, y: CONSIDERANDO I. - Antecedentes: I.1. Hechos que fundan la demanda Que, la parte actora por la prueba que acompaña se advierte que la demandante Mabel Elvira Vilca Albornoz, tiene inscrito 2 partidas de nacimiento, siendo la incorrecta la partida emitida en este país Bolivia en fecha 24 de noviembre de 2004 misma que registra su lugar de nacimiento en los Naranjos, provincia O'conor del departamento de Tarija, y la partida correcta es la que se emitió en el país de Argentina en fecha 31 de julio de 2002 en la que se consigna su lugar de nacimiento en Toldos – Dto. De Sta. Victoria, provincia Salta. Señalando que, la parte actora Acudió al SERECI en procura de la cancelación de la partida de nacimiento, sin embargo, por Resolución Administrativa No. BQo868DZ/2023 de 01 de noviembre de 2023 se rechazó su pedido y le remitió a la vía judicial. En mérito a lo señalado solicita en vía judicial ordinaria la cancelación de la partida de nacimiento de nacionalidad boliviana registrada el 24 de noviembre de 2004, ratificando la inscrita el 31 de julio de 2002, en rigor se declare probada la demanda y en ejecución de sentencia se libre provisión ejecutoria encomendando su ejecución y cumplimiento al SERECI TARIJA. I.2. Argumentos de la contestación Que, Paula Karina Parada Mealla, Directora departamental del SERECI Tarija respondió la demanda de cancelación de partida de nacimiento, exponiendo lo siguiente: a) Al ser una entidad registral, realiza las inscripciones a través de los ORC (oficina de registro civil), que recibe los datos bajo el principio de buena fe, plasmando los mismos en los libros oficiales y por la documental que acompañamos probamos que la inscripción correspondiente a Mabel Elvira Vilca Albornoz, fue realizado por la misma demandante mediante trámite administrativo; b) Respecto de los documento extranjeros, deben cumplir las legalizaciones nivel interno conforme las formalidades del país de origen del documento, o en su caso contar con el apostillado correspondiente, conformé establece el convenio de la Haya sobre apostillado, de no contar con las mismas no tiene valor alguno en Bolivia; c) contesta negativamente la demanda, toda vez que ambos registros fueron realizados con todas las formalidades legales, debiendo la autoridad judicial establecer, si se trata de las mismas personas y establecer la congruencia entre la fecha de inscripciones realizadas en la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, en relación al primigenio que tiene valides sobre el otro registro y ; d) Al existir actos que tienen características de delito (hacer insertar datos falsos en el registro público) solicito remita antecedentes al ministerio público para su investigación. I.3. Objeto del proceso. - En atención al principio de contradicción y bilateralidad del proceso, se estableció que el objeto del proceso radica en determinar la cancelación la partida de nacimiento de MABEL ELVIRA VILCA ALBORNOZ, registrada en: Oficialía N° 6601, Libro N° 2/2004, partida N° 22, folio N° 22 inscrita el 24 de noviembre de 2004, partida de nacimiento boliviano. Hechos a demostrar por la parte demandante: 1. La demandante tiene como madre y padre registrado a Asunta Albornoz Arce y Rosalio Vilca Alvarado en la República de Argentina. 2. La presente causa se encuentra impedida de resolverse en la vía administrativa debiendo recurrirse como última instancia a la vía judicial, toda vez que la parte demandante hubiera recurrido a dicha instancia. 3. ¿Demostrar cual de la inscripción de partida de nacimiento es primogénita, la registrada en Argentina o la boliviana? 4. Que la demandante tenga como única partida de nacimiento en Bolivia tomando en cuenta que nació el 24 de febrero de 1976 y se procedió con el registro el 24 de noviembre de 2004 5. Acreditar que la demandante en actos de su vida civil utilizo los datos de identidad inscritos en la república argentina y no la boliviana. Hechos a demostrar por la parte demandada: 1. Que no corresponda la cancelación de la partida de nacimiento inscrito en Bolivia en la oficialía N.º 6601, Libro Nº 2/2004, Partida N.º 22, folio N.º 22 inscrita el 24 de noviembre de 2004. II. Descripción de la prueba PRUEBA DE CARGO. - PRUEBA DOCUMENTAL. - Durante la tramitación de la litis se ha presentado documentales cursantes: De fs. 4, 7 y 8, cursa el acta de nacimiento de cuyo contenido se extrae que en el acta especial N° 124 en San Ramón de la nueva Oran Dpto. Oran provincia Salta, de 31 de julio de 2002, se inscribió el nacimiento de MABEL ELVIRA VILCA, consignando su nacimiento el 24 de febrero de 1976 en Toldos Dpto. de Sta. Victoria provincia de Salta - Argentina; apostillado conforme a la convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, en la ciudad de buenos Aires el 23 de febrero de 2023. De fs. 1 a 2 cursa fotocopia cedula de identidad y original del certificado de nacimiento de MABEL ELVIRA VILCA ALBORNOZ, inscrita en la Oficialía N° 66101, Libro N° 2/2004, partida N° 22, folio N° 22 inscrita el 24 de noviembre de 2004, de cuyos contenidos se advierte como progenitores a Rosalio Vilca Alvarado y Asunta Albornoz Arce, quien esa gestión nuevamente realizó su registro de nacimiento de forma personal, pero como si habría nacido en Bolivia, en la localidad los Naranjos, provincia O'conor del departamento de Tarija. A fs. 5 a 6vta., cursa el formulario único para trámites administrativos y Resolución Administrativa No. BQo868DZ/2023 de 1 de noviembre de 2023, que resolvió rechazar el pedido de cambio: provincia, departamento, país, localidad (datos del nacido) en la partida de nacimiento de MABEL ELVIRA VILCA ALBORNOZ, inscrita en el registro de nacimiento Oficialía N° 66101, Libro N° 2/2004, partida N° 22, folio N° 22 inscrita el 24 de noviembre de 2004. A fs. 3 cursa el DNI de MABEL ELVIRA VILCA, con número 18.825.329, extendido por el Registro Nacional de las Personas Ministerio del Interior y Transporte de la república de Argentina, de cuyo contenido se extrae que tiene como domicilio en Mitre 1015, B° Mitre – San Ramón de la Nueva Oran – Oran – Salta, lugar de nacimiento Salta, y el referido DNI lo tramitó con el acta de nacimiento otorgado en Argentina, en el cual se establece que la referida utiliza el DNI otorgado en el país de Argentina, con una vigencia hasta el 24 de mayo de 2028. PRUEBA DE DESCARGO: PRUEBA DOCUMENTAL. – La demandante fue citado con la demanda el 15 de marzo de 2024 fs. 26, quien no contesto la demanda dentro de plazo y fue declarado rebelde fs. 33, mediante resolución de fecha 30 de abril del presente se tiene por apersonado fs. 47, de lo que durante la tramitación de la litis se ha presentado documentales cursantes: A fs. 39 cursa fotocopia simple del memorándum de designación como directora interina del Servicio de Registro Cívico Tarija. A fs. 41 a 41vta, cursa la prueba de descargo, consistente en el acta de inscripción y reporte de datos actuales de nacimiento, de lo que se tiene que la ahora demandante, en fecha 24 de noviembre de 2004, procedió al registro de su partida de nacimiento como nacida en la localidad los Naranjos, provincia O'conor del departamento de Tarija, inscrita en la Oficialía N° 66101, Libro N° 2/2004, partida N° 22, folio N° 22, inscrita por la oficial de registro civil E. Beatriz Vera de Gallardo, bajo el proyecto de inscripción certificado gratuito a mayores de 18 años y la vez se evidencia que su partida se encuentra activo, sin observaciones. III.- Fundamentación y valoración de la prueba Con base en los medios de prueba descritos, se llegan a determinar los siguientes hechos probados y no probados, por las partes procesales, conforme a continuación se detalla: III.1 HECHOS PROBADOS: 1.- Se demostró que la inscripción de nacimiento registrada en el acta especial N° 124 en San Ramón de la nueva Oran Dpto. Oran provincia Salta, de 31 de julio de 2002, en Toldos Dpto. de Sta. Victoria provincia de Salta - Argentina, es la partida correcta y primogénita hecho del que se asume convicción a partir del análisis de la prueba documental que cursa a fs. 3, 4, 7 y 8 (DNI, acta de nacimiento, Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, certificado de nacimiento apostillado) documentos que al ser públicos y extendidos por autoridades públicas (apostillado), adquieren pleno valor probatorio al tenor de los arts. 148.I.1, 150.2 del CPC y 1289 del CC, respecto a su contenido; es decir, que la demandante Mabel Elvira Vilca Albornoz en los actos de su vida civil utilizó el acta de nacimiento registrado en la república de Argentina. Se aclara que la valoración de la prueba es efectuada en base a la sana crítica y al prudente criterio. 2.- Se tiene demostrado que la partida de nacimiento inscrita en la Oficialía N° 66101, Libro N° 2/2004, partida N° 22, folio N° 22 inscrita el 24 de noviembre de 2004, contiene errores, en lo referente al lugar de nacimiento de la demandante Mabel Elvira Vilca Albornoz y es el segundo registro; conclusión arribada del análisis de la documental cursante a fs. 3, 4, 7 y 8, consistentes en DNI, acta de nacimiento, Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, certificado de nacimiento apostillado), las que adquieren pleno valor probatorio al tenor de los arts. 148.I.1, 150.2 del CPC, y 1289 del CC, respecto a su contenido, es decir que el lugar de nacimiento inserto en la partida referida no es la que la demandante Mabel Elvira Vilca Albornoz utiliza en los actos de su vida civil, es decir, que no nació en Bolivia. III.2 HECHOS NO PROBADOS: Ninguno. III.3 Fundamentos de derecho. - III.3.1. En relación a la cancelación de un registro público. - Sobre el derecho a la identidad y nacionalidad: Considerando que el art. 410.II de la CPE, establece que el bloque de constitucional está integrado por los Tratados y Convenios en materia de derechos humanos y normas de derecho comunitario, se asume que ese conjunto de normas internacionales integran y se hacen parte del texto de la constitución, por lo que resulta razonable entender acudir a ese marco normativo a efectos de sustentar una determinación judicial; en ese antecedente, la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos disgrega en dos sistemas las normas de protección de derechos humanos; la primera el sistema universal y la segunda el interamericano. Dentro del sistema universal se tiene al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), cuyo art. 16 establece que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos como norma internacional que forma parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos define las obligaciones de los Estados sobre el derecho a la identidad, reconociendo en su art. 3 el derecho a la personalidad jurídica, en el art. 20 derecho a la nacionalidad. Lo antes glosado permite concluir que el derecho a la personalidad y a la nacionalidad son derechos de raigambre constitucional, cuya protección, goce y garantía de ejercicio es una labor ineludible del Estado; bajo esa premisa, se asume que el derecho a la identidad es el reconocimiento del derecho a un nombre, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, derechos que en su conjunto permiten a todo individuo ejercer su ciudadanía, ser sujeto de derechos y obligaciones, acceder y exigir el ejercicio pleno de sus derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales. A criterio de Guadalupe Guisbert Rosado el derecho a la identidad conforma la esencia del ser humano, simboliza la individualidad de cada uno y la potencialidad de desarrollo personal y social, de las capacidades y aptitudes asignadas y adquiridas, y de ejercer las libertades y los derechos reconocidos por el orden jurídico. El contar con identidad propia permite diferenciarse a las personas de las demás, con las características propias de la personalidad de cada ser humano, como el de pensar y opinar individualmente, aclarando que la identidad va más allá del hecho de ser diferentes al resto. Sólo cuando esas características son reconocidas por los otros es posible lograr la individualización y a la vez formar parte de la sociedad. La identidad individualiza, proporciona (…) la protección del Estado, de los padres, familiares, vecinos y la sociedad en conjunto. A contrario sensu, la citada autora refiere que el desconocimiento de este derecho genera desigualdad y discriminación, que dificultan o impiden a las personas realizarse plenamente. Esto es así porque el derecho a la identidad está estrechamente vinculado al ejercicio de los otros derechos de las personas. Sobre la cancelación de inscripciones en registros públicos: Del contenido del art. 14.III de la CPE, se extrae que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos; asimismo, del art. 109 de la dicha Norma Suprema se tiene presente que todos los derechos insertos en la Constitución son directamente aplicables. La Ley del Órgano Electoral, estableció la creación del Servicio de Registro Cívico instancia a la que se le atribuyó la competencia para conocer a través de trámite administrativo las modificaciones, rectificaciones y otros, de los datos insertos en las partidas de nacimiento, matrimonio o defunción; es decir que la entidad administrativa encargada del registro de las personas naturales, tiene la potestad de modificar o rectificar los errores existentes relativas al nombre y apellido, estado civil, filiación, nacimiento, hechos vitales y defunción, etc. El art. 69 de la Ley 025 otorga competencia a los jueces públicos civiles para conocer y decidir procesos de rectificación o cambio de nombre, el cual también se encuentra establecido en el art. 31 del Protocolo de Aplicación del CPC. Ahora bien, que si bien el art. 1537 del Código Civil fue derogado por la ley N° 018, sin embargo, el art. 69 de la Ley 025 ha establecido la competencia del Juez en Materia Civil y Comercial respecto a la rectificación de nombre, por lo tanto es aplicable la ley especial conforme establece el art. 15.I de la Ley 025, así también lo ha establecido la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. N° 891/2019 de 06 de septiembre “Si bien es cierto que la Ley Nº 018 derogó el art. 1537 del CC, la LOJ reactivó la competencia del Juez Público Civil para conocer rectificaciones de (nombre propio y apellido), por lo que siendo esta norma especial que determina la competencia del Juez ordinario en materia Civil, corresponde la asimilación del presente caso a la jurisdicción ordinaria, a dicho efecto, se debe considerar que el art. 73.I núm. 3 y 5) de la Ley N° 018, describe como facultad del SERECI el conocimiento de los trámites de rectificación de nombre y filiación cuando no exista contención; asimismo, el art. 31 del Protocolo de Aplicación del CPC, cita: “De conformidad al Numeral 9 del Artículo 69 de la Ley del Órgano Judicial, los Jueces Públicos Civiles son competentes para conocer y decidir sobre procesos de rectificación o cambio de nombre, siempre y cuando las solicitudes de los interesados no puedan ser atendidas en sede administrativa, salvando derechos de terceros.”, el cual guarda relación con el art. 73.I núm. 3 y 5) de la Ley 018 que describe como facultad del SERECI el conocimiento de los trámites de rectificación de nombre y filiación cuando no exista contención, así también lo ha establecido en el A.S. 738/2018 de 27 de julio, siendo el límite de la competencia la contención y en el caso de autos se está frente a un proceso ordinario de cancelación de partida de nacimiento. III.3.2. Del caso en concreto: La demandante alega que tiene el registro de 2 partidas de nacimiento en los que difiere su lugar de nacimiento, es así que al hacer uso en los actos de su vida civil los contenidos en la partida inscrita en la república de Argentina en el acta especial N° 124 en San Ramón de la nueva Oran Dpto. Oran provincia Salta, de 31 de julio de 2002, y pretende que sea cancelada la otra partida que está inscrita en Bolivia en la Oficialía N° 66101, Libro N° 2/2004, partida N° 22, folio N° 22 inscrita el 24 de noviembre de 2004. De la Resolución Administrativa No. BQo868DZ/2023 de 1 de noviembre de 2023, se advierte que la pretensión que llevó la hoy demandante acudir ante el SERECI y pedir la cancelación de la partida de nacimiento inscrita el 24 de noviembre de 2004, es sanear su documentación, y salvar la actual situación que le representa un óbice para el ejercicio pleno de sus derechos. En ese antecedente, en el punto relativo a los fundamentos jurídicos, se estableció que es procedente disponer la cancelación de una partida de nacimiento a través de la emisión de un fallo judicial; ahora bien, a criterio del suscrito juzgador se asume que resulta procedente disponer la cancelación de un registro público siempre que el mismo constituya un acto que impida el pleno ejercicio de un derecho humano o fundamental reconocido por la Constitución, entre otros supuestos previstos por ley claro está. En mérito a ello se tiene dicho que por previsión de la Norma Suprema todos los derechos reconocidos en la misma son directamente aplicables, lo que significa que las autoridades públicas se encuentran en la obligación de efectivizar los mismos a través de los mecanismos previstos por ley. Asimismo, los derechos son progresivos y no regresivos, más aun tratándose de personas que forman parte de un grupo de atención prioritaria como son las mujeres a quienes la Constitución les favorece con una protección reforzada de sus derechos. En el caso en concreto se hizo evidente que la demandante Mabel Elvira Vilca Albornoz tiene doble inscripción de su nacimiento, la primera inscrita en el país de Argentina (primogénita) en la que se consigna su lugar de nacimiento en San Ramón de la nueva Oran Dpto. Oran provincia Salta - Argentina, y la segunda en Bolivia consignando su lugar de nacimiento en la localidad los Naranjos, provincia O'conor - Tarija; ahora bien, la producción de la prueba documental que se tiene en el expediente acreditó de manera fehaciente que los datos correctos del lugar de nacimiento de la demandante Mabel Elvira Vilca Albornoz se encuentran inscritos en la partida registrada en la gestión 2002 en la república de Argentina, lo que significa que la segunda partida que aún se encuentra vigente es la que contiene datos erróneos registrado en el país de Bolivia. Se debe considerar que la existencia de dos partidas de nacimiento vigentes genera incertidumbre a la referida respecto a su correcta identidad con relación a su nacionalidad, por lo que representa un problema de registro que le perjudica en el ejercicio pleno de sus derechos. Lo expuesto ut supra es el resultado del análisis de la prueba documental cursante en fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 41, 69, 70 y 71 de obrados, el acta de audiencia preliminar y el acta de la audiencia complementaria, la que demuestra sin lugar a dudas que es el acta de nacimiento registrado en Argentina el año 2002 con el cual la demandante desarrolló los actos de su vida civil, documento con la que tramitó su DNI es la correcta. Conforme se tiene en la documental adjunta al caso de autos, la demandante realizo el tramite administrativo de registro de partida de nacimiento en Bolivia en la gestión 2004, fs. 41, quien ahora demanda su cancelación, de lo que corresponde se remita antecedentes al ministerio público, a efectos de que se investigue si dentro del trámite de registro en la partida boliviana existen actos ilícitos que deban ser sancionados. En base a lo expuesto, y considerando que el marco normativo constitucional, convencional y nacional, consideran a las mujeres como un grupo vulnerable, por lo que, el resguardo de sus derechos corresponde que sean tutelados de manera efectiva; es así que en el caso en concreto se tiene acreditada la circunstancia que hace permisible dar curso al pedido invocado por la demandante, referente a la cancelación de la partida de nacimiento inscrita en la gestión 2004 en Bolivia, al haberse acreditado que la misma contiene datos erróneos en lo referente al lugar de nacimiento de la demandante Mabel Elvira Vilca Albornoz y además no ser la primogénita en su registro, siendo los datos insertos en la partida inscrita en el acta de 2002 otorgado en Argentina los que utiliza en los actos de su vida civil, en su entorno familiar y social. En base a lo expuesto corresponde diferir la demanda de cancelación de partida de nacimiento formulada. POR TANTO. - El suscrito Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la ley, la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda Ordinaria de cancelación de partida de nacimiento de fs. 9 y la subsanación de fs. 15 de obrados, interpuesta por MABEL ELVIRA VILCA ALBORNOZ, disponiendo en consecuencia la: 1.- CANCELACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO registrada en la Oficialía N° 6601, Libro N° 2/2004, partida N° 22, folio N° 22 inscrita el 24 de noviembre de 2004, correspondiente a Mabel Elvira Vilca Albornoz. 2.- Para fines de ley se salvan derechos de terceras personas que alegan tener algún interés para cuestionar la presente determinación, lo que deberá hacerse por la vía correspondiente. 3.- Queda notificada la parte demandante en audiencia, para garantizar la publicidad de esta determinación se dispone la notificación al SERECI mediante Comisión Instruida encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado Público Civil y Comercial de Turno de Tarija y además se dispone la publicación mediante edictos. Una vez ejecutoriada la presente resolución por secretaria líbrese provisión ejecutoria, ordenando su ejecución y cumplimiento al Servicio de Registro Cívico – SERECI-TARIJA y asimismo, procederse al desglose de la documentación adjuntada por la demandante debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, sea bajo constancia. Sin costas, en virtud del principio de equidad y justicia. Se dispone poner en conocimiento los antecedentes al ministerio público para fines que corresponda, respecto al trámite administrativo de registro de partida de nacimiento en Bolivia. Finalmente, y según lo dispuesto en el art. 261 –I) del Código Procesal Civil, se advierte a las partes que, a partir de su legal notificación con la presente Sentencia, tienen el plazo de diez (10) días para interponer el recurso de apelación, si así lo desean. Regístrese. - SENTENCIA N° 005/2024 CAUSA: 64/2023 PROCESO ORDINARIO: CANCELACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DEMANDANTE: MABEL ELVIRA VILCA ALBORNOZ, mayor de edad, con C.I. 5338194, labores de casa, casada, con domicilio en el Barrio La Pampa Calle Froilán Tejerina S/N de Entre Ríos, y hábil por derecho. DEMANDADO: PAULA KARINA PARADA MEALLA en su condición de DIRECTOR DEL SERVICIO DE REGISTRO CIVICO-SERECI TARIJA. JUEZ: Abg. CRISTIAN ARANCIBIA QUISPE SECRETARIA: Abg. MAYRA S. ARANIBAR H. LUGAR Y FECHA: Entre Ríos, 04 de julio de 2024 VISTOS: La demanda ordinaria de cancelación de partida de nacimiento, prueba producida, demás antecedentes y todo lo que convino ver, y: CONSIDERANDO I. - Antecedentes: I.1. Hechos que fundan la demanda Que, la parte actora por la prueba que acompaña se advierte que la demandante Mabel Elvira Vilca Albornoz, tiene inscrito 2 partidas de nacimiento, siendo la incorrecta la partida emitida en este país Bolivia en fecha 24 de noviembre de 2004 misma que registra su lugar de nacimiento en los Naranjos, provincia O'conor del departamento de Tarija, y la partida correcta es la que se emitió en el país de Argentina en fecha 31 de julio de 2002 en la que se consigna su lugar de nacimiento en Toldos – Dto. De Sta. Victoria, provincia Salta. Señalando que, la parte actora Acudió al SERECI en procura de la cancelación de la partida de nacimiento, sin embargo, por Resolución Administrativa No. BQo868DZ/2023 de 01 de noviembre de 2023 se rechazó su pedido y le remitió a la vía judicial. En mérito a lo señalado solicita en vía judicial ordinaria la cancelación de la partida de nacimiento de nacionalidad boliviana registrada el 24 de noviembre de 2004, ratificando la inscrita el 31 de julio de 2002, en rigor se declare probada la demanda y en ejecución de sentencia se libre provisión ejecutoria encomendando su ejecución y cumplimiento al SERECI TARIJA. I.2. Argumentos de la contestación Que, Paula Karina Parada Mealla, Directora departamental del SERECI Tarija respondió la demanda de cancelación de partida de nacimiento, exponiendo lo siguiente: a) Al ser una entidad registral, realiza las inscripciones a través de los ORC (oficina de registro civil), que recibe los datos bajo el principio de buena fe, plasmando los mismos en los libros oficiales y por la documental que acompañamos probamos que la inscripción correspondiente a Mabel Elvira Vilca Albornoz, fue realizado por la misma demandante mediante trámite administrativo; b) Respecto de los documento extranjeros, deben cumplir las legalizaciones nivel interno conforme las formalidades del país de origen del documento, o en su caso contar con el apostillado correspondiente, conformé establece el convenio de la Haya sobre apostillado, de no contar con las mismas no tiene valor alguno en Bolivia; c) contesta negativamente la demanda, toda vez que ambos registros fueron realizados con todas las formalidades legales, debiendo la autoridad judicial establecer, si se trata de las mismas personas y establecer la congruencia entre la fecha de inscripciones realizadas en la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, en relación al primigenio que tiene valides sobre el otro registro y ; d) Al existir actos que tienen características de delito (hacer insertar datos falsos en el registro público) solicito remita antecedentes al ministerio público para su investigación. I.3. Objeto del proceso. - En atención al principio de contradicción y bilateralidad del proceso, se estableció que el objeto del proceso radica en determinar la cancelación la partida de nacimiento de MABEL ELVIRA VILCA ALBORNOZ, registrada en: Oficialía N° 6601, Libro N° 2/2004, partida N° 22, folio N° 22 inscrita el 24 de noviembre de 2004, partida de nacimiento boliviano. Hechos a demostrar por la parte demandante: 1. La demandante tiene como madre y padre registrado a Asunta Albornoz Arce y Rosalio Vilca Alvarado en la República de Argentina. 2. La presente causa se encuentra impedida de resolverse en la vía administrativa debiendo recurrirse como última instancia a la vía judicial, toda vez que la parte demandante hubiera recurrido a dicha instancia. 3. ¿Demostrar cual de la inscripción de partida de nacimiento es primogénita, la registrada en Argentina o la boliviana? 4. Que la demandante tenga como única partida de nacimiento en Bolivia tomando en cuenta que nació el 24 de febrero de 1976 y se procedió con el registro el 24 de noviembre de 2004 5. Acreditar que la demandante en actos de su vida civil utilizo los datos de identidad inscritos en la república argentina y no la boliviana. Hechos a demostrar por la parte demandada: 1. Que no corresponda la cancelación de la partida de nacimiento inscrito en Bolivia en la oficialía N.º 6601, Libro Nº 2/2004, Partida N.º 22, folio N.º 22 inscrita el 24 de noviembre de 2004. II. Descripción de la prueba PRUEBA DE CARGO. - PRUEBA DOCUMENTAL. - Durante la tramitación de la litis se ha presentado documentales cursantes: De fs. 4, 7 y 8, cursa el acta de nacimiento de cuyo contenido se extrae que en el acta especial N° 124 en San Ramón de la nueva Oran Dpto. Oran provincia Salta, de 31 de julio de 2002, se inscribió el nacimiento de MABEL ELVIRA VILCA, consignando su nacimiento el 24 de febrero de 1976 en Toldos Dpto. de Sta. Victoria provincia de Salta - Argentina; apostillado conforme a la convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, en la ciudad de buenos Aires el 23 de febrero de 2023. De fs. 1 a 2 cursa fotocopia cedula de identidad y original del certificado de nacimiento de MABEL ELVIRA VILCA ALBORNOZ, inscrita en la Oficialía N° 66101, Libro N° 2/2004, partida N° 22, folio N° 22 inscrita el 24 de noviembre de 2004, de cuyos contenidos se advierte como progenitores a Rosalio Vilca Alvarado y Asunta Albornoz Arce, quien esa gestión nuevamente realizó su registro de nacimiento de forma personal, pero como si habría nacido en Bolivia, en la localidad los Naranjos, provincia O'conor del departamento de Tarija. A fs. 5 a 6vta., cursa el formulario único para trámites administrativos y Resolución Administrativa No. BQo868DZ/2023 de 1 de noviembre de 2023, que resolvió rechazar el pedido de cambio: provincia, departamento, país, localidad (datos del nacido) en la partida de nacimiento de MABEL ELVIRA VILCA ALBORNOZ, inscrita en el registro de nacimiento Oficialía N° 66101, Libro N° 2/2004, partida N° 22, folio N° 22 inscrita el 24 de noviembre de 2004. A fs. 3 cursa el DNI de MABEL ELVIRA VILCA, con número 18.825.329, extendido por el Registro Nacional de las Personas Ministerio del Interior y Transporte de la república de Argentina, de cuyo contenido se extrae que tiene como domicilio en Mitre 1015, B° Mitre – San Ramón de la Nueva Oran – Oran – Salta, lugar de nacimiento Salta, y el referido DNI lo tramitó con el acta de nacimiento otorgado en Argentina, en el cual se establece que la referida utiliza el DNI otorgado en el país de Argentina, con una vigencia hasta el 24 de mayo de 2028. PRUEBA DE DESCARGO: PRUEBA DOCUMENTAL. – La demandante fue citado con la demanda el 15 de marzo de 2024 fs. 26, quien no contesto la demanda dentro de plazo y fue declarado rebelde fs. 33, mediante resolución de fecha 30 de abril del presente se tiene por apersonado fs. 47, de lo que durante la tramitación de la litis se ha presentado documentales cursantes: A fs. 39 cursa fotocopia simple del memorándum de designación como directora interina del Servicio de Registro Cívico Tarija. A fs. 41 a 41vta, cursa la prueba de descargo, consistente en el acta de inscripción y reporte de datos actuales de nacimiento, de lo que se tiene que la ahora demandante, en fecha 24 de noviembre de 2004, procedió al registro de su partida de nacimiento como nacida en la localidad los Naranjos, provincia O'conor del departamento de Tarija, inscrita en la Oficialía N° 66101, Libro N° 2/2004, partida N° 22, folio N° 22, inscrita por la oficial de registro civil E. Beatriz Vera de Gallardo, bajo el proyecto de inscripción certificado gratuito a mayores de 18 años y la vez se evidencia que su partida se encuentra activo, sin observaciones. III.- Fundamentación y valoración de la prueba Con base en los medios de prueba descritos, se llegan a determinar los siguientes hechos probados y no probados, por las partes procesales, conforme a continuación se detalla: III.1 HECHOS PROBADOS: 1.- Se demostró que la inscripción de nacimiento registrada en el acta especial N° 124 en San Ramón de la nueva Oran Dpto. Oran provincia Salta, de 31 de julio de 2002, en Toldos Dpto. de Sta. Victoria provincia de Salta - Argentina, es la partida correcta y primogénita hecho del que se asume convicción a partir del análisis de la prueba documental que cursa a fs. 3, 4, 7 y 8 (DNI, acta de nacimiento, Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, certificado de nacimiento apostillado) documentos que al ser públicos y extendidos por autoridades públicas (apostillado), adquieren pleno valor probatorio al tenor de los arts. 148.I.1, 150.2 del CPC y 1289 del CC, respecto a su contenido; es decir, que la demandante Mabel Elvira Vilca Albornoz en los actos de su vida civil utilizó el acta de nacimiento registrado en la república de Argentina. Se aclara que la valoración de la prueba es efectuada en base a la sana crítica y al prudente criterio. 2.- Se tiene demostrado que la partida de nacimiento inscrita en la Oficialía N° 66101, Libro N° 2/2004, partida N° 22, folio N° 22 inscrita el 24 de noviembre de 2004, contiene errores, en lo referente al lugar de nacimiento de la demandante Mabel Elvira Vilca Albornoz y es el segundo registro; conclusión arribada del análisis de la documental cursante a fs. 3, 4, 7 y 8, consistentes en DNI, acta de nacimiento, Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, certificado de nacimiento apostillado), las que adquieren pleno valor probatorio al tenor de los arts. 148.I.1, 150.2 del CPC, y 1289 del CC, respecto a su contenido, es decir que el lugar de nacimiento inserto en la partida referida no es la que la demandante Mabel Elvira Vilca Albornoz utiliza en los actos de su vida civil, es decir, que no nació en Bolivia. III.2 HECHOS NO PROBADOS: Ninguno. III.3 Fundamentos de derecho. - III.3.1. En relación a la cancelación de un registro público. - Sobre el derecho a la identidad y nacionalidad: Considerando que el art. 410.II de la CPE, establece que el bloque de constitucional está integrado por los Tratados y Convenios en materia de derechos humanos y normas de derecho comunitario, se asume que ese conjunto de normas internacionales integran y se hacen parte del texto de la constitución, por lo que resulta razonable entender acudir a ese marco normativo a efectos de sustentar una determinación judicial; en ese antecedente, la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos disgrega en dos sistemas las normas de protección de derechos humanos; la primera el sistema universal y la segunda el interamericano. Dentro del sistema universal se tiene al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), cuyo art. 16 establece que todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Por otra parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos como norma internacional que forma parte del sistema interamericano de protección de los derechos humanos define las obligaciones de los Estados sobre el derecho a la identidad, reconociendo en su art. 3 el derecho a la personalidad jurídica, en el art. 20 derecho a la nacionalidad. Lo antes glosado permite concluir que el derecho a la personalidad y a la nacionalidad son derechos de raigambre constitucional, cuya protección, goce y garantía de ejercicio es una labor ineludible del Estado; bajo esa premisa, se asume que el derecho a la identidad es el reconocimiento del derecho a un nombre, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica, derechos que en su conjunto permiten a todo individuo ejercer su ciudadanía, ser sujeto de derechos y obligaciones, acceder y exigir el ejercicio pleno de sus derechos políticos, civiles, económicos, sociales y culturales. A criterio de Guadalupe Guisbert Rosado el derecho a la identidad conforma la esencia del ser humano, simboliza la individualidad de cada uno y la potencialidad de desarrollo personal y social, de las capacidades y aptitudes asignadas y adquiridas, y de ejercer las libertades y los derechos reconocidos por el orden jurídico. El contar con identidad propia permite diferenciarse a las personas de las demás, con las características propias de la personalidad de cada ser humano, como el de pensar y opinar individualmente, aclarando que la identidad va más allá del hecho de ser diferentes al resto. Sólo cuando esas características son reconocidas por los otros es posible lograr la individualización y a la vez formar parte de la sociedad. La identidad individualiza, proporciona (…) la protección del Estado, de los padres, familiares, vecinos y la sociedad en conjunto. A contrario sensu, la citada autora refiere que el desconocimiento de este derecho genera desigualdad y discriminación, que dificultan o impiden a las personas realizarse plenamente. Esto es así porque el derecho a la identidad está estrechamente vinculado al ejercicio de los otros derechos de las personas. Sobre la cancelación de inscripciones en registros públicos: Del contenido del art. 14.III de la CPE, se extrae que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos; asimismo, del art. 109 de la dicha Norma Suprema se tiene presente que todos los derechos insertos en la Constitución son directamente aplicables. La Ley del Órgano Electoral, estableció la creación del Servicio de Registro Cívico instancia a la que se le atribuyó la competencia para conocer a través de trámite administrativo las modificaciones, rectificaciones y otros, de los datos insertos en las partidas de nacimiento, matrimonio o defunción; es decir que la entidad administrativa encargada del registro de las personas naturales, tiene la potestad de modificar o rectificar los errores existentes relativas al nombre y apellido, estado civil, filiación, nacimiento, hechos vitales y defunción, etc. El art. 69 de la Ley 025 otorga competencia a los jueces públicos civiles para conocer y decidir procesos de rectificación o cambio de nombre, el cual también se encuentra establecido en el art. 31 del Protocolo de Aplicación del CPC. Ahora bien, que si bien el art. 1537 del Código Civil fue derogado por la ley N° 018, sin embargo, el art. 69 de la Ley 025 ha establecido la competencia del Juez en Materia Civil y Comercial respecto a la rectificación de nombre, por lo tanto es aplicable la ley especial conforme establece el art. 15.I de la Ley 025, así también lo ha establecido la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en el A.S. N° 891/2019 de 06 de septiembre “Si bien es cierto que la Ley Nº 018 derogó el art. 1537 del CC, la LOJ reactivó la competencia del Juez Público Civil para conocer rectificaciones de (nombre propio y apellido), por lo que siendo esta norma especial que determina la competencia del Juez ordinario en materia Civil, corresponde la asimilación del presente caso a la jurisdicción ordinaria, a dicho efecto, se debe considerar que el art. 73.I núm. 3 y 5) de la Ley N° 018, describe como facultad del SERECI el conocimiento de los trámites de rectificación de nombre y filiación cuando no exista contención; asimismo, el art. 31 del Protocolo de Aplicación del CPC, cita: “De conformidad al Numeral 9 del Artículo 69 de la Ley del Órgano Judicial, los Jueces Públicos Civiles son competentes para conocer y decidir sobre procesos de rectificación o cambio de nombre, siempre y cuando las solicitudes de los interesados no puedan ser atendidas en sede administrativa, salvando derechos de terceros.”, el cual guarda relación con el art. 73.I núm. 3 y 5) de la Ley 018 que describe como facultad del SERECI el conocimiento de los trámites de rectificación de nombre y filiación cuando no exista contención, así también lo ha establecido en el A.S. 738/2018 de 27 de julio, siendo el límite de la competencia la contención y en el caso de autos se está frente a un proceso ordinario de cancelación de partida de nacimiento. III.3.2. Del caso en concreto: La demandante alega que tiene el registro de 2 partidas de nacimiento en los que difiere su lugar de nacimiento, es así que al hacer uso en los actos de su vida civil los contenidos en la partida inscrita en la república de Argentina en el acta especial N° 124 en San Ramón de la nueva Oran Dpto. Oran provincia Salta, de 31 de julio de 2002, y pretende que sea cancelada la otra partida que está inscrita en Bolivia en la Oficialía N° 66101, Libro N° 2/2004, partida N° 22, folio N° 22 inscrita el 24 de noviembre de 2004. De la Resolución Administrativa No. BQo868DZ/2023 de 1 de noviembre de 2023, se advierte que la pretensión que llevó la hoy demandante acudir ante el SERECI y pedir la cancelación de la partida de nacimiento inscrita el 24 de noviembre de 2004, es sanear su documentación, y salvar la actual situación que le representa un óbice para el ejercicio pleno de sus derechos. En ese antecedente, en el punto relativo a los fundamentos jurídicos, se estableció que es procedente disponer la cancelación de una partida de nacimiento a través de la emisión de un fallo judicial; ahora bien, a criterio del suscrito juzgador se asume que resulta procedente disponer la cancelación de un registro público siempre que el mismo constituya un acto que impida el pleno ejercicio de un derecho humano o fundamental reconocido por la Constitución, entre otros supuestos previstos por ley claro está. En mérito a ello se tiene dicho que por previsión de la Norma Suprema todos los derechos reconocidos en la misma son directamente aplicables, lo que significa que las autoridades públicas se encuentran en la obligación de efectivizar los mismos a través de los mecanismos previstos por ley. Asimismo, los derechos son progresivos y no regresivos, más aun tratándose de personas que forman parte de un grupo de atención prioritaria como son las mujeres a quienes la Constitución les favorece con una protección reforzada de sus derechos. En el caso en concreto se hizo evidente que la demandante Mabel Elvira Vilca Albornoz tiene doble inscripción de su nacimiento, la primera inscrita en el país de Argentina (primogénita) en la que se consigna su lugar de nacimiento en San Ramón de la nueva Oran Dpto. Oran provincia Salta - Argentina, y la segunda en Bolivia consignando su lugar de nacimiento en la localidad los Naranjos, provincia O'conor - Tarija; ahora bien, la producción de la prueba documental que se tiene en el expediente acreditó de manera fehaciente que los datos correctos del lugar de nacimiento de la demandante Mabel Elvira Vilca Albornoz se encuentran inscritos en la partida registrada en la gestión 2002 en la república de Argentina, lo que significa que la segunda partida que aún se encuentra vigente es la que contiene datos erróneos registrado en el país de Bolivia. Se debe considerar que la existencia de dos partidas de nacimiento vigentes genera incertidumbre a la referida respecto a su correcta identidad con relación a su nacionalidad, por lo que representa un problema de registro que le perjudica en el ejercicio pleno de sus derechos. Lo expuesto ut supra es el resultado del análisis de la prueba documental cursante en fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 41, 69, 70 y 71 de obrados, el acta de audiencia preliminar y el acta de la audiencia complementaria, la que demuestra sin lugar a dudas que es el acta de nacimiento registrado en Argentina el año 2002 con el cual la demandante desarrolló los actos de su vida civil, documento con la que tramitó su DNI es la correcta. Conforme se tiene en la documental adjunta al caso de autos, la demandante realizo el tramite administrativo de registro de partida de nacimiento en Bolivia en la gestión 2004, fs. 41, quien ahora demanda su cancelación, de lo que corresponde se remita antecedentes al ministerio público, a efectos de que se investigue si dentro del trámite de registro en la partida boliviana existen actos ilícitos que deban ser sancionados. En base a lo expuesto, y considerando que el marco normativo constitucional, convencional y nacional, consideran a las mujeres como un grupo vulnerable, por lo que, el resguardo de sus derechos corresponde que sean tutelados de manera efectiva; es así que en el caso en concreto se tiene acreditada la circunstancia que hace permisible dar curso al pedido invocado por la demandante, referente a la cancelación de la partida de nacimiento inscrita en la gestión 2004 en Bolivia, al haberse acreditado que la misma contiene datos erróneos en lo referente al lugar de nacimiento de la demandante Mabel Elvira Vilca Albornoz y además no ser la primogénita en su registro, siendo los datos insertos en la partida inscrita en el acta de 2002 otorgado en Argentina los que utiliza en los actos de su vida civil, en su entorno familiar y social. En base a lo expuesto corresponde diferir la demanda de cancelación de partida de nacimiento formulada. POR TANTO. - El suscrito Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la ley, la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda Ordinaria de cancelación de partida de nacimiento de fs. 9 y la subsanación de fs. 15 de obrados, interpuesta por MABEL ELVIRA VILCA ALBORNOZ, disponiendo en consecuencia la: 1.- CANCELACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO registrada en la Oficialía N° 6601, Libro N° 2/2004, partida N° 22, folio N° 22 inscrita el 24 de noviembre de 2004, correspondiente a Mabel Elvira Vilca Albornoz. 2.- Para fines de ley se salvan derechos de terceras personas que alegan tener algún interés para cuestionar la presente determinación, lo que deberá hacerse por la vía correspondiente. 3.- Queda notificada la parte demandante en audiencia, para garantizar la publicidad de esta determinación se dispone la notificación al SERECI mediante Comisión Instruida encomendando su ejecución y cumplimiento al Juzgado Público Civil y Comercial de Turno de Tarija y además se dispone la publicación mediante edictos. Una vez ejecutoriada la presente resolución por secretaria líbrese provisión ejecutoria, ordenando su ejecución y cumplimiento al Servicio de Registro Cívico – SERECI-TARIJA y asimismo, procederse al desglose de la documentación adjuntada por la demandante debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, sea bajo constancia. Sin costas, en virtud del principio de equidad y justicia. Se dispone poner en conocimiento los antecedentes al ministerio público para fines que corresponda, respecto al trámite administrativo de registro de partida de nacimiento en Bolivia. Finalmente, y según lo dispuesto en el art. 261 –I) del Código Procesal Civil, se advierte a las partes que, a partir de su legal notificación con la presente Sentencia, tienen el plazo de diez (10) días para interponer el recurso de apelación, si así lo desean. Regístrese. - Fdo. y Sdo. Dr. Cristian Arancibia Quispe. - Juez del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos. Ante mi Fdo. Dra. Mayra S. Aranibar H. Secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal 1° de Entre Ríos. ----------------------------------- Entre Ríos, 18 de Julio de 2024. MAYRA S. ARANIBAR H. SECRETARIA DEL JUZGADO PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL E INSTRUCCIÓN PENAL 1° DE ENTRE RÍOS


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