EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES DÉCIMO SEXTO


NOTIFICACION A : EDISON GARCIA TEHORTUA, JOSE FERNEY GARCIA ARIAS, LUIS CORTEZ, DARIAN ALEXIS BEDOYA RINCON, JOHAN ADOLFO OSPINA CARDENAS, ALEJANDRO AVENDAÑO ARISTIZABAL, NANCY GARCIA GUEVARA, ROBERTO CARLOS ROMERO CLAVIJO Y LUIS EDUARDO HERNANDEZ MOYA. TRIBUNAL TERCERO DE SENTENCIA PENAL DE LA PAZ RESOLUCIÓN Nº 03/2024. NUREJ: 20166409 DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA GARCIA TEHORTUA Y OTROS POR EL DELITO DE DELITOS FINAMCIEROS Y ASOCIACION DELICTUOSA. AUTO INTERLOCUTORIO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA La Paz, 12 de junio de 2024. ANTECEDENTES.- El proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de García Tehortua y otros por el delito de Delitos Financieros y Asociación Delictuosa previsto y sancionado en el Art. 363 y 132 del código penal. CONSIDERACIONES JURIDICAS DE LA DECISIÓN PRIMERO.- Se debe tomar en cuenta que en fecha 4 de noviembre del 2019 ingresó en vigencia la Ley Nº 1173 de abreviación Procesal Pernal que modificaron los Arts. 52 y 53 del Código de Procedimiento Penal respecto al ámbito de competencia de los Tribunales de Sentencia y de los Juzgados de Sentencia, asimismo los instructivos emanados por el Tribunal Supremo de Justicia con referencia a la refuncionalización de tribunales. Por su parte el Art. 46 del CPP señala: “la incompetencia por razón de materias será declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso. Cuando se la declare, se remitirán las actuaciones al juez o al tribunal competente y cuando corresponda, se pondrán los detenidos a su disposición. La inobservancia de las reglas de la competencia por razón de materia producirá la nulidad de los actos” Asimismo, el derecho al juez natural proclamado por la Constitución Política del Estado en su Art. 120, parágrafo I refiere: “Que toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a autoridades jurisdiccionales que a las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” Ahora bien, conviene precisar que del contenido del Art. 14 núm. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos se puede extraer la garantía del juez natural, entendida, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, instituido con anterioridad al hecho y dentro de los márgenes de tiempo establecidos por ley. En consecuencia, se advierte que el cumplimiento de estos tres requisitos antes señalados permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas, además, deben estar presentes en todos los procesos en los que ejerza materialmente la función jurisdiccional. Al respecto, se considera tribunal competente a aquel que de acuerdo con determinadas reglas previamente establecidas territorio, materia, etc, es el llamado para conocer y resolver una controversia. Ahora bien esta garantía, siguiendo a Luis Alberto Huerta Guerrero, presenta dos alcances: por un lado, la imposibilidad de ser sometido a un proceso ante la autoridad de quien no es juez o que carece de competencia para resolver una determinada controversia, y por otro, que la competencia de los jueces y tribunales se encuentre previamente establecida por ley. SEGUNDO.- Conforme a los datos del proceso, se advierte que el presente proceso estaba radicado con anterioridad en el Tribunal Tercero de Sentencia posteriormente fue remitido a Archivo Judicial de la ciudad de El Alto, sobre el particular cabe establecer que producto de la Refuncionalización de Tribunales dispuesto por la Ley 1173 el Tribunal Supremo de Justicia determinó por instructivos inequívocos que los tribunales de sentencia que hayan concluido los procesos tenían la obligación de remitir los procesos a Archivo Judicial tal como podemos recoger del Instructivo Nº SP-TDJ-LP Nº 22/2022, al respecto se advierte de la revisión minuciosa de los antecedentes que esta causa estaba radicado en el Tribunal Tercero de Sentencia y conforme se tiene del sistema de reparto la causa fue asignada a la dirección de la Dra. Jimena Velásquez Albarracin quien se encontraba en condición de garante y responsable al ser designada como juez presidenta de la misma, quien en esa dirección resolvió la situación jurídica de 3 de los acusados Johan Ospina Cárdenas, Luis Cortez y Luis Hernández a través de una salida alternativa como es el procedimiento abreviado, empero no resolvió su situación jurídica de los otros 7 co imputados pues conforme el estado de la causa la misma se encuentra para concretar los actos preparatorios del juicio oral, por lo antes referido se colige que dicha autoridad soslayo las directrices emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia pues remitió la causa como proceso finalizado o concluido a Archivo Judicial de El Alto cuando faltaba sustanciar la misma. En fecha 29 de abril de 2023 producto del desarchivo el presente proceso es remitido al Juzgado 16 de Sentencia en lo penal, y tras memorial presentado por una de las partes procesales en fecha 08 de abril de 2024 mismo que merece decreto de fecha 09 de abril disponiéndose se remita la presente causa a la Dra. Jimena Velásquez Albarracin, juez presidente de la causa del Tribunal Tercero de Sentencia, empero por informe de fecha 12 de abril de 2024 por la auxiliar del Juzgado 16 señala que la Dra. Velásquez no se encontraría en su juzgado, asimismo por otro informe por la secretaria abogada del referido juzgado señala que la Dra. Velásquez “se hizo presente en secretaría de este despacho judicial la Dra. Jimena Velásquez Albarracin, juez del Tribunal Tercero de Sentencia, refuncionalizado, a efectos de señalar de manera verbal a la suscrita que la misma ya cesó funciones dentro del Órgano Judicial” consecuentemente se dispone oficiar al Consejo de la Magistratura y al Tribunal Departamental de Justicia a objeto de que informen la situación de la Dra. Jimena Velásquez Albarracin. En fecha 31 de mayo de 2024 por informe de la secretaría abogada del Juzgado 16 de Sentencia se advierte que hasta esa fecha no habría respuesta escrita de los oficios remitidos sin embargo se ha constituido personalmente tanto al Consejo de la Magistratura como al Tribunal Departamental de Justicia donde nuevamente de manera verbal se le informa que la Dra. Jimena Velásquez Albarracin cesó funciones dentro el Órgano Judicial. Ahora bien, por decreto de fecha 03 de junio de 2024 se dispone la remisión del presente proceso a los otros miembros del Tribunal Tercero de Sentencia conforme el Instructivo TSJ-PRES. Nº 43/2022. En tal sentido tras el sorteo correspondiente el mismo es asignado al suscrito, consecuentemente para conformar tribunal se ha dispuesto por decreto de fecha 06 de junio de 2024 oficiar al Tribunal Cuarto de Sentencia de La Paz, recayendo el mismo al Dr. Daniel Huaynoca Villca Juez Técnico, conformando así el cuórum correspondiente, y determinar lo que en derecho corresponda. Del mismo se ha elevado los correspondientes oficios tanto al Consejo de la Magistratura como al Tribunal Departamental de Justicia a los fines disciplinarios respecto a la Dra. Jimena Velásquez Albarracin a efectos de salvar responsabilidades que hacen al incumplimiento de obligaciones a los que está inmersa dicha autoridad. TERCERO.- Debemos tener presente lo dispuesto por el Art. 52 y 53 de la Ley 1970, modificado por el Art. 3 de la Ley 1173, ley que se encuentra por encima de instructivos y circulares, toda vez que la presente causa se ha iniciado por la presunta comisión de delito de Delitos Financieros y Asociación Delictuosa previstos y sancionado en los Arts. 363 quater y 132 del Código Penal, delitos que deben ser de conocimiento de Juzgados Públicos conforme al Art. 52 Inc. 2) de la Ley 1970, modificado por el Art. 3 de la Ley 1173. Que, asimismo se debe tener presente que el Art. 52 de la Ley 1970, modificado por el Art. 3 de la Ley 1173, es claro y objetivo en el sentido que los Tribunales de Sentencia tienen su propia competencia, conforme a los delitos consignados en el Código Penal, por cuanto el Tribunal Tercero de Sentencia Penal ya no tiene competencia a fin de conocer la presente causa, pues ello implicaría prolongar atribuciones que no le corresponde, infringir las leyes las cuales se han modificado conforme a la Ley 1173, e implicaría incumplimiento a los instructivos Nº 11/2022 y 18/2022, Instructivos 11/2022 y 18/2022 y al Instructivo SP-TDJ-LP Nº 14/2023 de fecha 11 de abril de 2023 sobre la refuncionalización dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto corresponde la atención de la presente causa a un Juzgado de Sentencia en lo Penal, respecto al delito de Delitos Financieros y Asociación Delictuosa previstos y sancionados en los Arts. 363 quater y 132 del CP, del mismo modo conforme al Instructivo Nº 022/2022 de fecha 28 de marzo de 2022 hace referencia a procesos de refuncionalización, “A los tribunales de sentencia penal que serán refuncionalizados…” asimismo refiere “…exceptuándose, aquellos procesos penales, en los que instalada la audiencia de juicio y desarrollado algún acto, exista algún impedimento legal, como el hecho de haberse ordenado la separación del juicio con relación al acusado o en aquellos procesos en los que en el desarrollo del juicio, se haya declarado la rebeldía del acusado y que por este motivo se haya suspendido el juicio..” en el presente caso no se ha dado de forma estricta a los principios que hace al juicio oral público y contradictorio, tomando en cuenta que la presente causa aún se encuentra con actos preparatorios de juicio. CUARTO.- Del mismo modo debemos entender cual es la incidencia de esta norma procesal en el ámbito sustantivo, pues, el derecho al juez natural y sus elementos constitutivos se encuentra previsto por nuestra norma suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso. El juez natural conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC Nº 0074/2005 de 10 de octubre implica “..el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la sustanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” En esa línea se debe entender que el Art. 410. I de la norma constitucional ha establecido la primacía de la CPE frente a cualquier otra disposición normativa, la cual tiene estricta relación con el Art. 256 también constitucional plasma el principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de la norma, por lo cual en resguardo de la garantía del debido proceso en su componente derecho a un juez natural, competente e imparcial que les asiste a los sujetos procesales, así como del principio de legalidad en la aplicación de la norma procesal vigente, corresponde que al presente causa sea sustanciada por un juzgado de sentencia competente. POR TANTO.- El Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal por unanimidad de sus votos y en aplicación del Art. 52 en relación al Art. 46 del CPP de oficio se declara incompetente para la sustanciación del presente proceso y en su mérito DECLINA COMPETENCIA EN RAZON DE MATERIA y dispone la remisión de antecedentes al juzgado de sentencia de turno y sea por sorteo. Debiendo remitir antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia y al Consejo de la Magistratura a los fines disciplinarios respecto a la Dra. Jimena Velásquez Albarracín. Al efecto, por secretaria procédase al sorteo respectivo y sea con nota de cortesía. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y TOMESE RAZON.


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