EDICTO

Ciudad: ORURO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER OCTAVO DE LA CAPITAL


EDICTO DE LEY EL DR. JOSE LUIS BARRIENTOS FLORES, JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES N° 8 DE LA CAPITAL DE ORURO-BOLIVIA POR CUANTO LA LEY Y EL DERECHO LE FACULTAN: N° 102/24 Por el presente Edicto se NOTIFICA, a la denunciante MARIA LAURA MAQUE CABRERA, dentro el proceso penal seguido por el MINISTERIO PUBLICO en contra de GONZALO VARGAS CLAVIJO, por el delito de ABUSO SEXUAL, a cuyo efecto se transcriben los siguientes actuados de ley: INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 1 DE MARZO DE 2024, DECRETO DE FECHA 4 DE MARZO DE 2024, RECHAZO DE DENUNCIA DE FECHA 26 DE MARZO DE 2024 Y DECRETO DE 28 DE MARZO DE 2024, MEMORIAL DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2024 Y DECRETO DE 18 DE JUNIO 2024 SEÑOR (A) JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE TURNO ORURO- BOLIVIA Comunico Inicio de Investigación.- OTROSÍ.- CUD: 401503022400097 Abg. F. GONZALO ÁLVAREZ CONDORI, Fiscal de materia al amparo de lo previsto por el art. 225 de la Constitución Política del Estado de conformidad con lo establecido por la última parte de los Arts. 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal, comunico a su autoridad: A denuncia de: MARÍA LAURA MAQUE CABRERA Domicilio Real: Calle Potosí entre Circunvalación S/N de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona. En contra de: GONZALO VARGAS CLAVIJO Domicilio Real: Urbanización Aurora, Lote 5. Manzano N° 5 de esta ciudad. Domicilio Procesal: No se menciona. Se han iniciado investigaciones preliminares por la presunta comisión; Del Delito de: ABUSO SEXUAL Tipificado y sancionado por el Art. 312 del Código Penal. Resultando Victima del hecho: J.J.H.M. (DE 17 AÑOS DE EDAD) Domicilio Real: Calle Potosí entre Circunvalación S/N de esta ciudad. Se servirá asumir las medidas pertinentes a efecto del control jurisdiccional de lo que en derecho corresponde. OTROSÍ 1º.- El Ministerio Público asume las siguientes Medidas de Protección (para niñas, niños o adolescentes) establecidas por el Art. 389 bis de la Ley N° 1173 en sus en sus núm. 3), núm. 4), núm. 9), núm. 10), de la indicada Ley, solicitando sean ratificadas, a efectos de control de legalidad OTROSI 2º.- Señalo domicilio procesal en la calle Soria Galvarro esquina Adolfo Mier interior oficinas del Ministerio Público. OTROSÍ 3º. Se adjunta el croquis domiciliario OTROSI 4º.- Hago conocer a su autoridad que el caso fue derivado a la Fiscalía Especializada correspondiente. Oruro, 1 de marzo de 2024 FIRMA FISCAL. Oruro, 04 de marzo de 2024 En lo principal. Se tiene presente la comunicación del inicio de investigación penal para los fines del control jurisdiccional, generada por el Ministerio Público en contra de GONZALO VARGAS CLAVIJO por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal; debiendo emitirse por parte de la representación fiscal el requerimiento conclusivo correspondiente a la etapa preliminar, en el plazo previsto por el art. 94 de la Ley N°348 (Ley Integral para Garantizar a la Mujer una Vida Libre de Violencia); conforme previene el art. 163 del Código de Procedimiento Penal, y a los fines de los Artículos: 133, 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal, se dispone la notificación al denunciado de forma personal con el inicio de investigación y la presente determinación, así mismo se dispone la notificación de todos los sujetos procesales intervinientes en la presente causa penal con el inicio de investigación, sea previas las formalidades legales. Al ser víctima una menor de edad, se dispone la notificación a la Defensoría de la Niñez y adolescencia de la capital. Asimismo, se dispone que denunciante debe apersonarse a objeto de señalar su ciudadanía digital para realizar futuras notificaciones, en caso de no hacerlo futuros actuados se notificaran mediante tablero de notificaciones de este despacho judicial Al Otrosí 1º.- Se APRUEBAN y RATIFICAN las MEDIDAS DE PROTECCIÓN (para niñas, niños y adolescentes), asumidas por el titular de la investigación, en sus núm. 3), 4), 9), y 10) conforme lo determina el art. 389 (bis) de la Ley N° 1173, del Código de Procedimiento Penal, conforme determina el art. 389 (ter) - II del Código de Procedimiento Penal incorporado por el art. 14 de la Ley N° 1173, asumidas por la autoridad fiscal, estableciéndose la obligación de su cumplimiento por parte del imputado, bajo prevención de aplicarse el art. 389 quinquies del procedimiento de la materia. Al Otrosí 2º.- Por señalado domicilio procesal a efectos de su comunicación legal. Al Otrosí 3º.- por adjunto croquis domiciliario de la víctima/denunciante. Al Otrosí 4°. Se tiene presente, a tal efecto notifíquese al FISCAL DEPARTAMENTAL DE LA CIUDAD DE ORURO a objeto que haga conocer a este Despacho Judicial el fiscal de materia asignado a la presente causa, sea en el plazo de 2 (dos) días computables a partir de su comunicación legal. Autoridad a quien, identificada, deberá notificársele con los actuados correspondientes. Una vez identificada la autoridad fiscal, deberá hacer llegar a este Despacho Judicial croquis pon puntos de referencia y placa fotográficas del domicilio del denunciado y victima/denunciante, sea en el plazo de 48 horas a partir de su legal notificación. FIRMA JUEZ FIRMA SECRETARIA SEÑOR JUZGO. INSTRUCCION VIOLENCIA CONTRA LA MUJER 1 DE ESTA CIUDAD RESOLUCIÓN FUNDAMENTADA DE RECHAZO DE DENUNCIA OTROSÍES.- CUD: 401503022400097 Abg. RONALD MARTIN VARGAS MONTAÑO, en actual ejercicio en el cargo de Fiscal de Materia, en suplencia legal de la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL, en representación del Ministerio Público y defensa de la legalidad e intereses generales de la sociedad, en apego a lo que establece el art. 225 de la Constitución Política del Estado, ante su Autoridad con el debido respeto expongo: RECHAZO DE DENUNCIA: Recibidas las actuaciones, resultado de la investigación preliminar, en sujeción a lo establecido en el núm. 3) del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, siguiente Requerimiento pronuncia se le Fundamentado. 1. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETOS PROCESALES: 1.1. DATOS GENERALES DEL DENUNCIADO. Nombre y Apellidos: GONZALO DUGLAS VARGAS CLAVIJO Cedula de Identidad: 4049126 Edad: 40 años de edad. Estado Civil: casado Profesión u ocupación: Lic. Maestro de Matemática Nacionalidad: Boliviano Fecha de nacimiento: 20 de julio de 1983 Lugar de nacimiento: Colquiri- La Paz Domicilio Real: Urbanización Aurora UV. Mz. 5 LT. 5 Or. Género: Masculino Teléfono: 76156668(tigo) (Datos extraídos de la declaración informativa, mas no acreditados): Abogado defensor: MARIA ANTONIETA ARAOS ARANCIBIA Domicilio procesal: La Plata entre Junín y Ayacucho, Edif. KRONOS piso 5, oficina 6 Celular: 76156668(tigo) Ciudadanía digital: 4035 1.2. DATOS GENERALES DE LA DENUNCIANTE Y VICTIMA DENUNCIANTE Nombre y Apellidos: MARIA LAURA MAQUE CABRERA Cedula de Identidad: 6416671 Cbba. Estado Civil: Soltera Profesión u ocupación: Comerciante Nacionalidad: Boliviano Fecha de nacimiento: 06 de Enero de 1985 Lugar de nacimiento: Cochabamba-Cercado- Cochabamba Domicilio Real: calle Potosí entre circulación C/N Género: Femenino Celular: 75734866 (tigo) Abogado defensor: Se desconoce Domicilio procesal: Se desconoce Ciudadanía digital: Se desconoce VICTIMA Adolecente de Iniciales J.J.H.M. DE 17 AÑOS DE EDAD. DESCRIPCIÓN DEL HECHO. – 2 Se Precisa que la base fática motivo de investigación y del requerimiento de rechazo encuentra en razón en la atestación de la víctima J.J.H.M. de 17 años, del hecho con especificidad del informe psicológico se tiene: P: ¿Qué es lo que ha pasado, porque estas acá? E: mi profesor de sistemas me empezó a tocar. P: En qué momento te toco, puedes explicarme por favor? E: Después que salieron mis compañeros yo he vuelto a entrar a mi curso, o sea no he salido, estaba ahí caminando porque me he olvidado una cosa de mi mochila, entonces he ido a sacar en eso me llama mi profesor Gonzalo: ¿El donde estaba sentado, que estaba haciendo? E: Estaba sentado en su mesa P: ¿Tú volviste a tu asiento me dijiste no? E: Si después yo he ido, el profesor me dice ven aquí sentaste me dice P: ¿Había algún espacio donde te puedas sentar? E: Había dos asientos pero juntos así como este asiento (señala dos sillas juntas) y yo estaba en su lado, P: ¿Cómo te llamo? E: Jazmín ven, yo he ido tranquila me he sentado, sentate me ha dicho me he sentado después me pregunto para cuando tu tarea me ha dicho, para el viernes... luego el profesor me empezó a tocar así (señala su muslo) P: ¿Con que mano te empezó a tocar? E: con el derecho P: ¿Desde dónde empezó a tocarte? E: de aquí (señala a la altura de su cadera hacia abajo y hacia arriba y nuevamente abajo) dos veces... después me ha agarrado la mano así (muestra su mano señalando como se empanadea) P: ¿Te ha agarrado E: Si, con esta mano me ha agarrado (muestra su mano derecha, me ha apretado. 3. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.- Que, en consideración a los antecedentes expuestos, en observancia a los arts. 69 y 277 del Código de Procedimiento Penal, se dispone dar inicio a la presente investigación, con el firme propósito de recoger los elementos de convicción suficientes para fundar la imputación formal en su caso desestimar la responsabilidad del hecho denunciado, asimismo con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 73 del Código de Procedimiento Penal y 5 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, el suscrito representante del Ministerio Publico ha realizado una compulsa y minuciosa valoración de los elementos de convicción o probatorios tanto de cargo como de descargo que han sido acumulados al presente cuaderno de investigación penal en el transcurso de la investigación preliminar, de cuya apreciación logra arribar a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal. ACTA DE DENUNCIA, fecha 28 de Febrero de 2025 a horas 07:53, realizado por MARIA LAURA MAQUE CABRERA por el presunto delito de ABUSO SEXUAL del cual se tiene el relato los hechos sucedidos, dando detalles del mismo, identificando al presunto autor a los fines del inicio de investigaciones. INFORME DE CONOCIMIENTO En fecha 28 de febrero de 2024 Realizadas por el INV. Asignado al caso Sgto. Bautista Martínez Blanca, ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, de 28 de febrero de 2024, correspondiente a la madre de la víctima, quien refiere: mi hija llego 27 de febrero del presente año mi hija Jazmín llego a las 18:30 p.m. llego medio agitada molesta, llorosa yo le dije que paso hija, yo le dije que paso justo entro a la cocina y me respondió que piernas me lo dijo exaltada, yo fui al colegio a eso de las 18:40 p.m. aprox. Hable con la directo y me mando acá, después aquí vine hacer la denuncia hasta estas horas, en ese momento que estaba sentada vino el profesor me hablo me dijo que lo disculpe y fue la primera vez yo le dije que no que debe estar acostumbrado, no eso no más, yo quisiera que el profesor no vuelva a la escuela mi hija está sufriendo con todo esto. INFORME PSICOLOGICO, en fecha 27 de febrero de 2024 realizado por el Lic. Lizeth L. Fuentes Albino Según la entrevista la menor con iniciales J.J.H.M., refiere: P: "¿Qué es lo que ha pasado, porque estas acá? El mi profesor de sistemas me empezó a tocar. P: "En que momento te toco, puedes explicarme por favor? E: Después que salieron mis compañeros yo he vuelto a entrar a mi curso, o sea no he salido, estaba ahí caminando porque me he olvidado una cosa de mi mochila, entonces he ido a sacar en eso me llama mi profesor Gonzalo: ¿El donde estaba sentado, que estaba haciendo? E: Estaba sentado en su mesa P: ¿Tu volviste a tu asiento me dijiste no? E: Si después yo he ido, el profesor me dice ven aquí sentate me dice P: ¿Había algún espacio donde te puedas sentar? E: Había dos asientos pero juntos así como este asiento (señala dos sillas juntas) y yo estaba en su lado, P: ¿Cómo te llamo? E: Jazmín ven, yo he ido tranquila me he sentado, sentate me ha dicho me he sentado después me pregunto para cuando tu tarea me ha dicho, para el viernes... luego el profesor me empezó a tocar así (señala su muslo) P: ¿Con que mano te empezó a tocar? E: con el derecho P: ¿Desde dónde empezó a tocarte? E: de aquí (señala a la altura de su cadera hacia abajo y hacia arriba y nuevamente abajo) dos veces... después me ha agarrado la mano así (muestra su mano señalando como se empanadea) P: ¿Te ha agarrado E: Si, con esta ano me ha agarrado (muestra su mano derecha, me ha apretado. INFORME PRELIMINAR, En fecha 18 de marzo de 2024 por el IINV. Asignado al caso Sgto. 2da Bautista Martínez Blanca. ENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA en fecha 07 de marzo de 2024 a horas 11:50 am. Se hizo presente en la oficina de la fuerza especial de lucha contra la violencia de la Lis Camila RamirezLopez ACTA D EENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, En fecha 14 de marzo de 2024, a horas 14:45 pm. Realizado al sr. Gonzalo Duglas Vargas ACTA D EENTREVISTA POLICIAL INFORMATIVA, En fecha 14 de marzo de 2024, a horas 14:45 pm. Realizado al sr. Jorge Roque Guarachi ACTA DEL LUGAR DEL HECHO, En fecha 01 de marzo del 2024 a horas 10:30 am. Por el inv. Asignado al caso SGT. 2da Blanca Bautista Martínez e INV. Especial SGT. MY. Paddy Tovar Valdez, se adjuntan placas fotográficas. 4. FUNDAMENTO JURÍDICO DEL RECHAZO DE DENUNCIA. Que de acuerdo a una compulsa lógica y jurídicamente, de los antecedentes expuestos se advierte una cadena de indicios, precisos y concordantes que permiten sostener fundadamente, la existencia del hecho, la probable participación del imputado y consecuente comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal, en grado de AUTOR conforme el art. 20 del Código Sustantivo Penal, por parte de GONSALO DUGLAS VARGAS CLAVIJO: 1. Bajo ese paradigma se llega a colegir que, el pragma conflictivo, se integra con la conducta y los datos fenoménicos que revisten la presente causa e interesan para la prohibición en la esfera de reproche penal, tomando en cuenta que, dentro del caso conforme se tiene de los datos del cuaderno de investigaciones, se hubo formalizado una denuncia, por presunta comisión del delito de Abuso Sexual, empero debemos tener en cuenta que en el presente caso, los elementos constitutivos del tipo de abuso sexual en función a indicios no se encuentran acreditados en cuento a sus formas y modos de ejecución conforme previenen los requisitos de la tipología calificada lo que hace a la insuficiencia de elementos para poder generar un criterio formal de subsunción en los estándares previstos por el legislador motivo por el cual se hace inviable la imputación formal, por cuanto existe un obstáculo legal en el desarrollo del proceso. 2. Que a efectos de proceder con lo previsto en el Art. 301.1) y 302, ambos del Código de Procedimiento Penal, se deben reunir requisitos legales, entre los que figura una teoría fáctica que al margen de tener base en la denuncia, debe ser corroborada con actuados que formen parte de los actos de investigación preliminar, entre los que deberian encontrarse recepción de entrevistas de testigos, victima, colección de indicios materiales probatorios y los secuestros correspondientes; en suma, una serie de elementos que analizados objetivamente, contribuyan a corroborar la presencia de suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del denunciado, sin cuya presencia, en el caso particular, no se puede fundar una imputación. 3. Que, conforme a lo determinado por el Art. 301 del Código de Procedimiento Penal, el Fiscal debe pronunciarse al término de la investigación preliminar en una de las formas establecidas en dicha norma procesal, requerimiento que debe ser emitido debidamente fundamentado y, además apegada a los datos objetivos que arroja la investigación. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha determinado que la emisión del rechazo de la denuncia, 4de la querella, o de las actuaciones policiales es una atribución exclusiva de Fiscal de Materia, así lo sostiene la Sentencia Constitucional N° 0965/2006 de 2 de octubre de 2006, ha establecido los siguiente: ...el supuesto de rechazo de la denuncia, querella o actuaciones policiales (art. 301 inc. 3) del CPP) es un supuesto alternativo a la imputación formal, el Fiscal, pronunciándose sobre el resultado de la investigación, podrá disponer el rechazo de la denuncia, cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso que impida, fundar la imputación (art. 304 inc. 4) del CPP) realizando una adecuada fundamentación (S.C.) 760/2003-R de 4 de junio, en su Fundamento Jurídico III.3) 4. Que, los extremos antes mencionados hacen principio de objetividad con el viable la aplicación del que el Ministerio Publico debe desarrollar sus actuaciones, principio que se encuentra previsto en el Art. 72 del Código de Procedimiento Penal y Art. 5 Núm. 3) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico"...Por el que tomará en cuenta las circunstancias que permitan demostrar la responsabilidad penal de la imputada o el imputado, también las que sirvan para reducirla o eximirla, cuando deba aplicar las salidas alternativas al juicio oral...", que se traducen en la exigencia dirigida a los fiscales, quienes acatando este principio, velaran por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Política del Estado, las Convenciones y los Tratados Internacionales, así como las leyes adjetivas y sustantivas relativas a la materia, por lo tanto, en el transcurso de la investigación deberán tomar en cuenta no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las circunstancias que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al denunciado. La norma legal antes citada, debe ser interpretada en la inteligencia de lo determinado por el Art. 278 del Código de Procedimiento Penal en el que se indica que los fiscales deben abstenerse de formular acusación cuando no encuentren fundamento para aquello. Lógicamente, esta determinación de imputar o abstenerse de hacerlo debe ser consecuencia de una adecuada compulsa y valoración de los elementos de prueba acumulados en el transcurso de la investigación preliminar y que es precisamente la actividad, análisis y valoración que el suscrito Fiscal ha realizado en ejercicio pleno de sus facultades; así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en su S.C. Nº 044/2007-R, de 7 de febrero, al establecer: El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en esta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta compulsa en esta jurisdicción (S.C. de una nueva 1175/2004-R, de 27 de julio)". Si bien la Fiscalía tiene la obligación de ejercer la acción penal pública, ésta, se la efectúa en los casos que sea procedente, al respecto Art. 301 Núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, establece que el Fiscal una vez recibidas las actuaciones Policiales, analizando su contenido, puede disponer el Rechazo de la Denuncia y en consecuencia, su archivo, complementado en este caso por el Art. 304 Núm. 4) del mismo cuerpo legal que prevé el rechazo, cuando la investigación exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, aspecto que como se tiene anotado, concurre in lite En el marco de lo precédeteme vertido, es menester acentuar el criterio generado según doctrina jurídica aplicable se tiene en AS 145/2013-RRC; Sucre, 28 de mayo de 2013; Sala Penal 2da "El principio de inocencia concebido como un postulado básico de todo ordenamiento jurídico procesal... tiene como base fundamental en la legislación interna, el art. 116.1 de la CPE, que dice: (Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado)...Se sostiene que el principio de inocencia puede ser entendido como un concepto fundamental en torno al cual se construye todo un modelo de proceso penal con base al reconocimiento de garantías para el imputado frente a la actuación punitiva estatal; como un postulado referido al trato del imputado durante la tramitación del proceso penal; y, como regla referida al juicio del hecho, en el entendido de que tiene incidencia en el ámbito probatorio, habida cuenta que la prueba completa de culpabilidad debe ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del imputado si aquella no queda suficientemente demostrada. Por otra parte corresponde señalar que las consecuencias jurídicas del principio de inocencia, son: el In dubio pro reo, la carga de la prueba, la confidencialidad de la información y el carácter excepcional de las medidas cautelares. a) El principio in dubio pro reo que es un componente sustancial y tiene su fuente de origen en el principio de presunción de la inocencia, significa que aquellas situaciones excluyentes de certeza benefician al imputado; es decir, se constituye en una regla específica que obliga a absolver en caso de dudas razonables insuperables, teniendo en cuenta que la condena sólo puede basarse en la certeza de culpabilidad del imputado. Ahora bien, la duda al inicio de la investigación tiene poca importancia; empero, va aumentado a medida que avanza el proceso en beneficio del imputado acusado, aún más cuando se dicta la sentencia; pues es en esta fase del proceso, que inmediatamente sustanciada la audiencia de juicio oral, el juez o tribunal vislumbra en su total extensión este principio, toda vez, que el sistema jurídico vigente exige que el pronunciamiento de sentencia condenatoria sea resultado de la existencia de prueba suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, correspondiendo en caso contrario la emisión de una sentencia absolutoria. En ese marco, concurrirá una evidente vulneración al principio de inocencia cuando el juez o tribunal invierta la carga de la prueba en perjuicio del imputado, cuando se expresa en la sentencia duda sobre la culpabilidad del imputado, pero se lo condena; y, cuando exista duda sobre la norma aplicada, se resuelva la situación procesal del imputado con una norma que no le sea más favorable. Que, finalmente, aun cuando ya se ha expresado una serie de criterios sobre las facultades del Ministerio Publico, es necesario manifestar que de conformidad con las determinaciones contenidas en el Art. 301 Núm. 3) y el Art. 304 Núm. 3) ambos del Código de Procedimiento Penal, se tiene que el Representante del Ministerio Publico se encuentra facultado para rechazar una denuncia cuando en la investigación exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso, en ese entendido se tiene que el sindicado no habría sido debidamente notificado para que se haga presenta ante este despacho, cuya importancia radica en que todo hecho denunciado cómo ilícito debe encuadrarse en todos los elementos constitutivos objetivos y subjetivos descritos en la norma penal aplicable, así denunciados y puestos en conocimiento de la autoridad judicial para su pertinente control jurisdiccional, lo que no ocurre en el presente caso de autos, puesto que como se ha expuesto ampliamente, el hecho denunciado y calificado como delito de ABUSO SEXUAL en contra de JAVIER BERNARDINO PACO CRUZ donde luego del análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones no se tienen suficientes elementos de convicción que haga entrever su participación, por lo que no ha sido indiciariamente demostrado con elementos de convicción suficientes que acrediten su materialidad o pacifico objetiva sancionable dentro de la presente causa, así como la existencia de un impedimento legal toda vez que el sindicado a la fecha no ha declarado. El presente requerimiento se halla fundado en los Arts. 5.3), 12 y 40.11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Arts. 72, 301.3) y 304. 4) del Código de Procedimiento Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el Art. 312 del Código Penal Conexo al Art. 20 del C.P. 5. POR TA???: Por todos los antecedentes de orden legal que han sido expresados, y tomando en cuenta la fundamentación jurídica expuesta, la suscrito Fiscal de Materia, en nombre y representación de la sociedad, con base a lo dispuesto en los antedichos artículos 301 Núm. 3) y 304 Núm. 3), ambos del Código de Procedimiento Penal y las demás normas señaladas a lo largo de la presente resolución, RESUELVE DISPONER EL RECHAZO DE LA DENUNCIA interpuesta por MARIA LAURA MAQUE CABRERA contra GONZALO DUGLAS VARGAS CLAVIJO por la comisión del ilícito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado por el Art. 312. Conexo al Art. 20 del C.P., por cuanto en el curso de la investigación preliminar Exista algún obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, notifíquese a las partes que correspondan para puedan hacer uso de la facultad conferida por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal. Otrosí 1ro.- (Señala Domicilio Procesal).- Señalo domicilio legal las Oficinas de la Fiscalía Departamental, la misma ubicada en la calle Camacho esquina Junín, dependencias de Fiscalía Departamental de la ciudad de Oruro. Ciudadanía digital 5728878 Oruro, 26 de marzo FIRMA FISCAL DECRETO Oruro, 28 de marzo de 2024 Se tiene presente y póngase a conocimiento de las partes el requerimiento de RESOLUCION FUNDAMENTADA DE RECHAZO DENUNCIA emitida a favor de GONZALO DUGLAS VARGAS CLAVIJO dentro del caso que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a denuncia de MARIA LAURA MAQUE CABRERA, por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado por el art. 312, conexo al Art. 20, ambos del Código Penal, a objeto de que se pronuncien en el plazo establecido por ley, asimismo se conmina al fiscal de materia a objeto de que haga conocer a este despacho judicial si la resolución de rechazo fue impugnada. Al Otrosí 1ro.- Por señalado domicilio procesal y ciudadanía digital a efectos de su comunicación legal. FIRMA FISCAL FIRMA SECRETARIA SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER N 8 DE ESTA CIUDAD DE ORURO CUD: 401503022400097 ANTE CONMINATORIA ACLARA EXISTENCIA DE REQUERIMIENTO CONCLUSIVO Otrosíes. - El suscrito FISCAL DE MATERIA Abg RONALD M. A. VARGAS MONTAÑO, adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Juvenil, en representación del Ministerio Público y como director de las investigaciones dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público a Denuncia de MARIA LAURA MAQUE CABRERA contra GONZALO VARGAS CLAVIJO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal, resultando victima J.J.H.N. de 17 años de edad, ejerciendo las atribuciones conferidas por los arts. 3 y 40 núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y Art. 72, 73 del Código de Procedimiento Penal, ante su Autoridad con la debida consideración, expone fundamenta y pide: Señor juez, de la revisión de antecedentes de la presente causa se llega a colegir que en fecha 26 de Marzo de 2024 la Dirección Funcional de Investigación emitió requerimiento fundamentado de RECHAZO por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal, empero mediante conminatoria de 25 de Marzo de 2024 emitida por su Autoridad a los efectos previstos en el art. 300 del CPP, notificado el Fiscal Departamental el 27 de Marzo de 2024 y a su vez al suscrito Fiscal de Materia en calidad de Director Funcional de la Investigación; se conmina al emitir resolución que corresponda, en aquella sintonía, al amparo de la previsión legal contenida en el art. 24 de la CPE con relación a lo contenido en el dispositivo del art. 168 del CPP, solicito a su Autoridad, que advertido el defecto relativo a la conminatoria emitida, se sirva rectificar la providencia dispuesta o aclarar el diligenciamiento y en consecuencia dejar sin efecto la misma, aspectos se tengan presentes conforme a Ley. Otrosí 1ro.- Señalo domicilio procesal, calle Junín S/N entre Camacho y Petot de la ciudad de Oruro, Edif. Fiscalía Departamental de Oruro, Of. Fiscalía Especializada en Delitos en Razón de Género y Juvenil y ciudadanía digital 5728878. Oruro, 17 de junio de 2024. FIRMA FISCAL Oruro, 18 de junio de 2024 En lo principal.- En atención al informe que antecede, se tiene presente, por otro lado al no haber remitido la autoridad fiscal ante este despacho judicial croquis domiciliario de la denunciante y al haber agotado todos los medios para su correspondiente notificación con los datos proporcionados por la autoridad fiscal, por lo que de conformidad al art. 165 del Código de Procedimiento Penal, notifíquese a la denunciante MARIA LAURA MAQUE CABRERA, mediante EDICTO JUDICIAL en el sistema HERMES, sea con todos los actuados pertinentes, previo cumplimiento de las formalidades de ley, alternativamente procédase al archivo de obrados, al no haber sido objetado la resolución de rechazo. Al Otrosí. Por ratificado el domicilio procesal. FIRMA JUEZ FIRMA SECRETARIA.EL PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO A LOS CINCO DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO AÑOS.


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