EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES QUINTO DE LA CAPITAL


EDICTO PARA: JOHNNY REVOLLO LOPEZ----------------------------------------------------------------------------------------------- DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA.- JUEZ PENAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER N°5.- COCHABAMBA – BOLIVIA--------------------------------------------------------------------------------- POR EL PRESENTE EDICTO, SE NOTIFICA A: JOHNNY REVOLLO LOPEZ; PROCESO PENAL SEGUIDO POR MINISTERIO PUBLICO CONTRA JOHNNY REVOLLO LOPEZ, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO CON RELACION A LA FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTS. 200 Y 44 DEL CODIGO PENAL, A CUYO FIN SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE: --------------------------------------------SENTENCIA DE FECHA 31/05/23-------------------------------------- ORGANO JUDICIAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE PARTIDO PENAL y DE SUSTANCIAS CONTROLADAS – LIQUIDADOR y DE SENTENCIA Nº 5 SENTENCIA Nº 038/2023 Cochabamba, 31 de mayo del 2023 Causa: 3096904 Delito: Falsificación de Documento Privado y uso de instrumento falsificado establecidos en los Arts. 200 y 203 del Código Penal. Querellante: MINISTERIO PÚBLICO Fiscales: Dra. Varinia Gonzales Alcocer. Ciudadanía Digital. Acusación Particular: JUAN LUIS ARIAS CHUNGARA en Representación de la Cooperativa “TUKUYPAJ” Abogado: Dr. Vicente Rico Sejas Domicilio procesal: Ciudadanía Digital. Acusado: JOHNNY REVOLLO LOPEZ Abogado: Dr. Wanda X. Medrano Hervas. Domicilio Procesal: Ciudadanía Digital JUEZ: Abog. Liliana Romero Espinoza Secretario: Abog. Cesar Ariel Rioja Bustamante. VISTOS: Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Cooperativa “TUKUYPAJ” contra JOHNNY REVOLLO LOPEZ, por la supuesta comisión del delito de Falsificación de Documento Privado establecido en el Art. 203 con relación al art. 200 del Código Penal. CONSIDERANDO I: FUNDAMENTOS FACTICOS Y CARGOS ATRIBUIDOS. De antecedentes se tiene la querella presentada por JUAN LUIS ARIAS CHUNGARA en calidad de presidente de la COOPERATIVA DE AHORRO y CRÉDITO SOCIETARIA TUKUYPAJ LIMITADA en contra de JOHNNY REVOLLO LÓPEZ por la comisión del delito de uso de instrumento falsificado previsto en el artículo 203 del Código Penal refiriendo que en una reunión ordinaria que tendrían Los Socios de esta Cooperativa de ahorro y Crédito societaria “TUKUYPAJ” Ltda. en fecha 26 de Marzo del 2016 según el acta se habría determinado los puntos a tratar como ser Aprobación de Reglamentos Comité Electoral con la Elección de Comité Electoral y Renovación del Consejo Gestión 2017 que una vez aprobado, el citado reglamento en el mismo habrían determinado ampliar las elecciones quedando para fecha 20 de abril de 2016, que llegada la fecha una vez elegido el Comité Electoral los mismos convocaron a los socios para que presenten su postulación para el CONSEJO que luego de lanzar varias convocatorias en la tercera oportunidad se presentaron 4 postulantes entre ellos el ahora querellado para el cargo de CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN cuya nómina había sido publicada en respectivo período que con plazo para impugnación que durante el plazo el querellado había recibido tres memoriales de impugnación entre los de Alejandro Ricardo Torrico Rojas en descargo impugnar ya por el inciso I del artículo 14 de sus reglamentos indicando que por lo menos debe contar con un grado de instrucción técnico medio con experiencia laboral de dos años que analizado los descargos realizados a la impugnación contra el querellado SE ENCONTRARÍA UNA FOTOCOPIA DE CERTIFICADO TÉCNICO MEDIO presentado por el querellado con ESPECIALIDAD DE CARPINTERÍA otorgado por el CENTRO TECNICO INDUSTRIAL FE Y ALEGRIA de 27 de noviembre de 1995 que analizado el mismo y ante la duda de existencia que habría sobre el mismo el tribunal electoral habría pedido al querellado que presenta el original de dicho certificado dando a conocer que no contaría con dicho documento ya que habrá presentado a su demanda de divorcio por lo que el citado comité Electoral mediante nota a la citada institución solicitó que se sirvan certificar si el certificado mencionado presentado sería auténtico posteriormente el comité electoral había tomado conocimiento mediante carta escrita por MARTIN VILLARROEL DIZA quién sería rector de la citada institución que certifica que jamás habría sido expedido por la institución que el querellado no figuraría en los libros de inscripción de la gestión 1995 hechos que motivaron la demanda el inicio de investigación y el presente requerimiento. CONSIDERANDO II: PREPARACION DEL JUICIO. – Que, habiéndose presentado la Acusación Fiscal y Acusación Particular mismas que se corrieron en traslado al acusado, y el consiguiente ofrecimiento de prueba de cargo y descargos, y al haberse dispuesto la radicaría en este despacho judicial, se notificó legalmente al acusado, que no ofreció sus medios probatorios de descargo en el término previsto en el art. 340 del C.P.P., y sobre la base de la acusación Fiscal y particular se pronunció el correspondiente auto de apertura de juicio oral en contra de JOHNNY REVOLLO LOPEZ, por la supuesta comisión del delito de Falsificación de Documento Privado establecido en el Art. 200 del Código Penal. CONSIDERANDO III: AUDIENCIA DE JUICIO ORAL: Instalada la audiencia de juicio oral y luego de la lectura del auto de apertura en esta fase de la audiencia, el Ministerio Publico y la abogado patrocínante a tiempo de fundamentar oralmente ratificaron la acusación fiscal y particular presentada, precisando los hechos objeto del juicio, y la calificación jurídica acusados e infringidos, argumentando que dicha acusación la probarían con las pruebas de cargo ofrecidas y una vez producidas las mismas, se reservaban el derecho de fundamentar sus conclusiones para sentencia. CUESTION INCIDENTAL: En este estado del desarrollo de la audiencia, interrogadas que fueron ambas partes, si plantearían algún incidente o excepción, la defensa planteo excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que fue rechazada in limine conforme consta en el acta. DECLARACION DEL ACUSADO: Se convocó al acusado para que presente su declaración, después de haberle advertido sobre sus derechos constitucionales, y que podía abstenerse de poder hacerlo de manera libre y voluntaria, decidió prestar su declaración, acto seguido su abogado expuso las estrategias de la defensa cuyos fundamentos también se registraron en el acta. CONSIDERANDO IV: CONCLUSIONES Durante el debate las partes ofrecieron y produjeron sus pruebas de cargo y descargo respectivamente, y luego de haber agotado el desfile probatorio, en cumplimiento del Art. 356 del C.P.P., fundamentaron sus conclusiones para sentencia cuyos argumentos se registraron en la grabación de la audiencia de juicio así como en el acta de juicio oral. CONSIDERANDO V. ACTIVIDAD PROBATORIA. – Fundamentación probatoria descriptiva, fáctica, intelectiva y valoración de la prueba testifical documental y pericial de acusación Fiscal, Particular y descargo. 1.-PRUEBA DE CARGO DEL MINISTERIO PUBLICO.- TESTIFICAL DE CARGO MINISTERIO PUBLICO. – Hizo renuncia de los testigos. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- 1.-MP-1.- FOTOCOPIA DE CERTIFICADO TECNICO MEDIO DE JOHNNY REVOLLO LOPEZ DE CARPINTERIA, DIRECCION DEPARTAMENTAL (FOTOCOPIA CON SELLO DE LA COOPERATVA TUKUYPAJ). Valoración.-La documentación de referencia es una copia con el sello de legalización de la Cooperativa Tukuypaj, del certificado de técnico medio en Carpintería, del señor Johnny Revollo López de fecha noviembre del 1995 de la Dirección Departamental Fe y Alegría Centro Técnico Industrial Fe y Alegría, documental muy relevante, por cuanto tiene relación directa con el objeto del proceso puesto que se constituye en el documento privado que se está denunciando su falsedad, por lo cual será valorado en mérito al art. 173 del CPP. 2.-MP-2.- CERTIFICADO EMITIDO POR EL INSTITUTO TECNOLOGICO PADRE ANTONIO BERTA. Valoración.-De la documental de referencia se puede establecer que el Instituto Tecnológico Padre Antonio Berta certifica en fecha 24 de marzo del 2017, que en atención a la solicitud de certificación de autenticidad de la fotocopia de certificado de técnico medio en la especialidad de carpintería a favor de Johnny Rebollo López el año 1995 antes Centro Técnico Industrial Fe y alegría, se tiene que el señor Johnny Revollo López no figura en los libros de inscripciones, de la gestión 1995 ni gestiones anteriores, no se encuentra en los centralizadores de calificaciones, es decir que el certificado en fotocopia que se adjunta no fue emitido a favor del prenombrado, documental muy relevante, por cuanto tiene relación directa con el objeto del proceso puesto que demuestra que el certificado de técnico medio en carpintería de fecha noviembre de 1995 no fue emitido a favor del acusado por la institución Fe y Alegría, por lo cual será valorado en mérito al art. 173 del CPP. 3.-MP-3.- CERTIFICADO EMITIDO POR EL JUZGADO PUBLICO DE FAMILIA N°7 DE LA CAPITAL COCHABAMBA -BOLIVIA DE FECHA 26/10/2017. CON SU RESPECTIVO REQUERIMIENTO (ORIGINAL). Valoración.-De la certificación e referencia se puede establecer que la secretaria abogada del Juzgado 7mo de Familia, certifica la existencia del proceso de divorcio seguido por María Eugenia Zambrana Vasquez contra Johnny Revollo Lopez donde no cursa el certificado requerido, indicando que la demanda de divorcio nunca fue admitida, y se encuentra rechazada, por auto del 22 de agosto del 2016, documental muy relevante, por cuanto tiene relación directa con el objeto del proceso, puesto que demuestra que el certificado de técnico medio en carpintería de fecha noviembre de 1995 no cursa en antecedentes del proceso de divorcio de referencia y que además nunca fue tramitado, por lo cual será valorado en mérito al art. 173 del CPP. 4.-MP-4.- CERTIFICADO EMITIDO POR EL INSTITUTO TECNOLOGICO PADRE ANTONIO BERTA DE FECHA 30/10/2017 CON SU RESPECTIVO REQUERIMIENTO FISCAL. Valoración.-De la documental de referencia se puede establecer que el señor Johnny Revollo Lopez no figura en los libros de inscripciones ni en los libros centralizadores de calificaciones, ni en los formularios centralizadores presentados a la dirección departamental de educación, por lo que se puede colegir que el señor Johnny Revollo López no curso estudios de carpintería entre las gestiones 1990 al 2017 en el Centro Técnico Industrial Fe y Alegría, puesto que no se le otorgo ningún certificado al no haber estudiado es esta institución, documental muy relevante, por cuanto tiene relación directa con el objeto del proceso puesto que demuestra que el certificado de técnico medio en carpintería de fecha noviembre de 1995 no fue emitido a favor del acusado por la institución Fe y Alegría, por lo cual será valorado en mérito al art. 173 del CPP. 5.-MP-5.- FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE LA ASAMBLEA ANUAL ORDINARIA DE SOCIOS DE LA COOPERATIVA TUKUYPAJ Y REGLAMENTO DEL COMITÉ ELECTORAL, ACTA DE APERTURA DE LIBRO DE ACTAS DE FECHA 15/12/2016, FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE ACTAS DE REUNION. Valoración.-De la documental de referencia se puede establecer, que la Cooperativa Tukuypaj habría determinado en reunión de fecha 26 de marzo del 2016, la renovación parcial del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Tribunal de Honor, y la aprobación del Reglamento del Comité Electoral, así mismo se tiene el Reglamento del Comité electoral de la Cooperativa Tukuypaj, aprobado en fecha 26 de marzo del 2016, que en su capítulo IV art. 14 inciso i) establece que los postulantes deben contar con un grado de instrucción de al menos técnico medio, con experiencia laboral comprobada no menor de dos años, se tiene la apertura del libro de actas notariado del 15 de diciembre del 2016, y en acta del 15 de diciembre del 2016 se conforma el Comité electoral siendo presidente Janeth Flores Canizares, Secretario Pedro Pinaya Meneses, Vocal Milton Nino Santander, los cuales se posesionan el 15 de diciembre del 2016, en acta de fecha 30 de enero del 2017 se determina, la convocatoria de los postulantes, quienes deberán presentar su documentación en sobre cerrado en secretaria de la cooperativa, en reunión del comité electoral de fecha 24 de marzo del 2017 se determina inhabilitar al señor Johnny Revollo Lopez, como candidato, al Consejo de Administración, por no haber desvirtuado en su totalidad las impugnaciones, y remitir a las instancias correspondientes los antecedentes por la presentación adulterada de la documentación, referente al certificado de técnico medio en carpintería, la documental se considera relevante a los efectos de esclarecer la verdad histórica de los hechos misma que será considerada en mérito al art. 173 del CPP. 6.-MP-6.- MEMORIAL DE IMPUGNACION DE ALEJANDRO RICARDO TORRICO, IMPUGNACION A SU POSTULACION DE FECHA 18/03/2017, SOLICITUD DE CERTIFICADO ORIGINAL DIRIGIDO AL SEÑOR JOHNNY REVOLLO LOPEZ DE FECHA 23/03/2017 INFORME DE COMITÉ ELECTORAL DE FECHA 24/03/2017 MEMORIAL DE RESPONDE DE IMPUGNACION DE JOHNNY REVOLLO LOPEZ NOTA DE RESOLUCION DE INHABILITACION DE FECHA 24/03/2017 DEL COMITÉ ELECTORAL. Valoración.-Mediante la documentación de referencia se puede establecer la existencia de la impugnación realizada por el señor Alejandro Ricardo Torrrico en Contra del señor Johnny Revollo López en calidad de candidato al consejo de administración por incumplimiento del art. 14 inc. i) del Reglamento por no contar con el nivel de técnico medio, así mismo la Cooperativa habría solicitado al señor Johnny Revollo que presente el original de su certificado de técnico medio y el acusado habría respondido mediante memorial de fecha 22 de marzo del 2017 indicando con respecto al certificado extrañado que presenta su certificado de técnico medio en carpintería afirmando que, si habría estudiado esta carrera técnica, la Cooerativa lo habría inhabilitado como candidato por incumplimiento de los requisitos mediante resolución de fecha 24 de marzo del 2017 y determino remitirlo a las instancias pertinentes por haber presentado documentación adulterada, la documental se considera relevante a los efectos de esclarecer la verdad histórica de los hechos misma que será considerada en mérito al art. 173 del CPP. 7.-MP-7.- SOLICITUD DE FOTOCOPIAS LEGALIZADAS AL CENTRO TECNICO INDUSTRIAL FE Y ALEGRIA REALIZADO POR EL COMITÉ ELECTORAL(FOTOCOPIA LEGALIZADA PUBLICACIONES A CONVOCATORIA A POSTULANTES SEGUNDA CONVOCATORIA TERCERA CONVOCATORIA). Valoración.- Mediante la documental de referencia se puede establecer que el señor Johnny Revollo Lopez fue expulsado como socio de la Cooperativa TUKUYPAK, debido a la remisión de antecedentes al Ministerio Publico por la presentación de la documentación adulterada referida al certificado de técnico medio en carpintería, la documental se considera relevante a los efectos de esclarecer la verdad histórica de los hechos misma que será considerada en mérito al art. 173 del CPP. 8.-MP-8.- ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA COOPÉRATIVA DE AHORRO Y CREDITO SOCIETARIO TUKUYPAJ (ORIGINAL) FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL SEÑOR JOHNNY REVOLLO LOPEZ DETALLE DE ACTIVIDAD DEL CLIENTE DECLARACION DEL SEÑOR JOHNNY REVOLLO LOPEZ, DECLARACION JURADA, POSTULACION AL CONSEJO DE ADMINISTRACION CURRICULUM VITAE ACOMPAÑANDO CERTIFICACIONES DE BACHILLER EN HUMANIDADES, NIT CERTIFICACIONES CERTIFICADO DE TECNICO MEDIO, MEMORIAL RESPONDIENDO A IMPUGNACION. Valoración.-Mediante la documental de referencia se puede establecer que el señor Johnny Rebollo, presento su documentación para la postulación al cargo del comité de administración de la cooperativa TUKUYPAJ, por ello el comité electoral solicita a la institución Fe y Alegría que presente la fotocopia legalizada de dicho documento, la documental se considera relevante a los efectos de esclarecer la verdad histórica de los hechos misma que será considerada en mérito al art. 173 del CPP. 9.-MP-9. AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR EL SEÑOR JOHNNY REVOLLO LOPEZ. Valoración.-De la documentación de referencia se puede establecer que el acusado el señor Johnny Revollo Lopez plantea amparo constitucional en contra de la determinación del tribunal de honor de expulsarlo de la cooperativa como socio, el cual fue declarado improcedente por el Tribunal de Garantías conformado por, el Juzgado Publico Civil y Comercial No 8, documental poco relevante a los efectos de esclarecer la verdad histórica de los hechos misma que no será considerada a los efectos del art. 171 del CPP., por no aportar elementos de convicción. 2.- PRUEBA DE CARGO DE LA ACUSACION PARTICULAR. TESTIFICAL DE CARGO DE LA ACUSACION PARTICULAR.- SE ADHIRIO A LA PRUEBA TESTIFICAL DE MINISTERIO PUBLICO. PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO DE LA ACUSACION PARTICULAR 1.-AP-1 (FS9). QUERELLA CON SU REQUERIMIENTO. Valoración.- La documentación de referencia consiste en la querella del caso que nos acontece presentada en etapa cautelar por parte de acusación particular, misma que no aporta elementos de convicción para la averiguación de la presente causa penal por lo cual no será considerada a los efectos del art. 171 del CPP. 3.-PRUEBA DE DESCARGO DEL ACUSADO JOHNNY REVOLLO LOPEZ. TESTIFICALES DE DESCARGO. 1.-Testigo Ángel Hernán Duran Camacho.- Valoración.-El testigo declaro en lo esencial que conoce al señor Johnny por 10 años, porque es socio de la Cooperativa, no era parte del directorio, escuchaba hablar del señor Johnny conoce muy poco del tema, testifical irrelevante, no aporta elementos de convicción para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, por ello no será considerada en mérito al art. 171 del CPP. 2.-Karina Iveth Avendaño Prado.- Valoración.-La testigo declaro en lo esencial, que conoce al señor Johnny por 5 años, tuvo un problema con un certificado de aportación porque no le devolvían, y resulta que se habría vendido, el señor Johnny era quien reclamaba, supo que el señor Johnny habría denunciado estos temas, no sabe a quienes denuncio y que personas estaban de gerente y de presidente del directorio, testifical irrelevante, no aporta elementos de convicción para la averiguación de la verdad histórica de los hechos, por ello no será considerada en mérito al art. 171 del CPP. 3.-Daniela Beatriz Vallejos Guzman.- Valoración.-La testigo declaro en lo esencial que formaba parte de la Cooperativa Tukuypaj, primero como pasante, después como cajera, tesorera, secretaria, indica que cuando se recepcionaba la documentación no se hacía constar que documentación se estaba entregando, no había un notario de fe pública que corrobore que documentación se estaba presentando, no sabe qué problemas tenia Johnny Revollo solo sabe que no lo querían en el directorio, porque sabía cosas, el año 2017 el presidente era Chungara, del comité electoral era Canizares uno era hermano y el otro pareja sentimental el señor Arias, hubo un hostigamiento hacia su persona porque habilito al candidato Jhonny, como secretaria no podía revisar el cumplimiento de los requisitos de los cargos, o admisión de candidatos, la testifical de referencia resulta ser relevante y será considerada en mérito al art. 173 del CPP. 4.-German Flores Mendoza.- Valoración.-El testigo declaro en lo esencial, que conoce la cooperativa TUKUYPAJ, fue socio conoce que el señor Johnny tuvo problemas porque siempre estaba reclamando, un día cuando fue a la oficina escucho decir al gerente que a como dé lugar Johnny debía ser inhabilitado, los malos manejos fueron el año 2017, la testifical de referencia resulta ser poco relevante, no aporta elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad histórica de los hechos, por ello no será considerada en mérito al art. 171 del CPP. 5.-Tania Cris Guarachi Lanza.- Valoración.-La testigo declaro en lo esencial, que su persona fue funcionaria de la Cooperativa Tukuypaj, el año 2017 como tesorera y en captaciones, el comité electoral no tenía secretaria propia, la documentación de los postulantes se recepcionaba en secretaria de gerencia, no sabe que un notario verificara la documentación, no tiene conocimiento de que el acusado hubiera tenido algún problema, cuando estaba trabajando Gerencia les prohibía que se comuniquen con don Johnny, no había nada por escrito, Sonia era la secretaria de Gerencia, la testifical de referencia resulta ser relevante y será considerada en mérito al art. 173 del CPP. 6.-Juan Luis Arias Chungara.- Valoración.-El testigo declaro en lo esencial que el año 2016, era presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Tukuypaj, el año 2016 se eligió el comité electoral para la gestión 2017, no se encontraba previsto en el reglamento que exista un notario que recepcione la documentación, tenían un cronograma de actividades la documentación se recibía en gerencia general en sobre cerrado, y se guardaba en un buzón bajo llave, Jhanet Flores era la presidenta del comité electoral, el comité revisaba la documentación, además verificaba las impugnaciones, Johnny presento su impugnación adjuntando el certificado por el cual le impugnaron, la testifical de referencia resulta ser relevante y será considerada en mérito al art. 173 del CPP. PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.- NO PRESENTO. 4.-Conocidos ya todos los antecedentes del proceso, la suscrita al amparo de las facultades concedidas por el Art. 173 del Código de Pdto. Penal, del debido análisis y valoración conjunta de toda la prueba producida en juicio por las partes, como también atendiendo los demás antecedentes del proceso; precisando que hoy en día está fuera de discusión la posibilidad de alcanzar la certeza sobre la participación del imputado valiéndose únicamente de indicios, con la condición de que estos sean unívocos. Por esta razón, se ha advertido reiteradamente que la valoración exige una consideración conjunta y no un examen separado o fragmentario, puesto que la meditación independiente de cada indicio desnaturaliza la esencia que es inherente a este tipo de prueba, en ese preámbulo como claros resultados de hecho puede establecer los extremos siguientes: 4.1.-Bajo ese contexto se tiene por acreditado mediante la prueba testifical de descargo N° 6 del señor Juan Luis Arias Chungara, y documentales MP-6, MP-5, que la Cooperativa Tukuypaj la gestión 2016, inicia un periodo eleccionario, determinando la renovación parcial del Consejo Administrativo, Consejo de Vigilancia, para ello aprobaron el reglamento del Comité Electoral el 26 de marzo del 2016, el cual establece la conformación de un comité electoral y los requisitos para acceder a los cargos para los postulantes, el art. 14 inc. i) del mencionado reglamento, establece que los postulantes deben contar con un grado de instrucción de al menos técnico medio, con experiencia laboral de por lo menos dos años, el Comité Electoral estaba conformado por Janeth Flores Canizares Presidenta, Pedro Pinaya Meneses, Milton Nino Santander Vocal, mismos que se posesionaron en fecha 15 de diciembre del 2016, los postulantes a los cargos electos debían presentar su documentación en sobre cerrado en secretaria de gerencia de la Cooperativa, como se determinó en asamblea, en ese entendido el acusado Johnny Revollo Lopez, presento su documentación habilitante, misma que habría recibido una impugnación del señor Alejandro Ricardo Torrico R., indicando que el acusado no cumple con el art. 14 inc. i) del reglamento, al no contar con un certificado de técnico medio, por ello se le solicita al acusado mediante notas de 18 de marzo del 2017 y 23 de marzo del 2017, que presente su certificado original de técnico medio a efectos de cumplir con requisitos para ser candidato, las cuales tuvo conocimiento puesto que responde mediante memorial de fecha 22 de marzo del 2017, misma que lleva la firma de su abogada Wanda X. Medrano Hervas y del acusado Johnny Revollo Lopez, donde indica de manera textual que presenta su certificado de técnico medio en Carpintería, tal como consta de la prueba MP-6, por ello se ha demostrado sin lugar a dudas que el acusado presento el certificado de técnico medio en Carpintería de la Dirección Departamental de Fe y Alegría Centro Técnico Industrial de noviembre de 1995, en copia simple, que lleva sello de legalización de la Cooperativa y consta como prueba MP-1, puesto que la defensa no ha podido regenerar duda razonable, con sus testigos de descargo 3, 5, 6 en el sentido de que la documentación no la habría recibido un notario, o que no había una secretaria del Comité Electoral que recepción la misma, o que no se hacía constar la documentación recibida, puesto que el memorial de fecha 22 de marzo del 2017 es claro al demostrar que el acusado y su abogada afirman sobre la existencia y presentación del certificado de referencia, sin embargo no lo adjuntan al proceso de elección, o al presente proceso penal lo cual denota que no existe. 4.2.- Por otro lado de las pruebas de cargo MP-2, MP-3, MP-4, MP-7, MP-8, se tiene que el Comité Electoral de la Cooperativa TUKUYPAJ, solicita la copia legalizada del certificado de técnico medio del señor Johnny Revollo López al Instituto Tecnológico Padre Antonio Berta, Antes Centro Técnico Industrial Fe y Alegría, sin embargo esta institución mediante informes de fecha 30 de octubre del 2017, y certificación de fecha 24 de marzo del 2017 indica que el señor Johnny Revollo López desde las gestiones 1990 al 2017, no ha cursado la carrera técnica de carpintería, puesto que su nombre no aparece en los libros centralizadores de notas o en las listas que se han remitido al Ministerio de Educación, es decir que la institución de referencia certifica la inexistencia de este certificado, es decir que el acusado ha presentado un documento falso, para habilitarse a la convocatoria de candidatos para el Consejo de Administración de la Cooperativa TUKUYPAJ, a sabiendas de que el mismo es falso, puesto que en su psiquis el acusado sabe que no ha cursado esta carrera técnica, todo ello con la intención de habilitarse a un cargo para el cual no es idóneo, causando un perjuicio a la fe y la confianza pública y sobre todo a los asociados, quienes votarían por su persona en base a un documento engañoso, puesto que el delito de uso instrumento falsificado se consuma al momento en el que autor, decide utilizar el documento falso, ponerlo en circulación, no importando si esta persona es o no el autor de la falsedad, aspecto que no se ha demostrado en este juicio oral, es decir que para la configuración del delito de uso de instrumento falsificado, no es necesario ser autor de la falsedad, sino la utilización del documento a sabiendas de su falsedad y en perjuicio de la confianza pública, es decir que el delito se perfecciona, al momento de la utilización del documento falsificado, resultando irrelevante demostrar que el acusado fue quien falsifico los documentos, pues la norma establece que se sancionara como autor al sujeto que utilice este documento, motivo por el cual, en el presente caso opera el concurso ideal de delitos previsto en el art. 44 del CP., por la comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado establecido en los arts. 200 y 203 del CP. 4.3.-Que la defensa del acusado en sus conclusiones indica que, para demostración de la comisión del delito es necesaria la realización de una pericia que establezca la falsedad del documento privado, empero no ha citado la normativa o la jurisprudencia mediante el cual señala que su hipótesis resulta cierta, máxime si en derecho penal se encuentra en plena vigencia la libertad probatoria establecido en el art. 171 del CPP. y el art. 173 de la misma norma, que establece la valoración conjunta de todos los elementos de prueba presentados, en base a la sana crítica y el sano criterio, haciendo prevalecer el principio de verdad material, ello tomando en cuenta que el derecho no es estático y se encuentra en constante evolución, aspectos que no aportan elementos para refutar las certificaciones emitidas por Instituto Tecnológico Padre Antonio Berta, Antes Centro Técnico Industrial Fe y Alegría, en el sentido de que el señor Johnny Revollo Lopez, no ha cursado la carrera técnica de carpintería en esta institución, resultando improductiva una pericia para determinar, lo que en el presente caso se ha evidenciado con meridiana claridad mediante las pruebas mencionadas, que han sido valoradas en base al principio de verdad material establecido en la CPE. art. 180, en el sentido de que la valoración probatoria debe estar orientada a la comprobación de los hechos tal como sucedieron, en el marco del bloque de constitucionalidad signado en el art. 410 de la CPE. y los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que implica, que el juzgador debe realizar una valoración probatoria que responda a los estándares de razonabilidad y equidad de acuerdo a la sana critica que son las reglas de la experiencia y la razonabilidad, realizando una ponderación de derechos y garantías constitucionales tanto de la víctima como del acusado. 4.4. Que de la prueba documental MP-1 se ha podido establecer que el documento denunciado de falso en una copia simple, que lleva el sello de legalización de la Cooperativa TUKUYPAJ y consiste en certificado de técnico medio en carpintería, que supuestamente habría emitido La Dirección Departamental de Fe y Alegría, es decir que este documento se constituye de orden privado puesto que no fue emitido por funcionarios públicos autorizados y se trata de una copia simple, siendo que la definición de documento privado es aquel elaborado por particulares, donde no intervienen funcionarios públicos, aspecto que se acomoda a cabalidad a aprueba MP-1, es decir que en el presente caso el acusado Johnny Revollo López, ha presentado un documento de orden privado a la Coopertativa TUKUYPAJ, para habilitarse como candidato al comité de Administración, falseando la verdad, ha dañado la fe pública en general y le causo a la Cooperativa un perjuicio a la imagen institucional, siendo que al haber iniciado el presente proceso penal, los socios y la sociedad se ha anoticiado del ilícito ocurrido, causando desconfianza en la institución querellante, que fue afectada en su reputación como entidad financiera. 4.5.- Del desfile probatorio de cargo y de descargo, y tomando en cuenta que la carga de la prueba le corresponde al acusador, no se ha podido demostrar que el acusado Johnny Revollo López, cuente con antecedentes policiales y penales, anteriores al presente, por lo cual se puede establecer que el acusado no es reincidente, o delincuente habitual, es padre de familia, trabaja para mantener a sus hijos, es decir que demostró una conducta socialmente aceptable al margen del proceso que nos ocupa, se ha comportado de manera adecuada en las audiencias y ha demostrado sometimiento al proceso en procura de llegar a esclarecer la verdad histórica de los hechos, aspectos que serán considerados a efectos de dictar una sentencia justa en mérito al art. 38 del CP. Asimismo en el presente caso se ha establecido de conformidad a los arts. 200, 203 y 44 del CP. el concurso ideal de delitos por lo cual corresponde realizar el computo de la pena tomando en cuenta, el delito más grave, las circunstancias y personalidad del acusado, estos aspectos legales y procedimentales serán aplicados en el presente caso. CONSIDERANDO VI: FUNDAMENTOS JURIDICOS: Que en el presente caso es importante citar la SCP. 28/2015 la cual establece que el Principio de verdad material que “Supone la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos, judiciales, por eso es aquella verdad que concierne a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro, o definir sus derechos y obligaciones, arribando a una decisión injusta, que no corresponda a los principios y valores éticos instituidos en la Ley fundamental y a los que todas las autoridades de todos los órganos de poder, están compelidos a cumplir; en ese sentido es lógico que a fin de efectivizar una impartición de justicia menos formalista y procesalista, dando lugar a una material y efectiva, que respete los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, devenga la obligación de una correcta apreciación de los medios probatorios durante el proceso” Que para resolver el presente caso, es menester citar la jurisprudencia glosada por el Tribunal Supremo de Justicia y respecto al debido proceso, mismo que ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, g) el derecho a recurrir, h) el derecho a la legalidad de la prueba, i) el derecho a la igualdad procesal de las partes, j) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, k) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, l) la garantía del non bis in ídem., ll) el derecho a la valoración razonable de la prueba, m) el derecho a la comunicación previa de la acusación; n) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) el derecho a la comunicación privada con su defensor; p) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular. En ese mismo orden de ideas se debe afirmar que la carga de la prueba en el proceso penal corresponde a quienes acusan del ilícito, pues aquel al que se le imputa la comisión del delito goza de la presunción de inocencia, sin perjuicio de ejercer su derecho de presentar pruebas en su descargo. Esto significa, que el imputado no necesita probar su inocencia, al gozar de un status jurídico reconocido constitucionalmente, de tal forma que los que acusan deben desvirtuar completamente esa presunción, a través de la actividad probatoria necesaria, encaminada a generar certeza en el Tribunal de Juicio, sobre la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado. Al respecto el art. 6 parágrafo tercero del CPP, señala: “La carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad ello en concordancia con el A.S. 145/2013-RRC del 28 de mayo de conformidad a lo explicado. El artículo 200 del Código Penal que determina (FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO).- El que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de 6 meses a 2 años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio. Según el profesor italiano Carrara, los elementos constitutivos del delito de falsedad, pueden reducirse a cuatro: a) inmutación de la verdad; b) imitación de la verdad; c) daño; d) dolo. La inmutación de la verdad es tan ingénita en la falsedad, que casi hace aparecer superfluo el enumerarla, como extremo especial del delito; sin embargo siempre es útil detenerse en esta condición para examinar cual es la inmutación de la verdad que constituye el delito de falsedad. En la falsedad por inmutación, se alteran hechos mediante el empleo de las palabras en su valor expresivo, se introduce la atestación de un hecho que, de ser cierto debe producir determinadas consecuencias. La inmutación de la verdad, debe siempre vincularse a una materialidad de escritura ya sea directamente como en la falsedad que se denomina material, ya sea por consecuente como en la falsedad llamada personal, ya sea por los antecedentes como en los casos de falsedad ideológica si en ese nexo, la falsedad incluso material y en daño de otro, no hace sino surgir el delito de fraude o estelionato pero concurriendo este, deriva siempre la figura de la falsedad documental sea que se exteriorice en la forma de contratación, o en la alteración, o en la supresión. Mutación de la verdad.- En la falsedad por imitación de la verdad, la palabra verdad alude a los signos de autenticidad, esto es haciendo otro tan parecido al original que pueda ser tomado como bueno. Carrara menciona que ella supone que el falsario, procediendo con la intención de engañar, haya tentado imitar la verdad en el documento pero con modos que no podían alcanzar engañar a nadie. Según los principios de la ciencia, que ningún acto exterior, aunque sea malvado, puede ser establecido como delito si no tiene la potencia de dañar. Es cierto que una falsedad no tiene potencia de dañar si no tiene potencia de engañar. Es cierto que una falsedad no tiene potencia de engañar si no imita a la verdad. Por consiguiente, es cierto que la imitación de la verdad es un extremo indispensable para la criminalidad de la falsedad documental. Todo falsario trata de imitar la verdad de alguna manera. Desde luego no se exige una imitación perfecta y no basta para eliminar el título de falsedad cualquier pequeña deficiencia en la imitación, expresa Carrara Daño.- No es suficiente que la verdad haya sido alterada con intención fraudulenta; es necesario además que la alteración pueda causar un perjuicio, Dolo.- El delito de falsedad es imputable a título de dolo. El dolo consiste en la conciencia y voluntad de inmutar la verdad y de producir daño y peligro. El agente actúa con dolo, cuando además de conocer que fabrica un documento, conoce también que esa falsedad es dañosa, al menos potencialmente, es así que en el caso en estudio, se ha demostrado que, el certificado de técnico medio en Carpintería del Instituto Fe y Alegría, resulta ser falso, al no haberse emitido por la institución de referencia, no obstante el acusado pretendía, utilizar este documento para participar de la elección del consejo administrativo de la Cooperativa TUKUYPAJ, resultando un requisito habilitante, de acuerdo a ello se puede decir que se ha falseado la verdad alterando el documento privado de referencia, habiéndose consumado el delito de uso de instrumento falsificado con relación al uso de documento privado, al momento de la presentación del certificado de referecnia, asimismo se causó perjuicios a la imagen de la Cooperativa y a la fe pública en general, motivo por el cual se ha cumplido con los cuatro elementos del delito que son la inmutación de la verdad, imitación de la verdad, daño y el dolo. Ahora bien el artículo 203 del Código Penal establece (USO DE INSTRUMENTO FALSIFICADO).- El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o adulterado, será sancionado como si fuere autor de la falsedad. La falsedad de un documento privado se consuma con el uso, o sea, cuando una vez falsificado o alterado el escrito, el agente logra engañar al otro, haciéndole caer en un juicio errado, o reconocer como verdadero el documento mentiroso con lo que queda realizado el daño efectivo o potencial a que tiende el falso escrito. La circulación del documento falso o alterado y el uso que se hace de él pueden afectar a muchas personas y a este fin, este artículo, pretende evitar tales hechos. Su fundamento radica contra la persona que a sabiendas hace uso del documento falso o adulterado, siendo el sujeto pasivo la persona que hace uso de él.-El delito se consuma en el momento en que se hace uso del documento, sin necesidad de esperar el enriquecimiento ilícito del agente. De ahí que, nuestra jurisprudencia enseña, que el autor de la falsificación no puede ser otro que aquel que lo utiliza, porque es el único a quien podría interesar y aprovechar la falsificación del documento, es así que del desfile probatorio realizado ut supra se ha podido establecer con meridiana claridad que el señor Johnny Revollo Lopez, fue la persona que ha utilizado el certificado de técnico medio en carpintería, presentándolo a la Cooperativa TUKUYPAJ, a sabiendas de que su persona nunca ha cursado, esta carrera técnica en el Instituto Fe y Alegría, para habilitarse a la convocatoria de elecciones del comité de administración, causando perjuicios en la imagen de la Cooperativa y la fe pública en general, motivo por el cual el delito de Uso de instrumento falsificado se ha consumado en el momento de la entrega del documento a la Cooperativa, a sabiendas de que el mismo es falso. El Art. 44 del Código Penal determina (Concurso Ideal) el que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte. En el concurso ideal se sanciona con una sola pena varias infracciones porque lo que se imputa al sujeto son sus acciones, cuando no hay más que una sola acción no puede más que una sola pena, es así que en el presente caso corresponde aplicar la sanción que establece el art. 200 con relación al 203 del CP. Además de las atenuantes establecidas en el art. 38 del CP. a efectos de la aplicación de la pena. POR TANTO: La Jueza de Partido en lo Penal y de Ss.Cc.-Liquidador y de Sentencia Nº 5 del Tribunal Departamental de Justicia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, y en estricta sujeción y aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal dicta sentencia CONDENATORIA contra JOHNNY REVOLLO LOPEZ con C.I. 4380548 Cbba., fecha de nacimiento 10 de julio de 1973, estado civil soltero, estudiante, domicilio real en Av. Oquendo N° 654/ Paccieri y Pedro Borda Edif Torres Sofer y demás generales establecidas durante la sustanciación del juicio, y lo declara AUTOR de la comisión del delito de uso de instrumento falsificado con relación a la Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado en los Arts. 203 con relación al art. 200 y el 44 del Código Penal, y se lo condena a la pena de 1 año de privación de libertad, a cumplir en el penal de San Sebastián Varones de este departamento, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Ejecutoriada que sea la presente resolución se dispone la remisión de copias autenticadas al registro judicial de antecedentes penales, y al juzgado de ejecución penal para fines de ley, bajo exclusiva responsabilidad de secretaria. Asimismo la pena de la acusada, al no exceder de 2 años puede ser favorecida con el perdón judicial, una vez que sean cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 368 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de que ingrese al penal. Esta sentencia cuya copia autentica se registrara, donde corresponde, leída y pronunciada en audiencia pública celebrada en el salón de Audiencias del Juzgado de Sentencia Nº 5 de la ciudad de Cochabamba el día 31 de mayo del 2023, se funda en las disposiciones legales siguientes: Arts. 35, 92, 124, 173, 333, 334, 345, 346, 347, 355, 356, 357, 360, 361, 365 de la Ley del Código de Procedimiento Penal Nº 1970 de 21 de marzo de 1999, Arts. 37, 38, 40, 44, 200 y 203 de la Ley Penal. En aplicación del art. 123 de la citada ley adjetiva, se advierte a ambas partes, que tienen el término de 15 días para interponer la apelación restringida, a partir de su notificación personal conforme exige el Art 163 inc. 2 del C.P.P. REGISTRESE.- Notifique Oficina Gestora.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO.- DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA- JUEZ DEL JUZGADO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5- -------------------------------------------------------------------------- FDO.- DR. CESAR ARIEL RIOJA BUSTAMANTE- SECRETARIO DEL JUZGADO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------AUTO DE 26/01/24------------------------------------------------------------ VISTOS.- De la revisión de antecedentes se tiene la Sentencia N°38/2023 de fecha 31 de Mayo del 2023, sin embargo por un error involuntario se consignó de manera errónea la fecha de dicha sentencia, por lo que en mérito al Art. 168 se corrige la fecha de la Sentencia N °38/2023, siendo la fecha correcta el 05 de Junio del 2023, dejando en lo demás incólume.- Notifique Oficina Gestora.------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO.- DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA- JUEZ DEL JUZGADO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5- -------------------------------------------------------------------------- FDO.- DRA. MONICA MERIDA MORALES- SECRETARIA DEL JUZGADO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DECRETO DE 23/04/24---------------------------- En mérito al informe realizado por Luis Miguel Rodríguez, Oficial de diligencias del juzgado de instrucción penal N°1 de Tiquipaya, el cual refiere que no pudo notificar al señor Johnny Revollo López, debido a que no existiría descripción del domicilio no existe numeración ni características del domicilio no logro individualizar el domicilio real, por lo que para dar continuidad al presente proceso y en mérito al Art. 165 del C.P.P.se ordena la notificación al señor Johnny Revollo López, mediante edictos con las piezas pertinentes, en consideración a que el mismo tenía pleno conocimiento de la parte resolutiva de la Sentencia N° 038/2023 de fecha 31 de Mayo del 2023, misma que fue corregida mediante proveído de fecha 26 de Enero del 2024, aclarando que la fecha correcta de la Sentencia es 05 de Junio del 2023.- Notifique Oficina Gestora.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- FDO.- DRA. LILIANA ROMERO ESPINOZA- JUEZ DEL JUZGADO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5- -------------------------------------------------------------------------- FDO.- DRA. MONICA MERIDA MORALES- SECRETARIA DEL JUZGADO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS LIQUIDADOR Y DE SENTENCIA N°5----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------COCHABAMBA, 11 DE JULIO DEL 2024------------------------------------- -----------------------------------------------------D.S.O------------------------------


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