EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO PRIMERO DE EL ALTO


CIUDAD EL ALTO LA PAZ: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11º DE LA CIUDAD DE EL ALTO EDICTO PARA: WILLIAM HUCHANI HUANCA OBJETO: NOTIFICACION CON IMPUTACIÒN FORMAL DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2024 Y PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024. -------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11 ° DE LA CIUDAD DE EL ALTO CUD: 201502022308115 PRESENTA RESOLUCION DE IMPUTACIÓN FORMAL BAJO CONMINATORIA Y SOLICITA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES OTROSIES. - SU CONTENIDO ABOG. NOEL PEDRO CANGRI MOLINA Fiscal de Materia asignado a la FISCALIA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZÓN DE GÉNERO Y SEXUAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO, en el proceso penal que sigue el MINISTERIO PÚBLICO a instancias de SABINA HUCHANI HUCHANI en representación de la menor de edad de iniciales L.CH.H. en contra de WILLIAM HUCHANI HUANCA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, ART.308 BIS con agravante establecido en el Art. 310 del Inc. m) y o) del Código Penal, en mi calidad de representante del Ministerio Público y de la sociedad, ejerciendo las facultades y potestades determinadas por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, en relación a los Arts. 5 y 40 en sus nums. 1, 2 y 11) de la Ley Orgánica del Ministerio Público Ley No. 260 y en estricta aplicación de los Arts. 300, 301 numeral 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, bajo el principio rector de objetividad se dicta la presente resolución: RESOLUCIÓN DE IMPUTACION FORMAL NPCM N° 085/2024 I. DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES DATOS DE IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS: NOMBRE Y APELLIDO: WILLIAM HUCHANI HUANCA (datos del SEGIP) CEDULA DE IDENTIDAD : 9194268 FECHA DE NACIMIENTO : 16 de diciembre de 2003 EDAD: 20 Años ESTADO CIVIL: Soltero OCUPACION: NO CONSIGNA NACIONALIDAD: Boliviana DOMICILIO: Resd. en Machacamarca-Prov. Aroma CELULAR: NO CONSIGNA ABOGADO DEFENSOR : NO CONSIGNA DOMICILIO PROCESAL: NO CONSIGNA CELULAR: NO CONSIGNA DATOS DE IDENTIFICACION DE LA DENUNCIANTE: NOMBRE Y APELLIDO: SABINA HUCHANI HUCHANI CEDULA DE IDENTIDAD : 9245412 FECHA DE NACIMIENTO : 11 de diciembre de 1975 EDAD: 48 años ESTADO CIVIL: Casada OCUPACION: Comerciante NACIONALIDAD: Boliviana DOMICILIO: Resd. en San Antonio-Prov. Aroma de Senkata CELULAR: 67186425 ABOGADO NO CONSIGNA DOMICILIO PROCESAL: NO CONSIGNA CELULAR: NO CONSIGNA DATOS DE IDENTIFICACION DE LA VICTIMA NOMBRE Y APELLIDOS : INICIALES L.CH.H. EDAD: 07 AÑOS (en el momento del hecho delictivo) DATOS DE IDENTIFICACION DE TERCEROS: NOMBRE Y APELLIDO: DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA D-8 ABOGADO PATROCINANTE: CESAR MARQUEZ ZAMBRANA DOMICILIO: Zona Libertad, Avenida Costanera entre las Calles Juan José Torrez y Hernán Siles Suazo “Casa Municipal” tercer piso N° 306 de la ciudad de El Alto CELULAR: 73305105 II. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Conforme los antecedentes la denunciante progenitora Sra. SABINA HUCHANI HUCHANI refiere que en fecha 14 de septiembre de 2023 a horas. 16:00 p.m. aprox. su hija de iniciales L.CH.H. Le manifestó que habría sido agredida sexualmente en diversas oportunidades por su propio primo el Sr. WILLIAM UCHANI HUANCA señalando que en fechas 8 y 9 de septiembre de 2023 en horas de la noche aproximadamente en la Localidad de Vilaque quien le ha llevado a la fuerza en primera instancia detrás de los juegos y posteriormente detrás de la orquesta cuando había una fiesta en un Pueblo, refiriendo la menor que esa no sería la primera vez siendo que en circunstancias de la valoración psicológica realizada a la menor señala que otra agresión sexual fue cuando falleció su tío y la víctima se quedó al cuidado de su primo el Sr. WILLIAM HUCHANI HUANCA donde le manifiesta “...vamos a mi cuarto, me ha botado al catre y mi buzo me ha bajado de ahí no sé qué cosa habrá hecho pero me ha lastimado la parte de atrás de donde hacemos baño él me ha dicho levántate esto paso hace un tiempo atrás…” posteriormente la victima manifesta que le dijo "…si hablas ya sabes uno más…” "…eso me sabe decir…" ante los hechos la victima presenta temor y sentimientos de indefensión con relación a los hechos acontecidos. III.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Qué; tal como lo señala la Sentencia Constitucional Nº 1036/2002-R de Agosto 29, manifiesta: El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos, por lo que el procedimiento ordinario del juicio penal se configura en tres partes 1) La Etapa Preparatoria; 2) La Etapa Intermedia y 3) El juicio propiamente dicho (oral y público), la misma sentencia señala que cada etapa contiene a su vez sub etapas o fases claramente marcadas, en realidad comienza con la imputación formal contenida en el art. 301.1 y 302 CPP. Ahora bien como señala la misma sentencia constitucional mencionada, que, aunque la ley no lo diga claramente, el proceso penal se inicia con la imputación formal, motivos por los que se presenta el presente actuado procesal. En la misma línea de razonamiento, la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional ha establecido (…) Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”, asimismo la S.C. Nº 0760/2003-R de 4 de junio (sentencia fundadora) corroborada entre otras por la Sentencia Constitucional 0731/2007-R de 20 de agosto de 2007, expresó ”(...) Imputar es: «atribuir a otro una culpa, acción o delito» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). IV.- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN COLECTADOS DURANTE LA ETAPA PRELIMINAR Y FUNDAMENTACIÓN: Realizada la investigación correspondiente en la etapa preliminar, se tiene los siguientes extremos de orden fáctico y legal: El Ministerio Público, en el ejercicio de la Dirección Funcional de las Investigaciones y, en la promoción de la acción penal pública, ha realizado la acumulación de los siguientes elementos de convicción relevantes para el presente caso en concreto, los cuales cursan en el cuaderno de investigación. 1. Formulario Único de Denuncia de fecha 14/09/2023 2. Requerimiento a IDIF de fecha 14/09/2023 3. Certificado Médico Legal Forense de fecha 14/09/2023 4. Requerimiento a la DNA de fecha 14/09/2023 5. Inicio de investigación 6. Informe social de fecha 15/09/2023 7. Informe psicológico de fecha 15/09/2023 8. Directrices de investigación de fecha 19/09/2023 9. Citación para el sindicado 10. Requerimiento a Dirección Departamental de los Servicios Técnicos Auxiliares de la Policía Boliviana 11. Requerimiento a SERECI 12. Resolución de Medidas de Protección 13. Requerimiento al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de la Ciudad de La Paz de fecha 14. Requerimiento a la división de actas y garantías 15. Requerimiento Cat. 16. Resolución fundamentada de aprehensión 17. Orden de aprehensión 18. Informe del investigador asignado al caso de fecha 25 de junio de 2024 19. Citación por Edicto al sindicado WILLIAM HUCHANI HUANCA Que, el ministerio Publico tiene su accionar en lo dispuesto por el Art. 225 de la Constitución Política del Estado, concretamente otorgando la calidad de defensor la legalidad y los intereses generales de la sociedad, por todos los antecedentes del cuaderno de investigación “en relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a los nuevos datos que emerjan y que ha sido establecida en uso pleno de las facultades del Ministerio Publico, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la sentencia constitucional 044/207-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que “(…) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de habeas corpus una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito(…)” DE LA AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. - En relación al Art. 14 (DOLO) y 20 (AUTORÍA) del código Penal se tiene que el presunto autor del hecho se encuentra identificado como el agresor de la víctima quien responde al nombre de WILLIAM HUCHANI HUANCA, quien es mayor de edad y se tiene que adecuo su conducta al tipo penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, ART.308 BIS del Código penal. A lo determinado por el artículo 308 BIS del Código Penal que tipifica el delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, con agravante establecido en el Art. 310 del Inc. m) y o) del Código Penal señalando que: Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinticinco (20) a (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso de que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el art. 310 del Código penal y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Por todos los antecedentes de hecho que han sido precedentemente expresados, así como por el resultado que arrojan los actos de investigación que se han realizado, el Representante del Ministerio Público a cargo de la Dirección Funcional de la presente investigación llega a las siguientes conclusiones de orden lógico, jurídico y racional: • ASI SE TIENE EL CERTIFICADO MEDICO FORENSE EMITIDO POR EL DR. EDWIN ROJAS QUIROGA MÉDICO FORENSE DEL INSTITUTO DE INVESTIGACIONES FORENSES DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023 en la cual señala en sus partes mas relevantes que: ANTECEDENTES DEL HECHO Madre refiere posible agresión sexual de su hija en fecha 8 y 9 de septiembre de 2023, en vía publica, en una plaza, a horas 19:00 aproximadamente, por su primo refiere que no es la primera vez CONSIDERACIONES MÉDICO LEGALES El examen físico no demuestra signos de violencia corporal. La ausencia lesiones genitales y la presencia de membrana himeneal integra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos, que por lo general no dejan huella. • Se cuenta con la ENTREVISTA EFECTUADA A LA VICTIMA L.CH.H. de 10 años de edad A TRAVES DEL INFORME PSICOLOGICO CITE: DNGAS/UAIF/DNA-24HRS/PSI-VFAZ/023/2023 por la LIC. V. FABIOLA ALARCÓN ZULETA PSICÓLOGA DNA 24 HORAS de fecha 15 de septiembre de 2023 donde claramente identifica a su agresor su primo el sr. WILLIAM HUCHANI HUANCA señalando en su parte más relevante y pertinente. ENTREVISTA: La niña refiere. "Mi mama me trajo porque tengo que hablar lo que me ha pasado sobre la violencia por primo WILIAM HUCHANI TOLA, él ya debe tener 18 años o 19, él vive en Machacamarca, él es el quien me ha violado, él es otra clase su cabeza, bien feo nomas me ha hablado me dijo vamos a mi cuarto, me ha botado al catre y mi buzo me ha bajado de ahí no sé qué cosa habrá hecho pero me ha lastimado la parte de atrás de donde hacemos baño de ahí mi prima ha llegado, el hombre lo que estaba violándome el me ha dicho levántate esto paso hace un tiempo atrás cuando mis tíos han muerto me dijeron que no tengo que mirar me han dicho de eso me quede en su casa, esto paso en el día nomás no era noche luego no sé qué día fuimos a visitar no sé qué día no me acuerdo cuando igual ese día me ha violado igual como me ha hecho, 3 veces o 5 veces paso otro en mi casa también, ahí ya me ha bajado buzo ya me ha besado de mi boca nomas ya, yo tenía miedo no le dije nada siempre. no podía como hacer, ese día no había nadie en mi casa, mis padres se venden comida y estaban con mis tíos hablando en el quiosco, de ahí yo a la casa me fui con ese chico dijo que iba a ayudar a traer algo era ni siquiera ayudo directo me ha violado, yo he dicho que este los hombre que hacen pis con esito parece que me ha lastimado, la primera vez fue hace mucho tiempo ese rato debí tener 8 años o 7 años algo por ahi, la segunda vez igual, cuando íbamos allá cuando yo se dormir con mi prima Carmen de 20 años, cuando mi mama pasa fiesta, igual sabe violarme, cuando su papá del William sabe venir a ver sabe decirle "que estás haciendo" y el William de ahí sabe arrojarme con peluches nomás almohadas sabe decir "estamos jugando", la Carmen sabe estar pero no se daba cuanta la última vez que paso eso igual hace tiempo tenía 8 años no podía orinar puro sangre, sangre orinaba. tardaba en hacer baño (eses) igual sangre nomas salía, el me decía "si hablas ya sabes uno más eso me sabe decir "Esto le conté ayer nomas a mi mama por primera vez, mi mama me dijo que me iba a quedar en mi casa sola con mis hermanos, le dije que tengo miedo, me dijo que me quede nomas, de ahí mi mama se subió a vestirse, de ahí le pregunte qué día iban a descansar y le dije que les avisaría una cosa y de ahí me dijo que le cuente, le dije que le hablaría junto a mis hermanos, le dije "de mi tío su hijo William me ha violado" de ahí rápido hemos corrido aquí y me ha revisado ahora me siento un poco mal medio que me duele mi estómago lo que me ha lastimado, ya no es mucho como antes el dolor pero de aquí abajito donde hacemos baño me dolía mucho pero ahora ya no es mucho como antes..". (Textual) • Se cuenta con el INFORME SOCIAL CITE: GAMEA/UAIF/DNA-24 HORAS/TS/N°105/2023 por el Lic. Joel Quinteros Millares TRABAJADOR SOCIAL GAMEA DNA-24 HORAS DE FECHA 15 de septiembre de 2023 emitido en fecha 15 de septiembre de 2023 donde la denunciante señala: Mediante entrevista social la Sra. Sabina Huchani Huchani (progenitora), menciona que: "El día de ayer jueves 14 de septiembre a horas 16:00 pm, cuando yo me estaba despidiendo de mi hija para ir a trabajar, mi hija me dice que quiere hablar con todos sus hermanos y se comenzó a agarrar su cabeza y yo le dije que paso que me cuente y mi hija me dice si te digo tu mami me vas a chicotear y yo le dije no hija no te hare nada pero contame y ahí me cuenta y me dice que su primo que se llama William Huchani Huanca, me VIOLO a si me dijo mi hija Liliana y yo le llame a su papa y le pregunte cuando fue lo que paso y mi hija llorando me dijo que la primera vez que le violo el William fue cuando murió el tío Fermín el año 2019, me dijo que total fueron cuatro veces que le violo hasta ahora. Cuando yo fui al centro de salud de san Antonio ellos me mandaron a la fiscalía del alto y en ahí me dieron este documento de requerimiento fiscal y por eso vine aquí a la defensoría del alto". • Se cuenta con el FORMULARIO UNICO DE DENUNCIAS DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DE 2023 realizada por la denunciante SABINA HUCHANI HUCHANI donde hace conocer los hechos. • Se tiene la RESOLUCION FUNDAMENTADA DE APREHENSION de fecha 20 de junio de 2024 efectuado por el suscrito Fiscal de Materia. • Se tiene ORDEN DE APREHENSION DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2024 emitido por el suscrito Fiscal de Materia. • INFORME DEL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO SR. TTE. CARLOS DOUGLAS CLAROS QUINTEROS de fecha 25 de junio de 2024 • Se tiene Certificado de SEGIP donde refleja la mayoría de edad del sindicado al momento del hecho. • Se tiene Certificado SEGIP de la víctima donde refleja la minoría de edad al momento del hecho • Se tiene la CITACIÓN POR EDICTO DEL SINDICADO WILLIAM HUCHANI HUANCA de fecha 25 de junio de 2024 emitido por el suscrito fiscal Por todo ello en primer lugar se debe considerar que la declaración de la víctima de VIOLENCIA SEXUAL en la aplicación de medidas cautelares la cual constituye prueba indiciaria así de acuerdo a LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES señalados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0535/2018-S2 en la cual determino que en casos de violencia sexual LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL; Y EN EL CASO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, ES UNA PRUEBA INDICIARIA FUNDAMENTAL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA SOSTENER QUE EL IMPUTADO ES, CON PROBABILIDAD, AUTOR O PARTICIPE DE UN HECHO PUNIBLE. Así se tiene que la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS HA SEÑALADO QUE LA DECLARACION DE LA VICTIMA CONSTITUYE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL SOBRE EL HECHO, ESTE ESTANDAR QUE FORMA PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y ES DE APLICACIÓN DIRECTA Y PREFERENTE A SIDO FUNDAMENTADO EN LOS SIGUINETES TERMINOS Y CASOS: - Corte IDH. Caso Fernandez Ortega vs. Mexico, Parr. 100 - Corte IDH. Caso Espinoza Gonzales vs. Peru Parr. 150 - Corte IDh Caso J. vs Peru Parr. 323 Dentro de los elementos constitutivos del delito se tiene: LA ACCION. - Se exterioriza por la conducta de agresión sexual desplegada por el ahora imputado hacia la victima menor de edad. LA CULPABILIDAD. - Exige que el sujeto sea penalmente responsable, que tenga la capacidad personal para evitar el hecho y posibilidad de conocer el hecho (conocimiento y voluntad), tomando en cuenta esta definición podemos establecer que la acción desplegada del imputado fue con conocimiento y voluntad ya que el mismo al momento del hecho es mayor de edad y sabía lo que hacía. LA TIPICIDAD. - Del delito también se configura en el presente hecho pues está previsto y sancionado con anterioridad y se subsume en el artículo mencionado en líneas supra. LA ANTIJURICIDAD. - Se puede establecer que la acción del ahora imputado vulnera el principal Bien Jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal como es “LA INTEGRIDAD SEXUAL FISICA Y PSICOLOGICA”. Tomando en cuenta lo señalado y la teoría del delito mencionada pues la acción desplegada exteriorizada por el imputado conlleva la lesión de un bien jurídico, asimismo se tiene suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del ahora imputado. De los antecedentes antes expresados, es decir relacionando las actuaciones desarrolladas en la fase investigativa preliminar, reflejan en forma integral la probabilidad de autoría respecto a WILLIAM HUCHANI HUANCA sin soslayar el principio constitucional de presunción de inocencia al que tiene derecho todo encausado en un proceso penal. Considerar el accionar del denunciando SIENDO QUE APROVECHANDO DE LA INOCENCIA Y LA MINORIA DE EDAD PROCEDIO A AGREDIRLE SEXUALMENTE DESDE SUS 7 AÑOS A LA VICTIMA por lo que se concluye de manera fehaciente que el Sr. WILLIAM HUCHANI HUANCA, adecua su conducta al tipo penal de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE establecida en el art. 308 Bis con agravante establecido en el Art. 310 del Inc. m) y o) del Código Penal, señalando que: Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de catorce (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinticinco (20) a (25) años, así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso de que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el art. 310 del Código penal y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de tres (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. Con agravante establecido en el Art. 310 del C.P. Inc. m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima Inc. o) el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad Al Respecto debemos precisar cuál es el elemento esencial del tipo penal de violación sexual: Desde el desarrollo de los ESTÁNDARES INTERNACIONALES, LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO ES EL ELEMENTO ESENCIAL DEL TIPO PENAL DE VIOLACIÓN Y NO LA FUERZA, pues conforme ha establecido el Tribunal Penal Internacional para Ruanda "un enfoque reducido sobre la fuerza o amenaza de la fuerza podría permitir a los perpetradores eludir responsabilidad por la actividad sexual a la que la otra parte no ha consentido, por tomar ventaja de las circunstancias coercitivas sin depender de la fuerza física (Caso Prosecutor vs. Akayesu), Sentencia de 2 de septiembre de 1998) Con el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar que en los siguientes términos: CASO TEDH, CASO M.C. VS. BULGARIA, SENTENCIA DE 4 DE DICIEMBRE DE 2023 la cual en su parte más importante ha resaltado que “es importante destacar que en la Jurisprudencia y la teoría legal ES LA FALTA DE CONSENTIMIENTO, NO LA FUERZA, LA QUE ES CONSIDERADA EL ELEMENTO QUE CONSTITUYE EL DELITO DE VIOLACIÓN…” Asimismo, se debe tener presente LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 353/2018-S2 que señala que la falta de evidencia medica no neutraliza la verdad material de los hechos FJ.III. 1. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o enfermedades verificables a través de dichos exámenes. Concordante con el ART. 193 INC. C DE LA LEY 548 que señala: PRESUNCION DE VERDAD: para asegurar el descubrimiento de la verdad todas las Autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo. Art. 60 y 61 de la Constitución Política del Estado respecto al interés superior del niño y la doble protección reforzada a través de los altos estándares en materia de tratados y convenios internacionales ratificados por Bolivia. Por todo ello la sentencia Constitucional No 706/2003-R, establece que la IMPUTACIÓN FORMAL ya no es una simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, toda vez que la conducta delictiva del imputado se encuentra perfectamente descrito en el tipo penal de Violación con agravante, tal cual se describe. Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; al respecto, por la redacción de la presente Resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con la evidencia y elementos de prueba obtenidos se ha dado estricto cumplimiento a este requisito de fundamentación en relación al hecho imputado; la afirmación precedente es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una Imputación Formal el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal determina que se requieren únicamente de “SUFICIENTES INDICIOS” sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, requerimiento legal que ha sido abundantemente colectado por el Ministerio Público. PROBABILIDAD DE AUTORIA: De los antecedentes que conforma el trámite que nos ocupa, se puede colegir claramente la concurrencia del presupuesto contenido en el Art 233 Núm. 1) de CPP, puesto que existen los suficientes elementos de convicción para sostener que el referido imputado es con probabilidad autor o participe, que el Ministerio Público le atribuye. De igual forma tenemos la convicción de manifestar que concurre el Art. 233 Núm. 2) del CPP ya que existen elementos de convicción suficientes para sostener que el citado imputado no se someterá al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad, extremos estos que viabilizan la solicitud formulada por el Ministerio Publico. V.- RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL: POR TANTO: En mérito a todos los antecedentes de hecho que han sido expresados, así como la fundamentación jurídica realizada, el Suscrito Fiscal de Materia, en nombre y representación de la Sociedad Boliviana, de conformidad a lo dispuesto por los artículos 301 numeral 1) y 302, ambos del Código de Procedimiento Penal y en base a suficientes indicios recolectados, imputa formalmente a: WILLIAM HUCHANI HUANCA C.I.: 9194268 Por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE, ART.308 BIS con agravante establecido en el Art. 310 del Inc. m) y o) del Código penal. VI.- SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. – Con la finalidad de resguardar los fines del proceso establecidos en el Art. 221 del C.P.P. referidos a la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, respecto del imputado WILLIAM HUCHANI HUANCA se tiene la concurrencia de los siguientes presupuestos que se pasan a fundamentar: REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA: ART. 233 NUMS. 1) y 2) DEL C.P.P. MODIFICADO POR LA LEY 1173 LEY DE ABREVIACIÓN PROCESAL PENAL Y DE FORTALECIMIENTO DE LA LUCHA INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA A NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES Y MUJERES y 231 BIS NUM. 10. Núm. 1) “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor, o partícipe de un hecho punible…” norma que en coherencia con la definición del Art. 20 del Código Penal expresa que “Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habría podido cometerse el hecho antijurídico doloso” por lo que se tiene que WILLIAM HUCHANI HUANCA es con probabilidad autor y partícipe del tipo penal imputado precedentemente, ya que de manera dolosa, es decir con conocimiento y voluntad ha participado en forma directa en la comisión del ilícito de VIOLACIÓN DE INFANTE, NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE CON AGRAVANTES, conforme a los hechos, mismos que se traducen en la violencia sexual ejercida en clara afectación a la integridad sexual de la víctima quien NO HA PRESTADO SU CONSENTIMIENTO la cual permite generar convicción de la subsunción del tipo penal descrito. Núm. 2) “La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”, debiéndonos remitirnos para ello a los RIESGOS PROCESALES establecidos en los Arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal. ART. 234 PELIGRO DE FUGA. Núm. 4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo, conforme se tiene de autos el ahora imputado se encuentra prófugo de la justica desconociéndose su paradero de la cual se tiene pendiente la orden de aprehensión emitido por el suscrito Fiscal de fecha 20 de junio de 2024, consecuente hacen ver que el imputado no tiene la voluntad de someterse al presente proceso. Núm. 7) Concurre este numeral porque el ahora imputado se constituye en PELIGRO EFECTIVO PARA LA VÍCTIMA por cuanto la misma se encontraba y se encuentra en una situación de vulnerabilidad y desventaja respecto a su capacidad de obrar en su situación de menor de edad quien según lo manifestado por la victima procedió a vejarla sexualmente desde sus 7 años, aprovechando la confianza que el sindicado tenía con sus progenitores y pese a tener el conocimiento que estaba presente ante una menor de edad aprovecha para agredirla sexualmente así también por las características y la naturaleza del delito denigro su dignidad de mujer y de niña, al respecto se tiene EL ESTÁNDAR JURISPRUDENCIAL MAS ALTO CONTENIDO EN LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 394/2018-S2 DE FECHA 3 DE AGOSTO DE 2018 Y LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0969/2021-S4 de 29 de noviembre de 2021 que ha señalado en su parte pertinente que “…El concepto «efectivo» que se debe adicionar a la peligrosidad para que opere como fundamento de la detención preventiva por peligro de fuga, hace alusión, según el diccionario jurídico que utiliza este Tribunal, a un apeligro existente, real o verdadero, como contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; es decir a un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez, que puede ser arbitrario, por ello supone la asistencia de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, por ello se debe aplicar bajo el principio de la razonabilidad y la proporcionalidad, no encontrando en ello ninguna inconstitucionalidad por afectación del debido proceso o de la presunción de inocencia consagrados constitucionalmente. En consecuencia, el peligro efectivo, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, pero no le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, ni provoca que en la tramitación del proceso sea culpable del presunto delito cometido. (…) en consecuencia, la norma cuestionada no es contraria al derecho de presunción de inocencia establecido en el art. 116.I de la CPE, por ello corresponde declarar la constitucionalidad de la misma y mantenerla dentro del ordenamiento jurídico del art. 234 del CPP…” Por lo tanto, este riesgo procesal se encuentra latente. ART. 235 PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Inc. 2.- Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos a objeto de que informe falsamente o se comporten de manera reticente, en el presente caso el denunciado va a influir negativamente en la denunciante la Sra. SABINA HUCHANI HUCHANI quien tiene grado de parentesco con la misma para que desista del proceso siendo que incluso el sindicado la tenía amenazada según lo manifestado en su entrevista psicológica de la menor extremo por el cual este va influenciar para que no se realice las valoraciones pertinentes y otros conducentes a la verdad histórica y material de los hechos. Por tanto en merito a los fundamentos de hecho y derecho ut supra y siendo que la presente acción es de carácter público, y no se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas por el Art. 232 del Adjetivo Penal, siendo concurrentes los requisitos exigidos por el Art. 233 núm. 1,2 y 3 de la norma adjetiva penal, conforme las previsiones establecidas en el Art. 231 Bis Numeral 10 del C.P.P., el Suscrito Fiscal de Materia requiere porque su Autoridad a través de AUTO MOTIVADO disponga la DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL PENAL DE SAN PEDRO DE LA CIUDAD DE LA PAZ SIN PLAZO CONFORME LO DETERMINADO EN EL ART. 233 MODIFICADO POR LA LEY 1226 del imputado WILLIAM HUCHANI HUANCA, tiempo en el que se realizara: - La declaración informativa mediante cámara Gessell a la víctima como anticipo de prueba - Registro del lugar del hecho - La Inspección Técnica Ocular (evitando la revictimizacion) - Toma de declaraciones informativas de los testigos - Pericia psicológica que se realizara a la víctima mediante el IDIF o el IITCUP - Pericia Psicológica al imputado mediante el IITCUP. - Valoración Psicológica y social complementaria a la víctima. - Terapia Psicológica a la víctima mediante SEPAMOS - Recabar cámaras de seguridad de cámaras aledañas al hecho - Se procederá a la aprehensión del imputado mediante el Departamento de Inteligencia Criminal D.I.C. - Recabar antecedentes penales y policiales del imputado. Y otros necesarios para el esclarecimiento del hecho, a tal fin siendo IDONEA, NECESARIA Y PROPORCIONAL LA MEDIDA solicito con el debido respeto a su a su digna Autoridad se sirva señalar día y hora de Audiencia para considerar la situación jurídica de imputado, sea con las formalidades de Ley. OTROSÍ 1º.- Al tenor de lo dispuesto por el Art. 302.3) del Código de Procedimiento Penal, el suscrito Fiscal se reserva la prerrogativa a fundamentar, enmendar, complementar o rectificar la presente Imputación Formal en audiencia pública. OTROSI 2.- Solicito con el debido respeto a su Autoridad en aplicación del art. 32 de la Ley 348 y bajo el principio de informalidad se sirva homologar las medidas de protección impuestas por el Ministerio Publico a favor de la víctima y sus familiares, pido se tenga presente. OTROSÍ 3.- Asimismo siendo que al presente se desconoce el paradero del ahora imputado WILLIAM HUCHANI HUANCA con C.I.: 9194268, en aplicación del art. 165 del CPP solicito se notifique mediante edictos, sea con las formalidades de Ley. OTROSÍ 3.- Señalo Domicilio Procesal, Calle Raúl Salmon Edificio Illimani, Piso 4, Fiscalía Especializada en Delitos en Violencia Sexual y en Razón de Género y Violencia contra la Mujer de la Ciudad de El Alto. CIUDADANÍA DIGITAL: 6723797. Cel.: 60581282. Construyendo juntos un sistema penal más justo, Pero fundamentalmente más humano… El Alto, 26 de junio de 2024 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO.- Abg. Noel Pedro Cangri Molina----------------------------------------------------------------------------------FISCAL DE MATERIA ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ. ---------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2024. ------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El Alto, 28 de Junio 2024. Habiéndose presentado la resolución de imputación formal por parte del representante del Ministerio Publico se tiene presente y regístrese en el Libro de Control Jurisdiccional, asimismo; notifíquese a la parte imputada, en cumplimiento del Art. 163 Inc. 1) del Código Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R, el Auto Constitucional No. 52/2002-ECA y Sentencia Constitucional No. 2469/2010-R. Al Otrosí 1. Se tiene presente Al otrosí 2. Previamente adjúntese requerimiento de medidas de protección Al otrosí 3. Por secretaría notifíquese por Edictos con la imputación formal a la parte investigada y sea bajo el Sistema Hermes. Al otrosí 3. Por señalado. &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO: MSc. Javier Rolando Chaca Quina. ------------------------------------------------------------JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°--------------------------------------------------------------------------------------------------------------- El Alto – La Paz - Bolivia. ------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLO: Ante mí: Safir Campero Roca. -----------------------------------------------------------------SECRETARIA – ABOGADA. ----------------------------------------------------------------------------------JUZGADO INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11°------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ El Alto – La Paz - Bolivia. ---------------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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