EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES CUARTO


EDICTO N° 061/2024 NUREJ: 101103012300633 PROCESO: HURTO ACUSADOR/s: MP a instancia BETZABE COPA CORO Y WILLIAM SAUL ESCOBAR QUIROZ ACUSADO/s: DENNIS RENE ACUÑA SANCHEZ EL DOCTOR JULIO MARTIN ECHEVARRIA JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 4 DE LA CAPITAL. --------SUCRE- BOLIVIA. ------- POR EL PRESENTE E D I C T O, SE CITA, NOTIFICA Y EMPLAZA A DENNIS RENE ACUÑA SANCHEZ CON ACUSACION DE FECHA 20 DE MAYO DE 2024 Y DEMAS ANTECEDENTES DENTRO DEL PROCESO DE HURTO (CU: 101103012300633) SEGUIDO POR MP a instancia BETZABE COPA CORO contra DENNIS RENE ACUÑA SANCHEZ, PARA SU CONOCIMIENTO Y DE ASUMIR SU DEFENSA ANTE ESTE DESPACHO JURISDICCIONAL PARA QUE TOME CONOCIMIENTO Y DENTRO DEL PLAZO DE 10 DIAS PRESENTE SU PRUEBAL, CUYO TENOR Y CONTENIDO LITERAL DE LAS PIEZAS PROCESALES ES EL SGTE. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL No. 4 DE LA CAPITAL. Remite Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal. - Delito: Hurto, Art. 326 del CP. CUD: 101103012300633.- Otrosies.- Abog. Luis Fernando Colque Chirinos, Fiscal de Materia en persecución de delitos en razón de género, violencia sexual y trata y tráfico; en defensa de la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejerciendo la acción penal pública por mandato del Art. 225 Constitucional, dentro del caso seguido por el Ministerio Publico a denuncia del Betzabet Copa Coro y William Saúl Escobar Quiroz en contra de Dennis Rene Acuña Sánchez, por la comisión del delito de Hurto, previsto en el Art. 326 del CP; ante su autoridad interpongo el presente requerimiento conclusivo de acusación formal, digo y pido: 1. DATOS GENERALES DE LAS PARTES PROCESALES. - DATOS GENERALES DEL ACUSADO: Dennis Rene Acuña Sánchez, nacido en Sucre, Prov. Oropeza del Dpto. de Chuquisaca en fecha 19/08/95, con C.I. No. 10341788-Ch., de profesión u ocupación Chofer, con domicilio real en el barrio Luis Espinal, cerca del hospital, casa de sus padres Maria Josefina Sánchez y Rene Ariel Acuña, casa de tres pisos, color blanco, de nacionalidad boliviano, abogado defensor Lic. Heydi J. Arancibia Saavedra, con domicilio procesal en calle G. Mendizábal No. 325. DATOS GENERALES DE LA VICTIMA Y DENUNCAINTE: Betzabet Copa Coro, nacida en Molle Huayco, Prov. C. Saavedra del Dpto. de Potosí en fecha 29/03/99, con C.I. No. 12963254-Ch., de profesión u ocupación Estudiante, con domicilio real en el Barrio España, zona del Tejar, de nacionalidad boliviana, teléfono 60328659. William Saúl Escobar Quiroz, nacido en Oruro, Prov. Cercado del Dpto. de Oruro en fecha 10/02/97, con C.I. No. 7326856-Ch., de profesión u ocupación Estudiante, con domicilio real en la calle Estados Unidos s/n, de nacionalidad boliviano, teléfono 73800355. II. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACUSADOS. - Que, de los antecedentes se tiene que en fecha 30 de mayo de 2.023, a horas 05:00 aproximadamente, por la Zona el Tejar, Barrio España de la ciudad de Sucre, donde Dennis Rene Acuña Sánchez (acusado) sustrajo una computadora portátil de William Saúl Escobar Quiroz y Betzabet Copa Coro, cuando hicieron una convivencia en su cuarto, su amigo Saúl Escobar llevo al mismo a una persona de nombre Dennis Rene, la convivencia marchaba bien hasta que en un momento de la fiesta, el señor Dennis R. Acuña Sánchez se puso muy agresivo, queriendo pelear con sus amistades, posteriormente se calmó y ya con la idea de descansar, su amigo Saúl Escobar y su amiga Zulema, se fueron a dormir en el cuarto de alado, donde después Dennis Rene Acuña Sánchez, se fue al cuarto y levanto su portátil alegando que no seria gratis que estarian en su cuarto compartiendo, Begando a envolverio en su chamarra, diciéndole también que ni se acerque, porque le iba ir peor, por lo cual se corrió hacia la puerta de salida, donde se encontraba la motocicleta de su amigo Saúl Escobar y el casco en la parte del asiento, por lo que Dennis Rene de manera violenta desprendió el caso de la moto, y salió corriendo hacia la calle, por lo que no pudo hacer nada por el miedo a que le pegara, sus otros dos amigos estaban durmiendo en otro cuarto, no le pudieron ayudar III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. - Que, del conjunto de todas las pruebas y evidencias acumuladas por el Ministerio Público, durante la etapa preparatoria del juicio, se llega al convencimiento, que existen suficientes elementos y medios probatorios para sostener con certeza que el ahora acusado Dennis Rene Acuña Sánchez, es autor de la comisión del ilícito previsto y sancionado por el Art. 326 del Código Penal. Establecido el hecho criminoso corresponde fundar su subsunción dentro del tipo penal de la siguiente manera: HURTO ART. 326 DEL CP. "El que..." 1.- En el caso presente el sujeto activo del delito es Dennis Rene Acuña Sánchez, siendo que dicho aspecto se evidencia de los elementos y medios de prueba acumulados durante la etapa preparatoria; hechos corroborados por la denuncia, entrevistas informativas, informes policiales de los investigadores asignados al caso, y de otros elementos que cursan en el pliego acusatorio del Ministerio Publico; 2.- El bien jurídico protegido resulta ser la propiedad, es decir el derecho a la protección de la propiedad privada, siendo la lesión de la misma la que tiene relevancia penal; 3.- La acción que realizo el acusado es. "EL QUE SE APODERARE ILEGITIMAMENTE DE UNA COSA MUEBLE AJENA..."; Como respaldo del hecho acusado se tiene lo siguiente: 3.1. Los ciudadanos BETZABET COPA CORO Y WILLIAN SAUL ESCOBAR QUIROZ en fecha 30 de mayo de 2023 a horas 05:00 a.m., aproximadamente, en la Zona del Tejar Barrio España realizaron una convivencia en su domicilio realizando al cual fue el señor Dennis Rene Acuña Sánchez ý sustrajo su portátil marca HP CORRE (nuevo) y un casco de moto. 3.2. Siendo las victimas BETZABET COPA CORO Y WILLIAN SAUL ESCOBAR QUIROZ, en base al número que tenian pudieron citarlo a DENNIS RENE ACUÑA SANCHEZ por inmediaciones del ciclo via a horas 15:00 aprox., con la intención que de buena fe el señor Dennis Rene devolviera el portátil y el casco pero el mismo alega que ya había vendido la portátil y el casco lo tenía su tio de nombre Rubén en su tienda y que tampoco contaba con recursas económicos para devolver ese momento el precio de la Laptop, pese que habia llamado a la madre para que la misma le colabore simple y llanamente se negó a ayudar a su hijo, por lo que no llegaron a ningún acuerdo y decidieron llamar a radio patrulla de 110 para denunciar. 3.3. Posterior a la denuncia juntamente con el arrestado Dennis Rene Acuña y los denúnciantes a horas 22:30 se constituyeron primeramente a la tienda del supuesto tio de nombre Rubén en la cual se encontraría el casco, que queda ubicado en la calle Bustamante S/N pero el mismo se encontraba cerrado, Posterior se constituyeron al domicilio del denunciado ubicado en la calle Ladislao Cabrera No. 129 en la cual vive con su madre, la petición del denunciado era que su madre le ayude económicamente a devolver el precio del portátil, y en el lugar les atendieron dos personas de la tercera edad refiriendo ser los abuelos del denunciado y que la madre de Dennis habría salido, por lo que se retiraron del lugar 3.4. La entrevista informativa realizada a la señora Betzabet Copa Coro refiere de manera textual" después del incidente con este sujeto Dennis en fecha 30 de mayo, fue que estuve indagando como ubicarlo, entonces recordé que cuando vinieron a mi casa a compartir mi amigo Saúl Escobar me hablo del teléfono de este Dennis de esa forma lo tenía su número de celular registrado empecé a hablarie de buena manera para poder encontrarnos, me empecé a comportar amistosa y es así que hoy 02 de julio de 2023 a horas 11:00 am. Me dicen que le preste 150bs y que me lo iba a devolver a las 20.00 mas intereses de 200bs es así que vi oportunidad para agarrarlo, no iba ir sola entonces contacte a mi amigo Saúl Escobar ya que también a él su casco, por eso lo cite en indicios de la ciclo vía a horas 15:00, entonces ahi le hablamos con Saúl más para que nos devolviera mi laptop y a él su casco, pero decía que no tenía dinero, que mi laptop lo había vendido a un desconocido supuesto amigo de un técnico y no quiso dar más referencia y que el casco lo tenía su Tio Rubén, le llamo a su madre y nos encontramos todos en el Parque Bolivar, ahí le dijimos que me devuelva que su mama le ayude a devolver, pero no quiso ayudar y tanta insistencia, su mama se negó rotundamente a ayudarlo a DENNIS y se marchó dejando su hijo, por tal motivo y en vista de que no arreglamos nada fue que llamamos a radio patrullas para denunciar estando en la oficinas de la FELCC a horas aproximadamente 21:50 3.5. Entrevista informativa policial de WILLIAM SAUL ESCOBAR QUIROZ indica de manera textual Indicar que yo conol a Dennis hace dos años por un amigo, entonces mi amiga Betsabet me invito en fecha 29 de mayo de 2023 a una convivencia en su cuarto, por lo que mi persona llevo como invitado a Dennis en mi mato, todo tranquilo al principio cuando llegamos pero cuando nos pasamos de copas, yo ya me maree y mi amiga Betzabet me llevo a descansar al cuarto de alado, en ese trayecto yo no sabía del incidente, entonces ya al amanecer del 30 de mayo mi amiga Betzabet me contó lo sucedido, indicándome que este DENNIS le había robado la Laptop y mi casco que estaba asegurado en mi moto, entonces yo trate de comunicarme con DENNIS de buna manera para que devuelva las cosas, pero siempre me daba largas, incluso no me contestaba otras veces, por lo cual el día de hoy 26 de junio d2 2023 mi amiga Betzabet me llama preocupada indicando que logro tomo contacto con Dennis para un encuentro posterior en la cicio vía, es así que acompañe a mi amiga y después de hablar con Dennis que ponga conciencia y devuelva los objetos dijo que no tenía la laptop ya lo había vendido, y que el caso lo tenia su tío Rubén, posterior el llamo a su mama para arreglar, esto en el parque Bolivar pero una vez que esta vino le dio la contra a su hijo y se fue, por eso con mi amiga Betzabet decidimos denunciar ya que no llegamos a ningún acuerdo. 3.6. Entrevista Informativa Policial de María Zulma Pinto Duran quien indica de manera textual "pasa que en fecha 30 de mayo de año en curso a horas 01:00 mi persona se constituyó a su domicilio la señora Betsabet Copa queda ubicado en Zona del Tejar a compartir bebidas alcohólicas con la señora Betzabet, mas sus dos amigos de sexo masculino, no me acuerdo sus nombres porque esa noche nomas les conocí, de eso estábamos compartiendo normal, cosa que cuando estábamos compartiendo uno de sus amigos de sexo masculino de contextura robusta quien le quitaba su teléfono celular a la Betzabet razón por lo cual su otro amigo de contextuara delgado quien dijo que se retire del lugar, pero el otro no quiso irse, posteriormente quisieron pelearse luego sujeto robusto se echaba a la cama y se levantaba después yo me fui al cuarto de alado. 3.7. Acuerdo Transaccional de reparación del daño sujeto a plazos de fecha 03 de junio de 2023 donde el denunciado se compromete a devolver todo lo sustraído, es decir, una portátil Marca HP CORE "nuevo" lo cual equivale a la suma de 4280 bs., más un casco de seguridad hasta el día sábado 10 de junio de 2023, lo cual no se cumplió hasta la fecha. De lo precedentemente expuesto y de las pruebas recolectadas durante la etapa preparatoria, se tiene que el tipo penal acusado de hurto que se analiza en la actualidad se ajusta cabalmente a la conducta denunciada contra el acusado Dennis Rene Acuña Sánchez (acusado), puesto que se cumplen todos los presupuestos juridicos penales para su subsunción de su conducta en el tipo penal acusado. De esta manera se tiene la existencia de que el ahora acusado en fecha 33 de mayo del año 2.023 cerca de horas 05:00 am, aprovechandose de la reunión de amigos, dorese estaban compartiendes benidas alcohólicas, en el domicilio ubicado en el Barrio España de la zone del Tegar, donde el ahors acusado, se levd una computadora portát y un caso de forma vintenta y amenazante, hechas corroborades per les entrevistas informativas, acuerdo transaccional y de otros elementos probatorios. 4. El resultado es el cambio en el mundo económico de la ahora victima, toda vez que és ahora acusado con su conducta llega a afectar el patrimonio económico al haberse llevado una portátil y un casco, todas que se trataba de estudiantes. 5. Existe una relación de causalidad entre el accionar del agente con el resultado puesto que el ahora acusado es quien incrementa el riesgo permitido para el bien juridico tutelado como es el derecho a la propiedad, toda vez que, el mismo ha obtenido un beneficio económico, lucrativo indebido de la víctima, siendo en consecuencia uria mutación en la realidad económica de la víctima. 6. El tipo subjetivo con la que obraron los acusados es el de dolo, pues los mismos tenían la intención de beneficiarse económicamente, mediante la apropiación indebida de objetos de valor, causando un daño económico, y que sabían que el cometer este licito estaban quebrantando la ley al obtener un beneficio lucrativo; los acusados actuaron con conocimiento y voluntad de lo que hacían, y en el tipo objetivo ya tenemos referido que lo que hizo se halla descrito en el tipo penal de hurto, por lo que en definitiva el acusado actuó con dolo. 7. Los puntos 1 al 6 establecen que la acción del acusado es típica, y la antijuridicidad se entiende en virtud a que su acción es contraria a la ley quien ha adecuado su conducta al del Art. 326 del Código Penal. 8. Sobre la culpabilidad es pertinente referir que el acusado es plenamente imputable pues no se tiene elemento de prueba alguno que refiera lo contrario o incapacidad alguna para entender la antijuridicidad de su conducta, además que debió motivarse por la prohibición de afectar el patrimonio ajeno de la victima, ya que se hallaba exigido a observar dicha norma. Todo lo precedentemente referido, establecen con certeza que el comportamiento observado por la acusado se adecua al tipo penal de hurto, más precisamente al Art: 326 del Código Penal; hechos que serán suficientemente demostrados en audiencia de juicio oral con las pruebas obtenidas y ofrecidas, por lo que se afirma de manera residual que es autor directa del ilícito previsto en los Arts. 326 del Código Penal, conforme a la participación criminal establecida en el Art. 20 del CP, se tiene que es autor aquel que ejecuta directamente el hecho o presta una cooperación sin la cual, no habria sido posible que se cometa el hecho; lo cual se encuentra en concordancia con el Art. 14 del CP, que dispone "actúa dolosamente el que realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad" Por cuanto se tiene evidente que ha existido un accionar doloso del acusado y que está íntimamente relacionado con los hechos ocurridos, demostrándolo de forma fehaciente, tomando en cuenta que estos hechos fueron en contra de la propiedad ajena, es decir que el ahora acusado actuó con dolo. Los elementos de convicción que motivan el juzgamiento penai del acusado se encuentran patentizados en toda la prueba obtenida en vigencia de la etapa preparatoria, siendo las de relevancia las entrevistas informativas, denuncia, entrevistas informativas que sustentan la presente resolución acusatoria. IV. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES. - Art. 225 de la CPE, Arts. 40 núm. 21) de la LOMP, Arts. 14, 20, 326 del CP, y Arts. 323 núm. 1), 324 p. I, y 365 del C.P.P. V. PETITORIO. - POR TANTO: Por todo lo precedentemente referido y conforme a todos los elementos recolectados durante la etapa preparatoria conforme previene el Art. 277 del CPP., el Ministerio Publico llega a la convicción que el acusado es responsable del delito acusado, por lo que concluyendo el infrascrito Fiscal REQUIERE: y ACUSA a Denis Rene Acuña Sánchez, toda vez que su conducta se ha adecuado al tipo penal de hurto agravado, tipificado en el art. 326 del Código Penal; acusación que se funda en los Arts. 323 núm. 1) y 341 CPP., debiendo su autoridad señalar audiencia de preparación de juicio oral, para que se señale día y hora para la celebración de la audiencia de juicio oral, público y se emita SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, de conformidad al artículo 365 del CPP, a ser cumplida en la cárcel de San Roque de la ciudad de Sucre, reservándome para la audiencia de juicio oral la solicitud del quantum de la pena. VI. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. DE LA PERTINENCIA.- Por los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, como ser: testifical, documental y otros medios y elementos probatorios están destinados a demostrar en forma clara y objetiva la conducta del acusado, la intencionalidad, la adecuación como comportamiento al ilícito acusado, la forma como se logró conocer los hechos, la existencia de un resultado socialmente reprochable, las características y dolo imprimidas en el hecho, las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos, la personalidad de los acusados, autoría y participación, antecedentes y en definitiva todas ellas demostraran objetivamente la existencia del hecho, un resultado y la participación o responsabilidad penal de los ahora acusados como personas adultas, por consiguiente la prueba ofrecida es pertinente para demostrar el delito acusado, solicitando que la misma sea valorada conforme a Derecho. ¿Qué finalidad tienen por tanto los medios probatorios? Pues bien podríamos concretaria en una triple función: A) Acreditar los hechos expuestos por las partes. B) Producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos C) Fundamentar las decisiones sobre los hechos probados finalmente recogidos en la sentencia Que, en cumplimiento del artículo 341 núm. 3) del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de medios probatorios para sostener la presente acusación los que a continuación paso a detallar: 1.- PRUEBA DOCUMENTAL. De acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del CPP, tengo a bien ofrecer en calidad de prueba documental las siguientes literales que serán Introducidas al juicio oral por su lectura: PD1. Formulario Único de Denuncia de fecha 02 de junio de 2023. PD2. Informe Circunstancial de fecha 02 de junio de 2023. PD3. Informe de intervención policial preventiva acción directa, remitida por el Sgto. 1ro. Juan Carlos Pacajes Chino y Sgto. Luis Alberto Miranda Aceituno PD4 Entrevista Informativa policial de fecha 02 de junio de 2023, perteneciente a Betzabet Copa Coro. PD5. Entrevista informativa policial de fecha 02 de junio de 2023, perteneciente a William Saúl Escobar Quiroz. PD6 Muestrario Fotográfico del donde se trató de recuperar el casco, del domicilio de la casa de la madre. PD7. Declaración Informativa de Dennis Rene Acuña Sánchez, de fecha 09 de mayo de 2023. PDB. Informe preliminar de fecha 27 de enero de 2023, presentado por el Sgto. Leonardo Vargas V. Investigador asignado al caso. PD9. Certificado de garantía de la portátil HP CORE 15-1135G7/RAM 12GB/ DISCO M.2 500 GB/ PANTALLA 15.6". PD10. Acuerdo transaccional de reparación de daño sujeto a plazos de fecha 03 de junio de 2023 PD11. Informe preliminar de fecha 08 de julio de 2023, presentado por el Sgto. Leonardo Vargas V. investigador asignado al caso. PD12. Entrevista informativa policial de fecha 02 de junio de 2023, perteneciente a María Zulma Pinto Duran. 2.- PRUEBA TESTIFICAL. Asimismo, de conformidad al art. 193 CPP., ofrezco en calidad de prueba testifical especial, la atestación que brindarán la siguiente persona: PT1. Betzabet Copa Coro, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT2. William Saúl Escobar Quiroz, mayor de edad y vecina de esta ciudad. PT3. Maria Zulma Pinto Duran, mayor de edad y vecina de esta ciudad. PT4. Maria Josefina Sánchez, mayor de edad y vecina de esta ciudad. PTS. Rene Ariel Acuña, mayor de edad y vecina de esta ciudad. PT6. Sgto. Juan Carlos Pacajes Chino, mayor de edad y vecino de esta ciudad. PT7. Sgto. Luis Alberto Miranda Aceituno, mayor de edad y vecino de esta cludad. Todos mayores de edad, de nacionalidad boliviana, con residencia y domicilio en la ciudad de Sucre, y que atestara sobre todos los hechos anteriores y posteriores al hecho objeto del juicio oral. Testigos todos para quienes de conformidad con los arts. 129, 203 y siguientes, art. 343 del CPP, señalando día y hora de juicio oral, pido se expidan los correspondientes Mandamientos de Comparendo a efectos de asegurar su comparecencia al juicio. 3.- CAREO. - De conformidad con el art. 220 del CPP, depuestas las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, ofrezco se realice el CAREO correspondiente, entre las personas cuyas declaraciones sean contradictorias con relación a los hechos acusados. 4.- INSPECCION OCULAR Y RECONSTRUCCION.- De conformidad con el Art. 179 del CPP., ofrezco dicho medio probatorio, para que deferidas las declaraciones testimoniales en base a las mismas y demás elementos de convicción introducidos legalmente a juicio oral, se pueda realizar la reconstrucción e inspección de los hechos acusados, para establecer cómo y porque circunstancias se dieron, así como la inspección judicial para que el tribunal de sentencia pueda conocer de manera objetiva el lugar donde se han dado los hechos criminales acusados, Justicia &. Otrosi 1.- A efectos de notificación sea conforme al Art 162 el C.P.P., en oficinas de la Fiscalía de la ciudad de Sucre, sito en calle Kilometro No. 282. Otrosi 2.- Se adjunta acta de la declaración informativa del ahora acusado, quien se encuentra en libertad. Sucre, 20 de mayo de 2.024 FIRMADO: ABOG. LUIS FERNANDO COLQUE CHIRINOS-FISCAL DE MATERIA-FISCALIA DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA. AUTO DE 24 DE MAYO DE 2024 C.U.: 101103012300633 Sucre, 24 de mayo de 2024 VISTOS: Los de la materia, particularmente la acusación fiscal, estando cumplidos todos los requisitos pertinentes, de acuerdo con lo establecido por los Arts. 340 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173; el suscrito Juez de Sentencia Nº 4 en lo Penal de la capital RADICA el proceso seguido por el MINISTERIO PÚBLICO a instancia de BETZABE COPA CORO y WILLIAM SAUL ESCOBAR QUIROZ contra DENIS ACUÑA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto en el Art. 326 del Código Penal. En consecuencia, dispone: 1.- Que, el Ministerio Público, en el plazo de 24 horas, haga llegar a éste despacho judicial, toda la prueba ofrecida. Bajo responsabilidad y de conformidad con la SCP-1616/2011-R de 11 de octubre 2.- Vencido dicho término y solo con las pruebas a disposición, procédase a la notificación de la víctima, y/o querellante, a quien se deberá otorgar el plazo de 10 días hábiles a efecto de que pueda presentar su acusación particular, ofrecer y acompañar la prueba que considere pertinente –si así lo desea; 3.- Con o sin respuesta, notifíquese al acusado, con las acusaciones que existieran, poniéndose a su conocimiento también la prueba de cargo presentada, otorgándole 10 días para responder a las mismas y ofrecer la prueba que vea por conveniente, vencido dicho término, y, 4.- Con o sin respuesta, ingrese el expediente de oficio a los fines de disponer lo que por ley corresponda. Se advierte a las partes, que lo plazos dispuestos son perentorios e improrrogables, por lo que deberán sujetar sus actuaciones a los plazos señalados bajo advertencia de ley. Regístrese, Notifíquese. FIRMADO: DR. J MARTIN ECHEVARRIA CESPEDES- JUEZ CUARTO DE SENTENCIA-TRIBUNAL DPTAL. DE JUSTICIA-CHUQUISACA.ANTE MI: ABOG. ERIKA SILVANA GONZALES GARRON- SECRETARIA- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4°-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA. MEMORIAL DE FECHA 29 DE MAYO DE 2024 SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA NRO. 4 EN LO PENAL DE LA CAPITAL REMITE CUADERNO DE PRUEBAS CÓDIGO ÚNICO 101103012300633 Otrosi.- ABOG. ROBERTO MAIDANA ECHALAR, Fiscal de Materia de la Fiscalla Especializada en delitos Patrimoniales, dentro del proceso investigativo que sigue el Ministerio Público a instancias de WILLIAN SAUL ESCOBAR QUL Y BETZABET COPA CORO contra DENNIS RENE ACUÑA SANCHEZ por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado por el Art. 326 del Código Penal, presentándome ante su autoridad, respetuosamente digo: Que en cumplimiento a proveído de fecha 24 de Mayo de 2024, emitido por su autoridad; remito el cuaderno de pruebas, con documentación original a fs. 18. Otrosí 1.-Señalo domicilio procesal en calle Kilometro 7 N° 282 (Segundo Patio). Sucre, 29 de Mayo de 2024 FIRMADO: ROBERTO MAIDANA ECHALAR- FISCAL DE MATERIA- FISCALIA DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA. DECRETO DE FECHA 31 DE MAYO DE 2024 Memorial que antecede ingresa para providencia en fecha 31 de mayo de 2024, conforme al Art. 3 (Art. 56.3 Del CPP) De La Ley 1173. Certifica: Nurej/C.U.: 101103012300633 Fis: ------ Sucre, 31 de mayo de 2024 Se tiene presente la remisión física del cuaderno de pruebas, conforme al Art. 340, notifíquese a la víctima y/o querellante con la Acusación Fiscal, para que, en el plazo de 10 días hábiles a partir de su legal notificación, presente ante este despacho judicial su acusación particular o se adhiera a la acusación fiscal, ofrezca y acompañe la prueba de cargo; vencido el plazo se dispondrá lo que por Ley corresponda. Considérese que el plazo previsto es perentorio y con o sin respuesta se continuara con el procedimiento. Al Otrosí 1. Notificaciones conforme a procedimiento modificado por Ley 1173, ciudadanía digital. FIRMADO: ERIKA SILVANA GONZALES GARRON- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4°-TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA. DECRETO DE FECHA 15 DE JULIO DE 2024 Nurej/C.U.: 101103012300633 Fis: ------ Sucre, 15 de julio de 2024 Se tiene presente el informe que antecede siendo evidente lo manifestado a efectos de evitar futuras nulidades, procédase a la notificación mediante edictos conforme se dispuso a fs. 36 de obrados, siendo que el domicilio donde se practicó la diligencia ya fue representado por la OGP. Tómese en cuenta por parte de la Auxiliar Generadora. FIRMADO: DR. J MARTIN ECHEVARRIA CESPEDES- JUEZ CUARTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DPTAL DE JUSTICIA-CHUQUISACA. ANTE MI: ABOG. ERIKA SILVANA GONZALES GARRON- SECRETARIA- JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 4- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA. E S C U A N T O S E H A C E S A B E R: A DENNIS RENE ACUÑA SANCHEZ PARA QUE UNA VEZ QUE TOME CONOCIMIENTO DEL PRESENTE EDICTO, COMPAREZCA ANTE ESTE DESPACHO JUDICIAL, LIBRÁNDOSE EL PRESENTE EDICTO, EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, A LOS 17 DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- D. S.


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