EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER CUARTO DE LA CAPITAL


E D I C T O NOTIFICACION MEDIANTE EDICTO JUDICIAL ART. 165 C.P.P. – LEY N° 1173 HACE SABER A: RODOLFO MARTIN REQUE INCHAUSTE QUE SE NOTIFICA CON IMPUTACIÓN FORMAL DE FECHA 27 DE MARZO DE 2024; DECRETO DE 28 DE MARZO DE 2024; DECRETO DE 15 DE JULIO DE 2024, COMO A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE: QUE DENTRO DEL PROCESO PENAL SEGUIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO DE OFICIO Abg. JHOSELIN TICONA ZARATE EN CONTRA DE RODOLFO MARTIN REQUE INCHAUSTE, POR EL SUPUESTO DELITO DE ESTAFA con CUD. 201102012307147; SE HA DISPUESTO LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE. ------------------------------------------------ RESOLUCION DE IMPUTACION FORMAL DE FECHA 27 DE MARZO DE 2024.---------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ CUARTO DE INSTRUCION EN LO PENAL CAUTELAR TERCERO DE LA CIUDAD DE LA PAZ.------------------------------------------------------------------ CASO: 201102012307147-------------------------------------------------------------------- --------------------------------------- CUMPLE CONTROL JURISDICCIONAL ---------------------------------------------------PRESENTA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN ------------------------------------------- FORMAL CONTRA PERSONAS QUE INDICA Abg. Jhoselyn Ticona Zarate, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales de la Ciudad de La Paz, Director Funcional de la investigación en el caso seguido por al Ministerio Publico a instancias de SERGIO FERNANDO RIVERO BARBATO contra RODOLFO MARTIN REQUE INCHAUSTE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, ilicito previsto y sancionado en el Art. 335 del Código Penal. -------------------------------------------- FORMULA IMPUTACIÓN FORMAL.-. De conformidad a lo prescrito por los Arts. 301 Inc. y 302 del Código de Procedimiento Penal, concordantes con el Art. 40 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público me permitó presentar Imputación Formal bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho: --------------------------------------------------------------------------------- ----------------------RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN J.T.Z Nº 21/2024------------------- I. DATOS GENERALES DE LA PARTE a) DATOS DE LA DEDENUNCIANTE/VICTIMA: NOMBRE Y APELLIDO SERGIO FERNANDO RIVERO BARBATO CEDULA DE IDENTIDAD 2367622 CELULAR 78200510 OCUPACION Ingeniero Civil DOMICILIO REAL Av. Los Alamod Nº124 despto7/B de la zona La Florida ABOGADO Eugenia Alejandra Huici Carranza DOMICILIO PROCESAL Av. Arce esq. Clavijo, edif. San Patricio piso 2 of. 203 CELULAR 62280620 b) DATOS GENERALES DE LA PARTE DENUNCIANTE Y VICTIMA: NOMBRE Y APELLIDO RODOLFO MARTIN REQUE INCHAUSTE CEDULA DE IDENTIDAD 4373589 CELULAR 68212723 ESTADO CIVIL Soltero OCUPACION Ingeniero Electrónico DOMICILIO REAL Calle Fernando Guachalla Nº 974 ABOGADO Cinthia Teran DOMICILIO PROCESAL Calle Yanacocha edif. Arcoiris, piso 13 of. 1311 CELULAR 78996993 II. ANTECEDENTES Y RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOS De la investigación preliminar en fecha 29 de agosto de 2022 mediante una transferencia interbancaria el denunciante transfirió la sua de Bs. 20.006,40 al imputado, SERGIO FERNANDO RIVEROS BARBATO quien se ofreció a proveer e instalar un Sistema de Control Biométrico de Radiofrecuencia para el ingreso a ascensores y al garaje del mismo en la construcción del edificio TORRE FERRARA, ubicado en la Av. 6 de agosto N° 556 de la zona central de esta ciudad, del cual es responsable en denunciante.----------------------------------------------------------------------------------- El imputado alego que tenía la experiencia en esa tecnología y que los componentes electrónicos del sistema tenían que ser importados desde China, para lo dijo que tenía una amiga que justo estaba llegando a Bolivia de China y que ella estaria poco tiempo en Bolivia y debia regresar a China, de tal modo que bajo esos artificios y engaños, convenció al denúnciate de entregarle la suma de BOB. 20.066.40 (VEINTE MIL SESENTA Y SEIS 40/100 BOLIVIANOS), para hacer la compra de los Componentes Electrónicos de ese Sistema, accediendo el denunciante deposita dicha suma mediante transferencia y con factura emitida en fecha 29 de agosto de 2022, sin embargo el sindicado jamás realiza la entrega de los componentes, compra que se realizaría por importación--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- III. FUNDAMENTACIÓN LEGAL: PRIMERO.- Sobre la probable participación de las sindicadas por el delito de ESTAFA, tipificado en el Art. 335 del Código Penal: ------------------------------------------------------------------------ Para comprender mejor la relación fáctica entre el hecho y el delito, corresponde describir lo que establece el Art. 335 con relación al Art. 20 ambos del Código Penal, mismos que señalan:----------- ARTÍCULO 335 (ESTAFA). El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno a cinco años y con multa de sesenta a doscientos días.---------------------------------------------------------- ARTÍCULO 20.- (AUTORES). Son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, por medio de otro o los que dolosamente prestan una cooperación de tal naturaleza, sin la cual no habria podido cometerse el hecho antijurídico doloso. --------------- Con relación a la Estafa realizada mediante un documento criminalizado, el Tribunal Supremos de Justicia mediante el Auto Supremo 056/2016-RRC del 21 de enero, estableció que: "... es posible la consumación del delito de estafa a través de la celebración de contratos, donde el sujeto activo sabe, desde el momento en el que plantea la negociación contractual o antes, que no cumplirá la contraprestación que le incumbe, de modo que la criminalización de los negocios se produce cuando el propósito defraudatorio se concibe antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de cambiar la voluntad del otro contratante que realmente desea llevar a buen término el negocio jurídico concertado, aspecto en el que se diferencia de un mero incumplimiento contractual civil donde concurre simplemente un dolo posterior, es decir, cuando no existe dicha intención de engañar de manera previa o consecuente a la firma de las diferentes contratos o documentos, en estos casos los hechos podrán definirse como un incumplimiento contractual de trascendencia civil, pero no como un delito de estafa. Precisamente, respecto del momento en el que debe aparecer el engaño en la dinámica defraudatorio del agente, se ha dicho que el artificio engañoso sobre la victima tiene que anteceder o ser concurrente, no pudiendo ser valorado penalmente el denominado "dolo subsequens" de orden civil, esto es, el sobrevenido y no anterior a la celebración del contrato de que se trate.------------------------------------------------------------------------- Como se tiene dicho precedentemente, en el caso de autos la voluntad previa del recurrente de incumplir io pactado quedó de relieve al firmar un recibo para cumplir lo adeudado y finalmente al conocerse que el vehículo en garantía no era de su propiedad, se consolida la operación engañosa y dolosa del imputado."----------------------------------------------------------------------------------------------------- De lo expuesto se puede llegar a la conclusión de que, existe estafa a través de un documento, cuando los sujetos activos despliega la acción típica, simulando un propósito serio de contratar, cuando en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe e del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral. Por lo fundamentado, se tiene que el imputado habría emitido una factura de EMBY S.R.L, a favor del cliente Rivera BARBATO Construcciones S. R. L por el servicio de instalación y provisión del control de acceso biométrico y radio frecuencia ara ingreso de ascensores y garaje por la suma de Bs. 20.066040, el cual no fue realizado ni entregado, afectando el trabajo y el patrimonio de la víctima. Se tiene que la compra acordada por los equipos seria mediante importación, la cual sería facilitada por la amiga del sindicado, pero hasta la fecha no se pudo comprobar si existe el trámite por importación y tampoco la existencia de la supuesta amiga del sindicado.------------------------------- SEGUNDO.- Bajo ese entendido normativo y doctrinal, los elementos de convicción que hacen suponer la Autoría y Participación de las ahora imputadas en el hecho atribuido son: • Memorial de denuncia de Sergio Fernando Riveros Bárbaro, de fecha 10 de agosto de 2023. • Factura original Nº 100051 de EMBY SRL, a favor de Riveros Barbatos Construcciones, por la suma de Bs. 20.066.40 por servicios de instalación y provisión del control de acceso biométrico y radio frecuencia ara ingreso de ascensores y garaje de fecha 29 de agosto de 2022.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- • Impresiones de conversaciones de WhatsApp entre el SINDICADO Y DENUNCIANTE desde la fecha 29 de agosto de 2022.---------------------------------------------------------------------------------- • Comprobante electrónico de la transferencia inter bancaria por la suma de Bs.20.066.4 al abonado EMBY SRL, empresa del sindicado.--------------------------------------------------------------- • Oficio de SERECI con la certificación de registro de domicilio electoral del Sindicado.----------- • ACTA de declaración informativa en calidad de denunciante de Sergio Fernando Riveros Barbato de fecha 19 de septiembre del 2022.---------------------------------------------------------------- • Certificación SEGIP del sindicado.------------------------------------------------------------------------------ • Oficio de Impuestos Nacionales en el cual informa que no se encuentran registros coinciden tese importaciones y exportaciones de la empresa EMBY SRL, de decaj 13 de octubre de 2023.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- • Declaración informativa en calidad de testigo Patricia Lourdes Ortega Condori de fecha 07 de diciembre de 2023.---------------------------------------------------------------------------------------------- IV. IMPUTACIÓN FORMAL Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL HECHO.. Por existir elementos de convicción suficiente para determinar que es con probabilidad de autor del delito de ESTAFA, ilicito tipificado y sancionado por el Art. 335 del Código Penal en calidad de autoras conforme lo establece el Art. 20 del Código Penal. Cabe señalar que la calificación del delito es provisional y que puede ser modificada en el transcurso de la etapa preparatoria, razonamiento que ha sido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional 1284/2011 del 26 de septiembre que señala en su ratio decidendi: "...la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión..." VII. -- V. PETITORIO.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------- Por lo expuesto y tomando en cuenta los hechos, el suscrito representante del Ministerio Público en función a lo previsto por el Art. 301 Núm. 1) del C.P.P., con relación al Art. 302 del mimo cuerpo normativo, imputa formalmente a: --------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------***RODOLFO MARTIN REQUE INCHAUSTE ***---------------------------------- -------------------------------------------------------CON C.I.: 4373589---------------------------------------------------- Otrosí I.- De conformidad a la parte final del Art. 98 del Código de Procedimiento Penal, remito coplas simples de las declaraciones de las imputadas y su croquis de domicilio.-------------------------- Otrosí II.- Me ratifico en los elementos de convicción acumulados en el cuaderno de investigaciones y que fueron interoperada a través del sistema JL1.------------------------------------------ Otrosí III.- Hago conocer ciudadanía digital 9795621 y Cel. 70443382.-------------------------------------- Otrosí IV.- Señalo como domicilio la Fiscalía Departamental La Paz 3er. piso.----------------------------- -------------------------------------------------------------------------------------------------La Paz, marzo 24 de 2024 FIRMA Y SELLA: Abg. Jhoselin Ticona Zarate--------------------------- FISCAL DE MATERIA.------------------------------------------------------------------------- DECRETO DE FECHA 28 DE marzo DE 2024.------------------------------------- CUD: 201102012307147--------------------------------------------------------------------- La Paz, 28 de marzo de 2024.---------------------------------------------------------------- En atención al memorial que antecede, téngase presente la RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL presentado por el Ministerio Público en contra de: RODOLFO MARTIN REQUE INCHAUSTE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, debiendo notificarse a la parte imputada de forma personal, en cumplimiento del Art. 163 Inc. 1) y 2) del Código Procedimiento Penal, modificado por el Art. 9 la Ley N° 1173 – Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, y regístrese.------------ Asimismo, notifíquese a las partes procesales a efectos del Art. 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 12 de la Ley 1173 – Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, para que en el plazo de diez (10) días, puedan presentar los medios de defensa que consideren en el ejercicio de sus derechos.-------------------------------------------------------------------------------- AL OTROSÍ 1.- Por adjuntado.-------------------------------------------------------------- AL OTROSÍ 2.- Se tiene presente.----------------------------------------------------------- AL OTROSÍ 3 y 4.- Por señalado.----------------------------------------------------------- Con lo que quedó concluido el presente acto procesal, firmando en constancia la Sra. Juez y el suscrito Secretario.----------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Dra. XIMENA PALACIOS FERNANDEZ.------------------------------- JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES CUARTO DE LA CAPITAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ.-------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Jhoni Ronald Poma Intimayta.--------------------------------- SECRETARIO – ABOGADO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES CUARTO DE LA CAPITAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ.---------------------------------.----------- LA PAZ – BOLIVIA.----------------------------------------------------------------------------- DECRETO DE FECHA 15 DE julio DE 2024.------------------------------------- CUD: 201102012307147--------------------------------------------------------------------- La Paz, 15 de julio de 2024.------------------------------------------------------------------ En atención a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, conforme los antecedentes del proceso y las representaciones de la Oficina Gestora de Procesos, se dispone de conformidad a lo dispuesto por el Art. 165 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el Art. 9 de la Ley 1173, la notificación mediante EDICTO JUDICIAL a la parte imputada: RODOLFO MARTIN REQUE INCHAUSTE con C.I. 4373589, sea con la Resolución de Imputación Formal J.T.Z. No. 21/2024, su respectivo Decreto y demás piezas pertinentes, a tal efecto por el Secretario Abogado de este Despacho Judicial, franquéese y publíquese el EDICTO JUDICIAL en la Página Web del Órgano Judicial, conforme al Instructivo TDJ-SJ-OF. N° 20/2019 de fecha 04 de septiembre de 2019, emitida por Presidencia.------------------------------------------------------------------------------------- AL OTROSÍ 1.- Téngase presente.---------------------------------------------------------- AL OTROSÍ 2.- Por señalado.---------------------------------------------------------------- Con lo que quedó concluido el presente acto procesal, firmando en constancia la Sra. Juez y el suscrito Secretario.----------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Dra. XIMENA PALACIOS FERNANDEZ.------------------------------- JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES CUARTO DE LA CAPITAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ.-------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: Jhoni Ronald Poma Intimayta.--------------------------------- SECRETARIO – ABOGADO JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES CUARTO DE LA CAPITAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ.---------------------------------.----------- LA PAZ – BOLIVIA.----------------------------------------------------------------------------- El presente Edicto de Ley, es librado en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de abril de dos mil veinticuatro años (19/07/2024).


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