EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SEXTO DE LA CAPITAL


PLURINACIONAL DE BOLIVIA TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 6 EDICTO Para: JUAN CARLOS BARBERY NEGRETE------------------------------------------------------------------- Dra.: Silvia Clara Zurita Aguilar------------------------------------------------------------------------------------- Juez de Sentencia Penal N° 6------------------------------------------------------------------------------------------ Del Tribunal Departamental de Cochabamba--------------------------------------------------------------------- Proceso: Acción Penal Privado --------------------------------------------------------------------------------------- Delito: Estafa, Art. 335 Del código penal --------------------------------------------------------------------------- Seguido por: A querella de Wilson Gabriel Jiménez Mejía----------------------------------------------------- Contra: JUAN CARLOS BARBERY NEGRETE---------------------------------------------------------------- Por el presente edicto se notifica a JUAN CARLOS BARBERY NEGRETE con los siguientes actuados; Acta de audiencia de declaratoria de Rebeldía de 08 de julio de 2024, a cuyo efecto se transcribe el actuado pertinente en el siguiente tenor: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -----ACTA DE AUDIENCIA DE DECLARATORIA DE REBELDÍA DE 08 DE JULIO DE 2024---- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA: Instalado el acto por la señora Juez, la audiencia se desarrolló como sigue: I. VERIFICACIÓN DE LA CONEXIÓN DE LAS PARTES A LA SALA VIRTUAL DEL SISTEMA CISCO WEBEX MEETING Por secretaria se informó sobre el motivo de la audiencia y conexión de las partes descritas al exordio. Asimismo se informó que no se encontraría presente el imputado JUAN CARLOS BARBERY NEGRETTE no obstante su legal notificación, según refrendan las diligencias que cursan en obrados. II. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Con lo informado, la Sra. Jueza concedió el uso de la palabra al acusador particular: ACUSADOR PARTICULAR: Dijo: “Con lo informado por el secretario, en sentido de haberse notificado legalmente al imputado y que éste no ha comparecido a la presente audiencia y tampoco ha justificado su incomparecencia, solicito se determine su rebeldía conforme el Art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sea con las medidas establecidas por el Art. 89 del mismo cuerpo legal”. ABOGADO DE LA DEFENSA: Dijo: “En honor a la verdad informar a su autoridad que mi persona se contactó con el acusado mediante llamada telefónica, el mismo me indico que tenía conocimiento de esta audiencia, pero desconozco el motivo del por qué el Sr. Juan Carlos Barbery Negrette, no se hubiere hecho presente”. III. RESOLUCIÓN JUDICIAL Escuchada la intervención de la acusación particular y el abogado de la defensa, la autoridad judicial pasó a dictar el siguiente auto: VISTOS: La solicitud de DECLARATORIA DE REBELDÍA del imputado JUAN CARLOS BARBERY NEGRETTE formulada por el acusador particular WILSON GABRIEL JIMENEZ MEJÍA dentro el proceso penal que le sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA (Art. 335 CP); y, CONSIDERANDO: I.1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD En la presente audiencia el acusador particular WILSON GABRIEL JIMENEZ MEJÍA a través de su abogado solicita se declare la rebeldía del imputado JUAN CARLOS BARBERY NEGRETTE al tenor del Art. 87 del CPP con las emergencias del Art. 89 de la misma norma, alegando que, conforme al informe del Secretario del Juzgado, éste fue legalmente notificado para el acto de revocatoria de medidas cautelares y juicio oral, sin embargo, pese a ello no ha comparecido y tampoco ha justificado su inconcurrencia. I.2. NORMATIVA PARA LA RESOLUCIÓN DE LA CUESTIÓN PLANTEADA A fin de resolver la solicitud de la Acusación Particular, es preciso acudir a la disposición contenida en el citado Art. 87 del CPP que establece: “El imputado será declarado rebelde cuando:…1) no comparezca, sin causa justificada, a una citación de conformidad a lo previsto en éste código”. En coherencia con esta disposición, el Art. 89 Id. prevé: “El Juez del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión, o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 1) El arraigo y la publicación de sus datos y señas prsonales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehenisión…4) La conservación de las asctuaciones y de los instrmentos o piezas de convicción. 5) La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado” Finalmente el Art. 90 Ibid. Prevé: “La declaratoria de rebeldía no suspenderá la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes…La declaratoria de rebeldía interrumpe la prescripción”. I.3. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO En función de la normativa citada, en el caso presente, de los antecedentes se establece que mediante Decreto de 09 de abril de 2024 se determinó la prosecución de la causa contra el prenombrado JUAN CARLOS BARBERY NEGRETTE, esto ante el incumplimiento del Auto de 13 de marzo de 2024, convocándose a su vez a las partes a audiencia de revocatoria de medidas cautelares y juicio oral, determinación con la que éste fue legalmente notificado (mediante edictos) conforme a procedimiento, y pese a ello, NO SE HIZO PRESENTE AL ACTO, ya que no se hizo presente ante estrados judiciales para ese efecto y tampoco justificó su falta de conexión, conforme autoriza el Art. 88 del CPP. En consecuencia, corresponde dar curso a la solicitud de la Acusación Particular y declarar su REBELDÍA, disponiendo su aprehensión para que comparezca al proceso y sea conducidos al acto del juicio oral, debiendo además asumirse las medidas dispuestas en el segundo párrafo del citado Art. 89, así como la suspensión del juicio hasta la aprehensión de los rebelde, con interrupción de plazos a los fines de la prescripción. POR TANTO: En razón de la fundamentación y motivación expresada, se declara la REBELDÍA del imputado JUAN CARLOS BARBERY NEGRETTE con C.I. N° 5938457 Cbba. y en consecuencia, se dispone que: 1. Por secretaría, se expida en su contra el mandamiento de aprehensión correspondiente, para que comparezca al proceso y sea conducido a la audiencia de juicio oral; 2. Se ordena su arraigo, a cuyo efecto deberá notificarse al Director Departamental de Migración, disponiendo que la parte acusadora se apersone a dicha institución para viabilizar dicha medida cautelar; 3. De igual manera deberán publicarse sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión, los que deben ser proporcionados por la parte acusadora. 4. El secretario del juzgado deberá conservar actuaciones, instrumentos y piezas de convicción a su cargo; 5. Se le designa como abogado defensor de oficio al Dr. Raul Isac Fernandez Fernandez, quien debe ser notificado personalmente con esta designación, a fin de representarle y asistirle con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos por la CPE y Tratados y Convenios Internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal. 6. Finalmente, de conformidad con el Art. 90 del CPP, se declara la suspensión del juicio, con interrupción de plazos a los fines de la prescripción. Se dispone la remisión de una copia autenticada de esta resolución al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines de ley. REGÍSTRESE.- IV. NOTIFICACIÓN A LAS PARTES Conforme autoriza el Art. 169 del CPP, la acusación particular quedó notificada con todas las determinaciones asumidas en audiencia por su pronunciamiento oral en audiencia, debiendo notificarse al imputado mediante edictos, conforme a procedimiento. CON LO QUE CONCLUYO EL ACTO, FIRMANDO EN CONSTANCIA LA JUEZA CONJUNTAMENTE EL SUSCRITO SECRETARIO ABOGADO QUE DA FE.- FDO. DRA. SILVIA CLARA ZURITA AGUILAR, JUEZ DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE CAPITAL Y DR. EMANUEL FERNANDEZ CALERO SECRETARIO ABOGADO DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL N° 6 DE CAPITAL. FECHA 15 DE JULIO DE 2024.


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