EDICTO

Ciudad: HUANUNI

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO PRIMERO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE HUANUNI


EDICTO EL DOCTOR NICANOR FREDDY YUCRA TICONA JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA Y JUEZ TECNICO N° 1 DE HUANUNI, DEL DEPARTAMENTO DE ORURO, POR CUANTO LA LEY FACULTA.------------------------------------------------------ Por el presente EDICTO de ley CITA Y EMPLAZA a los Sres. SATURDINO LARA Y JUANA SUASNABAR dentro el PROCESO de USUCAPIÓN seguido por FAUSTINA ACAPA QUIROGA DE CRISPIN Y OTRA contra SATURDINO LARA Y OTRA a cuyo fin se transcriben los siguientes actuados de ley MEMORIAL DE FS 70 A FS. 72 VLTA.— SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA N° 1 DE HUANUNI. FORMALIZA DEMANDA DE USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA OTROSI.- NUREJ: 40159991 DEMANDANTE: FAUSTINA ACAPA QUIROGA DE CRISPIN, mayor de edad, casada, de ocupación labores de casa, con C,I, N° 2722078 Or., con domicilio en la calle Illampu No. 200, entre calle américa y 12 de octubre de la ciudad de Oruro, hábil a los efectos de ley. PRUDENCIO CRISPIN QUISPE, mayor de edad, casado, de ocupación sastre, con C,I, N° 569855 Or., con domicilio en la domicilio en la Calle Illampu N° 200, 12 de octubre y Av. América de la ciudad de Oruro y hábil a los efectos de ley. DEMANDADO: SATURNINO LARA Y JUANA SUAZNABAR, cuya generales de ley y domicilio real me son desconocidas y TERCEROS INTERESADOS. 1.- IDENTIFICACION DEL BIEN DEMANDADO La presente acción pretende hacer que su autoridad ordene al Registrador de Derechos Reales la inscripción de mi derecho propietario sobre el inmueble fracción de 200 m2, conforme los Art. 1 y 7 inc. 8) de la ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el Art. 1538 II, 1540 inc. 13), 1542 inc. 2) del código Civil y los Art. 1 y 5 del DS. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004. 2. ANTECEDENTES Y RELACIÓN DE HECHOS Antecedentes: Ocurre señor Juez que el año 1980 mediante documento privado mi persona junto a mi esposo hemos adquirido un inmueble fracción con una superficie total de 200 M2, momento en el cual hemos ingresado en posesión, por lo que a la fecha venimos poseyendo en forma pública, pacífica y sin perturbación de ninguna naturaleza mi inmueble, desde esa gestión hasta la presente fecha. Relación Fáctica del Hecho: La fracción de inmueble antes señalado vengo poseyéndolo de manera pública pacifica e ininterrumpida y de buena fe desde finales del mes de diciembre de 1980, haciendo mejoras y construcciones como verdadero propietario del inmueble, ubicado en la zona San Pedro de esta población de Huanuni, con una superficie real de 200 m2, según plano demostrativo con las siguientes características actuales: mide de frente 10.00 metros, contra frente 10.00 metros, de Fondo mide 20.00 metros y Contra fondo 20.00 metros, arroja una superficie total de 200.00 metros cuadrados y las colindancias son al Norte con Pasaje Sin Nombre, al Sud con Angelino Crispín, al Este con Apolinar Cruz y al Oeste con Damian Crispin. Ahora bien no pude hacer el saneamiento del inmueble a mi favor por factores económicos y desconocimiento del trámite. Desde aquella gestión 1980, con mi documento privado he podido hacer el trámite ante la alcaldía del municipio para pagar el impuesto anual sobre inmueble, así mismo me hice instalar el servicio básico de energía Eléctrica domiciliaria por ENDE-ORURO y Agua Potable por la empresa EMAPA- HUANUNI, de los cuales adjunto certificaciones y facturas. Cabe aclarar que primeramente el inmueble solo tenía 2 habitaciones, posteriormente hice mejoras y construí 2 habitaciones más, como verdadero propietario En consecuencia señor Juez, en merito a estos antecedentes y demostrando legitimación procesal, acudo a vuestra autoridad, para que previo tramite, se nos declare propietarios del bien inmueble en cuestión; sea mediante sentencia. FUNDAMENTO JURIDICO Con los antecedentes y los hechos precedentemente expuestos, conforme a la doctrina legal aplicada sentada en el AS N° 234/2016 de 15 de marzo, citando al AS N° 785/2015 de 11 de septiembre y al AS N° 151/2013, en su fundamentación III. 2 dejo establecido que: solo así la sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto y surtirá sus alcances que establece el Art. 194 del Cod. Pdto. Civ. Abrog; pues el hecho de dirigir la demanda en contra de una persona que no sea propietaria del inmueble o contra presuntos propietarios desconocidos, implica vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa que se encuentra garantizado no solo por la constitución Política del Estado y las leyes, sino también por tratados internacionales”, ratificado por el AS N° 386/2016 de 19 de abril, citando a la doctrina sentada en el AS N°185/2012 establece, que; “en este sentido, es obligación de quien pretende usucapir efectué un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los registros de derechos reales, por una parte; por otra es obligación del Juez solicitar una certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que quien se demanda sea el legitimado pasivo”, y el AS N° 28/2013 dice; “A efectos de determinar la titularidad del demandado, el actor deberá presentar los correspondiente informes o certificaciones de la oficina de registro de derechos reales, que acredite ese aspecto y el correspondiente antecedente dominial”, se tiene acreditado fehacientemente los últimos titulares registrales a los señores Saturnino Lara y Juana Suaznabar de Lara, quienes tiene la legitimación pasiva para ser demandados válidamente en la presente acción. PETITORIO Con los argumentos de hecho y derecho expuestos precedentemente, en virtud de los Art. 87,110,138 y 1492 del código civil concordante con el art. 110 y 111 del código procesal civil, interpongo la presente DEMANDA DE USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA en contra de SATURNINO LARA Y JUANA SUAZNABAR, con domicilio y paradero desconocido, quienes tiene la legitimación pasiva en calidad de últimos titulares registrales consiguientemente pronuncie sentencia declarando probada en todas sus partes y en ejecución de autos ordene la inscripción de mi derecho propietario sobre el inmueble fracción de 200 m2 al Registrador de Derechos Reales de Oruro, conforme los Art. 1 y 7 inc. 8) de la ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con el Art. 1538 II, 1540 inc. 13), 1542 inc. 2) del código Civil y los Art. 1 y 5 del DS. N° 27957 de 24 de diciembre de 2004. Al otrosí.- Señor Juez, conforme el certificado de Servicio de Registro cívico de Huanuni, se establece que los demandados Saturnino Lara y Juana Suaznabar, no reportan registro en la base de datos; en consecuencia no se cuenta con dirección exacta del domicilio real de los mismos, este aspecto exceptúa instar una conciliación previa, conforme determina el art. 293 inc. 6 del código Procesal Civil, por lo que solicito se excluya a la presente causa de acudir a la vía de conciliatoria previa. Al otrosí 1ro.- Conforme a los Art. 111, 134 y 144 de la ley 39, en calidad de prueba pre-constituida ofrezco las siguientes fuentes y medios de prueba: Documental: Tiene la fe probatoria conforme a los Art. 1296 del código civil concordante con los Arts. 147,150 y 151 del código Procesal Civil: 1) Fotocopias de nuestros carnet de identidad y certificado de matrimonio que acredita nuestra personería y capacidad procesal; 2) Certificado treintañal y fotocopia legalizada de la Partida N° 212 del libro de propiedades de la Provincia Pantaleón Dalence de 1914, otorgado por Derechos Reales de Oruro en original que acredita los últimos titulares registrales o antecedente dominial y su legitimación pasiva de los demandados, 3) Plano demostrativo del inmueble en original, que acreditan superficie real, ubicación exacta, colindancias actuales, y demás datos técnicos, del inmueble fracción, 4) Certificado emitido por el presidente de la junta vecinal de la zona San Pedro de Huanuni, acredita de manera fehaciente mi posesión pacifica, publica, sucesiva, e ininterrumpida y que nadie ha perturbado ni ha reclamado sobre el inmueble objeto de la Litis, 5) Muestrario fotográfico del inmueble objeto de la Litis, 6) boletas de pago de impuesto anual y certificación de ende y Emapa originales que acreditan que mi persona actúa como verdadero propietario, 7) Certificación del Padrón Electoral Biométrico, el cual indica que los demandados no reportan registro en la base de datos, sean admitidas y valoradas conforme a derecho con noticia contraria. Testifical: En mérito de los Arts. 168 y 174 del código Procesal Civil, las atestaciones de los siguientes ciudadanos: 1) Rosalvo Barrientos Perez, con C.I. N° 3110978 2) Ana Macias Valeriano Vda. De Crispín con C.I. N° 7291192, y 3)Ninfa Crispín Mitma de Pereira, todos mayores de edad, vecinos de esta, bolivianos y hábiles por derecho; que acreditaran fehacientemente mi posesión continuada, pacifica, publica, ininterrumpida, sucesiva y de buena fe que vengo ejerciendo hace 40 años, atrás del inmueble con una superficie de 200 m2, ubicado en la zona San Pedro de Huanuni, por lo que los vecinos y la población en general me reconocen como verdadero propietario del inmueble y nadie durante mi posesión pacífica y continuada ha interrumpido y perturbado, ni ha reclamado el mejor derecho; para cuyo efecto adjunto copias simpes de las cedulas de identidad. Inspección Judicial: En mérito del Art. 187 del código adjetivo civil, a efectos de que su rectitud tenga mayor conocimiento y constate lo manifestado ut supra del inmueble fracción objeto de Litis, se sirva señalar día y hora de audiencia de inspección judicial en la zona San Pedro de esta localidad. Presunciones: las presunciones legales y judiciales en lo que me favorezca conforme dispone el art. 206 de la Ley 439 concordante con los Art. 1318 y II núm. 1 y 1320 del C.C. y protesto presentar mayor prueba de reciente obtención emergente de lo que ya ofrecido. Otrosí 2do.- Reitero, la presente demanda la dirijo en contra de los señores SATURNINO LARA Y JUANA SUAZNABAR y TERCEROS INTERESADOS, en calidad de últimos titulares registrales del inmueble objeto de la Litis, con generales de ley domicilio real actual y paradero desconocido conforme consta la certificación de SERECI, en efecto ruego su citación legal con la demanda y con el auto correspondiente, sea mediante edictos en el sistema HERMES conforme determina el Art. 78 II y 83 I de la ley 439 y el Art. 121 de la ley 025, sea previo juramento de desconocimiento de domicilio hacer prestada por mi persona ante su probidad en su digno despacho. Otrosí 3ro.- Conforme dispone el Art. 31 de la ley 482, cítese al Sr. Ever Colque Yucra Alcalde Municipal de Huanuni, con domicilio en la Plaza Fermín López, acera norte (Edificio del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni) de esta localidad. Al otrosí 4to.- Finalmente es preciso que su autoridad ordene la notificación al REPRESENTANTE LEGAL DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE HUANUNI a objeto de que por la sección que corresponda remita ante su autoridad: Certificación respecto a las características técnicas del bien inmueble Fracción sito: En la zona San Pedro. Certificación donde informe si el bien inmueble supra mencionado está dentro de área verde o de equipamiento del Gobierno Autónomo Municipal de Huanuni. Otrosí 4to.- Honorario Profesional conforme determina el ilustre Colegio Departamental de Abogados de Oruro. Otrosí 5to.- Providencias al domicilio procesal en la secretaria de su digno despacho o mediante línea de WhatsApp 7540395 Huanuni, 10 de abril de 2024. FIRMADO ABOGADO, FORMADO INTERESADO, DECRETO DE FS. 73 DE OBTADOS Demandante: FAUSTINA ACAPA QUIROGA DE CRISPIN Demandado: SATURNINO LARA Y JUANA SUAZNABAR Demanda: USUCAPION Exp. 137/2023 NUREJ: 40159991 Huanuni, 11 de abril de 2024 De conformidad a lo previsto por el art. 292 de la ley 439, se dispone la remisión de la causa ante la conciliadora asignada a este despacho judicial. Al otrosí 5to.- Por señalado el domicilio. FDO. DR. NICANOR FREDDY YUCRA TICONA— JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Y JUEZ TÉCNICO 1° HUANUNI TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO—FDO ABG. IVAN ARTURO CAMPOS MORALES ---SECRETARIO JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA N° 1 DE HUANUNI TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO.INFORME DE FS. 90 – 90 VLTA. TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO OFICINA DE CONCILIACIÓN N° 1 Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia N° 1 – Huanuni INFORME N° 24/2024 A: Dr. Nicanor Freddy Yucra Ticona JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA Y JUEZ TECNICO N° 1 - HUANUNI DE: Abg. Yesica Huayraña Flores CONCILIADOR N° 1 – JUZGADOS PUBLICOS DE HUANUNI Y POOPO REF: EXCLUSIÒN DE LA CONCILIACIÒN PREVIA FECHA: Huanuni, 31 de mayo de 2024 En atención al proceso de USUCAPION DECENAL seguido por FAUSTINA ACAPA QUIROGA DE CRISPIN Y PRUDENCIO CRISPIN QUISPE contra SATURNINO LARA Y JUANA SUAZNABAR, tengo a bien informar a su autoridad los siguientes extremos: 1.- Que, la causa fue puesta en conocimiento de la Oficina de Conciliación en fecha 24 de abril de 2024, con la finalidad de aplicar el procedimiento de Conciliación Previa y solucionar pacíficamente la controversia suscitada. 2.- Que, de la revisión de antecedentes se tiene que a fs. 64 cursa certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico (SERECI), en la cual certifica que SATURNINO LARA Y JUANA SUAZNABAR, NO REPORTAN registro en la base de datos del Padrón Electoral Biométrico, de igual forma, cursa en obrados a fs. 86 una certificación emitida por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) la cual informa que no se encontró registro alguno con los datos de los ciudadanos SATURNINO LARA Y JUANA SUAZNABAR; aspectos que hacen entrever que no podría darse con el domicilio de los ahora demandados Saturnino Lara y Juana Suaznabar. En consecuencia de lo vertido supra, la suscrita Conciliadora, en estricta aplicación del art. 293 núm. 6) del Código Procesal Civil, que señala como asunto excluido de la conciliación previa "Cuando la parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá la demanda principal o en el exterior, o cuando su domicilio fuere desconocido", determina que no puede continuarse con el trámite de la conciliación previa, debido a que se desconoce el domicilio de los Sres. Saturnino Lara y Juana Suaznabar (convocado), comprendiéndose tal motivo causa de exclusión de la conciliación previa, conforme la norma legal citada, en concordancia con el art. 7 núm. 6) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil. Consiguientemente, tengo a bien devolver el presente proceso a objeto de que su Autoridad determine lo que corresponda en derecho.- FIRMADO CONCILIADOR DEL JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA N°L DE LA LOCALIDAD DE HUANUNI. AUTOP DE FS. 92 DEMANDANTE: FAUSTINA ACAPA QUIROGA DE CRISPIN Y OTRO DEMANDADOS: SATURNINO LARA Y JUANA QUISPE DEMANDA: USUCAPION PARTIDA: 137/2023 NUREJ: 40159991 Auto Interlocutorio No. 21/2024 Huanuni, 04 de junio de 2024 VISTOS.- El informe remitido por la conciliadora asignada a este despacho, los antecedentes del proceso y; CONSIDERANDO I.- Que de obrados se tiene que la conciliadora asignada a este despacho remite informe N° 24/2024, manifestando que: 1.- Revisada la solicitud de conciliación la misma se dirigió en contra de SATURNINO LARA Y JUANA QUISPE, que realizadas las averiguaciones conforme a la prueba de fs. 64 y 86 emitidas por el Segip y Sereci, no se reportan datos de registro domicilio desconocido. Concluyendo en informar que se constituye en asunto excluido de conciliación al amparo del núm. 6 del art. 293 de la Ley 439. Bajo este entendido el Art. 293 establece que: Son asuntos excluidos de la conciliación previa 6.- “Cuando a parte demandada tuviere su domicilio en jurisdicción departamental distinta al lugar donde se promoverá a demanda principal o en el exterior o cuando su domicilio fuere desconocido” “ Conforme a la documentación cursante en obrados se advierte que las certificaciones de SEGIP Y SERECI cursantes a fs. 66 a fs. 68 se establece que los convocados a conciliar SATURNINO LARA Y JUANA QUISPE, no registran datos de domicilio en consecuencia causal de asunto excluido de conciliación, en la forma razonada precedentemente. POR TANTO.- En mérito a lo expuesto, cumplido la exigencia del art. 292 de la ley 439 por estar inmerso el proceso en los ASUNTOS EXCLUIDOS DE LA CONCILIACIÓN, se salvan expresamente los derechos reclamados por la parte solicitante a la vía de ley. En consecuencia disponiendo la continuidad de la causa. REGISTRESE Y TÓMESE RAZÓN.- FDO. DR. NICANOR FREDDY YUCRA TICONA— JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA Y JUEZ TÉCNICO 1° HUANUNI TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO—FDO ABG. IVAN ARTURO CAMPOS MORALES ---SECRETARIO JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA N° 1 DE HUANUNI TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE ORURO.MEMORIal de fs. 94 SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA N° 1 DE HUANUNI NUREJ: 40159991 DEMANDANTE: FAUSTINA ACAPA QUIROGA DE CRISPIN, PRUDENCIO CRISPIN QUISPE, dentro de la demanda de USUCAPIÓN seguido por FAUSTINA ACAPA QUIROGA DE CRISPIN Y OTRO contra SATURDINO LARA Y OTRA. Mediante auto interlocutorio 21/2024 la presente causa estaría excluido de conciliación por lo que solicita a su autoridad pueda admitir la presente acción y aplicar el tramite de rigor. Firmado abogado, formado interesado. DECRETO DE FS. 95 DEMANDANTE: FAUSTINA ACAPA QUIROGA DE CRISPIN Y PRUDENCIO CRISPIN QUISPE DEMANDADO: SATURNINO LARA Y JUANA SUAZNABAR DEMANDA: USUCAPIO PARTIDA: 137/2023 NUREJ: 40159991 Huanuni, 12 de junio de 2024 Téngase por admitida la demanda de USUCAPION DECENAL O EXTRAORDINARIA que antecede, incoada por FAUSTINA ACAPA QUIROGA DE CRISPIN Y PRUDENCIO CRISPIN QUISPE, para ser tramitada bajo las previsiones legales contenidas en el art. 362 y 363 parágrafo II y III de la ley 439 en la via Ordinaria, TRASALDO en forma personal a SATURNINO LARA Y JUANA SUAZNABAR, a objeto de que contesten a la demanda en el plazo de 30 días improrrogables tras su legal citación en caso de no comparecer se le advierte que la causa proseguirá en su rebeldía. Providenciando los otrosíes del memorial de fs. 70-72 de obrados. Al otrosí.- Estese a los antecedentes del proceso. l otrosí 1ro.- Por ofrecida la prueba literal de cargo. Por ofrecida la prueba testifical de cargo. Por ofrecida la Inspección Judicial debiendo aguardar a su producción a la etapa procesal pertinente. En cuanto a las presunciones se tiene presente. Al otrosí 2do.- En merito a los solicitado y las certificaciones de SEGIP Y SERECI cursantes a fs. 64 y 86 de obrados, que acreditan que los demandado no cuentan con registro de domicilio, de conformidad a lo previsto por el art. 78 de la ley 439 se dispone la citación de SATURNINO LARA Y JUANA SUAZNABAR mediante edicto, previo juramento de desconocimiento de domicilio que deben suscribir los demandantes en secretaria de este despacho, edicto que debe ser publicado en el sistema Hermes del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Oruro, en consecuencia pro secretaria expídase edicto de ley. AL otrosí 3ro.- Se dispone la citación de EVER COLQUE YUCRA ALCALDE DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE HUANUNI, a objeto de que conteste a la presente demanda. Al otrosí 4to.- Notifíquese a EVER COLQUE YUCRA ALCALDE DEL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE HUANUNI, a objeto de que certifique lo impetrado. ACTA DE JURAMENTO DE DESCONOCIMIENTO DE DOMICILIO En la localidad de Huanuni, a horas diez y treinta a.m. del día miércoles veintiséis de junio de dos mil veinticuatro años, se hizo presente ante el Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, de Familia Nº 1 de la Localidad de Huanuni (Oruro – Bolivia), la Sra. Faustica Acapa Quiroga y Prudencio Crispin Quispe, mayores de edad, casados, labores de casa y sastre, con domicilio en la calle Illampu N° 200 entre calle América y 12 de Octubre de ciudad de Oruro, con C.I. 2722078 y 569855 hábiles a efectos de ley y derecho, a objeto de prestar juramento de ley, sobre desconocimiento de domicilio de los demandados Sres. Saturdino Lara y juana Suaznabar, quien previo juramento de ley prestado en manos del Sr. Juez dijo lo siguiente: “JURO DESCONOCER EL DOMICILIO REAL Y PROCESAL DE LOS SRES. SATURDINO LARA Y JUANA SUAZNABAR TANTO EN ESTA PROVINCIA PANTALEON DALENCE, DEL DEPARTAMENTO DE ORURO Y EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA, TODO ESTO DENTRO DEL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA O LIBERATORIA DE GARANTÍA DE HIPOTECA QUE SIGO EN SU CONTRA” Con lo que termino el presente actuado judicial, firmando junto al Sr. Juez y el suscrito Secretario, de lo que certifico.- PRESENTE EDICTO DE LEY ES LIBRADO EN LA LOCALIDAD DE HUANUNI, A S QUINCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS AÑOS.—


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