EDICTO

Ciudad: SANTA CRUZ DE LA SIERRA

Juzgado: TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES SÉPTIMO


EDICTO PARA LA DENUNCIANTE: DELCY ROMERO PERALTA EXP. 181/22 EL PRESENTE EDICTO DE PRENSA ES MANDADO A LIBRAR POR EL JUEZ DEL TRIBUNAL 7mo DE SENTENCIA PENAL ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA HACIA LA MUJER DE LA CAPITAL DRA. ANY GUILLEN, DENTRO DEL PROCESO PENAL CON NUMERO NUREJ 70395341 o Exp 181/22, QUE SIGUE EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA DEL ACUSADO: ALFREDO PADILLA CHACON, TIENE POR EL PRESUNTO DELITO DE VIOLACION N.N.A, NOTIFIQUESE A LA DELCY ROMERO PERALTA CON: SENTENCIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2023, mediante edicto de prensa conforme lo establece el art. 165 de la C.P.P. SE TRASCRIBE NOTIFIQUESE A LA DELCY ROMERO PERALTA CON: SENTENCIA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2023 SENTENCIA TRIBUNAL : Dra. Any Milenka K. Guillen Zabala – Presidente. Dr. Marco Antonio Porras Velarde - Juez Técnico. Dra. Lilian Zabala Zambrana – Juez Técnico SECRETARIO : Dra. Rosa Gregoria Cedeño Camacho. FISCAL : Dra. Consuelo Severiche. VICTIMA : W.F.R. (15 años) DENUNCIANTE : Delcy Romero Peralta CASO IANUS Nº : 70395341 DELITO : VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA Dentro del proceso penal público seguido contra: ACUSADO: 1) Nombre y apellidos: ALFREDO PADILLA CHACON Edad: 57 AÑOS Nacionalidad: Boliviano Fecha de nacimiento: 06/09/1966 Carnet de Identidad: 4713638 S.C. Estado civil: Concubino. I. ANTECEDENTES PROCESALES Primeras actuaciones.- Este Tribunal de Sentencia al tomar conocimiento de la acusación Fiscal, mediante decreto de fecha 27/09/2022, dispone la Radicatoria de la presente acusación penal en contra el acusado ALFREDO PADILLA CHACON, por la presunta comisión del hecho ilícito penal de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado en los Art. 308 Bis con relación al Art. 310 inc. G) y M) del Código Penal, respectivamente de conformidad al Art. 52 del Código Procedimiento Penal (de acuerdo con la acusación fiscal), habiendo corrido en traslado a las partes para que se apersonen a este Tribunal de Sentencia Nº 12 de la Capital, en el presente proceso penal. El acusado ALFREDO PADILLA CHACON fue notificado por cedula, en fecha 28/04/2023, posteriormente en fecha 17/07/2023 se emite el Auto de Apertura de Juicio Oral, señalándose audiencia para el inicio del juicio oral para el día lunes 21 de agosto de 2.023 a horas 08:30 a.m., llevándose así el juicio oral hasta que en fecha 14/11/23, se emite la presente sentencia. II. HECHOS ILÍCITOS FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL La acusación Fiscal establece que: “Señora Juez, según el acta de Denuncia realizada por DELCY ROMERO PERALTA contra de ALFREDO PADILLA CHACON, por el presunto delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA, siendo la víctima W.F.R. de 15 años de edad misma que manifiesta que noto diferente el carácter de su hija y también vio que tenía una quemadura de moto en su pierna, le pregunto qué le había pasado y no quiso decirle. En fecha 13 de febrero de 2022, cuando retorno a su casa, noto que su hija no había hecho las tareas de la casa, cuando le pregunto la razón, sus hermanas le dijeron que la menor (víctima) no había hecho las cosas porque estaba echada en la cama de don Alfredo, le pregunto a su hija la razón y ella respondió que desde hace un año su padrastro la violaba siendo la última agresión en fecha 12 de febrero de 2022 a horas 10:00 amenazándola que si la contaba le haría daño a su mamá. Por lo que el Ministerio público se ratifica en la acusación fiscal presentada en contra del señor: ALFREDO PADILLA CHACON, por adecuar su conducta como autor del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA. III. INCIDENTES Y EXCEPCIONES I. Dentro de las etapas de los incidentes y excepciones previstos en el Art. 345 con relación al Art. 308 del Código de Procedimiento Penal, en audiencia de juicio oral de fecha 14 de noviembre 2.023, se tiene lo siguiente: 1. El Ministerio Público, no ha planteado ningún Incidente o Excepción en audiencia, por lo que no se emite ninguna resolución al respecto. 2. El abogado de la Defensa del acusado ALFREDO PADILLA CHACON, interpuso el incidente de exclusión probatoria en audiencia de juicio oral y fue resuelto en la misma audiencia. IV. FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA 1.- Seguidamente al concluir los fundamentos de su acusación Fiscal, el acusado: a) ALFREDO PADILLA CHACON, en audiencia de inicio de juicio oral de fecha 14 de noviembre de 2023, previa explicación de sus Derechos Constitucionales y Legales por parte de este Tribunal, a quien se le indica que está siendo procesado por el hecho ilícito en calidad de autor por la presunta comisión del delito de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado en los Art. 308 Bis con relación al Art. 310 inc. G) y M) del Código Penal, además de haberle preguntado sus generales de ley que lo identifica y consultado si va a prestar su declaración o en su defecto en uso de su derecho constitucional a su abstención del silencio, amparado en los Arts. 6, 92 y 93 CPP y Art. 116 y121 de la CPE, éste de manera voluntaria decide que NO va declarar. 2.- El abogado de la Defensa del acusado ALFREDO PADILLA CHACON, manifiesta que el ministerio público tiene la obligación de promover la acción penal asimismo se tiene que esta obligación debe de estar guiada por el tribunal bajo un principio de objetividad y legalidad misma que sus mismas autoridades van a poder evidenciar que se incumple en su totalidad en el presente caso, ya que de la simple lectura de la acusación que inclusive nos la volvió a realizar la fiscal se evidencia de que este supuesto hecho que habría suscitado carece de elementos probatorios con los cuales van a poder demostrar dichos hechos ya que los únicos que han sido ofrecidos mediante la acusación son netamente a un nivel indiciario los cuales en su momento sirvieron para una imputación pero no así, para fundamentar la acusación y mucho menos para, con estos hechos van a poder demostrar una culpabilidad y una responsabilidad del acusado, es decir, con estos supuestos elementos de convicción que nos traen a este juicio no van a poder quebrantar el principio y garantía que se le reconoce al acusado en su pleno estado de inocencia. Por lo que vamos a solicitar a sus autoridades que durante el transcurso del presente juicio se actúe bajo un marco de legalidad toda vez de que como bien manifesté con los pocos elementos de prueba que se aportaron en el presente caso, no se va a llegar a una conclusión efectiva, no se va a lograr quebrantar el estado de inocencia del acusado, por lo que vamos a solicitar que se absuelva al acusado. Nuestro objetivo como parte de la defensa es demostrar la falta de objetividad, la legalidad y sobre todo la inocencia en este proceso del acusado. Está ofrecida como testigo la denunciante y consideran que es de vital importancia para este tipo de audiencia porque se va a debatir una sentencia que puede ser perjudicial y en el caso fuera condenatoria o en caso absolutoria para cualquiera de las dos cosas, es necesario que esté presente la víctima, también tenemos testigos que están propuestos y se va demostrar la inocencia del acusado. V. DEBATES Y PRUEBAS DE LAS PARTES Iniciado los debates primeramente se reciben por orden las pruebas de la siguiente manera: 1.- Prueba de cargo del Ministerio Público. - El Ministerio Público durante los debates en audiencia de juicio oral de fecha 14 de noviembre de 2.023, prescinde de la producción de las pruebas testificales. 2.- El Ministerio Público, reproduce las pruebas documentales ofrecidas: Las mismas que se procede a dar lectura a las pruebas Documentales, que fueron introducidas, previa lectura de los documentos con la anuencia del Fiscal y de la Defensa del acusado: PD. 01.- Formulario de denuncia de fecha 14 de febrero del 2.022. Prueba pertinente.- La denuncia verbal formalizada oportunamente tiene como resultado el inicio del proceso penal o más precisamente el inicio de la etapa preliminar, que tienen como corolario la investigación previa para establecer si el hecho existió, la identificación e individualización del probable autor de ese hecho, indicios probatorios y aplicación de medidas cautelares; significando ello que la denuncia por sí sola no constituye prueba; consiguientemente no puede ser considerada una prueba que nos conduzca al conocimiento de la verdad histórica del hecho; en consecuencia debe ser tenida como prueba indiciaria que podrá ser, luego, asociada con otra prueba, de tal manera que en su integridad pueda considerarse prueba de cargo. PD. 02.- Formulario de declaración de Delcy Romero Peralta. Prueba pertinente.- Puesto que es el primer acto que se realiza en la investigación, sin embargo, no se presentó a declarar en el juicio oral. PD. 03.- Informe de Entrevista Psicológica, realizado a la menor W.F.R. por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de La Guardia. Se ha hecho referencia a esta prueba en el acápite VII de Hechos Probados. PD. 04.- Certificado Médico Forense. Se ha hecho referencia a esta prueba en el acápite VII de Hechos Probados. PD. 05.- Informe Social. Se ha hecho referencia a esta prueba en el acápite VII de Hechos Probados. 3.- PRUEBA DE DESCARGO de la Defensa del acusado ALFREDO PADILLA CHACON, al momento de darse cumplimiento al art. 340 párrafo III) del Código de Procedimiento Penal, NO ha presentado prueba de descargo. VI. HECHOS ACUSADOS. El representante del Ministerio Público como acusador Fiscal ha acusado el siguiente hecho: Que, ALFREDO PADILLA CHACON se le atribuye la comisión del delito de Violación de Infante, niño, niña o adolescente agravada, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 310 Inc. G) y m), y de estos con relación al Art.20 del Código Penal, en circunstancia que la denunciante manifiesta que en fecha 13 de febrero de 2022, cuando retornó a su hogar que conformaba con su pareja, el ahora imputado Alfredo Padilla Chacón, su hija de una primera unión de nombre Wendy y tres hijos que ha tenido con el ahora encausado; aquel día observó que su hija mayor no había realizado los quehaceres de la casa, a los cuales estaba obligada en su ausencia, ya que la denunciante se ausenta de su domicilio, al trabajar como empleada doméstica, saliendo del inmueble que ocupan en calidad de caseros en el Municipio de Porongo, a horas 06:00 am, es así que la denunciante se fue a su trabajo y cuando retornó, encontró que su hija no había realizado las obligaciones hogareñas, por lo que al pretender ir a reclamarle, sus otros hijos le indicaron que no había realizado sus quehaceres, porque se había pasado el día acostado con su conviviente Alfredo Padilla Chacón en el dormitorio conyugal; es así que al serle preguntado ese hecho, la menor reconoció que hacía aproximadamente un año, que la menor venía siendo sistemáticamente abusada sexualmente por el ahora encausado, señalando que la última agresión sexual había ocurrido en fecha 12 de febrero de 2022 a horas diez aproximadamente de ese mismo día. Por lo que el Ministerio público presenta acusación fiscal en contra del señor ALFREDO PADILLA CHACON, por adecuar su conducta como autor del VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado por los Art. 308 Bis con relación al Art. 310 inc. G) y M) del Código Penal. VII. HECHOS PROBADOS En merito a las pruebas testificales, pericial, documentales y de descargo, producidas durante el transcurso del debate y el presente juicio oral, se llega a probar los siguientes hechos: 1. Por el Certificado Médico Forense, extendido por la Dra. Daniela Rebeca Flores Santos, Médico Forense, de fecha 15/02/2022 informa en sus conclusiones que: “al examen físico corporal sin lesiones; al examen genital sin lesión alguna con himen complaciente o elástico; al examen proctológico con signos de acto contranatura de data antigua”. Esta prueba es pertinente y relevante, puesto que demuestra que la víctima tiene agresión sexual de acto contranatura por parte del acusado tipificando esta conducta con el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310 inciso g) y m) del Código Penal. 2.- Según el Informe de Entrevista Psicológica realizado por la Psicóloga Sandy Beatris Soria Gutierrez, en fecha 14/02/2022, en sus consideraciones menciona: “El relato de la adolescente Wendy Flores Romero de 15 años de edad, es creíble, por la afectación emocional que la víctima manifiesta a lo largo de la entrevista, llora constantemente al relatar lo sucedido. Según lo manifestado por Wendy Flores Romero, sería víctima de violación por parte de su padrastro ALFREDO PADILLA CHACON, quien había abusado de ella en diferentes oportunidades. La víctima refiere que el la forzaba, le quitaba la ropa, la besaba, le tocaba sus partes íntimas, estos hechos sucedieron en la habitación de la víctima y en la ducha de su vivienda, cuando su madre se iba a trabajar y sus hermanitos salían a la venta o a otros lugares. La víctima refiere que el Sr. Alfredo Padilla Chacon, le había amenazado con denunciar a su madre y que sus hermanos irían a un orfanato, motivo por el cual la adolescente Wendy no le cuenta de lo sucedido a su mamá, tenía miedo de ser separada de su familia. Según lo manifestado por la adolescente Wendy Flores Romero, nadie tenía conocimiento de lo sucedido, hasta el día domingo 13 de febrero, cuando le cuenta la verdad a su madre y deciden denunciar, su madre le brinda su apoyo y la está acompañando en este proceso. La víctima refiere que presenta un mes de retraso en su menstruación, desconoce si está embarazada, manifestando que si fuera positivo ella no desea tener al bebé”. Esta prueba es pertinente y relevante.- Tomando en cuenta que esta prueba fue realizada por una profesional en la rama de psicología y establece el estado emocional en el que se encontraba la víctima. Asimismo por la declaración de la víctima ante la Profesional Psicóloga, se videncia que ha sido objeto del delito de Violación Agravada por su agresor ALFREDO PADILLA CHACON, previsto y sancionado en el art. 308 con relación al art. 310 inciso g) y m) del Código Penal, toda vez que en su relato menciona de manera clara los hechos sucedidos. 3.- Según el Informe Social realizado por la Trabajadora Social Roxana Orellana de Klahn, en fecha 15/02/2022, en su historial social menciona: “Que la Sra. Delcy Romero Peralta en la entrevista realizada refiere que viven de caseros, con su actual pareja y sus 4 hijos con el Sr. Alfredo Padilla Chacón, él trabaja con el dueño de casa, mientras que ella trabaja de doméstica y sale todos los días a la 6 de la mañana, en cambio su pareja solo cuando lo necesitan sale, normalmente se queda en casa con sus hijos, la vivienda donde viven consta de dos cuartos, en uno duermen sus cuatro hijos en diferentes camas y en el otro cuarto duerme ella y su pareja, la casa consta con un baño y cocina, tienen luz y agua potable, la casa es de material y techo de calamina”. Esta prueba es pertinente y relevante, puesto que nos ayuda a conocer el entorno social, familiar y económico de la víctima, por lo que se demuestra que la mamá de la víctima trabajaba de domestica por lo que se ausentaba de su casa y quedaba el acusado con sus hijos. 4.- Se concluye de manera final, que el actuar del acusado ALFREDO PADILLA CHACON, en base al principio de la iura novit curia ha cometido el delito de Violación Agravada, establecido en el tipo penal descrito en el art. 308 con relación al art. 310 inciso g) y m) del Código Penal. VIII. HECHOS NO PROBADOS En merito a las pruebas producidas durante el transcurso del debate, de las pruebas de cargo, se llega a establecer como hecho no probado: El supuesto delito de VIOLACIÓN INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA, por parte del acusado ALFREDO PADILLA CHACON, toda vez que el actuar del acusado, se adecua al delito de Violación Agravada, puesto que la víctima tenía 15 años de edad, tal como se fundamenta en el siguiente apartado. IX. FUNDAMENTOS DE DERECHO El delito acusado por el Ministerio Público, es el de VIOLACION DE INFANTE NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE AGRAVADA, previsto y sancionado en los Art. 308 Bis. Con relación al Art. 310 inc. G) y M) del Código Penal, el cual transcrito nos establece: “Artículo 308 Bis. (VIOLACION DE INFANTE, NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE): Si el delito de violación fuere cometido contra persona de uno u otro sexo menor de (14) años, será sancionado con privación de libertad de veinte (20) a veinticinco (25) años, asi no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento. En caso que se evidenciare alguna de las agravantes dispuestas en el Articulo 310 del Codigo Penal, y la pena alcanzara treinta (30) años, la pena será sin derecho a indulto. Quedan exentas de esta sanción las relaciones consensuadas entre adolescentes mayores de doce (12) años, siempre que no exista diferencia de edad mayor de (3) años entre ambos y no se haya cometido violencia o intimidación. “ARTICULO 310 (AGRAVANTES). La pena será agravada en los casos de los delitos anteriores, con cinco (5) años, cuando: a) Producto de la violación se produjera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 270 y 271 de este Código; b) El hecho se produce frente a niñas, niños o adolescentes; c) En la ejecución de hecho hubieran concurrido dos (2) o más personas; d) El hecho se produce estando la víctima en estado de inconsciencia; e) En la comisión de hecho se utilizaren armas u otros medios peligrosos susceptibles de producir la muerte de la víctima; f) El autor fuese cónyuge, conviviente o con quien la victima mantiene o hubiera mantenido una relación análoga de intimidad; g) El autor estuviera encargado de la educación o custodia de la víctima, o si esta de encontrara en situación de dependencia respecto a este o bajo su autoridad; h) El autor hubiera sometido a la víctima a condiciones vejatorias o degradantes; i) La victima tuviera algún grado de discapacidad; j) La victima sea mayor de sesenta (60) años; k) La víctima se encuentre embarazada o si como consecuencia del hecho quede embarazada; l) Tratándose del delito de violación, la victima sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años; m) El autor hubiera cometido el hecho en más de una oportunidad en contra de la víctima; n) A consecuencia del hecho se produjera una infección de transmisión sexual o VIH; o, o) El autor fuera ascendiente, descendiente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si como consecuencia del hecho se produjera la muerte de la víctima, se aplicará la pena correspondiente al feminicidio, asesinato o infanticidio.” El presente tipo penal es un delito doloso, compatible solo con el dolo directo o dolo de primer grado, en la cual el acusado que realiza la acción, tiene la voluntad de realizarla, sabe que reacción y sanción puede tener su actuar, sin embargo, realiza la acción de todos modos, con el pensamiento de que evitará la sanción correspondiente. En este tipo de figuras no caben el dolo eventual ni las formas imprudentes. Concluido el debate, luego de la deliberación que manda el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, realizada la valoración conjunta y armónica de las pruebas de cargo y descargo producidas e incorporadas al juicio oral, las mismas ha vencido el umbral de la presunción de inocencia, garantía constitucional en nuestro Estado Plurinacional y el pleno del Tribunal tiene la certeza sobre la culpabilidad del acusado Alfredo Padilla Chacón, en el hecho delictivo por el cual fue sometido a juzgamiento. Al respecto del problema jurídico, el jurista boliviano, Jorge José Valda Daza (2021), en su libro Código Penal Boliviano Comentado, 8ta edición, nos indica que: “El tipo penal de violación inicia en su descripción señalando la condición objetiva de antijuricidad que es el empleo de violencia física o intimidación. La violencia no es otra cosa que la forma hostil de trato para con una persona o cosa, que demuestra ira, odio, amor o rencor, exteriorizando estos sentimientos de forma agresiva. La violencia puede ser física, que es la que involucra las lesiones corporales que afectan directamente la integridad de la persona. Este tipo de violencia atenta directamente contra la salud, puesto que por medio de golpes o coacción corporal, se somete a la víctima a tratos crueles, dolorosos y por supuesto violentos. La violencia puede ser definida como una acción ejercida por una o varias personas en donde se somete que, de manera intencional al maltrato, presión, sufrimiento, manipulación u otra acción que atente contra la integridad tanto físico como psicológica y moral de cualquier persona o grupo de personas. La acción penal dentro del presente tipo penal es la de tener acceso carnal. El acceso carnal es la relación sexual que puede presentarse de forma heterosexual u homosexual, licita cuando existe consentimiento entre todas las personas que acceden a ello. El consentimiento debe ser pleno y no viciado por alteraciones en conciénciales, psíquicas o físicas.” Que, para este tribunal el acusado, sin lugar a dudas, mantuvo relaciones sexuales con la víctima, consiguientemente subsume su conducta en los presupuestos jurídicos contenidos en el art. 308 bis del Código Penal. Que, en la presente sentencia haremos un análisis del tipo de violación de manera general, toda vez que, si recordamos del delito de Violación NNA, es específico en torno a la edad de la víctima. El bien jurídico protegido, para la doctrina han existido posturas diferentes en cuanto a cuál es el bien jurídico protegido, así para Soler quien se refiere a la violación como una ofensa a la pudicia individual, el bien lesionado por tal conducta es la libertad sexual y agrega que: “se vulnera invadiendo ilícitamente la esfera de reserva propia de este ámbito de la persona, en la que ella consiente y libremente, puede permitir penetrar a quien desee o impedir que otros lo hagan”. Para otros autores es la libertad sexual en la cual el ser humano tiene derecho una vez que alcanza la madurez emocional biológica e intelectual para poder decidir de forma libre y voluntaria espontaneidad con quien, cuando y como mantener relaciones sexuales, ya que es de libre decisión hacerlo o no, ya que nadie tiene que incurrir en sus ideas y decisiones. Se considera que la indemnidad sexual viene a ser aquellos actos que atentan contra la libertad de elección sexual del individuo, o que promueven la sexualidad en algún sentido. Es entonces que no puede aceptarse tan fácilmente que el bien jurídico protegido es la libertad sexual en el caso de los niños, niñas adolescentes y de las personas privadas de sentido, ya que si vemos aquí no existe tal libertad. Es de ahí la protección de esta persona con lo que se habla de intangibilidad o de indemnidad sexual. El bien jurídico protegido de violación, es la libertad o autodeterminación sexual o bien la indemnidad sexual, es un derecho propio de todo ser humano, sea este hombre o mujer para que una vez alcanzada su edad intelectual y biológica adecuada, tenga la libertad y la voluntad con quien, como cuando debe tener una relación sexual con otra persona. Sujeto activo, el sujeto activo del delito de violación establecido en nuestra normativa penal indica de manera clara “el que tuviere acceso carnal”, es entonces como la norma no designa sujetos especiales en la comisión del delito, y que puede ser cualquier persona que cometa las acciones ilícitas descritas en la misma norma ya sea hombre o mujer, la persona que será considerada sujeto activo. Y, en el caso de autos el sujeto activo es el acusado ALFREDO PADILLA CHACON. Sujeto pasivo, dentro de la calificación del Código Penal se admite como sujeto pasivo, tanto al hombre como la mujer. Cabe destacar que “se exceptúa el caso de acceso carnal sobre un cadáver ya que esta no es una persona con vida, pues esto se trata de necrofilia o, incluso de un animal (bestialidad) por no revestir, ni uno ni el otro, el carácter de persona por el derecho.” Y, en el caso de autos el sujeto pasivo es la victima menor de edad de iniciales W.F.R. Verbo rector, el legislador lo describe como tener acceso carnal hacerse acceder, introducir u obligar a la víctima que se introduzca (dedo, objetos o instrumentos), usar (fuerza, violencia, intimidación), privar a la víctima de voluntad razón o sentido. He aquí en donde el autor se prevalece de todos los medios necesarios para hacer caer a la víctima en las realizaciones de este acto, ya sea a la fuerza, obligándola por las buenas o por las malas. Y, esta acción se tiene plenamente identificada, donde en la entrevista preliminar la menor de edad establece: “que su padrastro ALFREDO PADILLA CHACON, quien había abusado de ella en diferentes oportunidades, la forzaba, le quitaba la ropa, la besaba, le tocaba sus partes íntimas, estos hechos sucedieron en la habitación de la víctima y en la ducha de su vivienda, cuando su madre se iba a trabajar y sus hermanitos salían a la venta o a otros lugares, asimismo la víctima refiere que el Sr. Alfredo Padilla Chacon, le había amenazado con denunciar a su madre y que sus hermanos irían a un orfanato, motivo por el cual la adolescente Wendy no le cuenta de lo sucedido a su mamá, tenía miedo de ser separada de su familia”. Objeto material, el objeto material es sobre lo que recae la acción antijurídica, sin embargo, es destacable mencionar que muchas veces el objeto material coincide con el sujeto pasivo, no obstante, existen delitos en lo que estos elementos son distintos, en lo que respecta al delito de violación el objeto material es en el que recae la acción antijurídica, es el cuerpo físico que ha sido transgredido del principio y garantía constitucional “libertad e integridad sexual”. La violación como acto violento ha sido, efectivamente, el lema de numerosos estudios en la materia. Aparte de las incontestables razones que avalan el mantenimiento de dicha postura, el realce substantivo de la violencia por encima de la sexualidad, en estos actos, es responsable de un doble efecto práctico, particularmente buscado desde una óptica victimológica. De un lado, se enfatiza la gravedad pública y social del comportamiento: la violencia posee una lesividad pública más abierta e inequívocamente percibida. Y, es que la doctrina mayoritaria afirma que, con mayor o menor intensidad lesiva, la violación será siempre victimizante: la consubstancial dinámica de la violencia, físicamente aniquiladora y psíquicamente degradante, producirá desintegración en mayor o menor medida, y, por ende, victimización. Ciertamente, la violación no produce siempre lesiones físicas graves. En cambio, se afirma que la vejación implícita en la sexualidad no consentida o en vulneración a la indemnidad sexual, comporta una ineludible perturbación desestabilizadora en el plano emocional. La violencia sexual puede generar alteraciones psicológicas y psiquiátricas inmediatas con presencia de temor, angustia, hostilidad, rabia, culpa y vergüenza, pudiendo llegar a presentarse, en forma transitoria, un estado disociativo o un compromiso de conciencia de tipo "crepuscular". Sin embargo, es frecuente que las personas agredidas aparezcan como pasivas, asustadas llorosas o sorprendentemente serenas en el momento de ser atendidas, producto de sentir que ha pasado lo peor de la agresión y saber que están a salvo o de la perplejidad frente a tal situación. Señalan que esta sintomatología puede configurar trastornos psiquiátricos severos como el Síndrome de Estrés Post Traumático, Depresión, Crisis de Pánico, y de la revisión de la prueba documental de cargo, se tiene la entrevista psicológica (PD 05) de fecha, la cual establece: mucha presión, ansiedad, falta de confianza en sí misma, amenaza, hostilidad del medio, dependencia, necesidad de protección y sentimiento de soledad. Al respecto, cabe analizar y establecer también sobre las Motivaciones del Violador: 1º.- Al considerar la conducta de violación más que un simple acceso carnal, y entender que subyace a ella una conducta más compleja como es la conducta de agresión, entonces podemos hablar de motivaciones que llevan al individuo a ejecutar dicha conducta de violación. Sobre el particular los especialistas en la materia Scully y Marola (1985) cuestionan que los rasgos de personalidad, por sí solos, expliquen la violación; asumen, por el contrario que la cultura genera disposiciones conductuales (definidas paralelamente como desviadas) que facilitan el aprendizaje social de la violación, así como un acercamiento a la mujer en tanto objeto sexual agradable. 2º.- Por otro lado Burgess y Holmstrom (1977) distinguieron dos tipos de motivaciones, la violación por ejercicio de poder y la violación por expresión de rabia. En el primer caso, el violador obtiene supremacía y control sobre la víctima a través de la intimidación, valiéndose para ello de armas, de la fuerza física o del daño corporal. El objetivo es la violación como evidencia de conquista y reasegura a través del uso de la fuerza la propia adecuación e identidad sexual. En la violación por rabia (que no es el caso que nos ocupa), el violador expresa su odio pegando, violando y forzando a la víctima a realizar actos degradantes; la violación es sólo una parte del acto agresivo; el móvil de este tipo de violadores es descargar su rabia y vengarse de los rechazos experimentados o erróneamente percibidos en su relación con las mujeres. Que, este tribunal no tiene dudas respecto a la participación criminal del acusado ALFREDO PADILLA CHACON, en el delito de violación en contra de la menor W.F.R. DE LA VALORACIÓN DEL RELATO DE LA VICTIMA. En primer lugar es menester indicar que el relato de la víctima, tal como lo establece el Art. 193 inc. c), del Código Niño, Niña o Adolescente, Ley 548, que determina sobre la presunción de verdad, que toda autoridad deberá considerar el testimonio de una niña, niño o adolecente como cierto, EN TANTO NO SE DESVIRTUÉ OBJETIVAMENTE EL MISMO, y en el caso de autos, la producción de las pruebas de cargo, demuestran que el acto alegado, en verdad ha ocurrido, mientras que la producción de la prueba testifical de descargo, el tribunal considera (quien es madre del acusado y de la víctima), que no desvirtúa objetivamente lo indicado por la menor de edad, en la PD 03, prueba ya valorada líneas arriba. Por ello es que el Tribunal no ha encontrado contradicciones al valorar las mencionadas pruebas que fueron desfiladas e introducidas al juicio oral cumpliendo con las formalidades legales previstas en los Arts. 177, 178, 330, 333, Inc. 3), 350, 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal, por lo que de igual manera tienen suficiencia probatoria y eficacia jurídica. Ahora bien, y en lo referido a la jurisprudencia internacional sobre valoración de las pruebas en delitos de carácter sexual se tiene que la SCP 0353/2016 - S2 de 18 de julio estableció; “Asimismo, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero, además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, es importante mencionar que la Corte IDH, en el caso Fernández Ortega y otros vs. México, en la sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, señalo que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos: en ese sentido corresponde también mencionar al Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, en la sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual señaló que la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima”. Por lo que este tribunal considera altamente relevante la declaración de la víctima realizada en la entrevista psicológica, que fue ratificada con las demás pruebas de cargo, entre ellas el informe social. RESPECTO AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Que, con relación a los fundamentos de derecho el Auto Supremo N° 282/2015-RRC-L de 08 de Junio de 2015 ha establecido que: “El `principio de tipicidad´ se establece en materia penal a favor de todos los ciudadanos y se aplica como una obligación a efectos de que los jueces y Tribunales apliquen la ley penal sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en violación de la garantía constitucional del debido proceso”; la calificación errónea del marco descriptivo de la ley penal deviene en defecto absoluto insubsanable. Que, al momento de subsumir la conducta desplegada por el agente a un determinado tipo penal, los Jueces y Tribunales de Sentencia tienen la ineludible obligación de aplicar cabalmente la ley penal sustantiva, realizando una tarea objetiva y precisa de subsunción de los hechos juzgados a los tipos penales acusados, encuadrando de manera ecuánime y sin lugar a dudas las conductas desplegadas por el imputado reprochadas como antijurídicas, conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para evitar incurrir en violación de garantías constitucionales; asimismo, esta labor de subsunción debe contar con la debida motivación que fundamente la decisión asumida, explicando las razones por las cuales concluyó que la conducta del imputado, se adecúa al tipo penal por el que está siendo sancionado, sustentando de esta manera la imposición de la sanción prevista. Sobre el particular el Auto Supremo 495/2014-RRC de 23 de septiembre de 2014 estableció: “III.1.1. El tipo penal y la tipicidad. El tipo penal, según Zaffaroni: ´es la fórmula legal necesaria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal y al derecho penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisión jurídica´; es decir, el tipo penal describe un acto que puede ser activo u omisivo establecido como delito en la parte especial del Código Penal” Que, la Tipicidad, constituye uno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que se entiende como la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito en la norma sustantiva de la materia, que para su mejor entendimiento el abogado y catedrático Jorge Pérez Valenzuela en una de sus clases magistrales de derecho penal II, parte especial, se refería acerca del presente elemento que estamos desarrollando y afirmaba a sus alumnos con una verbigracia en la cual explica de manera clara en que consiste la tipicidad: “Imaginémonos que la acción realizada por el acusado (acción como elemento de la teoría del delito) está en un lado del rio, el tipo penal descrito en la normativa penal (tráfico de sustancias controladas), está en el otro lado del rio, la tipicidad llegaría hacer el puente que hace que la acción se conecte con el tipo penal, hace que la conducta del acusado se adecue, que encaje, en el tipo penal de trafico de sustancias controladas”. FUNDAMENTACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN. Respecto al tema, la SCP 1365/2005-R de 31 de octubre, estableció como elementos esenciales de la garantía del debido proceso, la necesaria motivación y fundamentación de las resoluciones al manifestar que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre señaló lo siguiente: ‘(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión’. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. De lo anterior; de manera general, se infiere que en las resoluciones judiciales, al constituir lo sustancial de todo proceso donde se dilucida un conflicto, las autoridades judiciales encargadas de emitir estos fallos tienen el deber y la obligación imperativa de fundamentarlas y motivarlas en derecho; labor que no necesariamente implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino, que sea concisa, clara y fundamentada en elementos de hecho y de derecho que justifiquen razonablemente la decisión adoptada por el juzgador; de esta forma se efectiviza un debido proceso permitiendo a las partes conocer cuáles son las razones y la ratio decidendi de una determinación judicial. En consecuencia y de la valoración de las pruebas de cargo examinadas, se infiere que la actuación del acusado ALFREDO PADILLA CHACON, se adecua en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, con conocimiento pleno. Que, el lugar donde sucedieron los hechos, fue el inmueble, la casa-quinta que ocupaba la totalidad de la familia, inmueble que cuidaban en condición de caseros, indicando que la primera vez sucedió en el interior de su cuarto-habitación del mismo inmueble en cuestión, para luego ser ejecutados en diferentes lugares, incluso en el interior del baño, cuando la menor se encontraba bañándose; de la fecha en que había empezado las agresiones, se tiene la señalada por la menor agredida en la entrevista psicológica de 14 de febrero de 2022, donde señala que los vejámenes habían acontecido inicialmente un 04 de noviembre de 2019 de las cuales no se determinó la cantidad de veces, reconociéndose que fueron múltiples agresiones que acontecieron desde el año 2019 hasta el año 2022; lo si se pudo determinar, por versión de la misma víctima, que la última agresión sexual, había acontecido en el mismo lugar, el hogar de la familia en fecha 12 de febrero de 2022. Que, con relación a la versión de la agresión, se tienen efectivamente escuetas pruebas, dada la naturaleza del hecho, sin embargo, las mismas han sido determinantes, en señalar lo ocurrido con relación al hecho antijurídico denunciado, pues la versión expuesta en la denuncia y posterior declaración informativa de la denunciante y madre de la menor agredida, ha sido confirmada mediante el informe de la entrevista psicológica a la que fue sometida la menor y víctima WFR por parte de la Psicóloga Lic. Sandy Beatriz Soria Gutiérrez, ante quien la menor y víctima reconoció primero haber sido abusada sexualmente desde 04 de noviembre de 2019, reconociendo en forma expresa al autor de dichas agresiones en la persona de su padrastro y actualmente el encausado Alfredo Padilla Chacón, conviviente de su madre y padre de sus tres hermanos menores, se tiene de igual reconocido el hecho de que las agresiones fueron numerosas, todas acontecidas en el hogar familiar, cuando la progenitora de la menor abandonaba el mismo, para dirigirse a su fuente laboral como empleada doméstica en otro inmueble, dentro del cual se encargaba de la limpieza, en forma diaria, aprovechando su ausencia, hacia que los otros tres menores fueran a la venta a comprar, para quedarse con la víctima a solas en el inmueble y aprovechar la ocasión de ejercitar las agresiones sexuales. Que, efectivamente el lugar donde la menor y víctima relata los hechos, viene a ser una entrevista psicológica motivada a requerimiento fiscal, y ejecutada por un profesional psicólogo dependiente del gobierno municipal de Porongo, segunda sección municipal de la Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, quien luego de escuchar el relato de la menor, se encontró en la posibilidad de poder determinar que el testimonio de la victima agredida, venía a ser CREIBLE, por la afectación emocional manifestada por la entrevistada al momento de realizarla, reconociendo la clase de agresión sexual sufrida, como violación y que el silencio logrado en la víctima desde el año 2019 hasta el 2022, que fue el año en que se logró descubrir los hechos, era la amenaza o coacción, pues el encausado la amenazaba con matar a la madre, enviar a sus hermanos a un orfanato, temiendo seriamente en ser separada de su familia, ello hasta que los hechos, fueron descubiertos por la denunciante y madre de la menor. Que, las consecuencias psicológicas de las agresiones, no pudieron ser determinadas en forma específica, sin embargo, las consecuencia o lesiones física, fueron determinadas a través del informe o certificado médico forense, derivado del análisis físico al que fue sometida la menor y víctima WFR, a requerimiento fiscal, ante la Dra. Daniela Rebeca Flores Santos, perito médico dependiente del “Instituto de Investigaciones Forenses” (IDIF), quien en fecha 15 de Febrero de 2022, realizó el examen médico concluyendo que la menor, en cuanto al examen genital, al presentar la examinada un himen complaciente o elástico, no podía determinarse o en su caso negarse en forma concreta y específica, la existencia de acceso carnal vía vaginal, indicando textualmente que “el himen complaciente que presenta la víctima, no afirma ni niega que se haya producido la agresión sexual a través del canal vaginal.” Sin embargo, al examen proctológico, el informe tiene una diametralmente opuesta conclusión, debido a la existencia, constatada de lesiones cicatrizadas al nivel de los pliegues anales, cuando textualmente refiere: “borramiento de pliegues anales y dilatación del esfínter anal, compatibles con signos de actos contra natura de data antigua”, aclarando aquella declaración cuando refiere –“ las lesiones que se presentan, son del tipo de las que se producen a la introducción dentro del orificio anal, de un objeto tal como un pene en erección”- aclaración meridiana que no deja lugar a duda alguna, en cuanto a determinar en forma específica, que físicamente, las agresiones sexuales que ha sufrido la menor y víctima WFR, vienen a ser evidentes, al haberse ejercitado en contra de su persona, actos contranatura, vía anal. Al respecto, es claro el hecho primero de que es sabido, ello por la experiencia del tribunal, al conocer juicio oral de esta misma clase de hechos delictivos, que los forenses se refieren a “actos contranatura” a aquellos ejercitados en una vía que normalmente no se utiliza para tal fin como viene a ser el canal rectal o anal, el mismo que tiene como finalidad la evacuación de las heces, pero que en este caso, ha sido utilizado en forma contra la naturaleza de la vía y además se refiere a que las lesiones cicatrizadas en el área anal, son de data antigua, encontrándonos frente al hecho de que cuando los forenses se refieren a una lesión como de “data antigua”, es porque tiene una antigüedad de más de 10 días de ocurrido el suceso. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal que hacen firme la decisión unánime del Tribunal para condenar al nombrado acusado por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inciso g) y m) con relación al art. 20 todos del Código Penal. X. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL POR TANTO: El Tribunal de Sentencia en lo Penal Nº 12 de la Capital, con el voto de todos sus miembros a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, RESUELVEN: PRIMERO: Declarar al acusado ALFREDO PADILLA CHACON, de nacionalidad Boliviana y de otras generales de ley conocidas, en aplicación del Art. 365 del CPP y al principio iura novi curia, CULPABLE de ser autor del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inciso g) y m) con relación al art. 20 todos del Código Penal, toda vez que existen las pruebas conducentes que ha generado la convicción en este Tribunal, por lo que se les impone la pena de VEINTE AÑOS de presidio a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, a computarse desde el 14/11/2023 hasta el 14/11/2043, sin perjuicio de que el Juez de Ejecución Penal de turno realice el cálculo en el caso de que hubiera estado detenido preventivamente. Se absuelve al acusado por el delito de VIOLACION INFANTE NIÑO NIÑA O ADOLESCENTE AGRAVADA. Una vez que se encuentre ejecutoriada la presente sentencia, por secretaria líbrese el correspondiente mandamiento de condena. SEGUNDO: Se dispone como mecanismo de justicia restaurativa para la víctima que se le realice tratamiento psicológico a través del SLIM, asimismo se dispone una terapia psicológica al condenado para que pueda reinsertarse a la sociedad. De conformidad a los arts. 123, 407 última parte y 408 del CPP, se advierte a las partes que a partir de su legal notificación con la lectura íntegra de la Sentencia, tienen el plazo de quince días para interponer el recurso de apelación restringida, a tal efecto se señala audiencia de lectura íntegra de sentencia conforme establece el Art. 361 del CPP para el día viernes 17 de noviembre de 2023 a horas 15:30 p.m. Esta sentencia es dictada en la ciudad de Santa Cruz el día martes 14 de noviembre de 2023 en el salón de debates del Tribunal 12avo de Sentencia de la Capital del Distrito de Santa Cruz; siendo la presente firmada por todos los miembros del tribunal. REGÍSTRESE, NOTIFIQUÉSE Y ARCHIVESE.- EL PRESENTE EDICTO ES ELABORADO EN LA CIUDAD DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA, A LOS VIENTICUATRO DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL VEINTI CUATRO AÑOS.


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