EDICTO

Ciudad: COCHABAMBA

Juzgado: SALA CONSTITUCIONAL TERCERA


EDICTO DR. LEANDRO MAMANI MAMANI Y DR. HENRY MAIDA GARCIA.- VOCALES DE LA SALA CONSTITUCIONAL NRO. 3 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE COCHABAMBA. PARA: MARIA EUGENIA CACHACA VILAR POR EL PRESENTE EDICTO HACEN SABER Y CONOCER A MARIA EUGENIA CACHACA VILAR, RESOLUCION CONSTITUCIONAL NO. 89/2024 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2024, DENTRO LA ACCION CONSTITUCIONAL INSTAURADA POR HECTOR ANTEZANA MEJIA CONTRA DRES. OSCAR FLORERO FLORERO Y DRA PATRICIA TORRICO ORTEGA VOCALES DE SALA PENAL SEGUNDA, A CUYO FIN SE TRASCRIBEN LOS SIGUIENTES ACTUADOS:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RESOLUCION CONSTITUCIONAL NO. 89/2024 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2024-------------------------------- RAC-SCIII No. 89/2024 ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL NUREJ: 30429655 Accionante: Héctor Antezana Mejía Accionado: Dres. Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero – Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Cochabamba, 11 de julio de 2024 VISTOS: La acción de Amparo Constitucional interpuesta por Héctor Antezana Mejía contra Dres. Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero – Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y como tercera interesada se tiene a María Eugenia Cachaca Vilar, lo expuesto en esta audiencia pública virtual, la documentación acompañada, el informe presentado, y: CONSIDERANDO I. I.1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL El accionante manifiesta en lo esencial que mediante memorial de fecha 3 de diciembre de 2020 su persona ha formulado apelación restringida a la Sentencia N° 47/2019 la misma que declaro la culpabilidad de su persona imponiéndole una pena de 3 años y 6 meses de reclusión, estos hechos que causaban agravio a su persona porque la ley se aplicó de forma errada, por lo que apelo dicha resolución habiendo radicado en la Sala Penal Segunda de la Capital, emitiendo el Auto de Vista N° 61/2023 de fecha 1 de julio de 2023 que confirma la Sentencia apelada, con el fin de seguir realizando su defensa su persona en forma diaria se apersonaba por las oficinas de la Sala Penal Segunda, con el fin de saber y hacerse notificar con las resultas de la apelación restringida formulada por su persona, dentro la causa que le sigue MARIA EUGENIA CACHACA VILAR, por el delito de estafa, sin embargo en todas esas oportunidades a su persona siempre le expresaron personal de la Sala que tenga paciencia que todavía no está la resolución de vista, pese a que su persona dejo establecido como domicilio procesal en la Jordán N° 0542 of. 02 planta baja, el resultado es que su abogado es notificado con el Auto de fecha 27 de febrero de 2024 en su ciudadanía digital, recién se enteró que la Sentencia N° 47/2019 se había ejecutoriado, PERO A SU PERSONA NO SE NOTIFICO CON EL AUTO DE VISTA, por lo que se dedicó a investigar donde se le había notificado, por tal motivo siendo que recién supo o tuvo conocimiento de dichos actos de forma inmediata presento a la Sala Penal incidente de nulidad de notificación. El resultado de la investigación que hizo fue que la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda había practicado la notificación con el Auto de Vista en fecha 1 de julio de 2023, en la calle Jordán N° 542 edificio MyG oficina 2, en un lugar equivocado, PORQUE SU PERSONA EN MEMORIAL DE APELACION EN EL OTROSI 3RO, SEÑALA PARA SU NOTIFICACION LA CALLE JORDAN 542 OF. DOS incluso en la puerta de su oficina está impreso su nombre HECTOR ANTEZANA MEJIA porque es abogado de profesión, NO EN EL EDIFICIO MYG que es diferente, en tal sentido la Presidencia de la Sala Penal solicita informe a la Oficial de Diligencias, la misma confirma en su informe que se notificó en el edificio MyG. ENTONCES CON CONOCIMIENTO LA PRESIDENTA DE LA SALA PENAL SEGUNDA UTILIZA EL AGUMENTO DE QUE SE HABRIA CONVALIDADO LA NOTIFICACION PORQUE SEGÚN REFIERE SE HABRIAN REALIZADO OTRAS ACTUACIONES DE NOTIFICACION EN EL MISMO DOMICILIO Y QUE EL PLAZO DE LOS 10 DIAS COMO DICE LA NORMA SE HABRIA PASADO, NO SIENDO LO CORRECTO, PORQUE SU PERSONA RECIEN TUVO CONOCIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA EN FECHA 21 DE MARZO DE 2024 FECHA EN QUE SE NOTIFICA A SU ABOGADO EN SU CIUDADANIA DIGITAL, POR ELLO DE FORMA INMEDIATA ESTANDO DENTRO EL PLAZO QUE DICE EL ART. 314 Y 315 DEL C.P.P. I.2.RATIFICACIÓN DE LA ACCIÓN En Audiencia, la parte accionante se ratifica en la acción de Amparo Constitucional, que se presentó apelación restringida el año 2020 contra la sentencia condenatoria, apelación que radico en el Sala Penal II, donde el accionante acudía de forma regular, sorprendiéndose cuando fue notificado su abogado con la ejecutoria de la sentencia, no obstante de haber señalado como domicilio procesal la calle Jordán No. 542 of. 2, conforme las cartillas que se adjuntas, se habría procedido a notificar en el Edificio MyG of. 2 planta baja, domicilio no señalado, por lo que acudió de nulidad de notificación, el mismo que no se dio curso, porque se habría convalidado otras notificaciones, así como fuera de plazo, habiéndose vulnerado el derecho a la defensa, si se habría podido notificar de forma correcta, esta parte podía haber recurrido de casación, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa. Que en el caso corresponde realizarse un saneamiento procesal, pero eso no está permitido, por lo que al no haberse notificado en el domicilio que estaba señalado, y se notificó en otro domicilio, se reitera que se dé curso a la solicitud. I.3. DERECHOS y GARANTÍAS VULNERADOS Señala que sus derechos vulnerados DEBIDO PROCESO consagrados en la Constitución Política del Estado. I.4. PETITORIO. El accionante solicita SE CONCEDA la tutela y, en consecuencia, se disponga: 1. Anulación del Auto de 16 de abril de 2024 y la cartilla de notificación de fecha 11 de enero de 2024. I.5. INFORME DE LA PARTE ACCIONADA Los accionados, presentaron su informe de manera escrita, a la misma se ha dado lectura por Secretaria. I.6. ANTECEDENTES y CONCLUSIONES Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: • Se tiene acompañada la cartilla de notificación de fecha 11 de enero de 2024 con el Auto de Vista No. 61/2023, realizado por Pamela López Reque – oficial de diligencias de la Sala Penal Segunda. • Se encuentra adjunta el memorial de suma: “Pide Nulidad de notificación” de fecha 03 de abril de 2024 presentado por Hector Antezana Mejía. • Se tiene acompañado el Auto de 16 de abril de 2024, emitido por los Dres. Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero – Vocales de la Sala Penal Segunda, el cual declara infundado el incidente planteado por Héctor Antezana Mejia. CONSIDERANDO II. II.1. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL TRIBUNAL DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES II.1.1. NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.- La acción de Amparo Constitucional, prevista en el Art. 128 de la Constitución Política del Estado, establece que ésta: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de una persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En ese sentido el art. 129.I de la Norma Fundamental señala que esta acción tutelar podrá ser interpuesta “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, entendiéndose por ello el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; sin embargo, se ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediatamente, aun prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria de esta acción, cuando se advierta que existe una lesión evidente al derecho invocado o se haya ocasionado un daño irreparable, al tratarse de medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o por personas particulares. La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, precisó que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE. En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas. Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’” (las negrillas nos corresponden). II.1.2. LA REVISIÓN DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DE OTROS TRIBUNALES. - Respecto a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señaló: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones. (…) Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’. De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces. De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”. CONSIDERANDO III.- III.1. ANALISIS DEL CASO CONCRETO El accionante manifiesta en lo esencial que mediante memorial de fecha 3 de diciembre de 2020 su persona ha realizado apelación restringida a la Sentencia N° 47/2019 la misma que declaro la culpabilidad de su persona imponiéndole una pena de 3 años y 6 meses de reclusión, estos hechos que causaban agrario a su persona porque la ley se aplicó de forma errada, por lo que apelo dicha resolución siendo radicada en la Sala Penal Segunda de la Capital la misma que confirma la Sentencia apelada emitiendo el Auto de Vista N° 61/2023 de fecha 1 de julio de 2023, con el fin de seguir realizando su defensa su persona en forma diaria se apersonaba por las oficinas de la Sala Penal Segunda, con el fin de saber y hacerse notificar con las resultas de la apelación restringida formulada por su persona, dentro la causa que le sigue MARIA EUGENIA CACHACA VILAR, por el delito de estafa, sin embargo en todas esas oportunidades a su persona siempre expresaron personal de la sala que tenga paciencia que todavía no está la resolución de vista, pese a que su persona dejo establecido como domicilio procesal en la Jordán N° 0542 of. 02 Planta baja, el resultado es que su abogado es notificado con el Auto de fecha 27 de febrero de 2024 en su ciudadanía digital, recién se enteró que la Sentencia N° 47/2019 se había ejecutoriado, PERO A SU PERSONA NO SE NOTIFICO CON EL AUTO DE VISTA, por lo que se dedicó a investigar donde se le había notificado, Por tal motivo siendo que recién supo o tuvo conocimiento de dichos actos de forma inmediata presento a la sala penal incidente de nulidad de notificación. El resultado de la investigación que hizo fue que la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Segunda había practicado la notificación con el Auto de Vista en fecha 1 de julio de 2023, en la calle Jordán N° 542 edificio MyG oficina 2 en un lugar equivocado, porque su persona en memorial de apelación en el Otrosí 3ro. señalo para su notificación LA CALLE JORDAN 542 OF. DOS incluso en la puerta de su oficina está impreso su nombre HECTOR ANTEZANA MEJIA porque es abogado de profesión, NO EN EL EDIFICIO MYG que es diferente, en tal sentido se apersono ante la Sala Penal, pidiendo nulidad de la citación, y la Presidenta solicitó informe a la Oficial de Diligencias, la misma confirma en su informe que se notificó en el edificio MyG. ENTONCES CON CONOCIMIENTO LA PRESIDENTA DE LA SALA PENAL SEGUNDA UTILIZA EL AGUMENTO DE QUE SU PERSONA A COMVALIDADO LA NOTIFICACION PORQUE SE HABRIAN REALIZADO OTRAS ACTUACIONES DE NOTIFICACION EN DICHO DOMICILIO, ADEMAS QUE EL PLAZO DE LOS 10 DIAS COMO DICE LA NORMA SE HABRIA PASADO, NO SIENDO LO CORRECTO, PORQUE SU PERSONA RECIEN TUVO CONOCIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA EN FECHA 21 DE MARZO DE 2024 FECHA EN QUE SE NOTIFICA A SU ABOGADO EN SU CIUDADANIA DIGITAL, POR ELLO DE FORMA INMEDIATA ESTANDO DENTRO EL PLAZO QUE DICE EL ART. 314 Y 315 DEL C.P.P. INTERPUSO LA NULIDAD DE NOTIFICACION, señala que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que solicita la anulación del Auto de 16 de abril de 2024 y la cartilla de notificación de fecha 11 de enero de 2024. En este sentido y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico II.1.2 de la presente resolucion, ante la existencia de vulneración de derechos y garantías fundamentales que ocasione el fallo judicial o administrativo, de manera excepcional la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada a efectos brindar tutela, para lo cual la parte accionante deberá esbozar una carga argumentativa suficiente que permita establecer una relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales ordinarias, caso contrario, si no se cumple con la carga argumentativa señalada, no es posible ingresar a realizar el análisis de fondo de la tutela impetrada, en razón a que implicaría una revisión de oficio de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria, asumiendo un rol casacional, que en todo caso no le corresponde a la justicia constitucional. Para ese efecto, la jurisprudencia constitucional coherente con el razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico II.1.2, ha establecido presupuestos, que necesariamente deben ser cumplidos para ingresar a revisar la interpretación de la actividad jurisdiccional de otros tribunales: “1) Denuncia de errónea valoración de la prueba apartándose de los marcos de equidad y razonabilidad o hubiera señalado omisión valorativa individualizando la prueba omitida en su valoración; 2) Falta de fundamentación motivación y congruencia; y, 3) Errónea interpretación de la norma infraconstitucional, en este último caso, se exige carga argumentativa en la demanda que muestre la manera en que la supuesta interpretación errada vulneró derechos fundamentales de la parte accionante” (SCP 0357/2017-S3 de 25 de abril). Conforme estos lineamientos jurisprudenciales, se advierte que el accionante al cuestionar la vulneración a su derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que su persona no fue notificado en el lugar correcto y al haberse ejecutoriado el Auto de Vista No. 61/2023, impidió que su persona pueda recurrir de casación que es parte de su derecho a la defensa; sin embargo, a más de ello, no expuso ante esta jurisdicción por qué la labor interpretativa de la autoridad demandada, resulta -como tiene denunciado- arbitraria, no habiendo identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por la prenombrada autoridad, ni que la aducida inversión de la prueba conlleva por sí misma una errónea interpretación de la norma como tampoco explicó de qué manera la denunciada ausencia de análisis fáctico jurídico impide su acceso a la justicia; aspectos que necesariamente debieron haberse cumplido a fin de que este Tribunal dentro de la excepcionalidad establecida en la precitada jurisprudencia pueda ingresar a analizar las reclamaciones deducidas por el accionante, evidenciándose así la insuficiencia de la carga argumentativa, que impide a esta justicia constitucional ingresar a analizar la presunta vulneración de derechos y garantías fundamentales por la autoridad codemandada, en su labor de interpretación de la norma, cuando como se tiene señalado la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa argumentativa desplegada por la autoridad demandada y los derechos presuntamente vulnerados, lo cual no implica -como pretende el accionante- que la jurisdicción constitucional efectué una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional de otros tribunales, respecto a la interpretación de las normas, es decir no ha esbozado una carga argumentativa suficiente para que este Tribunal pueda ingresar a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, tal como se ha señalado precedentemente, conforme los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional en su variada jurisprudencia constitucional, por lo que, impide a este Tribunal pueda ingresarse al análisis del fondo de la problemática planteada, por lo que en criterio de esta Sala Constitucional, la acción intentada no tiene mérito. Además y solo a mayor abundamiento, se tiene que el Auto motivo de la presente acción tutelar, se tiene que el mismo, se encuentra debidamente motivado y fundamentado, cumpliendo con las exigencias de congruencia interna y externa, además, como señala la variada jurisprudencia constitucional, una resolución, no necesariamente debe ser amplia, sino que la misma debe ser clara y concreta, que tenga coherencia entre lo desarrollado y la parte determinativa, por lo que se tiene que el Auto de Vista, se encuentra debidamente motivada y fundamentada. POR TANTO.- La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en mérito al Art. 129 de la Constitución Política del Estado, DENIEGA la TUTELA dentro la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por Héctor Antezana Mejía contra Dres. Patricia Torrico Ortega y Oscar Florero Florero – Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin costas por ser excusable. En cumplimiento a los Arts. 129 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado y 38 de la Ley Nro. 254 "Código Procesal Constitucional" de 5 de julio de 2012, se ordena que la resolución y los antecedentes de la acción de Amparo Constitucional sean elevados en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de 24 horas siguientes a la emisión de la presente resolución. REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE. - FDO. - Dr. HENRY MAIDA GARCIA y Dr. LEANDRO MAMANI MAMANI. Vocal Presidente y Vocal de la Sala Constitucional No. III. Ante Dra. Janet Nazaret Mencia Baptista, mi Secretario de Camara. Doy Fe. ES CUANTO SE TIENE ORDENADO POR RESOLUCION CONSTITUCIONAL NO. 89/2024 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2024, PARA QUE DÁNDOSE CUPLIMIENTO Y A LA BREVEDAD POSIBLE SEA PUBLICADO EN EL SISTEMA INFORMATICO HERMES. COCHABAMBA, 16 DE JULIO DE 2024.


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