EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER DÉCIMO PRIMERO DE EL ALTO


CIUDAD EL ALTO LA PAZ: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL, ANTICORRUPCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES 11º DE LA CIUDAD DE EL ALTO EDICTO PARA: JAVIER YANIRI OBJETO: NOTIFICACION CON IMPUTACIÒN FORMAL DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2023 Y PROVIDENCIA DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2023. ------------------------------- SEÑOR JUEZ CUARTO DE INSTRUCCIÓN ANTICORRUPCION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIUDAD DE EL ALTO CASO: 201502022303973 EN ATENCION A AUTO DE CONMINATORIA PRESENTA RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL OTROSIES.- SU CONTENIDO FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZON DE GÉNERO Y JUVENIL, ABG. LORENA VARGAS QUISBERT, Fiscal de Materia en representación de la sociedad, como Director Funcional de las Investigaciones dentro del proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO a instancias de ABEL CAREAGA MIRANDA SIENDO LA VICTIMA J.Y.Y.A. (MENOR DE EDAD contra JAVIER YANIRI por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto en el Art. 272 bis NUM. 3) del CÓDIGO PENAL, presento a su Autoridad la IMPUTACIÓN FORMAL cuyos datos se detallan a continuación, pretensión que sustento en base a las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal: RESOLUCIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL No. 146/2023 I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. DATOS DEL IMPUTADO: NOMBRE Y APELLIDO: JAVIER YANIRI CEDULA DE IDENTIDAD: 4926024 L.P. FECHA DE NACIMIENTO: 26-12-1980 OCUPACIÓN: MECANICO ESTADO CIVIL: SOLTERO DOMICILIO REAL: AV. LOS CEDROS, NO. 9294 ZONA CRISTAL SENKATA NACIONALIDAD: BOLIVIANO CELULAR: NO COSNIGNA ABOGADO DEFENSOR: NO CONSIGNA DOMICILIO PROCESAL: NO CONSIGNA CELULAR: NO CONSIGNA DATOS DEL DENUNCIANTE: NOMBRE Y APELLIDO : ABEL CAREAGA MIRANDA (REPRESENTANTE DE LA DEFENSORIAN DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA) CEDULA DE IDENTIDAD : 7055818 L.P. DOMICILIO PROCESAL : AV. COSTANERA NO. 5022 JACHAUTA 3ER. PISO CELULAR: 76528226 DATOS DE LA VICTIMA: NOMBRE Y APELLIDO: Y.Y.Y.A. (MENOR DE EDAD) II.- RELACIÓN FÁCTICA DE LOS HECHOS. – Conforme antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se tiene que en fecha 07 de mayo de 2023 al promediar las 02:00 a.m. aproximadamente el personal de radio patrullar de 110 se constituyeron a la Zona Rio Seco, Av. Juan Pablo II, una vez en el lugar se tomo contacto la Sra. Mónica Ticona, la misma manifiesta que había un menor de edad durmiendo en un minibús de transporte publico motivo por el cual se procede al rescate del menor de edad y es conducido a la DNA 24 horas. Posteriormente se procede a realizar a entrevista al menor J.Y.Y.A. el mismo manifiesta que en fecha 06 de mayo de 2023 entre horas 18:00 a 19:00 p.m. habría sufrido agresiones físicas en su domicilio ubicado en la Zona Senkata Cristal I, Calle Los Cedros No. 9244 por parte de su padre Javier Yaniri (Sindicado) quien le habría golpeado con un palo de picota en sus brazos, piernas, pecho, espalda y cabeza diciéndole que le mataría por que habría robado dinero de su auto, luego le habría metido a un turril lleno de agua fría, motivo por el cual se habría escapado de su casa y que habría pasado la noche en un cajero automático, asimismo refiere la victima que no quiere volver a su casa porque su padre le golpea y que su madre no quiere verlo. III.- CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER QUE EL IMPUTADO HA ADECUADO SU ACCIONAR AL DELITO QUE LE ES ATRIBUIDO, CURSAN LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION LOS CUALES DEBEN CONSIDERARSE: PRIMERO.- Conforme antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones se tiene CERTIFICADO MEDICO FORENSE correspondiente a la víctima JOSTIN YESID YANARI ALARCON emitido por la Dra. Yesica Bueno Dueñas de fecha 07 de mayo de 2023, en el cual en la parte de CONCLUSIONES emite el siguiente diagnóstico 1.- UNA HERIDA EN LA FRENTE Y 2.- POLICONTUSO OTORGANDOLE OCHO (8) DIAS DE INCAPACIDAD MEDICO LEGAL. Certificados del cual se puede establecer la Violencia Física el daño corporal ocasionado en la integridad física de la víctima menor de edad producto del accionar del sindicado Javier Yaniri y que producto de ello la victima tendría lesiones en su integridad corporal, conforme se puede evidenciar del Certificado Médico Forense antes mencionado. SEGUNDO.- Informe psicológico correspondiente al Menor Jostin Yesid Yaniri Alarcon, emitido por la Lic. Sonia Huaranca Ampa en el cual en conforme la entrevista realizada al menor cursante en el cuaderno de investigaciones y corroborados con los hechos denunciados y actos investigativos realizados durante la etapa investigativa se puede llegar a la conclusión que el hecho que se denuncia evidentemente sucedió y que tuvo participación el sindicado Javier Yaniri y que a consecuencia del mismo habría ocasionado a la víctima lesiones en su integridad corporal. TERCERO.- Asimismo cursa emitido por el investigador asignado al caso Sgto. 2do. Grover Mamani Chambi de fecha 08 de junio de 2023, en el cual pone en conocimiento todo las diligencia y actuados realizados en la etapa investigativa. CUARTO.- Cursa REQUERIMIENTO MEDIDAS DE PROTECCIÓN otorgados a favor de la víctima J.Y.Y.A. en el cual de conformidad al art. 35 del la Ley 348 dispone la suscrita fiscal dispone medidas de para precautelar la integridad física de la víctima ya que se puede evidenciar que el peligro que tiene la víctima seria de consideración y necesitaría protección, así como también se ha emitido las respectivas directrices para direccionar la diligencias preliminares a objeto de acumular suficientes elementos de convicción y llegar a la verdad histórica de los hechos. QUINTO.- Existen diferentes tipos de violencia como anteriormente se ha señalado: violencia física: toda conducta que causa lesión interna o externa o cualquier otro maltrato que afecta la integridad física de las personas.; violencia psicológica, las conductas que perturban emocionalmente a la víctima, perjudicando su desarrollo psíquico y emotivo; y, violencia sexual entendida como las conductas, amenazas o intimidaciones que afectan la integridad sexual o la autodeterminación de la víctima. Así como también se puede decir que la Violencia Física es el “uso intencional de la fuerza física o el poder real o como amenaza contra uno mismo, una persona, grupo o comunidad que tiene como resultado la probabilidad de daño psicológico, lesiones, la muerte, privación o mal desarrollo. QUINTO.- CONFORME ANTECEDENTES CURSANTES EN EL CUADERNO DE INVESTIGACIONES EL IMPUTADO JAVIER YANIRI NO HA PRESTADO SU DECLARACIÓN INFORMATIVA, POR LO QUE CORRESPONDE CONSIDERAR LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS DE ORDEN JURÍDICO DOCTRINAL Partiendo del análisis normativo, expresado en la Norma Suprema Articulo 115 de la CPE...II" El Estado garantiza el derecho al debido proceso A LA DEFENSA y a una justicia plural pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones"; se colige que uno de los pilares fundamentales en todo proceso penal es el derecho a la defensa debiendo entenderse el mismo como el derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le puede atribuir la comisión de un hecho punible mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano" Por otra parte, conforme se advirtiera en la misma definición dada del derecho a la defensa, éste tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor por el propio imputado, en los términos previstos por los arts. 8 y 9 del C.P.P., que establecen la defensa material y la defensa técnica, siendo la primera la potestad procesal que la ley reconoce al imputado en forma personal de poder decir y hacer en su defensa aquello que fuere oportuno y razonable y la segunda el derecho del imputado de estar asistido por un abogado, constituyendo una obligación para la administración de justicia velar porque ese derecho se cumpla, asignándole en su caso de oficio un defensor. Nuestra norma sustantiva penal reconoce el derecho de la DEFENSA sea esta MATERIAL O TECNICA que hacen el marco procesal de defensa como la principal forma de garantizar el debido proceso. Ahora bien la praxis sustentada por los propios fiscales así como por determinaciones jerárquicas han llevado en algunos casos al rechazo de la causa bajo el sustento de no haberse recepcionado la declaración del sindicado sustentado en la previsión contenida en el numeral 4) del Art. 304 de la ley adjetiva penal y es más bajo el sustento del lineamiento jurisprudencial sentado en la Sentencia Constitucional 2244/2012 del 8 de Noviembre, se emita determinación por parte de la autoridad jerárquica, empero no se procedió a la aplicación de la misma en hechos análogos pues de la lectura de esta Sentencia Constitucional, no se consideró aspectos trascendentales para considerar el derecho de defensa como vulnerado, de ello se extrae que en el factum jurisprudencia que el sindicado no conocía de la persecución penal y al no haber conocido no tuvo la posibilidad de asumir defensa, siendo en esos casos aplicable la emisión de un requerimiento de RECHAZO Este lineamiento viene expresado en el Art. 98 (Registro de la Declaración).... De la ley adjetiva penal al referir que "La declaración o en su caso la constancia de su incomparecencia se presentara junto con la acusación" Es decir que los fundamentos expresados llevan a determinar lo siguiente: La declaración informativa del perseguido penalmente, está vinculado derecho de defensa en su vertiente del derecho a ser oído, directamente al ser este un derecho, como facultad subjetiva del encausado, el mismo tiene la posibilidad legalmente reconocida de permitir hacer uso del mismo o en su caso dejar pasar esta posibilidad en determinado momento, sin olvidar que es la misma normativa procesal (Art.97 ultima parte) que permite la recepción de declaración en otro momento procesal. EN EL PRESENTE PROCESO LA PARTE SINDICADA TENÍA PLENO CONOCIMIENTO RESPECTO A LA EXISTENCIA DE UNA DENUNCIA EN SU CONTRA, TODA VEZ QUE MEDIANTE INFORME DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2023 EMITIDO POR EL INVESTIGADOR ASIGNADO AL CASO SGTO. 2DO. GROVER MAMANI CHAMBI, SE TIENE QUE PROCEDIO A NOTIFICAR MEDIANTE CEDULA AL SINDCADO EN SU DO,MICILIO REAL UBICADO EN LA AV. LOS CEDROS, NO. 9294 ZONA CRISTAL – SENKATA DOMICILIO QUE REGISTRA EN EL SEGIP, POR LO QUE NO SE PRESENTO LA FECHA INDICADA PARA LA RECEPCION DE SU DECLARACION INFORMATIVA. POSTERIORMENTE SE PROCEDIO A NOTIFICAR MEDIANTE EDICTOS CON LA CITACION AL SINDICADO; SIN EMBARGO A LA FECHA EL MISMO HABRIA HECHO CASO OMISO AL LLAMADO POR LA SUSCRITA AUTORIDAD SIN JUSTIFICAR SU INASISTENCIA, LO CUAL HACE DEDUCIR QUE EL SINDICADO SE ESTARIA OCULTANDO MALICIOSAMANTE PARA EVADIR LA JUSTICIA, POR LO QUE IMPORTARÍA MENCIONAR QUE IMPUTADO TUVO CONOCIMIENTO SOBRE EL HECHO INVESTIGADO, LO CUAL HACE DEDUCIR QUE NO EXISTIRÍA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS NI MUCHO MENOS QUE SE HAYA IDO EN CONTRA DEL PRINCIPIO DE LA DEFENSA, ASIMISMO NO SE PODRÁ ALEGAR VULNERACIÓN DE DERECHO ALGUNO SI CONOCIDA SINDICADO, ÉL MISMO NO ASUME ACTITUD DILIGENTE Y POR EL CONTRARIO NEGLIGENTE O RETICENTE A ASUMIR SUS DERECHOS, DEBIENDO TENERSE PRESENTE QUE LA PERSECUCIÓN PENAL IMPORTA EL RESGUARDO DE DERECHOS DEL PERSEGUIDO PENALMENTE SEXTO.- Por lo expuesto con la facultad otorgada por el inc. 1) del Art. 301 y el Art. 302 del Código de Procedimiento Penal y el Inc. 7) del Art. 45 de la L.O.M.P., considerando las características del hecho y su calificación, se tienen suficientes elementos de prueba para sostener una Imputación Formal de acuerdo a la conducta del imputado, las circunstancias y los elementos recabados en la etapa preliminar del proceso, siguiendo y basándonos en los principios y garantías jurisdiccionales reconocidas y siendo que nuestro Estado Plurinacional de Bolivia forma parte tanto del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos como del Sistema Universal de Protección Universal de Derechos Humanos en ese sentido nuestro Estado Plurinacional Boliviano asumió obligaciones internacionales que debe cumplir y aplicar bajo el principio de buena fe, es decir la presente sentencia tienen su sustento legal en el bloque constitucionalidad, el cual está compuesto por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales referentes a derechos humanos y estándares internacionales de protección a derechos, priorizando bajo este enfoque los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, derecho también extensible a cualquier persona que sufra violencia en razón de género, tal cual ya se precisó en el Art. 15 de la Constitución de la Comisión de todas las formas de discriminación contra la mujer – CEDAW, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer denominada CONVENCION BELÉM DO PARA, la Convención Interamericana para prevenir la tortura, Art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Asimismo con las modificaciones de la Ley 1173 y 1226 avalados por los estándares internacionales de protección de derechos humanos que establece que como Ministerio Público no solamente estamos sometidos a la Ley sino que en casos de Violencia en Razón de Género se debe otorgar a la Ley una interpretación conforme al Bloque de Constitucionalidad según lo manifiesta la Sentencia Internacional caratulado INES FERNANDEZ ORTEGA/ MEXICO que establece el deber de evitar la re victimización a la presunta víctima, como también la Sentencia Internacional J/PERU que establece que todo lo manifestado por una víctima se debe considerar como PRINCIPIO DE VERACIDAD, entre otros instrumentos cuya interpretación por órganos autorizados generan estándares universales e internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y del corpus jure internacional de derecho de las mujeres y las Leyes; el suscrito Fiscal de Materia con las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado, el Código Penal, Código de Procedimiento Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público y los instrumentos internaciones en lo que respecta la Ley especial 348 afianza su investigación conforme las circunstancias considerando el tiempo transcurrido y bajo el enfoque de género, bajo el principio de oficialidad, la debida diligencia y protección reforzada a la víctimas, máxime si en el presente caso hubo una agresión fisica en contra de la víctima y bajo la regla de la CEDAW se constituye como delito la agresión física vertida hacia la mujer quien merece protección. IV. SITUACIÓN PROCESAL DEL IMPUTADO JAVIER YANIRI se encuentra en libertad, toda vez que a la fecha no habría asumido defensa material ni técnica, a pesar de que fue notificado por edictos. V.- FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. - DEL TIPO PENAL. – De los antecedentes se tiene la convicción de que la conducta antijurídica de JAVIER YANIRI, se subsume en el delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA, previsto y sancionado por el Art. 272 bis en relación al núm. 3) del Código Penal. Artículo 272 bis.- (VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA), Quien agrediere físicamente, psicológica o sexualmente dentro los casos comprendidos en el numeral 1 al 4 del presente Artículo incurrirá en pena de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito: en el presente caso en relación al núm. 3) del CP., Los ascendientes o descendientes, hermanos, hermanas, parientes consanguíneos o fines en línea directa y colateral hasta el cuarto grado., de la entrevista realizada a la victima se infiere que el sindicado JAVIER YANIRI sería su PADRE acreditando de esta manera la relación de afectividad que debe existir en el presente delito, entre la víctima y la supuesta agresor. Sujeto activo del delito JAVIER YANIRI el ahora imputado ha sido identificado por la victima denunciante, por su declaración en el proceso que ha denunciado. Sujeto pasivo del delito es el menor J..Y.Y.A. quien habría sido víctima de agresiones físicas por parte de su PADRE por lo que la conducta del sindicado se subsume en el supuesto delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el Art. 272 bis. en relación al núm. 1) del Código Penal (tipicidad y antijuricidad), respecto a que se tiene el certificado médico forense, la Ley N° 348 prevé en el Art. 86 (PRINCIPIOS PROCESALES) NUM. 4.- legitimidad de la prueba. Son legítimos todos los medios de prueba y elementos de convicción legalmente obtenidos que puedan conducir al conocimiento de la verdad. Art. 92 (prueba) se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. La Ley N° 348 en su Artículo 7, establece (TIPOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES) En el marco de las formas de violencia, física, psicológica, sexual y económica, de forma enunciativa, no limitativa, se consideran formas de violencia: 1. VIOLENCIA FÍSICA. ES TODA ACCIÓN QUE OCASIONA LESIONES Y/O DAÑO CORPORAL, INTERNO, EXTERNO O AMBOS, TEMPORAL O PERMANENTE, QUE SE MANIFIESTA DE FORMA INMEDIATA O EN EL LARGO PLAZO, EMPLEANDO O NO FUERZA FÍSICA, ARMAS O CUALQUIER OTRO MEDIO. Bien Jurídico protegido, la integridad física, amparado por la Constitución Política del Estado en su Art. 15 par. II Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. El Estado Boliviano ha asumido como prioridad nacional la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por lo tanto, la lucha contra la violencia hacia las mujeres ya no se constituye en un tema de interés privado sino de ámbito público y de interés nacional por cuanto el Estado ha asumido la protección de las mujeres inclusive en los ámbitos más íntimos, por cuanto es en estos que se suscitan la mayor cantidad de violencia que va en desmedro de los derechos de las mujeres y que se constituyen en hechos de discriminación en razón de género, tan es así, que esta protección se la ha asumido no solo desde el Estados sino desde la Comunidad internacional, a través de la Convención de Belén Do Pará que establece: "Artículo 1 Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual"; Asimismo, esta convención establece para los Estados parte la OBLIGACIÓN prevista en el Art. 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer"; Todas estas disposiciones, son de cumplimiento y observación obligatoria, en aplicación del bloque de constitucionalidad previsto en el Art. 410 de la CPE; además que han sido recogidas por el Estado Boliviano, en la Constitución Política del Estado. Cabe dejar constancia que la presente Resolución de Imputación formal es realizada en base a una adecuada y objetiva valoración de los elementos que han sido colectados en el transcurso de las investigaciones en la etapa preliminar, valoración que es realizada en el ejercicio de las facultades y funciones que posee el Ministerio Público, tal cual ha sido manifestado en la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R de fecha 6 de febrero de 2007, por medio de la cual en relación a la valoración de la prueba este instrumento legal manifiesta que: “El mismo razonamiento, es aplicable a los actos de investigación que son parte de la etapa preparatoria, pues en ésta los fiscales son autónomos sobre la compulsa de elementos probatorios respecto a la comisión del hecho denunciado como también de la intervención de la parte imputada en el mismo; consiguientemente, la valoración de los elementos de prueba recogidos en cuanto al fondo de la investigación por parte del director de la investigación está exenta de una nueva compulsa en esta jurisdicción (SC 1175/2004-R, de 27 de Julio)”. En relación con la calificación del delito atribuido, cabe dejar expresa constancia que la misma es de carácter provisional y puede variar en el curso de la etapa preparatoria de acuerdo a las nuevas circunstancias que emerjan y que ha sido establecido en uso pleno de las facultades del Ministerio Público, extremo que así ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional 044/2007-R antes mencionada, la misma que sobre el tema ha afirmado que: “(…) la calificación provisional del delito constituye una atribución privativa del Fiscal de Materia Adjunto, puesto que será el quien en definitiva deberá comprobar en la etapa preparatoria la comisión del delito, no constituyendo el recurso de acción de libertad una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos referidos a la calificación provisional del delito(..)” Finalmente, es necesario el dejar expresa constancia que conforme a lo dispuesto por los Arts. 73 del Código de Procedimiento Penal y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los fiscales deben emitir sus requerimientos y resoluciones debidamente fundamentadas; al respecto, por la redacción de la presente resolución, en la cual se ha establecido la relación de hechos, la fundamentación de derecho, ambas en relación con las evidencias e indiciarios obtenidos en la fase investigativa aspecto que se ha dado estricto cumplimiento a este requisito de fundamentación en relación al hecho imputado; la afirmación precedente es realizada en consideración a que para fines pertinentes de la presentación de una imputación formal el Art. 302 de Código de Procedimiento Penal determina que se requieren únicamente de “suficientes indicios e evidencias” sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, requerimiento legal que ha sido abundantemente complementado por el Ministerio Público. Por todos los antecedentes precedentemente detallados se tiene convicción de que el ahora imputado, incurrió en el ilícito penal de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el ART. 272 BIS núm. 3) CÓDIGO PENAL, por todos los fundamentos expresados en la presente resolución. VI.- NORMAS JURÍDICAS APLICABLES. - Art. 116, 117 y 225 de la Constitución Política del Estado, Arts. 11, 16, 70, 71, 73, 94 y siguientes, 230, 231 bis, 234, 235, 301 núm. 1) y 302 del Código de Procedimiento Penal, Art. 40 núm. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con relación al ilícito tipificado: VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el ART. 272 BIS NUM. 3) DEL CÓDIGO PENAL, con relación al Art. 20 de la citada norma legal. VII.- IMPUTACIÓN FORMAL. - Por lo expuesto con la facultad otorgada por el inc. 1) del Art. 301 y el Art.302 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal y el Inc. 7) del Art. 45 de la L.O.M.P., la suscrita Fiscal de Materia, en Representación de la Sociedad IMPUTA FORMALMENTE A: JAVIER YANIRI Por haber subsumido su conducta al delito de VIOLENCIA FAMILIAR O DOMESTICA previsto y sancionado en el ART. 272 BIS, NUM. 3) DEL CÓDIGO PENAL. VIII.- REQUIERE APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL. En atención a la imputación formal efectuada en la fecha, y siendo que en el presente caso concurren los requisitos señalados en el Art. 233 del Código de Procedimiento Penal, hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar en contra del imputado por lo que solicito la imposición de la medida extrema de DETENCIÓN PREVENTIVA conforme el Art. 233 del C.P.P. en atención a los siguientes extremos: 1) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE RIESGOS PROCESALES Asimismo, se tiene que concurren suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado no se someterá al proceso penal en atención a que existen riesgos procesales, por cuanto se cumple con el presupuesto contenido en el Art. 233 num.1, 2 del C.P.P., procediendo a desglosar como sigue: 1) La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible. 2) La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. PELIGRO DE FUGA ART. 234 CPP. Art. 234 Numeral 1.- Que el ahora imputado JAVIER YANIRI no tiene domicilio real conocido en donde puede ser habido, si bien señala en su SEGIP el domicilio Av. Los Cedros, No. 9294 Zona Cristal- Senkata, asi como también en la Certificación emitida por el SERECI en el cual consigna su domicilio en la Cristal, Los Cedros, No. 2294; sin embargo, a la fecha no se contaría con la verificación domiciliaria realizada por un funcionario policial que determine la habitabilidad y habitualidad, estando latente este riesgo procesal. Respecto a la ACTIVIDAD LICITA en su SEGIP señala tener como ocupación “MECANICO ” y a la fecha no se tendría documentación idónea que nos haga ver este extremo y si el imputado tenga una actividad lícita asentada en territorio boliviano, lo que se llegar a la conclusión de que se mantendrá abstraído de la persecución penal al estar latente estos riesgos procesales. Art. 234 Numeral 4.- Este riesgo procesal estaría latente, puesto que el imputado no compadeció ante el llamado de la suscrita autoridad, por lo que se estaría ocultando maliciosamente con la finalidad de evadir la justicia. Por lo que la conducta del imputado durante el proceso seria reticente. Art. 234 Numeral 7.- Peligro efectivo para la víctima, toda vez que la agresión perpetrada en contra de la víctima seria de relevancia, siendo que el mismo ha señalado de manera textual en su entrevista psicológica e identificado plenamente a su agresor siendo el ahora imputado JAVIER YANIRI asimismo la víctima es vulnerable por su condición menor de edad. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN ART. 235 CPP Num. 2.- Que el sindicado estando en libertad, puede influir negativamente sobre los partícipes, victima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, toda vez que existen actos investigativos pendientes para llegar a la verdad histórica de los hechos, siendo que este riesgo procesal persiste hasta dictarse sentencia. Actos pendientes dentro de la investigación: 1. Pericia Psicológica a la víctima menor 2. Entrevista en cámara Gesell a la víctima menor 3. Toma de declaración informativa a los testigos 4. Registro del Lugar del Hecho PETITORIO. - Por lo expuesto, la suscrita Fiscal de la Fiscalía Especializada en delitos en razón de género y juvenil REQUIERE: que su Autoridad disponga DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL PENAL DE SAN PEDRO POR EL PLAZO DE 5 MESES para el imputado JAVIER YANIRI, conforme lo señala el Art. 233, núm. 3 del Código De Procedimiento Penal. OTROSI 1°.- Solicito sirva homologar las Medidas de Protección a favor de la víctima conforme lo establece Ley N° 348, Art. 61 núm. 1. OTROSÍ 2°.- Comunico a su autoridad que todos los actuados realizados por el Ministerio Publico se encuentran cargados en el sistema JL1, a efectos de Control Jurisdiccional. OTRORI 3°.- Asimismo voy a solicitar se notifique al imputado Javier Yaniri por edictos con la presente resolución conforme el Art. 165 CPP. OTROSÍ 3°.- De acuerdo a lo previsto en el Artículo 162 de la Ley Nº 1970, señalo domicilio procesal en la FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS EN RAZÓN DE GÉNERO Y JUVENIL, ubicado en la Calle Raúl Salmon No. 130, entre Calle Uruguay, Zona 12 de octubre piso 4 edif. Illimani de la ciudad de El Alto. (ciudadanía digital 6062848 – CEL 76702615 - CORREO, lorevargas_22@hotmail.com) El Alto, 28 de agosto de 2023 &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO.- Abog. Lorena Vargas Quisbert--------------------------------------------------FISCAL DE MATERIA --------------------------------------------------------------------------------------FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE LA PAZ. ------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVIDENCIA DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2023. ------------------------------------ &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& El Alto, 29 de Agosto 2023. Habiéndose presentado la resolución de imputación formal por parte del representante del Ministerio Publico se tiene presente y regístrese en el Libro de Control Jurisdiccional, asimismo; notifíquese a la parte imputada, en cumplimiento del Art. 163 Inc. 1) del Código Procedimiento Penal, la Sentencia Constitucional No. 1036/2002-R, el Auto Constitucional No. 52/2002-ECA y Sentencia. Al Otrosí 1. Previamente adjunte las medidas de protección que refiere Al otrosí 2. Se tiene presente Al otrosí 3. Por secretaria notifíquese al imputado con la imputación formal por Edictos. Al Otrosí 3 Por señalado &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& FIRMA Y SELLO.- JAVIER ROLANDO CHACA QUINA- JUEZ 4° DE INSTRUCCIÒN ANTICORRUPCIÒN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LA MUJER.---------------------------------------------------------------------------------------EL ALTO - LA PAZ BOLIVIA. ---------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLO: Ante Mi: SAFIR CAMPERO ROCA -------------------------SECRETARIA- ABOGADA JUZGADO--------------------------------------------------- Juzgado de Instrucción Anticorrupción Contra la Violencia a la Mujer 4to------------El Alto – La Paz Bolivia. --------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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