EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCIÓN Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES OCTAVO


E D I C T O EL DOCTOR FRANKLIN SIÑANI VELASCO JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL, ANTICORRUPCION Y CONTRA LA VIOLENCIA HACIA LAS MUJERES OCTAVO DE LA CAPITAL HACE SABER: Por el presente EDICTO se notifica, cita y emplaza al señor JOSÉ MARÍA ALEXANDER DELGADO FLORES con C.I. 2500576 L.P., para que comparezcan ante este Órgano Jurisdiccional y asuma defensa en el proceso seguido por el MINISTERIO PUBLICO contra de JUAN PIZARRO ARRATIA por el delito de ESTAFA, en el que se ha dispuesto lo que a continuación se transcribe: ----------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SENTENCIA DE FECHA SIETE DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO ----------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& JUZGADO DE SENTENCIA PENAL OCTAVO DE LA CAPITAL LA PAZ – BOLIVIA----------------------Resolución N° 06/2024 -----------------------------------------------------------------------------------En la ciudad de La Paz, el día martes 7 de mayo de 2024, el Dr. Franklin Siñani Velasco, Juez de Sentencia Penal Octavo del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el MINISTERIO PÚBLICO en contra de JUAN PIZARRO ARRATIA por el delito de Estafa, DICTA: ------EN NOMBRE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA ---------------------------------------------la siguiente --SENTENCIA ------------------I. IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE ACUSADORA. --------------------------------------------------------------------------I.1. Ministerio Público, representado por el Dr. Juan Marcelo Quispe Choque, Fiscal de Materia adscrito a la Fiscalía Especializada en Persecución de Delitos Patrimoniales de La Paz, con domicilio en las oficinas de la Fiscalía Departamental de La Paz, ubicada en la calle Potosí N° 944, piso 3. ------II. DATOS PERSONALES E INDIVIDUALIZACIÓN DEL ACUSADO. ---------------------------------------------------1.- Juan Pizarro Arratia, con cédula de identidad N° 8286493 expedido en La Paz, de 31 años de edad, nacido el 28 de septiembre de 1992, en la localidad de Huacuyo, provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, con domicilio en kla zona San pedro, calle Crespo, no recuerda el número; estado civil soltero, ni tiene hijos; es egresado de la Carrera de Ingeniería Ambiental, trabaja en la construcción, hace trabajos eventuales; no cuenta con antecedentes policiales ni penales (datos extraídos de su declaración en juicio). III. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO. --------------------III.1. Tesis del acusador. --------------------------------------------------------------------De la lectura del pliego acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público se tiene la siguiente relación de hechos y circunstancias objeto de juicio: -----------------------------------------------Que, JAIME DANIEL VATTUONE NORIEGA, JOSÉ MARÍA ALEXANDER DELGADO FLORES, ANDRES RODRIGO TICONA PACO, CLAUDIA CAROL GARCIA SUXO, JHORDAN LEONIDAS ILLANES SUXO Y ELMER SEBASTIAN YUJRA DAVIU, refirieron en su denuncia que, invirtieron sus ahorros en una empresa denominada “ROYAL CAPITAL”, donde el señor Gerson Montaño Patty se presentaba como el representante legal de la empresa, con quien se contactaron por medio de llamadas, video llamadas e incluso de manera personal, esta empresa se ubicaba en la avenida Federico Zuazo, Edificio Torre Ventura Nro. 1935, Of. 3 PB. Siendo que tenían que invertir el capital que ellos deseen en una cuanta del Banco Ganadero y una vez realizado este paso podían ver el crecimiento de la inversión que habían realizado, hasta que venza el término del plazo; entonces, ellos decidieron retirar sus ganancias con el capital invertido y es así donde no pueden realizarlo, hasta que venza el término del plazo de manera digital y los denunciantes se contactaron con los denunciados, los cuales dijeron que había un error con la plataforma y así sucesivamente hasta el año 2021, donde no se devolvió dinero alguno a los denunciantes. ----------Que, el Sr. Gerson Montaño Patty manifestaba ser el representante legal de la empresa de inversiones “ROYAL CAPITAL”, fue él quien explicó a las víctimas en qué consistía las inversiones en la bolsa de valores, cuánto sería el margen de las ganancias según el monto invertido; así como también los pasos que debían seguir como ser: la solicitud de apertura de la cuenta, abrir una cuenta bancaria y depositar el dinero o capital que desearan para invertir en la cuenta del Banco Ganadero N° 1310462464, siendo el titular de esta cuenta: NEGOCIOS MONTAÑO RC; y una vez cumplido estos pasos se les brindaba a las víctimas un usuario y contraseña para acceder al sitio Web, donde podían revisar y constatar el dinero invertido, así como también el crecimiento paulatino de la inversión que realizaron; al parecer todo iba bien, hasta que, venció el término del plazo de las inversiones, motivo por lo cual, las víctimas decidieron retirar sus ganancias conjuntamente con el capital invertido, es así que no pudieron hacerlo por medio de la plataforma digital, por lo que, se contactaron inmediatamente con el Sr. Gerson Montaño Patty, quien les informó que, había un error con la plataforma y que con el transcurso de unos días se solucionaría; posteriormente refirió que, existían problemas con el giro de dinero y así sucesivamente inventaba una y otra excusa hasta que, en noviembre del 2021, el Sr. Gerson Montaño Patty, quien se encontraba como representante legal de la empresa en Bolivia, comunicó a las víctimas que renunció a la empresa ROYAL CAPITAL, por proyectos personales que le impiden seguir en la empresa; sin embargo, se mantendrá como cliente de la empresa y que cualquier duda la tenían que resolverla con los nuevos representantes legales, los señores Deimar Yeri Quispe Ramos y Cristihian Maycol Quispe Ramos, quienes se encontrarían como representantes actuales de ROYAL CAPITAL. -------En cuanto a la participación concreta del acusado Juan Pizarro Arratia la acusación señala que: JOSÉ MARÍA ALEXANDER DELGADO FLORES, refirió que en fecha 17 de julio 2021, por medio de las redes sociales, vio que salió anuncios de “ROYAL CAPITAL” empresa la que ofrece servicios de inversión para hacer crecer el dinero aportado de manera rápida y segura al ver que en la página “ROYAL CAPITAL” no contaba con mucha información decidió simplemente seguir la página en las redes sociales, pasado uno días para su sorpresa un agente de la empresa “Royal Capital” se contacta con el señor Alexander diciéndole que estarían prestos a darle cualquier información y que para seguridad se firmaría un contrato, tal propuesta le pareció interesante; debido a que necesitaba generar ganancias ya que sus ingresos eran insuficientes. -----------------------Poco tiempo después, su amigo Juan Pizarro Arratia, le habló de la empresa de Inversión “Royal Capital” le dijo que existen representantes legales en Bolivia sabiendo de la necesidad económica por la que pasaba por medio de artificios le propuso invertir en tal empresa, mostrándole sus ganancias y asegurándole de que en unos meses generaría bastantes ingresos por lo que por lo que accedió a una reunión que él. Es así que, en fecha 17 de agosto de 2021, a horas 16:00 p.m., el señor Alexander fue a la reunión acordada, presentándose en la oficina de la empresa “Royal Capital” ubicada en la Calle Federico Zuazo, edificio Torre Aventura Nro. 1935, Of. 3 planta baja, ahí Juan Pizarro Arratia, le presento al Señor Gerson Montaño Patty quien le dijo que era el Representante Legal en Bolivia, de la empresa “Royal Capital” asimismo empezó a explicarle que había dos formas de ganancias, las cuales eran: ----------------------------------------------------------------------1.- Una renta fija se ganaba poco, con una inversión mínima de $us 3.000.- (TRES MIL DOLARES AMERICANOS 00/100) se ganaba $us 105 (CIENTO CINCO DÓLARES AMERICANOS). ---------------------2.- Una renta variable donde ganaba el 75% esto solo con una inversión de $us 1.000 (MIL DÓLARES AMERICANOS 00/100) la cual iba ir en ascenso la condición era no tocar el capital por el lapso de 6 meses. Una vez escuchada la exposición y planteamiento ofrecido por el Sr. Gerson Montaño Patty, quien le garantizo que en el corto y mediano plazo iba a obtener muy muy buenos réditos con toda la sinceridad del mundo el señor Alexander le dijo “me gustaría invertir en la renta variable, pero no dispongo del capital necesario” a lo que el señor Gerson Montaño Patty, respondió “No se preocupe Señor Alex Delgado, al ver su buena disposición usted podrá acceder al plan de renta variable con tan solo 750 $us y los restantes 250 $us se le iremos descontando de sus ganancias por lo que le convenció y acepto la oferta de inversión, así Gerson Montaño Patty le dijo que una vez que reúna el dinero haga un deposito a nombre de Juan Pizarro Arratia o e lo contrario a su nombre; deposito que debería hacerlo a la cuenta Nro. 1310572815 del Banco Ganadero y el monto extra de 50 dólares el cual sería la comisión que el ganaría para hacer el trámite y traspaso a la empresa. --------En fecha 10 de septiembre de 2021 a horas 10:50 a.m., el señor Alexander realizo el deposito del dinero ($us 750 dólares americanos) monto acordado a la cuenta Nro. 1310572815 del Banco Ganadero, titular JUAN PIZARRO ARRATIA, una vez depositado el dinero mando de comprobante del depósito al Sr Gerson Montaño Patty, quien inmediatamente le mando un usuario y contraseña para acceder a la página Web donde haría el seguimiento constante de cómo iba generando las ganancias del capital invertid, transcurrido el plazo de los 6 meses la victima decidió retirar parte de las ganancias, pero lamentablemente el señor Gerson Montaño Patty le decía primeramente que demoraría unas semanas, volvió a insistir y le dijo que habría problemas con el giro de dinero, posteriormente en fecha 23 de noviembre de 2021 el señor Gerson Montaño Patty comunica que renunció a la empresa ROYAL CAPITAL por proyectos personales que le impiden seguir en la empresa, sin embargo se mantendría como cliente de la empresa y que cualquier duda la pasemos a los nuevos representantes legales, los señores Deimar Yeri Quispe Ramos y Cristhian Maycol Quispe Ramos. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------III.2. Tesis de la defensa. -------------------------------------------------------------------------------El acusado refirió en juicio que, le sorprende la acusación, pues él fue víctima de Gerson Montaño, el acusado trabajaba como portero en el edificio donde tenía sus oficinas la empresa, él se presentó como representante Legal de esa empresa, le dijo que, era una empresa del rubro de inversiones en la bolsa de valores de Nueva York, cuando iban las personas a buscarle se limitaba a indicarles dónde era la oficina, él nunca fue parte ni manejó nada de la empresa, no conoce a ninguna de las otras víctimas, el señor Montaño se comunicaba con ellos por zoom para las charlas, respecto al señor José María Alexander Delgado Flores, fue al único que conocía, solo le hizo pasar a la oficina, desconoce qué hablaron en la reunión, después José María le pidió depositar a su cuenta el dinero porque desconfiaba del señor Gerson, ese fue su único error, el de prestar su cuenta para que se haga el depósito; pero, inmediatamente le transfirió al señor Gerson, no sabe si dio $us. 50.- que se señala, a él no le dieron nada, solo hizo el favor; que, a las demás víctimas nunca los vio ni lo conocen; Gerson le comentó que, hubo una traición en la empresa y por eso lo dejó; asimismo sabe que, las víctimas ya recuperaron su dinero porque se les devolvió, firmaron acuerdos, de igual forma el señor Alexander recuperó su dinero, eso le comentó el señor Gerson cuando le reclamó de los problemas que le estaba generando, le mostró capturas de pantalla de los comprobantes de devolución. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------IV. FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBA. --------------------------------------------De lo visto y oído en el debate del juicio oral, público, contradictorio y valorando los elementos probatorios ofrecidos y producidos por las partes, se tiene: -------------------------------------------------------V.1. Prueba literal. --------------------------------------------------------------------------------------IV.1.1. Prueba literal del Ministerio Público: ------------------------------------------------------------MP.1. Querella penal presentada por los denunciantes; adjuntando libreta de ahorros del Banco Bisa, documentos relativos a la supuesta empresa Royal Capital, capturas de pantalla de conversaciones mediante WhatsApp, comprobante del Banco Ganadero del depósito realizado por José María Alexander Delgado a Juan Pizarro Arratia, y, certificado del Banco Ganadero. ------------------------------------------Valoración probatoria intelectiva.- Estos documentos, con excepción de la constancia de depósito al Banco Ganadero a la cuenta de Juan Pizarro Arratia, no tiene relevancia y no serán tomados en cuenta, por cuanto no hacen referencia a la conducta del acusado; sino, de otras víctimas que, en la acusación, no se menciona que hubiere intervenido el ahora acusado; asimismo, las capturas de pantalla de WhatsApp, no tienen eficacia probatoria de forma porque no se tiene certeza a quién es el remitente y el destinatario, no se identifica qué personas participan en las conversaciones, menos cuando con la tecnología existente en la actualidad, incluso se pueden realizar conversaciones por una misma persona como si fuera una conversación entre dos, por tales motivos no pueden ser tomados en cuenta por esta autoridad judicial por falta de legalidad en su obtención, como en su autentificación. -------------------------------------------------------------------------------------------------En cuanto al único documento adjunto que tiene relación con este proceso penal en contra del acusado, concretamente, el comprobante del Banco Ganadero, el mismo señala que, José María Alexander Delgado depositó a la cuenta de Juan Pizarro Arratia la suma de $us. 750.-, el mismo tiene plena validez formal por ser emitido por una entidad bancaria y, en el fondo, es muy relevante porque hace referencia al contenido en la acusación sobre ese extremo de la trasferencia, por ello será tomado en cuenta. -------------------------------------------------------------------------------------------------------MP.2. Informe del Banco Unión sobre extracto bancario de la cuenta a nombre de Gerson Montaño Patty, de 13 de marzo de 2023. -----------------------------------------------------------------------------------------Valoración probatoria intelectiva.- Esta literal tiene plena eficacia de forma por ser emitido por una entidad bancaria e, en el fondo, es poco relevante, pues sólo hace referencia al movimiento de la cuenta de Gerson Montaño, quien no es parte de este proceso, pues fue beneficiado extrañamente con una resolución de rechazo en la etapa investigativa, no haciendo ningún alusión a la conducta del acusado. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------MP.3. Informe del Banco Económico que señala que, Gerson Montaño no registra operaciones bancarias. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Valoración probatoria intelectiva.- Este documento no tiene relevancia ya que, no tiene ningún dato útil para resolver este caso. -------------------------------------------------------------------------------------------------MP.4., MP.5., MP.6., MP.7. y MP.8. Declaraciones informativas de los denunciantes Elmer Yujra, Jhordan Illanes, Jaime Vettuone, Claudia García y José María Alexander Delgado Flores.Valoración probatoria intelectiva.- Estos documentos no tiene eficacia de forma para ser valorados como prueba documental, por cuanto se tratan de declaraciones de personas que deben ser producidas en juicio y no pretender su análisis mediante la revisión de un acta que no cumple con ninguno de los principios del juicio oral para la valoración de la prueba testifical, por eso no serán tomados en cuenta. ------------------------------------------------------------------------------------------MP.9. y MP.11. Extractos de cuenta en el Banco Ganadero correspondiente a Gerson Montaño Patty. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------Valoración probatoria intelectiva.- Estos documentos descritos, en cuanto a la forma, tienen validez porque fueron emitidos por una entidad bancaria; y en cuanto al fondo, son poco relevantes, pues solo permite establecer parte de los aspectos relacionados directamente al objeto del juicio en relación al dinero entregado por las víctimas a la nombrada persona; empero, se debe dejar constancia de inicio que, no hacen ninguna referencia a la participación del acusado en el hecho objeto de juicio; sino, a Gerson Montaño Patty, quien no es parte de este proceso penal en la etapa del juicio oral, habiéndose dispuesto el rechazo de denuncia en su favor. --------------------------------------------------------------------------------------------------MP.10. Informe del SEPREC de 3 de marzo de 2023; el cual señala que, la empresa royal capital no se encentra registrada, y que, en el Registro de Comercio, Gerson Montaño Patty tiene registrado dos empresas, una como socio de la empresa importadora y exportadora UNIGEK SRL, y, propietario de la empresa unipersonal Negocios Montaño RC. ------------------------------------------------------------------Valoración probatoria intelectiva.- Este documento tiene plena validez de forma por ser expedido por la entidad estatal a cargo del Registro de Comercio; empero, en el fondo, es irrelevante, ya que, no tiene información relevante sobre los hechos acusados. ------------------------------------------------------V. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA. -------------------------------------------------------------------------------------------De la compulsa de los elementos probatorios esenciales producidos en juicio oral conforme el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se establecen los siguientes extremos de hecho estimados como probados y no probados por este Juez, en el marco del principio de verdad material establecido por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30 inc. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ): -------------------------------------------------------------------------------------------------------V.1. Hechos probados. ------------------------------------------------------------------------------------------------------Primero.- El 10 de septiembre de 2021 a horas 10:50, el señor José María Alexander Delgado Flores depositó en la cuenta del acusado Juan Pizarro Arratia la suma de $us. 750.-, tal como se acredita claramente por la prueba MP.1. Consistente en el comprobante de dicho depósito; empero, como se demuestra por la prueba MP.11., detalle de movimiento de la cuenta en dólares americanos N° 1310631139 a nombre de Gerson Montaño Patty, en el mismo día, 10 se septiembre de 2021, el acusado hizo la transferencia de los mismos $us. 750.-, corroborando la versión de éste sostenida en juicio. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Segundo.- De las pruebas MP.9. y MP.11., consistente en los extractos bancarios del Banco Ganadero se tiene acreditado que, el señor Gerson Montaño Patty tenía a su nombre diferentes cuentas bancarias, tanto en moneda nacional, como norteamericana, en las cuales se hacían depósitos en su favor, así como transferencias desde esas cuentas, en reiteradas oportunidades, muchas de ellas por concepto de: “inversiones”, “inversión royal capital”, “solicitud pago royal capital”, “capital inversiones”; así, dentro de las transferencias realizadas en favor de Gerson Montaño Patty figuran las víctimas conformen el siguiente detalle: Jaime Daniel Vatuone Noriega depositó Bs. 8.795.- el 16 de junio de 2021, Bs. 7.318.- el 17 de febrero de 2021; Jhordan Leonidas Illanes Suxo depositó $us. 2.050.- el 24 de abril de 2021, entre varios depósitos a esa cuenta por esos conceptos donde no se detalla el nombre del depositante. Con los que, para este Juez se encuentra plenamente demostrado que, Gerson Montaño Patty recibió distintas sumas de dinero, entre ellos de las víctimas de este proceso penal, bajo el concepto de inversión en la empresa Royal Capital, estando ampliamente demostrada la participación de esta persona en los hechos objeto de juicio; empero, sorpresivamente el Ministerio Púbico emitió una resolución de rechazo en su favor. --V.2. Hechos no probados. --------------------------------------------------------------------------------Primero.- No se demostró la participación de Juan Pizarro Arratia en la creación ni ningún tipo de participación en la supuesta empresa Royal Capital, ya que, no se produjo prueba alguna sobre esta tesis de la acusación, siendo la prueba generada completamente insuficiente al respecto. ---------------------------Segundo.- Si bien se probó el depósito que hizo la víctima José María Alexander Delgado Flores a Juan Pizarro Arratia; sin embargo, no se demostró por ningún medio probatorio la tesis de la acusación sobre la participación del acusado sobre la versión de la víctima José María Alexander Delgado Flores, en sentido que: “su amigo Juan Pizarro Arratia, le habló de la empresa de Inversión “Royal Capital” le dijo que existen representantes legales en Bolivia sabiendo de la necesidad económica por la que pasaba por medio de artificios le propuso invertir en tal empresa, mostrándole sus ganancias y asegurándole de que en unos meses generaría bastantes ingresos por lo que por lo que accedió a una reunión que él. Es así que, en fecha 17 de agosto de 2021, a horas 16:00 p.m.”, pues no existe prueba alguna que avale esa reconstrucción de los hechos, por el contrario, la versión del acusado sobre el destino de ese dinero quedó demostrada al haber transferido esa suma de dinero de $us. 750.- a Gerson Montaño Patty el mismo día. ----------------------Asimismo, las demás víctimas que se identifican de forma extensiva en la acusación, ninguna de ellas hizo referencia que el acusado Juan Pizarro Arratia haya tomado algún contacto con ellos, siendo por ello completamente intrascendente esos relatos porque no hacen ninguna referencia a la conducta del acusado y sobre el cual se abrió este juicio oral, siendo una acusación manifiestamente incoherente, al hacer referencia casi exclusivamente sobre la participación de Gerson Montaño Paty, cuando en favor de él emitió un requerimiento de rechazo. -----------------------------------------------------------------------En conclusión.- En el presente caso, en resumen se tiene probado como único hecho relajante en relación al acusado que: El 10 de septiembre de 2021 a horas 10:50, el señor José María Alexander Delgado Flores depositó en la cuenta del acusado Juan Pizarro Arratia la suma de $us. 750.-; empero, el mismo día, el acusado hizo la transferencia de dicha suma en favor de Gerson Montaño Patty. -------------------------------------------------------------------------------------------VI. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. -------------------------------------------------------------------------------------------El delito de Estafa inserto en el art. 335 del Código Penal (CP) señala: “El que con la intención de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido, mediante engaños o artificios provoque o fortalezca error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio del sujeto en error o de un tercero, será sancionado con reclusión de uno (1) a cinco (5) años y con multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”. ---------------------------------------------------------Por su parte el art. 346 Bis. del mismo Código señala: “Los delitos tipificados en los Artículos 335, 337, 3434, 344, 345, 346 y 363 bis de este Código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusió0n de tres /3) a diez (10) años y con multa de cien (100) a quinientos (500) días”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------Conforme la conceptualización elaborada por Creus del delito de Estafa, la conducta puede describirse como el hecho por medio del cual una persona toma, a raíz de un error provocado por la acción del agente, una disposición patrimonial perjudicial que dicho agente pretende convertir en beneficio propio o de un tercero; en tal sentido, en este tipo penal, para su configuración, exige una doble relación de causalidad, por un lado, el ardid o engaño como causa del error; y por otro, el error como causa de una disposición patrimonial. --------------------------------------------------------------------Respecto al engaño y artificio, el mismo autor señala que, están integrados por las acciones tendientes a simular hechos falsos, disimular los verdaderos, o falsear de cualquier modo la verdad, dirigidas al sujeto a quien se pretende engañar con ellas; asimismo, respecto a la relación causal entre el error como causa de la disposición patrimonial “es el error en que incurre la víctima a raíz de la conducta del agente, el que tiene que determinar la disposición patrimonial de aquella” (Creus, Carlos. 2008. Derechos Penal Parte Especial, tercera reimpresión 2017). ----------------------------Ahora bien, antes de hacer el análisis jurídico, es conveniente recordar los hechos probados, siendo estos que: El 10 de septiembre de 2021 a horas 10:50, el señor José María Alexander Delgado Flores depositó en la cuenta del acusado Juan Pizarro Arratia la suma de $us. 750.-; empero, el mismo día, el acusado hizo la transferencia de dicha suma en favor de Gerson Montaño Patty. ------------------Conforme los elementos constitutivo de este tipo penal y los hechos probados, en este caso, no se demostró la participación del acusado en el engaño o artificio u otro tipo de conducta que hubiera empleado el acusado Juan Pizarro Arratia para que las víctimas hayan hecho la entrega de dineros en favor de Gerson Montaño Patty; siendo demostrado únicamente el que de que, las víctimas hicieron disposición patrimonial a las cuentas éste último por concepto de inversión en la empresa Royal Capital, actos en los que, no intervino el hoy acusado, siendo que, el sólo hecho de que, una de las víctimas le haya depositado al acusado $us. 750.-, no es suficiente para acreditar el elemento engaño, complicidad u otra forma de participación, pues no se demostró ningún nexo doloso entre Gerson Nava y Juan Pizarro, siendo la prueba plenamente insuficiente sobre el engaño o artificio que hubiera empleado Juan Pizarro para esa disposición patrimonial de José María Alexander Delgado Flores a su favor, en tal sentido, no se cumple este elemento constitutivo del delito de Estafa. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------En virtud de esta falencia e insuficiencia probatoria, no se tiene demostrado la concurrencia del elemento sustancial y base de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, esto es, la autoría o grado de participación del acusado y dela tipicidad; al respecto señala Mezger, “autor es todo aquel que interviene en el delito poniendo una condición para la comisión del mismo, siempre que no esté comprendido en alguna de las formas de participación que regula expresamente el Código Penal”; por su parte Welzel refiere: “autor es el que tiene el dominio finalista del hecho, esto es, el que dirigiendo conscientemente el curso causal hacia la producción del resultado tiene el control de la realización del tipo”, elemento del tipo objetivo, así como el elemento de engaño artificio cometido por Juan Pizarro Arratia que, no fueron identificados en juicio, derivando en que, no se supere el análisis de tipicidad como elemento configurativo e imprescindible del delito. ---------Asimismo, se toma en cuenta el principio in dubio pro reo (ante la duda debe resolverse en favor del imputado), principio por el cual todos los administradores de justicia debe orientar su labor a tiempo de resolver las causas sometidas a su conocimiento, configurándose como un pilar básico del derecho penal moderno y como una garantía vigente en el Estado democrático y de derecho; este principio cimienta sus raíces en el Derecho Romano bajo la premisa de que, para el Estado, debe ser preferible absolver a un culpable, que condenar a un inocente. En tal sentido, el principio in dubio pro reo es un mandato dirigido al Juez o Tribunal a fin de que no dicte sentencia condenatoria si no tiene un plena convicción de la culpabilidad de un acusado, al respecto Ferrajoli (Garantismo Penal, 2016, p. 44) sostiene de forma acertada: “Si es verdad que ni siquiera en las ciencias naturales podemos hablar de certeza absoluta, la incertidumbre y la duda deben caracterizar la costumbre intelectual y moral de toda actividad de investigación empírica, incluso en mayor grado si es decisiva, como la judicial, para el destino de las personas”, duda que, en este caso se presenta y que impide fundar una sentencia condenatoria contra el acusado. --------------------Finalmente y como conclusión final, de acuerdo a lo previsto por el art. 6.III del CPP y arts. 8 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la carga de la prueba para establecer la culpabilidad de un acusado en un proceso penal corresponde al acusador, extremo que, como quedó establecido en los acápites precedentes, no fue cumplido por el Ministerio Público, pues no aportó prueba suficiente que destruya el estado de inocencia del que goza el acusado como garantía constitucional y que demuestre que, se hubiera cometido el hecho delictivo que se le sindicó, determinando en definitiva la inexistencia de responsabilidad penal, de conformidad a lo dispuesto por el art. 363 inc. 2) del CPP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en este Juez la convicción plena sobre su participación y consecuente responsabilidad penal, correspondiendo en tal virtud dictar sentencia absolutoria en su favor, sin costas. ------------------------VII. PARTE DISPOSITIVA. ----------------------------------------------------------------------------------------------------POR TANTO: El suscrito Juez de Sentencia Penal Octavo de la capital, en nombre del Estado FALLA: declarando al acusado JUAN PIZARRO ARRATIA, de generales conocidas y descritas en el apartado II de esta sentencia, ABSUELTO de la comisión del hecho acusado y tipificado por la parte acusadora como delito de ESTAFA con AGRAVACIÓN POR VÍCTIMAS MÚLTIPLES, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis. Del CP., en aplicación del art. 363 inc. 2) del CPP, porque la prueba aportada fue insuficiente para generar en el juez la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, sin costas. Como consecuencia de la absolución decretada, se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hubieren impuesto al acusado. ------------------------------------------------------------------------------- Disposiciones jurídicas aplicadas: ----------------------------------------------------------------------------Arts. 116 y 120 de la C.P.E. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------Art. 335 y 346 Bis. del CP. ------------------------------------------------------------------------------------Arts. 6, 13, 171, 173, 340, 342, 343, 344 y Sgtes., 358, 359, 360, 361, 362 y 363 del CPP. --------------Y otras normas citadas a lo largo de la presente Sentencia. -------------------------------------------------Se advierte a las partes que, en caso de sentirse agraviadas con esta Sentencia, pueden interponer recurso de apelación restringida en el plazo de 15 días, de conformidad al art. 408 del CPP. --------------Tómese razón y notifíquese. ----------------------------------------------------------------------------- FIRMA Y SELLA: -------------------------------------------------------------------------------------------DR. FRANKLIN SIÑANI VELASCO------------------------------------------------------------------------JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 8º----------------------------------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ------------------------------------------------------------LA PAZ - BOLIVIA -------------------------------------- FIRMA Y SELLA: ------------------------------------------------------------------------------------------- ANTE MÍ: --------------------------------------------------------------------------------------------------- DR. ALEJANDRO OSCAR CORONEL TANCARA----------------------------------------------------------- SECRETARIO – ABOGADO. ------------------------------------------------------------------------------- JUZGADO OCTAVO DE SENTENCIA ---------------------------------------------------------------------- EN LO PENAL DE LA CAPITAL---------------------------------------------------------------------------- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA------------------------------------------------------------- LA PAZ – BOLIVIA----------------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO ORAL (LECTURA DE SENTENCIA) DE FECHA DIEZ DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO-----------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&Conforme la estructura requerida por el art. 371 del Código Procedimiento Penal se tiene lo siguiente: --LUGAR: Ciudad La Paz del Estado Plurinacional de Bolivia --------------------------------------------------UBICACIÓN: Juzgado de Sentencia Penal Octavo de La Paz ----------------------------------------------- FECHA: 10 de mayo de 2024 HORA: 16:00 p.m. ----------------------------------------------------------------------JUEZ: Dr. Franklin Siñani Velasco -------------------------------------------------------------------------------------------SECRETARIO: Abg. Alejandro Oscar Coronel Tancara ------------------------------------------------------TIPO: Acción Penal Publico NUREJ: 201102012300922 ---------------------------------------------------------------------SEGUIDO POR: Ministerio Publico ----------------------------------------------------------------------------CONTRA: Juan Pizarro Arratia ----------------------------------------------------------------------------------DELITO: Estafa con agravación de víctimas múltiples. ----------------------------------------------------------------------------------------Instalada la audiencia por el Sr. Juez, por secretaria se informa sobre la presencia de las partes y si han sido legalmente notificadas. -------------------------------------------------------------------------------------AUSENTES: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Juan Marcelo Quispe Choque --------------------------------------------------ACUSADO: Juan Pizarro Arratia. -------------------------------------------------------------------------------ABOGADO ACUSADO: Abog. Brayan Brañez Salgado. -------------------------------------------------------VICTIMAS: Daniel Vattuone Noriega ---------------------------------------------------------------------------José María Alexander Delgado. --------------------------------------------------------------------------------- Andrés Rodrigo Ticona ----------------------------------------------------------------------------------------- Claudia Carol García -------------------------------------------------------------------------------------------- Jhordan Leonidas Illanes -------------------------------------------------------------------------------------- Elmer Sebastián Yujra Daviu ------------------------------------------------------------------------------------ ES CUANTO INFORMO A SU AUTORIDAD ---------------------------------------------------------------SEÑOR JUEZ: No siendo causal de suspensión de esta audiencia, la inasistencia de las partes, se dispone proseguir con el acto, como se puede ver, en el presente proceso ya se encuentra anexada la Sentencia Nro. 06/2024 dictada por esta autoridad, con todos los fundamentos del fallo, la misma está debidamente suscrita por la autoridad judicial, así como por secretaria del juzgado. -----------------------En ese sentido no habiéndose hecho presente ninguna de las partes, se da por cumplido el objeto de la audiencia, toda vez, que, el conocimiento de los fundamentos es para las partes, no para la autoridad judicial, menos para el personal de apoyo jurisdiccional, consiguientemente se dispone la notificación conforme procedimiento de la sentencia para que la partes puedan impugnar conforme el principio de impugnación previsto por ley. -----------------------------------------------La presente audiencia ha concluido a horas 16:10 p.m. quien firma de lo actuado el señor Juez y por ante mí. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------FIRMA Y SELLA: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------DR. FRANKLIN SIÑANI VELASCO------------------------------------------------------------------------JUEZ DEL JUZGADO DE SENTENCIA PENAL 8º----------------------------------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA ------------------------------------------------------------LA PAZ - BOLIVIA -----------FIRMA Y SELLA: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------ANTE MI: ----------------------------------------------------------------------DR. ALEJANDRO OSCAR CORONEL TANCARA-----------------------------------------------------------SECRETARIO – ABOGADO. -----------------------------JUZGADO OCTAVO DE SENTENCIA ----------------------------------------------------------------------EN LO PENAL DE LA CAPITAL----------------------------------------------------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-------------------------------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA-------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& INFORME DE REPRESENTACION DE NOTIFICACION DE FECHA VEINTE DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO--------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&La Paz, 20 de mayo de 2024-------------------------------------------------------------------------------------JUZGADO DE SENTENCIA 8 -------------------------------------------------------------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ---------------------------------------------------------- Presente. - ------Ref. REPRESENTACIÓN DE NOTIFICACIÓN N° 201102012300922-31--------------------------------Que, por disposición de su digno despacho, la Oficina Gestora de Procesos 2, recibió la orden de notificar a José María Alexander Delgado Flores con domicilio en la calle Ostria Pasaje Nro. 27 de la zona de Cristo Rey en Sopocachi. -----------------------------------------------------------------------------------------------------Es así que, en fecha 17 de mayo me constituí a la altura de la calle Ostria de la zona de Cristo Rey -Sopocachi de la ciudad de La Paz a objeto de notificar a José María Alexander Delgado Flores. Sin embargo en honor a la verdad, debo informar que, constituyéndome en el lugar calle Ostria de la zona de Cristo Rey - Sopocachi de la ciudad de La Paz, mi persona realizo la búsqueda de la puerta Nro. 27, y en consecuencia, al realizar esta búsqueda en la calle Ostria de la zona de Cristo Rey - Sopocachi de la ciudad de La Paz no se encuentra visiblemente el Nro. 27; ahora bien, al preguntar algunos vecinos del lugar me indican que la mayoría de los vecinos no son conocidos, y algunos son solamente inquilinos, y en consecuencia el referido no es conocido.------------------------------------------- Por otro lado, tengo a bien informar que la presente notificación no tiene asignado el croquis correspondiente, por lo que, también dificulta realizar una efectiva georreferenciación. Por otra parte, tengo a bien informar que mi persona trato de comunicarse vía telefónica con el Sr. José María Alexander Delgado Flores al número de celular 70625886 para coordinar su notificación, sin embargo, pese a que mi persona trato de contactarse vía WhatsApp, tampoco obtuvo respuesta. Es decir que mí, persona acabo las instancias correspondientes, desde buscar en domicilio real, a llamar telefónicamente a José María Alexander Delgado, sin embargo, el mismo no contesta o no se quiere comunicar conmigo.- Por lo que tengo a bien informar, que la presente notificación no pudo ser realizada por lo referido. Así mismo, se adjuntan placas fotográficas a objeto de demostrar en honor a la verdad la realidad fáctica de la búsqueda. Es cuanto informo en honor a la verdad y para fines consiguientes de ley. ---------------------------------------------------------------------------------------------------Atentamente:-----------------------------------------------------------------------------------------------------Firma y sella:-----------------------------------------------------------------------------------------------------Willy Antonio Poma Valdez---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------GESTOR-----------------------------------------------------------------------------------------------------------OFICINA GESTORA DE PROCESOS-------------------------------------------------------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ----------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& PROVEIDO DE FECHA VEINTICUATRO DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO----------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& La Paz, 24 de mayo de 2024----------------------------------------------------------------------------- En merito a la representación realizada por el funcionario Willy Antonio Poma Valdez, dependiente de la Oficina Gestora de Procesos de la ciudad de La Paz, respecto a la falta de ubicación del domicilio real del Sr. Willy Antonio Poma Valdez, para efectuar su notificación con la Sentencia, por lo que, se dispone que el mismo sea notificado mediante edictos, por el Sistema Informático Hermes del Órgano Judicial--------- FIRMA Y SELLA:--------------------------------------------------------------------------------------------Ante mí:----------------------------------------------------------------------------------------------------DR. ALEJANDRO OSCAR CORONEL TANCARA-----------------------------------------------------------SECRETARIO – ABOGADO. -------------------------------------------------------------------------------JUZGADO OCTAVO DE SENTENCIA ----------------------------------------------------------------------EN LO PENAL DE LA CAPITAL----------------------------------------------------------------------------TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA-------------------------------------------------------------LA PAZ – BOLIVIA-----------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&El presente Edicto es librado en la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio de los dos mil veinticuatro años. -------------------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&


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