EDICTO

Ciudad: SUCRE

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


JUZGADO DE EJECUCION PENAL Nº 1 DE LA CAPITAL SUCRE-BOLIVIA Edicto Nº 286/2024 EL DOCTOR JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA JUEZ DE EJECUCION PENAL DE LA CAPITAL Sucre – Bolivia MEDIANTE EL PRESENTE EDICTO HACE SABER: a la Víctima PASTOR FLORES MAMANI dentro del proceso penal que sigue el MINISTERIO PÙBLICO en contra del sentenciado PASTOR FLORES MAMANI por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado por el Código Penal, signado con Nurej: 1031570, en aplicación del Art. 429 BIS del Código de Procedimiento Penal, se ha dispuesto que se notifique con memorial de fecha 07 de julio de 2024, decreto y auto 08/07/2024 ; a cuyo fin adjunto la siguientes piezas procesales cuyo contenido y tenor es el siguiente…………………................................................................................... SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL Y SUPERVISIÓN N° 1 DE LA CAPITAL Solicita lo que indica Otrosí. - Nurej: 1031570 PASTOR FLORES MAMANI, de generales ya expresadas, dentro del fenecido proceso penal de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, seguido por el ministerio público en mi contra; ante su autoridad con las debidas consideraciones expongo y pido: Señor Juez habiendo sido notificado con el decreto de fecha 20 de junio de 2024, mediante el cual su autoridad pone a mi conocimiento el informe de compito de cumplimiento de condena de fecha 17 de junio de este año, emitido por secretaria de su digno despacho en el cual se puede evidenciar que mi persona ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en mi contra. Por lo que solicito a su probidad sirva a ordena LIBERDAD DEFINITIVA dentro del presente proceso, de conformidad a lo estipulado en el Art. 39 de la ley de Ejecución y Supervisión N° 2298. Será justicia OTROSI 1°.- Señalo como domicilio procesal en la calle Bolívar N| 992 Sucre, 04 de julio de 2024. C.U. 1031570 SENTENCIADO: PASTOR FLORES MAMANI Sucre, 08 de julio de 2024. Se tiene presente, arrímese a sus antecedentes. Notifíquese. JUZGADO DE EJECUCIÓN PENAL 1° DE LA CAPITAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE CHUQUISACA SUCRE-BOLIVIA AUTO: PROCESO: PARTE ACUSADORA: PARTE CONDENADA: DELITO: 184/2024 1031570 MINISTERIO PÚBLICO PASTOR FLORES MAMANI. Violación en grado de Tentativa, Art. 308 en relación al art. 8 del Código Penal. Sucre, 08 de julio de 2024 VISTOS Y CONSIDERANDO: Que, por memorial de fecha 05 de julio de 2024, Pastor Flores Mamani plantea incidente de extinción de la acción por cumplimiento total de condena y solicita Libertad Definitiva, al destacar que mediante Sentencia de 012/2016 de 17 de octubre de 2016, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de las provincias de Nor y Sud Cinti, con asiento en Camargo del Departamento de Chuquisaca fue condenado a cumplir una pena privativa de libertad de 8 años de reclusión, a cumplir en el Recinto Penitenciario de San Roque por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Art. 308 en relación al Art. 8 del Código Penal, la misma que viene cumpliendo desde fecha 10 de agosto de 2015, por lo que habría cumplido la condena, correspondiendo declarar la extinción impetrada y se libre mandamiento de libertad definitiva. Que, mediante Sentencia N° 012/2016 de 17 de octubre de 2016, Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de las provincias de Nor y Sud Cinti, con asiento en Camargo del Departamento de Chuquisaca, condenó a PASTOR FLORES MAMANI a la pena de OCHO (8) AÑOS de privación de libertad, por la comisión del delito de Violación en grado de Tentativa, descrito en el Art. 308 en relación al Art. 8 del Código Penal, a cumplir en la Cárcel Pública de San Roque de Sucre. Qué, de acuerdo al informe de Secretaría de este despacho Judicial, de fecha 20 de Junio de 2024, el solicitante o incidentista fue condenado por Sentencia N° 012/2016 de 17 de octubre de 2016, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el Art. 308 en relación al Art. 8 del Código Penal, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de las provincias de Nor y Sud Cinti, con asiento en Camargo del Departamento de Chuquisaca, a una pena de OCHO (8) AÑOS de reclusión en la Cárcel Pública de San Roque, que se computa desde su Mandamiento de Detención Preventiva de fecha 10 de agosto de 2015 y hasta la fecha que fue beneficiado con Libertad Condicional el 10 de agosto de 2021, tuvo un tiempo de permanencia en el penal de: 6 AÑOS; desde 10 de agosto de 2021 (fecha de su mandamiento de libertad condicional) hasta el 05 de julio de 2022 (fecha del informe de la secretaria de San Lucas Roxana B. Flores cursante a fs. 122 vta., menos los 20 dias en los que no acredito trabajo licito), tiene un tiempo en libertad condicional de: 10 MESES Y 5 DÍAS; desde 17 de octubre de 2022 (fecha de reingreso al Penal de San Roque en cumplimiento al Mandamiento de Revocatoria de Libertad Condicional según certificación de conducta y permanencia Nª 146/2024, cursante a fs. 177) hasta la fecha del presente informe, el interno cumple una pena privativa de libertad de: 1 AÑO, 8 MESES y 3 DIAS; SUMADOS LOS TIEMPOS DE PERMANENCIA EN EL PENAL DE SAN ROQUE, LIBERTAD CONDICIONAL Y REINGRESO AL PENAL DE SAN ROQUE, TIENE UN TIEMPO TOTAL DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE: 8 AÑOS, 6 MESES Y 8 DÍAS. Al efecto, el Art. 39 de la ley 2298, establece que cumplida la condena el privado de libertad será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno; por lo que deberá declararse extinguida la acción penal por cumplimiento de condena, toda vez que del informe de Secretaría de este despacho judicial así se acredita, en concordancia del Art. 217 de la citada ley, debiendo remitirse tal determinación al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines de control de plazos; en ese marco siendo evidente que el sentenciado ha cumplido la pena impuesta, corresponde en consecuencia deferir favorablemente a lo impetrado por el condenado. POR TANTO: El suscrito Juez de Ejecución Penal 1° de la Capital, de conformidad con las disposiciones legales antes mencionadas DECLARA FUNDADO el incidente formulado por el solicitante y por consiguiente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL O LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesto a PASTOR FLORES MAMANI, debiendo librarse Mandamiento de Libertad Definitiva para conocimiento de la Dirección del Recinto Penitenciario de San Roque de esta ciudad. Ejecutoriada que quede esta resolución, remítase una copia de la misma al Registro Judicial de Antecedentes Penales para fines de control, tal como dispone el Art. 217 de la Ley 2298. Se advierte a las partes que esta resolución es susceptible de apelación incidental en el término de 3 días de su legal notificación, conforme establece el Art. 404 del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese, Regístrese y Archívese. - FDO. JUEZ - DOCTOR – JUAN ALBERTO YEBARA ORTEGA………........................................................................................................... FDO. SECRETARIA - ABOGADA – LEIDY CARBALLO RAMIREZ..………......................................................................................................... EL PRESENTE EDICTO ES LIBRADO EN LA CIUDAD DE SUCRE, CAPITAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA A LOS NUEVE DIAS DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO……..………………………………………………………. D. S. O.


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