EDICTO

Ciudad: EL ALTO

Juzgado: JUZGADO PÚBLICO QUINTO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL DE EL ALTO


E D I C T O EL DR. LUCIO RENAN CELIS QUINT JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº5 DEL DISTRITO 4. HACE SABER: Que, por el presente EDICTO se notifica a POSIBLES COHEREDEROS DE NORA ARTEAGA ONOFRE CON CI: 2291358 L.P. Y POSIBLES ACREEDORES DE LA MISMA para que por sí o mediante apoderado, se apersonen al JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL Nº5 DEL DISTRITO 4º, a objeto de asumir defensa dentro del Proceso seguido por ERICKA ARANCIBIA RODRIGUEZ contra FAUSTO SAUL ZABALO HURTADO DENTRO DEL PROCESO VOLUNTARIO cuyo tenor es como se transcribe a continuación: ---------------------------------------------------------------- MEMORIAL CURSANTE DE FS. 34-34 VTA., 35-35 VTA., 36-36 VTA., 37 DE OBRADOS. --------------------------------------------------------------------------------------------------- SEÑOR JUEZ PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE INSTRUCCIÓN PENAL 3º DE LA CIUDAD DE EL ALTO DISTRITO 4 --- DEMANDA DE RENUNCIA DE HERENCIA --- OTROSI.- SU CONTENIDO. -----ERICKA ARANCIBIA RODRÍGUEZ, mayor de edad y hábil por derecho con domicilio en esta ciudad, C.I. 7467054 QR., soltera de ocupación estudiante y con domicilio en la Avenida Juan Misael Saracho esquina Rondonia de la ciudad de El Alto N° 57en representación sin mandato de mi hijo menor de edad DIEGO MANUEL ZABALA ARANCIBIA, con C.I. 14365451, presentándome ante su autoridad con el debido respeto expongo y pido: --- I. GENERALES DE LEY DEL DEMANDADO.--- FAUSTO SAÚL ZABALA HURTADO, con C.1. 2294177 QR, boliviano mayor de edad y hábil por derecho, viudo, Empresario, con domicilio en la Calle Las Palmeras N°1 de la zona de Irpavi de la zona sur de la ciudad de La Paz.--- II. ANTECEDENTES.--- Señor Juez, por la documentación que, me permito acompañar y que merecen fe probatoria, demuestro los siguientes hechos y actos jurídicos: --- La partida de defunción del Sr. Juan Oscar Zabala Arteaga acaecido en la ciudad de La Paz en fecha 19 de julio de 2020 quien es el padre de mi hijo menor de edad Diego Manuel Zabala Arancibia. --- La partida de defunción de la Sra. Nora Arteaga Onofre acaecido en la ciudad de La Paz en fecha 23 de agosto de 2020, quien era la madre del Sr. Juan Oscar Zabala Arteaga. --- Por el certificado de nacimiento de Juan Oscar Zabala Arteaga, se acredita que era hijo de las Sres. Nora Arteaga Onofre (fallecidas) y Fausto Saúl Zabala Hurtado, quienes eran casados conforme se tiene del Certificado de Matrimonio celebrado en fecha 25 de agosto de 1979. --- Por el Certificado de Nacimiento de Diego Manuel Zabala Arancibia, se acredita que es hijo del Sr Juan Oscar Zabala y de Ericka Arancibia rodríguez, estableciéndose así que es su legítimo y legal heredero. --- Debo hacer mención a que el Sr. Juan Oscar Zabala Arteaga dejó en vida a otros hijos de nombres Alexia Liz Zabala Ugarte, mayor de edad y hábil por ley con C.I. 9898043 L.P. y Carlos Andrés Julio Zabala Ugarte, mayor de edad y hábil por ley con C.I. 9898048 L.P. quienes cuando ha fallecido la Sra. Nora Arteaga Onofre renunciaron a la herencia juntamente todos su co herederos quienes son: Cinthya Estela Zabala Arteaga, mayor de edad y hábil por derecho con C.I. 4818910 L.P., y Julia Del Carmen Ugarte Borja, mayor de edad y hábil por derecho con C.I. 3702832 Pt. --- En ese entendido se debe aclarar que la Sra. Nora Arteaga tuvo a los siguientes herederos: --- Fausto Saúl Zabala Hurtado con C.I. 2294177 L.P. (esposo) --- Cinthya Estela Zabala Arteaga, con C.I. 4818910 L.P., Manolo Saúl Zabala Arteaga, con C.I. 4816901 L.P. (hijos) --- Por Juan Oscar Zabala Arteaga (Hijo fallecido) Alexia Liz Zabala Ugarte, con C.I. 9898043 L.P. y Carlos Andrés Julio Zabala Ugarte 9898048 L.P., conforme se acredita del Testimonio N° 127/2020 de 08 de octubre de 2020 celebrada ante la Notaría de fe Pública N° 21 de la ciudad de La paz. --- Haciendo notar que todos ellos renunciaron a la herencia dejada por la Sra. Nora Arteaga Onofre a su fallecimiento, aceptando toda la masa hereditaria el Sr. Fausto Saúl Zabala Hurtado. Conforme se acredita del Testimonio N° 182/2020 de 12 de noviembre de 2020 celebrada ante la Notaria N° 30 de la ciudad de La Paz. Así como el testimonio N° 196/2020 de 20 de octubre de 2020 celebrada ante la Notaria N° 30 de la ciudad de La Paz. --- En ese entendido el menor de edad Diego Manuel Zabala Arancibia cuenta con el derecho sucesorio a la muerte de su padre quien a su vez se constituye en heredero de la Sra. Nora Arteaga Onofre. A tal efecto debo aclarar que existe una renuncia por los demás coherederos, por los préstamos bancarios y deudas que me veo obligado a solicitar la renuncia a la herencia. --- En este sentido, mi persona como madre me encuentro preocupada por todas las deudas adquiridas sobre en cuanto a los activos y pasivos a suceder por parte de mi hijo, las cuales podrían afectar su propio patrimonio. Es así, que con el fin de que su autoridad tome convicción sobre la existencia de las deudas que han sido dejadas por los de cujus es que presento la siguiente documentación: --- Informe de activos y pasivos de Fausto Zabala y Nora Arteaga. --- Servicio de información Rápida 2081010041288 que registra una hipoteca a nombre de Nora Arteaga. --- Servicio de información Rápida 2081010041287 que registra una hipoteca a nombre de Nora Arteaga. --- Servicio de información Rápida 2081010041286 que registra una hipoteca a nombre de Nora Arteaga.--- Servicio de información Rápida 2081010041285 que registra una hipoteca a nombre de Nora Arteaga. --- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.--- Señor juez, realizo mi petición conforme lo establecen los El interés superior del menor es un concepto jurídico que se aplica en el Derecho de Familia para proteger los derechos y el desarrollo integral de las personas menores de edad. Es un derecho primordial, un principio interpretativo y una norma de procedimiento que obliga a considerar lo que más beneficia al menor frente a otros intereses en conflicto. El interés superior del menor depende de cada caso concreto y vincula al propio menor, a sus progenitores o tutores y a los poderes públicos. --- La Constitución Política del Estado, establece en su art. 58 que: «Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones "Así también, el art. 59.1 de la CPE, determina que: «1. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral... "Por mandato del art. 410 de nuestra Norma Suprema, el Estado Boliviano reconoce un bloque de constitucionalidad conformada por una parte por Tratados y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, los cuales refieren al igual que la Ley Fundamental sobre estos derechos; es decir, que existe una armonía con los distintos textos internacionales, como el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo art. 25.2, dispone que «La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales..." De otro lado, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, que en su preámbulo, establece que «...el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento...», por lo cual gozará de acuerdo al Principio 2 de Declaración mencionada de una: «...protección especial (...), para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad...»; asimismo, dicha Declaración, indicó en su Principio 7, que: "El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de su padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia.... igualmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al cual se adhirió el Estado Boliviano mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, y ratificado por Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000, señala en su art. 24, que: "Todos los niños tienen derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. --- El reconocimiento de los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, se encuentran en la Constitución Política del Estado, en una sección especial dentro el catálogo de derechos fundamentales, cual es la Sección V, del Capitulo Quinto, Titulo II de la Primera Parte, específicamente en los arts. 58 y 60, el primero hace mención a la identificación al grupo social que abarca el mismo, indicando que: «Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones"; para establecer con esta base posteriormente, en el segundo artículo mencionado que: «Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". Finalmente, el Código Niña, Niño y Adolescente -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, es la norma especial destinada a reconocer, desarrollar y regular el ejercicio de los derechos de la niña, niño y adolescente; es así que por el contenido del art. 5 de la norma referida, se considera: "...a) Niñez, desde la concepción hasta los doce (12) años cumplidos; y b) Adolescencia, desde los doce (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos". Uno de los principios que prevé esta norma es el "Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor, la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas" (art. 12 inc. a) del CNNA). Asimismo, el art. 9 del mismo cuerpo normativo, dispone que: "Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables". Al respecto, la SCP 1157/2013 de 26 de julio, indicó que: "En tal sentido, la determinación del interés superior del menor debe efectuarse en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto, toda vez que: «... el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal». Mary Beloff en el libro Convención Americana sobre Derechos Humanos. Comentario, señaló que: "La categoría de interés o mejor interés del niño, (best interest of the child) ha sido largamente tratada por la doctrina y la jurisprudencia. A pesar de las numerosas críticas de las que ha sido objeto, tanto para la doctrina mayoritaria cuando para la jurisprudencia internacional este principio constituye una referencia insoslayable en el largo y gradual proceso de reconocimiento de los derechos de los niños y presenta una actualidad hermenéutica que está fuera de discusión por su presencia en todas las normas convencionales y no convencionales de derechos humanos de los niños y niñas. El interés superior del niño ha sido definido por la doctrina de muchas maneras y, por décadas, ha sido utilizado e interpretado como un "cheque en blanco" que justificaba toda clase de arbitrariedades en el ámbito público estatal. Posteriormente y en particular a partir de que el principio fuera incluido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se lo comenzó a considerar una herramienta hermenéutica dirigida a resolver conflictos entre derechos (Konrad Adenauer Stiftung e.V., Programa Estado de Derecho para Latinoamérica, Bolivia, junio de 2014, pág. 465). El garantizar con prioridad los intereses de las niñas, niños y adolescentes, es un deber ineludible, preeminente y superior para los administradores de justicia y para las instancias encargadas de otorgar servicios para estos grupos etarios, sean públicas o privadas, todo en favor de su desarrollo físico, psicológico, moral y social; es decir, se funda básicamente en su desarrollo integral y en la dignidad de ser humano, cumpliendo así un papel regulador de la normativa de los derechos de la minoridad sobre los derechos de los demás. Se debe considerar, recalco, el hecho de que todos los demás herederos mayores de edad han renunciado a la herencia, con conocimiento de que es más perjudicial que beneficiosa para sus intereses patrimoniales, si es así, en relación a mayores de edad, se debe considerar la desventaja y vulnerabilidad de un menor. Empero, a fin de que su autoridad tome convicción acerca de la naturaleza perjudicial de la masa hereditaria correspondiente a mi hijo se solicita considere --- IV. PETITORIO.--- Por todo lo expuesto, interpongo la demanda solicitando a su autoridad AUTORICE QUE SE PUEDA REALIZAR LA RENUNCIA A LA HERENCIA y siendo ésta en favor de mi hijo DIEGO MANUEL ZABALA ARANCIBIA de 14 años de edad, al ser éste el heredero forzoso, asimismo, considerando que se trata de un menor de edad, mi persona se presenta como tutora de mi hijo menor de edad Acción que la dirijo en contra del señor: FAUSTO SAUL ZABALA HURTADO, pidiendo a su autoridad, que previos los trámites de ley se sirva admitir la demanda y en definitiva dictar sentencia, Autorizando LA RENUNCIA A LA HERENCIA, en todas sus partes. --- OTROSI I.-Señor juez, con respecto a las pruebas documentales presentadas detallo las siguientes: --- Certificado de filiación descendencia SERECI LA PAZ de Nora Arteaga Onofre. --- Certificado de filiación descendencia SERECI LA PAZ de Juan Oscar Zabala Arteaga. --- Certificado de Nacimiento de Diego Manuel Zabala Arteaga. --- Certificado de Nacimiento de Juan Oscar Zabala Arteaga. --- Certificado de Nacimiento de Nora Arteaga Onofre. --- Certificado de Matrimonio de Fausto Saúl Zabala Hurtado. --- Certificado de Defunción de Nora Arteaga Onofre. --- Certificado de Defunción de Juan Oscar Zabala Arteaga. --- Escritura Publica N° 182/2020, sobre Renuncia de Herencia que realizan Cinthya Estela Zabala Arteaga, Carlos Andrés Julio Zabala Ugarte, Alexia Liz Zabala Ugarte y Julia del Carmen Ugarte Borja, de los bienes acciones y derechos de quien en vida fue Nora Arteaga de Zabala. --- Escritura Publica N°196/2021, sobre proceso Sucesorio sin testamento y Aceptación de Herencia de Fausto Saúl Zabala Hurtado. --- Fotocopia de Carnet de Nora Arteaga Onofre --- Fotocopia de Carnet de Juan Oscar Zabala Arteaga. --- Fotocopia de Carnet de Diego Manuel Zabala Arancibia. --- Fotocopia de Carnet de Ericka Arancibia Rodríguez. --- Fotocopia de Carnet de Fausto Saúl Zabala Hurtado. --- Informe de activos y pasivos de Fausto Zabala y Nora Arteaga. --- Servicio de información Rápida 2081010041288 que registra una hipoteca a nombre de Nora Arteaga. ---- Servicio de información Rápida 2081010041287 que registra una hipoteca a nombre de Nora Arteaga.--- Servicio de información Rápida 2081010041286 que registra una hipoteca a nombre de Nora Arteaga. --- Servicio de información Rápida 2081010041285 que registra una hipoteca a nombre de Nora Arteaga. --- Servicio de información Rápida 2011010040167 que registra un gravamen de hipoteca. --- Servicio de información Rápida 2011010040168 que registra un gravamen de hipoteca. --- Plan de Pagos BCP. --- Contrato de Alquiler. --- OTROSI 2.- Asimismo, concluido el trámite procesal respectivo, muy respetuosa solicito se me otorgue Testimonio de todo lo obrado. OTROSI 3.- La suscrita abogada patrocinante declara que en materia de honorarios profesionales estará a lo dispuesto por el arancel Mínimo fijado por el llustre Colegio de Abogados del Distrito. --- OTROSI 4.- Señalo domicilio procesal, en la calle Loayza y avenida Camacho, Edificio Sáenz N° 1377, Piso 5 Of.3, whatsapp 60683033, correo electrónico: zasha_nat@hotmail, CD: 6145791. --- La Paz, Junio de 2024--- FIRMA Y SELLA: Dra. Zasha Nataly Alarcon Alvarado – ABOGADA –UMSA - MAT. R.PA. 6145791 ZNAA. --- FIRMA LEGIBLE DE LA IMPETRANTE. ---- AUTO CURSANTE DE FS. 38 – 38 VTA. DE OBRADOS. ------ JUZGADO PÚBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N°5 DEL DISTRITO 4° DE LA CIUDAD DE EL ALTO. --- Puesto a la fecha por feriado nacional de fecha 21 de junio de 2024 "Año Nuevo Andino Amazónico Chaqueño" "COMUNICADO DGTHSO-029/2024 Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social". --- Arancibia C/--- PROCESO VOLUNTARIO --- El Alto, 24 de junio de 2024 --- VISTOS: Mediante memorial que antecede Ericka Arancibia Rodriguez en representación de su hijo Diego Manuel Zabala Arancibia, ha solicitado se admita la acción civil voluntaria de renuncia a la herencia del menor al fallecimiento del cujus Juan Oscar Zabala Arteaga y a la vez de Nora Arteaga Onofre. --- CONSIDERANDO: Presentada la demanda se debe realizar un examen de admisibilidad en el que se debe tener en cuenta, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de competencia de este Despacho y si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 110 del Código Procesal Civil (CPC). Después le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta, consultando el ordenamiento y comprobando si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. --- Analizada la demanda planteada por la demandante, se ha observado que ha cumplido con los requisitos de admisibilidad de demanda señalados en el art. 110 del CPC y de proponibilidad puesto que se ha verificado que la acción planteada se encuentra en el art. 450.10 del CPC, por lo que corresponde ser admitida y tramita conforme establece la norma procesal vigente. --- POR TANTO: Se tiene por ADMITIDA la acción de voluntaria de renuncia a la herencia de menor de edad en todo cuanto hubiera lugar en derecho; en consecuencia, se dispone la NOTIFICACION MEDIANTE CEDULA al tercer interesado FAUSTO SAUL ZABALA HURTADO a objeto de que haga valer sus derechos si los hubiera y por edicto a posibles coherederos de Nora Arteaga Onofre Y posibles acreedores de la misma y sea con las formalidades de rigor. --- AL Otrosí. Téngase en calidad de prueba las literales aparejada, con noticia contraria. --- Al otrosí 2°. En su oportunidad. --- Al otrosí 3°. Al arancel. --- Al otrosí 4°. - Ante el incumplimiento del art.72-III de la ley N°439, téngase domicilio procesal secretaria del juzgado y los medios telemáticos presente por la oficial de diligencias del juzgado. -- FIRMA Y SELLA: Dr. Lucio Renan Celis Quint – JUEZ PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL N°5 – DISTRITO 4 – EL ALTO --- TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA PAZ. - FIRMA Y SELLA: Dr. Luis Fernando Gamez Bandeira – SECRETARIO – ABOGADO - JUZGADO PUBLICO MIXTO CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA E INSTRUCCIÓN PENAL 5° – DISTRITO 4 – LA PAZ – BOLIVIA. ----


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