EDICTO

Ciudad: LA PAZ

Juzgado: JUZGADO DE EJECUCIÓN SEGUNDO EN MATERIA PENAL DE LA CAPITAL


NUREJ: 200404386 ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL LA PAZ – BOLIVIA EDICTO EL JUEZ JAVIER FLORES MAMANI, JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE LA PAZ HACE SABER LO SIGUIENTE: -----------------------------------------------Por el presente Edicto Judicial se notifica a la parte denunciante: JENNY E. SALCEDO FLORES VDA. DE ASTETE y MARÍA VICTORIA MAMANI para su pronunciamiento y asuma defensa conforme a procedimiento en el plazo de 10 días hábiles a partir de la publicación, dentro del proceso que se está tramitando caratulado Ministerio Publico en contra VÍCTOR MANUEL BOGGIANO BRUZON a con NUREJ: 200404386 por el delito de ASESINATO, Para tal efecto se trascribe a continuación las correspondientes piezas del cuaderno procesal: ------------------------------------------------------------------- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&TRASCRIPCIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA 23 DE JULIO DE 2024 CURSANTE A FOJAS 13209-----JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PENAL------------------------------------------------------------RESOLUCION: 120/2024 --------------------------------------------------------------------------------------------------NUREJ: 200404386 ---------------------------------------------------------------------------------------------------------PROCESO: EJECUCIÓN PENAL -------------------------------------------------------------------------------------------INCIDENTE: LIBERTAD CONDICIONAL ---------------------------------------------------------------------------------INCIDENTISTA: VÍCTOR MANUEL BOGGIANO BRUZZON----------------------------------------------------------DELITO:ASESINATO, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN------------------------------------------------------------- DELICTUOSA, DAÑO CALIFICADO----------------------------------------------------------------------------------------AUTO INTERLOCUTORIO--------------------------------------------------------------------------------------------------INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL-------------------------------------------------------------------------------La Paz, 23 de julio de 2024.------------------------------ ----------------------------------------------------------------VISTOS: El incidente de libertad condicional promovida por VÍCTOR MANUEL BOGGIANO BRUZZON, y argumentos de los que hubiera sido reeditados en la presente audiencia, la respuesta de la Fiscal de Materia Dra. Rosario Venegas Miranda, la prueba natural, todo lo que ver fuera necesario y todo lo que ver convino se tuvo presente para la emisión de la presente resolución; ----CONSIDERANDO. Que, revisado los antecedentes del presente caso de autos, dentro del proceso penal fenecido seguido por el Ministerio Público, en contra VÍCTOR MANUEL BOGGIANO BRUZZON, fue sorteado y radicado al Juzgado Segundo de Ejecución Penal, que tiene la competencia plena para conocer y resolver todas las cuestiones e incidentes planteados por los privados de libertad que se encuentran en ejecución de sentencia de conformidad a los Arts. 18 y 19 de la Ley 2298. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, amparándose en el Art. 174 de la Ley 2298, el impetrante presenta incidente de manera escrita a fs. 13209 a 13210 vta. bajo el siguiente argumento; “Señor Juez, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en el cuaderno de autos, por Resolución de SENTENCIA N° 12/2003, de fecha 16 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad de El Alto, se me condena a cumplir una pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio por el delito de Asesinato y Otros, pena privativa de libertad que comencé a cumplir en primera instancia en el Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del Municipio de Viacha y posteriormente en el Recinto Penitenciario de El Abra de la ciudad de Cochabamba y finalmente en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, donde actualmente me encuentro cumpliendo la sentencia impuesta. Bajo esos antecedentes debo señalar a su autoridad que mi persona comenzó a cumplir la pena impuesta a partir de fecha 24 de diciembre de 2001, conforme se tiene de los antecedentes que cursan en el cuaderno de control jurisdiccional, en ese entendido se puede establecer que mi persona a la fecha se encuentra cumpliendo, la pena privativa de libertad impuesta en un total de 22 AÑOS, 04 MESES Y 13 DIAS (hasta la fecha actual) en consecuencia cumplo con las 2/3 partes de mi condena, siendo que las dos terceras partes de treinta son veinte años…De conformidad a lo previsto en el Art. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado Arts. 157, 174 y 175 de la Ley N° 2298, tengo a bien plantear INCIDENTE DE BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, bajo los siguientes extremos: 1. Me encuentro clasificado en el Cuarto Periodo del Sistema Progresivo "LIBERTAD CONDICIONAL" (mediante Resolución N° 180/2022 de fecha 26 de agosto de 2022, cursante en obrados a fs.12012). 2. He cumplido con las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta (Siendo la fecha de mi detención 24 de diciembre de 2001 y hasta la fecha actual ya me encuentro cumpliendo la pena impuesta en un total de 22 AÑOS, 04 MESES Y 13 DÍAS, como consta en los certificados de permanencia y conducta que cursan en obrados). 3. He demostrado buena en conducta en el establecimiento penitenciario (Durante mi permanencia en el Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, NO he sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, conforme consta en del certificado de Permanencia y conducta que cursa en obrados.) 4. He demostrado vocación para el trabajo (Durante el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, he realizado trabajos bajo el control de la administración penitenciaria conforme se puede establecer por el Informe de la Junta de Trabajo de fecha 15 de marzo de 2024, por el cual se establece que he realizado trabajos de artesanías en venesteria. Asimismo, hace conocer el domicilio donde su persona habitara y el mismo se encuentra ubicado en la AV. JUAN PABLO SEGUNDO ESQ. LUIS ESPINAL N° 500, ZONA UNIDAD VECINAL TILATA "B" DEL MUNICIPIO DE VIACHA, el mismo que es de propiedad de la fundación "Munasim kullaKita" como obra social de la DIOCESIS DE EL ALTO y bajo el PRINCIPIO DE OPOTUNIDAD Y PRINCIPIO DE REINSERCION SOCIAL, se considere este domicilio que me otorga la fundación "Munasim kullaKita" como parte del programa Post Penitenciario y por el cual he sido aceptado y acogido temporalmente, protestando hacer conocer otro domicilio que reúna formalidades de habitabilidad, con márgenes más amplios de permanencia, en plazo perentorio que su autoridad disponga a momento de acceder al benéfico de la Libertad condicional. Por lo expuesto y fundamenta y solicita a su digna autoridad se admita el incidente deducido y previas formalidades de Ley, se sirva señalar día y hora para su consideración, en consecuencia, CONCEDA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, a favor de VICTOR MANUEL BOGGIANO BRUZZON, conforme los Arts. 24 y 115 de nuestra Constitución Política del Estado, Arts. 7, 157, 174 y 175 de la Ley N° 2298, Art. 55, 428, 429, 432, 433 y 434 de la Ley N° 1970”------------------------------ --------------------------------------Y que bajo el principio de la oralidad que se rige el derecho penal, también la defensa técnica en la presente audiencia ratifica estos y otros extremos, nos habla de los efectos formales para el beneficio de la libertad condicional, ratifica el cumplimiento de los requisitos como las dos terceras partes de la condena, sobre la buena conducta demostrado y el buen comportamiento dentro del Recinto Penitenciario, así como la actividad realizada dentro del mismo. Además, nos ha hecho referencias sobre el domicilio en la fundación de "Munasim kullaKita"; también ha hecho referencia a la defensa técnica que su defendido ya en una anterior oportunidad ha sido beneficiado por detención domiciliaria, bajo estos argumentos, señalando, además, que existe una recomendación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en relación a la sanción, pide y solicita se le conceda este beneficio.------------------------------ -------------------------------------------RESPUESTA MINISTERIO PÚBLICO.- La señora Representante del Ministerio Público nos ha señalado lo siguiente: He escuchado atentamente lo referido por el señor abogado, es cierto y evidente que se ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 174 de la Ley 2298. Lo que observa el Ministerio Público nos dice la señora fiscal es cuanto al domicilio, que las características de su acogida es temporal, pero posteriormente, dónde se lo va a encontrar, señala que la trabajadora social, tiene que realizar un seguimiento y manifiesta su preocupación, en este caso nos dice, no vamos a poder realizar esa verificación y que es revisado la documentación, podrá su autoridad disponer lo que el derecho corresponda. Pero reitera el Ministerio Fiscal, se considere la preocupación de esta entidad representativa de la sociedad.------- CONSIDERANDO: Que, de la revisión del presente expediente de Autos, se tiene a fs. 1 a 89, la Sentencia No. 12/2003 de fecha 16 de mayo de 2023, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, autoridad que le impuso a VÍCTOR MANUEL BOGGIANO BRUZZON una pena privativa de libertad de 30 AÑOS EN PRESIDIO SIN DERECHO A INDULTO a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro, por el delito de ASESINATO, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN DELICTUOSA, DAÑO CALIFICADO; cursando Mandamiento de Condena en contra de VÍCTOR MANUEL BOGGIANO BRUZZON a fs.305; expediente remitido al Juzgado de Ejecución Penal Segundo y radicada mediante Auto de fecha 18 de febrero de 2004 cursante a Fs. 319 vta, a fin de que la autoridad de acuerdo al Art. 55 de la Ley 1970 y Art. 19 de la Ley 2298, haga cumplir la condena por todos los medios legales al alcance, siendo esa la finalidad de su pena, datos que permiten plena competencia para conocer y decidir sobre todos los incidentes interpuestos en la fase de Ejecución Penal, actualmente el penado se encuentra cumpliendo su pena en Recinto Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.------------------------------ ----------------------------------CONSIDERANDO: Que, así expuestos los motivos de las partes el suscrito Juez del Juzgado Tercero de Ejecución Penal en suplencia legal del Juzgado Segundo de Ejecución Penal de la ciudad de La Paz, ingresa a detallar los trámites, en ese entendido se tiene informe de la Trabajadora Social del Juzgado 2do., de Ejecución Penal, a fs. 13275, misma refiere “Sr. Juez en conformidad a lo ordenado en el decreto de fecha 8 de mayo de 2024 que cursa a fs. 13211 del cuerpo 64 de los cuadernos, la suscrita informa respecto a los resultados de la verificación del domicilio ofrecido por el Sr. Victor Manuel Boggiano Bruzon, dentro de su incidente de libertad condicional. la parte sustancial señala: La casa “Kantuta” que se halla ubicada en la Urbanización Unidad Vecinal Tilata B Av. Juan Pablo II Nº 500, del Distrito 7 del Municipio de Viacha. Punto de referencia Retén Policial, cancha y sede social de la zona Tilata B, así mismo, existe un Servicio Técnico de Automotriz “Salgado Motors” en la Av. Ingavi colindante a la av. Juan Pablo II”. --------------------------Por otra parte, según computo realizado por Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal, fjs. 13280 se tiene detallado en sentido que el penado tendría una pena cumplida de 22 años, 3 meses y 29 días, si cumple las 2/3 partes de la condena mas no se informa otros datos; sin embargo, corresponde cotejar antecedentes para ver si el penado cumple o no con los requisitos para acceder a la libertad condicional.------------------------------ --------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, el Artículo 433 (LIBERTAD CONDICIONAL) del Código Procedimiento Penal, Ley 1970, ha sido modificada por el Art. 17 de la Ley 1173, así como esta normativa por disposición adicional parte tercera, modifica el Art. 174 de la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001, de Ejecución Penal y Supervisión.------------------------------ ------------------------------------------------------------Asimismo, la Ley 1443, Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, de fecha 4 de julio de 2022, modifica el Art. 174 de la Ley Nº. 2298, modificado por la Ley Nº. 1173. --------------------------------------------------------------------------------Bajo ese límite, el Artículo 174. (LIBERTAD CONDICIONAL). Señala, la libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consistente en el cumplimiento del resto de la condena en libertad.------------------------------ -----------------------------------------------------------------------------------------Este instituto jurídico, establece que previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, se podrá conceder libertad condicional por una sola cumpliendo requisitos descrito en los numerales 1 al 4.------------------------------ ---------------------------------------------------------------------Además, señala; La resolución que disponga la libertad condicional indicará el domicilio señalado por el preliberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Art. 24 de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, del Código de Procedimiento Penal. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO: Que, bajo estos parámetros normativos, corresponde establecer con meridiana claridad y en base a verdad material dispuesta en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado, el cumplimiento especifico de los requisitos, y como no podía ser de otra forma, cuando la normativa nos habla que la libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, entonces corresponde verificar el avance gradual de los distintos periodos de tratamiento y su clasificación:------------------------------ -----------------------------------------------------------------------------------a) De acuerdo al Consejo Penitenciario, el penado VÍCTOR MANUEL BOGGIANO BRUZZON, ha sido evaluado mereciendo clasificación del primero al cuarto periodo, así se tiene por las Resoluciones Nº073/2023 PRIMERA CLASIFICACION a Fjs. 11627 cuerpo 61; Nº 079/2023 cuerpo 61 Fjs. 11628 SEGUNDA CLASIFICACION; Nº. 109/2016 Fjs. 9304 Cuerpo 45 TERCERA CLASIFICACION, y Nº 180/2022 Fjs. 12012 cuerpo 58 CUARTA CLASIFICACION, consecuentemente SI, se tiene cumplida los parámetros del sistema progresivo y requisitos señalado en el numeral 1) del Art. 174 de la Ley 2298.------------------------------ ---------------------------------------------------------------------------------------------b) Relativo al requisito 2 (sic) “En caso de condenados por delitos de feminicidio, infanticidio, o violación de infante, niña, niño o adolescente deberán cumplir cuatro quintas (4/5) partes de su condena”; de acuerdo a Sentencia Nº 12/2003 de fecha 16 de mayo de 2003, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de El Alto, y la autoridad le impuso a VÍCTOR MANUEL BOGGIANO BRUZZON una pena privativa de libertad de 30 AÑOS EN PRESIDIO SIN DERECHO A INDULTO a cumplir en la Penitenciaria de San Pedro de Chonchocoro, por el delito de ASESINATO, ROBO AGRAVADO, ASOCIACIÓN DELICTUOSA, DAÑO CALIFICADO; cursando Mandamiento de Condena en contra de VÍCTOR MANUEL BOGGIANO BRUZZON, por consiguiente, bajo ese razonamiento normativo, no está limitado para éste beneficio penitenciario, cumplida requisito Nº. 2 del Art. 174 de la ley 2298.------------------------------ ---------------------------------------------------------c) Concerniente al numeral 3) del precitado articulo (sic) “Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año;” al respecto, bajo el principio de legalidad el documento idóneo para conocer la conducta del penado llega ser el certificado de permanencia y conducta, es considerada válida la documentación referida dentro los 90 días de su emisión, dicho documento cursante Fs. 13278 data de fecha 17 de mayo de 2024, a la fecha se encuentra vigente, bajo estos parámetros del sistema progresivo SI se tiene cumplida requisito señalado en el numeral 3) del Art. 174 de la Ley 2298.------------------------------ ---------------------------------------------------------------------------------------------d) Referente al numeral 4). (sic) “Haber demostrado vocación para el trabajo”. el penado cuenta con datos que demuestren vocación para el trabajo, habida cuenta que, de acuerdo al informe de junta de trabajo CITE: T.S.R.P.S.P./142/2024 de fecha 23 de mayo de 2024, así como la Resolución cursante a Fjs. 13222 y 13223 y otros documentos, se percibe que el solicitante realizo trabajos de venesteria, por consiguiente, SI cumple con el requisito del numeral 4 del precitado artículo. --------Corresponde reiterar, aclarar y motivar en relación al domicilio; este instituto jurídico en cuanto a su concesión está condicionada a condiciones y reglas de conducta de debe cumplir el sentenciado, si bien no es un requisito solicitar la Libertad Condicional en base a una necesidad de realizar una actividad laboral o educativa como lo es para el beneficio de Extramuro; empero es una libertad otorgada al penado bajo determinadas condiciones hasta el cumplimiento total de la condena, el liberado condicionalmente sigue siendo un condenado hasta el cumplimiento total de la pena, entonces cuando el incidentista nos dice que residirá en un determinado domicilio esta debe ser verificado por trabajo social, y demostrado con documentación idónea dicho inmueble, siendo este como último requisito para solicitar la libertad condicional, cual su finalidad de esta condición, es importante tener certeza de la dirección exacta porque permite saber dónde residirá el beneficiado, esto para localizar en caso de fuga e incumplimiento de las condiciones impuestas, además para su notificación, es importante mencionar y reiterar que el domicilio ofrecido debe exteriorizar certeza, en ese entendido, corresponde señalar lo siguiente. PRIMERO, el solicitante no presenta documentación alguna para confrontar datos del Informe Social con antecedentes del inmueble. SEGUNDO, según antecedentes a fojas 13275 a 13276 el Informe CITE: TRABAJO SOCIAL J2EP Nº 166/2024, en lo medular, se tiene que el supuesto Representante, en este caso Michael Antonio González, no cuenta con mayor documentación más que su credencial, empero, lo más importante, que genera desconfianza y falta de un arraigo natural en el inmueble, es aquellas referidas como fundación "Munasim kullaKita". No asumen ninguna responsabilidad por los actos de las personas beneficiadas tales como abandono voluntario de la casa o fuga, entonces, cómo se podrá advertir no se tiene documentación idónea a ser compulsada para determinar la procedencia o no del indicado beneficio. Además, no puede dejarse de lado que a tiempo de disponer la libertad condicional, también se impondrán las condiciones o instrucciones que el juez considere aplicables durante el período de prueba, entre las cuales se encuentra la contenida en el numeral 1 del artículo veinticuatro del citado cuerpo legal. Entre paréntesis, abogada secretaria. (Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del juez) Por cuanto la exigencia de su acreditación resulta imprescindible dado o mejor dicho, que dará certidumbre al juez para la imposición de esa condición, en ese entendido, la fundación referida señala claramente, SIC. (sic.) “… Le otorga las personas privadas de libertad y aquellas en libertad a fin de contribuir a la reinserción social. empero no asumen responsabilidad legal por los actos de las personas beneficiadas, tales como el abandono voluntario de la casa….”, por lo que, evidentemente el incidentista no demuestra domicilio que garantice su presencia en dicho inmueble para el cumplimiento del resto de la condena, además de generar desconfianza en el operador de justicia. Finalmente, también se tiene claramente señalado por la defensa técnica, en sentido que con posterioridad podrá ubicar un domicilio con una temporalidad más amplia y que también se tiene señalado que su defendido, el hoy incidentista, en una anterior oportunidad ha sido beneficiado con detención domiciliaria, esto implica que el mismo tiene las posibilidades de ubicar un inmueble que pueda generar certeza y sobre todo un arraigo natural para el cumplimiento de las reglas y condiciones a imponerse, no se lo está negando este beneficio en el sentido más absoluto, más al contrario, lo que se pretende es el cumplimiento efectivo de la condena en miras de un sistema progresivo cuya finalidad es la reinserción social, pero efectiva. Además, también se tiene señalado que la resolución sea desde y conforme, vale decir desde la constitución y conforme los Instrumentos Internacionales en Materia de Derechos Humanos, aquello es evidente tanto como la Corte y la Convención Interamericana de Derechos Humanos recomienda a los Agentes del Estado aplicar los principios de favorabilidad, pero también es cierto que la Corte Interamericana, así como la Convención Interamericana nos habla de aquel principio de sanción efectiva.------------- En este caso, la presente causa ha merecido un proceso que las partes han tenido la oportunidad del derecho de la doble instancia y a los Juzgados de Ejecución Penal se remiten antecedentes con sentencias condenatorias ejecutoriadas, posterior a ello, únicamente implica aplicar como lo ha señalado la Convención Interamericana en Derechos Humanos que también se debe observar lo que es el principio de la sanción efectiva reiteramos sobre este principio. ------------------------------POR TANTO. - El Juez del Juzgado Tercero de Ejecución Penal en suplencia legal del Juzgado Segundo de Ejecución Penal Segundo de la capital, administrando Justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, valorando adecuadamente las pruebas introducidas al incidente conforme a las reglas de sana critica, habiendo interpretado las pruebas en forma armónica, sin excesivas abstracciones del orden intelectual tendientes a asegurar una justicia pronta y oportuna, en uso de sus especificas atribuciones; aplicando la legalidad, verdad material prevista en el Art. 180 de la Constitución Política del Estado, Art. 174, 157. 4, y 175 de la Ley 2298, Arts. 55, 433 y 428 del Código Procedimiento Penal, Art. 2. Prgf. VIII y X de la Ley 1443, determina declarar IMPROBADA la demanda incidental planteada por VÍCTOR MANUEL BOGGIANO BRUZZON, con D.N.I 10236957., por los fundamentos ampliamente expuestos.------------------------------ ---------------------------------------Notificado con la presente determinación el penado y su defensa técnica, notificado Ministerio Fiscal, notifíquese a los demás sujetos procesales principales en la presente causa. ---------------------Se advierte que la presente resolución es susceptible de apelación conforme prevén los Arts. 403 y 404 del precitado Código Procesal de la Materia, quedan notificadas y emplazadas las partes con la presente Resolución. ------------------------------------------------------------------------------------------------------NOTIFIQUESE Y TOMESE RAZON. –-------------------------------------------------------------------------------------SEÑOR JUEZ. - Adelante, Doctor, tiene levantada la mano. ------------------------------------------------------DEFENSA TÉCNICA DEL INCIDENTISTA. - Gracias señor magistrado hemos escuchado muy atentamente la resolución pronunciada por vuestra autoridad. en ese efecto, el amparo del Artículo 180 en el derecho que le atinge a mi defendido a impugnar las resoluciones judiciales en aplicación y amparado en el Artículo 403 numeral 7, 404 de la Ley Adjetiva Penal, la defensa va a interponer el recurso de apelación incidental en contra de la resolución que su autoridad acaba de pronunciar, haciendo reserva de los agravios a ser fundamentados ampliamente en el Tribunal de Alzada y en ese contexto vamos a solicitar su autoridad se remiten antecedentes pertinentes ante el tribunal de alzada dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, haciendo notar que el ahora sentenciado se encuentra asistido por Defensa Pública quien goza del principio de gratuidad. esto en cuanto al armado de los antecedentes pertinentes a ser remitidos al Tribunal de Alzada. Es cuando la defensa ----------------------------------------------------------------------------------------------------------SEÑOR JUEZ. - Se tiene presente lo dicho por la Defensa Técnica, en consecuencia, a fin de resolverse la pretensión y de su valoración, por secretaría remítase antecedentes previo sorteo a la sala correspondiente, dejando expresa constancia y el mismo se encuentra grabado, que la defensa técnica ha expresado de forma clara, además, se ha utilizado el término de “va a interponer”. Muy bien, hemos concluido esta audiencia. Buenas tardes a todos.------------------------- FIRMA Y SELLO: DR. JOSE LUIS CAYOJA CHOQUE – JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN PENAL EN SUPLENCIA LEGAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE LA PAZ -FIRMA Y SELLO: ANTE MI: IRMA CATORCENO MENESES – SECRETARIA ABOGADA DE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION PENAL----------------------------------------------------------------------------------------LA PAZ-BOLIVIA -------------------------------------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&-- &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&EL PRESENTE EDICTO JUDICIAL ES LABRADO POR SECRETARIA EN FECHA VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO. -----------------------------------------------------------------------------------&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&------------------------------------------------------------------------------------------


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